D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 15 de febrero de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR OLA INTERNET, S.A. SOBRE SI TIENE DERECHO A EXIGIR A TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. LA PRESTACION DEL SERVICIO DE INTERCONEXION DE ACCESO EN DOBLE TRANSITO PROVINCIAL E INTERPROVINCIAL, EN AQUELLAS DEMARCACIONES EN LAS QUE NO DISPONGA DE PUNTO DE INTERCONEXIÓN.

  1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA

OLA INTERNET, S.A. (Ola Internet) con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión el 25 de septiembre de 2000, solicita que se resuelva la consulta concretada en la siguiente cuestión:

  • El derecho que asiste a Ola Internet a exigir a Telefónica de España, S.A.U. (Telefónica) la prestación del servicio de acceso en doble tránsito provincial e interprovincial, en aquellas demarcaciones en las que no disponga de Punto de Interconexión.

El presente informe tiene por objeto dar respuesta a la consulta que Ola Internet ha planteado, al amparo de lo previsto en la letra a) del artículo 29.2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que atribuye a esta Comisión competencia para resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación.

  1. ANALISIS DEL OBJETO DE LA CONSULTA
  2. Con fecha 29 de julio de 1999, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acordó otorgar a Ola Internet, una Licencia Individual de tipo A. Por resolución de 6 de abril de 2000, la licencia de tipo A fue transformada en una licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional, habilitante para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija, produciéndose el inicio del servicio en la misma fecha de la transformación.

    El artículo 26 apartado 2 de la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (Orden de Licencias), reconoce el derecho de los titulares de licencias de tipo B a interconectar la red que soporte la prestación del servicio telefónico disponible al público con las de los titulares de redes públicas.

    La Resolución de 25 de mayo de 2000, sobre modificaciones propuestas en relación con la Oferta de Servicios de Interconexión de Referencia de Telefónica para operadores con licencia de tipo A y B para el año 2000, establece en el apartado 4.3 relativo a los niveles para el servicio de acceso, y en concreto, en lo relativo al acceso en tránsito doble lo siguiente:

    "Este nivel estará disponible para aquellos operadores que se interconecten a una central de tránsito. Mediante este nivel, Telefónica de España entregará al operador interconectado el tráfico originado en un cliente físicamente conectado a la red de Telefónica de España, cuya numeración no este cubierta por el servicio de acceso en tránsito simple desde dicha central de tránsito y que haya seleccionado al operador por medio de alguno de los procedimientos de selección previstos en la legislación vigente para que este último trate la llamada. Este nivel está disponible únicamente para operadores con licencia de tipo B por un plazo máximo de un año a partir de la fecha del comienzo de la prestación del servicio"

    Así mismo, la Orden de Licencias establece en su artículo 27.2 apartado 2.2 la obligación de establecer un punto de interconexión por provincia en el plazo de un año desde el comienzo de la prestación del servicio a los operadores con licencia B1 de ámbito nacional.

    De todo lo anterior se deduce que, Ola Internet, al ser titular de una licencia B1 de ámbito nacional, que según los datos que obran en el Registro Especial de Licencias Individuales comenzó a prestar el servicio el 6 de abril de 2000, tiene derecho a que se le preste el servicio de interconexión de acceso en tránsito doble.

    Con relación a lo anterior debe tenerse en consideración lo que se establece en la página 75 de la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo de 2000 como fundamentación jurídica del rechazo de la propuesta de Telefónica dirigida a la supresión gradual del servicio de acceso en tránsito doble:

    2.1.- Supresión gradual del acceso en tránsito doble

    Esta Comisión rechaza esta propuesta, ya que la supresión de este nivel de acceso supondría una importante discriminación injustificada de los operadores que entraran a operar con posterioridad a la aprobación de la modificación, pues les impediría captar tráfico de aquellas provincias en que no dispusieran de PdI en tanto no lo establecieran, ventaja de la que han dispuesto hasta ahora todos los entrantes.

    Al respecto, TELEFÓNICA alega que, si la supresión se rechaza por la discriminación a los nuevos entrantes que eso supondría, se puede permitir la utilización exclusiva del servicio a dichos operadores, eliminando su provisión al resto, a efectos de minimizar los efectos perniciosos que dicho servicio tiene sobre su red. Sin embargo, es justo eso lo que se evita con la precisión existente en la OIR vigente de que tal servicio sólo se prestará a operadores con licencia de tipo B1 de ámbito nacional y durante un año desde el momento en que comiencen a prestar servicios. Por tanto, la alegación de TELEFÓNICA está ya contemplada sin necesidad de cambiar la OIR vigente, ni aceptar la propuesta de supresión realizada.

    Los interesados no presentaron más alegaciones sobre este punto".

    Por todo ello queda clara la voluntad de esta Comisión de mantener vigente para el año 2000 y hasta una eventual nueva modificación de la Oferta el citado servicio con el único requisito de disponer de la oportuna licencia y encontrarse en el primer año de actividad efectiva.

  3. CONCLUSION

Ola Internet, S.A., como titular de una licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional, habilitante para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija, que comenzó a prestar el servicio el 6 de abril de 2000, tiene derecho a exigir a Telefónica de España, S.A.U. la prestación del servicio de interconexión de acceso en doble tránsito provincial e interprovincial, en aquellas demarcaciones en las que no disponga de punto de interconexión.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes