D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de septiembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA ENTIDAD DE REFERENCIA RESPECTO DE SU SOLICITUD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS OBLIGACIONES DE PORTABILIDAD EN REDES MÓVILES DE LA ENTIDAD DE REFERENCIA

Expediente DT 2001/4103

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante Resolución de 6 de mayo de 1999, aprueba la Especificación Técnica aplicable a la Conservación de Números en Redes Telefónicas Públicas fijas, en la cual los procedimientos administrativos aplicables a la conservación de números están soportados sobre una entidad, denominada Entidad de Referencia (en adelante, ER), para cuyo establecimiento fue suscrito con fecha 2 de julio de 1999 un Convenio entre la Comisión y una serie de operadores por el que asimismo se acordó la constitución de un Comité de Seguimiento de la ER (en adelante, CSER).

Segundo.- Con fecha 8 de junio de 2000, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprueba mediante resolución las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas móviles, estableciendo la obligación de la ER de tener implementadas y de realizar las pruebas necesarias de las funcionalidades de las especificaciones técnicas de procedimientos administrativos que permitieran facilitar a los operadores de redes fijas la eficiencia en el encaminamiento de las llamadas a números portados móviles.

Tercero.- Con fecha 30 de enero de 2001, se recibe en esta Comisión escrito de D. Miguel Langle Barrasa, en su condición de presidente del CSER, por el que solicita la suspensión temporal de las obligaciones de la ER derivadas de las citadas especificaciones técnicas de portabilidad en redes públicas telefónicas móviles, al amparo de lo establecido en el artículo 24.10 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión).

Cuarto.- Con fecha 10 de julio de 2001, los Servicios de esta Comisión emiten informe sobre el asunto de referencia. Dicho informe concluye proponiendo que se deniegue la petición del CSER.

Quinto.- Cableuropa, S.A., Santander de Cable, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., Valencia de Cable, S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Albacete Sistemas de Cable, S.A.U., Cádiz de Cable y Televisión, S.A.U., Cable y Televisión de El Puerto, S.A.U., Huelva de Cable y Televisión, S.A.U., y Cable y Televisión de Andalucía, S.A., (en adelante, y conjuntamente, ONO), Telefónica de España, S.A. (en adelante, Telefónica), y Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, Lince), formulan alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto.

ONO alega lo siguiente:

Que existen razones técnicas que justifican la petición, puesto que los operadores han tenido que analizar los aspectos técnicos de la propuesta de la Entidad de Gestión Técnica IECISA, y muy especialmente la necesidad y oportunidad de las funcionalidades propuestas por IECISA, como consta en el Acta de la reunión del CSER de 19 de enero.

Que existen igualmente razones económicas que justifican la petición, como se señaló en el escrito de solicitud presentado, dado que los operadores en defensa de sus legítimos intereses están necesitando más tiempo del otorgado por la normativa para el análisis de las condiciones económicas presentadas por IECISA.

Que los necesarios análisis técnicos y económicos se encuentran prácticamente finalizados y en el CSER del 6 de septiembre de 2001 se incluirá en el orden del día la aprobación de la propuesta de IECISA, por lo que la implantación de la solución, que ya está desarrollada, requerirá un tiempo mínimo y si bien el plazo de suspensión no debe extenderse mucho más allá de los próximos meses, la suspensión solicitada sigue estando justificada y es necesario amparar la actuación realizada hasta ahora por los operadores.

A su vez, Telefónica señala lo siguiente:

Que, en opinión de Telefónica, en la solicitud se exponían y justificaban las razones técnicas y económicas que la motivaban; era absolutamente necesario analizar y aprobar la propuesta inicial realizada por la Entidad de Gestión Técnica (EGT), y en la reunión del CSER de 19 de enero los operadores expusieron la necesidad de estudiar con detalle la nueva propuesta para garantizar que los costes y funcionalidades no fueran excesivos.

Que como fruto del análisis y de las negociaciones efectuadas con posterioridad a la solicitud de suspensión, IECISA ha presentado una propuesta que recoge una rebaja sustancial del importe y de las funcionalidades, pero ésta aún no ha sido aprobada por los operadores

Que los desarrollos están prácticamente finalizados y, por lo tanto, la implantación de la solución no debe extenderse más allá de los próximos meses; su aprobación vendrá recogida en el orden del día del CSER del 6 de septiembre de 2001, y hasta dicha fecha la suspensión solicitada sigue estando justificada, pues no se puede implantar la solución en tanto no sea aceptada por los operadores.

Por su parte, Lince alega lo siguiente:

Que entiende que la solución contemplada en las especificaciones técnicas de portabilidad en redes móviles es la más óptima desde el punto de vista de la competencia, al permitir aprovechar en parte el sistema centralizado que poseen los operadores fijos, si bien Lince votó como miembro del CSER a favor de la suspensión ante la necesidad de tener un cierto margen de tiempo para la valoración de la única propuesta existente.

Que las nuevas funcionalidades, una vez aprobada su implantación en la próxima reunión del CSER, impondrán todavía un plazo de implantación y desarrollo.

Que no ha existido una voluntad por parte de los operadores de incumplir las especificaciones, sino que la petición de suspensión pretendía obtener el tiempo suficiente para negociar e implantar la solución más óptima desde el punto de vista técnico y económico y, estando en vías de aprobar su implantación, parece lo más adecuado suspender tal obligación hasta que la solución esté operativa de acuerdo con el compromiso de la empresa suministradora.

Sexto.- Con fecha 14 de septiembre de 2001, se recibe en esta Comisión escrito de D. Miguel Langle Barrasa, en su condición de presidente del CSER, por el que solicita el desistimiento de su solicitud de suspensión objeto de este expediente por resultar ya innecesaria, toda vez que el CSER acordó aprobar la correspondiente oferta de la EGT en su reunión de 6 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Habilitación competencial

El artículo 24.10 del Reglamento de Interconexión dispone lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento, el operador podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la suspensión parcial de las obligaciones derivadas del derecho a la conservación de los números, cuando existan razones técnicas o económicas que lo justifiquen. El operador informará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de las razones por las que se solicita la suspensión, de la fecha en la que podrá cumplir los requisitos y de las medidas previstas para ello. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones examinará la solicitud, teniendo en cuenta la situación particular del operador y la necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de conservación de números, le comunicará si considera que su situación particular justifica una suspensión temporal y, en caso afirmativo, fijará el plazo."

Así pues, el citado artículo 24.10 del Reglamento de Interconexión habilita a esta Comisión para acordar la suspensión temporal de las obligaciones de portabilidad de los operadores.

Segundo.- Desistimiento y obligación de resolver

En su escrito de fecha 14 de septiembre de 2001, el CSER solicita que se le tenga por desistido respecto de su solicitud. Su desistimiento puede aceptarse de plano por adecuarse a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la misma Ley, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos.

Tercero.- Análisis de la petición de suspensión temporal de las obligaciones de portabilidad

Sin perjuicio de que el procedimiento se declare concluso al aceptarse de plano el desistimiento del solicitante, se analizan en este apartado las cuestiones de fondo planteadas.

La Resolución de 8 de junio de 2000 de esta Comisión, por la que se aprobaron las especificaciones técnicas de portabilidad en redes móviles, establecía la obligación de la ER de tener implementadas las funcionalidades de las especificaciones técnicas de procedimientos administrativos que permitieran facilitar a los operadores de redes fijas la eficiencia en el encaminamiento de las llamadas a números portados móviles, e igualmente la obligación de realizar las pruebas necesarias.

El CSER solicitaba de forma expresa la suspensión de dichas obligaciones de la ER, al amparo del artículo 24.10 del Reglamento de Interconexión. En efecto, el citado artículo contempla la posibilidad de suspender de las obligaciones de portabilidad a los operadores por razones tanto de índole técnico como económico. La CMT debe examinar la solicitud, teniendo en cuenta tanto la situación particular del operador como la necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de conservación de números.

El CSER solicitaba la suspensión exponiendo las circunstancias que a su juicio la justificaban, señalando que con fecha 16 de junio de 2000, y a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de la ER, el CSER solicitó formalmente a la Entidad de Gestión Técnica (EGT) de la ER su incorporación a los grupos de trabajo que constituyeran de los operadores móviles para dar cumplimiento a las especificaciones, así como la presentación de una propuesta detallada de las ampliaciones requeridas por los sistemas que configuran la ER. Con fecha 20 de octubre de 2000, la EGT presentó una propuesta preliminar de arquitectura junto con una valoración económica inicial. En defensa de sus legítimos intereses económicos, los operadores representados en el CSER consideraron oportuno solicitar a otras empresas ofertas alternativas, y tras recibirse ofertas alternativas, la EGT presentó una nueva oferta económica, que en cualquier caso requiere un considerable plazo para su implantación.

Del escrito presentado se desprende que el proceso de negociación entre las partes (la EGT y los operadores representados en el CSER), que resultaba necesario para el cumplimiento de las obligaciones de la ER relativas a portabilidad en redes móviles, se ha dilatado en exceso, con lo que no se ha estado dando cumplimiento a dichas obligaciones. Por ello se producía la petición de suspensión al amparo del citado artículo 24.10 del Reglamento de Interconexión.

Sin embargo, la suspensión sólo puede solicitarse "cuando existan razones técnicas o económicas que lo justifiquen." La dilación en el citado proceso de negociación no puede encuadrarse en el concepto de razones técnicas, ya que no constituye una dificultad técnica en la realización o la puesta en práctica de las funcionalidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de la ER, sino que es meramente el resultado de un desacuerdo sobre las condiciones de la prestación de dichas facilidades. Sí es cierto que podría aducirse la existencia de razones económicas en caso de que la EGT estuviera aplicando un precio excesivamente elevado, pero tampoco se han realizado alegaciones en este sentido, con excepción de cierta indicación de que se ha conseguido alguna rebaja sustancial como fruto del análisis y de las negociaciones efectuadas.

En cualquier caso, desde la aprobación de las correspondientes especificaciones el 8 de junio de 2000 había transcurrido un plazo más que suficiente para que se concluyera el citado proceso de negociación. Por lo demás, los progresos que se habían producido en el proceso desde la presentación de la solicitud de suspensión (de los cuales la CMT ha realizado el correspondiente seguimiento) muestran que la EGT había realizado la implantación de la funcionalidad en la ER por su cuenta y riesgo, quedando su puesta en operación pendiente únicamente de la correspondiente aprobación presupuestaria por parte del CSER (que no se produjo hasta la sesión del CSER de 6 de septiembre de 2001), con lo que no existían otras circunstancias que justificasen la suspensión.

Además, como ya se ha indicado más arriba, se debe tener en cuenta no sólo la situación particular relativa a la ER sino también la necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de conservación de números. A estos efectos, no debe olvidarse lo que señaló esta Comisión en su Resolución de 8 de junio de 2000 al respecto:

"es de máxima importancia que todos los operadores fijos que lo deseen tengan acceso a la información necesaria para el encaminamiento eficiente de las llamadas a números portados [...] Para hacerlo posible se establece la obligación de la Entidad de Referencia de conectarse al entorno distribuido de procedimientos de portabilidad móvil [...] que, como señalan varios operadores, permite el aprovechamiento compartido de sistemas ya existentes que no sería necesario replicar en la estructura interna de cada operador. Tiene ello, además, un efecto indiscutiblemente beneficioso sobre el nivel de competencia entre los operadores fijos, ya que se favorece que aun los operadores más modestos tengan acceso a la información de números portados y prefijos asociados. "

Al objetivo allí citado del encaminamiento eficiente de las llamadas a números portados móviles, debe añadírsele además el del posible ahorro por parte de las redes fijas en contraprestaciones por tránsitos por la red donante, si se desarrollan en el marco de la portabilidad en redes móviles los principios relativos a contraprestaciones por usos de red establecidos en la Resolución de esta Comisión, de fecha 5 de abril de 2001, relativa a las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas.

Por consiguiente, no existen razones técnicas o económicas que justifiquen la petición de suspensión y esta Comisión ya señaló en su momento la importancia de las obligaciones de la ER en el marco de la portabilidad en redes móviles. Por todo ello, no es posible aceptar la petición del CSER, realizada al amparo de lo establecido en el artículo 24.10 del Reglamento de Interconexión, de que se suspendan temporalmente las obligaciones de la ER derivadas de las especificaciones técnicas de portabilidad en redes móviles.

Las alegaciones presentadas se centraban en el argumento de que la suspensión estaría justificada por el tiempo necesario para que los operadores pudieran analizar adecuadamente, tanto desde un punto de vista técnico como desde el económico, las sucesivas propuestas de la EGT. A ello cabe responder que dicha circunstancia no reflejaba una imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones de portabilidad por razones técnicas o económicas, sino que, por el contrario, las funcionalidades necesarias se encontraban listas para su implantación, que estaba pendiente únicamente de su aprobación por los operadores. Como ya se ha indicado anteriormente, el hecho de que un proceso de negociación como el referido se haya dilatado en el tiempo no justifica, a juicio de esta Comisión, la suspensión de obligaciones de portabilidad.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Comisión

RESUELVE

ÚNICO. Se tiene por desistido al Comité de Seguimiento de la Entidad de Referencia de su solicitud de suspensión temporal de las obligaciones de la Entidad de Referencia relativas a la portabilidad en redes móviles establecidas en Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000, declarándose concluso el presente procedimiento.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes