D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 20 de diciembre
de 2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN
A LA CONSULTA PRESENTADA POR NETSIZE ESPAÑA, S.L. Y DIVERTA COMUNICACIONES
Y TELEFONÍA, S.L. EN RELACIÓN AL ACCESO A LA INFORMACIÓN
DE LOS NÚMEROS PORTADOS POR LOS OPERADORES EN REDES TELEFÓNICAS
PÚBLICAS MÓVILES (EXPEDIENTE DT 2001/5482).
I. ANTECEDENTES
DE HECHO.
- Con fecha 4 de septiembre de 2001 tuvo entrada
en esta Comisión un escrito de D. José Carlos Alvarez-Gascón
Pérez, actuando en nombre y representación de NETSIZE
ESPAÑA, S.L. (en adelante NETSIZE). En dicho escrito NETSIZE
señalaba lo siguiente:
Dada la actividad de nuestra
empresa, que se halla inscrita en el Registro Especial de Titulares
de Autorizaciones Generales como titular de una Autorización
General Tipo C habilitante para la prestación del servicio
de telecomunicaciones de "Almacenamiento y reenvío de mensajes
cortos (SMS)", nos es imprescindible tener acceso de forma periódica
a la base de datos de teléfonos móviles portados entre
los distintos operadores móviles.
Y añadía:
Dado que los operadores móviles
no nos permiten el acceso directo a esta información, rogamos
nos indique de qué modo podemos acceder a esta información
pública imprescindible para nuestra actividad
- Con fecha 8 de octubre de 2001 tuvo entrada en
esta Comisión un escrito de Dña. Rocío Rubio
Hilillo, actuando en nombre y representación de DIVERTA COMUNICACIONES
Y TELEFONÍA, S.L. (en adelante DIVERTA). En dicho escrito
DIVERTA señalaba lo siguiente:
"...denunciamos la imposibilidad
de facturar correctamente las llamadas a móviles a nuestros
clientes desde que se autorizó la portabilidad de números
móviles.
Diverta compra minutos telefónicos
móviles a los principales operadores a distintos precios
y nos encontramos con el problema de que no podemos saber a que
compañía móvil llaman nuestros clientes, y
no podemos facturar las llamadas al precio que corresponde, porque
no tenemos acceso a las numeraciones móviles portadas y con
qué compañía están cursando el tráfico".
- Con fecha 22 de octubre de 2001 esta Comisión
envió escrito de subsanación a DIVERTA al no figurar
Dña. Rocío Rubio Hilillo como representante legal
de esa entidad en los Registros Especiales obrantes en esta Comisión.
- Con fecha 24 de octubre de 2001 tuvo entrada en
esta Comisión un escrito de D. Alfonso Lanseros Valdés,
actuando en nombre y representación de DIVERTA. En dicho
escrito DIVERTA señalaba lo mismo que en su escrito inicial.
- Con fecha 31 de octubre de 2001 tuvo entrada en
esta Comisión un escrito de Dña. María Luisa
Rodríguez López, actuando en nombre y representación
de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante
TME). En dicho escrito se manifiesta sobre las siguientes cuestiones:
Habilitación competencial
de la CMT.
TME señala que en el escrito
de apertura enviado por esta Comisión no quedó suficientemente
acreditada la habilitación competencial de la CMT para llevar
a cabo dicha apertura.
Dicho expediente fue abierto al
amparo del artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones, modificada por
la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante Ley 12/97) en el
que se establece que la CMT tiene por objeto salvaguardar, en beneficio
de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales,
telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación
de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral
en los conflictos que surjan en el sector. Asimismo se hizo también
al amparo del artículo 4 del Reglamento de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la CMT)
que establece idéntica previsión.
A juicio de TME, no se está
ante un conflicto de interconexión y, que, de acuerdo con
TME, es éste el único ámbito que la legislación
vigente contempla en materia de solicitudes de intervención.
Denegación de acceso a
la base de datos de números portados móviles.
TME señala que DIVERTA no
ha suscrito ningún acuerdo de reventa de tráfico con
TME por lo que no existe con ella ninguna relación jurídica.
Con relación a lo señalado por DIVERTA respecto de
la denegación por parte de los operadores del acceso a la
base de datos de números portados móviles, TME manifiesta
que TME no ha recibido ninguna petición al respecto.
Con relación a NETSIZE, tampoco
tiene constancia de que haya solicitado dicho acceso. Además,
TME señala que NETSIZE no necesita conocer la red móvil
destino para efectuar un encaminamiento correcto de SMS, dado que
según lo acordado con esta compañía en el contrato
privado que tienen suscrito, es TME la que debe encaminar correctamente
esa llamada, dado que es el operador de red el que conoce donde
se encuentra el cliente receptor del mensaje.
En lo que respecta a DIVERTA, TME
señala que debería haber solicitado dicho acceso en
el marco de los acuerdos de venta de minutos que supuestamente tenga
suscrito con otros operadores móviles, ya que con ellos no
tiene ningún acuerdo.
TME concluye señalando que
la solución a los problemas de NETSIZE y DIVERTA no pasa
por tener acceso directo a la base de datos de números portados
móviles, sino por alguna medida que corrija la situación
irregular que dichas compañías vienen sufriendo y
de la que TME no es responsable.
Requisitos de la Base de Datos
de teléfonos móviles portados.
TME señala que son las propias
especificaciones de los procedimientos administrativos para la conservación
de la numeración las que delimitan el acceso a los operadores
móviles y fijos. Sin perjuicio además, de que en este
caso se trataría de datos personales y por lo tanto habría
que tener en cuenta el marco legal a este respecto.
- Con fecha 16 de noviembre de 2001 tuvo entrada
en esta Comisión un escrito de D. Joaquín Mollinedo
Chocano, actuando en nombre y representación de RETEVISIÓN
MÓVIL S.A. (en adelante, AMENA). En dicho escrito se manifiesta
sobre las siguientes cuestiones:
Sobre la consulta planteada por
NETSIZE
AMENA señala que le sorprende
que una entidad como NETSIZE con la que ha suscrito un acuerdo para
el envío de mensajes y su recepción no haya expuesto
su problemática en el ámbito de dicho acuerdo. No
obstante, el enrutamiento correcto de dichos mensajes ya se está
realizando por parte de NETSIZE en cuanto que se apoya en AMENA
para su envío y recepción.
Sobre la consulta planteada por
DIVERTA
DIVERTA señala en su escrito
que compra minutos telefónicos móviles. Sin embargo,
AMENA no se encuentra entre los operadores móviles a los
que DIVERTA compra minutos telefónicos móviles. Ya
que de haberse producido dicho acuerdo, AMENA señala que
se hubiera resuelto el problema convenientemente.
Sobre el objeto de la consulta
AMENA considera que en caso de permitir
acceder a empresas como NETSIZE o DIVERTA a la información
de los números móviles portados, este acceso se podría
dar en el ámbito de la Entidad de Referencia, pues dicha
Entidad se debe conectar al entorno distribuido de procedimientos
de portabilidad móvil y por lo tanto dispone de la información
que solicitan estas empresas.
- Con fecha 19 de noviembre de 2001 esta Comisión
envió escrito de subsanación a DIVERTA. En dicho escrito
se señalaba que:
"A los efectos de poder dar curso
a su solicitud y continuar con la tramitación del expediente
de referencia, de acuerdo con número 1 del artículo
71 LRJPAC, se le requiere para que remita a esta Comisión
documentación que especifique los hechos y las razones que
justifiquen la solicitud. En concreto, que detalle los acuerdos
a los que ha llegado con los operadores móviles, que concrete
la solicitud de acceso a la base de datos en cuestión, que
ha realizado a los operadores móviles y que explique pormenorizadamente
la necesidad para la prestación de su servicio de acceder
a dicha información."
No se ha recibido respuesta por
parte de DIVERTA a dicho escrito de subsanación.
- Con fecha 19 de noviembre de 2001 esta Comisión
envió escrito de subsanación a NETSIZE. En dicho escrito
se señalaba que:
"A los efectos de poder dar curso
a su solicitud y continuar con la tramitación del expediente
de referencia, de acuerdo con número 1 del artículo
71 LRJPAC, se le requiere para que remita a esta Comisión
documentación que especifique los hechos y las razones que
justifiquen la solicitud. En concreto, que aclare porque "es imprescindible
tener acceso de forma periódica a la base de datos de teléfonos
móviles portados" según señala en su escrito
de solicitud."
- Con fecha 27 de noviembre de 2001 esta Comisión
recibió escrito de NETSIZE en respuesta a la subsanación
enviada. En dicho escrito, NETSIZE señala que tiene una autorización
general de tipo C para proveer servicios de valor añadidos
de mensajería SMS.
Adicionalmente, NETSIZE explica
que para el desarrollo de su actividad dispone de conexiones directas
con los Centros de Mensajes Cortos de TME, AIRTEL MÓVIL,
S.A. y AMENA.
Con relación a la imposibilidad
de acceder a la base de datos de portabilidad, señala que
ello le conlleva dos perjuicios: uno económico al tener que
pagar un sobrecoste por los mensajes enviados a abonados portados
y uno técnico al no poder controlar su plataforma el estado
de los mensajes cuando el abonado se ha portado.
- Con fecha 3 de diciembre de 2001 tuvo entrada en
esta Comisión un escrito de D. Jesús Martínez
Guillén, actuando en nombre y representación de AIRTEL
MÓVIL S.A. (en adelante, AIRTEL-VODAFONE). En dicho escrito
se manifiesta sobre las siguientes cuestiones:
Sobre el marco regulatorio vigente
La figura de "operador tercero" recogida
en las especificaciones técnicas sólo abarca a la Entidad
de Referencia y a los operadores de telefonía fija, por lo
que a juicio de AIRTEL-VODAFONE, no ampara a empresas como DIVERTA
o NETSIZE.
Por otra parte, AIRTEL-VODAFONE resalta
la necesidad de respetar las obligaciones de los operadores relativas
a garantizar la protección de los datos personales de sus abonados
en los términos establecidos por la normativa vigente.
Sobre la solicitud NETSIZE
AIRTEL-VODAFONE considera que NETSIZE
como titular de una autorización general tipo C para el almacenamiento
y reenvío de mensajes cortos SMS basa su actividad en el logro
de acuerdos comerciales con titulares de licencias B2. Dichos acuerdos
son de libre negociación entre las partes y en opinión
de AIRTEL-VODAFONE, NETSIZE no requiere el acceso a la información
de los números portados debido a la naturaleza de los servicios
que NETSIZE y AIRTEL-VODAFONE acuerdan, que son los siguientes:
- Envío de mensajes cortos desde las aplicaciones
informáticas de NETSIZE a clientes de AIRTEL-VODAFONE a lo
largo de todo el día.
AIRTEL-VODAFONE señala que
la efectiva prestación de estos servicios requiere la existencia
de una relación contractual directa entre el cliente y NETSIZE
condicionada a la vigencia de la relación entre el cliente
y AIRTEL-VODAFONE , ya que, para contratar este servicio con NETSIZE
es requisito indispensable ser simultáneamente cliente de
AIRTEL-VODAFONE.
Asimismo, AIRTEL-VODAFONE considera
que la portabilidad implica la conservación de la numeración
y no la conservación de los servicios, y menos cuando el
servicio en cuestión no es prestado directamente por el operador
móvil sino por un tercero.
- Envío de mensajes cortos desde clientes
móviles de AIRTEL-VODAFONE a las aplicaciones de NETSIZE,
bajo demanda.
En este caso se trataría
de las peticiones a través de mensajes cortos que los clientes
de AIRTEL-VODAFONE realizan a NETSIZE para el envío a su
vez, por parte de NETSIZE, de contenidos de valor añadido
(logotipos, melodías,...) o comunicaciones de actividades
de promoción (concursos,etc.).
Para este tipo de servicios la responsabilidad
de facturación es de AIRTEL-VODAFONE. Adicionalmente, NETSIZE
sólo podría requerir información de portabilidad
para enrutar el mensaje corto de respuesta. Sin embargo, al tener
que estar el mensaje de respuesta necesariamente precedido por un
mensaje de petición del cliente, NETSIZE no requeriría
mayor información para enrutar el mensaje.
Sobre la solicitud DIVERTA
AIRTEL-VODAFONE considera que DIVERTA
basa su actividad en el logro de acuerdos comerciales con titulares
de licencias B2. El contenido de estos acuerdos está sujeto
a la libre negociación entre las partes y en él se recogerá
la definición de los servicios prestados y los procedimientos
y medios de cooperación que las dos entidades se comprometen
a realizar para lograr una correcta prestación del servicio,
garantizando en todo momento los derechos de los usuarios.
AIRTEL-VODAFONE indica que no tiene
ningún acuerdo vigente de reventa de minutos con esta empresa.
Sin embargo, considera que debería ser el contrato vigente
entre DIVERTA y un operador móvil al que compre los minutos
telefónicos, el instrumento legítimo y adecuado para
establecer el modo de garantizar a los clientes de DIVERTA la prestación
del servicio incluso en el caso de portabilidad numérica.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
II.1. Habilitación
competencial de la CMT
Las cuestiones que son objeto de las
consultas que DIVERTA Y NETSIZE plantean a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, se refieren, a fin de determinar
el posible acceso a la base de datos de números móviles
portados, a la interpretación de la normativa relativa a la
portabilidad numérica en redes telefónicas públicas
móviles, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General
de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en el
Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
que desarrolla el Título II de la LGTel, en lo relativo a la
Interconexión y al acceso a las redes públicas y a la
numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión
y Numeración) y en la Resolución de esta Comisión
de 8 de junio de 2000 por la que se aprueban las Especificaciones
Técnicas aplicables a la conservación de numeración
en caso de cambio de operador en las redes telefónicas públicas
móviles.
Conforme al artículo 29.2 a)
del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función
de esta Comisión la resolución de las consultas que
puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación,
todo ello en desarrollo de su objeto comprendido en el artículo
1.Dos.1, de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de
diciembre (en adelante Ley 12/97), en el que se establece que la CMT
tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las
condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones
y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos,
velar por la correcta formación de los precios en este mercado
y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en
el sector.
Con carácter general, y conforme
a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos
contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse
que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a)
del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pueden referirse a los siguientes ámbitos:
- Normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
- Actos y disposiciones dictados por la Comisión;
- Situaciones y relaciones jurídicas sobre
las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.
Teniendo en cuenta los criterios mantenidos
hasta el momento, puede entenderse que las consultas planteadas por
DIVERTA y NETSIZE se encuentran en el ámbito previsto en el
citado artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión,
por referirse a normas, en concreto, la LGTel y el Reglamento de Interconexión
y Numeración, cuya aplicación corresponde a esta Comisión;
así como a la Resolución de 8 de junio de 2000 por la
que se aprueban las Especificaciones Técnicas aplicables a
la conservación de numeración en caso de cambio de operador
en las redes telefónicas públicas móviles, dictada
por esta Comisión.
Finalmente, debe indicarse que aun
cuando el expediente se inició formalmente al amparo del artículo
1.Dos.1 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones,
atendiendo al contenido de los escritos presentados por DIVERTA y
NETSIZE, debe calificarse su petición como consulta.
II.2. En relación
con la base de datos de portabilidad de números móviles.
La consulta planteada se enmarca dentro
del acceso a la base de datos de números móviles portados
por parte de operadores que no prestan el servicio telefónico
disponible al público.
La base de datos de números
móviles portados ha tenido que ser constituida por cada uno
de los operadores móviles como respuesta a las obligaciones
de estos operadores de proveer la conservación de numeración
móvil a los abonados.
De acuerdo con el artículo
26 apartado 2 del Reglamento de Interconexión y Numeración:
26.2 Los operadores de red
telefónica pública móvil que tengan derecho
a la asignación directa de recursos públicos de
numeración pertenecientes al rango de numeración
para servicios de telefonía móvil automática,
deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación
de sus números, aunque los servicios se soporten en redes
tecnológicamente diferentes.
En todo caso, la conservación
de números entre servicios de telefonía móvil
automática analógica y digital se proveerá
en condiciones de igualdad por todos los operadores de ámbito
nacional.
Por medio del Real Decreto-Ley 16/1999,
de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación
y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones,
se dispuso en su artículo 4 la obligación de implementar
esta facilidad:
Todos los operadores que presten
servicio de telefonía móvil automática implementarán,
antes del 1 de julio del año 2000, los procedimientos que
permitan a sus abonados la conservación de su número.
Por tanto, son los operadores de redes
telefónicas públicas móviles con derecho a la
asignación directa de recursos públicos de numeración
móvil los que deben permitir la conservación de la numeración
móvil a los abonados.
Conjuntamente con el hecho de posibilitar
dicha conservación de numeración, los operadores deberán
encaminar las llamadas a los números móviles correctamente,
aún cuando el número se encuentre portado, según
lo establecido por esta Comisión en la Resolución de 8
de junio de 2000 por la que se aprueban las Especificaciones Técnicas
aplicables a la conservación de numeración en caso de
cambio de operador en las redes telefónicas públicas móviles.
En dichas Especificaciones Técnicas, en lo relativo a la solución
de red, se establece en su apartado 1 que el dominio de encaminamiento
de portabilidad móvil corresponderá a:
El conjunto de redes que en
su estrategia de encaminamiento reconocen, al menos, si un número
móvil es propio o exportado, en el caso de operador móvil,
o portado en el caso de operador fijo, y entregan la llamada a
otra red con la información de señalización
acordada según esta especificación. Todos los operadores
de redes móviles pertenecen al dominio de portabilidad
móvil. Los operadores de redes fijas podrán comportarse
como redes pertenecientes al dominio de portabilidad móvil.
Así, para posibilitar que los
operadores fijos tuvieran acceso a la información necesaria
para encaminar eficientemente se estableció la obligación
de la Entidad de Referencia de la portabilidad en redes fijas de conectarse
al entorno distribuido de procedimientos de portabilidad móvil
como operador tercero.
De lo anterior se deduce que, de acuerdo
con las Especificaciones Técnicas aprobadas por Resolución
de la CMT de 8 de junio de 2000, únicamente se encuentra contemplado
el acceso a la base de datos de números móviles portados
para los operadores fijos y móviles.
Por tanto, cabe concluir que no se
establece previsión alguna en la normativa en materia de portabilidad
respecto al acceso a la base de datos de números portados móviles
por aquellos operadores que no se encuentren habilitados en régimen
de licencias para la prestación del servicio telefónico
disponible al público.
Todo lo anterior, sin perjuicio además,
de la necesidad de garantizar la protección de los datos personales
de acuerdo a la Ley 15/1999 de 13 de diciembre de Protección
de Datos de Carácter Personal.
II.3. En relación
al acceso a la base de datos de portabilidad de números móviles
por parte de NETSIZE.
NETSIZE dispone de una autorización
general de tipo C para el almacenamiento y reenvío de mensajes
cortos SMS. Este servicio de reenvío y almacenamiento de mensajes
cortos SMS se caracteriza, entre otros aspectos, por la necesidad
de apoyarse, a su vez, en una red pública telefónica
móvil. Por ese motivo, para que NETSIZE pueda prestar el servicio
final a sus clientes, tendrá que llegar a acuerdos con al menos
alguno de los operadores móviles. En el ámbito de dichos
acuerdos, los operadores móviles posibilitan a empresas como
NETSIZE enlazarse a sus Servidores de mensajes cortos SMS.
Por medio de estos enlaces que se
establecen con Servidores de mensajes cortos SMS, los operadores móviles
reenviarán los mensajes llegados a sus servidores cuyo destino
sean los enlaces que tienen con una de estas empresas y a su vez,
estas empresas entregarán a cada uno de los operadores móviles
con los que tengan enlaces, los mensajes con destino los números
de teléfono de sus clientes.
Puesto que NETSIZE en realidad se
apoya en alguna red pública telefónica móvil,
sus clientes deberán, previamente a contratar el servicio,
tener algún tipo de contrato con un operador móvil.
Nada impide que en el ámbito de la relación comercial
que se establece entre NETSIZE y su cliente, éste le comunique
a NETSIZE con qué operador móvil tiene contratado el
servicio.
Una vez que NETSIZE comienza a prestar
el servicio a su cliente, el problema se puede presentar en el momento
en que el cliente cambia de operador móvil. En este caso, la
información que previamente hubiese suministrado el cliente
a NETSIZE habría cambiado puesto que ahora la red móvil
con la que el cliente de NETSIZE tiene contrato es otra. En realidad
el cliente se ha dado de baja del operador móvil con el que
tenía el servicio y por lo tanto, las condiciones del servicio
contratado con NETSIZE han cambiado puesto que el cliente ha dejado
de tener contrato con la red móvil sobre la que NETSIZE basaba
su servicio.
Presentada esta situación,
NETSIZE dispone de dos opciones:
- Informar a sus clientes que en caso de cambio de
operador móvil se lo notifiquen. Esta opción no hace
sino reflejar el hecho de NETSIZE basa su servicio en una determinada
red móvil con la que su cliente tiene un contrato; al cambiar
estas condiciones, es razonable solicitar al cliente que comunique
este cambio. De cualquier manera, esta notificación habría
sido totalmente necesaria en un escenario en el que el cliente de
NETSIZE hubiese cambiado de operador móvil pero no conservado
su número de teléfono.
- Continuar enviando los mensajes a la red móvil
con la que anteriormente el cliente tenía contratado el servicio
y con la que NETSIZE tenía un acuerdo. En este caso, NETSIZE
deberá convenir con el operador móvil el reenvío
del mensaje a la red a la que se haya portado el abonado.
De la consulta realizada por NETSIZE
relativa al acceso a la base de datos de números portados móviles,
cabe deducir que NETSIZE no desea optar por ninguna de las dos posibilidades
anteriormente señaladas, sino que por el contrario, desea poder
disponer directamente de la información de los números
portados móviles. En su escrito señala que disponer
de dicha información es imprescindible para su actividad
tanto por motivos económicos y como por motivos técnicos.
Los motivos económicos
se fundamentan en que optando por la segunda posibilidad enunciada,
el operador móvil le cobrará un sobrecoste por dirigir
el mensaje a la red a la que se haya portado el abonado. Para evitar
dicho sobrecoste, bastaría con que sus clientes notificasen
el cambio de red móvil en el ámbito de las relaciones
comerciales que se establecen con NETSIZE.
Ahora bien, cabe analizar, como así
lo solicita NETSIZE, la situación en la que se le habilitara
un acceso a la información de los números portados móviles.
Pues bien, aún en este caso dicho acceso ocasionaría
igualmente un sobrecoste si se compara con la situación previa
a la implantación de la portabilidad en redes móviles
en la que los abonados no conservaban sus números de teléfono.
Dicho sobrecoste tendría dos componentes:
- Contraprestaciones económicas a la entidad
a través de la cual accediese diariamente a dicha información.
Dichas contraprestaciones económicas serían tanto
por los costes de establecimiento del sistema necesario que diese
acceso a NETSIZE únicamente a la información solicitada,
como por los costes de mantenimiento de los recursos necesarios
para las actualizaciones diarias.
- Costes internos por los recursos necesarios para
el acceso y la integración de la información.
En cuanto a los motivos de tipo
técnico, NETSIZE señala que no puede controlar el
estado de los mensajes enviados a un operador de forma indirecta.
Igualmente que en el caso anterior, esta situación se podría
evitar si se optase por la primera posibilidad, esto es, que sea el
propio cliente el que comunique el cambio. No obstante, de elegir
la opción segunda el problema no dejaría de estar limitado
solamente a aquellos clientes que, después de haber contratado
el servicio con NETSIZE, hubiesen cambiado de operador móvil
y no dejaría de ser de tipo transitorio, puesto que el propio
NETSIZE podría conocer el cambio de operador en el momento
de efectuar el pago al operador móvil sobre el que basa su
servicio.
En resumen, del análisis anteriormente
expuesto no parece desprenderse que las razones expuestas por NETSIZE
para afirmar que el acceso a la información de los números
portados móviles es imprescindible para su negocio estén
suficientemente fundamentadas. Y adicionalmente, existen alternativas
para evitar dichos inconvenientes puesto que la solución planteada
por NETSIZE le ocasionaría igualmente un coste adicional al
que tendría en caso de que los abonados no portasen sus números
de teléfono cuando cambiasen de operador. No obstante, en el
ámbito de las relaciones contractuales entre NETSIZE y el operador
móvil se podrá negociar libremente dicho acceso respetando,
en todo caso, toda la normativa vigente que le fuese de aplicación.
Cabe por último señalar
que en las alegaciones presentadas por TME y AMENA se señala
que NETSIZE no ha llegado a plantear esta necesidad de acceder a la
base de datos de números portados móviles en el ámbito
de los acuerdos que ambas empresas tienen suscritos con NETSIZE.
II.4. En relación
al acceso a la base de datos de portabilidad de números móviles
por parte de DIVERTA.
DIVERTA es titular de una autorización
provisional para la prestación del servicio de reventa del
servicio telefónico móvil disponible al público
otorgada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información en Resolución del
13 de junio de 2001. En dicha Resolución se señala que
el servicio que pretende ofrecer DIVERTA es:
"... la reventa de servicios prestados
por operadores de telefonía móvil, con los que celebrará
contratos de compra de minutos telefónicos al por mayor con
operadores de servicios de telefonía móvil, para su
posterior reventa como servicios finales, en competencia con los servicios
finales prestados por el propio operador de red."
Puesto que DIVERTA no cuenta con infraestructura
propia, para que DIVERTA pueda comercializar los servicios de reventa
deberá llegar a acuerdos con los respectivos operadores de
forma que, como se indica en la citada Resolución:
"... es preciso que esta labor
de intermediación entre sus clientes y los operadores que prestan
los servicios esté contemplada en los contratos que Diverta
celebre con éstos, identificándose en ellos las capacidades
de configuración de cada uno de los servicios prestados y de
sus componentes y los procedimientos para su realización."
Con respecto a estos contratos, en
su escrito DIVERTA señala que actualmente compra minutos telefónicos
móviles a los principales operadores. Sin embargo, de las alegaciones
presentadas por TME, AIRTEL-VODAFONE y AMENA no se constata este hecho,
puesto que todos ellos alegan que no disponen de ningún tipo
de acuerdo con esta empresa. DIVERTA, por su parte, no ha contestado
a la subsanación enviada por esta Comisión por la que
se pedía mayor información a este respecto.
Con independencia de la falta de motivación
de DIVERTA en sus afirmaciones, procede señalar que al no establecerse
relación contractual entre los clientes de DIVERTA y los operadores
móviles, DIVERTA estará sujeta, entre otras, a las siguientes
condiciones, tal y como se establece en la citada Resolución
de otorgamiento:
"2. En particular, Diverta Comunicaciones
y Telefonía, S.L. deberá cumplir con la normativa que
resulte de aplicación en materia de protección de datos
personales, secreto de las comunicaciones y derechos de los usuarios.
[...]
6. Asimismo, Diverta Comunicaciones
y Telefonía, S.L. deberá garantizar para sus clientes,
respecto de los servicios que comercialice, el cumplimiento de todos
los derechos que, en cada momento, reconozca la regulación
vigente para los clientes de los operadores de servicios telefónicos
móviles disponibles al público."
En consecuencia, y derivado de las
propias condiciones de su título habilitante, DIVERTA estará
obligada a respetar los derechos de los usuarios en materia de portabilidad,
así como a la correcta facturación en los términos
del artículo 57 del Real Decreto 1736/1998 de 31 de julio por
el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título
III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio
universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de
servicio público y a las obligaciones de carácter público
en la prestación de los servicios y en la explotación
de las redes de telecomunicaciones. Para ello, DIVERTA habrá
de llegar a los correspondientes acuerdos con los operadores móviles
con los que firme contratos de reventa de minutos telefónicos.
Deberá ser en el marco de estos acuerdos negociados libremente
entre las partes, donde se resuelvan todas las cuestiones relacionadas
con el servicio que vaya a prestar DIVERTA apoyándose en un
determinado operador móvil, pudiéndose acordar en dichos
contratos, entre otras cuestiones, las condiciones técnicas
y económicas para el acceso a la base de datos de números
portados, en caso de que las partes determinasen que ello fuese necesario
para la correcta prestación del servicio.
III. CONCLUSIONES
- Con respecto a aquellos operadores que no se encuentren
habilitados en régimen de licencias para la prestación
del servicio telefónico disponible al público, la
normativa en materia de portabilidad para el acceso a la base de
datos de números portados móviles no establece previsión
alguna.
- De los hechos puestos de manifiesto en la consulta,
no se deduce la necesidad de que empresas titulares, como NETSIZE,
de una autorización general de tipo C para el almacenamiento
y reenvío de mensajes cortos SMS dispongan de acceso a la
base de datos de números portados móviles. No obstante,
en el ámbito de las relaciones contractuales entre NETSIZE
y el operador móvil correspondiente, se podrá negociar
libremente dicho acceso respetando, en todo caso, toda la normativa
en materia de portabilidad y protección de datos.
- Los operadores habilitados para la prestación
del servicio de reventa del servicio telefónico móvil
deberán en el propio ámbito de las relaciones comerciales
que, en su caso, establezcan con un operador móvil, solventar
todas las cuestiones relativas a las capacidades de configuración
de los servicios prestados y de sus componentes y los procedimientos,
entre las que podría figurar el acceso a la base de datos
de números portados móviles para garantizar los derechos
de los usuarios en materia de portabilidad y facturación.
El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el
Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se
aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez
Cervantes
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