D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de junio de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la

LA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR XFERA MOVILES, S.A. EN RELACION CON LA VIGENCIA DE DETERMINADAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES SOBRE INTERCONEXION Y NUMERACION.

I. ANTECEDENTES.

PRIMERO.- Mediante Orden del Ministerio de Fomento de fecha 10 de marzo de 2000, se resolvió el concurso público convocado para el otorgamiento de cuatro licencias individuales de tipo B2 para el establecimiento de la red de telecomunicaciones necesaria y para la explotación del servicio de comunicaciones móviles de tercera generación, resultando ser Xfera Móviles, S.A. una de las entidades adjudicatarias.

SEGUNDO.- Xfera Móviles, S.A. no ha sido todavía inscrita en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, como titular de una licencia individual de tipo B2, encontrándose a la espera de recibir determinada información necesaria, por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, para proceder a su inscripción.

TERCERO.- Con fecha 14 de junio de 2001, la entidad XFERA MOVILES, S.A. (en adelante Xfera) ha presentado en el Registro de esta Comisión, consulta relativa a determinados aspectos sobre la vigencia de ciertas obligaciones de los operadores sobre interconexión y numeración.

CUARTO.- Que según el citado escrito, determinados operadores han manifestado sus dudas con respecto a sus obligaciones de interconexión, enrutamiento de llamadas y portabilidad entre redes móviles y en particular con respecto a los plazos de aplicación para cada una de estas obligaciones. Así Xfera expone en su escrito:

"Estas dudas tienen su origen en el retraso en la disponibilidad de la tecnología UMTS, que según interpretación de algunos operadores lleva aparejada la no eficacia (al menos a fecha de hoy) tanto de la Licencia B2 de Xfera como la asignación de la numeración móvil citada anteriormente"

QUINTO.- Xfera considera indispensable, con carácter previo al inicio de sus operaciones comerciales, que se produzca el desbloqueo y conclusión de los procesos de negociación, la firma de los correspondientes acuerdos, la realización de las pruebas pertinentes y la puesta en servicio de las interconexiones, así como la realización de las pruebas de portabilidad de numeración.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OBJETO DEL ACUERDO

El presente acuerdo tiene por objeto dar respuesta a las preguntas que Xfera ha planteado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se concretan a continuación:

  • Obligaciones de interconexión de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones en relación con Xfera, con especial mención a los plazos en que dichas obligaciones deben ser cumplidas, teniendo en cuenta el posible retraso en la prestación del servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.
  • Obligaciones de encaminamiento de las llamadas desde/hacia el rango de numeración asignado a Xfera, con especial mención a los plazos en que dichas obligaciones deben ser cumplidas, teniendo en cuenta el posible retraso en la prestación del servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.
  • Consideraciones relativas a las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes telefónicas públicas móviles.

SEGUNDO.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN.

Las cuestiones que son objeto del escrito presentado se refieren, como después se verá, a la interpretación de la normativa sobre interconexión de redes de telecomunicaciones y sobre recursos públicos de numeración telefónica.

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma:

"a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios"

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que alude el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:

  • las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
  • los actos y disposiciones dictados por la propia Comisión;
  • las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión;
  • las normas que regulan el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones o la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que las consultas planteadas se encuentran en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a). Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver las consultas que son objeto del presente Acuerdo.

TERCERO.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS

La resolución sobre la consulta planteada por Xfera Móviles, S.A. exige el análisis separado de las cuestiones suscitadas en la misma, que se contestan separadamente, sintetizándose en el apartado "Conclusiones" la argumentación expuesta.

A) Obligaciones de interconexión de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones con especial mención a los plazos en que dichas obligaciones deben ser cumplidas.

El artículo 22 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones) consagra los principios generales aplicables a la interconexión, así dispone en su apartado primero que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, que lo soliciten.

Esta obligación constituye la base del funcionamiento de un mercado en competencia, siendo un elemento clave de la liberalización del sector de las telecomunicaciones, dado que es imprescindible para que se produzca la interoperabilidad de los servicios.

La Exposición de Motivos de la Ley General de Telecomunicaciones, nos recuerda que la finalidad fundamental de la interconexión de las redes es garantizar la comunicación entre los usuarios en condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores.

El artículo 2 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante Reglamento de Interconexión), establece la obligación de facilitar la interconexión de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de los prestadores de servicios telefónicos disponible al público que lo solicite.

La Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante Orden de Licencias) recoge la interconexión desde su doble vertiente de derecho/obligación respecto a cualquier titular de licencia individual.

La obligación de interconexión establecida en la Ley General de Telecomunicaciones y desarrollada en el Reglamento de Interconexión, no se limita a un tipo de redes frente a otro, es decir, no se refiere únicamente a la interconexión de redes fijas sobre las redes móviles o viceversa.

La obligación de interconexión no puede ser limitada por las partes intervinientes en los propios acuerdos, en ningún caso, únicamente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada, podrá limitar la obligación de interconexión en los términos del artículo 22.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, es decir, de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuanto la interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles. Dicha resolución deberá ser motivada y publicada al menos en dos diarios de difusión nacional. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se ha pronunciado en ninguna ocasión sobre este aspecto, es decir, no ha limitado la obligación de interconexión en los términos expresados con anterioridad.

La problemática presentada por Xfera en su pregunta se refiere a una obligación ex ante, a la obligación de celebrar los acuerdos de interconexión, es decir, al estadio previo a la conexión física y funcional de las redes de ambos operadores, que se celebrarán libremente entre las partes, a la negociación de los acuerdos, dejando a un lado la problemática que pudiera surgir una vez firmado el acuerdo general de interconexión correspondiente.

En cuanto a los plazos en que deberán formalizarse los acuerdos de interconexión, el artículo 2 apartado 4 del Reglamento de Interconexión establece que deberán formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán convenir el ampliar dicho plazo.

Sin embargo el plazo de cuatro meses podrá reducirse cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones así lo decida mediante una intervención de oficio o a instancia de parte en aquellos casos en los que los operadores no alcancen un acuerdo de interconexión.

Xfera en su escrito hace referencia a uno de los argumentos que los operadores de servicios móviles esgrimen para retrasar la interconexión en relación con el posible anuncio por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de retrasar el lanzamiento del servicio UMTS. Estas declaraciones no introducen hasta ahora ningún cambio en el panorama normativo descrito con anterioridad. La posibilidad de que se produzca un hecho futuro, así como las manifestaciones por parte de diferentes operadores, no pueden condicionar la presente situación.

Las decisiones que adopte el Ministerio deberán ser analizadas en sus propios términos, teniendo en cuenta la forma que revistan, el alcance de las mismas y la normativa existente hasta el momento. En cualquier caso, parece lógico que la posibilidad de retrasar el lanzamiento del servicio UMTS sea de carácter voluntario y no obligatorio, permitiendo a los operadores que hayan cumplido los plazos a los que se obligaron en un primer momento, desarrollar su actividad con plena normalidad. Por lo que no cabría una negativa de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a negociar los correspondiente acuerdos de interconexión.

B) Obligaciones de encaminamiento de las llamadas desde/hacia el rango de numeración asignado a Xfera, con especial mención a los plazos en que dichas obligaciones deben ser cumplidas.

La obligación de encaminamiento de las llamadas hacia la numeración asignada a un operador determinado, posibilita la interoperabilidad de los servicios. Sin la realización de las operaciones necesarias para el citado encaminamiento, no sería posible la comunicación entre los diferentes abonados de los distintos operadores que actúan en el mercado, resultando imposible la apertura del sector.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene encomendada la función de velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, según se establece en el artículo 1 Dos 2. C) de la Ley de Liberalización.

Así, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó con fecha 14 de diciembre de 2000 la Resolución sobre la solicitud de Xfera Móviles, S.A. de asignación de numeración para servicios de comunicaciones móviles, asignando a la mencionada entidad un rango de un millón de números, para la prestación del servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.

Del mismo modo se establecía el deber de Xfera de comunicar a las entidades con título habilitante para prestar los servicios telefónicos disponibles al público, fijo o móvil, la fecha a partir de la cual éstas debían disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia la numeración asignada. Esta comunicación se realizaría en todo caso con una antelación mínima de dos meses a dicha fecha de apertura efectiva a la interconexión de la numeración asignada. Por lo que sería obligatorio para el resto de operadores realizar las operaciones necesarias en sus redes a fin de realizar el encaminamiento de las llamadas hacia la numeración asignada a Xfera independientemente del posible retraso en la disponibilidad de la tecnología UMTS.

C) Consideraciones relativas a las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes telefónicas públicas móviles.

La conservación de números o portabilidad permite a los abonados a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, mantener sus números cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física o cuando concurran cualesquiera de estas circunstancias.

El Reglamento de interconexión dispone en su artículo 26 apartado 2 que los operadores de red telefónica pública móvil que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango de numeración para servicios de telefonía móvil automática, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, aunque los servicios se soporten en redes tecnológicamente diferentes. En todo caso, la conservación de números entre servicios de telefonía automática analógica y digital se proveerán en condiciones de igualdad por todos los operadores de ámbito nacional.

El apartado 3 de este mismo artículo establece que los operadores de red telefónica pública que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración para la prestación de los servicios de inteligencia de red, incluidos los servicios de numeración, personal, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, cuando no haya cambiado de servicio.

La Orden de Licencias recoge en su artículo 27.1.4 que los titulares de licencia de tipo B que presten el servicio telefónico disponible para el público deberán establecer los procedimientos necesarios para garantizar el derecho de los abonados a la conservación de los números.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para fijar el procedimiento a seguir para la aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números según dispone el artículo 23 apartado 1 del Reglamento de Interconexión. De este modo, el Consejo de la Comisión aprobó por acuerdo de 8 de junio de 2000 la Resolución sobre las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes telefónicas pública móviles.

En la citada resolución se establece expresamente que "cuando se incorporen nuevos operadores de redes telefónicas públicas móviles en el mercado, o cuando operadores ya establecidos migren entre soluciones de encaminamiento indirecto y directo, de acuerdo a las especificaciones técnicas incluidas en el Anexo I, los operadores de redes telefónicas públicas móviles y fijas acordarán la realización de las necesarias pruebas para permitir la correcta operación del servicio, las cuales podrán desarrollarse durante al menos siete semanas a petición de los interesados, sin que ello deba afectar a la calidad de los servicios que vienen siendo prestados por todos los operadores." Por lo que Xfera al ser un operador de redes telefónicas públicas móviles que se incorpora al mercado, de acuerdo a las especificaciones técnicas incluidas en la citada Resolución, tendrá derecho a la realización de las necesarias pruebas para permitir la correcta operación del servicio.

IV. CONCLUSIONES.

a. La obligación de facilitar la interconexión de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de los prestadores del servicio telefónico disponible al público que lo soliciten, se llevará a cabo en los términos que la legislación española establece, en tanto en cuanto, no sean modificados por una norma posterior de igual o superior rango, por lo que no cabría una negativa de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a negociar los correspondiente acuerdos de interconexión.

b. El cumplimiento por parte de los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones de las obligaciones dimanantes de la normativa que regula la interconexión y el acceso a las redes pública y la numeración, como elemento clave de la interoperabilidad de los servicios, no puede ser condicionado unilateralmente por ninguna de las partes.

c. La obligación del resto de operadores de realizar las operaciones necesarias en sus redes, en un plazo máximo de 2 meses, a fin de realizar el encaminamiento de las llamadas hacia la numeración asignada a Xfera independientemente del posible retraso en la disponibilidad de la tecnología UMTS.

d. La portabilidad o conservación de números por parte de los abonados supone un derecho que los operadores de red telefónica pública deben respetar en cualquier caso. Así en el caso de Xfera le es de aplicación las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes telefónicas públicas móviles aprobadas mediante Resolución de 8 de junio de 2000 por el Consejo de esta Comisión.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes