D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de abril de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN a la consulta presentada
por IBERIAN NETWORK COMMUNICATIONS SOBRE DIVERSOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN
DE TÍTULOS HABILITANTES Y DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO TELEFÓNICO
EN ACCESO INDIRECTO I. OBJETO DEL ACUERDO El presente acuerdo tiene por objeto el análisis
de la consulta presentada ante esta Comisión por D. Javier García
Gil, en nombre y representación de Iberian Network Communications,
S.A. (en adelante Iberian Network), entidad titular de una licencia tipo A
de ámbito nacional para la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público mediante la utilización de un conjunto
de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello
los derechos y la obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo
B o C en relación con el establecimiento o explotación de la
red. II. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO
MATERIAL DEL ESCRITO La citada consulta se dirige a obtener de
esta Comisión la resolución de las siguientes cuestiones, que
se transcriben literalmente: Para la resolución de la consulta formulada,
ha de delimitarse en primer lugar la competencia de esta Comisión para
responder a la misma, y en segundo término (si la consulta se hallase
en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué
términos habría de ser contestada. III. COMPETENCIA DE LA Comisión Las cuestiones que son objeto del escrito
presentado se refieren a la interpretación de la normativa relativa
a los derechos y obligaciones de los operadores, a la numeración, a
la interconexión y a los títulos habilitantes, contenida fundamentalmente
en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante,
LGTel), en el Reglamento de Interconexión, Acceso y Numeración,
aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento
de Interconexión o RIAN), en el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación
y reserva de recursos públicos de numeración por la comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Asignación)
y en la Orden de Licencias de 22 de septiembre de 1998. Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento
de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, es función de la misma: a) Resolver las consultas que
puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación
y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios. Con carácter general, ha de entenderse
que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2.a) pueden referirse,
principalmente, a los siguientes ámbitos:las
normas que han de ser aplicadas por la Comisión; Teniendo en cuenta este criterio general,
puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito
previsto en el citado artículo 29.2.a), por referirse a normas cuya
aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias
que le son atribuidas por las leyes. Por todo lo cual puede concluirse que
es competencia de esta Comisión resolver la consulta que es objeto
del presente acuerdo. IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES
PLANTEADAS La resolución sobre la consulta planteada
por Iberian Network Communications, S.A. exige el análisis separado
de las cuestiones suscitadas en la misma, que se contestan separadamente,
sintetizándose en el apartado "Conclusiones" la argumentación
expuesta. A los efectos de dar mayor claridad a esta
contestación se separa en dos apartados los diversos aspectos que
esta cuestión engloba, de un lado la cesión a un revendedor
de prefijos para la selección de operador y, de otro lado, las relaciones
entre el operador y el revendedor, así como entre éste último
y los usuarios finales: A1) Cesión a un revendedor de
prefijos para la selección de operador. Para contestar la cuestión planteada,
ha de partirse de lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del RIAN en la
que se indica que Asignación es la "autorización
concedida a un operador para utilizar determinados recursos públicos
de numeración en la prestación de un servicio de telecomunicaciones." La asignación es una autorización
concedida a un operador para utilizar determinados recursos públicos
de numeración en la prestación de un servicio de telecomunicación,
de modo que el titular de la asignación ostenta únicamente
un derecho de uso de tales recursos públicos, no suponiendo el otorgamiento
a sus titulares de ningún derecho o interés patrimonial sobre
los mismos, tal y como se establece en el artículo 4.4 del Reglamento
de Asignación. Por su parte, el artículo 1.2 del
Reglamento de Asignación indica que "Sólo
podrán asignarse recursos públicos de numeración a
los operadores que posean un título que les habilite para la prestación
del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho
a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico
básico" No existe ninguna previsión normativa
para la "cesión" de la numeración asignada o reservada
a un operador para otro operador. Únicamente el Reglamento de Asignación
regula, en sus artículos 2 y 17.3, respectivamente, las subasignación
y la transferencia de numeración. En consecuencia, no podría
hablarse en ningún caso de "cesión" por tratarse de un concepto
reservado a la transmisión de derechos o intereses patrimoniales,
inexistentes en la asignación de numeración. En primer lugar, respecto a la transferencia
de recursos de numeración, debe indicarse que el artículo
32.1, párrafo segundo de la LGTel establece que "Los recursos
públicos de numeración no podrán ser transferidos sin
autorización expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El autorizado habrá de cumplir las condiciones establecidas por la
Comisión para la transmisión." Iberian Network realiza esta cuestión
refiriéndose expresamente a los códigos de selección
que se utilizan para seleccionar al operador llamada a llamada o mediante
preselección y cuyo derecho de asignación ha reconocido la
Orden de Licencias en los artículos 23 y 26, respecto a los titulares
de licencias individuales. Los revendedores no cumplen las condiciones
para tener derecho a la asignación directa de numeración,
al poseer una autorización provisional para el servicio de reventa
(sin elementos de transmisión y conmutación, y, por tanto,
sin tener conferidos derechos a la interconexión con las redes que
soporten el servicio telefónico básico). Por ello, no es posible
transferirles recursos públicos de numeración. En segundo lugar, respecto a la subasignación
de recursos de numeración, debe indicarse que ésta puede ser
solicitada por los operadores que, prestando servicios de telecomunicaciones
sin embargo no cumplan las condiciones establecidas para la asignación.
En la Resolución de 7 de septiembre
de 2000 respecto a una consulta realizada por Telegate Communication Systems,
S.A. y Sonera Corporation, esta Comisión ha reconocido que la autorización
general provisional habilitaría para la obtención de una subasignación
de los recursos públicos de numeración que precisen. En el presente caso, la consulta ha
sido realizada concretamente respecto a un código de selección
de operador por lo que es necesario tener en cuenta que este código
identifica al operador frente al usuario, tal y como dispone el artículo
18 del Reglamento de Interconexión. Por ello la subasignación
de un recurso de tal importancia como el código de selección
de operador impediría al operador que presta el servicio telefónico
disponible al público la prestación de este mismo servicio
mediante acceso indirecto, al que tiene derecho según lo dispuesto
en el artículo 17.2 del Reglamento de Interconexión ("Tendrán
derecho a ser seleccionados los operadores de servicios telefónicos
fijos disponibles al público, en las condiciones establecidas en
sus respectivas licencias"), arrogándose el revendedor el derecho
exclusivo a utilizar dicha numeración. Se vulnera así lo especificado
en el artículo 13.a) del Reglamento de Asignación, por el
cual los recursos deben utilizarse para el fin especificado en la solicitud
por el titular de la asignación, y se produciría una situación
discriminatoria con respecto al resto de los agentes del mercado. Asimismo, en el caso que nos ocupa, la asignación
planteada en la consulta es a favor de los revendedores. Por ello, debe
tenerse en cuenta que la actividad de los denominados revendedores de tráfico
o "resellers" consiste en la "la venta por una compañía
de un producto o servicios que ha sido comprado con esa intención".
Se trata de una actividad muy habitual en todos los sectores de la actividad
económica, en la que el revendedor logra un margen de beneficio derivado
de la obtención de descuentos por volumen de consumo o del "empaquetamiento"
del producto revendido, lo cual le permite cobrar una cantidad adicional
sobre el precio base del producto. En todo caso, el operador debe seguir
utilizando el número corto a él asignado aunque se trate de
minutos de tráfico revendidos por el revendedor. Además, Telefónica, en su
condición de único operador dominante en el mercado de referencia
de redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos
fijos disponibles al público, está obligada a establecer en
su red procedimientos de selección de operador, en ambas modalidades
de selección llamada a llamada y de preselección. Así
pues, Telefónica deberá disponer su red de tal forma que cuando
un abonado realice una llamada anteponiendo un código de selección
de un determinado operador al número de destino, o bien dicho abonado
esté preasignado con dicho operador, la llamada será entregada
por Telefónica al operador elegido en el punto de interconexión
o PdI más cercano al origen, tal y como se recoge en la Oferta de
Interconexión de Referencia de Telefónica vigente (apartado
7.6.1), siempre y cuando Telefónica tenga firmado acuerdo de interconexión
con dicho operador seleccionado, y establecidos los correspondientes PdIs.
En otro caso, Telefónica encaminaría la llamada por un PdI
acordado con un operador de tránsito con el que sí tuviese
interconexión directa. La red de Telefónica, por tanto, ha
de conocer de forma determinista hacia qué PdI tiene que encaminar
la llamada una vez reconocido el código de selección que identifica
al operador seleccionado, asignatario del mismo. Por último, la subasignación,
entendida como derecho de uso exclusivo, del código de selección
de operador a favor de un revendedor vulneraría también lo
especificado en el artículo 13.a) del Reglamento de Asignación
e impediría que este código se utilizara para el fin especificado
en la solicitud por el titular y para el fin que su propia naturaleza determina. Cuestión distinta sería
que tuviera lugar un acuerdo comercial entre ambas entidades (operador y
revendedor) para la mera comercialización del servicio telefónico
de acceso indirecto a través del código de selección
de operador de la entidad que cuenta con una licencia individual. En este
supuesto el revendedor adquiriría al operador un determinado volumen
de minutos de tráfico, y, éste cursaría, a través
de su red y con sus propios medios, las llamadas de los clientes del revendedor.
Se trataría, por tanto, de un supuesto de uso compartido de un recurso
de numeración, lo cual no se impide en el vigente marco legal de
numeración. Además, el operador titular de la licencia individual
facturaría al revendedor dichas llamadas con cargo a los minutos
telefónicos utilizados u otra forma de contratación, por lo
que éste se convertiría en cliente del operador. Esta situación
no presenta ninguna objeción puesto que no supone una subasignación
efectiva o cambio en las condiciones en las que se realizó la asignación
del código al operador. En todo caso, las anteriores consideraciones,
por su carácter general, permiten matizaciones e incluso excepciones
en casos concretos por razón de sus circunstancias particulares y
de los intereses públicos y privados que sean afectados. A2) Relaciones entre el operador y el
revendedor, así como entre éste último y los usuarios
finales. En cuanto a las relaciones jurídicas
contractuales entre los revendedores y el operador es necesario señalar
que no existe regulación alguna y tampoco las resoluciones que otorgan
las autorizaciones provisionales para la prestación del servicio
de revendedor hacen mención expresa al respecto. En cuanto a las relaciones jurídicas
del revendedor con los usuarios finales, en términos generales, las
resoluciones que otorgan las autorizaciones provisionales para la prestación
del servicio de revendedor diseñan un régimen jurídico
particular en el que éste aparece como responsable en la explotación
del servicio frente al usuario, lo que incluye, entre otras, la obligación
por parte del revendedor de atender las reclamaciones de sus usuarios sobre
precio, facturación y calidad del servicio telefónico y su
obligación de cumplir la normativa que resulte de aplicación
en materia de derechos de usuarios, protección de datos personales
y secreto de las comunicaciones. Asimismo, las relaciones entre los usuarios
finales y el revendedor vendrán determinadas por las obligaciones
previamente fijadas en el contrato celebrado entre el operador y el revendedor. El artículo 24 de la Orden de Licencias
establece que los titulares de una licencia de tipo A deberán "a) disponer, desde el inicio de la prestación
del servicio, de uno o más puntos de interconexión correspondiente
a la provincia en la que pretendan prestar el servicio" Esta condición no obliga a que el
titular de la licencia contrate con el operador dominante ni establece un
número máximo de puntos de interconexión en cada provincia. En todo caso, los operadores podrán
establecer en sus acuerdos de interconexión las previsiones que estimen
necesarias o convenientes para situaciones de carácter temporal,
como por ejemplo, supuestos de desbordamientos o de averías, sin
que ello pueda alterar en modo alguno el régimen de derechos y obligaciones
que es propio de cada una de las partes del acuerdo. En particular, respecto a la obligación
o no por parte de Telefónica de prestar el servicio de acceso en
tránsito doble a los operadores de telecomunicaciones titulares de
licencia individual de tipo A, es necesario indicar que la vigente Oferta
de Interconexión de Referencia vigente de Telefónica de España,
S.A., que en su apartado 4.3 "Niveles para el servicio de acceso" (página
13 del texto consolidado de la OIR elaborado por esta Comisión),
dispone lo siguiente: 4.3 Niveles para el servicio de acceso Los niveles a los que se presta el servicio
de acceso son: (...) -acceso en tránsito doble: este
nivel estará disponible para aquellos operadores que se interconecten
a una central de tránsito. Mediante este nivel, Telefónica
de España entregará al operador interconectado el tráfico
originado en un cliente físicamente conectado a la red de Telefónica
de España, cuya numeración no este cubierta por el servicio
de acceso en tránsito simple desde dicha central de tránsito
y que haya seleccionado al operador por medio de alguno de los procedimientos
de selección previstos en la legislación vigente para que
este último trate la llamada. Este nivel está disponible
únicamente para operadores con licencia de tipo B por un plazo máximo
de un año a partir de la fecha del comienzo de la prestación
del servicio. Por ello es necesario señalar que
el servicio de interconexión de acceso en tránsito doble no
se encuentra disponible para licenciatarios de tipo A en la vigente Oferta
de Interconexión de Referencia. En todo caso queda a salvo la libertad
de las partes prevista en el artículo 22 de la LGTel para establecer
y negociar las estipulaciones que en cada caso concreto tuvieren por conveniente. C) Servicios mediante tarjeta
prepago o postpago dentro de la licencia individual de tipo A. La consulta planteada se centra en aquel
supuesto en el que la entidad que emite y/o comercializa las tarjetas realiza
todo o parte del tráfico telefónico, siendo necesario para
ello que cuente con la preceptiva licencia de tipo A (o B en determinadas
situaciones), de conformidad con la LGTel y la Orden de Licencias. Para estos casos, tras la entrada en
vigor de la LGTel se establece un nuevo régimen para las tarjetas
telefónicas prepago o postpago, no siendo consideradas como servicios
de telecomunicaciones, por lo que para su comercialización o explotación
no es necesario título habilitante alguno en materia de telecomunicaciones. Las tarjetas se configuran como meros instrumentos
de facturación o de pago, en virtud de las cuales se cobra por adelantado
o con posterioridad el servicio concreto de telecomunicaciones que preste
el operador. Con carácter general, en el caso
de que el servicio que se provee en cuyo proceso de cobro se utilizan las
citadas tarjetas resultara ser servicio de telefonía disponible al
público (así ha sido planteado en la consulta al hacer referencia
a un operador de licencia A), de acuerdo con la definición que del
mismo se incluye en el anexo de la LGTel, el operador en cuestión
que utilice este instrumento deberá ostentar la titularidad de una
licencia individual de tipo A o B, según los supuestos contemplados
en la Orden de Licencias. El titular de la licencia individual de
tipo A sólo podrá emitir o comercializar las tarjetas telefónicas
de pago (prepago o postpago) como un sistema de facturación de ese
concreto servicio telefónico disponible al público para el
que está habilitado. Esta Comisión se ha manifestado en
este sentido en numerosas ocasiones, entre ellas, en las Resoluciones del
Consejo de fecha 22 de diciembre de 1998, 8 de abril de 1999, 20 de mayo
de 1999, y 1 de febrero de 2001. En tales circunstancias, al no ser considerado
como servicio de telecomunicaciones, el actual marco regulador establecido
tras la entrada en vigor de la LGTel no contiene normativa específica
al efecto. D) Reventa de capacidad por parte
de un operador con licencia de tipo A. Esta cuestión ya ha sido resuelta por
esta Comisión en Resolución de 20 de julio de 2000 en contestación
a la consulta planteada por Catalana de Telecomunicacions Sociedat operadora
de Xarxes, S.A. en el siguiente sentido: "La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones dictó varias resoluciones transformando
las autorizaciones para la prestación del servicio de Reventa de
capacidad otorgadas conforme al Real Decreto 152/1995, cuyos titulares
habían solicitado su transformación dentro del plazo previsto.
Del contenido de estas Resoluciones de transformación se pueden
extraer dos conclusiones respecto de cual se ha venido considerando que
es el titulo habilitante para la prestación del servicio de Reventa
de capacidad en el marco de la vigente normativa de telecomunicaciones: Estas conclusiones se han trasladado
a las Resoluciones de otorgamiento de nuevos títulos habilitantes
para el desarrollo de esta actividad solicitados con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa
de desarrollo. De hecho, hasta el día de hoy se han otorgado dos
autorizaciones generales de tipo C para prestar el servicio de Reventa
de capacidad de transmisión o circuitos. Es necesario destacar que existen,
sin embargo, dos supuestos de Reventa de capacidad respecto de los cuales
la conclusión alcanzada en cuanto a la necesidad de una autorización
general de tipo C para su prestación presenta ciertas dificultades: Conviene, a pesar de ello, no olvidar
que de no encajar estas actividades en una autorización general
de tipo C, la única vía abierta para su tramitación
sería la de las autorizaciones provisionales previstas en el artículo
14 de la Ley General de Telecomunicaciones." La prestación de servicios de acceso
a Internet se considera una actividad de transmisión de datos que
se presta al amparo de una autorización general de tipo C. No obstante,
la situación planteada por el consultante, en la cual procedería
a la subcontratación de estos servicios a un proveedor de servicios
de acceso a Internet, se puede estudiar desde dos perspectivas diferentes:
la primera, supone un escenario en el que el consultante tiene la responsabilidad
última ante el cliente de los servicios de acceso a Internet que
le presta; y la segunda, un escenario en el que el consultante únicamente
realiza el transporte de las llamadas hacia el proveedor de acceso a Internet,
siendo este último el responsable ante el cliente. En el segundo caso, y teniendo en cuenta
que el proveedor de acceso a Internet cuenta con la autorización
general correspondiente, no sería necesario título habilitante
alguno para el consultante, que dispone de una licencia de tipo A. En el
primer caso, habría que considerar las condiciones de prestación
del servicio de acceso a Internet por parte del consultante, puesto que,
si éste se limita a una mera comercialización del servicio
que presta la otra entidad, nos encontraríamos ante una actividad
para la cual la regulación actual no detalla si es o no preciso contar
con un título habilitante, y se podría considerar la idoneidad
de otorgar una autorización provisional para ello. No obstante, si
la intervención del consultante complementa y desarrolla el servicio
prestado por el proveedor de acceso a Internet, sí procedería
la obtención de una autorización general de tipo C para ofrecer
dicho servicio. F) Alcance de lo dispuesto en
el apartado c) del artículo 24 de la Orden de Licencias. El apartado c) del artículo 24 de la
Orden de Licencias establece que los titulares de licencias de tipo A "no
tendrán derecho a la ocupación del dominio público ni
de la propiedad privada, ni a compartir infraestructuras con otros operadores.
Estos operadores no podrán, tampoco, acogerse al uso compartido de
locales e infraestructuras de otros operadores para la interconexión,
al amparo de la licencia." Como consecuencia de lo anterior, el titular
de una licencia individual de tipo A no puede exigir el establecimiento de
un acuerdo de coubicación de sus equipos en el local del operador,
dominante o no dominante, con quien efectúe la interconexión.
En todo caso, en el marco de la libertad de pactos, cualquier operador con
licencia de tipo A podrá acordar puntualmente la coubicación
de sus equipos con los operadores que voluntariamente accedan a prestarle
este servicio, sin perjuicio de la regulación de las normas de la libre
competencia. El presente certificado se expide al amparo
de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se
aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.
B) Acceso en tránsito doble a los operadores
de licencia individual de tipo A por parte de Telefónica.
E) Subcontratación de los servicios de un Proveedor de
Servicios de Acceso (ISP).
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes