D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de julio de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR JAZZ TELECOM S.A., ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL PdI OPTICO EN UN PUNTO DISTINTO AL PUNTO EQUIDISTANTE ENTRE LA CENTRAL DE TELEFONICA Y EL OPERADOR INTERESADO.

Resolución del 19 de julio de 2001 en el expediente DT 2001/4844

I.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE la CONSULTA.

Con fecha 31 de Mayo de 2001 tiene entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), un escrito de Jazz Telecom S.A. (en adelante Jazztel), en el que se solicita que se resuelva la consulta siguiente:

¿ Se puede establecer la arqueta de interconexión de un PdI óptico en un punto distinto al punto equidistante entre la central de Telefónica y del operador interesado, y más cercano a la central de Telefónica cuándo así sea posible atendiendo al despliegue de la red del operador interesado

Jazztel estima que debido al desarrollo actual de las redes de los operadores alternativos, existe la posibilidad de establecer la arqueta de interconexión en puntos más cercanos a la central de Telefónica de España S.A.U. (en adelante Telefónica), lo que resulta eficiente tanto para el operador alternativo como para Telefónica.

II.- ANALISIS DE LA CONSULTA

En el apartado 7.4.2.4 de la Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) se define el Punto de Interconexión óptico (PdI) de la siguiente manera:

"El PdI óptico se caracteriza porque la interconexión de las redes de Telefónica de España y el Operador, se realiza a nivel de fibra óptica, ubicándose el PdI en un lugar intermedio de la ruta óptica que une los Nodos Frontera de Telefónica de España y el Operador, acordado por ambos."

Es decir, en la definición del PdI óptico, no se recoge ninguna limitación para que aquél tenga que estar ubicado en el punto medio entre las centrales fronteras, dejando la posibilidad de que el PdI se desplace hacia una de las centrales frontera por acuerdo de Telefónica y el operador.

No obstante la definición general del PdI óptico, en el apéndice 7.17.3 de la OIR (Características técnicas y constructivas del PdI óptico) se da una interpretación más restrictiva para la determinación del punto de ubicación de la arqueta de interconexión:

"Para ello, en el punto medio de la recta que une los dos nodos frontera definidos por ambos operadores, se traza una circunferencia de 20 metros de radio, en el área delimitada por el perímetro de la circunferencia en la que se ubicará el Punto de Interconexión Óptico."

El método para ubicar la arqueta de interconexión definida en el párrafo anterior debe entenderse como una ubicación "neutra" desde el punto de vista de los costes incurridos, en tanto y cuanto la longitud de tendido de fibra para llegar a la arqueta de interconexión por parte de Telefónica y del operador son iguales. Dicha ubicación representa la máxima obligación que puede imponer Telefónica al operador para tendido de infraestructura, no debiéndose entender como la única ubicación posible del PdI óptico.

En caso de que el operador haya realizado un tendido de fibra como consecuencia de su plan y compromiso de inversiones, es posible que dicho operador esté en disposición de acceder a su red de fibra óptica en un punto cercano a la Central Frontera de Telefónica, o en un caso general en un punto 2 más próximo a la Central Frontera de Telefónica que el punto medio entre ambas Centrales Frontera. En dicho caso, resulta más ventajoso, tanto para Telefónica como para el operador ubicar el PdI óptico en el punto 2. La ubicación del PdI óptico en el punto medio entre las Centrales Frontera provocaría ineficiencias en la red del operador, al tiempo que obligaría a Telefónica a hacerse cargo de una parte más larga del tendido de fibra entre ambos operadores sin ventajas añadidas.

La interpretación del PDI óptico expresada anteriormente queda reforzada con argumentos adicionales: por un lado, la comparación con otros países europeos, donde la interconexión óptica en el exterior de las dependencias del operador dominante es práctica habitual, así como la utilización de los mismos principios contenidos en la Oferta del Bucle de Abonado (OBA). Esta última ofrece un servicio de entrega de señal al operador, en el que la interconexión con la red del operador se realiza en las proximidades de una central de Telefónica de España en una cámara de interconexión óptica.

III.- CONCLUSION.

No debe limitarse la ubicación del punto de interconexión óptico al punto equidistante entre la central de Telefónica y la del operador interesado, por lo que es razonable que Telefónica atienda las peticiones de ubicación del PdI óptico en un punto más cercano a su central Frontera que el punto medio de la recta que une dicha Central frontera con la Central Frontera del otro operador.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes