D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de julio de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA SOCIEDAD "ENDESA INGENIERÍA DE TELECOMUNICACIONES" (ENDITEL) SOBRE LA NECESIDAD DE OBTENER TÍTULOS HABILITANTES PARA LA INSTALACIÓN Y POSTERIOR EXPLOTACIÓN DE UNA RED DE TELECOMUNICACIONES EN UN CENTRO COMERCIAL.

 

I. ANTECEDENTES.

Con fecha 11 de junio de 2001, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión consulta planteada por la Sociedad ENDESA INGENIERÍA DE TELECOMUNICACIONES, (en adelante, ENDITEL) sobre la necesidad de obtener título habilitante para el establecimiento y posterior explotación de una red de telecomunicaciones en un centro comercial.

En su escrito expone lo siguiente:

  • Que actualmente está en pleno proceso de construcción del centro comercial Diagonal Mar en Barcelona, que una vez finalizado será propiedad de HINES, promotora inmobiliaria privada.
  • Que dicho centro comercial tendrá una superficie de 90.000 metros cuadrados y estará compuesto por unos 160 locales comerciales de alquiler.
  • Que está en fase de realización toda la red privada interna de telecomunicaciones del centro comercial para interconectar todos los locales comerciales facilitándoles servicios de telefonía, datos e internet.
  • Que el titular de esta red podría ser HINES o una sociedad integrada por HINES y otros socios.
  • Que con el fin de ofrecer servicios de telefonía, datos e Internet con el exterior a los locales comerciales, contrataría los servicios de otros operadores con las licencias o autorizaciones necesarias. Estos servicios se concentrarían en único punto de entrada hacia la red privada de HINES.

Planteada la situación, ENDITEL formula a esta Comisión las siguientes cuestiones:

a. Si, de conformidad a la normativa de telecomunicaciones, resulta necesario que HINES obtenga licencia o autorización para la construcción de la red interna de telecomunicaciones del centro comercial; y

b. Si, de conformidad con la normativa de telecomunicaciones, necesita algún tipo de título habilitante para poder dar a su red el uso proyectado.

II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

Las cuestiones que son objeto de la consulta que ENDITEL plantea a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se refieren a interpretación de la normativa relativa a los títulos habilitantes de telecomunicaciones, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en las dos Órdenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998, una de las cuales establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), y la otra establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones).

Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación.

Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueden referirse a los siguientes ámbitos:

  • las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
  • los actos y disposiciones dictados por la Comisión;
  • y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

En particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1 y 69 de la LGTel, que remiten la distribución de competencias sobre el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta Ley atribuye a esta Comisión competencia para:

b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.

Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a) por referirse a normas, en concreto, la Ley General de Telecomunicaciones y las Órdenes de Licencias y de Autorizaciones, cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes.

III. OBJETO DEL ACUERDO.

El presente acuerdo tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada por ENDITEL aclarando si la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para el despliegue de red y las demás actividades que tiene previsto llevar a cabo sobre la misma.

Para resolver el objeto de la consulta conviene analizar, primeramente, los supuestos en que la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para, posteriormente, examinar si dentro de esos supuestos se contemplan las actividades con relación a las cuales ENDITEL concreta su consulta.

IV. ANÁLISIS NORMATIVO.

El artículo 7 de la LGTel establece que para la prestación de los servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, en función del tipo de servicio que se quiera prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá en una autorización general o una licencia individual.

En el número segundo del mismo artículo se excepciona la aplicación del régimen de autorizaciones y licencias a:

a. Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.

b. Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.

c. Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso común general.

Por su parte, el artículo 10 de la LGTel delimita el ámbito de las autorizaciones generales a contrario: será necesaria autorización general en todos aquellos casos en los que, prestándose un servicio o estableciendo o explotando una red de telecomunicaciones, no se requiera licencia individual. Por tanto, ha de acudirse a la delimitación que la propia Ley recoge en su artículo 15 en relación con el ámbito de las licencias individuales. Dispone el artículo 15 de la LGTel que se requerirá licencia individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico.

Delimitado el ámbito de las licencias individuales, procede realizar la misma operación con las autorizaciones generales que, como ya se dijo, están previstas para habilitar la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes cuando no sea precisa la licencia individual. En concreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones), las autorizaciones generales de tipo A habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, las de tipo B habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas y las de tipo C, para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público.

Por otra parte y en lo que a las infraestructuras de telecomunicaciones en las edificaciones se refiere, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación (en adelante, RDLICT). Según señala el artículo 1.2 del RDLICT, «se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

a. La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las entidades habilitadas.

b. Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los operadores habilitados».

También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación, conforme a lo dispuesto en el número 3 del mismo artículo 1 del RDLICT, aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado segundo, haya sido adaptada para cumplirlas.

El artículo 2 del RDLICT establece el ámbito de aplicación de la norma, que se extenderá: a) a todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril; y b) a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

Por tanto, conforme a lo anterior, se establece la obligación de instalar infraestructuras de telecomunicaciones en toda edificación acogida o que deba acogerse al régimen de propiedad horizontal, sea o no destinada al uso residencial, y en todo edificio que haya sido o sea objeto de arrendamiento por más de un año.

Esta obligación para el promotor, en las edificaciones en curso, y para los propietarios, en los casos de edificaciones anteriores a la entrada en vigor del RDLICT, se configura igualmente como un correlativo derecho para los propietarios del edificio terminado o los arrendatarios que lo sean por tiempo superior a un año. De este modo, toda edificación que reúna las condiciones a que se hace referencia en el artículo 2 RDLICT, deberá contar con las infraestructuras necesarias que permitan la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones en cada vivienda o local.

La instalación de las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación es obligatoria, conforme al artículo 3 del RDLICT para toda edificación finalizada ocho meses después de su entrada en vigor, el 1 de marzo de 1998. Asimismo, se establece que a partir de esta fecha, «no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea una infraestructura común propia».

Las infraestructuras de acceso a los servicios de telecomunicaciones en los edificios tendrá la consideración de infraestructura común propia y deberá permitir el acceso de cualquier operador para la prestación de sus servicios de telecomunicaciones a los distintos propietarios o arrendatarios que se lo soliciten.

V. ANÁLISIS DE LAS ACTIVIDADES QUE SE PRETENDEN REALIZAR EN EL CENTRO COMERCIAL Y SUS CONSECUENCIAS EN MATERIA DE TÍTULOS HABILITANTES.

Una vez fijadas las referencias normativas a tener en cuenta en la contestación a la presente consulta, es preciso analizar si para las actividades que se pretenden realizar en el centro comercial en proceso de construcción se exige o no la previa obtención de título habilitante.

1. La instalación de una red de telecomunicaciones interna y su posible caracterización como infraestructura común de telecomunicaciones.

De acuerdo con lo expuesto por el consultante, se encuentra en fase de realización en el centro comercial en construcción una red interna de telecomunicaciones para interconectar todos los locales comerciales, facilitándoles servicios de telefonía, datos e Internet, de la que será titular la sociedad HINES o una sociedad integrada por ésta y otros socios. La red, a su vez, dispondrá de un punto de concentración de tráfico desde el que saldrían al exterior las comunicaciones procedentes de los diferentes locales del edificio.

Esta red, por tanto presenta dos facetas: una, de cara al interior, en cuyo caso se presenta como red privada, por la que se van a facilitar las comunicaciones dentro del edificio, que encajaría con lo dispuesto en el artículo 7.2.a) de la LGTel y que, por tanto, quedaría excluida del régimen de autorizaciones y licencias; y otra, como red de conexión de los diferentes locales con el exterior a través de un punto de concentración de tráfico.

Ya hemos puesto de manifiesto la obligación que pesa sobre todo promotor y/o propietario de edificación de dotar a cada una de las viviendas o locales de las infraestructuras comunes necesarias para la prestación de servicios telecomunicaciones. Esta obligación pesa igualmente sobre los arrendadores de edificaciones cuando los arrendamientos, sumando sus renovaciones y prórrogas, lo sean por plazo superior a un año.

En concreto, el centro comercial en el que se está realizando la red objeto de la presente consulta está compuesto de 260 locales destinados al arrendamiento, por lo que, en el caso en que los arrendamientos tengan una duración superior al año, deberá contar con las infraestructuras a que hace referencia el artículo 2 del RDLICT que permitan a cualquier operador prestar servicios de telecomunicaciones al arrendatario que así se lo solicite. Esta infraestructura forma parte del equipamiento de cada local y puede ser utilizada por cualquier operador a quien el arrendatario solicite la prestación de servicios.

Sentado lo anterior, ha de señalarse que, en el caso en que la única conexión con las redes exteriores de los locales arrendados por más de un año sea la proporcionada por la red interna proyectada, ésta no tendrá tal carácter en lo que a su conexión con el exterior se refiere, sino que ha de ser considerada como infraestructura común de telecomunicaciones no susceptible de explotación por quien la despliega, al tratarse de un elemento común que forma parte del local arrendado y que puede ser utilizada sin coste por cualquier operador que preste servicio al arrendatario.

De este modo, nos encontraríamos con dos infraestructuras de red que no requieren título para su instalación y que pueden coincidir materialmente. De un lado, la red que facilita la prestación de servicios dentro de un mismo inmueble – el centro comercial, sin utilizar el espacio radioeléctrico, y que, como ya se ha señalado queda excluida del régimen de licencias y autorizaciones ex artículo 7.2.a) de la LGTel; y, de otro lado, la red que permite el acceso al exterior de las comunicaciones de cada uno de los locales arrendados, dotando a cada uno de éstos de un acceso al punto de terminación de la red pública de telecomunicaciones del operador que presta el servicio de que se trate y que no es susceptible de explotación cuando los diferentes locales estén arrendados por plazo superior a un año por consistir en la infraestructura común de telecomunicaciones con la que debe contar la edificación.

Sólo cabe la posibilidad de explotación de esta red cuando la infraestructura común exista al margen de la red cuya explotación se pretende, de manera que se permita a cada operador la prestación de servicio sin pasar necesariamente por la infraestructura propia de dicha red (lo que supondría la duplicidad de accesos a cada uno de los locales); o cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el RDLICT, no existiera la obligación de establecer infraestructuras comunes de telecomunicaciones, en este caso, cuando los arrendamientos en su totalidad lo fueran por menos de un año.

2. Títulos habilitantes para la instalación de la red de telecomunicaciones interna y para la prestación de servicios sobre la misma.

Para la determinación del título adecuado para la explotación de la red interna, es necesario proceder, a su vez, a la determinación de su naturaleza, para lo que ha de atenderse a los servicios que sobre la misma van a ser prestados.

La LGTel, en su Anexo, ofrece las definiciones de red pública y de red privada. Conforme a lo señalado en dicha norma, nos encontramos ante una red pública de telecomunicaciones cuando la red se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público y, por el contrario, estaremos ante una red privada cuando la red es utilizada para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público. Por tanto, la diferencia entre uno y otro concepto radica en la naturaleza del servicio que va a ser prestado sobre la red de que se trate. Así, si el servicio a prestar es de los disponibles para el público, el establecimiento o la explotación de la red sobre la que se preste dicho servicio requerirá la previa obtención de licencia de tipo C, quedando amparada por la autorización B el establecimiento y explotación de redes sobre las que se presten servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público.

Por lo tanto, será necesario determinar en cada caso cuáles son los servicios que se van a prestar sobre la red y cómo van a ser prestados.

a. Sobre los casos en los que la normativa no requiere título habilitante.

    Como ya se ha señalado, la prestación de servicios de telecomunicaciones en el interior de un inmueble sin conexión al exterior, quedaría excluido del régimen de licencias y autorizaciones cuando no exista conexión a redes exteriores. Este sería el caso cuando el acceso a una red pública de telecomunicaciones no se realice como usuario de una red privada, sino como abonado a una red pública, operando entonces la red privada como infraestructura común de telecomunicaciones dentro del inmueble.

    En estos casos no existiría explotación de la red cara al exterior, sino su utilización como acceso al abonado concreto desde el punto de terminación de la red pública, de manera que es el abonado, y no el grupo, quien se conecta individualmente a la red pública de que se trate.

    Por lo tanto, dándose estas circunstancias, no se requiere título alguno de telecomunicaciones, puesto que el único servicio que se prestaría, las telecomunicaciones dentro del inmueble, queda excluido expresamente del régimen de títulos habilitantes de la LGTel. Además, la red interior actúa de facto como infraestructura común en cuanto no es objeto de explotación respecto a los diferentes operadores.

b. Sobre la explotación de una red privada de telecomunicaciones y la prestación de servicios sobre la misma.

Mayor dificultad plantea la explotación de la red interna proyectada cuando se construya como alternativa a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones o en los casos en los que éstas no sean preceptivas. En estos casos, la caracterización de la red dependerá en exclusiva de los servicios que sobre la misma se presten.

Si la red interna es utilizada para la prestación de servicios de telecomunicaciones entre los distintos miembros del grupo cerrado de usuarios (entre otros, el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios) y esta red privada, a su vez, se conecta a la red pública para permitir la salida de las comunicaciones que se realicen desde el grupo hacia el exterior, existiendo por tanto una conexión con redes exteriores, quedaría fuera del ámbito del artículo 7.2.a) de la LGTel, requiriendo para su establecimiento y explotación el título habilitante adecuado.

Si se tiene en cuenta que, además de establecer una red privada de telecomunicaciones, se prestará el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Orden de Autorizaciones, en cuya virtud, las autorizaciones de tipo A «habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios».

Por su parte, el Anexo de Definiciones del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y el acceso a las redes públicas y a la numeración, define el grupo cerrado de usuarios como «el constituido por:

a) Una persona física o jurídica que utilice el servicio para sí misma, excepto en los siguientes supuestos:

1. Que los servicios de telecomunicación se presten dentro de una misma propiedad privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico y no tengan conexión al exterior.

2. Que los servicios de telecomunicación, establecidos entre predios de un mismo titular, no utilicen el dominio público radioeléctrico y cuya conexión se realice exclusivamente, a través de líneas susceptibles de arrendamiento.

b) Agrupaciones formadas por una Administración pública territorial de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Administración institucional dependiente de cada una de ellas.

c) Un grupo de sociedades, entendiendo éste en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

d) El formado por entidades sin ánimo de lucro, para las comunicaciones que desarrollen entre sí o con sus miembros para la consecución de finalidades y proyectos comunes.

e) El formado por quienes desarrollen una actividad en común para las comunicaciones derivadas de su ejercicio.

f) El formado por las empresas, sus filiales y empleados que trabajen fuera de la sede social, principales proveedores y clientes para las comunicaciones que desarrollen dentro de su actividad industrial o comercial».

La actividad quedaría subsumida en el concepto normativo de grupo cerrado de usuarios conforme a las letras a) y e). En el primer caso, si entendemos que la comunicación entre los distintos locales es una facilidad que ofrece el arrendador a los diferentes locales de su propiedad; y en el segundo, si consideramos que los diferentes arrendatarios desarrollan una actividad en común: la explotación de locales en un mismo centro comercial.

Sea como fuere, el dato fundamental para entender exigible la Autorización General de tipo A en el caso que nos ocupa consiste en la diferenciación de los servicios que se prestan en el interior de la red, de los prestados hacia el exterior, así como la distinción entre los usuarios de la red privada que no son en ningún caso abonados a la red pública.

La conexión de cada uno de los usuarios a la red pública no se realiza a título individual, sino como miembros de la red privada conectada. Evidentemente, la prestación de los servicios de telecomunicaciones hacia el exterior de la red, ha de realizarse por un operador de telecomunicaciones habilitado para la prestación de servicios disponibles al público que recibiría el tráfico en el punto de conexión de la red privada con el punto de terminación de su propia red pública.

c. Sobre la explotación de una red pública de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre la misma.

Al margen de las opciones de explotación que hasta el momento hemos venido estudiando, cabe también la explotación de la red interna como red de acceso a cada uno de los locales por parte de los distintos operadores interesados en prestar servicios a los diferentes arrendatarios. Esta forma de explotación, como repetidamente se ha señalado a lo largo de la presente contestación, sólo es posible cuando, conforme a la normativa de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en edificaciones, no se requiera la instalación de las infraestructuras comunes o cuando la red interna sea alternativa a la infraestructura común ya instalada.

En estos casos, la explotación de la red interna consistiría en la cesión a los operadores interesados, a cambio de una contraprestación, de la red que conecta a cada uno de los locales con el punto de concentración de tráfico que se establezca para la prestación a cada uno de los abonados de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. De este modo, cada uno de los locales quedaría conectado con el exterior individualmente a través de un acceso también individual, lo que supone la publificación del acceso o lo que es lo mismo, de la red que lo alberga.

Estaríamos por tanto ante una forma de explotación de una red pública de telecomunicaciones (en tanto que sobre ella se van a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles para el público) para la que la normativa sectorial requiere título habilitante. En concreto, y puesto que no se va a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público, ni se requiere la utilización del dominio público radioeléctrico, queda dentro del ámbito de las licencias individuales de tipo C1 que, conforme al artículo 28 de la Orden de Licencias, habilitan para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones, sin que el titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. La explotación de la red, de acuerdo con lo señalado en la misma norma, permite la prestación del servicio de líneas susceptible de arrendamiento que es exactamente el servicio que se prestaría en este caso.

Queda fuera del ámbito de esta licencia la prestación de los servicios de telecomunicaciones internos entre los miembros del grupo cerrado que sobre la red interna se constituya, aunque en este caso, y dado que la conexión con el exterior no se realiza para el conjunto del grupo, sino individualmente para cada uno de los usuarios que, a su vez, son abonados del operador que le presta los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, quedaría al margen del régimen de títulos habilitantes conforme al repetido artículo 7.2.a) LGTel. En este caso, la conexión no es de la red privada con el exterior, sino de cada uno de sus usuarios individualmente considerados y no como usuarios de la red privada; por esta razón hemos de referirnos a abonados de cara al exterior y a usuarios de cara al interior.

VI. CONCLUSIONES.

Primero.- Que conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, toda edificación concluida 8 meses después de su entrada en vigor, el 1 de marzo de 1998, acogidos o que deba acogerse al régimen de propiedad horizontal, o que en todo o en parte haya sido o sea objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, deberá contar con una infraestructura común para el acceso a los servicios de telecomunicaciones que no es susceptible de explotación por el propietario o propietarios de la edificación.

Segundo.- Que la explotación de una red interna que permita el acceso a los diferentes locales en régimen de arrendamiento queda sujeta alternativamente a las siguientes condiciones: a) que ninguno de los arrendamientos tenga una duración, sumando renovaciones y prórrogas, mayor de una año; o b) que exista una infraestructura común que dote a los distintos locales de una red de acceso alternativa a aquella que se pretende explotar.

Tercero.- Que la necesidad o no de título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones dependerá de los servicios que efectivamente se presten, del modo en que se realice la prestación y la naturaleza de la red explotada, lo que genera una amplia tipología que se puede sistematizar como sigue:

1º. La explotación de la red para dar servicios dentro del edificio sin conexión de la red interna con el exterior, queda fuera del régimen de autorizaciones y licencias y, por tanto, esta actividad no exige la obtención de licencia o autorización.

2º. La explotación de la red para dar servicio de telefonía en grupo cerrado de usuarios con conexión de la red privada a un punto de terminación de una red pública por la que se cursan la totalidad de las llamadas desde el grupo hacia el exterior, requiere la previa obtención de Autorización General de tipo A.

3º. La explotación de la red para dar acceso a los diferentes locales a una red pública mediante el arrendamiento del tramo de acceso al abonado a los diferentes operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin utilización del espectro radioeléctrico, supone una forma de explotación de una red pública de telecomunicaciones que requiere la previa obtención de una Licencia Individual de tipo C1.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes