D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de abril de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA DE LA ENTIDAD OLA INTERNET, S.A. EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA PARA EL AÑO 2000 DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

1. ANTECEDENTES

    Con fecha 28 de noviembre de 2000 tuvo entrada en esta Comisión escrito presentado por la entidad OLA INTERNET, S.A. (en adelante, OLA INTERNET) en el que plantea varias consultas relativas a la modificación de la oferta de interconexión de referencia para el año 2000 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TELEFÓNICA).

2. OBJETO DE LA CONSULTA

OLA INTERNET consulta:

    a. Si los descuentos en los precios de interconexión del epígrafe 2.2 del Acuerdo de la CDAEG, publicada por la Orden 19655, de 31 de octubre de 2000 (BOE de 1 de noviembre de 2000), por el que se modifica la oferta de interconexión de referencia de TELEFÓNICA (en adelante, el Acuerdo), en virtud del artículo 6 del RDL 7/2000, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones sería asimismo aplicable a los precios en tránsito doble.

    b. Si la reducción del recargo en los precios de interconexión detallado en el apartado 5 b) del Acuerdo sería igualmente válido en las conexiones en tránsito simple y tránsito doble para tráfico provincial y metropolitano.

    c. Si durante el primer año de actividad de OLA INTERNET, a contar desde la fecha de inicio de prestación del servicio, TELEFÓNICA estaría legitimada para cobrar recargo sobre los precios de interconexión a nivel de tránsito por inserción ineficiente para tráfico metropolitano.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS

    a) Sobre la aplicación de los descuentos en precios de interconexión del epígrafe 2.2 del Acuerdo a los precios en tránsito doble

El apartado 2 del Acuerdo establece el ámbito de aplicación de los citados descuentos. En su primer párrafo, el citado apartado establece que

"Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" aplicará los descuentos que se indican a continuación en los precios de interconexión local y metropolitana, y en tránsito simple, en acceso y terminación, para las llamadas con origen y destino en el mismo distrito de efectuadas por los abonados a los que provee el acceso directo que seleccionen llamada a llamada o mediante preselección a un operador interconectado para cursar dichas llamadas. Asimismo, aplicará estos descuentos en los precios de interconexión en terminación de las citadas llamadas efectuadas a abonados de su red pública telefónica fija cuando el acceso se facilite por otros operadores."

Por tanto, se establecen las siguientes restricciones en lo referente a los descuentos:

  • para interconexión local, metropolitana o tránsito simple(para ambas en acceso y terminación) y
  • Únicamente para llamadas metropolitanas de abonados de TELEFÓNICA que seleccionen llamada a llamada o estén preasignados con el operador interconectado para cursar dichas llamadas o llamadas metropolitanas efectuadas a abonados de su red cuando el acceso hubiera sido facilitado por otros operadores.

Luego cabe concluir que dichos descuentos no son aplicables a los precios en tránsito doble.

    b) Sobre la aplicación de la reducción del recargo en los precios de interconexión del apartado 5 b) del Acuerdo a las conexiones en tránsito simple y doble para tráfico provincial y metropolitano

      El citado apartado establece que

      "b) Se reduce al 15% el recargo en los precios de interconexión para las conexiones en el nivel de tránsito simple, por transporte no eficiente."

      Por tanto, se establece la siguiente restricción en lo referente a la reducción del recargo por transporte no eficiente: el nivel de interconexión será en tránsito simple

      Claramente, la reducción del recargo no es aplicable a las conexiones realizadas en el nivel de tránsito doble. Sin embargo, la reducción del recargo por transporte no eficiente se aplica a las interconexiones en el nivel de tránsito simple, sin proceder a establecer ningún tipo de restricción, incluyéndose tanto el tráfico metropolitano como el provincial e interprovincial.

    c) Sobre la aplicación de recargo sobre los precios de interconexión a nivel de tránsito por inserción ineficiente para tráfico metropolitano durante el primer año de prestación del servicio

Lo dispuesto en el apartado quinto del Acuerdo no es incongruente en modo alguno con la Resolución sobre modificaciones propuestas para incluir en la oferta de interconexión de referencia del año 2000, de 25 de mayo de 2000, que resume así "los siguientes principios que modulan en el tiempo las reglas de transporte eficiente establecidas por esta Comisión en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM, UNI2 e INTERTERMINAL, aprobada por resolución del Consejo de la CMT en su sesión 22/99 del 9 de junio de 1999:

  • Durante el primer año de actividad a partir de la fecha de obtención de su licencia, no le será aplicado recargo alguno a ningún operador.
  • Para los operadores que estén en su segundo año de explotación y siguientes, se consideraría ineficiente el tráfico que por ausencia de puntos de interconexión fuerce a Telefónica encaminamientos que no cumplan con las reglas de encaminamiento eficiente contenidas en el apartado 4 de la resolución antes mencionada".

Por tanto, la modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia introducida en por el Acuerdo, afecta únicamente a la cuantía del recargo por inserción ineficiente, sin perjuicio de la vigencia y validez de los principios moduladores de las reglas de transporte eficiente arriba identificadas.

Si bien el apartado 9.1 de la Resolución alude a "el primer año de actividad a partir de la fecha de obtención de su licencia", la aplicación de las reglas generales de interpretación normativa hacen ver que el sentido de la frase citada es "al primer año contado desde el inicio de la actividad", en coherencia con el conjunto del marco regulador de la cuestión. A mayor abundamiento, el artículo 27.2.2. de la Orden de Licencias Individuales establece asimismo, un plazo de un año para el despliegue de un punto de interconexión por provincia, plazo que comienza a contar a partir del inicio del servicio. El idéntico sustrato material de ambos plazos, período de despliegue de infraestructura de interconexión, aconsejan la unificación de criterios.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes