D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA
PLANTEADA POR LA ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS SOBRE
LAS CONDICIONES DE CALIDAD Y PRESTACIONES QUE COMPRENDE EL SERVICIO
UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES.
Con fecha 30 de octubre de 2000, ha
tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la
Organización de Consumidores de Usuarios (en adelante, OCU),
por el que expone que ha recibido una reclamación presentada
por varios de sus asociados relativa a la existencia, en la zona rural
en que dichos asociados habitan, de problemas técnicos relativos
a la línea telefónica y al acceso a Internet. En la
mencionada reclamación, cuya copia acompaña al escrito
remitido por la OCU, se manifiesta, básicamente, lo siguiente:
Expuesta esta situación, la
OCU solicita informe que aclare "si existe obligación
por parte de Telefónica de establecer un servicio en el que
se establezcan unos mínimos de calidad y si puede imputarse
a la misma la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los
usuarios". El presente acuerdo, que tiene por
objeto dar respuesta a la consulta planteada (informando sobre las
condiciones de calidad y prestaciones que comprende el servicio universal
de telecomunicaciones), se emite al amparo de la letra a) del artículo
29.2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, precepto
que señala que corresponde a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones resolver las consultas que puedan formularle
las asociaciones de consumidores y usuarios.
El artículo 37.1 de la
Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante,
LGTel), define el concepto de "servicio universal de telecomunicaciones"
de la siguiente forma: "Se entiende por servicio
universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios
de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles
a todos los usuarios con independencia de su localización
geográfica y a un precio asequible. En la determinación
de los conceptos de servicio accesible y precio asequible, se
tomará en consideración, especialmente, el hecho
insular." El párrafo segundo del
citado precepto establece lo siguiente: "Inicialmente, bajo el
concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá
garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen: a) Que todos los ciudadanos
puedan recibir conexión a la red telefónica pública
fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión debe
ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas
nacionales e internacionales y permitir la transmisión
de voz, fax y datos." En desarrollo de la anterior previsión
legal, el Reglamento por el que se desarrolla el Título III
de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones,
a las demás obligaciones de servicio público y a las
obligaciones de carácter público en la prestación
de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones
(en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público),
aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, dispone en su
artículo 12: "Para la consecución
de los objetivos de cohesión económica y social y
de igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones
y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones,
se deberá garantizar, inicialmente:
(...)" Del tenor de la normativa vigente
que se ha expuesto se desprende con claridad el derecho de todos los
ciudadanos, con independencia de su localización geográfica,
y en condiciones de no discriminación, a la conexión
a la red telefónica pública fija y al acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, como prestaciones
que forman parte del servicio universal.
El derecho que tienen todos los ciudadanos,
conforme al régimen jurídico relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a la conexión a la red telefónica
pública fija y al acceso al servicio telefónico fijo
disponible al público, se configura como un derecho que debe
ser satisfecho con unas determinadas condiciones, condiciones que
se refieren tanto a las prestaciones que comprende el derecho de acceso
a la red telefónica pública fija como a la calidad con
que dichas prestaciones se deben realizar. III.1. Prestaciones que comprende
el servicio universal de telecomunicaciones. Tales prestaciones se hallan expresamente
establecidas en el artículo 13 del Reglamento de obligaciones
de servicio público. Este precepto, que, encuadrado en la Sección
relativa a la "Delimitación del servicio universal",
se refiere al "Acceso a la red telefónica pública
fija", señala en sus dos primeros párrafos: "Los usuarios a los que
se proporcione una conexión a la red telefónica pública
fija deberán tener la posibilidad de:
La conexión proporcionada
deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas
nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad
con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una
velocidad, como mínimo, de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones
de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles
para el público que se presten por medio de la citada red.
De acuerdo con este precepto, el servicio
universal de telecomunicaciones que la normativa vigente garantiza
a todos los ciudadanos se refiere a la conexión a una determinada
red de telecomunicaciones, la red telefónica pública
fija, y al acceso, por medio de la conexión a dicha red, a
unas determinadas prestaciones, que comprenden la posibilidad de emitir
y de recibir servicios nacionales e internacionales de voz, de fax,
según las recomendaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones que se determinan en el mencionado artículo
13 del Reglamento de obligaciones de servicio público, y de
datos a la velocidad mínima de 2.400 bps. También en lo concerniente
a las condiciones para la prestación de esta garantía
que el servicio universal supone, el artículo 54 del mencionado
Reglamento afirma: "Los operadores que tengan
impuestas obligaciones de servicio público y los que tengan
la consideración de dominantes deberán facilitar
a todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica
en el ámbito geográfico en el que actúen
en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación,
en los términos que se deriven de su título habilitante. Las personas que soliciten
el acceso al servicio telefónico disponible al público
tendrán derecho a conocer la fecha prevista para satisfacer
su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. Asimismo
tendrán derecho al acceso, gratuito, tanto al servicio
de atención de llamadas de urgencia a través del
número 112 como a otros servicios que normativamente se
determinen, en los términos establecidos en el artículo
39 de este Reglamento. Los solicitantes a los que
se refiere el párrafo anterior tendrán derecho a
conectar y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder a
los servicios de consulta de números de abonados." III.2. Niveles mínimos de
calidad en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. En lo relativo a las condiciones de
calidad del servicio universal, la normativa española se ha
atenido a las previsiones que, en relación con esta materia,
se recogen en la normativa comunitaria.
La Directiva 98/10/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, se ocupa de la aplicación de la oferta
de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, así como
del servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo.
Esta Directiva contiene ciertas previsiones relativas a la calidad
en la prestación de los servicios de telefonía disponibles
al público. En concreto, en el apartado 1 de su artículo
12 se prevé que "Los Estados miembros tendrán
la capacidad para establecer la calidad de los servicios a que se
refiere la presente Directiva para los organismos de redes públicas
de telefonía fija y/o servicios públicos de telefonía
fija con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente
artículo". En cuanto a los procedimientos a
que se refiere el artículo 12, el apartado 2 de este artículo
establece, de un lado, que los Estados miembros impondrán
a los operadores que tengan peso significativo en el mercado o que
hayan sido designados conforme al artículo 5 de la Directiva,
las definiciones y métodos de medida de la
calidad a que se refiere al anexo III de la Directiva (que, por
su parte, remite a la norma ETSI ETR 138). De otro, se permite que se impongan
dichas definiciones y métodos a los demás operadores
cuando se hayan mantenido en la prestación del servicio durante
un determinado período de tiempo. Tal y como resulta del
apartado 4 del artículo 12 de la Directiva aludida, la finalidad
de dicha medida consistiría en hacer comparables los datos
de calidad de los diferentes operadores. En concreto el artículo
12.2 de la Directiva 98/10/CE señala: "Las autoridades nacionales
de reglamentación velarán por que los organismos que
tienen peso significativo en el mercado o que han sido designados
de conformidad con el artículo 5 comiencen a conservar información
actualizada relativa a su rendimiento basada en los parámetros,
definiciones y métodos de medida establecidos en el anexo
III. Las autoridades nacionales de reglamentación también
tendrán capacidad para pedir que otros organismos que hayan
suministrado redes públicas de telefonía fija y/o
servicios públicos de telefonía fija durante más
de dieciocho meses hagan lo mismo. Deberá facilitarse esta
información a la autoridad nacional de reglamentación
cuando ésta lo solicite." Finalmente, el apartado 3 del artículo
12 de la Directiva 98/10/CE permite que las autoridades nacionales
impongan unos objetivos concretos de rendimiento a los operadores
con peso significativo o que estén obligados, conforme al
artículo 5, a satisfacer las solicitudes razonables de conexión
a la red telefónica pública fija y acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, como prestación
incluida en el servicio universal de telecomunicaciones. El párrafo
primero del artículo 12.3 de la mencionada Directiva señala: "Cuando proceda, y, en particular,
teniendo en cuenta las opiniones de las partes interesadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24, las autoridades nacionales
de reglamentación velarán por que se publiquen
de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 los datos
de rendimiento a que se refiere el apartado 1 y podrán
establecer objetivos de rendimiento para los organismos suministradores
de redes públicas de telefonía fija que o bien tengan
un peso significativo en el mercado o bien hayan sido designados
de conformidad con el artículo 5 cuando tales objetivos no
existan todavía."
La normativa española ha
traspuesto las previsiones relativas a la calidad del servicio telefónico
que se contienen en la Directiva 98/10/CE mediante el Reglamento del
Servicio Universal y la Orden de Calidad. Estas previsiones, como
se ha expuesto, se refieren tanto al establecimiento de unos determinados
parámetros de medición de la calidad como a la posibilidad
de imponer unos ciertos objetivos de rendimiento a los operadores
que tengan la consideración dominantes o que estén obligados
a satisfacer el servicio universal de conexión a la red telefónica
pública fija y acceso al servicio telefónico fijo disponible
al público. En concreto, respecto de los parámetros
de medición de la calidad del servicio telefónico,
el anexo I del mencionado Reglamento recoge los "Indicadores
para la medición de la calidad de los servicios de telefonía
disponibles al público", remitiendo a las definiciones
y métodos de medida correspondientes a ETSI ETR
138, a los que, asimismo, remitía el anexo III de la Directiva
98/10/CE. Por lo que se refiere a la posibilidad,
a que aludía la normativa comunitaria, de que se impusieran
unos niveles concretos de calidad, que actuarían de mínimo,
a los operadores obligados a atender las solicitudes de acceso al
servicio universal de telecomunicaciones, la disposición transitoria
primera del reglamento (sobre "Régimen transitorio
aplicable al servicio universal y a los servicios obligatorios")
señala en su apartado 4: "Las condiciones de calidad
para la prestación del servicio universal y de los servicios
obligatorios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de
la Ley General de Telecomunicaciones, serán, inicialmente,
las establecidas en los contratos concesionales para los operadores,
que, a la entrada en vigor de este Reglamento, tengan título
habilitante para la prestación del servicio telefónico
disponible para el público y para la explotación
de redes públicas de telecomunicaciones. Para el servicio telefónico
disponible al público, las condiciones de calidad que figuran
en los contratos a los que se refiere el párrafo anterior
deberán, en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de este Reglamento –6 de septiembre de 1998- acomodarse
a las que se establezcan mediante Orden ministerial, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el anexo." De este modo, si bien, inicialmente,
en materia de condiciones de calidad del servicio universal para la
conexión a la red telefónica pública fija y acceso
al servicio telefónico fijo disponible al público, se
establecía la aplicación exclusiva de las normas contenidas
en los contratos concesionales, con la entrada en vigor de la Orden
del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1999, por la que se
regulan las condiciones de calidad en la prestación de los
servicios de telecomunicaciones (en adelante, Orden de calidad), resultan
de aplicación las previsiones de calidad contenidas en dicha
Orden. Estas se atiene a los parámetros ETSI ETR 138, a los
que se remite el anexo del Reglamento. Transcurrido, por tanto, el período
a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria
primera del Reglamento de obligaciones de servicio público,
-período durante el cual era de aplicación el régimen
transitorio que se preveía en dicha disposición-, se
ha de aplicar en la actualidad el régimen que se recoge en
el articulado del Reglamento, que en materia de calidad del servicio
universal –y, en particular, en relación con el plazo para
el suministro de la conexión inicial a la red telefónica
pública fija y garantías de continuidad en la prestación
del servicio telefónico fijo disponible al público-
se remite a la Orden Ministerial de calidad que se prevé en
el artículo 8 del Reglamento. Ello se deduce no sólo de lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento
de Servicio Universal, sino tambien del artículo 11 (párrafo
primero) del Reglamento al señalar que "En relación
con la calidad en la prestación del servicio universal y con
la accesibilidad y el carácter asequible del precio, se estará
a lo dispuesto en el artículo 8 y en este capítulo".
En este mismo sentido, por lo que se refiere al acceso a la red telefónica
pública fija como prestación garantizada por el servicio
universal de telecomunicaciones, el artículo 13 del mencionado
Reglamento prevé que "Los plazos máximos para
el suministro de la conexión inicial y las garantías
de continuidad del servicio se fijarán en la Orden a la que
se refiere el artículo 8". Por último, en el
artículo 8 se señala en el párrafo segundo de
su apartado 1 que "Las condiciones, los objetivos de calidad
y los sistemas de medición de ambos serán fijados por
Orden del Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados,
sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
primera. En dicha Orden podrán fijarse objetivos de calidad
superiores a los impuestos en las que regulen las licencias individuales
y las autorizaciones generales". Según resulta de lo expresado
en la Exposición de Motivos de la Orden de calidad y de lo
dispuesto en el artículo 1 de la misma, es objeto de la
Orden la fijación de sistemas de medición de calidad
y de niveles mínimos de la misma, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 8 del Reglamento de obligaciones de servicio
público, así como establecimiento de las condiciones
de calidad para los operadores que tengan la consideración
de dominantes, o para los que no tengan dicha condición pero
hayan transcurrido dieciocho meses desde el otorgamiento de la licencia
que les habilite para la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público, tal como se preveía en la
Orden de 22 de septiembre de 1998, sobre régimen aplicable
a las licencias individuales. El artículo 9 de la Orden de
calidad establece los niveles mínimos de calidad para
los proveedores del servicio telefónico fijo que tengan la
consideración de dominantes, tomando en consideración
unos parámetros que coinciden con los que se recogen en el
anexo I de la Orden. Se trata de unos niveles que, como mínimo,
deben cumplir los operadores dominantes en la provisión del
servicio telefónico. Dichos niveles están configurados
para su consideración de una forma global, imponiéndose,
para un determinado parámetro, el respeto a un cierto valor
medio o el respeto a un determinado valor en cierto porcentaje de
casos que actuaría como mínimo. Pues bien, tales niveles mínimos
de calidad son de aplicación –como vimos- a la prestación
del servico universal por los proveedores del servicio telefónico
fijo que tengan la consideración de dominantes. Aunque el párrafo
segundo del artículo 1.1 de la Orden de calidad señala
que "No es objeto de esta Orden la fijación de las
condiciones y objetivos de calidad del servicio relativos al servicio
universal y a los servicio obligatorios, los cuales se establecerán
en su normativa específica", lo anterior debe interpretarse
conforme a las prescripciones contenidas en el Reglamento de obligaciones
de servicio público, a las que anteriormente se ha hecho referencia.
Así, en consonancia con la normativa del Reglamento se ha de
entender que dicho párrafo remite a una normativa específica
para fijación de "condiciones" y "objetivos
de calidad" en materia de servicio universal cuando éste
sea prestado por un operador no dominante o si se considera necesario
imponer condiciones especiales al dominante. De conformidad a todo lo señalado
anteriormente, queda patente que el ordenamiento jurídico español
asegura a todo ciudadano el derecho a la prestación del servicio
universal de telecomunicaciones, y que, dentro del conjunto definido
de garantías que lo integran, delimitadas en la Ley, se incluye
el acceso a la red telefónica pública fija y la prestación
del servicio telefónico fijo disponible al público,
con unas determinadas prestaciones y unas ciertas condiciones de calidad. En consecuencia, los vecinos de la
finca "La Melusa" tienen derecho al acceso a la red telefónica
pública fija y a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público en las condiciones que se establecen
en la normativa vigente aplicable a esta materia; en concreto, con
la posibilidad de emitir y recibir servicios nacionales e internacionales
de voz, telefax grupo III (de conformidad con las recomendaciones
de la serie T de la UIT-T) y datos a una velocidad, como mínimo,
de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie
V de la UIT-T, así como con la posibilidad de acceder al resto
de los servicios disponibles para el público que se presten
por medio de la mencionada red. Dicho derecho deberá serles
satisfecho en un plazo razonable.
La disposición transitoria
tercera de la LGTel determina quién es el operador inicialmente
dominante obligado a prestar las garantías que comprende
el servicio universal. A este respecto manifiesta: "A los efectos e la prestación
del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en le
artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente
dominante es "Telefónica de España, Sociedad
Anónima". No obstante, durante el año 2005, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará
si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad
conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración
de operador dominante." Los artículos 20 y 21
del Reglamento de obligaciones de servicio público regulan
los procedimientos de designación de operador para la prestación
del servicio universal; pero se salva el régimen transitorio
previsto en la Ley: "De conformidad con lo dispuesto
en la disposición transitoria tercera de la Ley General de
Telecomunicaciones, el operador inicialmente designado para la prestación
del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es "Telefónica
de España, Sociedad Anónima". Transcurrido dicho
plazo, será de plena aplicación lo establecido en
el artículo 21, sin que el citado operador tenga derecho
a indemnización." (Disposición transitoria
tercera del Reglamento) De acuerdo con esta normativa
transcrita, resulta que TESAU se halla obligada a proporcionar,
en todo el territorio nacional, el acceso a la red telefónica
pública fija y a prestar el servicio telefónico fijo
disponible al público en las condiciones mínimas relativas
a las prestaciones, calidad y tiempo de suministro a las que se
ha hecho referencia, y, particularmente, por tanto, se halla obligada
a prestar el servicio en dichos términos a los vecinos de
la finca "La Melusa", sita en el municipio de Tamarite
de Litera (Huesca).
El artículo 13 del Reglamento
de obligaciones de servicio público, precepto al que ya se
ha hecho alusión, contempla ciertos casos en que, no obstante
todo lo anterior, el operador con obligación de prestar el
servicio universal puede denegar una solicitud para acceder –con
las prestaciones que dicho acceso incluye- al servicio telefónico
fijo disponible al público; pero el supuesto que contempla
se refiere tan sólo al caso de que la solicitud formulada
por el que habría de ser el usuario del servicio no sea razonable
y que, por tal razón, el operador haya obtenido autorización
previa del Ministerio para poder rechazar la solicitud. El último
párrafo del precepto mencionado señala: "En todo caso, los operadores
con obligaciones de prestación del servicio universal deberán
satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red
telefónica pública fija y de acceso a los servicios
disponibles para el público de telefonía fija, garantizando
las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo
podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en
este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento
o previa autorización del Ministerio de Fomento –hoy,
debe entenderse Ministerio de Ciencia y Tecnología-, a
petición del operador que considere que una solicitud no
es razonable." Por tanto, sólo en el supuesto
de falta de razonabilidad (supuesto en el que se ha de contar con
autorización previa del Ministerio de Ciencia y Tecnología),
puede TESAU negarse a atender una solicitud de conexión a
la red telefónica pública fija. A propósito de la razonabilidad
de la solicitud, cumple señalar que esta Comisión
viene considerando razonables solicitudes de conexión a la
red telefónica pública fija formuladas desde diferentes
municipios del territorio nacional, a fin de dar acceso a sus vecinos
al servicio telefónico fijo disponible al público.
Así, la Resolución de 30 de septiembre de 1999, sobre
solicitud de intervención presentada por la asociación
para el desarrollo de Montoro de Mezquita (Teruel), recae sobre
un supuesto relativo a la solicitud de varios vecinos del municipio
de instalación de una línea telefónica residencial.
En la Resolución esta Comisión ha manifestado: "Es precisamente el carácter
"de minimis" que presentan las prestaciones configuradas
como obligaciones de servicio universal lo que permite concluir
que, en principio, el cumplimiento de las mismas es siempre preceptivo,
a menos que la solicitud formulada al operador carezca de la necesaria
y suficiente razonabilidad." (...) En el supuesto que nos
ocupa las solicitudes formuladas al operador inicialmente dominante
presentan un carácter razonable. En consecuencia, debe entenderse
garantizado, en los términos señalados por el legislador,
el derecho de los vecinos de Montoro de Mezquita en lo referente
a la conexión a la red telefónica pública fija
y a la efectiva prestación del correspondiente servicio telefónico
disponible al público." Igualmente, en la Resolución
de 2 de diciembre de 1999, sobre solicitud de intervención
presentada por el Consell Comarcal de Berguedà (Barcelona),
en un supuesto relativo a la inutilización de múltiples
líneas telefónicas fijas de la red telefónica
pública fija como consecuencia de incendios forestales, la
Comisión resuelve: "Telefónica está
obligada a prestar el acceso a la red telefónica pública
fija en la comarca del Berguedà en las condiciones que establece
el artículo 13 del Reglamento de Servicio Universal". De acuerdo con esto, TESAU no
puede denegar las solicitudes formuladas por los vecinos de la finca
"La Melusa" para el acceso al servicio telefónico
fijo disponible al público en las condiciones relativas a
prestaciones, calidad y tiempo de suministro señaladas en
el apartado III de este informe.
El último párrafo
del artículo 12 del Reglamento de obligaciones de servicio
público señala: "La imposición de obligaciones
de servicio público no deberá discriminar una tecnología
determinada". El citado precepto contiene una declaración
de neutralidad tecnológica, conforme a la cual TESAU puede,
en el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio
universal, hacer uso de la solución tecnológica que
estime más conveniente, siempre que se garantice correctamente
la prestación del referido servicio y que se dé cumplimiento
a las condiciones mínimas de prestaciones, calidad y tiempo
de suministro que exige la normativa vigente y a las que antes
se ha hecho alusión. Por su parte, el artículo
39 de la Ley General de Telecomunicaciones prevé que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de determinar
si la obligación de la prestación del servicio universal
implica una desventaja competitiva para los operadores que la lleven
a cabo. Si implicara tal desventaja el precepto aludido prevé
la distribución del coste neto de dicha prestación
entre todos los operadores que exploten las redes públicas
de telecomunicaciones y los prestadores de los servicios telefónicos
disponibles al público. Se acoge, por tanto, un principio
de neutralidad económica en la prestación del servicio
universal, de tal forma que el operador obligado a la misma no se
encuentre en una situación de desventaja en relación
con los demás operadores del mercado por los costes que haya
de soportar. Por tanto, TESAU tiene la obligación
de proporcionar a los vecinos de la finca "La Melusa"
la conexión a la red telefónica pública fija
y el acceso, mediante la misma, al servicio telefónico fijo
disponible al público, en los términos que se han
expuesto -condiciones mínimas relativas a las prestaciones,
calidad y tiempo de suministro a las que antes se ha hecho alusión-,
haciendo frente (sin perjuicio de una eventual compensación
posterior) a los gastos que ello ocasione.
El acceso a la red telefónica
pública fija y a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público en las condiciones que se ha expuesto
es una garantía de la prestación del servicio universal,
que se configura como una de las obligaciones de servicio público,
para el control de las cuales es competente el Ministerio de Ciencia
y Tecnología, de conformidad con lo dispuesto en el 35.2
de la LGTel, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social.
Primera.- Informar que los
vecinos de la finca "La Melusa", del municipio de Tamarite
de Litera (Huesca) tienen derecho, conforme al servicio universal
de telecomunicaciones, a la conexión a la red telefónica
pública fija y el acceso al servicio telefónico fijo
disponible al público con posibilidad de emitir y recibir servicios
nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III (de conformidad
con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T) y datos (a una
velocidad, como mínimo, de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones
de la serie V de la UIT-T), así como con la posibilidad de
acceder al resto de los servicios disponibles para el público
que se presten por medio de la mencionada red. Segunda.- Informar que
TESAU, como operador inicialmente dominante obligado a prestar el
servicio universal, tiene la obligación de proporcionar a los
vecinos de la finca "La Melusa", en un plazo razonable,
la conexión a la red telefónica pública fija
y a prestarles el servicio telefónico fijo disponible al público,
haciendo uso de la solución tecnológica que estime más
conveniente, siempre que se garantice correctamente la prestación
del referido servicio y que se dé cumplimiento a las condiciones
mínimas que, para dicho servicio, se exigen en la normativa
vigente. Tercera.- Informar que
el Ministerio de Ciencia y Tecnología es competente para velar
por el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio
universal. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la
que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |