D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de diciembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PRESENTADA POR NETSIZE ESPAÑA, S.L. Y DIVERTA COMUNICACIONES Y TELEFONÍA, S.L. EN RELACIÓN AL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS NÚMEROS PORTADOS POR LOS OPERADORES EN REDES TELEFÓNICAS PÚBLICAS MÓVILES (EXPEDIENTE DT 2001/5482).

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

  1. Con fecha 4 de septiembre de 2001 tuvo entrada en esta Comisión un escrito de D. José Carlos Alvarez-Gascón Pérez, actuando en nombre y representación de NETSIZE ESPAÑA, S.L. (en adelante NETSIZE). En dicho escrito NETSIZE señalaba lo siguiente:
  2. Dada la actividad de nuestra empresa, que se halla inscrita en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales como titular de una Autorización General Tipo C habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones de "Almacenamiento y reenvío de mensajes cortos (SMS)", nos es imprescindible tener acceso de forma periódica a la base de datos de teléfonos móviles portados entre los distintos operadores móviles.

    Y añadía:

    Dado que los operadores móviles no nos permiten el acceso directo a esta información, rogamos nos indique de qué modo podemos acceder a esta información pública imprescindible para nuestra actividad

  3. Con fecha 8 de octubre de 2001 tuvo entrada en esta Comisión un escrito de Dña. Rocío Rubio Hilillo, actuando en nombre y representación de DIVERTA COMUNICACIONES Y TELEFONÍA, S.L. (en adelante DIVERTA). En dicho escrito DIVERTA señalaba lo siguiente:
  4. "...denunciamos la imposibilidad de facturar correctamente las llamadas a móviles a nuestros clientes desde que se autorizó la portabilidad de números móviles.

    Diverta compra minutos telefónicos móviles a los principales operadores a distintos precios y nos encontramos con el problema de que no podemos saber a que compañía móvil llaman nuestros clientes, y no podemos facturar las llamadas al precio que corresponde, porque no tenemos acceso a las numeraciones móviles portadas y con qué compañía están cursando el tráfico".

  5. Con fecha 22 de octubre de 2001 esta Comisión envió escrito de subsanación a DIVERTA al no figurar Dña. Rocío Rubio Hilillo como representante legal de esa entidad en los Registros Especiales obrantes en esta Comisión.
  6. Con fecha 24 de octubre de 2001 tuvo entrada en esta Comisión un escrito de D. Alfonso Lanseros Valdés, actuando en nombre y representación de DIVERTA. En dicho escrito DIVERTA señalaba lo mismo que en su escrito inicial.
  7. Con fecha 31 de octubre de 2001 tuvo entrada en esta Comisión un escrito de Dña. María Luisa Rodríguez López, actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TME). En dicho escrito se manifiesta sobre las siguientes cuestiones:
  8. Habilitación competencial de la CMT.

    TME señala que en el escrito de apertura enviado por esta Comisión no quedó suficientemente acreditada la habilitación competencial de la CMT para llevar a cabo dicha apertura.

    Dicho expediente fue abierto al amparo del artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97) en el que se establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Asimismo se hizo también al amparo del artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la CMT) que establece idéntica previsión.

    A juicio de TME, no se está ante un conflicto de interconexión y, que, de acuerdo con TME, es éste el único ámbito que la legislación vigente contempla en materia de solicitudes de intervención.

    Denegación de acceso a la base de datos de números portados móviles.

    TME señala que DIVERTA no ha suscrito ningún acuerdo de reventa de tráfico con TME por lo que no existe con ella ninguna relación jurídica. Con relación a lo señalado por DIVERTA respecto de la denegación por parte de los operadores del acceso a la base de datos de números portados móviles, TME manifiesta que TME no ha recibido ninguna petición al respecto.

    Con relación a NETSIZE, tampoco tiene constancia de que haya solicitado dicho acceso. Además, TME señala que NETSIZE no necesita conocer la red móvil destino para efectuar un encaminamiento correcto de SMS, dado que según lo acordado con esta compañía en el contrato privado que tienen suscrito, es TME la que debe encaminar correctamente esa llamada, dado que es el operador de red el que conoce donde se encuentra el cliente receptor del mensaje.

    En lo que respecta a DIVERTA, TME señala que debería haber solicitado dicho acceso en el marco de los acuerdos de venta de minutos que supuestamente tenga suscrito con otros operadores móviles, ya que con ellos no tiene ningún acuerdo.

    TME concluye señalando que la solución a los problemas de NETSIZE y DIVERTA no pasa por tener acceso directo a la base de datos de números portados móviles, sino por alguna medida que corrija la situación irregular que dichas compañías vienen sufriendo y de la que TME no es responsable.

    Requisitos de la Base de Datos de teléfonos móviles portados.

    TME señala que son las propias especificaciones de los procedimientos administrativos para la conservación de la numeración las que delimitan el acceso a los operadores móviles y fijos. Sin perjuicio además, de que en este caso se trataría de datos personales y por lo tanto habría que tener en cuenta el marco legal a este respecto.

  9. Con fecha 16 de noviembre de 2001 tuvo entrada en esta Comisión un escrito de D. Joaquín Mollinedo Chocano, actuando en nombre y representación de RETEVISIÓN MÓVIL S.A. (en adelante, AMENA). En dicho escrito se manifiesta sobre las siguientes cuestiones:
  10. Sobre la consulta planteada por NETSIZE

    AMENA señala que le sorprende que una entidad como NETSIZE con la que ha suscrito un acuerdo para el envío de mensajes y su recepción no haya expuesto su problemática en el ámbito de dicho acuerdo. No obstante, el enrutamiento correcto de dichos mensajes ya se está realizando por parte de NETSIZE en cuanto que se apoya en AMENA para su envío y recepción.

    Sobre la consulta planteada por DIVERTA

    DIVERTA señala en su escrito que compra minutos telefónicos móviles. Sin embargo, AMENA no se encuentra entre los operadores móviles a los que DIVERTA compra minutos telefónicos móviles. Ya que de haberse producido dicho acuerdo, AMENA señala que se hubiera resuelto el problema convenientemente.

    Sobre el objeto de la consulta

    AMENA considera que en caso de permitir acceder a empresas como NETSIZE o DIVERTA a la información de los números móviles portados, este acceso se podría dar en el ámbito de la Entidad de Referencia, pues dicha Entidad se debe conectar al entorno distribuido de procedimientos de portabilidad móvil y por lo tanto dispone de la información que solicitan estas empresas.

  11. Con fecha 19 de noviembre de 2001 esta Comisión envió escrito de subsanación a DIVERTA. En dicho escrito se señalaba que:
  12. "A los efectos de poder dar curso a su solicitud y continuar con la tramitación del expediente de referencia, de acuerdo con número 1 del artículo 71 LRJPAC, se le requiere para que remita a esta Comisión documentación que especifique los hechos y las razones que justifiquen la solicitud. En concreto, que detalle los acuerdos a los que ha llegado con los operadores móviles, que concrete la solicitud de acceso a la base de datos en cuestión, que ha realizado a los operadores móviles y que explique pormenorizadamente la necesidad para la prestación de su servicio de acceder a dicha información."

    No se ha recibido respuesta por parte de DIVERTA a dicho escrito de subsanación.

  13. Con fecha 19 de noviembre de 2001 esta Comisión envió escrito de subsanación a NETSIZE. En dicho escrito se señalaba que:
  14. "A los efectos de poder dar curso a su solicitud y continuar con la tramitación del expediente de referencia, de acuerdo con número 1 del artículo 71 LRJPAC, se le requiere para que remita a esta Comisión documentación que especifique los hechos y las razones que justifiquen la solicitud. En concreto, que aclare porque "es imprescindible tener acceso de forma periódica a la base de datos de teléfonos móviles portados" según señala en su escrito de solicitud."

  15. Con fecha 27 de noviembre de 2001 esta Comisión recibió escrito de NETSIZE en respuesta a la subsanación enviada. En dicho escrito, NETSIZE señala que tiene una autorización general de tipo C para proveer servicios de valor añadidos de mensajería SMS.
  16. Adicionalmente, NETSIZE explica que para el desarrollo de su actividad dispone de conexiones directas con los Centros de Mensajes Cortos de TME, AIRTEL MÓVIL, S.A. y AMENA.

    Con relación a la imposibilidad de acceder a la base de datos de portabilidad, señala que ello le conlleva dos perjuicios: uno económico al tener que pagar un sobrecoste por los mensajes enviados a abonados portados y uno técnico al no poder controlar su plataforma el estado de los mensajes cuando el abonado se ha portado.

  17. Con fecha 3 de diciembre de 2001 tuvo entrada en esta Comisión un escrito de D. Jesús Martínez Guillén, actuando en nombre y representación de AIRTEL MÓVIL S.A. (en adelante, AIRTEL-VODAFONE). En dicho escrito se manifiesta sobre las siguientes cuestiones:

Sobre el marco regulatorio vigente

La figura de "operador tercero" recogida en las especificaciones técnicas sólo abarca a la Entidad de Referencia y a los operadores de telefonía fija, por lo que a juicio de AIRTEL-VODAFONE, no ampara a empresas como DIVERTA o NETSIZE.

Por otra parte, AIRTEL-VODAFONE resalta la necesidad de respetar las obligaciones de los operadores relativas a garantizar la protección de los datos personales de sus abonados en los términos establecidos por la normativa vigente.

Sobre la solicitud NETSIZE

AIRTEL-VODAFONE considera que NETSIZE como titular de una autorización general tipo C para el almacenamiento y reenvío de mensajes cortos SMS basa su actividad en el logro de acuerdos comerciales con titulares de licencias B2. Dichos acuerdos son de libre negociación entre las partes y en opinión de AIRTEL-VODAFONE, NETSIZE no requiere el acceso a la información de los números portados debido a la naturaleza de los servicios que NETSIZE y AIRTEL-VODAFONE acuerdan, que son los siguientes:

  • Envío de mensajes cortos desde las aplicaciones informáticas de NETSIZE a clientes de AIRTEL-VODAFONE a lo largo de todo el día.

AIRTEL-VODAFONE señala que la efectiva prestación de estos servicios requiere la existencia de una relación contractual directa entre el cliente y NETSIZE condicionada a la vigencia de la relación entre el cliente y AIRTEL-VODAFONE , ya que, para contratar este servicio con NETSIZE es requisito indispensable ser simultáneamente cliente de AIRTEL-VODAFONE.

Asimismo, AIRTEL-VODAFONE considera que la portabilidad implica la conservación de la numeración y no la conservación de los servicios, y menos cuando el servicio en cuestión no es prestado directamente por el operador móvil sino por un tercero.

  • Envío de mensajes cortos desde clientes móviles de AIRTEL-VODAFONE a las aplicaciones de NETSIZE, bajo demanda.

En este caso se trataría de las peticiones a través de mensajes cortos que los clientes de AIRTEL-VODAFONE realizan a NETSIZE para el envío a su vez, por parte de NETSIZE, de contenidos de valor añadido (logotipos, melodías,...) o comunicaciones de actividades de promoción (concursos,etc.).

Para este tipo de servicios la responsabilidad de facturación es de AIRTEL-VODAFONE. Adicionalmente, NETSIZE sólo podría requerir información de portabilidad para enrutar el mensaje corto de respuesta. Sin embargo, al tener que estar el mensaje de respuesta necesariamente precedido por un mensaje de petición del cliente, NETSIZE no requeriría mayor información para enrutar el mensaje.

Sobre la solicitud DIVERTA

AIRTEL-VODAFONE considera que DIVERTA basa su actividad en el logro de acuerdos comerciales con titulares de licencias B2. El contenido de estos acuerdos está sujeto a la libre negociación entre las partes y en él se recogerá la definición de los servicios prestados y los procedimientos y medios de cooperación que las dos entidades se comprometen a realizar para lograr una correcta prestación del servicio, garantizando en todo momento los derechos de los usuarios.

AIRTEL-VODAFONE indica que no tiene ningún acuerdo vigente de reventa de minutos con esta empresa. Sin embargo, considera que debería ser el contrato vigente entre DIVERTA y un operador móvil al que compre los minutos telefónicos, el instrumento legítimo y adecuado para establecer el modo de garantizar a los clientes de DIVERTA la prestación del servicio incluso en el caso de portabilidad numérica.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1. Habilitación competencial de la CMT

Las cuestiones que son objeto de las consultas que DIVERTA Y NETSIZE plantean a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se refieren, a fin de determinar el posible acceso a la base de datos de números móviles portados, a la interpretación de la normativa relativa a la portabilidad numérica en redes telefónicas públicas móviles, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la LGTel, en lo relativo a la Interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión y Numeración) y en la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000 por la que se aprueban las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes telefónicas públicas móviles.

Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación, todo ello en desarrollo de su objeto comprendido en el artículo 1.Dos.1, de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97), en el que se establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueden referirse a los siguientes ámbitos:

  • Normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
  • Actos y disposiciones dictados por la Comisión;
  • Situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que las consultas planteadas por DIVERTA y NETSIZE se encuentran en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, por referirse a normas, en concreto, la LGTel y el Reglamento de Interconexión y Numeración, cuya aplicación corresponde a esta Comisión; así como a la Resolución de 8 de junio de 2000 por la que se aprueban las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes telefónicas públicas móviles, dictada por esta Comisión.

Finalmente, debe indicarse que aun cuando el expediente se inició formalmente al amparo del artículo 1.Dos.1 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, atendiendo al contenido de los escritos presentados por DIVERTA y NETSIZE, debe calificarse su petición como consulta.

II.2. En relación con la base de datos de portabilidad de números móviles.

La consulta planteada se enmarca dentro del acceso a la base de datos de números móviles portados por parte de operadores que no prestan el servicio telefónico disponible al público.

La base de datos de números móviles portados ha tenido que ser constituida por cada uno de los operadores móviles como respuesta a las obligaciones de estos operadores de proveer la conservación de numeración móvil a los abonados.

De acuerdo con el artículo 26 apartado 2 del Reglamento de Interconexión y Numeración:

26.2 Los operadores de red telefónica pública móvil que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango de numeración para servicios de telefonía móvil automática, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, aunque los servicios se soporten en redes tecnológicamente diferentes.

En todo caso, la conservación de números entre servicios de telefonía móvil automática analógica y digital se proveerá en condiciones de igualdad por todos los operadores de ámbito nacional.

Por medio del Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, se dispuso en su artículo 4 la obligación de implementar esta facilidad:

Todos los operadores que presten servicio de telefonía móvil automática implementarán, antes del 1 de julio del año 2000, los procedimientos que permitan a sus abonados la conservación de su número.

Por tanto, son los operadores de redes telefónicas públicas móviles con derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración móvil los que deben permitir la conservación de la numeración móvil a los abonados.

Conjuntamente con el hecho de posibilitar dicha conservación de numeración, los operadores deberán encaminar las llamadas a los números móviles correctamente, aún cuando el número se encuentre portado, según lo establecido por esta Comisión en la Resolución de 8 de junio de 2000 por la que se aprueban las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes telefónicas públicas móviles. En dichas Especificaciones Técnicas, en lo relativo a la solución de red, se establece en su apartado 1 que el dominio de encaminamiento de portabilidad móvil corresponderá a:

El conjunto de redes que en su estrategia de encaminamiento reconocen, al menos, si un número móvil es propio o exportado, en el caso de operador móvil, o portado en el caso de operador fijo, y entregan la llamada a otra red con la información de señalización acordada según esta especificación. Todos los operadores de redes móviles pertenecen al dominio de portabilidad móvil. Los operadores de redes fijas podrán comportarse como redes pertenecientes al dominio de portabilidad móvil.

Así, para posibilitar que los operadores fijos tuvieran acceso a la información necesaria para encaminar eficientemente se estableció la obligación de la Entidad de Referencia de la portabilidad en redes fijas de conectarse al entorno distribuido de procedimientos de portabilidad móvil como operador tercero.

De lo anterior se deduce que, de acuerdo con las Especificaciones Técnicas aprobadas por Resolución de la CMT de 8 de junio de 2000, únicamente se encuentra contemplado el acceso a la base de datos de números móviles portados para los operadores fijos y móviles.

Por tanto, cabe concluir que no se establece previsión alguna en la normativa en materia de portabilidad respecto al acceso a la base de datos de números portados móviles por aquellos operadores que no se encuentren habilitados en régimen de licencias para la prestación del servicio telefónico disponible al público.

Todo lo anterior, sin perjuicio además, de la necesidad de garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a la Ley 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

II.3. En relación al acceso a la base de datos de portabilidad de números móviles por parte de NETSIZE.

NETSIZE dispone de una autorización general de tipo C para el almacenamiento y reenvío de mensajes cortos SMS. Este servicio de reenvío y almacenamiento de mensajes cortos SMS se caracteriza, entre otros aspectos, por la necesidad de apoyarse, a su vez, en una red pública telefónica móvil. Por ese motivo, para que NETSIZE pueda prestar el servicio final a sus clientes, tendrá que llegar a acuerdos con al menos alguno de los operadores móviles. En el ámbito de dichos acuerdos, los operadores móviles posibilitan a empresas como NETSIZE enlazarse a sus Servidores de mensajes cortos SMS.

Por medio de estos enlaces que se establecen con Servidores de mensajes cortos SMS, los operadores móviles reenviarán los mensajes llegados a sus servidores cuyo destino sean los enlaces que tienen con una de estas empresas y a su vez, estas empresas entregarán a cada uno de los operadores móviles con los que tengan enlaces, los mensajes con destino los números de teléfono de sus clientes.

Puesto que NETSIZE en realidad se apoya en alguna red pública telefónica móvil, sus clientes deberán, previamente a contratar el servicio, tener algún tipo de contrato con un operador móvil. Nada impide que en el ámbito de la relación comercial que se establece entre NETSIZE y su cliente, éste le comunique a NETSIZE con qué operador móvil tiene contratado el servicio.

Una vez que NETSIZE comienza a prestar el servicio a su cliente, el problema se puede presentar en el momento en que el cliente cambia de operador móvil. En este caso, la información que previamente hubiese suministrado el cliente a NETSIZE habría cambiado puesto que ahora la red móvil con la que el cliente de NETSIZE tiene contrato es otra. En realidad el cliente se ha dado de baja del operador móvil con el que tenía el servicio y por lo tanto, las condiciones del servicio contratado con NETSIZE han cambiado puesto que el cliente ha dejado de tener contrato con la red móvil sobre la que NETSIZE basaba su servicio.

Presentada esta situación, NETSIZE dispone de dos opciones:

  1. Informar a sus clientes que en caso de cambio de operador móvil se lo notifiquen. Esta opción no hace sino reflejar el hecho de NETSIZE basa su servicio en una determinada red móvil con la que su cliente tiene un contrato; al cambiar estas condiciones, es razonable solicitar al cliente que comunique este cambio. De cualquier manera, esta notificación habría sido totalmente necesaria en un escenario en el que el cliente de NETSIZE hubiese cambiado de operador móvil pero no conservado su número de teléfono.
  2. Continuar enviando los mensajes a la red móvil con la que anteriormente el cliente tenía contratado el servicio y con la que NETSIZE tenía un acuerdo. En este caso, NETSIZE deberá convenir con el operador móvil el reenvío del mensaje a la red a la que se haya portado el abonado.

De la consulta realizada por NETSIZE relativa al acceso a la base de datos de números portados móviles, cabe deducir que NETSIZE no desea optar por ninguna de las dos posibilidades anteriormente señaladas, sino que por el contrario, desea poder disponer directamente de la información de los números portados móviles. En su escrito señala que disponer de dicha información es imprescindible para su actividad tanto por motivos económicos y como por motivos técnicos.

Los motivos económicos se fundamentan en que optando por la segunda posibilidad enunciada, el operador móvil le cobrará un sobrecoste por dirigir el mensaje a la red a la que se haya portado el abonado. Para evitar dicho sobrecoste, bastaría con que sus clientes notificasen el cambio de red móvil en el ámbito de las relaciones comerciales que se establecen con NETSIZE.

Ahora bien, cabe analizar, como así lo solicita NETSIZE, la situación en la que se le habilitara un acceso a la información de los números portados móviles. Pues bien, aún en este caso dicho acceso ocasionaría igualmente un sobrecoste si se compara con la situación previa a la implantación de la portabilidad en redes móviles en la que los abonados no conservaban sus números de teléfono. Dicho sobrecoste tendría dos componentes:

  • Contraprestaciones económicas a la entidad a través de la cual accediese diariamente a dicha información. Dichas contraprestaciones económicas serían tanto por los costes de establecimiento del sistema necesario que diese acceso a NETSIZE únicamente a la información solicitada, como por los costes de mantenimiento de los recursos necesarios para las actualizaciones diarias.

  • Costes internos por los recursos necesarios para el acceso y la integración de la información.

En cuanto a los motivos de tipo técnico, NETSIZE señala que no puede controlar el estado de los mensajes enviados a un operador de forma indirecta. Igualmente que en el caso anterior, esta situación se podría evitar si se optase por la primera posibilidad, esto es, que sea el propio cliente el que comunique el cambio. No obstante, de elegir la opción segunda el problema no dejaría de estar limitado solamente a aquellos clientes que, después de haber contratado el servicio con NETSIZE, hubiesen cambiado de operador móvil y no dejaría de ser de tipo transitorio, puesto que el propio NETSIZE podría conocer el cambio de operador en el momento de efectuar el pago al operador móvil sobre el que basa su servicio.

En resumen, del análisis anteriormente expuesto no parece desprenderse que las razones expuestas por NETSIZE para afirmar que el acceso a la información de los números portados móviles es imprescindible para su negocio estén suficientemente fundamentadas. Y adicionalmente, existen alternativas para evitar dichos inconvenientes puesto que la solución planteada por NETSIZE le ocasionaría igualmente un coste adicional al que tendría en caso de que los abonados no portasen sus números de teléfono cuando cambiasen de operador. No obstante, en el ámbito de las relaciones contractuales entre NETSIZE y el operador móvil se podrá negociar libremente dicho acceso respetando, en todo caso, toda la normativa vigente que le fuese de aplicación.

Cabe por último señalar que en las alegaciones presentadas por TME y AMENA se señala que NETSIZE no ha llegado a plantear esta necesidad de acceder a la base de datos de números portados móviles en el ámbito de los acuerdos que ambas empresas tienen suscritos con NETSIZE.

II.4. En relación al acceso a la base de datos de portabilidad de números móviles por parte de DIVERTA.

DIVERTA es titular de una autorización provisional para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico móvil disponible al público otorgada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en Resolución del 13 de junio de 2001. En dicha Resolución se señala que el servicio que pretende ofrecer DIVERTA es:

"... la reventa de servicios prestados por operadores de telefonía móvil, con los que celebrará contratos de compra de minutos telefónicos al por mayor con operadores de servicios de telefonía móvil, para su posterior reventa como servicios finales, en competencia con los servicios finales prestados por el propio operador de red."

Puesto que DIVERTA no cuenta con infraestructura propia, para que DIVERTA pueda comercializar los servicios de reventa deberá llegar a acuerdos con los respectivos operadores de forma que, como se indica en la citada Resolución:

"... es preciso que esta labor de intermediación entre sus clientes y los operadores que prestan los servicios esté contemplada en los contratos que Diverta celebre con éstos, identificándose en ellos las capacidades de configuración de cada uno de los servicios prestados y de sus componentes y los procedimientos para su realización."

Con respecto a estos contratos, en su escrito DIVERTA señala que actualmente compra minutos telefónicos móviles a los principales operadores. Sin embargo, de las alegaciones presentadas por TME, AIRTEL-VODAFONE y AMENA no se constata este hecho, puesto que todos ellos alegan que no disponen de ningún tipo de acuerdo con esta empresa. DIVERTA, por su parte, no ha contestado a la subsanación enviada por esta Comisión por la que se pedía mayor información a este respecto.

Con independencia de la falta de motivación de DIVERTA en sus afirmaciones, procede señalar que al no establecerse relación contractual entre los clientes de DIVERTA y los operadores móviles, DIVERTA estará sujeta, entre otras, a las siguientes condiciones, tal y como se establece en la citada Resolución de otorgamiento:

"2. En particular, Diverta Comunicaciones y Telefonía, S.L. deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación en materia de protección de datos personales, secreto de las comunicaciones y derechos de los usuarios.

[...]

6. Asimismo, Diverta Comunicaciones y Telefonía, S.L. deberá garantizar para sus clientes, respecto de los servicios que comercialice, el cumplimiento de todos los derechos que, en cada momento, reconozca la regulación vigente para los clientes de los operadores de servicios telefónicos móviles disponibles al público."

En consecuencia, y derivado de las propias condiciones de su título habilitante, DIVERTA estará obligada a respetar los derechos de los usuarios en materia de portabilidad, así como a la correcta facturación en los términos del artículo 57 del Real Decreto 1736/1998 de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. Para ello, DIVERTA habrá de llegar a los correspondientes acuerdos con los operadores móviles con los que firme contratos de reventa de minutos telefónicos. Deberá ser en el marco de estos acuerdos negociados libremente entre las partes, donde se resuelvan todas las cuestiones relacionadas con el servicio que vaya a prestar DIVERTA apoyándose en un determinado operador móvil, pudiéndose acordar en dichos contratos, entre otras cuestiones, las condiciones técnicas y económicas para el acceso a la base de datos de números portados, en caso de que las partes determinasen que ello fuese necesario para la correcta prestación del servicio.

III. CONCLUSIONES

  1. Con respecto a aquellos operadores que no se encuentren habilitados en régimen de licencias para la prestación del servicio telefónico disponible al público, la normativa en materia de portabilidad para el acceso a la base de datos de números portados móviles no establece previsión alguna.
  2. De los hechos puestos de manifiesto en la consulta, no se deduce la necesidad de que empresas titulares, como NETSIZE, de una autorización general de tipo C para el almacenamiento y reenvío de mensajes cortos SMS dispongan de acceso a la base de datos de números portados móviles. No obstante, en el ámbito de las relaciones contractuales entre NETSIZE y el operador móvil correspondiente, se podrá negociar libremente dicho acceso respetando, en todo caso, toda la normativa en materia de portabilidad y protección de datos.
  3. Los operadores habilitados para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico móvil deberán en el propio ámbito de las relaciones comerciales que, en su caso, establezcan con un operador móvil, solventar todas las cuestiones relativas a las capacidades de configuración de los servicios prestados y de sus componentes y los procedimientos, entre las que podría figurar el acceso a la base de datos de números portados móviles para garantizar los derechos de los usuarios en materia de portabilidad y facturación.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes