D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de noviembre de 2001{, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN A LA CONSULTA REALIZADA POR LA XUNTA DE GALICIA, "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A." Y "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A." CON RESPECTO A LA NECESIDAD DE QUE TODAS LAS EMPRESAS PARTICIPANTES EN UNA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS HAYAN DE DISPONER DE TÍTULO HABILITANTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES EN CASO DE QUE DICHA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PARTICIPE EN UN CONCURSO CONVOCADO POR UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RELATIVO A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y/O RESULTARA ADJUDICATARIA DE DICHO SERVICIO. I. ANTECEDENTES Primero.- CONSULTA DE R GALICIA Y R CORUÑA Y CONSULTA DE LA XUNTA DE GALICIA. El día 29 de noviembre se registra en esta Comisión escrito remitido por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. (en adelante, R GALICIA) y R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A. (R CORUÑA, en lo sucesivo) por el cual presentan consulta a esta Comisión, señalando la necesidad de que la misma sea respondida antes del día 30 de noviembre por quedar en otro caso excluidos del concurso convocado por la CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA (en lo que sigue, la XUNTA), de acuerdo con lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas de dicho concurso (que adjuntan las consultantes) y corroborado por la MESA DE CONTRATACIÓN (en lo que resta, la MESA). Asimismo, con fecha 29 de noviembre de los corrientes ha tenido entrada en esta Comisión un escrito de la Conselleria da Presidencia e Administración Pública por el que se solicita informe de esta Comisión a los efectos de conocer si todas las empresas de la UTE deben estar en posesión del Titulo habilitante y si esas empresas, en particular, constan habilitadas en los Registros dependientes de esa Comisión, así como el ámbito territorial de actuación. Segundo.- EXIGENCIA DE ACREDITACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE, EN VIRTUD DEL PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS DEL CONCURSO. De acuerdo con los escritos de consulta presentados, la XUNTA ha convocado un concurso público, por el procedimiento abierto, para la contratación del servicio de la red corporativa de voz y datos de la XUNTA DE GALICIA. El anuncio de convocatoria fue publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 199, de 15 de octubre de 2001. En el pliego de cláusulas administrativas que ha de regir en el concurso por procedimiento abierto, convocado por la Xunta de Galicia para la contratación del servicio corporativo de voz y datos (en adelante, el PLIEGO; se adjunta al escrito de consulta) se establece, en su apartado 3.4.3.1.b).10 la necesidad de: Acreditación de estar en posesión del título habilitante correspondiente al servicio a que concurra, según establece la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su Título II, artículo 6 y siguientes, así como en su Disposición Transitoria Primera." Tercero.- R GALICIA Y R CORUÑA CONSTITUYEN UNA UTE CON SOLUZIONA. El PLIEGO establece como requisito (punto 3.4.3.1.b).12) la acreditación de que se dispone del correspondiente: Certificado de clasificación empresarial adecuada al objeto e importe del contrato, en su caso, correspondiente al Grupo III, Subgrupo 7, Categoría C o D (según el importe de los lotes a los que liciten)." En este sentido, las consultantes, considerando que «como puede observarse (...) la Xunta de Galicia ha exigido la posesión de la clasificación en el Grupo III Subgrupo 7 (relativa a mantenimiento de equipos e instalaciones), en lugar requerir la clasificación que contempla los servicios de telecomunicaciones», optaron por crear una UTE con una empresa especializada en los servicios cuya clasificación se requería, esto es, servicios de mantenimiento de equipos e instalaciones, en concreto con IPT SOLUZIONA TELECOMUNICACIONES, S.A. (en lo que sigue, SOLUZIONA), mediante un Compromiso de constitución de Unión Temporal de Empresas suscrito por R GALICIA, R CORUÑA y SOLUZIONA. Cuarto.- LA MESA REQUIERE QUE SE PRESENTE TÍTULO HABILITANTE EN TELECOMUNICACIONES POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA UTE, O BIEN CERTIFICADO DE LA CMT INTERPRETANDO NO SER NECESARIO CON RESPECTO A LOS QUE NO PRESTEN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. En el escrito los consultantes señalan que: El acto público de apertura de plicas del concurso ha tenido lugar el pasado día 27 de noviembre. Una vez analizada por la Mesa de Contratación la documentación administrativa presentada en la oferta de licitación conjunta, ésta considera que todos los miembros de la UTE deben aportar el Título Habilitante y que, por tanto, faltaría el correspondiente a IPT Soluziona Telecomunicaciones, S.A. Por ello, la Mesa ha concedido un plazo de 3 días conforme al pliego (es decir, antes del viernes día 30 de noviembre a las 14:00 horas) para aportar el Título Habilitante de IPT Soluziona Telecomunicaciones, S.A., bajo apercibimiento de exclusión definitiva si en el plazo concedido no se procede aportar la citada documentación.
En el mismo acto de apertura de plicas, la Mesa propuso como posible solución que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones confirmara la no necesidad de Título Habilitante por parte de IPT Soluziona Telecomunicaciones, S.A. para formar parte de la UTE, dado que existen otros miembros de la UTE que están en posesión de Títulos Habilitantes. El plazo para presentación de este documento alternativo es, asimismo, de 3 días (finalizando el viernes día 30 de noviembre a las 14:00 horas), dado que, en caso contrario, el pliego de condiciones del concurso apercibe con exclusión definitiva. Quinto.- TÉRMINOS CONCRETOS DE LA CONSULTA. En consecuencia, las empresas consultantes solicitan a esta Comisión que: Considerando que la propia Mesa asume como posible solución el pronunciamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como organismo competente para pronunciarse en la materia, es interés de mis representadas elevar consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que se pronuncie, con carácter de urgencia y por ser sumamente indispensable para la continuación de la UTE en el concurso citado, acerca de la necesidad de IPT Soluziona Telecomunicaciones, S.A. de estar en posesión de Títulos Habilitantes establecidos en la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para formar parte de la UTE licitadora en el concurso convocado por la Xunta de Galicia a que hace referencia este escrito, en la medida que R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. y R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A. son las entidades que dentro de la UTE están en posesión de los títulos habilitantes y se encargarán dentro de la UTE de la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones e IPT Soluziona Telecomunicaciones, S.A. correrá dentro de la UTE con otras actividades para las que no se precise título habilitante. En el mismo sentido, la Consellería da Presidencia e Administración Pública de la Xunta de Galicia entiende que sería conveniente contar con el informe de esa Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos de conocer si todas las empresas de la UTE deben estar en posesión del título habilitante. II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma:
Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que alude el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:
Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a). Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver la consulta que es objeto del presente informe. Asimismo, esta Comisión es competente, según el apartado 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, para asesorar en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales. III. OBJETO DEL INFORME La presente contestación tiene por objeto, de acuerdo con los antecedentes de hecho anteriormente señalados, resolver las consultas realizadas por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. y R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A. y la Conselleria da Presidencia e Administración Pública de la Xunta de Galicia, en relación a si todos los participantes en una Unión Temporal de Empresas (UTE) habrían de obtener título habilitante en materia de telecomunicaciones aun cuando el servicio de telecomunicaciones no fuera prestado por ellos sino por otros participantes en la UTE debidamente, éstos sí, habilitados. IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS. La cuestión a dilucidar es en qué medida todas las entidades integrantes de una UTE habrían de disponer de título habilitante en materia de telecomunicaciones. El pliego de cláusulas de que se trata, considerando que la actividad objeto de concurso es un servicio de Telecomunicación que exige para su prestación disponer de título habilitante, establece como requisito para la participación de cualquier persona en el procedimiento, la acreditación de que dispone del título aludido. Ahora bien, en el caso de que la participación en el concurso se produzca a través de una UTE prevista en el art.24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el hecho de que tal figura carezca de personalidad jurídica hace imposible materialmente que pueda acreditar tener un título puesto que la CMT no los otorga si se carece de personalidad. Por lo tanto, en el caso de la UTE y desde la perspectiva del derecho de las telecomunicaciones, lo que corresponde es que, de todas las empresas que participan, sea exigible que dispongan de un título habilitante todas aquellas que fueran a prestar el servicio de telecomunicación objeto del concurso. En este sentido, si entre las empresas que participan en la UTE alguna ha asumido en los pactos internos entre ellas que va a desarrollar una actividad complementaria que no constituya un servicio de telecomunicación en sí, no necesita disponer de título ni presentarlo como requisito para la participación en el concurso. La UTE se considera como una modalidad de Agrupación de Empresas, por lo que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional (en adelante, LRFAUTES), «tendrán la consideración de Agrupaciones de Empresas las que se deriven de las distintas modalidades contractuales de colaboración entre empresarios, válidas según las leyes, que sin crear un ente con personalidad jurídica propia sirvan para facilitar o desarrollar en común la actividad empresarial de sus miembros». En similares términos se pronuncia el artículo 3 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (en adelante LAIE), que dispone que: «la finalidad de la Agrupación de Interés Económico es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios». Pues bien, el precepto transcrito muestra claramente cómo en la UTE la actividad empresarial la desarrollan los miembros de la misma, siendo la UTE una modalidad contractual de colaboración entre empresarios para facilitar o desarrollar en común su actividad, siguiendo de modo prácticamente literal lo prescrito en dicho precepto. Así pues, los miembros son los que desarrollan la actividad, y son por tanto éstos los que habrán de solicitar y obtener los títulos habilitantes que sean preceptivos, sin perjuicio de que, gracias a la constitución de la UTE, y a través de las sinergias creadas con el resto de participantes en la misma, puedan ver facilitada su actividad, o bien desarrollarla en común con aquellos otros miembros de la UTE que presten la misma actividad. Dado que son los miembros quienes prestan la actividad, es evidente que sólo los miembros que la presten habrán de solicitar y obtener el título habilitante que en su caso sea exigible. La interpretación realizada coincide con la que se produce en otros ámbitos de la normativa de contratación pública cuando concurre una UTE. En particular nos referimos a la clasificación de las empresas y al régimen de responsabilidad. Por un lado, el artículo 31 de la del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto-Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, la LCP), de acuerdo con el cual, «las uniones temporales de empresarios a las que se refiere el artículo 24 [las UTE’s], serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones». De este modo, puede comprobarse cómo con respecto a las clasificaciones no se exige en absoluto que todos y cada uno de los miembros ostenten las mismas y todas y cada una de las clasificaciones requeridas, ni tampoco se requiere que sea la UTE la que disfrute de dichas clasificaciones, sino que se acumulan las correspondientes individualmente a sus distintos integrantes. El mismo argumento es el aquí considerado respecto a los títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones, de manera que son predicables de los miembros individualmente considerados, sin que sea necesaria la previa obtención de los mismos por aquellas entidades que, formando parte de la UTE, no vayan a participar en modo alguno en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Por otra parte, el artículo 24 de la LCP reza:
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa." La responsabilidad solidaria de los miembros de la UTE ante la Administración se entiende sin perjuicio del deslinde interno de actividades concretas que cada uno de dichos miembros se comprometa a realizar. Así, el artículo 8 de la LRFUTE, por ejemplo, dispone que es un requisito la determinación por los integrantes de la UTE de «la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros». Tal y como se ha expuesto, son los miembros los que desarrollan sus respectivas actividades, en virtud de sus respectivas experiencias, capacidades y, como se ha expuesto, clasificaciones y títulos habilitantes, sin perjuicio de que unos y otros respondan frente a terceros y, en concreto, frente a la Administración, por las obligaciones contraidas por la UTE. En suma, las previsiones normativamente aplicables a la figura de las UTE’s y las de la normativa sectorial de telecomunicaciones, no implican, en modo alguno, que hayan de solicitar título habilitante en materia de telecomunicaciones aquellas entidades que no prestan servicios de telecomunicaciones. Son los integrantes concretos que presten los servicios de telecomunicaciones los que, de acuerdo con el artículo 7 de la LGTel han de disponer del título habilitante que sea en cada caso preceptivo. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que con respecto a la Administración pueda establecer la normativa con respecto a todos y cada uno de los integrantes de la UTE en cuestión que, a su vez, se entiende sin perjuicio de los pactos internos a que hayan llegado en su caso los distintos miembros de la UTE. V. TITULOS HABILITANTES DE LOS MIEMBROS DE LA UTE Y ÁAMMBITO TERRITORIAL DE LOS MISMOS. La Xunta de Galicia solicita asimismo a esta Comisión información sobre si las empresas integradas en la UTE constan habilitadas en los Registros dependientes de esa Comisión, así como el ámbito territorial de actuación. Debe indicarse que las licencias y concesiones que a continuación se indican se extienden al concreto ámbito territorial que se expresa, mientras que las autorizaciones son de ámbito nacional.
Registro Especial de Operadores De Cable:
Registro Especial de Autorizaciones Generales:
Transformación Parcial De La Concesión Por Orden del Ministerio de Fomento, de 23 de octubre de 2000, se transformó la concesión administrativa otorgada a dicha entidad, en los siguientes títulos:
No obstante, todavía no se ha procedido a la inscripción de dichos títulos en los Registros Especiales correspondientes. 3. R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A., C.I.F. nro. A-15/651193, figura inscrita en los Registros que a continuación se detallan, con indicación de los títulos habilitantes cuya titularidad ostenta: Registro Especial de Operadores De Cable:
Registro Especial de Autorizaciones Generales:
Transformación Parcial De La Concesión: Por Orden del Ministerio de Fomento, de 23 de octubre de 2000, se transformó la concesión administrativa otorgada a dicha entidad, en los siguientes títulos:
No obstante, todavía no se ha procedido a la inscripción de dichos títulos en los Registros Especiales correspondientes. CONCLUSIONES. A la vista de las consideraciones expuestas, puede concluirse que: En las Uniones Temporales de Empresas en las cuales alguno de los miembros preste o se comprometa a prestar un servicio de telecomunicaciones, corresponderá a este la previa obtención del título habilitante en cada caso requerido por la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, no siendo necesaria la obtención de dicho título habilitante por aquellas entidades que, aun formando parte de la misma Unión Temporal de Empresas, desarrollen una actividad complementaria que no constituya un servicio de telecomunicación en sí. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |