D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de octubre de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR FIRSTMARK COMUNICACIONES ESPAÑA S.A., ACERCA DE LAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET PARA LOS OPERADORES CON LICENCIA B1 DURANTE EL PRIMER AÑO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Resolución del 11 de octubre de 2001 en el expediente DT 2001/4714 I.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA Con fecha 11 de Mayo de 2001 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), un escrito de FirstMark Comunicaciones España S.A. (en adelante FirstMark), en el que se solicita que se dé respuesta a cuatro consultas relativas al acceso a Internet por parte de un operador con licencia B1 nacional durante el primer año de prestación de servicios:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2.a) del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, esta Comisión tiene como función, entre otras, la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación, así como las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios. II.- CONTESTACIÓN A LA CONSULTA Se enumeran a continuación las normas aplicables a las cuestiones planteadas por el solicitante:
1. Posibilidad de realizar el intercambio de tráfico de acceso a Internet en los PdIs en servicio, para el tráfico dirigido a numeraciones específicas para el acceso a Internet.
El Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, dispone, en su artículo 4, lo siguiente:
Por otra parte, la Resolución de 31 de octubre de 2000, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, atribuye un rango de numeración específico, en concreto, los códigos 908 y 909, al servicio de acceso a Internet desde la red pública telefónica. A la vista de lo anterior, se puede concluir que el operador dominante en el mercado del servicio telefónico fijo no puede ofrecer de forma exclusiva la interconexión para tráfico de acceso a Internet en un conjunto limitado de centrales frontera, sino que debe ofrecerla con carácter general en todos las centrales abiertas a interconexión de tráfico vocal, tanto para numeraciones no específicas (geográfica, inteligencia de red), como para las numeraciones específicas, caso este último objeto de la consulta de FirstMark. No obstante, existen ciertas condiciones adicionales que modulan la interconexión para el tráfico de acceso a Internet dirigido a numeración específica, que se contemplarán en la contestación a la siguiente cuestión. 2. Determinar y clarificar las condiciones en que dicha interconexión se llevará a cabo.
La contestación a la cuestión planteada por el solicitante se puede encontrar en diversos apartados de la Resolución de 9 de agosto de 2001 sobre la modificación de la OIR de Telefónica de España, S.A.U., en adelante Telefónica, aunque se procederá a efectuar un resumen de la misma. La anterior Resolución establece dos modelos de interconexión complementarios, el modelo tradicional de interconexión por minuto y el nuevo modelo de interconexión por capacidad. Dado que las condiciones de interconexión de tráfico de acceso a Internet presentan ciertas diferencias de un modelo a otro, se considerará cada caso por separado.
Con respecto a la interconexión de tráfico de acceso a Internet dirigido a numeraciones específicas, la Resolución citada dispone lo siguiente:
Asimismo, Telefónica debe incorporar en su OIR para el año 2001 los servicios de interconexión de acceso a Internet con numeración específica en los niveles local, metropolitano y tránsito simple. Las condiciones de segregación de los haces para este tráfico y para el cálculo de los precios del servicio de acceso a numeraciones CASI identificadas con numeración específica se establecen en el apartado II.17.3 de la Resolución de modificación de la OIR, así como en el apartado II.18.9 se especifica el nuevo procedimiento para la activación de los precios de interconexión para la tarifa plana de acceso a Internet. Por último, conviene recordar que siguen siendo de aplicación los precios planos de interconexión establecidos en la OM de 31 de octubre de modificación de la OIR 2000.
La diferencia con el modelo anterior reside fundamentalmente en la eliminación de la obligatoriedad de entregar el tráfico de acceso a Internet por haces específicos, permitiéndose, si el operador interconectado lo decide así, la combinación de tráfico de voz y de acceso a Internet a través de un mismo enlace por capacidad. Dicha posibilidad es la causa de la fijación de dos precios de interconexión por capacidad distintos, según sea el tipo de tráfico que se curse por los enlaces de interconexión por capacidad. 3. Determinar la obligatoriedad de Telefónica de proveer el servicio de acceso a Internet con numeraciones de red inteligente o geográfica.
Telefónica está obligada a encaminar en interconexión las llamadas con numeración de red inteligente o geográfica independientemente del servicio que se preste con ellas, y por tanto incluyendo el servicio de acceso a Internet. Existe esta obligación tanto si la interconexión se proporciona con el modelo de interconexión por tiempo (incluyendo el modelo mixto tarifa plana-tiempo) como si se proporciona con un modelo de interconexión por capacidad. La obligatoriedad de Telefónica de proveer en interconexión el servicio de acceso a Internet mediante tarifas planas en interconexión está limitada al cumplimiento por parte del operador que se interconecta de ciertas condiciones que son la utilización de numeración específica de acceso a Internet (números 908 y 909), interconexión a nivel local, metropolitano o tránsito simple y la utilización de haces separados en interconexión para este tipo de tráfico. Por otra parte, Telefónica también ofrece el modelo de interconexión por capacidad, donde se podrá cursar el tráfico de Internet bien por enlaces separados del tráfico de voz o bien conjuntamente con éste, mediante precios basados en capacidad de interconexión y no en tiempo. 4. Determinar la forma en que FirstMark podrá comercializar el servicio de acceso a Internet con tarifa plana en todo el territorio nacional, dada la falta de tratamiento del caso de operadores con red de interconexión aun en vías de desarrollo.
Entendemos en esta pregunta que FirstMark se refiere a la tarifa plana en interconexión regulada en la Orden de 31 de octubre de 2000, ya que en lo que respecta a los precios aplicados a los abonados, es responsabilidad de FirstMark determinar las condiciones de prestación de sus servicios. En primer lugar, la tarifa plana en interconexión no ofrece precios planos en todas las franjas horarias. Para salvar estos problemas, el operador puede emular la tarifa plana haciendo uso de la interconexión por capacidad ofrecida por Telefónica según lo dispuesto en la Resolución de modificación de la OIR 2001. En segundo lugar, la Resolución de modificación de la OIR 2001 propone alternativas a la interconexión en tránsito doble para facilitar el despliegue de los servicios de acceso a Internet del consultante: "Existen otros esquemas alternativos que permitirían reducir el riesgo del operador y que se han propuesto como modificaciones de la actual OIR, tales como la compartición de PdIs y la reventa de tráfico de interconexión. Ambas opciones permitirían compartir entre varios operadores la inversión en infraestructura reduciendo el coste de inversión para prestar el servicio de acceso a Internet en una provincia determinada, sin necesidad de extender el esquema de tarifa plana a nuevas modalidades" Conviene recordar que el concepto de tarifa plana en interconexión dispuesto en la Orden de 31 de octubre es aplicable únicamente al modelo de interconexión por tiempo. Por último, FirstMark, para proporcionar servicios de acceso a Internet, podrá beneficiarse de la tarifa plana en interconexión establecida en la Orden de 31 de octubre siempre que cumpla las siguientes condiciones:
En cualquier otro caso, se aplicarán los precios vigentes para el nivel de interconexión al que se acceda (tarificación por tiempo). El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |