D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 15 de febrero de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA
PLANTEADA POR OLA INTERNET, S.A. SOBRE SI TIENE DERECHO A EXIGIR A
TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
INTERCONEXION DE ACCESO EN DOBLE TRANSITO PROVINCIAL E INTERPROVINCIAL,
EN AQUELLAS DEMARCACIONES EN LAS QUE NO DISPONGA DE PUNTO DE INTERCONEXIÓN.
OLA INTERNET, S.A. (Ola Internet)
con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión el 25
de septiembre de 2000, solicita que se resuelva la consulta concretada
en la siguiente cuestión:
El presente informe tiene por objeto
dar respuesta a la consulta que Ola Internet ha planteado, al amparo
de lo previsto en la letra a) del artículo 29.2 del Real Decreto
1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que atribuye
a esta Comisión competencia para resolver las consultas que
puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación.
Con fecha 29 de julio de 1999, el
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
acordó otorgar a Ola Internet, una Licencia Individual de
tipo A. Por resolución de 6 de abril de 2000, la licencia
de tipo A fue transformada en una licencia individual de tipo B1
de ámbito nacional, habilitante para la prestación
del servicio telefónico fijo disponible al público,
mediante el establecimiento o explotación, por su titular,
de una red pública telefónica fija, produciéndose
el inicio del servicio en la misma fecha de la transformación. El artículo 26 apartado 2
de la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen
el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse
por sus titulares (Orden de Licencias), reconoce el derecho de los
titulares de licencias de tipo B a interconectar la red que soporte
la prestación del servicio telefónico disponible al
público con las de los titulares de redes públicas. La Resolución de 25 de mayo
de 2000, sobre modificaciones propuestas en relación con
la Oferta de Servicios de Interconexión de Referencia de
Telefónica para operadores con licencia de tipo A y B para
el año 2000, establece en el apartado 4.3 relativo a los
niveles para el servicio de acceso, y en concreto, en lo relativo
al acceso en tránsito doble lo siguiente: "Este nivel estará disponible
para aquellos operadores que se interconecten a una central de tránsito.
Mediante este nivel, Telefónica de España entregará
al operador interconectado el tráfico originado en un cliente
físicamente conectado a la red de Telefónica de España,
cuya numeración no este cubierta por el servicio de acceso
en tránsito simple desde dicha central de tránsito
y que haya seleccionado al operador por medio de alguno de los procedimientos
de selección previstos en la legislación vigente para
que este último trate la llamada. Este nivel está
disponible únicamente para operadores con licencia de tipo
B por un plazo máximo de un año a partir de la fecha
del comienzo de la prestación del servicio" Así mismo, la Orden de Licencias
establece en su artículo 27.2 apartado 2.2 la obligación
de establecer un punto de interconexión por provincia en
el plazo de un año desde el comienzo de la prestación
del servicio a los operadores con licencia B1 de ámbito nacional. De todo lo anterior se deduce que,
Ola Internet, al ser titular de una licencia B1 de ámbito
nacional, que según los datos que obran en el Registro Especial
de Licencias Individuales comenzó a prestar el servicio el
6 de abril de 2000, tiene derecho a que se le preste el servicio
de interconexión de acceso en tránsito doble. Con relación a lo anterior
debe tenerse en consideración lo que se establece en la página
75 de la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo
de 2000 como fundamentación jurídica del rechazo de
la propuesta de Telefónica dirigida a la supresión
gradual del servicio de acceso en tránsito doble: 2.1.- Supresión gradual
del acceso en tránsito doble Esta Comisión rechaza
esta propuesta, ya que la supresión de este nivel de
acceso supondría una importante discriminación injustificada
de los operadores que entraran a operar con posterioridad a la aprobación
de la modificación, pues les impediría captar tráfico
de aquellas provincias en que no dispusieran de PdI en tanto no
lo establecieran, ventaja de la que han dispuesto hasta ahora todos
los entrantes. Al respecto, TELEFÓNICA
alega que, si la supresión se rechaza por la discriminación
a los nuevos entrantes que eso supondría, se puede permitir
la utilización exclusiva del servicio a dichos operadores,
eliminando su provisión al resto, a efectos de minimizar
los efectos perniciosos que dicho servicio tiene sobre su red. Sin
embargo, es justo eso lo que se evita con la precisión existente
en la OIR vigente de que tal servicio sólo se prestará
a operadores con licencia de tipo B1 de ámbito nacional y
durante un año desde el momento en que comiencen a prestar
servicios. Por tanto, la alegación de TELEFÓNICA está
ya contemplada sin necesidad de cambiar la OIR vigente, ni aceptar
la propuesta de supresión realizada. Los interesados no presentaron
más alegaciones sobre este punto". Por todo ello queda clara la voluntad
de esta Comisión de mantener vigente para el año 2000
y hasta una eventual nueva modificación de la Oferta el citado
servicio con el único requisito de disponer de la oportuna
licencia y encontrarse en el primer año de actividad efectiva.
Ola Internet, S.A., como titular de
una licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional, habilitante
para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público,
mediante el establecimiento o explotación, por su titular,
de una red pública telefónica fija, que comenzó
a prestar el servicio el 6 de abril de 2000, tiene derecho a exigir
a Telefónica de España, S.A.U. la prestación
del servicio de interconexión de acceso en doble tránsito
provincial e interprovincial, en aquellas demarcaciones en las que
no disponga de punto de interconexión. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |