D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de abril de 2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA
POR ALÓ COMUNICACIONES, S.A., RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE QUE AIRTEL
Y ALÓ FIRMEN UN NUEVO CONTRATO DE INTERCONEXIÓN CUYO CONTENIDO
DIFIERA DEL QUE SE ESTABLECIÓ POR EL CONSEJO DE LA COMISIÓN
MEDIANTE RESOLUCIÓN ME 1999/990 (exp. RO 2001/4364). I ANTECEDENTES: CONFLICTO INICIAL ENTRE
AIRTEL MÓVIL S.A. Y ALO COMUNICACIONES, S.A. Con fecha 11 de junio de 1999 tiene
entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante
CMT) escrito de D. Alejandro Rivas-Micoud, actuando en nombre de RSL Communications,
S.A. (en la actualidad ALÓ Comunicaciones, S.A. y a lo largo del presente
escrito ALÓ), en el que se describe el proceso de negociación
para la interconexión con la red de Airtel Móvil, S.A. (en adelante,
AIRTEL) y se solicita de esta Comisión que dicte resolución
exigiendo que se haga efectiva la interconexión, estableciendo precios
de interconexión simétricos para ambos proveedores. Con fecha 20 de julio de 2000, la CMT
dictó resolución en el expediente considerado, estableciendo
un plazo de diez días para que las partes firmasen el correspondiente
acuerdo general de interconexión, cuyas condiciones serían las
ya acordadas, salvo en lo referente a los precios de los servicios de terminación
en la red de AIRTEL, debido a la discrepancia habida entre las partes sobre
el particular. Sobre este aspecto, la CMT determinó el contenido del
acuerdo. En segundo lugar, la CMT dio un plazo de un mes para que la interconexión
entre las redes de ambas partes estuviera operativa. II COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL
MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. La cuestión objeto de la consulta que
ALÓ plantea a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
se refiere a la normativa relativa a los conflictos de interconexión,
comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante, LGTel), y, en particular, en el Reglamento por el que se desarrolla
el Titulo II de la citada Ley, en lo relativo a la interconexión y
al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por
el Real Decreto 1651/1998. Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por
Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión
la resolución de las consultas que pueden formularle los operadores
de redes y servicios de telecomunicación. Con carácter general,
como la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha tenido ocasión
de manifestar en varios acuerdos por los que se contesta a consultas que se
le han planteado, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere
el artículo 29.2 a) del mencionado Reglamento pueden referirse, principalmente,
a los siguientes ámbitos:
En particular, cabe citar lo determinado en
el artículo 25 de la LG Tel y 2 del Reglamento de interconexión
que atribuyen a esta Comisión competencia para resolver los conflictos
en materia de interconexión, incluidos los relativos a la ejecución
e interpretación de los acuerdos de interconexión. Teniendo en cuenta este criterio general,
puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito
previsto en el citado artículo 29.2.a), por referirse a normas -la
Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento de Interconexión-
cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las
competencias que le son atribuidas por las leyes y estar igualmente relacionada
con un acto dictado por ella. III. OBJETO DE LA CONSULTA. ALÓ Y Airtel están en un proceso
de negociación de un nuevo AGI cuyo contenido no coincide con el que
se estableció en la Resolución citada, por lo que ALÓ
plantea la posibilidad de acordar condiciones distintas de las impuestas en
la parte dispositiva de la resolución de esta Comisión. IV. CONTESTACIÓN A LA CONSULTA Primero: de la autonomía de la voluntad
de las partes en los contratos de interconexión El artículo 22.2 de la LGTel establece
que los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre
las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 2.4
del Reglamento de Interconexión. Estos artículos no son sino
una reiteración de lo establecido en el art. 1255 del Código
Civil en el que se consagra el principio de autonomía de la voluntad
de las partes al fijar el contenido de los contratos. Segundo: de los límites al principio
de libertad contractual. En particular la obligación de interconectarse. La autonomía de las partes se configura
sin más límites que los establecidos por el propio Ordenamiento
jurídico que establece un marco imperativo dentro del cual puede desplegarse
la citada autonomía. No obstante, en la normativa sectorial aparece
una particularidad cuya razón de ser es la obligatoriedad de aceptar
por parte de cualquier operador la voluntad de otro de firmar un acuerdo de
interconexión. Por lo tanto, si bien existe libertad para determinar
el contenido no existe tal libertad para decidir o no vincularse mediante
una relación contractual de tal naturaleza. Incluso en defecto de voluntad
entre dos operadores se puede dar el caso de que la CMT supla esta carencia.
La razón de ser de este fomento "forzado" de la interconexión
esta en el papel imprescindible que esta, por su mera existencia, juega en
la consecución de la interoperabilidad de los servicios y en el asentamiento
correcto de la competencia en el mercado de los servicios de telecomunicación.
Por lo tanto, si bien las partes son libres para fijar el contenido de los
acuerdos, no lo son siempre para decidir si quieren interconectarse. Tercero: de la intervención de la
CMT en los Acuerdos de interconexión. Desde la perspectiva de la consulta que
se analiza en el presente escrito, existen dos tipos de intervención
de la CMT en materia de interconexión: *aquellos en los que la CMT decide sobre
el contenido del contrato en defecto total de acuerdo entre las partes o respecto
de determinadas cláusulas. *aquellos en los que la CMT se pronuncia
cuando ya existe un acuerdo, bien para interpretar su contenido, bien para
modificar cláusulas que transgreden los límites en los que debe
moverse la autonomía de las partes, bien para añadir otras que
por su inexistencia también podrían conculcar los intereses
que se pretenden proteger por el Ordenamiento jurídico sectorial. En uno y en otro caso, la actuación
de la CMT se ciñe al principio de intervención mínima
como consecuencia del necesario respeto de la libertad de las partes a la
hora de negociar. Ahora bien, la cuestión que ahora
se plantea se refiere a si cerrado un contrato de interconexión en
el que la CMT ha intervenido, puede este contrato modificarse con posterioridad
o ser sustituido por otro. Es decir, es necesario determinar si constituye
un límite a la autonomía de las partes los aspectos sobre los
que la CMT se hubiera pronunciado con anterioridad. La contestación
a esta pregunta no puede ser genérica y exige analizar la situación
caso por caso. A este respecto son dos los aspectos que deben centrar nuestra
atención: la modificación que se propone y la justificación
que en su día llevó a la CMT a adoptar la decisión. En este sentido, cuando la intervención
de la CMT se produce en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 22.2, párrafo segundo de la Ley General de Telecomunicaciones
(desarrollado en el artículo 2.6, párrafo tercero del Reglamento
de Interconexión), su fundamento radicará necesariamente en
uno de dos objetivos: garantizar la interoperabilidad de los servicios o eliminar
cláusulas que puedan resultar contrarias a la competencia. Pues bien, las modificaciones que las partes
puedan introducir respecto de las condiciones establecidas por la CMT deberán,
necesariamente, respetar la finalidad para la que dichas condiciones fueron
establecidas. No es este, sin embargo, el supuesto a que
se refiere la presente consulta. En efecto, la resolución de esta Comisión
de 20 de julio de 2000 se dictó en el ejercicio de la competencia establecida
en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones sobre resolución
de conflictos (desarrollado en el artículo 2.6, párrafo primero
del Reglamento de Interconexión): existía voluntad de establecer
interconexión pero existían diferencias respecto a parte del
contenido del Acuerdo, limitándose la CMT a completar la declaración
de voluntad de las partes. En este supuesto la justificación de su
intervención no es, obviamente, la necesidad de cambiar el contenido
del acuerdo, sino de que dicho acuerdo exista. La CMT decide respetando una
serie de principios generales, pero lo importante de su intervención
está en evitar las consecuencias negativas para una o ambas partes
que implica el retraso en la negociación del contenido y, por lo tanto,
en la interconexión. Ahora bien, dado que la Comisión
sólo suple la voluntad de las partes en aquellos aspectos en los que
las mismas no han llegado a un acuerdo, en el momento de dictarse la resolución
de esta Comisión, el acuerdo de Interconexión se perfecciona
y es obligatorio y vinculante para ambas partes en todos sus extremos (los
previamente acordados y los fijados por la Comisión) y surge para las
mismas la obligación de formalizar el mencionado acuerdo. La negativa
de alguna de las partes a cumplir el acuerdo de interconexión ya perfecto
o a formalizarlo constituirá un incumplimiento de la resolución
de esta Comisión y no afectará a la vigencia del mismo. Cosa distinta es que, con posterioridad
al acuerdo perfeccionado como consecuencia de la intervención de la
CMT, cuyo inmediato cumplimiento es exigible por cualquiera de las partes,
éstas decidan voluntariamente cambiar ese contenido, amparándose
en las cláusulas del propio acuerdo de interconexión que prevén
su modificación o en las condiciones que de común acuerdo puedan
pactar. El presente certificado se expide al amparo
de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de
Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes