D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 31 de mayo de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA SOCIEDAD "MERCADOS DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID" (MERCAMADRID) SOBRE LA NECESIDAD DE OBTENER TÍTULOS HABILITANTES PARA LA INSTALACIÓN Y POSTERIOR EXPLOTACIÓN DE UNA RED DE TELECOMUNICACIONES EN LOS TERRENOS DE SU PROPIEDAD.

I. ANTECEDENTES.

Con fecha 21 de febrero de 2001, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión consulta planteada por la Sociedad de economía mixta MERCADOS DE ABASTECIMIENTO DE MADRID (en adelante, MERCAMADRID) sobre la necesidad de obtener título habilitante para el establecimiento y posterior explotación de una red de telecomunicaciones en los terrenos de su propiedad.

En su escrito expone lo siguiente:

  • Que MERCAMADRID es la sociedad gestora del servicio público municipal de mercados centrales, titular de los terrenos de propiedad privada donde se ubica la denominada unidad alimentaria en la que consiste dicho servicio.
  • Que MERCAMADRID está construyendo una red privada de telecomunicaciones sobre los terrenos de su propiedad para que interconecte a las empresas instaladas dentro del polígono y especialmente cubra los puestos de venta de los Mercados Centrales, facilitándoles una red informática de alta velocidad conmutada y un servicio de telefonía interna.
  • Que la única titular de esta red sería MERCAMADRID que ha ofertado a operadores y terceras empresas interesadas, la explotación y gestión de su red privada. MERCAMADRID se limitará únicamente a ostentar la titularidad de la red.
  • Que MERCAMADRID ha convocado un segundo procedimiento de selección para la conexión de la red con el exterior, a fin de que el adjudicatario pueda ofrecer servicios de Internet y conexión con operadoras de telefonía fija y móvil.

Expuestos los hechos anteriores y tras indicar su opinión sobre la cuestión, MERCAMADRID solicitó de esta Comisión informe sobre el particular.

La información solicitada por MERCAMADRID a esta Comisión puede reducirse a las siguientes cuestiones:

a) Si, de conformidad a la normativa de telecomunicaciones, resulta necesario que MERCAMADRID obtenga licencia o autorización para la construcción de la red descrita; y

b) Si, de conformidad a la normativa de telecomunicaciones, necesita algún tipo de título habilitante para poder dar a su red el uso proyectado.

II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

Las cuestiones que son objeto de la consulta que MERCAMADRID plantea a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se refieren a interpretación de la normativa relativa a los títulos habilitantes de telecomunicaciones, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en las dos Órdenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998, una de las cuales establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), y la otra establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones).

Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación. Por tanto, se plantea el problema de determinar si en el caso que nos ocupa nos encontramos o no ante una consulta realizada por quien ostenta la condición de operador.

En principio, sólo puede ser considerado operador de telecomunicaciones quien ostenta título para la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y MERCAMADRID no se encuentra en esta situación. No obstante, en la consulta que dirige a esta Comisión se dan dos circunstancias fundamentales para tenerle por tal a los efectos de la resolución de la misma: su intención de crear una red de telecomunicaciones, para lo que considera que no necesita título, y su voluntad expresa de solicitar y obtener los títulos que sean considerados pertinentes por esta Comisión. Por tanto, nos encontramos ante quien, si bien no es operador, ostenta la legitimación subjetiva necesaria para elevar consulta, ya que lo contrario supondría negar la posibilidad a quien todavía no es operador, pero tiene la voluntad de serlo, de conocer cuál es la interpretación que esta Comisión hace de las normas que aplica y que, en ocasiones, no es posible extraer de las resoluciones dictadas hasta la fecha.

Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueden referirse a los siguientes ámbitos:

  • las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
  • los actos y disposiciones dictados por la Comisión;
  • y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

En particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1 y 69 de la LGTel, que remiten la distribución de competencias sobre el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta Ley atribuye a esta Comisión competencia para:

b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.

Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a) por referirse a normas, en concreto, la Ley General de Telecomunicaciones y las Órdenes de Licencias y de Autorizaciones, cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes.

III. OBJETO DEL ACUERDO.

El presente acuerdo tiene por objeto dar respuesta a la consulta planteada por MERCAMADRID, aclarando si la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para el despliegue de red y las demás actividades que tiene previsto llevar a cabo sobre la misma.

En concreto, MERCAMADRID quiere construir una red de telecomunicaciones sobre los terrenos de su propiedad que pretende ceder a un operador que será quien efectivamente preste el servicio de telecomunicaciones sobre dicha red, concretamente mediante transmisión de voz y datos.

Asimismo, MERCAMADRID pretende dar acceso al exterior a la red que despliegue, para lo que ha convocado un procedimiento para seleccionar al operador que preste los servicios de comunicaciones con el exterior (Internet y telefonía).

Para resolver el objeto de la consulta, conviene analizar, primeramente, los supuestos en que la normativa de telecomunicaciones exige la obtención de título habilitante para, posteriormente, examinar si dentro de esos supuestos se contemplan las actividades con relación a las cuales MERCAMADRID concreta su consulta.

IV. SUPUESTOS DE HECHO PARA LOS QUE LA NORMATIVA DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LA EXIGENCIA DE LA PREVIA DE TÍTULO HABILITANTE.

a) Análisis normativo.

El artículo 5 de la LGTel establece que para la prestación de los servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, en función del tipo de servicio que se quiera prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá en una autorización general o una licencia individual.

Por su parte, el artículo 10 de la LGTel delimita el ámbito de las autorizaciones generales a contrario: será necesaria autorización general en todos aquellos casos en los que, prestándose un servicio o estableciendo o explotando una red de telecomunicaciones, no se requiera licencia individual. Por tanto, ha de acudirse a la delimitación que la propia Ley recoge en su artículo 15 en relación con el ámbito de las licencias individuales. Dispone el artículo 15 de la LGTel que se requerirá licencia individual para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico.

El artículo 2 de la Orden de Licencias, recoge las diferentes categorías de licencias individuales. Entre ellas, y a los efectos que nos ocupan, merece especial mención lo dispuesto para las Licencias de tipo C1 en su número tercero en el que se establece que se requerirá una licencia de tipo C para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Este tipo de licencias se subdivide en Licencias de tipo C1 y de tipo C2. En concreto, las Licencias de tipo C1 se requieren cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas que no impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

Delimitado el ámbito de las licencias individuales, procede realizar la misma operación con las autorizaciones generales que, como ya se dijo, están previstas para habilitar la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes cuando no sea precisa la licencia individual. En concreto, las autorizaciones generales de tipo A habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, las de tipo B habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas y las de tipo C, para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público.

b) Supuestos en que es necesaria licencia.

Sentadas las bases normativas, es preciso analizar si para las actividades que pretende realizar MERCAMADRID se exige la previa obtención de título habilitante.

1. Sobre la necesidad de obtener título habilitante.

Tal y como se ha expuesto más arriba, el consultante afirma estar actualmente instalando una red de telecomunicaciones en los terrenos de su propiedad para la que considera no necesita obtener título habilitante y que pretende ceder a un operador de telecomunicaciones que, en opinión de MERCAMADRID, es el único obligado a la obtención de los títulos oportunos.

De acuerdo con estas consideraciones, las actividades cuyo análisis interesa de forma más directa para solucionar el problema práctico con el que nos enfrentamos en esta consulta son la instalación de la red y la cesión de la misma que se analizarán a continuación de forma separada.

La construcción de una red de telecomunicaciones requiere la previa obtención de título habilitante salvo en los casos a que se refiere el artículo 7.2 de la LGTel, en cuya virtud, quedarán excluidos del régimen de autorizaciones y licencias:

a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.

b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.

c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso común general.

La red que MERCAMADRID está efectivamente construyendo, no puede ser englobada en ninguna de las categorías que recoge el artículo 7.2 de la LGTel puesto que en ella no concurren ninguno de los requisitos exigidos por la normativa.

Desde luego, y en contra de lo sostenido por la consultante, no se dan las condiciones mencionadas en la letra a) del citado artículo 7.2. puesto que, como ha puesto de manifiesto MERCAMADRID en su consulta, la red va ser conectada con redes exteriores.

2. Títulos necesarios para la construcción de la red de MERCAMADRID.

Sentado el hecho de que no concurren en este caso los requisitos que la normativa de telecomunicaciones exige para excepcionar el régimen de títulos habilitantes, es necesario delimitar el ámbito de cada uno de los que se entienden preceptivos.

MERCAMADRID está construyendo una red de telecomunicaciones que, como ya se ha señalado en diferentes ocasiones, pretende ceder a un tercero que será quien de hecho preste los servicios de telecomunicaciones sobre la red propiedad de MERCAMADRID.

En este sentido, MERCAMADRID considera, y así lo expuso en su consulta, que, al no prestar efectivamente el servicio de telefonía y datos, no le es preciso ningún título habilitante. Sin embargo, la cesión a un tercero de la red constituye en sí misma una forma de explotación de una red de telecomunicaciones en relación con la cual han de tenerse en cuenta dos preceptos básicos. De una parte, el artículo 28 de la Orden de Licencias ya mencionado, que establece el ámbito de las licencias tipo C que habilitan para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones; y de otra, el artículo 3.2 de la Orden de Autorizaciones que, al delimitar el ámbito de las autorizaciones tipo B dispone que habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas. Ambos títulos permiten el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones: la licencia de tipo C referida a redes públicas y la autorización de tipo B a redes privadas.

La propia LGTel en su Anexo nos ofrece las definiciones de uno y otro tipo de redes, entendiendo que nos encontramos ante una red pública de telecomunicaciones cuando la red se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público y, por el contrario, que estamos ante una red privada cuando la red es utilizada para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público. Por tanto, la diferencia entre uno y otro concepto radica en la naturaleza del servicio que va a ser prestado sobre la red de que se trate. Así, si el servicio a prestar es de los disponibles para el público, el establecimiento o la explotación de la red sobre la que se preste dicho servicio requerirá la previa obtención de licencia de tipo C, quedando amparada por la autorización B el establecimiento y explotación de redes sobre las que se presten servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público.

Sentado lo anterior, hemos de tomar en consideración el tipo de servicio que va a ser prestado sobre la red de MERCAMADRID para determinar cuál es el título adecuado para amparar la actividad que se pretende realizar.

Como ha manifestado MERCAMADRID en su consulta, los servicios que se prestarán sobre la red de su propiedad serán: (i) una red informática de alta velocidad conmutada para facilitar la interconexión de los equipos informáticos en el interior de la Unidad Alimentaria y (ii) un servicio de telefonía interna que permitirá efectuar llamadas entre los distintos terminales telefónicos pero siempre dentro del recinto de MERCAMADRID y sin que en ningún caso se utilicen redes públicas y que podríamos entender como un servicio de telefonía en grupo cerrado de usuarios. Se trata, en consecuencia, de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público y ello nos lleva necesariamente a afirmar, sobre la base de lo dicho hasta ahora, que la red de telecomunicaciones sobre la que se presten debe ser considerada como red privada de telecomunicaciones.

La cesión de esta red a un tercero para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público no cambia por tanto la naturaleza de la red que, como ya hemos señalado más arriba, dependerá de la naturaleza del servicio que sobre ella efectivamente se preste. Por consiguiente, la cesión de esta red para la prestación sobre la misma de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público no es sino una forma de explotación de redes privadas de telecomunicaciones para la que habilita, conforme al artículo 3.2 de la Orden de Autorizaciones antes citado, la autorización general de tipo B, siendo este título el preceptivo para la actividad que proyecta realizar MERCAMADRID.

Llegados a este punto, y a la vista de las dudas que plantea el consultante sobre la necesidad de obtener autorización de tipo B, interesa aclarar que el otorgamiento de este tipo de autorizaciones no está vinculado a la titularidad de los predios sobre los que se establece la red de telecomunicaciones de que se trate, sino al establecimiento y explotación de una red privada de telecomunicaciones, a pesar de que haya sido aquélla y no ésta la conclusión a la que ha llegado el consultante tras el estudio de las Resoluciones de esta Comisión acordando la inscripción de autorizaciones generales de tipo B. El hecho de que las inscripciones practicadas hasta la fecha hayan tenido en común esta circunstancia, ni hacen que ésta sea su rasgo distintivo ni, mucho menos, que se modifique el sentido de la norma.

Cumple señalar, por otra parte, que la calificación de la red como red privada de telecomunicaciones no nace en ningún caso de la titularidad de la propia red, sino de la naturaleza de los servicios que sobre ella se prestan, de manera que la red perdería su carácter de red privada en el mismo momento en el que fuera destinada a la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones disponible para el público, debiendo quedar amparado su titular en este supuesto por una licencia individual de las que, conforme a la LGTel y la Orden de Licencias, habilitan para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones (licencias de tipo B o C).

3. Títulos necesarios para la prestación de los servicios sobre la red de MERCAMADRID.

Como ya se ha dicho anteriormente, en su escrito de consulta, MERCAMADRID ha manifestado que los servicios que se prestarán sobre la red de su propiedad serán: (i) una red informática de alta velocidad conmutada y (ii) un servicio de telefonía interna. Estos servicios no serán prestados por MERCAMADRID, sino por el operador al que le sea cedida la red. Por tanto, será el cesionario el que venga obligado a la obtención de los títulos oportunos para la prestación de ambos servicios.

En este sentido, podrá entenderse que la actividad del cesionario podría quedar cubierta por la autorización de tipo B exigible a MERCAMADRID, en la medida en que dentro de la actividad de explotación de una red privada caben cualesquiera utilizaciones que se hagan de ella, bien para autoprestación, bien para prestar servicios a terceros siempre que no sean disponibles al público en general.

Sin embargo, cuando se trata de prestar el servicio telefónico a grupos de personas o empresas, unidos en sus comunicaciones a través de una red privada, la Orden de Autorizaciones generales exige al efecto contar con una autorización general de tipo A.

En consecuencias, en lo relativo al servicio de telefonía interna a que se refiere MERCAMADRID y que consiste en un servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, cumple señalar que para su prestación resulta preceptiva, conforme al artículo 3.3 de la Orden de Licencias, la previa obtención de Autorización general de tipo A.

V. CONCLUSIONES.

Primero.- Informar que la cesión de una red de telecomunicaciones a un tercero para que este preste servicio sobre la misma es una forma de explotación de red de telecomunicaciones que requiere la previa obtención de título habilitante.

Segundo.- Informar que para la construcción de la red de telecomunicaciones que proyecta construir MERCAMADRID y su posterior explotación mediante su cesión a un tercero para que este preste servicios de telecomunicaciones no disponibles al público es preceptiva la previa obtención de Autorización general de tipo B.

Tercero.- Informar que la explotación de una red de telecomunicaciones mediante su cesión a un tercero para que éste preste servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, modifica la naturaleza de la red, que pasa a ser considerada red pública de telecomunicaciones, y no queda amparada por la Autorización general de tipo B resultando preceptiva en este caso la previa obtención de Licencia individual de las que, conforme a la Orden de Licencias, habilitan para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

Cuarto.- Informar que para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios sobre la red de MERCAMADRID es necesaria la previa obtención de Autorización general de tipo A.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes