D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de diciembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS ACERCA DEL PRECIO A COBRAR POR UN OPERADOR A SU CLIENTE EN CONCEPTO DE CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN

I. ANTECEDENTES Y OBJETO MATERIAL DE LA CONSULTA.

    Con fecha 22 de octubre de 2001, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la Organización de Consumidores de Usuarios (en adelante, OCU), por el que presenta una consulta acerca del precio que un operador puede cobra a su cliente por gestionar una petición de conservación del número.

    En la mencionada consulta sobre el precio por gestión de una petición de portabilidad se manifiesta que se deseaba "conocer si es posible que las distintas compañías telefónicas facturen por realizar esta gestión y de ser así, en base a que normativa legal, así como si existe una cantidad fija o varía de unas compañías a otras".

    El presente informe, que tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada, se emite al amparo de la letra a) del artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, precepto que señala que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver las consultas que puedan formularle las asociaciones de consumidores y usuarios.

II. SOBRE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL DE REFERENCIA.

    La legislación comunitaria ha insistido en la necesidad de garantizar la conservación de número, también conocida como portabilidad. Así la Directiva 98/61/CE, por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección del operador, establece en su art. 1.2) lo siguiente:

    "Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la portabilidad de los números de los operadores, en virtud de la cual los abonados que lo soliciten podrán conservar su(s) número(s) en la red pública de telefonía fija y en la red digital de servicios integrados (RDSI) con independencia del organismo que preste el servicio, en el caso de números geográficos, en un lugar específico, y en el caso de números distintos de los geográficos, en cualquier lugar".

    En la legislación nacional se encuentra ampliamente recogido el derecho del usuario a la conservación del número telefónico en caso de cambio de operador. Este derecho constituye un factor clave para la implantación de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones.

    De este modo, en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) en su artículo 33 se establece:

    "Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador."

    En este mismo artículo, se establecen directrices con relación a la manera en la que se deberán repartir los costes en los que puedan incurrir los operadores:

    "Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y los de los sistemas necesarios para hacer operativo la conservación de los números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes ocasionados se repartirán entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones."

    Posteriormente se publicó el Reglamento que desarrollaba el Título II de la LGTel en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración mediante el Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio de 1998.

    En el referido Reglamento, el régimen de la portabilidad se encuentra regulado dentro de su capítulo VI bajo el epígrafe "Conservación de números". En dicho capítulo en el art. 22 se establecen los principios generales que deben regir la conservación de la numeración. En concreto, el derecho del usuario a la conservación del número telefónico en caso de cambio de operador, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física en el caso de numeración geográfica, no haya modificación de servicio en el caso de servicios de inteligencia de red y cuando haya incluso cambio de servicio en el caso de numeración móvil.

III. SOBRE LOS PAGOS POR GESTIÓN DE UNA SOLICITUD DE PORTABILIDAD

    En el citado Reglamento de Interconexión, en su art. 25 se establecen las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas. Dichas contraprestaciones hacen referencia a pagos entre operadores por los cambios solicitados, pagos entre operadores por el transporte de llamadas a este tipo de números, así como, los costes que deberá sufragar cada una de las entidades por la actualización de los elementos de red y de los sistemas para hacer operativa la conservación de la numeración. Por tanto, dicho artículo se centra en las contraprestaciones económicas que deben ser satisfechas entre operadores y no establece ninguna condición con relación al precio que un operador debería cobrar a su cliente por gestionar una solicitud de conservación de numeración.

    Por otra parte, el artículo 22 establece condiciones de transparencia en precios para las llamadas a números portados:

    "Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para proveer la conservación de números, el usuario deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que efectúe."

    Por tanto, este artículo obliga a que cualquiera que fuese el procedimiento que hiciese efectiva la conservación del número se den las condiciones para que el usuario pueda conocer la tarifa de cada llamada que efectúe. Sin embargo, no establece nada con relación al precio final en concepto de conservación de la numeración que un operador puede facturar a un cliente. En realidad, en todo el marco normativo no se establece condición alguna para dicho precio. Serán las propias reglas de un mercado en competencia las que regirán esta configuración del precio, habida cuenta que se trata de la relación entre el abonado y el operador receptor de dicha numeración (y por consiguiente, del cliente) y por lo tanto, el primer interesado en ofrecer una oferta competitiva. El precio que por este concepto le facture el operador a su cliente formará parte de las características del servicio que en definitiva éste habrá contratado con el operador. Todo ello sin perjuicio de la obligación del operador a ofrecer una información clara y transparente sobre dicho servicio.

    En este sentido, los operadores receptores de estas solicitudes de conservación de numeración, en calidad de titulares de licencias individuales para la prestación del servicio telefónico disponible al público, deben cumplir con lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, que impone a los titulares de licencias la obligación de garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y el Título IV del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público. El citado precepto continúa manifestando que, a estos efectos, los titulares de licencias individuales garantizarán la transparencia de los precios que apliquen a los servicios que presten a terceros.

    En el mismo sentido, el artículo 58 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones establece que los " Los operadores de redes públicas de telefonía y de servicios telefónicos disponibles para el público publicarán, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Fomento, una información adecuada y actualizada sobre las condiciones normales de acceso y utilización de dichas redes, en particular la relativa a sus tarifas y a los períodos contractuales de vigencia mínima y de renovación. ".

IV. CONCLUSIONES.

Única.- Informar que el precio que puede cobrar un operador por gestionar una petición de conservación de numeración a un cliente no se encuentra regulado por el actual marco normativo, por lo que es libre. Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones de los operadores titulares de licencias individuales de garantizar a los abonados y a los usuarios los derechos que como tales les corresponden y de garantizar la transparencia de los precios

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes