D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 1 de febrero de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN RELATIVA A
LA CONSULTA planteada por EL CONSORCIO DE CONSUMO DE LA ZONA DE ELCHE
DE LA SIERRA EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE FACTURACIÓN detallada PARA LAS LLAMADAS METROPOLITANAS REALIZADAS
A TRAVÉS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. I. OBJETO DE LA CONSTESTACIÓN La presente contestación se
refiere a la consulta presentada ante esta Comisión por el
Consorcio de Consumo de la Zona de Elche de la Sierra (Albacete),
con fecha de 16 de noviembre de 2000, relativa a la obligatoriedad
por parte de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante,
TSAU), de prestar el servicio de facturación detallada en las
llamadas metropolitanas. El citado Consorcio pretende dar trámite,
a través de la presente Consulta, a una reclamación
previa presentada por un usuario contra TESAU ante la Oficina Municipal
de Información al Consumidor, de fecha 26-10-2000, al considerar
que se menoscaba su derecho a la protección de los intereses
económicos cuando, al solicitar la facturación detallada
de las llamadas metropolitanas efectuadas (se resalta que son el 90%
del total) por parte de la citada compañía, se le indica
que la prestación del servicio solicitado se tiene que contratar
por parte del usuario con un coste adicional de 500 ptas./mes. El
citado Consorcio formula a este respecto las siguientes cuestiones:
En primer lugar, partiendo de lo estipulado
en el Art. 14.2. de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo en la que se establece que "deberá ofrecerse al
usuario un nivel básico de detalle en las facturas sin cargo
adicional alguno. Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles
de detalle a los abonados a tarifas razonables o gratuitamente. Las
autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer
el nivel básico de facturación detallada", se pregunta
si se debe incluir dentro del concepto "nivel básico de detalle"
a las llamadas metropolitanas, sobre todo teniendo en cuenta que sobre
el total de llamadas efectuadas este tipo supera el 90% del total. En segundo lugar, se cuestiona si,
en caso negativo, se encuentra determinada la tarifa razonable a aplicar
en caso de solicitar este nivel de detalle. Y por último, se
plantea si existe alguna normativa nacional en la que se establezca
" el nivel básico de facturación detallada". II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN Esta Comisión es competente
para evacuar la presente consulta según lo dispuesto en el
artículo 29 del Reglamento de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, el cual habilita a esta Comisión
para resolver las consultas que puedan formularle las asociaciones
de consumidores y usuarios. III. ANALISIS DEL OBJETO DE
LA CONSULTA Teniendo en cuenta que la consulta
formulada por el Consorcio de Consumo se refiere al servicio de telefonía
vocal es preciso analizar la cuestión a la luz de la normativa
europea y nacional al respecto. A mayor abundamiento, se examinará
la experiencia normativa de otros países miembros de la Unión
Europea.
La Directiva 98/10/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 1998 sobre la aplicación
de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y
sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno
competitivo regula en el artículo 14 (incluido en el capitulo
III dedicado a las disposiciones específicas relativas a
los organismos que suministran redes publicas de telefonía
fija o movil y servicios telefónicos disponibles al público),
las obligaciones de facturación detallada, restricción
selectiva de llamadas y marcación por tonos. En el apartado
1º del mencionado artículo, se establece que "los
Estados Miembros podrán designar uno o varios operadores
para proveer estas facilidades a la mayoría de los usuarios
del teléfono antes del 31 de diciembre de 1998, y para
garantizar que estén a disposición del público
en general no más tarde del 31 de diciembre de 2001". Por lo que se refiere a las obligaciones
sobre facturación detallada, el apartado 2º del artículo
14 específica que "sin perjuicio de las exigencias
de la legislación pertinente sobre protección de datos
personales y la intimidad ......., las facturas presentarán
un nivel de detalle que haga posible la comprobación
y el control de los gastos generados por el uso de la red pública
de telefonía fija y/o los servicios públicos de telefonía
fija". Asimismo, dicho apartado dispone
que "Deberá ofrecerse al usuario un nivel básico
de detalle en las facturas sin cargo adicional alguno. Cuando
proceda, podrán ofrecerse a otros niveles de detalle a
los abonados a tarifas razonables o gratuitamente. Las autoridades
nacionales de reglamentación podrán establecer el
nivel básico de facturación detallada. " Nótese que la directiva europea,
de un lado, no distingue entre los operadores de redes públicas
y telefonía a los que van dirigidas las obligaciones de facturación
detallada (si son o no dominantes en dicho mercado). De otro, la
directiva prevé la obligación de que se ofrezca un
nivel de detalle básico en la facturación telefónica
de forma gratuitamente, pudiéndo ofrecerse, cuando proceda,
otros niveles de detalle en la facturación a precios razonable.
La directiva deja en manos de las autoridades nacionales de reglamentación
la facultad de establecer cúal es el nivel básico
de facturación detallada, el cual según lo previsto
en el mismo artículo, debe hacer posible la comprobación
y el control de los gastos generados por el uso de la red.
Lo dispuesto en el artículo
14 de Directiva mencionada fue traspuesto a la legislación
nacional por la normativa de desarrollo de la LGTel. En particular,
se ha de señalar lo previsto en el artículo 57.2 del
Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley
General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio
público y a las obligaciones de carácter público
en la prestación de los servicios y en la explotación
de las redes de telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto
1.736/1998, de 31 de julio. Esta disposición ha previsto que
"los operadores del servicio telefónico disponible
al público que tengan la consideración de dominantes
deberán suministrar a sus abonados la facturación
detallada por los servicios que prestan, en los términos
establecidos en este Reglamento y en la normativa que sea de aplicación".
Aunque el citado artículo no
establece la forma en la que se debe proveer este servicio, el artículo
66 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, determina que el Secretario
General de Comunicaciones, mediante Resolución, establecerá
las modalidades de facturación detallada. Así es, dicho
artículo establece que "los abonados tendrán
derecho a recibir facturas no detalladas cuando así lo soliciten
a los operadores que ...tengan la obligación de prestar dicho
servicio", y añade que "por resolución
del Secretario General de Comunicaciones se fijarán las distintas
modalidades de facturación detallada que los abonados pueden
solicitar a los operadores..". La mencionada resolución no
ha sido aún emitida. No obstante, el hecho de que, hasta la
fecha, no se haya adoptado tal resolución, no implica que los
operadores declarados dominantes no estén obligados a cumplir
la obligación de facturación detallada, sino que únicamente
amplía su margen de discrecionalidad para cumplirla. Teniendo en cuenta lo anterior, se
ha de concluir que los operadores dominantes, en nuestro caso TSAU,
estarán obligados a ofrecer facturación detallada por
los servicios telefónicos que presten. Ahora bien, dicha normativa
no especifica que ello deba ser ofrecido gratuitamente. A este respecto,
el derecho europeo establece que deberá ofrecerse a los usuarios
un nivel básico de detalle en las facturas "sin cargo
adicional alguno" y que, cuando proceda, podrá ofrecerse
otros niveles de detalle a los abonados a precios razonables. Por
lo tanto, la cuestión a resolver, en el caso objeto de la presente
consulta, se centra en examinar si la normativa nacional ha establecido
el nivel mínimo de detalle de las facturas que deba ofrecerse
gratuitamente. A este respecto, la Orden Ministerial
de 31 de Julio de 2000, publicada en el B.O.E. de 1 de Agosto del
mismo año, dispone la publicación del acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
del 27 de julio, por el que se establece un nuevo marco regulatorio
de precios para los servicios prestados por TESAU. En el apartado 1 del nuevo Marco regulatorio
se establece cómo han de ser tratados el Servicio telefónico
fijo y las llamadas de fijo a móvil. En el subapartado 1 se
establece el modelo de límites máximos de precios anuales,
con un detalle conceptual en el anexo I. El subapartado 2 contempla
al resto de conceptos tarifarios del servicio telefónico fijo,
que se someten a la regulación de precios máximos. En
el Anexo II de la citada O.M. se especifica qué conceptos se
incluyen en tal subapartado 2. Dicho lo anterior, el punto 1.10.5
del Anexo II trata sobre el concepto "Facturación detallada
del tráfico metropolitano", tanto en su cuota de alta como
el cargo por apunte. Por consiguiente, el nuevo marco regulatorio
considera que el servicio objeto de la presente consulta habrá
se somete al régimen de precios máximos. Como se señala
en el punto 1 del Anexo II, los precios máximos de partida
"se corresponderán con los vigentes en el momento de entrada
en vigor del presente acuerdo". El mecanismo de modificación
de tales precios se describe también en dicho punto: "Dentro
de los límites fijados TESAU comunicará a los Ministerios
de Economía y de Ciencia y Tecnología, a la CMT, al
Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados las
modificaciones de los precios de los servicios al menos con quince
días de antelación a su aplicación efectiva". La tarifa que ha de aplicarse al efecto
viene establecida en la Orden Ministerial última que establezca
las tarifas vigentes del Servicio en el momento de entrada en vigor
del presente acuerdo. En referencia a la Facturación detallada
del tráfico metropolitano, habría que remontarse a la
O.M de 31 de julio de 1998 de reequilibrio tarifario de servicios
prestados por "Telefónica, Sociedad Anónima" (en la
actualidad, TESAU). En el subapartado 12.5 se establece una Cuota
de alta de 2.000 ptas. y un cargo por apunte de una peseta, con un
mínimo de 500 ptas. También se especifica que "las
facturas detalladas que superen las 15 hojas podrán ser entregadas
por TESAU en soportes distintos al papel, siendo responsabilidad del
cliente la disposición de los equipos precisos de lectura.
TESAU comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones
(en la actualidad, habrá de entenderse que será la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Comunicación)
las características técnicas del soporte de dicha comunicación". De lo anteriormente informado se ha
de concluir que, TSAU se encuentra obligada, sobre la base de lo dispuesto
en el artículo 57.2 del RSU, a ofrecer a sus abonados la facturación
detallada de los servicios que presta, sin perjuicio de que deba ofrecer
un nivel básico de detalle de forma gratuita y otros niveles
de detalle previo pago de un precio razonable. Según se deduce
de lo dispuesto en la Orden ministerial de 31 de julio de 2000, el
servicio de facturación detallada de trafico metropolitanas
se encuentra sometido al régimen de precios máximos,
por lo que se excluye de dicho régimen y, por tanto, del pago
del precio correspondiente, la prestación del servicio de facturación
de llamadas para el resto del trafico telefónico (larga distancia).
Asimismo, se ha de señalar
que en el mecanismo de regulación definido como "régimen
de precios máximos", en el cual se incluye el servicio de facturación
detallada de llamadas metropolitanas, la única intervención
de la Autoridad Regulatoria al efecto es la de recibir comunicación,
como mínimo, 15 días antes de su aplicación efectiva. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |