D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de mayo de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA ENTIDAD CAPCOM INTERNATIONAL S.L. SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR DOMINANTE EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN A CAPCOM DEL SERVICIO DE PRESELECCIÓN Y DEL ACCESO A LOS NIVELES DE INTERCONEXIÓN LOCAL Y METROPOLITANO I. ANTECEDENTES Con fecha de 14 de marzo de 2001 tuvo entrada en esta Comisión escrito presentado por Dña. Laura Caprile, en nombre y representación de la entidad CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. (en adelante, CAPCOM), por el que se solicita la aprobación de una resolución interpretativa sobre las obligaciones del operador dominante en relación con la prestación a CAPCOM, entidad titular de una licencia individual de tipo A, de los siguientes servicios de interconexión:
CAPCOM indica en su escrito que se encuentra renegociando con Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TELEFÓNICA) el Acuerdo General de Interconexión, y que este operador rechaza la prestación de estos servicios de interconexión alegando que no se encuentran expresamente previstos en su título habilitante. Finalmente, CAPCOM solicita se declare incorporado a su título habilitante cualquier otro servicio de interconexión que pudiera corresponderle por aplicación de la normativa aprobada con posterioridad a la concesión de la citada Licencia. II. HABILITACIÓN COMPETENCIAL DE LA CMT El Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, otorga a esta Comisión en su artículo 29.2.a) la siguiente competencia: "Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios". Con carácter general, habrá de entenderse que las consultas que regula el artículo transcrito podrán versar, principalmente, sobre los siguientes ámbitos: Las normas que han de ser aplicadas por esta Comisión; Los actos y disposiciones dictados por la propia Comisión; Las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias esta Comisión. Dado que la consulta planteada por CAPCOM se refiere a diversos aspectos interpretativos relativos a situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la CMT, esta Comisión resulta competente para responder la consulta formulada. III. SELECCIÓN DE OPERADOR MEDIANTE PRESELECCIÓN III. a. Marco regulatorio nacional La Orden de 30 de diciembre de 1999 modifica en materia de preselección de operador la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. En relación con el artículo 23.1, referente a los derechos que tienen los titulares de licencias de tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, la redacción se modifica de acuerdo con lo siguiente: "1. Derecho a obtener numeración en los términos de la normativa aplicable y, en concreto, a ser seleccionado mediante el procedimiento llamada a llamada, con un código de selección único de cinco o seis cifras, o mediante preselección. El número de cifras de dicho código se establecerá en la resolución de otorgamiento del título, atendiendo a las circunstancias que en él concurran. Se dará preferencia para la asignación de códigos de cinco cifras a los titulares de licencias de tipo A que presten, conjuntamente, el servicio telefónico nacional y el internacional. La asignación tendrá en cuenta, en todo caso, el ámbito de cobertura de la licencia." En su redacción original, el artículo 23 decía: "1. Derecho a obtener numeración en los términos de la normativa aplicable y, en concreto: A ser seleccionados mediante el procedimiento de llamada a llamada con un código de selección único de cinco o seis cifras. La longitud concreta de dicho código se establecerá en la resolución de otorgamiento del título, atendiendo a las circunstancias que en él concurran. Se dará preferencia para la asignación de códigos de cinco cifras a los titulares de licencias de tipo A que presten, conjuntamente, el servicio telefónico nacional y el internacional. La asignación tendrá en cuenta, en todo caso, el ámbito de cobertura de la licencia." Finalmente, mediante el punto 4 del artículo único de la Orden de 30 de diciembre de 1999, se añade una nueva disposición transitoria a la Orden de Licencias, con la siguiente redacción: "Disposición transitoria octava. Preselección de operador. No obstante lo dispuesto en el artículo 23.1 de esta Orden, el derecho de los titulares de licencias individuales tipo A a ser seleccionados mediante preselección no será efectivo hasta el 1 de diciembre de 2000. Antes de dicha fecha, el Ministerio de Fomento establecerá los términos y condiciones en que, a partir de la misma, este derecho podrá ser ejercido por los citados titulares, tomando en consideración las condiciones existentes en el resto de países de la Unión Europea." A tenor de esta redacción, el derecho de los operadores de tipo A a ofrecer preselección se puede ejercer a partir del 1 de diciembre de 2000, sin que este derecho quede condicionado a la aprobación por parte del Ministerio de Fomento de los términos y condiciones a que se alude en esta disposición. Ni el Ministerio de Fomento ni el actual Ministerio de Ciencia y Tecnología, que ha asumido las competencias del anterior en materia de telecomunicaciones, han llevado a cabo la aprobación de los términos y condiciones a que se refiere esta disposición transitoria octava. Pese a ello, debe resaltarse que el establecimiento de términos y condiciones para que los operadores de tipo A pudieran ejercer el derecho de preselección habría de realizarse antes de dicha fecha de 1 de diciembre de 2000, precisamente para que a partir de la misma pudiera ser efectivo. De esta disposición se desprende la inequívoca intención del regulador de no demorar más allá del 1 de diciembre de 2000 la fecha en que los operadores con licencia de tipo A pudieran comenzar a ser seleccionados mediante preselección. III.b. Marco regulatorio comunitario A la luz de la legislación comunitaria, debe tenerse en cuenta que el derecho de los operadores con licencia de tipo A a ofrecer la preselección deriva de la Directiva 98/61/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección del operador, limitándose la Orden de 30 de diciembre de 1999 a trasponer este mandato. En el artículo 1.3) de esta Directiva 98/61/CE se dispone la modificación del artículo 12 de la Directiva 97/33/CE de la siguiente forma: "7.Las autoridades nacionales de reglamentación exigirán al menos a los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones contempladas en la parte 1 del anexo I y notificados por las autoridades nacionales de reglamentación como organismos que tienen un peso significativo en el mercado, que permitan a sus abonados, inclusive los que utilicen la RDSI, acceder a los servicios conmutados de cualquier proveedor interconectado de servicios de telecomunicaciones accesibles al público. A tal efecto, no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal, se deberán establecer mecanismos que permitan al abonado elegir estos servicios mediante una preselección, así como anular, llamada por llamada, cualquier opción preseleccionada, marcando un prefijo corto." En el caso de España la liberalización tuvo lugar con fecha 1 de diciembre de 1998, y por tanto la fecha límite para cumplir con esta disposición era el 1 de diciembre de 2000, la fecha a partir de la cual se determinó la efectividad del derecho de los operadores de tipo A a poder ofrecer el servicio de preselección. Este derecho no puede quedar vacío de contenido ni dejar de ser efectivo en la fecha tope del 1 de diciembre de 2000 como consecuencia de que el Ministerio no haya establecido los términos y condiciones de ejercicio del derecho. Otra interpretación distinta determinaría un incumplimiento manifiesto de la Directiva citada, que impone el mecanismo de preselección para los operadores A no más allá, en ningún caso, del 1 de diciembre de 2000. III.c. Aplicabilidad de los términos y condiciones de que disfrutan los operadores con licencia de tipo B Los términos y condiciones bajo los cuales se está prestando la facilidad de preselección por los operadores de licencia individual de tipo B1, son los que establece la siguiente normativa:
Estas disposiciones no distinguen entre los distintos tipos de licencias de que pudiera dispone el operador beneficiario, limitándose a regular los términos y condiciones en los que se ha de desenvolver la prestación de la facilidad de la preselección, y abordando con especial detalle los procedimientos administrativos que sirven de soporte dicha facilidad. Del examen de estas disposiciones normativas cabe concluir que son inmediatamente aplicables a los operadores con licencia de tipo A. La previsión recogida en la Orden de 30 de diciembre de 1999 hace referencia a las características diferenciales de la preselección para los operadores de tipo A respecto de la prestación actual de la preselección, teniendo, en todo caso, carácter supletorio la normativa que regula la facilidad de preselección para los operadores con licencia individual de tipo B1.
Por lo tanto, en ausencia de regulación específica resulta de directa e inmediata aplicación la regulación de la preselección relativa a los operadores con licencia de tipo B1. IV. NIVELES DE TRÁNSITO LOCAL Y METROPOLITANO IV.a. Derechos otorgados a CAPCOM por el título habilitante CAPCOM es titular de una licencia de tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público mediante Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 22 de abril de 1999. El título habilitante objeto de la mencionada resolución recoge, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de su titular y en particular se reconoce el derecho de interconexión en los siguientes términos: "II. Contenido de la licencia 1. Derechos El titular de esta Licencia Individual de Tipo A tendrá los derechos establecidos en la Orden de Licencias y en la normativa vigente que le sea de aplicación. En particular, el titular de esta licencia individual tiene: [...] 2. Derecho a interconectar la red que soporta la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público con la de los titulares de redes públicas y, en concreto, a los términos y condiciones de interconexión recogidos para los titulares de Licencias Individuales Tipo A en la oferta de interconexión de referencia de que disponga el operador dominante, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Orden de Licencias. " La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece lo siguiente su capítulo IV: "Artículo 22. Principios de la interconexión. 1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas, con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, que lo soliciten. " [...] "Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes, publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que se determinen en el reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de calidad. [...] 2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada." Por su parte, el Reglamento de interconexión y numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, estipula lo siguiente: "Artículo 9. Obligaciones de los operadores que tengan la consideración de dominantes. [...] 5. No impedir acuerdos de interconexión que recojan condiciones sobre servicios no contemplados en la oferta de interconexión de referencia." A la luz de lo anterior, podemos entender que la OIR no se configura como una oferta cerrada que Telefónica ofrece a los demás operadores, sino como un punto de partida a partir del cual los operadores pueden negociar servicios y condiciones particulares a las establecidas en esta Oferta. En relación con el tema que nos ocupa, Telefónica no debería impedir la negociación y/o modificación de los Acuerdos Generales de Interconexión en los que operadores de tipo A soliciten los servicios de interconexión a nivel local. Si tras el pertinente periodo de negociación no se alcanzara acuerdo, esta Comisión resolvería teniendo en cuenta el marco en que se establece la diferencia de trato en las condiciones de interconexión entre operadores de tipo A y de tipo B en relación con el acceso al nivel local de interconexión. IV.b. Oferta de Interconexión de Referencia 2000 La Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica publicada en junio de 2000, dispone lo siguiente para los operadores de tipo A: "Telefónica de España permite la interconexión en todas las centrales de la red básica y de la red complementaria de acuerdo al siguiente esquema:
"4.2 Niveles para el servicio de terminación Los niveles a los que se presta el servicio de terminación son:
A la vista de la descripción de los servicios de interconexión resulta indudable que la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de junio de 2000 no incluye en su catálogo los servicios de interconexión a nivel local para los operadores de tipo A. IV.d. Orden de 31 de octubre de 2000 En cuanto al nivel de interconexión metropolitano la Orden, de 31 de octubre de 2000, por la que se dispone la publicación del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se modifica la oferta de interconexión de referencia de "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", en virtud del artículo 6 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones dispone lo siguiente:
a. "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" deberá ofrecer a los restantes operadores puntos de interconexión en centrales asociadas a cada distrito de tarificación, de forma que desde dichos puntos se pueda acceder a todos sus abonados al servicio telefónico de cada distrito de tarificación, aplicándose en este caso los precios de interconexión siguientes: a.1. Cuando el origen y el destino de la llamada correspondan a abonados conectados a distintas centrales locales dentro de un distrito de tarificación, "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" aplicará los precios de interconexión siguientes: Interconexión en acceso metropolitano (horario normal): 2,25 ptas/minuto. Interconexión en acceso metropolitano (horario reducido): 1,76 ptas/minuto. Interconexión en terminación metropolitana (horario normal): 2,25 ptas/minuto. Interconexión en terminación metropolitana (horario reducido): 1,76 ptas/minuto. Los tramos de horario normal y de horario reducido serán idénticos a los establecidos para los precios de interconexión de tránsito simple. a.2. Cuando el origen y el destino de la llamada correspondan a abonados conectados a la misma central local y en ella esté situado el punto de interconexión, "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" aplicará los precios de interconexión local en acceso y en terminación. Cuando el origen y el destino de la llamada correspondan a abonados conectados a la misma central local y el operador se interconecte en otra central del mismo área metropolitana "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" aplicará los precios de interconexión metropolitana en acceso y en terminación." Por lo tanto, no se establece ningún tipo de limitación para que los operadores con licencia individual de tipo A puedan establecer puntos de interconexión en las centrales metropolitanas en los términos y condiciones recogidos con carácter general en la Orden de 31 de octubre, por lo que en principio puede concluirse que los operadores con licencia de tipo A tienen derecho de acceso a las centrales metropolitanas y a los servicios proporcionados a ese nivel de interconexión. IV.e. Análisis de los derechos de CAPCOM en relación con la interconexión a niveles local y metropolitano Mientras que la OIR de junio de 2000 priva a los operadores con licencia de tipo A del derecho de acceso a las centrales locales y a los servicios de interconexión asociados a éstas, estos operadores tienen reconocido el derecho de acceso a las centrales metropolitanas que, en su gran mayoría, son centrales locales dotadas de una especial conectividad con las centrales locales del mismo distrito de tarificación, por la Orden de 31 de octubre de 2000. En consecuencia, habría que considerar que los operadores con licencia de tipo A, con arreglo a la Oferta de Interconexión de Referencia vigente, sólo tienen acceso a las centrales locales que a su vez actúen como centrales metropolitanas. A partir de aquí, quedarían por determinar los servicios de interconexión disponibles, esto es, si el operador tiene derecho a los servicios de acceso y terminación local en dichas centrales, o si por el contrario, únicamente los servicios de acceso y terminación metropolitanos correspondientes al resto de centrales locales conectadas a la central metropolitana. A estas cuestiones nos responde el apartado 1.a.2 de la modificación de la OIR, en donde se indica que cuando las llamadas tengan origen y destino en la misma central local en donde esté situado el punto de interconexión, se aplicarán los precios de interconexión local en acceso y terminación, previsión ésta que, en consecuencia, resulta igualmente de aplicación a operadores de tipo A. Esta aplicación de precios de acceso y terminación del nivel local queda supeditada a las condiciones estipuladas en este punto, a saber:
Al margen de estas consideraciones, podría plantearse la extensión del acceso de los operadores con licencia de tipo A a las centrales locales, con independencia de su caracterización como centrales metropolitanas. Como antes se señaló, dado que la OIR no se configura como una oferta cerrada que Telefónica ofrece a los demás operadores, los operadores de tipo A interesados podrían negociar con Telefónica el acceso a los servicios de interconexión a nivel local, resolviendo en caso de discrepancia esta Comisión.
V. NORMATIVA APROBADA CON POSTERIORIDAD A LA CONCESIÓN DE LA LICENCIA CAPCOM solicita se declare incorporado a su título habilitante cualquier otro servicio de interconexión que pudiera corresponderle por aplicación de la normativa aprobada con posterioridad a la concesión de la citada Licencia. El ordenamiento jurídico otorga a CAPCOM como titular de licencia individual tipo A, la posibilidad de beneficiarse de cualquier nuevo servicio de interconexión al que tenga derecho según su título habilitante y según la normativa en la que se regulen estos servicios, y por tanto a poder solicitarlo de TELEFÓNICA en los términos y condiciones que establezca dicha normativa. VI. CONCLUSIONES 1. Los operadores con licencia de tipo A tienen derecho a ser seleccionados mediante preselección desde el 1 de diciembre de 2000, sin que este derecho quede condicionado a la aprobación de los términos y condiciones en que este derecho puede ser ejercido.
2. Lo operadores con licencia individual de tipo A tienen derecho a establecer puntos de interconexión en las centrales asociadas a cada distrito de tarificación que sean ofrecidas por Telefónica en los términos y condiciones recogidos en el punto 1 del acuerdo publicado en la Orden de 31 de octubre de 2000, por el que se modifica la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica. El establecimiento de puntos de interconexión en centrales locales que no reúnan las características indicadas habrá de ser objeto de negociación entre Telefónica y el operador interesado, resolviendo esta Comisión en caso de desacuerdo o discrepancia. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |