D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de abril de 2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
POR EL QUE SE APRUEBA LA RESOLUCIÓN
RELATIVA A LAS CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA CONSERVACIÓN
DE NUMERACIÓN POR CAMBIO DE OPERADOR EN REDES TELEFÓNICAS PÚBLICAS
FIJAS (EXPEDIENTE AE 1999/1799). HECHOS I. ANTECEDENTES DE HECHO. Primero.- Con fecha 13 de diciembre
de 1999, se ha recibido en esta Comisión un escrito de las entidades
RETEVISIÓN,S.A. (en adelante, Retevisión), AGRUPACIÓN
DE OPERADORES DE CABLE, A.I.E. (en adelante, AOC) y BT TELECOMUNICACIONES,
S.A. (en adelante, BT) por la que solicitan que la CMT dicte resolución
relativa a las distintas contraprestaciones económicas que se derivan
de la conservación de numeración por cambio de operador en redes
telefónicas públicas fijas, en virtud de lo establecido por
el art. 33 la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en
adelante, LGTel) y por el art. 25.4 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título
II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión
y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante,
Reglamento de Interconexión). Segundo.- Las entidades EUSKALTEL,
S.A. (en adelante, Euskaltel) y CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.
(en adelante, Menta) presentaron con fechas de entrada en esta Comisión
de 17 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 1999 respectivamente, sendos
escritos mediante los cuales comunicaban su adhesión al documento suscrito
por las entidades Retevisión, AOC y BT. Tercero.- A la vista de dicha solicitud,
esta Comisión procedió en su momento a la apertura del correspondiente
expediente administrativo, amparándose en la habilitación competencial
establecida por el art. 33 de la LGTel y por el art. 25.4 del Reglamento de
Interconexión. Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJyPAC) que, en virtud de lo dispuesto en la ley 12/1997 de 24 de abril de
Liberalización de las Telecomunicaciones, regula el ejercicio de las
funciones públicas de la CMT. Cuarto.- Mediante escrito de fecha
23 de diciembre de 1999, esta Comisión puso en conocimiento de los
operadores con derechos y obligaciones en materia de portabilidad numérica
que, en virtud de la solicitud de intervención presentada ante la CMT,
había quedado iniciado el procedimiento administrativo de referencia. Quinto.- Con fecha 14 de enero de 2000
se recibe en esta Comisión escrito de alegaciones de CAPCOM INTERNACIONAL,
S.L. (en adelante, Capcom). Sexto.- Con fecha 17 de enero de 2000
se recibe en esta Comisión escrito de alegaciones de LINCE TELECOMUNICACIONES,
S.A. (en adelante, Lince). Séptimo.- Con fecha 19 de enero
de 2000 se recibe en esta Comisión escrito de alegaciones de TELEFÓNICA
SERVICIOS MÓVILES, S.A.U., actualmente TELEFÓNICA MÓVILES
ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TME). Octavo.- Con fecha 24 de enero de 2000,
se recibe en esta Comisión escrito de alegaciones de TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, Telefónica) junto con una propuesta
de precios a cobrar por las distintas contraprestaciones económicas
que se derivan de la conservación de numeración por cambio de
operador de redes fijas. Noveno.- Con fecha 10 de febrero de
2000, esta Comisión realiza un requerimiento de información
a los operadores interesados en relación con el coste directo relacionado
con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio (art. 25.2 del
Reglamento de interconexión) y con el coste por uso de los elementos
de red en llamadas a números portados (art. 25.3 del Reglamento de
interconexión). En el siguiente apartado se detallan las preguntas
planteadas a los operadores. Décimo.- Contestaron al requerimiento
de información los siguientes operadores: TELEFÓNICA CABLE,
S.A.U. (en adelante, Telefónica cable), TELEGLOBLE INTERNATIONAL COMMUNICATIONS,
S.A. (en adelante, Teleglobe), MCI WORLDCOM SPAIN, S.A. (en adelante MCI),
MED TELECOMMUNICATIONS ESPAÑA, S.A. (en adelante, Med telecom), AMERICAN
TELECOM, S.A. (en adelante, American telecom), INTEROUTE TELECOMUNICACIONES,
S.A. (en adelante, Interoute), TELEFÓNICA DATA ESPAÑA, S.A.U.
(en adelante, Telefónica data), AOC, LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.
(en adelante, Lince), AIRTEL MÓVIL, S.A. (en adelante, Airtel), CATALANA
DE TELECOMUNICACIONS SOCIETAT OPERADORA DE XARXES,S.A. (en adelante, Catalana
de telecomunicacions), BT, Menta, JAZZ TELECOM, S.A. (en adelante, Jazztel),
Retevisión, CABLEUROPA y todas las empresas que se identifican en el
mercado bajo la marca y nombre comercial ONO (en adelante, Cableuropa), VIATEL
SPAIN LIMITED (en adelante, Viatel) y Telefónica. Debe señalarse que Telefónica,
mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2000, además de contestar
al requerimiento de información, realizó una nueva propuesta
de precios a cobrar a los operadores por actuaciones administrativas para
habilitar un cambio, sustituyendo de esta forma la anterior propuesta de precios
contenida en su escrito de 24 de enero de 2000. Resumen de las contestaciones al requerimiento
presentadas por los operadores Constestaciones sobre el Coste directo
relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio (art.
25.2 del Reglamento de interconexión). En el escrito de 13 de diciembre de 1999 que
dio origen a la presente Resolución, Retevisión, AOC y BT interpretan
que los costes a que hace referencia el art. 25.2 del Reglamento de Interconexión
son los costes directos adicionales de habilitar un cambio con respecto
a los costes de una baja normal, pues sólo estos costes pueden ser
atribuidos a la función de portabilidad. Telefónica en su escrito con fecha
30 de Marzo del 2.000 rechaza la interpretación de los costes del art.
25.2 como costes directos adicionales. Así mismo, detalla las
siguientes categorías de costes directos relacionados con los procedimientos
de habilitar el cambio en la portabilidad:
Las preguntas que la CMT realizó a
los operadores en el requerimiento de información son las siguientes: Pregunta: Componentes de costes directos
de portabilidad. Esta Comisión preguntó a los
operadores si consideraban oportuno incluir los componentes de costes aportados
por Telefónica (esto es, Gestión de la solicitud, Operaciones
en central y base de datos, Gastos de facturación y Otros) para la
determinación del coste directo. Catalana de telecomunicacions, Lince, Retevisión,
AOC, BT, Menta y Cableuropa entienden que sólamente son directamente
imputables los costes relativos a la Gestión de la solicitud. Además,
entienden que sólo podrían reconocerse en este apartado los
costes de personal. MCI, Airtel e Interoute opinan que los componentes
de coste mencionados resultan razonables y podrían ser incluidos. Jazztel no considera oportuno incluir los
componentes de coste para determinar el coste directo. Cada operador deberá
asumir los suyos de la forma que resulte más eficiente. AMERICAN TELECOM considera que se deben incluir
solamente los gastos de operaciones de la central y bases de datos internas
para la determinación del coste directo. Los gastos de gestión
de la solicitud y de facturación son un coste en gran medida estructural
que depende de la estructura de cada operador y por lo tanto consideran debe
ser asumido por cada cual. Los interesados no presentaron más
contestaciones a la pregunta. Pregunta: Escenarios contemplados para
fijar las contraprestaciones económicas. Esta Comisión preguntó a los
operadores si consideraban adecuados los siguientes escenarios para fijar
las contraprestaciones económicas relacionadas con los procedimientos
necesarios para la portabilidad: 1.1.1 Acceso Regular. 1.1.2 Acceso básico RDSI. 1.1.3 Acceso Multilínea. 1.2 Red Inteligente. 2.1.1 Acceso Regular. 2.1.2 Acceso básico RDSI. 2.1.3 Acceso Multilínea. 2.2 Red Inteligente. 3. Baja de numeración portada. 3.1.1 Acceso Regular. 3.1.2 Acceso básico RDSI. 3.1.3 Acceso Multilínea. 4. Red Inteligente. En sus escritos de alegaciones, Catalana de
telecomunicacions y Lince entienden que sólo el escenario de "Cambio
de operador con conservación de numeración" es el que implica
una contraprestación a favor del operador donante. Además entienden
que las actividades que se deben computar a efectos de establecer el coste
directo de este escenario son aquellas diferentes de las realizadas a una
baja normal. Por su parte, Retevisión, AOC, BT,
Menta y Cableuropa, incorporan, además del planteamiento anterior,
un nuevo escenario que es "Baja de abonado sin conservación de
número", que será utilizado como punto de referencia para
determinar la contraprestación económica. MCI considera que no existe diferencia de
coste dependiendo del acceso. La única distinción que se debería
hacer en términos de diferencias de costes es que los números
de inteligencia de red son gestionados de un modo diferente y más barato
que los números geográficos. No hay diferencia dependiendo del
tipo de operación (Cambio de operador con conservación de la
numeración, Cambio de NRN o Baja de numeración portada). Airtel opina que muchas de las actividades
necesarias para la portabilidad son comunes para todos los escenarios planteados
aunque en algunos casos existe una especificidad asociada al proceso concreto.
Interoute opina que la distinción de
diferentes escenarios en función del tipo de recurso de numeración
y el modo de acceso es innecesaria, puesto que el coste de operación
en cada caso no depende de este factor. Jazztel considera conveniente distinguir los
escenarios de Cambio de operador con conservación de numeración,
Cambio de NRN y Baja de numeración portada. Habría que distinguir
un escenario en función del número de líneas (monolínea,
multilínea). No considera conveniente distinguir entre numeración
geográfica y red inteligente. American telecom considera conveniente
distinguir entre los escenarios propuestos. Los interesados no presentaron más
contestaciones a la pregunta. Pregunta: Costes directos por naturaleza
a repercutir en portabilidad. Esta pregunta realizada por la CMT se basa
en las dos preguntas anteriores. Para el componente de coste "Gestión
de la solicitud", y para cada escenario contemplado en la segunda pregunta,
se solicita:
El componente de costes "Operaciones
en central y bases de datos" se divide, a su vez, en los componentes
"Operaciones en bases de datos internas de portabilidad" y en "Operaciones
en central". Para cada componente de coste y para cada escenario contemplado
en la segunda pregunta, se solicita:
Respecto del componente de costes "Gastos
de gestión de cobro", se requiere estimar el importe o porcentaje
que representan los gastos originados por las actividades de gestión
de cobro de la factura emitida a la operadora receptora del abonado. Finalmente, respecto del componente de coste
"Otros costes", se solicita detallar otras actividades que, en opinión
del operador, se puedan incluir en los costes directos, detallando su costes
y el criterio de imputación. Como contestación a las preguntas anteriores,
Catalana de telecomunicacions y Lince entienden que solo es imputable el coste
hora/hombre. La imputación de estos costes a la unidad física
se va a realizar sobre la base del tiempo de ejecución de los procesos
necesarios para la gestión de solicitud de portabilidad. Se considera
un coste unitario por ceder un cliente con un número y no se diferencia
entre ceder a un cliente y ceder un número. Para Catalana de telecomunicacions
y Lince, una aproximación del coste directo por portabilidad se situaría
en el rango de 1.050 – 1.100 ptas. Retevisión entiende que sólo
es imputable el coste hora/hombre asociado al tratamiento de cada solicitud.
Para Retevisión el coste directo por portabilidad se aproximaría
a 1.400 ptas. Sin embargo, Retevisión estima que la prestación
resultante no debe exceder la diferencia entre el coste del cambio de operador
con conservación de número y el coste que se relaciona con la
baja de un abonado sin conservación de número. En este último
caso, Retevisión supone un coste directo por baja de abonado de 500
ptas. Por tanto, Retevisión estima que la contraprestación asociada
a los servicios de portabilidad no deberá ser superior a 900 ptas.
(diferencia entre las 1.400 y las 500 pts). La AOC entiende que sólo es imputable
el coste hora/hombre asociado al tratamiento de cada solicitud. Para la AOC
el coste directo por portabilidad resultante sería próximo a
las 1.100 ptas. Sin embrago, la AOC, estima que la prestación resultante
no debe exceder la diferencia entre el coste del cambio de operador con conservación
de número y el coste que se relaciona con la baja de un abonado sin
conservación de número. En este último caso, para la
AOC el coste directo por baja de abonado es, aproximadamente, de 150 ptas.
Por tanto, la AOC estima que la contraprestación asociada a los servicios
de portabilidad no deberá ser superior a 1.550 ptas. por solicitud.
(diferencia entre las 1.700 y las 150 pts). BT entiende que solo es imputable el coste
hora/hombre asociado al tratamiento de cada solicitud, lo que supone un coste
directo de aproximadamente 1.000 ptas. A este importe habría que sumarle
los costes generales (gastos de oficina, material, etc.), resultando un coste
de 500 por solicitud. Por tanto el coste directo por portabilidad será
la suma de ambos conceptos, resultando un coste final aproximado de 1.500
ptas. por solicitud. Menta entiende que solo es imputable el coste
hora/hombre asociado al tratamiento de cada solicitud, lo que supone un coste
directo de portabilidad de 1.200 ptas. Sin embrago, Menta estima que la prestación
resultante no debe exceder la diferencia entre el coste del cambio de operador
con conservación de número y el coste que se relaciona con la
baja de un abonado sin conservación de número. En este último
caso, para Menta el coste directo por baja de abonado aproximado es de 150
ptas. Por tanto, Menta estima que la contraprestación asociada a los
servicios de portabilidad no deberá ser superior a 1.050 ptas. por
solicitud. Cableuropa entiende que solo es imputable
el coste hora/hombre asociado al tratamiento de cada solicitud, lo que supone
un coste directo de 960 ptas. Además Cableuropa incluye también
un coste por resolución de incidencias, que ocurren en el 5% de las
solicitudes, lo que implica un coste de 75 ptas. Por tanto, la contraprestación
asociada a los servicios de portabilidad no deberá ser superior a 1.050
ptas. por solicitud. MCI adjunta un informe que detalla el proceso
de portabilidad en Holanda y opinando que los costes administrativos y costes
de operación tienen que estar comprendidos entre un rango de 2.500
- 3.300 ptas. por operación de portabilidad. Airtel no cuantifica el coste directo de portabilidad. Interoute cuantifica el coste de portabilidad
entre un rango de 3.300 - 4.850 ptas. dependiendo de cada escenario de portabilidad. Jazztel no puede cuantificar en estos momentos
los detalles de los costes directos por naturaleza a imputar. American telecom considera el coste de gestión
de solicitud cuantificando éste entre un rango de 170 - 90 ptas. Med telecom, Telefónica cable y Telefónica
data no disponían de la información necesaria en estos momentos
para completar el requerimiento de información. Los interesados no presentaron más
contestaciones a la pregunta. Contestaciones sobre el Coste derivado
del uso de los recursos de red en llamadas a números portados (art.
25.3 del Reglamento de Interconexión). Telefónica diferencia en su escrito
de fecha 24 de enero de 2000 los elementos de coste que a continuación
se describen: 1.1 Funcionalidad de portabilidad en elementos de red,
1.2 Coste por capacidad de señalización
asociada a consultas, y 1.3 Costes por elementos de red de plataforma soporte
a consultas.
Así mismo, Telefónica estima
que el coste repercutible a las entidades habilitadas sobre el uso adicional
de elementos de red en llamadas a números portados, es el siguiente:
1. Cambio de operador con conservación de numeración:
1.1 Numeración Geográfica.
2. Cambio de NRN (Network Routing Number)
2.1 Numeración Geográfica.
3.1 Numeración Geográfica.
1. Costes de consulta a la base de datos interna de portabilidad,
donde se diferencian los componentes siguientes:
2. Coste por uso adicional de elementos en el transporte de
llamadas, donde Telefónica tiene en cuenta los escenarios contemplados
en el subgrupo de costes y considera adecuado diferenciar los precios por
uso adicional de elementos de red en llamadas a números portados según
el origen de la llamada:
TIPOS DE LLAMADA |
Coste de consulta a la BD interna de portabilidad (Ptas. por llamada) |
Coste por uso adicional de los elementos de red (Ptas. por minuto) |
|
ORIGEN |
DESTINO |
||
Telefónica |
Número geográfico |
1,16 |
|
Móvil |
Número geográfico |
1,16 |
|
Internacional |
Número geográfico |
1,16 |
0,34 |
Telefónica |
Número RI |
1,16 |
0,0038 |
Móvil |
Número RI |
1,16 |
|
Internacional |
Número RI |
1,16 |
1,12 |
Telefónica añade que el coste anterior deberá ser revisado anualmente al igual que las distribuciones de llamadas y los ponderadores que se han utilizado para su obtención.
Pregunta: Costes de consulta a la base de datos interna de portabilidad.
Bajo este concepto, la CMT solicitó a los operadores su consideración respecto de los siguientes elementos de coste:
1. Funcionalidad de portabilidad en elementos de red.
2. Señalización asociada a consultas.
3. Elementos de red de plataforma soporte a consultas.
Para cada elemento de coste, la CMT solicitó estimaciones de datos respecto de:
1. Inversión total necesaria.
2. Costes anuales:
2.1 Costes derivados del inmovilizado (amortizaciones, intereses, coste de capital, etc.)
2.2 Costes de operación.
3. Estimación del número de llamadas a números portados y coste por llamada.
A continuación se resumen las alegaciones recibidas sobre la pregunta.
Telefónica data considera que, en virtud del principio de causalidad, habrá que interpretarse el art. 25.3 del Reglamento de Interconexión, en el sentido que cualquier operador tiene derecho a contraprestación económica por los costes incurridos en el uso de recursos de red y de red inteligente, sin explicitar cuáles serían tales costes ni atenerse a las cuestiones planteadas por esta Comisión. Por tanto, se entiende con tal afirmación que refrenda la posición de Telefónica
Lince expone lo siguiente, respecto de esta pregunta:
Considera oportuna la clasificación en los tres componentes de coste indicados por la CMT en su pregunta. No obstante, los componentes de coste que podrían ser contemplados como costes de consulta, en ningún caso deberían incluir la inversión total (de acuerdo con el art. 25.1 del Reglamento de Interconexión) ni su amortización. Tampoco serían repercutibles en ningún caso los intereses y el coste de capital, medida subjetiva, según esta operadora, asociada al riesgo asumido por los accionistas para constituir y hacer operativo su negocio (nuevamente, según lo señalado por el art. 25.1 del Reglamento de Interconexión).
Lince entiende que sólo aplicaría en su caso, contemplar como repercutibles una estimación de costes del 6% del importe de la inversión incurrida en cada uno de los tres componentes antedichos.
Sobre las estimaciones de número de llamadas a números portados, para el cálculo del coste unitario por llamada, Lince entiende que son las que determinan el dimensionamiento de la red, lo que significa que se adapta para la consulta de todas las llamadas. Por tanto, el coste por consulta está asociado a todo el tráfico estimado en función de la capacidad de la red y no sólo al asociado a las llamadas a números portados. Ello significará que la cifra resultante de coste por consulta asociado a todo el tráfico que la capacidad de la red de Lince soporta es despreciable, teniendo en cuenta el coste que se puede repercutir es el antes indicado.
Lince afirma que no se puede utilizar para el cálculo anterior la cifra estimada de llamadas a números portados como, indica, propone inicialmente la CMT, pues ello implica:
La estimación de número de llamadas a números portados, continúa Lince, podría fluctuar enormemente, desde prácticamente 0, a partir del escenario que se establecería desde Telefónica, con coste por consulta elevadísimo, hasta despreciable, si se capacita a la red para consultar todas las llamadas, como haría Lince
Termina Lince considerando que es imprescindible que la CMT se defina sobre la repercutibilidad del coste por consulta, antes de valorar los costes a repercutir por tal concepto.
La operadora Catalana de telecomunicacions viene a afirmar todo lo que anteriormente expone Lince al respecto de este apartado.
Interoute, a este respecto, juzga oportuna la clasificación de los elementos de coste propuestos por la CMT y considera que todos los elementos de coste podrían contemplarse como costes de consulta, si bien en diferente grado: el elemento de coste por capacidad de señalización se debe incluir íntegramente en este apartado, y el elemento introducción de las funcionalidades necesarias en las centrales, así como el de costes por elementos de red de la plataforma soporte a consultas, deben participar de forma parcial.
Sobre la funcionalidad de portabilidad en elementos de red, Interoute estima un número de llamadas totales de 72.777.000, con un porcentaje de llamadas a números susceptibles de ser portados (excluyendo móviles, internacionales y cortos) del 50%, esto es, 36.388.500. Sobre el coste por llamada respecto a la funcionalidad de portabilidad en elementos de red, al no disponerse de los datos de inversión total, no se puede anticipar todavía una cifra cierta.
Sobre el coste por llamada respecto a la capacidad de señalización asociada a consultas, Interoute considera que se trata de un gasto no amortizable, sin existir como coste de inmovilizado a repercutir en portabilidad. Respecto del coste de elementos de soporte a consultas, Interoute estima un coste por llamada de 1,24 ptas.
Retevisión, en principio, y de manera general, no se opone a la clasificación de los elementos de coste al corresponderse con las fases del proceso de consulta que estiman oportunas. Si considera, no obstante, que los costes asociados a estos procesos no son en absoluto repercutibles al operador receptor de numeración portada, y ello por:
1) las inversiones para modificar los elementos de red y establecer una plataforma de soporte serían costes derivados de la actualización de los elementos de red, incluibles en el artículo 25.1 del Reglamento de Interconexión y, por tanto, asumidos por cada operador.
2) La utilización de la capacidad de señalización no da lugar a un coste extra, al usarse los mismos señalizadores que se emplean para el resto de Servicios de RI.
3) Las llamadas a números de RI han dispuesto de una funcionalidad de consulta, por lo que sólo requerirá una mínima adecuación de la plataforma de RI de esta empresa.
En cualquier caso, afirma Retevisión que los costes recurrentes de operación que puedan estar asociados a los procesos de consulta son costes en los que es necesario incurrir para consultar las llamadas en el nuevo entorno de portabilidad, independientemente de si se destinan o no a números portados, de acuerdo con lo establecido en la Especificación Técnica de Portabilidad para redes fijas. En el ámbito de la portabilidad, y según la solución técnica adoptada, se produce un cambio en el encaminamiento de todas las llamadas donde sean de aplicación las obligaciones de red de origen y cualquiera que sea la condición de portado o no del número nacional de destino.
En consecuencia, Retevisión observa, por una parte, que el coste diferencial de consulta a un número portado, por definición, es 0. Por otra parte, el operador origen ha de asumir los costes de consulta de sus llamadas, salvo en el caso de que se origine en un operador fijo, móvil o internacional que no consulte, en cuyo caso podrá repercutir los costes de consulta a éstos en sus acuerdos comerciales.
Respecto de los elementos de costes que podrían ser contemplados como costes de consulta, Retevisión reitera lo dicho en cuanto a que las inversiones y sus gastos, son costes derivados de actualización de red, a que se refiere el artículo 25.1 del Reglamento de interconexión, sin dar derecho a contraprestación económica.
Respecto de los costes recurrentes en que se pudiera incurrir como red origen por consultar llamadas, Retevisión entiende que forman parte de la funcionalidad normal de la red en un entorno de portabilidad e interconexión. Al consultarse todas las llamadas, la realización de consultas no se liga directamente a los números portados. Incluso los pocos precedentes existentes como EE.UU., según esta operadora, indican que cada operador con obligación de consulta asume los costes de consultar todas las llamadas.
Adicionalmente Retevisión entiende que la estimación de un coste unitario por consulta, sin perjuicio del posicionamiento arriba descrito, sólo podría tener sentido respecto de la totalidad del tráfico cursado, y no sólo del terminado en números portados, al consultarse todas las llamadas.
Además, considera que es prácticamente imposible realizar previsiones de tráfico a llamadas a números portados, al depender del éxito de portabilidad de otros operadores y de las condiciones económicas que se establezcan. Además, la imputación de contraprestaciones económicas sobre el receptor por el coste de establecimiento y transporte de llamada (el peor escenario posible, según Retevisión) llevaría a previsiones de tráfico muy bajas que producirían elevados costes unitarios de consulta por llamada a números portados, lo que conduciría a una reducción adicional del tráfico, círculo vicioso contrario a la implantación de la portabilidad. Por todo lo anterior Retevisión no considera posible realizar previsiones en cuanto al coste unitario de consulta.
La AOC, BT y Menta utilizan los mismos argumentos de Retevisión para llegar a sus mismas conclusiones.
Airtel estima, y nuevamente respecto a la pregunta, que es oportuna la clasificación planteada. Sin embargo, al respecto de la cuantificación de los elementos de coste involucrados en la operativa de portabilidad, Airtel lamenta no disponer de referencias internas suficientes para realizar la estimación.
American telecom también considera oportuna la clasificación indicada en tales conceptos de coste. La funcionalidad de portabilidad en elementos de red se calcula con un tráfico de 1.000.000 de llamadas mensuales a número portados. Con una inversión total de 3 millones de ptas., unos costes anuales de 1,86 millones (donde se incorporan los costes derivados del inmovilizado y los costes de operación) resulta un coste por llamada de 0,16 ptas.
Así mismo, American telecom señala que el coste por capacidad de señalización asociada a consultas incorpora una inversión total de 2 millones de ptas., unos costes anuales de 1,94 millones de ptas. generando un coste por llamada de, nuevamente, 0,16 ptas. Las mismas cifras serían las utilizadas para el cálculo de los costes por elementos de red de plataforma soporte a consultas, con lo que se estima un coste por llamadas de, nuevamente, 0,16 ptas.
Por su parte, Jazztel afirma que, en un primer análisis, los componentes de costes reflejados en el documento de la CMT parecen adecuados en una arquitectura de red clásica para adoptar la funcionalidad de portabilidad numérica, pero que la adecuación de dicha clasificación es muy dependiente de la solución adoptada por cada uno de los operadores. Se añade que, en muchos casos, parte de los componentes de coste pueden no tener sentido. En el caso de Jazztel, con una arquitectura implementada con base únicamente en centrales de conmutación, sólo la Funcionalidad de portabilidad en elementos de red tendría sentido, no suponiendo los otros dos elementos de coste ningún coste adicional. Sobre la estimación del número de llamadas a números portados, argumentan que se hace prácticamente imposible realizar tal estimación en este momento.
Respecto del Costes de introducción de las funcionalidades necesarias en las centrales, Jazztel proporciona, de modo confidencial, el coste total de la funcionalidad de portabilidad en las centrales, desglosado de la siguiente forma:
1) Coste de la funcionalidad.
2) Coste de pruebas y adaptación de la funcionalidad a la red Jazztel, y
3) Coste de operaciones.
No obstante, se añade que es complicado estimar el periodo de vida de dichos elementos y el cálculo del número de llamadas a números portados que pueden soportar en ese periodo. Por otra parte, de dicha funcionalidad hacen uso todas las llamadas de la red de Jazztel y no sólo aquellas que tengan como destino un número portado. Por todo ello, finalizan afirmando que les es prácticamente imposible computar dichos costes a llamadas concretas con destino números portados, más cuando el número de estos es altamente dependiente de los costes que la CMT trata de establecer con posterioridad a la contestación de la presente circular.
Los interesados no presentaron más contestaciones a la pregunta.
Pregunta: costes por uso adicional de elementos en el transporte de llamada.
La CMT solicita a los operadores su opinión respecto de la oportunidad de incluir estos costes como costes de portabilidad. En caso afirmativo se solicita una descripción de los escenarios de llamadas contemplados, así como una valoración sobre la conveniencia de diferenciar los costes por uso adicional de elementos de red en llamadas a números portados según su origen (en la red del operador fijo, en red internacional o en red móvil) y según su destino (Número geográfico o Número IR).
Respecto de esta pregunta, Lince no considera procedente la imputación de estos costes entre operadores fijos. En relación con la descripción de los escenarios de llamadas contemplados, está conforme con los aparecidos en el documento resumen de los debates en subgrupo de Costes.
Sobre el caso en que considere oportuno incorporar costes por uso adicional de elementos en el transporte de llamada, y respecto a la pregunta de si considera adecuado diferencia los precios por uso adicional de elementos de red en llamadas a números portados según su origen, Lince entiende que no deben existir contraprestaciones entre operadores fijos.
En relación con los escenarios en los que la llamada tiene origen en una red móvil, cuando esa llamada es entregada al operador donante sin consulta, y es este operador el que debe realizar la consulta y encaminarla correctamente, Lince sí cree que el coste derivado de ese tráfico ineficiente que soporta la red donante debe ser repercutido. No obstante, defiende que dicho coste debe ser imputado a la red móvil, al actuar ineficientemente, ya que si se decidiese repercutirlo a la red receptora se estaría penalizando la portabilidad. Con esta solución, añaden, se estaría fomentando además la eficiencia en el tráfico entre redes móviles y fijas.
Finalmente, para el tráfico internacional, Lince cree que, por su naturaleza, se recibe en una central nacional con capacidad de consulta, sin coste adicional por elementos de transporte al poder ser consultada antes de su enrutamiento.
La operadora Catalana de telecomunicacions viene a afirmar todo lo que anteriormente expone Lince al respecto de este apartado
Interoute, a este respecto, considera innecesaria la inclusión de tal concepto en su caso concreto, puesto que para la incorporación de esta funcionalidad no precisa de ningún componente adicional cuantificable no incluido en el apartado sobre costes de consulta a la base de datos interna de portabilidad, como elemento de red de plataforma de soporte a consultas.
Retevisión no considera, a su vez, que existan costes adicionales de recursos de red para encaminar llamadas a números portados con respecto a los que se emplearían en el caso de llamadas a números no portados y ello con independencia del origen de la llamada (red fija, móvil o internacional) y de su terminación en un número geográfico o de inteligencia de red. La razón estriba en la solución técnica de portabilidad recogida en las Especificaciones Técnicas obliga a que todas las llamadas deben salir de la red origen consultadas y con un prefijo de enrutamiento que permite su encaminamiento óptimo hacia el número de destino, sea éste o no un número portado.
Según este operador, el hecho de que un operador donante utilice de manera más intensiva su red cuando una llamada se dirige a un número portado que cuando no es así está causado exclusivamente por su decisión de implantar en su red una solución determinada para la portabilidad. En consecuencia, este uso adicional de la red no ocurriría en caso de que el operador optara por la plena inteligencia de red mediante la introducción de capacidad de consulta en todas sus centrales. Evidentemente el operador receptor no es responsable de unas condiciones económicas que se han generado por una decisión técnica del donante que le es enteramente ajena. En el análisis de eficiencia de las diferentes opciones para portabilidad, es necesario considerar todos los costes involucrados, tanto las inversiones en red inteligente cono los costes de encaminamiento, desde luego no es aceptable que un operador evite adecuar sus redes para la portabilidad y, además, traspase al operador receptor el sobrecoste de recursos de red que esta decisión ocasiona.
Además, Retevisión no considera oportuno incorporar los costes por uso adicional de elementos de transporte dentro de las contraprestaciones a que se refiere el artículo 25.3 del Reglamento de Interconexión. Así mismo, se indica que no tiene ningún sentido establecer diferencias entre la red de Telefónica y la de otros operadores a efectos de establecer las contraprestaciones económicas previstas en el artículo 25.3 del Reglamento de Interconexión. La regulación debe ser simétrica, y las contraprestaciones no deben depender de las características particulares de las redes.
En relación con el tratamiento diferencial de los costes adicionales de encaminamientos según el tipo de red donde se origina la llamada, Retevisión resume su postura con los siguientes puntos:
La AOC, BT y Menta utilizan los mismos argumentos de Retevisión para llegar a sus mismas conclusiones.
Airtel considera adecuado incluir un coste de transporte de la llamada, o coste de tránsito como coste específicamente asociado a la portabilidad, en aquellos casos en los que el destino de la llamada es un número portado. Considera evidente que, cuando el operador origen no consulta portabilidad y entrega la llamada al operador dueño del rango, es este operador quien debe realizar, además de la operación de la consulta, un tránsito interno a su red, que le permita encaminar la llamada desde el punto de interconexión con el operador origen hasta el punto de interconexión del operador receptor destino.
Airtel considera que este tránsito no se produce en las llamadas a números propios de la red receptora mencionada. En ese caso, la llamada se entrega de forma directa a la red destino. En conclusión, el tránsito a través de la red Dueña del rango es una operación específicamente asociada al encaminamiento de llamadas hacia números portados.
Airtel resume a través del siguiente cuadro la respuesta a ésta y a las siguientes cuestiones:
Origen |
Tránsito |
Destino |
¿Procede aplicar un coste de tránsito? |
Red que incurre en el coste de tránsito |
Red sobre la que se repercute el coste de tránsito |
Valoración del coste |
Red fija origen |
- |
Red Fija Receptora |
NO |
- |
- |
OIR Tránsito Nacional |
Red internacional |
Red dueña del rango |
Red Fija Receptora |
SI |
Red dueña del rango |
Red Fija Receptora |
OIR Tránsito Nacional |
Red Móvil |
Red dueña del rango |
Red Fija Receptora |
SI |
Red dueña del rango |
Red Fija Receptora |
OIR Tránsito Nacional |
Al respecto de la valoración del coste de tránsito, Airtel considera necesario mencionar lo siguiente:
La Red Dueña del Rango debe transitar la llamada al número portado desde la red origen hasta la Red Receptora. La OIR ya determina cuál debe ser el precio de este servicio para el donante universal inicial. En este sentido, esta situación puede asemejarse al "Tránsito nacional" definido en la citada OIR
Sin embargo, esta referencia debe ser válida exclusivamente para el tránsito a través de la red de Telefónica, cuyos costes son conocidos. Los costes de tránsito a través de otro operador no dominante, con una estructura de costes no optimizada, serán lógicamente mayores. La situación de las redes de los operadores nuevos entrantes al mercado de la telefonía fija, junto con la no existencia de una contabilidad analítica lo suficientemente detallada, provocan que los costes de tránsito equivalentes en los nuevos operadores no sean conocidos.
Por este motivo, Airtel considera que esta referencia de costes (OIR para tránsito nacional), siendo válida para el caso de tránsito a través de la red de Telefónica (y válida para el lanzamiento del servicio, mientras Telefónica sea el único donante en el contexto de portabilidad), constituye una referencia de mínimos para los demás operadores en su rol de dueños de rango en el tránsito de llamadas hacia números portados.
En definitiva, Airtel considera que el coste de tránsito para Telefónica será el referenciado en la OIR. Y el coste de tránsito para el resto de operadores en su rol de dueños de rango en el contexto de la portabilidad debe ser mayor.
American telecom considera que no son repercutibles los costes por uso adicional de elementos en el transporte de llamada.
Jazztel, al considerar la oportunidad de su inclusión dentro de los costes de portabilidad en red, analiza cada uno de los escenarios posibles de origen y destino de las llamadas, para ver si es conveniente su inclusión o no. En un principio, y atendiendo únicamente a criterios generales, no parece que sea oportuno incluirlos dado que supondrán un freno al desarrollo de las redes de cada uno de los operadores, y más concretamente, a la integración de la portabilidad en redes fijas y móviles buscando una solución más óptima y efectiva desde el punto de vista de la utilización de los recursos de red.
Respecto a la pregunta de si considera adecuado diferenciar los precios por uso adicional de elementos de red en llamadas a números portados según su origen, en caso de considerarse estos costes, Jazztel entiende que es necesario plantearse cada uno de los orígenes para ver cómo afectan a la portabilidad de números, o más bien, si para cada uno de los orígenes de las llamadas existen costes por el uso de elementos en el transporte de la llamada, motivados por el hecho de que el destino sea un número portado.
Jazztel considera los dos escenarios siguientes:
1. Una llamada procedente de uno de los orígenes detallados a continuación y con destino un número no portado y perteneciente al operador X.
2. Una llamada procedente de uno de los orígenes detallados a continuación (el mismo que en el caso anterior) y con destino un número portado del operador Y al operador X.
Jazztel entiende los "costes por uso adicional de elementos en el transporte de la llamada", como del incremento de coste que se produce en operadores distintos de X en el escenario 2 anterior respecto del 1.
Con este supuesto, Jazztel analiza cada uno de los escenarios propuesto por la CMT en su pregunta:
1. Diferenciación de los destinos entre número geográfico y número de RI: no tiene sentido esta división a la hora de plantearse el componente de coste adicional por transporte, ya que éste es independiente del servicio geográfico/Inteligencia de red.
2. Origen operador fijo: dado que todos los operadores tiene la obligación de consultar la portabilidad, no se deben generar costes adicionales entre los escenarios 1 y 2. Si bien es posible que un operador Z necesite hacer tránsito para llegar al operador X esté portado o no, y por tanto, ya estará cubierto por el acuerdo que tenga con el operador que le hace tránsito.O
3. rigen red internacional: dado que los acuerdos para terminar tráfico internacional se suelen regir por volúmenes de tráfico contratados entre el operador internacional y el operador destino en la res nacional (con la excepción de los operadores móviles, que sí suelen tener una tarifa deferente), Jazztel considera que no existen costes adicionales por el transporte de la llamada por el echo de que el número destino esté portado.
4. Origen red móvil: inicialmente sí que puede suponer un incremento en el coste para aquellos operadores donantes, puesto que el operador móvil seguirá entregando las llamadas con destino a número portado a los operadores a los que inicialmente pertenecía el número destino. No obstante, y dado que en un futuro cercano la portabilidad también estará operativa en las redes móviles y que lo lógico es que cada tipo de red (fija o móvil) se adapte a la potabilidad del otro tipo de red con vistas a que se realice un uso más efectivo de las mismas, Jazztel considera que este coste no debe ser imputado puesto que ello supondría un freno a la integración de los diferentes portabilidades.
Los interesados no presentaron más contestaciones a la pregunta.
Decimoprimero.- A la vista de las contestaciones al requerimiento de información presentadas por las partes, los Servicios de esta Comisión consideraron oportuno emitir un Informe determinando las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas.
Las conclusiones principales del Informe son los siguientes:
El coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar la conservación de número por parte de un abonado que cambie de operador recogido en el art. 25.2 del Reglamento de Interconexión será el correspondiente a un operador eficiente y su cuantía se determina de acuerdo con la tabla que a continuación se muestra. Dicha cantidad se facturará a la entidad habilitada receptora del abonado.
Coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar un cambio de número.
|
Total por Solicitud (Ptas) |
Total Por número (Ptas) |
||
Numeración Geográfica |
Cambio de operador con conservación de numeración sin actuación en predios de abonado. |
Donación Acc. Regular |
2.050 |
|
Donación Acc. Básico |
2.295 |
31 |
||
Donación Multilínea |
2.575 |
139 |
||
Cambio de operador con conservación de numeración con actuación en predios de abonado . |
Donación Acc. Regular |
2.200 |
||
Donación Acc. Básico |
2.295 |
181 |
||
Donación Multilínea |
2.575 |
289 |
||
Numeración de Inteligencia de Red. |
Donación |
1.933 |
||
Cambio de NRN en numeración migrada. |
640 |
16 |
- Los costes derivados del uso de los recursos de red en que incurran las entidades habilitadas que participen en el establecimiento y transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números, darán derecho a áquellas a la percepción de una contraprestación económica de cuantía 0 pesetas.
Decimosegundo.- Con fecha 24 de noviembre de 2000 esta Comisión procedió a dar trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con lo establecido por el art. 84 LRJyPAC, poniendo en conocimiento de los operadores con derechos y obligaciones en materia de portabilidad numérica el citado Informe de los Servicios de la CMT al objeto de que presentasen las alegaciones que estimasen oportunas.
Los Servicios Técnicos de esta Comisión han estudiado cuidadosamente las alegaciones presentadas por los operadores, presentándose a continuación un resumen de las mismas:
Alegaciones en relación con los Principios generales aplicables a la conservación de número .
TELEFÓNICA
1. Principio del beneficio del usuario: Obligar a Telefónica a no repercutir los costes ocasionados por elementos adicionales de red, no significa que desaparezcan, sino que son recuperados a través de sus propios servicios finales, por lo que sólo se beneficiaría a los usuarios que ejercen el derecho a la portabilidad en perjuicio de los que no lo ejercen.
2. Principio de causalidad: el art. 25 del RIN no deja dudas respecto a que el operador que debe ocasionar los costes ocasionados es el operador receptor.
FIRSTMARK.
Principio de reciprocidad: no se debe dar por supuesto que los costes repercutidos por cada operador en la cesión de número tengan que ser iguales, y consiguientemente, las contraprestaciones que se apliquen. Las contraprestaciones económicas que, en su caso, tenga que recibir el operador entrante por su participación en el proceso de portabilidad serán negociadas entre las partes y, en caso de que no se alcanzara un acuerdo, resolverá la CMT en virtud del art. 25.4 del RIN.
Alegaciones en relación con los Costes de actualización de los elementos de red y los sistemas (art. 25.1 del RIN).
AOC
En relación con los costes de explotación de la ER, está de acuerdo en la aplicación del principio de materialidad, si bien considera que también debe aplicarse el principio de causalidad: los procesos iniciados a través de la ER por los operadores no producen ningún incremento en los costes de explotación de la ER, que son fijos, y por consiguiente, el coste variable imputable a los operadores que inician procesos a través de la ER es necesariamente igual a cero.
CAPCOM.
1. CAPCOM no ha participado en el Subgrupo de costes ni se ha adherido al Convenio, por lo que desconoce el criterio de reparto de los costes de la ER tanto los relativos a su puesta en funcionamiento, como al establecimiento, implantación de nuevas funcionalidades, mantenimiento y ampliación de capacidad.
2. En la pág. 34, penúltimo párrafo del Informe de los Servicios de la CMT se permite dos criterios de reparto: en función del ámbito geográfico cubierto por el título habilitante, o en función del ámbito geográfico de actuación de cada operador. Si bien Capcom tiene una licencia A de ámbito nacional, es poco probable que su red llegue a tener presencia en todas las provincias españolas en los próximos años. Por lo tanto, necesita que se precise el criterio de reparto de costes. Si se confirma que es según el ámbito del título habilitante, Capcom manifiesta su oposición al criterio de reparto de costes.
FIRSTMARK.
Para aquellos operadores adjudicatarios de las licencias LMDS y que también hayan obtenido de la CMT una licencia B1 sin asumir compromisos de cobertura nacional (ya que su red de acceso está limitada por sus compromisos de despliegue de red inalámbrica), el criterio de reparto de costes de la ER ser aplique según la población cubierta en las ciudades comprometidas en sus licencias y en todo caso, en las ciudades planificadas o programadas para la vida de esas licencias.
LINCE.
1. No existe base jurídica sobre la que pueda apoyarse la obligación de contribución de los operadores no adheridos al Convenio al sostenimiento de la ER. Se propone que se establezca la obligación expresa en las licencias de los operadores obligados a contribuir al establecimiento y sostenimiento de la ER, así como la obligación de los operadores adheridos al Convenio de comunicar a qué operadores están prestando servicios de portabilidad, para que a través de ellos pueda hacerse efectiva la obligación de contribución de esos operadores al establecimiento y mantenimiento de la ER.
2. Los operadores móviles deberían estar obligados a contribuir al mantenimiento y ampliación de la ER, en cuanto están obligados a garantizar el derecho de la portabilidad para servicios de red inteligente, siendo repercutidos en la misma proporción que los operadores de ámbito nacional.
TELEFÓNICA.
1. La existencia de la ER sirve al operador receptor para externalizar actividades propias, por lo que las funcionalidades de la ER deberían ser sufragadas por los operadores receptores.
2. Los costes de mantenimiento de la ER dependen de la capacidad contratada a "Informática El Corte Inglés", es decir, de los cupos aprobados. Aquellos operadores que defendían unos costes injustificadamente altos deben soportar los costes ocasionados por su peticiones.
TME.
1. Carece de base jurídica suficiente la imposición por parte de la CMT de obligaciones vinculados a un Convenio que TME no ha suscrito.
2. Los operadores no adheridos al Convenio deberán sufragar las mismas cantidades de dinero que los operadores adheridos, por lo que hay un claro desequilibrio entre derechos y obligaciones y una discriminación para los operadores no adheridos.
3. El Convenio establece que los operadores no adheridos pagarían por el uso de la ER una cuantía que debe ser objeto de identificación. Al ser dicha cantidad fijada por la CMT, se limita la libertad de los operadores no adheridos para optar por una solución de pago.
4. Cualquier operador puede optar por apoyarse en la plataforma de red de otro operador. Por lo tanto, la CMT limita la libertad de elección de los operadores de adherirse o no al Convenio.
Alegaciones en relación con el Coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de operador (art. 25.2 del rin).
AOC
1. Precisa sus alegaciones de 2 de marzo de 2000, aclarando que la contraprestación asociada a los servicios de portabilidad en ningún caso debe ser superior a 949 ptas. Pide que se modifique en el Informe de los servicios de la CMT.
2. La cantidad propuesta por la CMT es muy elevada, teniendo presente que:
Así mismo, AOC entiende que los costes no deberían ser superior al coste de los procedimientos de preselección.
1. Los costes de portabilidad propuestos perjudican al usuario, en especial al usuario residencial, ya que los costes del operador que haya de soportar el operador serán repercutidos en los precios de los clientes, lo cual va en contra del principio de razonabilidad y del desarrollo efectivo del derecho del ciudadano a disponer de la facilidad de portabilidad del número telefónico.
2. Principio de distribución del beneficio: el operador que conserva un rango de 100 números de un abonado recibirá más beneficios por ese cliente que el operador que conserva el número de una línea individual. Sin embargo, según la propuesta de la CMT el operador que soporta más coste es el que conserva una línea individual.
FIRSTMARK.
2. La propuesta de la CMT ha separado las contraprestaciones en un coste por solicitud y otro por número. Sin embargo existe la posibilidad de que un operador incluya en una misma solicitud la cesión simultánea de varios accesos, por lo que el pago por solicitud debe ser único para todos los accesos incluidos en la misma solicitud.
3. El hecho de que algunos tipos de acceso lleven asociados más de un número (acceso básico, acceso primario y acceso multilínea) no significa necesariamente que en los predios del abonado haya que hacer una actuación por número. Por ello, el pago por número debe ser por número de accesos del tipo considerado en la misma solicitud.
4. No se explicita el tipo de acceso primario y, si procediera, el precio por número de accesos de este tipo si fuera distinto del correspondiente al acceso multilínea.
LINCE.
1. No aparece detallado cómo se alcanzan las cifras propuestas por la CMT, surgiendo dudas sobre en lo referente al nivel de precios y a la estructura de los mismos.
2. Respecto de los precios de una solicitud de numeración geográfica, no resulta adecuada la diferenciación según se realicen o no actuaciones en el predio del cliente, ya que dichas actuaciones no están relacionadas con el proceso de portabilidad, en sí mismo, sino con los procedimientos habituales derivados de una baja del cliente.
RETEVISIÓN.
1. No se explica cómo se ha llegado a los costes contenidos en la propuesta de la CMT, lo que sitúa a RETEVISIÓN en una posición de indefensión.
2. No está de acuerdo en que se incluya un escenario por cambio de NRN ni se explican los criterios para su determinación:
3. La imputación de un coste por número en las solicitudes de portabilidad que implican un rango de numeración continua no se justifica cuando se adoptan procedimientos automatizados. Esto es válido para los componentes de costes "gestión de la solicitud" y "operaciones en central y bases de datos".
4. El componente de costes "Gestión de la solicitud" no debe incorporar contribuciones por gastos corrientes. Los costes que se atribuyen a través de un porcentaje fijo sobre gastos de personal no pueden considerarse "costes directos".
TELEFÓNICA.
1. Telefónica manifiesta su indefensión por no habérsele facilitado las tareas que se han valorado ni el precio/hora.
2. No se han considerado los costes iniciales de implantación para la automatización total.
Alegaciones en relación con el Coste por el uso de elementos de red para el transporte de llamadas a números portados (art. 25.3 RIN).
AIRTEL
1. Deben remunerarse los servicios prestados entre operadores. Considera inadmisible que se preste cualquier servicio de interconexión entre operadores sin que los mismos se intercambien las correspondientes contraprestaciones económicas asociadas. El origen de estos costes se encuentra en los escenarios "ineficientes" específicamente asociados a la función de portabilidad, es decir, aquellos en los que el operador dueño del rango participa como necesario operador de tránsito entre una red origen (móvil o internacional) y una red destino (receptora). Los tránsitos provocados por la función de portabilidad constituyen un servicio de interconexión entre operadores que debe ser remunerado con la misma remuneración asociada a servicios de tránsito conceptualmente similares y funcionalmente idénticos. En este contexto, la referencia regulada al respecto es la vigente OIR, en la que se establece unos precios para el tránsito en la red de Telefónica, que son los que esta Comisión debe considerar.
2. Abundando en lo anterior, si se decidiera no retribuir los tránsitos provocados por la función de portabilidad, nos encontraríamos en una situación contraria al principio de contabilidad de costes.
3. Si el operador que realiza los tránsitos no es retribuído por ello e intenta resarcirse de los mismos mediante la repercusión de dichos costes en las tarifas finales de sus clientes, se produciría la paradoja de que los clientes que soportan el coste del tránsito de las llamadas a los clientes portados a otro operador serían los clientes del operador donante que no se migran.
4. La vigente OIR recoge la prestación del Servicio de Interconexión de Tránsito, funcionalmente idéntico al que realiza el operador dueño del rango de numeración en determinados escenarios de portabilidad y que sí es remunerado. Por lo tanto, se distorsiona el mercado de la interconexión.
5. La existencia de incertidumbre acerca de las diferencias en los precios de interconexión que los operadores se repercuten entre sí no debe justificar la no remuneración de un servicio (el de tránsito) que sí esta identificado y cuyo precio está regulatoriamente establecido para Telefónica.
6. El principio de eficiencia a largo plazo implícito en la solución técnica no justifica la no existencia de contraprestación por el uso de recursos de red:
7. La exigencia de transitar llamadas identificadas como ineficientes afectaría a todos los operadores y no sólo a los dominantes, por lo que difícilmente puede justificarse la exigencia de que el servicio se haga de forma gratuita.
8. La naturaleza mercantil de las entidades que se ven afectadas justifica la onerosidad de los servicios que se presten. No encuentra cabida en el actual marco regulatorio una medida como la propuesta basada en la gratuidad del servicio. La imposición de la CMT de prestar servicios a otras entidades sin contraprestación alguna casa difícilmente con el art. 38 de la Constitución, al establecer la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y la obligación de los poderes públicos de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad (es decir, al menos no perder dinero).
9. La resolución de no repercusión de los costes de tráfico asociados a ciertos escenarios de portabilidad, podría llevar a Telefónica a exigir su inclusión en el ya complejo proceso de financiación del Déficit de acceso / Servicio Universal.
AOC.
1. AOC está conforme con la inexistencia de un coste adicional de los recursos de red para la consulta y transporte de llamadas a números portados en el escenario de llamadas originadas en la red fija y terminadas en números portados.
2. En los escenarios de llamadas originadas en redes internacionales y móviles, AOC está conforme con la conclusión de la CMT, discrepando parcialmente en cuanto a los principios de atribución de costes que procede aplicar para llegar a esa conclusión:
FIRSTMARK.
1. En caso de que determinen contraprestaciones por uso adicional de red, éstas deberán ser aplicadas a todos los operadores habilitados que participen en el establecimiento de llamadas a números portados, y no exclusivamente al operador donante.
2. En un gran número de casos los operadores se verán obligados a entregar al operador dominante las llamadas a los números portados como llamadas en tránsito y no en terminación. Deberá ser el operador de tránsito el que facture al operador receptor por el servicio de interconexión de tránsito, limitándose a facturar al operador origen exclusivamente por el servicio de interconexión.
3. En el caso de llamadas originadas en redes internacionales y en redes móviles, el sobrecoste de interconexión debería ser compensado por el operador receptor, como en el caso anterior.
LINCE.
1. Lince está conforme con que no deben existir contraprestaciones de ningún tipo entre redes fijas, ni por consulta ni por uso de recursos adicionales de red.
2. Respecto de las llamadas con origen en redes internacionales, Lince entiende que la oferta internacional de terminación que un operador puede realizar debe incluir el coste de la consulta de la llamada para su terminación.
3. En el escenario de llamadas con origen en redes móviles, la convergencia entre servicios fijos y servicios móviles hace que sea injustificado el reconocimiento del derecho de contraprestación por dichos costes a favor de los operadores móviles y su repercusión al operador receptor.
RETEVISIÓN.
1. RETEVISIÓN está conforme con la inexistencia de un coste adicional de los recursos de red en llamadas de origen fijo.
2. Respecto a las llamadas con origen en redes internacionales y móviles, si bien están de acuerdo con la conclusión de la CMT, discrepan parcialmente respecto de los principios aplicados:
TELEFÓNICA.
Además, Telefónica tiene obligación de orientar sus precios a costes, por lo que se abandonaría esta premisa y se cargarían a sus clientes las facilidades otorgadas a los clientes del sector.
2. El art. 25.3 deja claro que hay que repercutir los costes correspondientes a los encaminamientos ineficientes a los operadores beneficiarios.
TME.
1. El art. 25.3 deja claro que existe una contraprestación económica que la CMT niega.
2. TME no está de acuerdo en la formulación de "costes adicionales", dado que no son estos costes los que señala el art. 25.3.
3. No se demuestra en el informe cuáles han sido los pasos seguidos para demostrar que la cuantía de los costes es "insignificante".
4. La CMT reconoce la existencia de dichos costes, pero finalmente se niega al operador en cuestión el ejercicio práctico de ese derecho por su complejidad de cálculo. Como consecuencia de la dificultad de cálculo y, al objeto de no ser subjetivo en la estimación de costes y en su reparto entre los operadores receptores, lo mejor parece ser que el coste no se reparta y que lo asuman los operadores donantes.
5. Si bien actualmente no es posible identificar llamada a llamada el encaminamiento diferencial, la solución adoptada no debe ser considera como solución a largo plazo.
6. La propuesta de recuperar los costes a través de la prestación de otros servicios está obligando a financiar la portabilidad de manera indirecta mediante unos costes que recaen en los usuarios finales. Las entidades habilitadas receptoras, que hacen incurrir a otras en gastos, son las obligadas a sufragar las contraprestaciones económicas por el uso de los elementos de red, en ningún caso deben ser los abonados.
5. OTRAS ALEGACIONES
1. TELEFÓNICA se reafirma en que los precios se establezcan de acuerdo con los presentados en sus escritos de 24 de enero y 30 de marzo.
2. FIRSTMARK señala que la conservación de número asociada a la portabilidad debe incluirse como parte inseparable en la OIR en vigor, y será de aplicación inmediata, al margen de la posible renegociación de los AGI’s.
3. RETEVISIÓN alega que debería establecerse un procedimiento más detallado de revisión futura de las contraprestaciones fijadas en la resolución. Dicha revisión sólo debe afectar a las contraprestaciones correspondientes a los procesos para habilitar un cambio (art. 25.2 RIN), ya que las demás contraprestaciones para los demás conceptos es cero. Dicha revisión puede tener lugar anualmente a partir del 2002, coincidiendo con la revisión de la OIR.
Decimotercero.- A la vista de las alegaciones recibidas y descritas en el apartado anterior, el Consejo de esta Comisión ha considerado oportuno aprobar la presente Resolución de determinación de las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas.
II. HABILITACIÓN COMPETENCIAL
Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para fijar el reparto entre operadores de los costes asociados a la conservación de número, en virtud de lo establecido por el art. 33 de la LGTel, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre:
"Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador. Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y los de los sistemas necesarios para hacer operativo la conservación de los números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio, entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, se habrán de ofrecer a los abonados los diferentes medios de conservación de los diferentes tipos de números, tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.".
La competencia de la CMT en la materia se encuentra así mismo regulada por el Reglamento de Interconexión, cuyo art. 25.4 establece que "a falta de acuerdo sobre la cuantía de cualquiera de las contraprestaciones económicas a las que se alude en este artículo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes, en el plazo establecido en la normativa vigente".
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El derecho del usuario a la conservación del número telefónico en caso de cambio de operador, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física en el caso de numeración geográfica o no haya modificación de servicio en el caso de servicios de inteligencia de red, es un factor clave para la implantación de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones.
Los usuarios contemplan normalmente los cambios de numeración como una barrera de salida que desincentiva el cambio de operador. Los costes de tiempo y dinero que suponen para el usuario en la práctica la utilización de una nueva numeración hacen que éste decida abandonar los posibles beneficios que podría obtener de otros operadores, pero que no alcanzan a compensar los perjuicios que le ocasiona el cambio de numero de teléfono.
Como consecuencia de lo anterior, la conservación de número resulta ser un elemento de primer orden para el acceso al mercado de nuevos operadores entrantes, al tiempo que hace que los operadores se centren en los aspectos esenciales del negocio para captar nuevos clientes, favoreciendo así la excelencia en la prestación del servicio y la competencia entre operadores.
La normativa liberalizadora ha insistido en la necesidad de garantizar la conservación de número, también conocida como portabilidad. Así la Directiva 98/61/CE, por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección del operador, establece en su art. 1.2) lo siguiente:
"Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la portabilidad de los números de los operadores, en virtud de la cual los abonados que lo soliciten podrán conservar su(s) número(s) en la red pública de telefonía fija y en la red digital de servicios integrados (RDSI) con independencia del organismo que preste el servicio, en el caso de números geográficos, en un lugar específico, y en el caso de números distintos de los geográficos, en cualquier lugar".
El régimen de la portabilidad se encuentra regulado por el art. 33 de la LGTel y por el Reglamento de Interconexión en su capítulo VI bajo el epígrafe "Conservación de números".
El art. 23.1 del Reglamento de Interconexión señala que la CMT, a propuesta de los operadores, aprobará las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números. A tal efecto, el Consejo de la CMT aprobó con fecha 22 de octubre de 1998 una Resolución estableciendo el procedimiento a seguir por los operadores para elaborar las soluciones técnicas de la portabilidad, tanto para redes fijas como para redes móviles. Los plazos establecidos en la misma fueron modificados por la Resolución de la CMT de fecha 4 de febrero de 1999.
Con fecha 12 de noviembre de 1998, se creó el Foro sobre Conservación del Número Telefónico de abonado por cambio de abonado (en adelante, Foro de Portabilidad), en el que se integraron los operadores fijos y móviles cuyo título habilitante les confería derechos y obligaciones en materia de conservación de números, así como los suministradores, las asociaciones de usuarios (Autel), las asociaciones de operadores (Aniel y Astel) y personal de los Servicios Técnicos de la CMT. El Foro sobre Portabilidad creó en su seno tres subgrupos de trabajo dedicados a estudiar aspectos concretos de la portabilidad:
Los trabajos del SGT y del SGPA comenzaron en noviembre de 1998, mientras que los trabajos del SGC comenzaron el 21 de enero de 1999, una vez estuvieron definidos los aspectos más relevantes de la solución técnica de red y de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración en redes fijas. El mandato dado al SGC por el Foro de Portabilidad se refirió, inicialmente, a definir las tareas necesarias para cuantificar los costes señalados en los artículos 25.2 y 25.3 del Reglamento de Interconexión, si bien el objeto de su mandato se ampliará en un momento posterior.
Desde entonces, el SGC fue avanzando en sus trabajos en paralelo con otros los otros dos subgrupos del Foro de Portabilidad.
En la fecha límite prevista en la Resolución de 4 de febrero de 1999, los operadores de redes fijas hacen entrega a la CMT de una solución técnica global, compuesta, por una parte, de una solución de red a nivel de señalización entre redes y, por otra, de una solución de gestión de los procedimientos administrativos.
El 6 de mayo de 1999 el Consejo de la CMT aprobó las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas, tanto para numeración geográfica como para numeración de servicios de inteligencia de red, incluyendo los procedimientos administrativos para la portabilidad.
Las Especificaciones Técnicas se basan en una solución de red inteligente que obliga al operador de la red "origen" (entendiendo como tal la red fija que origina la llamada o red del operador seleccionado) a resolver internamente en su red, con carácter previo a la entrega de la llamada a otra red, si el número llamado ha sido o no portado y, en caso afirmativo, dicha red origen habrá de introducir en el mensaje de señalización de establecimiento de la llamada una indicación de número portado y un prefijo de encaminamiento (Network Routing Number, en adelante, NRN) que permita su enrutamiento eficiente hasta el número portado.
Una consecuencia de la solución global acordada es la implicación en el proceso de la portabilidad de todos los operadores de redes fijas, tanto con obligaciones a disponer de portabilidad de las numeraciones de sus abonados, como con obligaciones de encaminamiento correcto de llamadas (incluidos los operadores con licencia individual de tipo A).
Las Especificaciones Técnicas adoptadas por la CMT prevén, además, que los procedimientos administrativos aplicables a la conservación de números estén soportados por una Entidad de Referencia que intermedia en las interacciones que se establecen entre todos los operadores para poder llevar a cabo todos aquellos procesos asociados a la conservación de números. La Entidad de Referencia almacena los datos de encaminamiento de números portados así como el histórico de las distintas interacciones entre los operadores. La ER permitirá, además, la correcta actualización de los datos sobre portabilidad de las bases de datos internas a las distintas redes de los operadores.
Para poder implantar la solución técnica en que se basan las Especificaciones Técnicas aprobadas por esta Comisión, el Foro de Portabilidad llegó a un acuerdo materializado en un Convenio (en adelante, el Convenio) entre 47 operadores, suscrito también por la CMT, que fue firmado el 2 de julio de 1999, mediante el cual, la CMT, por cuenta y en nombre de los operadores contrataría a una entidad, denominada Entidad de Gestión Técnica de la ER, para que diseñara, desarrollara, pusiera en funcionamiento y, posteriormente, gestionara los sistemas informáticos y de comunicaciones que constituirían la Entidad de Referencia. Al citado Convenio se han ido adhiriendo varios operadores más durante los años 2000 y 2001.
La adopción de una solución técnica de red inteligente basada en una Entidad de Referencia llevó al Grupo de Portabilidad a ampliar el mandato inicial dado al Subgrupo de Costes, que ahora debía entrar a valorar, además de los costes directos relacionados con la habilitación de un cambio (art. 25.2 del Reglamento de Interconexión) y los costes derivados del uso de los recursos de red (art. 25.3 del Reglamento de Interconexión), el reparto de los costes compartidos de la constitución y establecimiento inicial de la ER, la eventual ampliación y el mantenimiento de los sistemas y las bases de datos que habría que implantar en la misma.
El Convenio establecía en su art. 3 apartado c) que las cantidades relativas a la constitución y establecimiento inicial de la ER se considerarán como parte del coste de la portabilidad a los efectos de la normativa vigente. En su reunión de 9 de julio de 1999, el Subgrupo de Costes llegó a un acuerdo definitivo en lo relativo al reparto de los costes de establecimiento de la Entidad de Referencia entre los operadores de red fija con licencias tipo B1 de ámbito nacional y regional, incluyendo los operadores de cable. Dicho acuerdo se completó el 22 de julio de 1999, fecha en que el Subgrupo de Costes acordó el tratamiento que se daría a los operadores con licencia tipo A. Igualmente, el Subgrupo de Costes acordó el criterio de reparto de aquellos costes de ampliación de la Entidad de Referencia motivados por la incorporación de nuevos operadores al Convenio.
No obstante, en relación con los demás costes de la Entidad de Referencia, a saber, los costes de mantenimiento u operación y los costes de ampliación originados en un incremento del volumen de números portados, no fue posible llegar a un acuerdo en la fecha señalada ni tampoco en las reuniones siguientes. En el seno del Subgrupo, el debate finalmente se centró en si estos costes debían repartirse o no entre los operadores con obligaciones de portabilidad utilizando el mismo criterio adoptado para repartir los costes de implantación de la Entidad de Referencia.
Tampoco fue posible avanzar hacia un acuerdo en relación con los demás costes de portabilidad previstos en el art. 25 del Reglamento de Interconexión.
Dado que no se producía un acercamiento significativo entre los operadores, y teniendo en cuenta la proximidad de la fecha de 1 de enero de 2000 prevista por la normativa para la puesta en servicio de la portabilidad, en la reunión del Subgrupo de Costes del 28 de septiembre de 1999 se decidió establecer el 30 de octubre de 1999 como fecha límite para intentar alcanzar un acuerdo final sobre los costes derivados de la implantación de la portabilidad. El día 28 de octubre tuvo lugar la última reunión del Subgrupo de Costes sin que hubiese sido posible alcanzar dicho acuerdo.
Posteriormente los operadores Retevisión, AOC y BT solicitan que la CMT dicte resolución relativa a las distintas contraprestaciones económicas que se derivan de la conservación de numeración por cambio de operador en redes fijas, en virtud de los establecido por el art. 33 de la LGTel y por el art. 25.4 del Reglamento de Interconexión. Esta solicitud es la que da origen a la presente Resolución, tal como se recoge en el apartado primero de los Antecedentes de Hecho.
Fundamento primero. Principios generales aplicables a la Conservación de número.
Como ya se ha señalado anteriormente, la intervención de la CMT en la fijación de los costes de portabilidad tiene amparo legal en los artículos 33 LGTel y 25.4 del Reglamento de Interconexión.
El art. 33 LGTel establece que:
"Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador. Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y los de los sistemas necesarios para hacer operativo la conservación de los números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio, entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Por su parte, el art. 25.4 del Reglamento de Interconexión señala los siguiente:
"A falta de acuerdo sobre la cuantía de cualquiera de las contraprestaciones económicas a las que se alude en este artículo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes, en el plazo establecido en la normativa vigente."
Por lo tanto, son dos los requisitos que determinan la intervención de esta Comisión en la determinación de las cuantías de las contraprestaciones económicas asociadas a la portabilidad, y los dos se cumplen en el ámbito del presente expediente:
Al margen de lo requisitos anteriores, las previsiones legales en la materia no determinan ningún condicionante más al que deba atenerse la actuación de la CMT.
Por otra parte, la Directiva 97/33/CEE de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones establece para la portabilidad el cumplimiento del criterio de la razonabilidad. El art. 12 apartado 5 de la misma relativo a la portabilidad de números establece lo siguiente:
"Con el fin de garantizar que las cuotas que deban pagar los consumidores sean razonables, las autoridades nacionales de regulación velarán por que la tarificación de la interconexión para la prestación de este servicio sea razonable".
La transposición de dicha normativa en la legislación española se encuentra en el Reglamento de Interconexión, cuyo art. 25 fija la tipología de las contraprestaciones económicas que se derivan de la portabilidad de número, ya mencionadas en párrafos anteriores dentro de este informe.
Para la determinación de la razonabilidad de las contraprestaciones económicas derivadas de la portabilidad y establecidas en el Reglamento de Interconexión, resulta conveniente tener en cuenta una serie de principios que han inspirado, con carácter general, las diversas actuaciones de las autoridades nacionales de regulación, principalmente en materia económica y cuyo contenido se trata e interpreta en diferentes directivas comunitarias (Directiva 97/33/EC de interconexión, Directiva 98/61/CE de modificación de la en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección del operador y la Directiva 98/10/CE sobre aplicación de los principio de Red Abierta (ONP).
Estos principios generales tienen la función de servir de guía y referencia para la toma de decisiones como la que nos ocupa, en la que el asunto a tratar, la portabilidad de números, supone un factor clave para favorecer la libertad de elección del consumidor y la competencia efectiva en un marco liberalizado de las telecomunicaciones. Esta Comisión utilizará estos principios como base para interpretar el contenido y sentido de lo dictado en la normativa, nacional y comunitaria, de interconexión con relación a las contraprestaciones económicas derivadas de la portabilidad, teniendo presente en todo momento las características propias de la solución técnica y administrativa adoptada en España. Los principios generales, ordenados de forma jerárquica según grado de importancia, son los siguientes:
1. Principio de Intervención mínima.
Es éste un principio que preside la actuación de esta Comisión con carácter general y en el ámbito que ahora nos ocupa, por imperativo legal. Como se recoge en el régimen que hemos descrito, el reparto entre operadores de los costes asociados a la conservación de número debe ser objeto de acuerdo entre las partes y sólo en defecto de éste interviene la CMT.
En efecto, los operadores con interés en el ámbito de la conservación de número han dispuesto de un amplio periodo de tiempo para negociar libremente las condiciones de reparto de costes. El defecto de acuerdo total o parcial entre los operadores legitima la intervención de esta Comisión, previa solicitud por parte de uno o varios operadores (artículo 33 de la LGTel).
Queda claro, a través de la presentación del documento origen de esta resolución y la inexistencia de acuerdos vigentes entre los operadores sobre la cuantía económica derivada de la portabilidad numérica, la obligación de esta Comisión a intervenir, en aras de interés público para resolver sobre este punto de discrepancia. Esta Comisión no tiene la intención de regular exhaustivamente todos los aspectos del reparto de costes entre operadores sino que, en virtud del principio de intervención mínima antes citado, debe dictar condiciones de reparto de costes únicamente en aquellos puntos en que las partes han mantenido su desacuerdo.
No obstante, y como garantía de los intereses cuya salvaguardia le encomienda la Ley, este principio de mínima intervención se matiza con el establecimiento de un mecanismo de resolución vinculante por esta Comisión de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o ejecución de las condiciones de repartos de costes asociados a la conservación de número en redes telefónicas fijas.
2. Principio de beneficio del usuario y promoción de la competencia efectiva.
Más que un principio general, la consecución del mayor beneficio al usuario a través del fomento de la competencia efectiva, supone un objetivo fundamental a toda la actividad desarrollada por las autoridades nacionales de regulación. Así es descrito en el art. 1 de la Ley12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las telecomunicaciones, al señalar que:
"La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector".
La fijación de las contraprestaciones económicas que deban realizarse entre operadores ha de buscar en todo momento y como fin último, el mayor beneficio al usuario y el desarrollo efectivo del derecho del ciudadano a disponer de la facilidad de portabilidad de número telefónico.
3. Proporcionalidad en las condiciones que se deban adoptar.
El principio de proporcionalidad complementa al anterior de mínima intervención administrativa, de manera que la conservación de número y sus condiciones deben limitarse al ámbito estrictamente necesario para la obtención del fin legalmente perseguido, sin perjuicio de que, cuando la distribución de costes sea objeto de acuerdo entre las partes éstas le den el alcance que tengan por conveniente, sin más límites que los establecidos por el art. 33 LGTel y art. 25 del Reglamento de Interconexión.
Por tanto, el juicio de proporcionalidad se impone como imprescindible en asuntos como el presente, valorando adecuadamente la idoneidad de las medidas que se adopten respecto del objetivo propuesto, así como la inexistencia de una alternativa menos restrictiva para la consecución del mismo propósito, que no es otro que la introducción de la portabilidad de número para facilitar libertad de elección para el consumidor.
4. Principio de eficiencia y minimización del coste incurrido.
Es este un principio básico que se ha seguido ampliamente en la normativa de liberalización de las telecomunicaciones, principalmente en materia económica relativa a la interconexión. Sirvan como ejemplos, el art. 13 del Reglamento de Interconexión respecto a la metodología a utilizar para la determinación de los precios de interconexión, definiendo el concepto de coste como aquel que suponga una prestación eficiente del servicio a largo plazo, o como el art.17 de la misma norma citada respecto a transporte real y eficiente. Igualmente esta Comisión ha interpretado el contenido de dicha eficiencia, en la Resolución de 9 de junio de 1999 adoptada en la sesión del Consejo 22/99 sobre la consulta planteada por Interterminal en relación con el artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión. En otras ocasiones el concepto de eficiencia ha sido argumentado en decisiones de esta Comisión como elemento clave para el desarrollo y fomento de la inversión en redes de telecomunicaciones.
Es claro pues, que el principio de eficiencia se encuentra íntimamente ligado al desarrollo de una competencia efectiva, por lo que su aplicación debe ser considerada a la hora de determinar las contraprestaciones económicas derivadas de la portabilidad de número.
El principio de eficiencia ya ha sido aplicado en la solución técnica elegida para implantar la portabilidad en las redes de telefonía fija, tal como se recoge en la Resolución de 6 de mayo de 1999, por la que el Consejo de la CMT acuerda las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas:
"Este modelo de Entidad de Referencia propuesto constituye una solución óptima que reduce la complejidad global de la arquitectura de portabilidad, formada ésta tanto por la Entidad de Referencia como por los sistemas de gestión de portabilidad de cada uno de los operadores del dominio de portabilidad. [...] Esta reducción de complejidad redunda en la reducción de los costes de implantación de la portabilidad."
Adicionalmente el modelo de consulta en origen a la Entidad de Referencia facilita a los operadores de redes telefónica públicas, la eficiencia en el encaminamiento de las llamadas a números portados, cuya traducción en términos económicos, se refleja en una minimización de los costes totales a soportar. De este modo, las contraprestaciones económicas derivadas de las especificaciones técnicas y administrativas adoptadas deben conducir al logro del mismo objetivo único, en cuanto a eficiencia y desarrollo del derecho del ciudadano a la portabilidad de numeración. La eficiencia técnica ya ha sido adoptada, quedando por determinar la eficiencia económica, la cual a falta de acuerdo entre operadores, es caracterizada por esta Comisión como aquella que produce el menor coste total posible para obtener el máximo beneficio al usuario titular del derecho de portabilidad.
5. Principio de Reciprocidad.
El principio de reciprocidad se recoge en el art. 24.4 del Reglamento de Interconexión al condicionar la operatividad de la portabilidad para cualquier entidad habilitada que lo solicite a la oferta de reciprocidad.
Este principio es especialmente relevante en las relaciones derivadas de la portabilidad entre los operadores de telefonía móvil y operadores de telefonía fija.
Por el momento las Especificaciones Técnicas adoptadas para el establecimiento de la portabilidad en ambos tipos de telefonía poseen una estructura diferente, en tanto en cuanto la telefonía fija utiliza una base de datos de números portados centralizada, mientras que la telefonía móvil utiliza una solución descentralizada, en la que cada operador dispone de su propia base de datos de números portados, si bien la entidad de referencia (base de datos centralizada de operadores fijos) se comporta como un operador más de telefonía móvil. En el caso de llamadas entre ambos tipos de redes, la exigencia de reciprocidad se traduce en el cumplimiento de una equivalencia entre las prestaciones o servicios de portabilidad que se ofrezcan ambos tipos de operadores, de tal manera que sus respectivos derechos y obligaciones se correspondan. En consecuencia, se debe considerar que la exigencia de reciprocidad es tecnológicamente neutral e independiente del tipo de red.
Es necesario señalar que la equivalencia o reciprocidad exigida se refiere a los servicios de portabilidad y no a la cuantía económica exigida como contraprestación de los mismos. Así, puede ocurrir que por la prestación de servicios equivalentes entre operadores, se requieran precios diferentes justificando las variaciones por diversas causas razonables, como por ejemplo un mayor uso de elementos de red o por la existencia de un coste diferente de elementos que integran ese servicio. Sin embargo, se ha de considerar el efecto pernicioso que esta circunstancia puede provocar para el objetivo de introducción de la portabilidad y fomento de la competencia, ya que un operador ineficiente en la prestación del servicio de portabilidad exigiría un precio más alto que otro operador más eficiente en la prestación del mismo servicio, por lo que éste último, ni el mercado en general, encuentra estímulo alguno para conseguir una eficiencia en la producción de dicho servicio y por lo tanto un precio más reducido, que beneficie en último termino al ciudadano.
Es razonable, por lo tanto, considerar que el principio de reciprocidad, en materia de contraprestaciones económicas y en caso de conflicto entre la partes, se interprete de manera complementaria con el principio de eficiencia y minimización del coste, debiendo establecer una referencia de precios del servicio de portabilidad que incentiven al sector para la consecución de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de portabilidad.
6. Principio de causalidad.
Este principio es aplicado esencialmente para determinar la asignación de los costes incurridos, según el cual, aquel que cause u origine el hecho o actividad que provoque costes es el que debe soportar los mismos. En materia económica y principalmente en lo relativo a la interconexión, la normativa comunitaria y nacional se ha mostrado favorable a su aplicación en numerosos ejemplos, y el caso de la portabilidad no es una excepción.
El art. 25.2 del Reglamento de Interconexión representa una clara aplicación del principio de causalidad al establecer que sea la entidad habilitada receptora del abonado y causante de los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de numeración, quien deba soportar la carga que suponen los costes directos relacionados.
Sin embargo, a pesar del carácter básico de este principio para determinar la asignación de los costes incurridos, no resulta definitivo y concluyente, sino por el contrario, debe complementarse con otros principios en aquellos casos en los que la causalidad no se establezca de forma clara y transparente, y cuando la figura del causante de los costes no coincida con la figura que obtiene los beneficios de la operación.
7. Principio de distribución del beneficio.
Según este principio aquel que obtiene los beneficios del hecho u actividad origen de la operación es el que debe soportar los costes incurridos para la realización de la misma. En la mayoría de los casos coincide que aquel que causa la operación es el que se beneficia de la misma, por lo que resulta claro identificar la figura que debe soportar los costes. Pero en otros casos los beneficiarios de una medida o actividad económica determinada son diversos mientras que el causante es uno específico, o viceversa, por lo que puede resultar más equitativo asignar los costes a aquellos que no son causantes sino beneficiados.
8. Principio de materialidad e importancia relativa.
La aplicación de estos principios, así como la de los criterios alternativos que en ocasiones pudieran deducirse de ellos, debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos respecto al objetivo buscado pudieran presentar. Por consiguiente, puede ser admisible el incumplimiento de algún principio siempre y cuando la importancia relativa, en términos cuantitativos, de la variación constatada, sea escasamente significativa y no altere la consecución del objetivo primordial de implantación y desarrollo de la portabilidad de número.
Igualmente, para la determinación de las contraprestaciones económicas se debe imponer un criterio de materialidad o economicidad, es decir, lo que en términos económico–contables se denomina criterio de coste–beneficio. De esta manera, si para la obtención de una información contable útil para la toma de decisiones ocasiona unos costes superiores a los beneficios de forma clara y significativa, puede resultar conveniente no desarrollar dicha información en aras de conseguir el objetivo perseguido. La información que ha de proporcionarse a los decisores económicos debe tener en cuenta el criterio de coste–beneficio.
Una vez definidos los principios generales que han de presidir la fijación de las contraprestaciones económicas entre operadores derivadas de la conservación de número, debe determinarse su aplicación al caso que nos ocupa.
Fundamento segundo. Costes de actualización de los elementos de red y los sistemas.
Esta categoría abarca una amplia lista de conceptos:
La redacción dada al artículo 25.1 del Reglamento de Interconexión no admite dudas y el coste de la actualización de los sistemas y elementos de red no puede repercutirse en ningún caso al operador receptor:
"Los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números por los abonados deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho a contraprestación económica alguna".
En consecuencia, resta determinar cuál es el contenido de los "costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la portabilidad", y analizar si en dicho concepto tienen cabida los costes derivados de las futuras ampliaciones de capacidad de los sistemas e incorporación de nuevas funcionalidades asociadas a la conservación de numeración, así como los costes de mantenimiento de dichos sistemas y elementos de red.
En este sentido, cabe señalarse el carácter de permanencia temporal de la solución técnica aprobada por las Especificaciones Técnicas aplicables a la numeración en cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas, de tal forma que la Entidad de Referencia someterá su actividad al principio de "gestión continuada de la portabilidad", en virtud del cual se entiende que la Entidad de Referencia ejercerá su actividad sin límite temporal. La ER deberá adecuar su implementación al posible crecimiento del número de operadores incorporados a la portabilidad o al aumento de números portados. Así mismo, deberá preverse un mantenimiento sostenido de la ER para solucionar problemas de implementación física o de obsolescencia tecnológica.
En principio, los costes que resultan necesarios para que la portabilidad resulte operativa se pueden agrupar en los siguientes conceptos:
- Coste de la Entidad de Referencia.
- Coste de los sistemas de gestión de cada operador.
El análisis, desarrollo, implantación y posterior explotación de ambos conceptos para la automatización de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador, comporta una serie de costes que pueden ser agrupados bajo dos categorías:
Respecto a los costes de establecimiento y mantenimiento de los sistemas de gestión de cada operador queda claro, en virtud del artículo 25.1 del Reglamento de interconexión, que el coste no puede ser trasladado a ningún otro operador, por lo que a continuación se analizan el resto de conceptos.
Coste de establecimiento de la Entidad de Referencia
Para el coste de establecimiento los operadores acordaron en el seno del Subgrupo de Costes un reparto según partes proporcionales que dependen de la población cubierta en el ámbito geográfico correspondiente con la licencia de cada operador. Dicho acuerdo está vigente y ha sido aplicado para calcular las contribuciones al coste de establecimiento de la Entidad de Referencia, por lo que, en virtud del principio de intervención mínima administrativa, esta Comisión no dictará resolución sobre esta categoría de costes.
Adicionalmente, esta Comisión entiende que dicho Acuerdo debe ser igualmente de aplicación para las contribuciones a los costes de implantación de nuevas funcionalidades en la Entidad de Referencia o de mayores prestaciones de funcionamiento. Un ejemplo puede ser la posible incorporación de las funcionalidades que permitan a la Entidad de Referencia asumir el rol de operador tercero en los procesos de portabilidad de numeración móvil, tal como establecen las Especificaciones Técnicas para la portabilidad en caso de cambio de operador en las redes móviles, aprobadas por Resolución de la CMT de fecha 11 de noviembre de 1999.
La incorporación a la ER de nuevas funcionalidades o de mayores prestaciones de funcionamiento supone una ampliación de la capacidad inicial de la misma y beneficia a los operadores en la misma medida en que han contribuido a su establecimiento, ya que de esta forma tienen la posibilidad de ofrecérselas a su población potencial, por lo que resulta razonable que el coste que supone su incorporación se reparta según el criterio acordado por los operadores para los costes de establecimiento de la ER.
Coste de mantenimiento y explotación de la Entidad de Referencia.
En el escrito que ha iniciado el presente expediente se solicita que esta Comisión establezca el criterio de reparto de los costes de mantenimiento de la ER.
Resulta evidente que el funcionamiento continuado de la ER originará eventuales operaciones de mantenimiento preventivo y correctivo de los elementos técnicos que componen la ER, así como actualizaciones tanto del equipo físico como del equipo lógico y de comunicaciones que permita evitar la obsolescencia tecnológica del sistema de información que da soporte a la ER.
El sistema de la Entidad de Referencia debe entenderse como una parte de los sistemas necesarios que deben desplegar los operadores para la implantación de la portabilidad. Efectivamente, todos los operadores que portan números y también todos los operadores que encaminan llamadas a números portados dependen de la actualización y volcado regular de las bases de datos de la ER.
En la Entidad de Referencia se centralizan ciertas funciones que podrían estar ubicadas en los sistemas de cada operador, con lo que se evita la duplicidad de recursos y funcionalidades y se reduce la complejidad de los sistemas internos. Por dicho motivo, esta Comisión entiende que el tratamiento del coste asociado a la ER debe ser, en lo esencial, como el de los sistemas propios de cada operador y, por tanto, su coste debe entenderse según lo indicado en el artículo 25.1 del Reglamento de Interconexión.
Teniendo en cuenta el principio de causalidad, se podría intentar diferenciar los costes fijos del sistema de aquéllos costes variables o derivados del uso en procesos de portabilidad. Ciertos componentes de coste se generarían directamente por la ejecución de procesos en la ER, se distinguen pues costes variables directamente originados por el uso. Ello nos llevaría a que los operadores contribuirían a la parte fija de forma análoga al acuerdo para el establecimiento del sistema, y la parte variable sería compensada solamente por los operadores directamente causantes del uso, es decir, los operadores receptores. Sin embargo, la determinación de las categorías de costes podría resultar de suma complejidad, mientras que las cantidades asignables directamente al uso suponen importes poco significativos (la parte a pagar por cada operador como contribución al mantenimiento, hasta completar el total de alrededor de 160 millones de pesetas entre todos los operadores) lo que permite concluir, en virtud del principio de materialidad y coste – beneficio, que el cálculo de los costes variables y costes fijos conllevaría un beneficio tan escaso que no justificaría un análisis tan complejo, en aras de permitir un desarrollo efectivo de la portabilidad.
Cabe añadir que en la Entidad de Referencia se instalan los sistemas con la capacidad necesaria para poder atender los cupos de solicitudes establecidos. Una vez implantada dicha capacidad, no existen costes adicionales por la ejecución de procesos, sino que en la explotación de la Entidad de Referencia la mayor parte de los costes resultan de naturaleza fija y comunes a todas las actividades. Por ello, esta Comisión entiende que resulta acertado que el reparto de los costes de mantenimiento y explotación de la ER siga el mismo criterio que para su establecimiento inicial.
En resumen, esta Comisión entiende que los costes de la ER relativos a establecimiento, implantación de nuevas funcionalidades, mantenimiento y ampliación de la capacidad serán considerados como costes de actualización de elementos de red y sistemas, de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento de interconexión. Por lo tanto, serán repartidos entre los operadores (tanto para operadores adheridos como no adheridos al Convenio de la ER) aplicando el mismo criterio de proporcionalidad sobre la población cubierta por los ámbitos territoriales de sus correspondientes títulos habilitantes.
Fundamento tercero. Coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de operador.
Como se ha señalado en repetidas ocasiones a lo largo de la presente Resolución, el art. 25.2 del Reglamento de Interconexión establece que la conservación de números por parte de un abonado que cambie de operador dará derecho, al que inicialmente prestaba el servicio, a la percepción de una contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio y será facturada a la entidad habilitada receptora del abonado.
Esta Comisión se plantea, en primer lugar, cuáles son los componentes del "coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio" examinados a la luz de las Especificaciones Técnicas para la portabilidad en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas, aprobadas por Resolución de la CMT de fecha 6 de mayo de 1999.
En un segundo momento, se procederá a determinar la cuantía de la contraprestación económica entre operadores aplicando los principios generales de actuación que fueron expuestos anteriormente.
1. Determinación de los elementos que componen el coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio.
Con objeto de conocer los generadores de coste del art. 25.2 del Reglamento de Interconexión, las Especificaciones Técnicas consideran las siguientes actividades desarrolladas en el procedimiento de habilitación de cambio de operador:
Basándose en lo anterior, el requerimiento de información a los operadores de 10 de febrero de 2000, distinguió las siguientes áreas de actividad directamente relacionadas en la habilitación del cambio y que contribuyen con un coste específico a la cuantía total de los costes para la habilitación del cambio de operador:
Esta clasificación fue aceptada por todos los operadores en sus escritos de alegaciones, incluyendo, con carácter general, dentro del apartado "Otros costes" los costes asociados a la modificación de los datos en los Sistemas de Información internos. Por lo tanto, esta Comisión estima conveniente adoptar este esquema para la determinación de los costes del art. 25.2 del reglamento de Interconexión.
Determinación de las cuantías de los elementos de costes.
Debemos recordar en este punto que, en virtud del principio de intervención mínima administrativa, y no existir acuerdo entre los operadores previo a la intervención de la CMT, es necesario precisar una serie de aspectos que guiarán la decisión de esta Comisión.
En primer lugar, los procedimientos necesarios para habilitar un cambio han sido normalizados por las Especificaciones Técnicas aprobadas por esta Comisión. Sin embargo, su implementación física será diferente para cada operador, siendo pensable desde una total automatización de los procedimientos hasta, en el otro extremo, la total realización de las tareas con personal.
Esta Comisión ha calculado la duración de las tareas implicadas desde la perspectiva de máxima automatización de los procedimientos. Y ello por aplicación del principio de eficiencia y minimización del coste incurrido: un operador eficiente a largo plazo automatizará todos las tareas que sean susceptibles de serlo, dejando únicamente sin automatizar las tareas en las que resulte imposible la sustitución del hombre por la máquina.
En este sentido, debe señalarse que la contraprestación del artículo 25.2 del Reglamento de Interconexión debe calcularse basándose exclusivamente en los costes de explotación de los sistemas, sin incluir el coste de implantación de los sistemas necesarios ni el mantenimiento de los mismos. Es decir, en el cálculo de la contraprestación citada no cabe contemplar los costes en concepto de amortización del coste de incorporación de activos, sino que deben limitarse a los costes operativos de los citados sistemas.
Así mismo, no se han considerado como costes de portabilidad los costes asociados a la supresión del servicio del abonado derivada de la portabilidad (abonado en estado de portado). Los costes a repercutir son los costes directos de habilitar un cambio, sin que se incluyan, por tanto, los costes comunes a una baja sin conservación de numeración. Los costes asociados a la baja de un abonado no deben ser trasladados al operador receptor, por no estar ligados directamente a la portabilidad.
Finalmente, es preciso mencionar que la resolución de 6 de mayo de 1999, por la que la CMT aprobó las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas, establecía una claúsula respecto a los costes asociados a las actualizaciones por la que se fijaba el principio de causalidad para la asignación de costes originados en el contexto de la portabilidad.
"Aquellas modificaciones internas a una red que, en el contexto de la portabilidad y ante cambios en el NRN, impliquen costes asociados a actualizaciones en la base de datos de referencia de portabilidad, en las bases de datos de portabilidad internas de otras redes, o en las tablas de encaminamiento de las centrales de otras redes, tales costes deberán ser asumidos por la red que los origina."
No obstante, se dejaba pendiente su definición y cuantificación para un futuro acuerdo entre operadores sobre el reparto de las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de número. Hay que señalar que dicha claúsula contenida en las especificaciones técnicas no hace más que reforzar lo dictado en el art. 25.2 del RIN, en cuanto a imputación de los costes directos asociados a los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de operador conservando el número.
Como ya se ha indicado anteriormente en los antecedentes de hecho, el 13 de diciembre de 1999 se presentó ante esta Comisión un escrito solicitando la intervención de la CMT en función de que dicho acuerdo entre operadores no había sido alcanzado, por lo que dicha definición debe ser contemplada en esta resolución.
En este sentido, esta Comisión considera de forma favorable las alegaciones presentadas por FIRSTMARK y RETEVISION relativas a no incluir los costes de cambio de NRN. De esta manera, y de acuerdo con la máxima de que el régimen de contraprestaciones económicas derivadas de la portabilidad no debe interferir el correspondiente a la interconexión, y dado que el RIN no contempla el pago por modificación de la numeración alcanzable desde un PdI para números no portados, esta Comisión entiende que debe establecerse un régimen análogo en la esfera de la portabilidad, por lo que no se considerarán los costes de cambio de NRN para la determinación de las contraprestaciones económicas asociadas al art. 25.2 RIN.
La metodología de cálculo de las cuantías de los costes es la siguiente:
Gestión de la solicitud.
En primer lugar, se identifican todas las actuaciones relacionadas con la gestión de la solicitud del cambio de operador con conservación de numeración. Una vez identificadas, se estima la duración de cada tarea. Para el cálculo de la duración de las actividades, se ha aplicado el criterio de Máxima automatización de los procesos, de tal forma que solamente serán tenidos en cuenta los tiempos de ejecución de cada tarea no automatizada y realizada por un empleado. Resulta evidente que los costes de personal dependen fuertemente de las plataformas de gestión sobre las que se desarrollan y del grado de automatización de las mismas.
A la suma de la duración de todas las tareas, se aplica el coste de trabajador por hora correspondiente, obteniéndose el coste de personal asignable al proceso completo.
Esta operación se repite para cada uno de los escenarios propuestos en el requerimiento de información:
1.1.1 Acceso Regular.
1.1.2 Acceso básico RDSI.
1.1.3 Acceso Multilínea.
1.2 Red Inteligente.
Coste de las operaciones en la central local del operador donante y las bases de datos internas de portabilidad.
De igual manera que se procedió con la anterior categoría de costes, deben identificarse las actuaciones relacionadas con las operaciones en central y bases de datos internas de portabilidad.
Una vez identificadas, se estima la duración de cada tarea. Para el cálculo de la duración de las actividades, se aplica igualmente el criterio de máxima automatización de los procesos, de tal forma que solamente serán tenidos en cuenta los tiempos de ejecución de cada tarea no automatizada y realizada por un empleado. Resulta evidente que los costes de personal dependen fuertemente de las plataformas de gestión sobre las que se desarrollan y del grado de automatización de las mismas.
A la suma de la duración de todas las tareas, se aplica el coste de trabajador por hora correspondiente, obteniéndose el coste de personal asignable al proceso completo.
Esta operación se repite para cada uno de los escenarios propuestos en el requerimiento de información:
1.1.1 Acceso Regular.
1.1.2 Acceso básico RDSI.
1.1.3 Acceso Multilínea.
1.2 Red Inteligente.
Gastos de facturación a la operadora receptora del abonado.
Cuando un abonado causa baja conservando el número es necesario solicitar la emisión de una factura especial caracterizada por tener un límite referido al instante anterior al inicio de la ventana de cambio. Dicha factura debe posteriormente enviarse a la correspondiente unidad territorial para gestionar su cobro.
Ambas tareas son rutinarias y se pueden realizar ágilmente ya que no implican la toma de decisiones, debido a que suponemos que, en virtud del principio de operador eficiente, estas actuaciones serán totalmente automatizadas..
Adicionalmente, resulta evidente que la razón de ser de esta actividad es la baja del abonado en el operador y no directamente vinculada a la conservación de numeración. Por lo tanto, se considera que no procede contabilizar esta actividad a efectos del cómputo del tiempo de proceso de una solicitud de portabilidad.
Otros costes: Coste de la actualización de las bases de datos corporativas.
Análogamente a lo expresado para las operaciones en central, las actualizaciones en las bases de datos corporativas comprenden modificaciones en los sistemas de información que si bien son necesarias para la habilitación del cambio, no son imputables al hecho de que el abonado conserva la numeración en el cambio de operador, sino a la baja del abonado en el operador que le venía prestando el servicio hasta la fecha. Por tanto, ha de procederse a identificar aquellas modificaciones en los sistemas de información de un operador derivadas únicamente del hecho de la conservación de numeración aislando el resto de actualizaciones para el cómputo del coste repercutible al operador receptor.
Asimismo no existe una uniformidad en el número y naturaleza de las bases de datos corporativas que se ven afectadas por los procesos de portabilidad de cada uno de los operadores, que depende en gran medida de la política interna de gestión de los sistemas de información. Por lo tanto, en principio, resultaría necesario proceder a modelizar un sistema de bases de datos común a todos los operadores que recogiera todos los datos estrictamente relacionados con la conservación de numeración.
Sin embargo, dada la poca entidad de los datos necesarios para garantizar la conservación de numeración por cambio de operador (registro del NRN asociado y marcado de la numeración portada como no asignable a un nuevo abonado) se ha incorporado el cálculo de estos costes mediante la estimación de un porcentaje sobre el total de actualizaciones de las bases de datos motivadas por la portabilidad de la numeración cuyo coste podrá ser repercutido al operador.
Como resumen de lo señalado en los apartados anteriores, y de acuerdo con los datos aportados por los operadores interesados, se presenta en el Anexo I una tabla resumen con los tiempos considerados para cada una de las áreas de actividad que componen los procedimientos administrativos para habilitar un cambio, así como el rango de coste hora hombre aportados por los distintos operadores.. También se acompaña algunos precios que se aplican en otros países europeos y la recomendación de consultores en un estudio presentado a la DGXIII de la Comisión Europea.
Como resultado de los cálculos efectuados por esta Comisión en función de los datos aportados por los operadores, y la referencia de precios de la mejor práctica europea, el coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de operador recogido en el art. 25.2 del Reglamento de Interconexión será el siguiente:
TABLA I (pesetas) |
Total por solicitud |
Total por número |
||
Numeración Geográfica |
Cambio de operador con conservación de numeración sin actuación en predios de abonado. |
Donación Acc. Regular |
2.050 |
|
Donación Acc. Básico |
2.295 |
31 |
||
Donación Multilínea |
2.575 |
139 |
||
Cambio de operador con conservación de numeración con actuación en predios de abonado . |
Donación Acc. Regular |
2.200 |
||
Donación Acc. Básico |
2.295 |
181 |
||
Donación Multilínea |
2.575 |
289 |
||
Numeración de Inteligencia de Red. |
Donación |
1.933 |
TABLA I (euros) |
Total por solicitud |
Total por número |
||
Numeración Geográfica |
Cambio de operador con conservación de numeración sin actuación en predios de abonado. |
Donación Acc. Regular |
12.32 |
|
Donación Acc. Básico |
13.79 |
0.19 |
||
Donación Multilínea |
15.48 |
0.84 |
||
Cambio de operador con conservación de numeración con actuación en predios de abonado . |
Donación Acc. Regular |
13.22 |
||
Donación Acc. Básico |
13.79 |
1.09 |
||
Donación Multilínea |
15.48 |
1.74 |
||
Numeración de Inteligencia de Red. |
Donación |
11.62 |
Dicho coste será revisado con una periodicidad anual teniendo en cuenta las mejoras conseguidas en los procesos, evolución de los números portados, introducción nueva tecnología, etc..
Fundamento cuarto. Costes derivados del uso de los recursos de red.
El art. 25.3 del Reglamento de Interconexión establece que "en su caso, los costes derivados del uso de los recursos de red en que incurran las entidades habilitadas que participen en el establecimiento y transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números darán derecho a aquéllas a la percepción de una contraprestación económica que será facturada a la entidad habilitada receptora".
De su lectura se puede deducir varios aspectos importantes para la determinación de las contraprestaciones económicas en el ámbito de la portabilidad. Por un lado determina el objeto de la contraprestación económica, los costes derivados del uso de red; por otro lado se determina quienes son los operadores que intervienen en la relación derivada de la portabilidad, la entidad habilitada que participa en el establecimiento y transporte de la llamada a abonados que han conservado su número y la entidad habilitada receptora de dicho abonado. Por último, se señala que el operador receptor es el que debe soportar la carga económica fruto de dicha relación de portabilidad " [ la] contraprestación económica......será facturada a la entidad habilitada receptora."
El Reglamento, dada su naturaleza, es consciente de que establece unos criterios generales que, en la práctica, resultan han de ser especificados y detallados en cada uno de los acuerdos a que se lleguen entre las partes involucradas, por lo que se crea un mecanismo que permita la evolución de la portabilidad, al considerarlo un elemento fundamental para el desarrollo del mercado en competencia. Dicho mecanismo es el contenido en el artículo 25. 4 que prevé la intervención de la C.M.T. en caso de desacuerdo entre las partes.
Tal situación es la que ha dado origen a esta resolución, por lo que es la C.M.T. la que debe realizar las matizaciones e interpretaciones necesarias para determinar las contraprestaciones económicas derivadas del art. 25. 3 del RIN.
El citado artículo no establece ninguna previsión adicional acerca de la naturaleza de dichos costes de uso de la red en portabilidad, de tal forma que permita su correcta delimitación y diferenciación respecto de otro costes no atribuibles a dicho ámbito. Tampoco se define premisa alguna que permita delimitar las actuaciones con respecto a terceros operadores que se sitúan fuera del entorno de portabilidad, ni se identifica ningún tipo de solución técnica base para la determinación de las contraprestaciones económicas que nos ocupan. Por tanto, resulta preciso contemplar a priori algunas premisas que permitan la concreción de las contraprestaciones económicas referidas en el art. 25.3 del RIN, tomando siempre en consideración y como referencia, la solución técnica adoptada por todos los operadores y aprobada por esta Comisión.
En primer lugar, la implantación de la portabilidad no debe alterar el régimen de servicios de interconexión prestados entre operadores, ni tampoco debe modificar el flujo de cobros y pagos asociados a los mismos. Es decir, la caracterización de los servicios de acceso y terminación de llamadas no ha de verse desvirtuada en función de si el número de destino se encuentra vinculado con la red del operador interconectado por pertenecer a un rango de numeración propio, o tras un proceso de cambio de operador con conservación de numeración en el que el operador interconectado haya sido operador receptor de la numeración.
Por lo tanto, los costes de establecimiento y transporte de llamadas a números portados a los que se refiere el artículo 25.3 del Reglamento de Interconexión habrán de circunscribirse a aquellos costes derivados del tratamiento específico de las llamadas a números portados, y siempre referidos al entorno de portabilidad específico, en nuestro caso, el ámbito de portabilidad de telefonía fija.. Estos costes, en su caso, tendrían un carácter adicional respecto de los costes incurridos en el establecimiento y transporte de llamadas a números no portados equivalentes desde el punto de vista de la interconexión.
En segundo lugar, la imputación de costes al operador receptor por el uso de los recursos de red deberá hacerse con independencia de la solución técnica concreta que finalmente se implante en la red del operador para dar cumplimiento a las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en redes fijas. En este sentido, el escrito que inicia la presente Resolución solicita que se establezca que la solución de Consulta tras liberación (Query on Release) no es conforme a los requisitos del art. 23 del Reglamento de Interconexión.
En relación con lo anterior, esta Comisión desea indicar que los requisitos a cumplir por los operadores son los establecidos por las Especificaciones Técnicas aprobadas por la Resolución de la CMT de fecha 6 de mayo de 1999. En dicha Resolución se fijan únicamente requisitos funcionales y es, por lo tanto, una especificación entre redes, de manera que no se imponen obligaciones a la solución técnica interna que cada operador adopte. Los requisitos que afectan a la solución interna son los que se derivan del cumplimiento de la especificación entre redes, de los requisitos concretos del artículo 23 del Reglamento de Interconexión y de las obligaciones generales de calidad de servicio. Por todo lo anterior, esta Comisión no cree justificado imponer una determinada solución interna a los operadores, sino que es preferible que cada operador pueda implantar la solución que le resulte más eficiente desde el punto de vista más general, bien se trate de la solución Consulta tras liberación o de la solución Consulta en todas las llamadas (All Call Query).
A efectos de la determinación de los costes del art. 25.3 lo relevante es que las Especificaciones Técnicas determinan que "la solución técnica de red se fundamenta sobre la base de que todos los operadores incluidos en el dominio de portabilidad deberán reconocer en su red si el número de abonado llamado ha sido portado a otra red, con carácter previo a la entrega de la llamada a otra red".
En tercer, y último lugar, debe tenerse presente la aplicación del principio de "Gestión continuada de la portabilidad", es decir, la conservación de número como instrumento que amplia las posibilidades del usuario en cuanto a su libertad de elección de operador distinto de aquel que le viene proporcionando el acceso, no tiene fecha de prescripción o caducidad, ni límite temporal de vigencia, si no que por el contrario se entiende que, a priori, su eficacia es infinita en el tiempo, mientras que la competencia goce de buen estado de salud. En consecuencia resulta estéril cualquier estimación o hipótesis sobre la viabilidad futura o volumen a alcanzar de números portados para la determinación de las contraprestaciones económicas, a sensu contrario son éstas últimas las que deben permitir la viabilidad futura del sistema de portabilidad. Esta Comisión persigue el objetivo de máximo desarrollo de la portabilidad y la implantación más rápida de las medidas que la hagan posible en la práctica.
Una vez señaladas las premisas básicas de actuación, pasamos a continuación a determinar el contenido de los costes derivados por el uso de los recursos de red.
En este sentido, el Subgrupo de Costes acordó que los costes a que hace referencia el art. 25.3 del Reglamento de Interconexión comprenden las siguientes categorías:
- Coste de consulta a la base de datos de portabilidad para el establecimiento de la llamada, o durante la llamada misma.
- Coste de los recursos de red que se emplean en las llamadas a abonados portados.
Tras el requerimiento de información dirigido al sector, y cuyas alegaciones se han presentado anteriormente, se puede observar que existen dos posturas muy definidas:
Esta Comisión ha analizado con detenimiento cada una de estas dos posturas, teniendo siempre presente que el cálculo de la cuantía de los costes repercutibles al operador receptor deberá realizarse, en todo caso, sobre la base de una prestación eficiente del servicio de establecimiento y transporte de llamadas a números portados.
Coste de consulta a la base de datos de portabilidad para el establecimiento de la llamada.
Previamente a la identificación de los componentes de coste de la consulta a la base de datos de portabilidad, es preciso conocer cuales son los requisitos señalados en la Especificación Técnica de la solución de red para la conservación de números en las redes telefónicas públicas fijas:
"3. REQUISITOS DE LOS OPERADORES DE RED DE TELEFONÍA FIJA.
Todas los operadores de red de telefonía fija han de tener implantado en su red el servicio de conservación de número por cambio de operador, conforme a los siguientes requisitos:
- Cuando un abonado perteneciente a la red fija realice una llamada a cualquier otro número de red fija nacional (sin hacer uso del servicio de selección de operador de red de larga distancia) que salga de su red hacia otro operador, la red a la que pertenece el abonado que realiza la llamada tiene la responsabilidad de reconocer si un número ha sido portado o no y entregar la llamada a la otra red con la información de número portado en la señalización entre las redes, información que es motivo de desarrollo en la presente especificación. Se entenderá a lo largo de la especificación como red de origen en el ámbito de la portabilidad (solo para los efectos de tratamiento técnico/encaminamiento de llamadas): el ente que tiene la responsabilidad de reconocer si un número ha sido portado o no y entregar la llamada a otra red con la información de señalización acordada.
Toda llamada afectada por la portabilidad deberá proceder sin excepción de una red de origen definida en estos términos.
- Cuando un abonado perteneciente a la red fija realice una llamada haciendo uso del servicio de selección de operador de larga distancia, la llamada que se entrega a la otra red no lleva en señalización la indicación de si el número al que se dirige la llamada es o no portado. Será la red de larga distancia seleccionada la que realiza el reconocimiento de número portado.
Para llamadas procedentes de redes de móviles o internacionales, la red fija que recibe la llamada hará el reconocimiento de número portado. Las redes de móviles tendrían la opción de reconocer en origen, con comportamiento uniforme por operador móvil.
Los componentes de coste que integran la actividad de consulta se pueden desglosar en los siguientes:
- los correspondientes a la recuperación de la inversión a realizar en los componentes de red necesarios para habilitar o hacer operativa la conservación de números y
- los correspondientes a la gestión y explotación de los sistemas empleados.
El principal componente de coste, en tanto que supone aproximadamente un 90% del total de costes, conforme a la información proporcionada por los operadores consultados, es el relativo a la recuperación de la inversión necesaria, a través de la imputación a la actividad de consulta del concepto de amortización de los equipos incorporados y la remuneración adecuada al capital invertido ( tasa de retorno al capital).
Hay que señalar que la consulta de la base de datos de portabilidad para una llamada conlleva una serie de costes en todos los casos con independencia del mecanismo empleado (solución All Call Query o Query On Release), si bien su identificación y asignación a los servicios puede resultar más o menos sencilla dependiendo de si los elementos de red necesarios para su prestación se encuentran integrados o no (por ejemplo, funcionalidad SSF en parte de las centrales del operador donante).
Llegados a este punto del análisis de los componentes de coste de la consulta a la base de datos de portabilidad, se plantea la cuestión de estudiar si el concepto de inversión en los equipos forma parte integrante de los costes a que hace referencia el art. 25.1 del Reglamento de Interconexión, por el que los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de números de los abonados, no dan derecho a contraprestación económica alguna.
De acuerdo con las especificaciones técnicas, la actividad de consulta a la base de datos interna de portabilidad es una actividad inherente a la funcionalidad de portabilidad, por lo que se puede asimilar al resto de actividades necesarias al establecimiento e implantación de los mecanismos necesarios para hacer efectiva la conservación de número. En consecuencia, los costes que se originan por ello, deberán ser soportados por cada operador, conforme a lo dispuesto en el art. 25.1 del RIN.
Coste por el uso de elementos de red para el transporte de llamadas a números portados.
De acuerdo con las premisas mencionadas en este documento, éste concepto se refiere al coste derivado del uso adicional de elementos de red necesarios para encaminar las llamadas con destino a números que han sido portados. Estos costes son directamente dependientes del origen, tipo de numeración y topología de interconexión entre operadores, por lo que el Subgrupo de Costes identificó los siguientes escenarios, siguiendo como criterio principal de clasificación el origen de la llamada:
En el primer caso no se originan encaminamientos adicionales respecto a los encaminamientos producidos en una llamada a un número no portado, ya que todos los operadores actúan como red de origen en el ámbito de portabilidad, es decir, tienen la responsabilidad de reconocer si un número ha sido portado o no, bien de forma directa o bien de forma indirecta a través de un operador conectado a la E.R., y deben entregar la llamada a otra red con la información de señalización adecuada.
Sin embargo, cuando las llamadas proceden de operadores ajenos al ámbito de portabilidad centralizado en la ER (ámbito extendido, únicamente a la telefonía fija, y de forma voluntaria a la telefonía móvil), pueden producirse encaminamientos adicionales en el caso de llamadas a números portados con respecto a las llamadas a números no portados, que supondrá una mayor o menor cuantía según sea la topología de interconexión del operador donante con respecto al operador receptor o el operador de tránsito. Si entre ambos operadores (donante y receptor) la interconexión se encuentra muy extendida o "mallada", no se producirán encaminamientos adicionales con importes significativos; por el contrario, si la interconexión es reducida, los encaminamientos adicionales pueden ser más importantes.
Para un mejor entendimiento de las situaciones arriba mencionadas, se detallan a continuación algunos ejemplos gráficos suficientemente ilustrativos:
Encaminamiento de llamada a un número no portado perteneciente al rango de numeración del Operador receptor ( el operador móvil tiene interconexión directa con el operador receptor)
Encaminamiento de llamada a un número portado y la red móvil no consulta a la base de datos de la ER.
Vemos como el operador fijo dueño del rango de numeración al que pertenece el número llamado, realiza tránsito por su red para encaminar la llamada a su destino, porque así le ha sido solicitado por el operador móvil titular de la red origen de la llamada. Este tránsito, perfectamente posible en un régimen ordinario de interconexión, podría haberse evitado (con el ahorro de costes de interconexión consiguientes) si el operador móvil hubiera consultado a la base de datos de la entidad de referencia, pudiendo entonces utilizar la interconexión directa establecida con el operador receptor.
Desde un punto de vista técnico no resulta posible, para el operador donante que realiza el transporte o encaminamiento adicional para llevar la llamada al operador receptor del número portado, identificar llamada a llamada dicho encaminamiento diferencial respecto al encaminamiento que sufriría la llamada si se destinara a un número no portado, ya que desconoce si el operador móvil posee o no interconexión directa con el operador receptor.
Es preciso señalar que el régimen de contraprestaciones económicas establecido en el art. 25 del RIN es aplicable exclusivamente al ámbito de portabilidad, regulando las relaciones económicas entre los operadores que pertenecen o se integran en dicho ámbito. Las relaciones que se establezcan fuera de dicho ámbito se someterán al régimen general de interconexión contenido en el mencionado reglamento y demás normativa aplicable, así como las decisiones de esta Comisión.
Es tarea de la CMT, para el caso que nos ocupa, el coordinar el régimen de contraprestaciones económicas entre operadores originadas con motivo de la interconexión de sus redes, con las originadas en el ámbito de portabilidad, de acuerdo con las especificaciones técnicas adoptadas por los operadores y aprobadas por esta Comisión de tal manera que la introducción del mecanismo de portabilidad sea neutral respecto al sistema de interconexión entre los operadores.
Se han mostrado los diversos aspectos que presentan los tipos de escenarios que el subgrupo de costes identificó para llamadas originadas en redes de operadores terceros ajenos al ámbito de portabilidad en redes de telefonía fija, según sea un operador móvil o un operador internacional. Para esta Comisión, ambos escenarios presentan ciertas particularidades.
En el escenario de un operador internacional, las llamadas son entregadas por el operador internacional en la central internacional del operador donante, la cual puede realizar o no la función de portabilidad, según la arquitectura seleccionada por el operador donante. Si la arquitectura elegida se basa en la dedicación absoluta de las centrales internacionales a las funciones de tráfico internacional, eximiéndolas de realizar actividades de portabilidad en aras de asegurar la efectividad en el intercambio de un alto volumen de llamadas internacionales, se puede decir que existen encaminamientos adicionales respecto de las llamadas internacionales dirigidas a números no portados. Si por el contrario, se implantan soluciones técnicas en las que la misma central que recibe la llamada internacional es la que se encarga de realizar las funciones de portabilidad y de terminación de llamada, ya que probablemente el volumen de tráfico internacional que tramitan es mucho menor, no se producen encaminamientos adicionales respecto de las llamadas internacionales dirigidas a números no portados. Resumiendo, la cuestión queda planteada en términos de dilucidar si la arquitectura de red debe condicionar la puesta en marcha de la portabilidad.
Como ya se ha señalado anteriormente, la portabilidad es un favor clave en el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado de la telefonía fija, por lo se entiende que la aplicación real de la portabilidad se encuentra en un plano superior al de las posibles soluciones técnicas que la implementan, además de que la determinación de las contraprestaciones económicas deberá hacerse con independencia de la solución técnica concreta que finalmente se implante en la red del operador.
En el caso de llamadas originadas por operadores internacionales la característica de que el operador donante no tiene posibilidad de ejercer control alguno sobre los costes que se originan en su red, no se cumple, ya que la funcionalidad de portabilidad puede ser incorporada a dichas centrales. La decisión del operador de incluirla o no se fundamentará en varios factores por los que conseguirá ahorros de coste en general para su tráfico. Sin embargo tal decisión no debe suponer, en el caso de existir un encaminamiento adicional para las llamadas a números portados, un cargo que deba traspasarse al operador donante.
En el escenario de una llamada originada en un operador móvil dichas circunstancias no se producen, siempre y cuando el operador no actúe con rol de origen. El operador móvil no tiene obligación de consultar la situación de portado o no portado del número destino, si bien puede interesarle formular esa consulta para determinar si como consecuencia de la portabilidad los encaminamientos que necesariamente deben producirse para que la llamada alcance la red del operador receptor, van o no a producirle unos mayores costes de interconexión.
De esta manera, no tiene sentido el que se imponga al operador receptor la obligación de afrontar unos costes (en concepto de interconexión de tránsito a través de la red del operador donante) incurridos por el operador móvil que pueden ser perfectamente evitados con la simple consulta a los datos obrantes en la entidad de referencia.
Por lo que se refiere al operador donante, éste recibe la llamada bajo el ámbito de la interconexión, y no incurre en ningún coste adicional que no se vea sufragado por el operador que solicita la interconexión de tránsito hacia el operador receptor. En consecuencia, tampoco tiene sentido el que se obligue al operador receptor a sufragar estos costes de interconexión de tránsito, que ya han sido retribuidos en el régimen ordinario de interconexión.
En conclusión, esta Comisión entiende que, de acuerdo con el principio de no interferencia en el régimen establecido para las relaciones económicas entre operadores para el ámbito de interconexión, cuando el operador móvil decide actuar como operador tercero ajeno al ámbito de portabilidad definido para la red telefónica fija, resulta sujeto a dicho ámbito de interconexión en sus relaciones con el operador donante. Por lo tanto, éste deberá facturar al operador móvil la contraprestación económica establecida para el servicio de interconexión efectivamente realizado para terminar las llamadas en la red del operador destino (receptor del número), en el correspondiente acuerdo de interconexión, (servicio de tránsito incrementado con el servicio de terminación en la red del operador destino de la llamada).
En virtud de todas las consideraciones anteriores, y teniendo presente el principal objetivo de esta Comisión en la materia, que es el máximo desarrollo de la portabilidad y el logro del mayor beneficio al usuario, y una vez verificada la procedencia en la aplicación del principio de eficiencia a largo plazo implícito en la solución técnica finalmente adoptada, esta Comisión
RESUELVE
Primero.- Las contraprestaciones económicas asociadas a la conservación de número por parte del abonado que cambie de operador, y objeto de la solicitud de intervención de esta Comisión, serán las establecidas en la presente Resolución:
- Los costes de la ER relativos al establecimiento, implantación de nuevas funcionalidades, mantenimiento y ampliación de la capacidad serán considerados como costes de actualización de elementos de red y sistemas, de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento de interconexión. Por lo tanto, serán repartidos entre los operadores (tanto para operadores adheridos como no adheridos al Convenio de la ER) según el criterio de proporcionalidad sobre la población cubierta por los ámbitos territoriales de los correspondientes títulos habilitantes.
Para las llamadas procedentes de operadores móviles que opten por no reconocer en origen la condición de número portado o no, el régimen aplicable será el fijado para la interconexión de redes.
Segundo.- La presente Resolución será de aplicación a todos los operadores integrados en el ámbito de portabilidad de telefonía fija.
Tercero.- Las cuantías recogidas en la presente Resolución se revisarán con una periodicidad anual, salvo que se estime conveniente su revisión en función de la evolución del mercado de telefonía fija.
Cuarto.- Cualquier discrepancia o conflicto que pudiera surgir sobre la interpretación, cumplimiento o ejecución de la presente Resolución, o sobre cualquier aspecto no previsto en ésta pero relacionada con los costes asociados a la conservación del número de abonado por cambio de operador, podrá ser sometida por cualquiera de las partes a esta Comisión, que dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto de la discrepancia o el conflicto. La Resolución, que será dictada previo el procedimiento administrativo procedente, será recurrible potestativamente en reposición ante la misma Comisión, y, en todo caso, en vía contencioso - administrativa.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
ANEXO I
Tabla de tiempos considerada para el cálculo de los costes de los procedimientos administrativos necesarios para habilitar un cambio de operador, conforme a la información suministrada por los operadores en la consulta.
Gestión de la solicitud
Conceptos |
Tiempo (min.) |
|
Numeración geográfica |
Acceso Regular |
14 |
Acceso Básico |
15 |
|
Multilínea |
15 |
|
Numeración Red Inteligente |
14 |
Operaciones en Central y bases de datos internas
Conceptos |
Tiempo (min.) |
|
Numeración geográfica |
Acceso Regular |
9 |
Acceso Básico |
10 |
|
Multilínea |
13 |
|
Numeración Red Inteligente |
7 |
Rango de coste hora hombre resultante de la información suministrada por los operadores consultados.
Máximo |
Mínimo |
Media |
|
Coste Hora hombre (ptas) |
5.596 |
1.860 |
3.728 |
Coste Hora hombre (euros) |
33.63 |
11.18 |
22.41 |
Comparación internacional.
En Octubre de 1999 la DGXIII de la Comisión Europea publicó el documento "Study on the cost allocation for Number Portability, carrier Selection and carrier Pre-Selection".
En dicho Informe se recogen los resultados de una comparativa internacional sobre los costes administrativos para realizar la portabilidad de un número geográfico se sitúa en el entorno de 10 a 23 euros. La Comisión señala que la tendencia es que dicho coste sea inferior a 15 Euros (de los datos que obran en poder de esta Comisión se obtiene un coste administrativo por portabilidad de 100 FF en Francia y de 5,52 £ a 3,39 £ en Inglaterra).
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes