D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 22 de febrero
de 2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME RELATIVO AL
CONTRATO-TIPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO FIJO
DISPONIBLE AL PÚBLICO EN LAS MODALIDADES DE ACCESO DIRECTO E
INDIRECTO, PRESENTADO POR LA ENTIDAD OLA INTERNET, S.A. PARA SU APROBACIÓN
POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD
DE LA INFORMACIÓN.
- OBJETO
El presente informe tiene por objeto
el análisis de las condiciones para la prestación del
servicio telefónico fijo disponible al público en las
modalidades de acceso directo e indirecto, contenidas en el modelo
de contrato-tipo presentado por OLA INTERNET, S.A. (en adelante, OLA)
ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información para su preceptiva aprobación.
El análisis de este modelo
de contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en
adelante, LGTel); en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título
II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas
y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión);
en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la
Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio
público y a las obligaciones de carácter público
en la prestación de los servicios y en la explotación
de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento del Servicio
Universal); en la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se
establecen el régimen aplicable a las licencias individuales
para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que
deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias);
en la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de julio de 1997, por
la que se establecen los procedimientos y condiciones para la selección
y preasignación de operador en las llamadas de larga distancia;
en la Resolución de 18 de junio de 1998, de la Secretaría
General de Comunicaciones, por la que se aprueba la especificación
técnica para la preasignación de operador; en la Circular
1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, sobre implantación de la preasignación
de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas
de Telecomunicaciones Fijas; en la Circular 1/2000, de 30 de noviembre,
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre
la habilitación de procedimientos para la preselección
de comunicaciones de ámbito metropolitano; y en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El informe se emite de conformidad
con lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento
del Servicio Universal, a cuya virtud la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación
por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información de los contratos-tipo para la prestación
de obligaciones de servicio público.
- OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
La entidad solicitante, es titular
de una licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional que
le habilita para prestar el servicio telefónico fijo disponible
al público mediante el establecimiento o explotación
de una red pública telefónica fija en virtud de la Resolución
de esta Comisión de fecha 6 de abril de 2000 (Expediente LI
1999/1851). El apartado 1 del artículo 56 del Reglamento del
Servicio Universal establece que las relaciones entre el abonado y
los prestadores de los servicios a los que se refiere el artículo
53 (entre los que se encuentra el servicio telefónico disponible
al público) se regirán por un contrato-tipo que se ajustará
a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
Por otra parte, el apartado 2 del
citado artículo establece que la Secretaria General de Comunicaciones
(hoy Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información) aprobará, previo informe de esta
Comisión y con audiencia de las asociaciones de consumidores
y usuarios, con carácter previo a su utilización, los
modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de obligaciones
de servicio público. A este respecto cabe indicar que en la
licencia otorgada a OLA mediante Resolución de esta Comisión
de fecha 6 abril de 2000, se imponen a su titular aquellas obligaciones
de servicio que corresponden a los titulares de este tipo de licencias
(vid. Apartado II.2 de la citada Resolución), por lo tanto,
al contrato tipo presentado le es de aplicación el mencionado
artículo 56.2 del Reglamento del Servicio Universal y, consecuentemente
procede su aprobación por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo
informe de esta Comisión, con anterioridad a su utilización.
Dicho lo anterior, se realizan las
siguientes observaciones de carácter general al documento presentado
en lo relativo al servicio telefónico disponible al público:
1ª.- El artículo 56.3 del Reglamento
del Servicio Universal prevé que los contratos-tipo que los
operadores del servicio telefónico disponible al público
celebren con los abonados deberán recoger, entre otros aspectos,
los niveles de calidad y los mecanismos de compensación y reembolso
a favor de aquellos si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio
fijados u otros términos del contrato. Asimismo, el párrafo
segundo del citado precepto establece que los niveles de calidad que
figuren en los contratos serán vinculantes para los operadores
y que los usuarios tendrán derecho a indemnización en
caso de incumplimiento de tales niveles de calidad en los términos
establecidos en el artículo 8 del mismo Reglamento.
A este respecto, el artículo
8.1 del Reglamento del Servicio Universal establece que los operadores
a los que se refiere el artículo 1 de mismo Reglamento (entre
los que se encuentran los titulares de licencias B1) deberán
sujetarse a las obligaciones de calidad en el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público que tengan impuestas. El párrafo
segundo del citado precepto establece que las condiciones, los objetivos
de calidad y los sistemas de medición de ambos serán
fijados por Orden del Ministerio de Fomento. La Orden Ministerial
a la que se refiere esta norma es la Orden del Ministerio de Fomento
de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de
calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones
(en adelante, Orden de Calidad).
La Orden de calidad citada debe ser
de aplicación a todos los operadores a los que se refiere su
artículo 2.1, entre los que se menciona a los "operadores
habilitados para la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público que, no teniendo la consideración
de dominantes, estén obligados a respetar las obligaciones
de servicio público a las que se refiere el artículo
35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
al tener reconocidos genéricamente en su licencia derechos
de ocupación de la propiedad pública o privada ...,
y hayan transcurrido dieciocho meses desde el otorgamiento de dicha
licencia."
En consecuencia, la entidad OLA, una
vez transcurridos dieciocho meses desde el otorgamiento de su licencia,
habrá de adaptarse a lo establecido en la Orden de calidad,
en cuanto a las condiciones de calidad en la prestación del
servicio telefónico disponible al público tanto en la
modalidad de acceso directo como en la de acceso indirecto y, por
ende, modificar el contrato al objeto de indicar en el mismo los niveles
de calidad a los que se somete en base a la Orden de referencia.
2ª.- Por otro lado, y en relación
con la prestación del servicio telefónico en la modalidad
de acceso directo, debería incluirse alguna condición
que regulara el derecho de conservación del número telefónico
por parte de los clientes. Todo ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 y siguientes del Reglamento de Interconexión.
- OBSERVACIONES PARTICULARES A LAS CONDICIONES GENERALES
DEL CONTRATO-TIPO.
El modelo de contrato-tipo presentado viene acompañado
de diecisiete condiciones generales enumeradas cada una de ellas.
Únicamente se hace mención en este informe a aquellas
condiciones sobre las que se efectúan observaciones:
1ª.- CONDICIÓN 2. OBLIGACIONES - OLA.
En el párrafo segundo de esta condición
se establece que OLA no será responsable de la obtención
por el cliente o por terceros de grabaciones, conversaciones o comunicaciones,
de su uso o publicidad, y en general de cuantas acciones u omisiones
que se produzcan, no imputables a OLA. Sin embargo, y dado el carácter
de dicha condición, esta previsión debería quedar
incluida bajo la condición general nueve, ya que en ella se
recogen aspectos relativos a la exención de responsabilidad
por parte de la entidad OLA, o bien establecer una nueva condición
bajo la rúbrica "SECRETO DE LAS COMUNICACIONES" donde
se regule la responsabilidad de las partes contratantes en dicha materia.
Asimismo, en el párrafo tercero se establece
que OLA pondrá su mejores esfuerzos en garantizar un nivel
de calidad acorde con el servicio y se compromete a garantizar los
niveles de calidad exigidos por la normativa vigente.
En este sentido, debería ampliarse dicha
condición especificándose cuales son los niveles de
calidad que les son exigibles a OLA para cada tipo de servicio, así
como los mecanismos de compensación y reembolso a favor de
los clientes en caso de que no se alcancen los niveles de calidad
del servicio fijados, tal y como se establece en el artículo
56.3 del Reglamento del Servicio Universal y en los términos
recogidos en la observación general 1ª de este informe.
2ª.- CONDICIÓN 3. OBLIGACIONES - CLIENTE.
En la segunda obligación de esta condición,
se establece que el cliente deberá permitir al personal de
OLA el acceso a sus locales o dependencias para la instalación,
mantenimiento y retirada de los elementos de OLA necesarios para la
prestación de los servicios.
No obstante, dicha previsión debería
ampliarse en atención a lo establecido en el artículo
6.3 del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones
para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior
de los edificios y de la actividad de instalación de equipos
y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1999,
de 22 de febrero, según el cual, en el caso de que fuera necesaria
la instalación de equipos para la introducción de las
señales de telefonía o de telecomunicaciones por cable
en la infraestructura, "aquéllos estarán obligados
a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación
y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos
y su retirada".
3ª.- CONDICIÓN 4. DURACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO.
En esta condición se señala que el contrato
entrará en vigor una vez que el mismo sea firmado por ambas
partes. El artículo 56.3 del Reglamento del Servicio Universal
establece que el contrato celebrado debe recoger, entre otros aspectos,
el plazo máximo en el que habrá de procederse a la conexión
inicial. Por ello resulta necesario completar esta condición
añadiendo el plazo máximo en el que OLA iniciará
la prestación de los servicios contratados, contado desde la
solicitud de acceso a la red pública telefónica por
parte del cliente.
Asimismo en esta condición se establecen
las causas de resolución del contrato, en concreto, el apartado
2 de esta condición establece que el contrato quedará
resuelto cuando se produzca falta, fraude o demora en el pago del
importe equivalente a una mensualidad debidas a OLA por cualquier
servicio prestado en virtud del contrato.
No obstante, respecto al servicio telefónico
esta previsión debería ser eliminada por cuanto no se
adapta a lo previsto en el artículo 60.1 del Reglamento del
Servicio Universal. En este sentido, debería especificarse
que el retraso en el pago del servicio telefónico disponible
al público por un periodo superior a tres meses o la suspensión
temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los
servicios correspondientes, dará derecho a OLA a la interrupción
definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del
contrato.
Por otro lado, en el mismo apartado se establece
que en el caso de que el servicio contratado por el cliente fuese
el servicio telefónico de acceso indirecto se procederá,
con carácter previo a la resolución del contrato, a
la suspensión temporal de dicho servicio. Sin embargo, respecto
al servicio telefónico en todas sus modalidades de acceso,
esta previsión vulnera lo establecido en los artículos
59 y 60.1 del Reglamento del Servicio Universal, por lo que debería
ser modificada para atenerse a lo establecido en dichos artículos
en cuanto a la suspensión temporal y a la interrupción
del servicio y recogerse en la nueva condición titulada "SUSPENSIÓN
TEMPORAL DEL SERVICIO TELEFÓNICO A INSTANCIAS DE OLA".
Además, el apartado 3 de esta condición
establece que el contrato quedará resuelto cuando cualquier
Autoridad Gubernamental, Administrativa y/o Jurisdiccional adopte
una decisión que afecte al presente contrato. Sin embargo,
este apartado debería limitar la extinción contractual
a los supuestos en los que la decisión adoptada impida de tal
modo la prestación del servicio que se justifique la resolución
del contrato.
4ª.- CONDICIÓN 5. SUSPENSIÓN TEMPORAL
DEL SERVICIO A INSTANCIAS DEL CLIENTE.
En esta condición se prevé que el cliente
tendrá derecho a solicitar la suspensión temporal del
servicio por un periodo comprendido entre quince días y tres
meses.
Esta Comisión considera que se debería
informar al cliente de que, en el caso de que se produzca la suspensión
temporal a que hace referencia el párrafo anterior, se deducirá
de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente
al tiempo que afecte.
5ª.- CONDICIÓN 6. PRECIO DEL SERVICIO.
En esta condición, se prevé que el precio
por la prestación de los servicios está indicado en
el Contrato y sus anexos, precio que el cliente declara conocer y
aceptar; sin embargo, el propio contrato no señala esas tarifas.
Esta Comisión considera que el actual texto
debe adaptarse para dejar debidamente claro que el anexo forma parte
del contrato, que tiene los mismos efectos que éste y que debe
ser conocido por el cliente en el momento de la firma del contrato.
Asimismo en esta condición se establece que
cualquier modificación de las tarifas será comunicada
al Cliente con una antelación mínima de quince días
a la entrada en vigor. En cumplimiento de lo establecido por la normativa
vigente, en especial por el artículo 28.3 del Real Decreto
1912/1997, de 19 de diciembre de 1997, por el que se aprueba el Reglamento
Técnico y de prestación del servicio final telefónico
básico y de los servicios portadores, debe añadirse
que la modificación de las tarifas será publicada y
comunicada a la Administración, a las asociaciones de consumidores
y usuarios, con al menos diez días de antelación a su
entrada en vigor. Esta previsión también debe aplicarse
a la comunicación que realice el operador al abonado y, en
todo caso, salvaguardando así el derecho del abonado a extinguir
el contrato tal y como se establece en el artículo 56.5 del
Reglamento de Servicio Universal.
6ª.- CONDICIÓN 7. FACTURACIÓN Y
FORMA DE PAGO.
A la vista del párrafo segundo de esta condición,
parece que la entidad interesada prevé la emisión de
una factura única por todos los servicios incluidos en el contrato.
No obstante, esta condición debería completarse, puesto
que el artículo 57.1 del Reglamento del Servicio Universal,
respecto del servicio telefónico disponible al público,
establece que los usuarios tendrán derecho a recibir las facturas
con los conceptos de precios debidamente diferenciados y a obtener
recibos independientes para el servicio telefónico disponible
al público y, en su caso, los adicionales contratados. Asimismo
la facturación se producirá únicamente por los
cargos en que hayan incurrido los usuarios.
7ª.- CONDICIÓN 8. RECLAMACIONES.
Esta condición recoge el régimen
aplicable al procedimiento de resolución de conflictos. A juicio
de esta Comisión, esta previsión debería ser
ampliada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1 y
señalar, entre otros aspectos, que las reclamaciones de los
abonados del servicio telefónico disponible al público
podrán basarse sobre su funcionamiento, precio, facturación,
responsabilidad por daños o cualquier otra cuestión
que pudiera plantearse en relación con la prestación
del servicio.
Asimismo, debería indicarse que el plazo
de que dispone el abonado para presentar las reclamaciones que estimara
oportunas ante cualquiera de las oficinas comerciales del operador,
es de un mes contado desde el momento en que se tenga conocimiento
del hecho que las motive.
8ª.- CONDICIÓN 13. MATERIAL Y EQUIPOS.
Esta Comisión considera que se debería
modificar esta condición puesto que de la redacción
de la misma se deduce que obligatoriamente los equipos terminales
deben ser facilitados por el operador del servicio en régimen
de alquiler, por lo que debería preverse expresamente el derecho
a utilizar los equipos de propiedad del cliente siempre que éstos
cuenten con el correspondiente certificado de aceptación.
9ª.- CONDICIÓN 14. DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL.
Esta Comisión considera que, el contenido
de esta condición pudiera contener aspectos que no se ajustan
a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo
que, en este sentido, podría resultar conveniente la elevación
de la pertinente consulta a la Agencia de Protección de Datos.
El presente certificado se expide al amparo de lo
previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la
que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez
Cervantes
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