D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de junio de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME RELATIVO AL CONTRATO-TIPO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVILES TERRESTRES EN GRUPO CERRADO DE USUARIOS, CON TECNOLOGÍA DIGITAL (TETRASTAR), PRESENTADO POR TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., ANTE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN PARA SU APROBACION.

  1. OBJETO DEL INFORME
  2. El presente informe tiene por objeto el análisis del contrato-tipo para la prestación del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupo cerrado de usuarios, con tecnología digital, presentado por Telefónica Móviles España, S.A. (en adelante Telefónica Móviles), ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación.

    El análisis de este modelo de contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel); en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión); en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Obligaciones Públicas); en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y a las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante Orden de Licencias); en la Orden del Ministerio de Fomento, de 15 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones técnicas y se convoca licitación para el otorgamiento de dos licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento de la red de telecomunicaciones necesarias y para la explotación del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupo cerrado de usuarios con tecnología digital; y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    Telefónica Móviles ha presentado ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación, el contrato-tipo para la prestación del servicio TETRASTAR, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado r) de la Base 24. "Obligaciones de los titulares de las licencias" de la Orden de 15 de septiembre de 1999 ya referida, el cual textualmente determina como una de las obligaciones de los titulares:

    "Someter en los términos previstos en el artículo 56.2 del Reglamento aprobado por el Real decreto 1736/1998, a aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones el contrato tipo relativo a la prestación del servicio, con carácter previo a su iniciación".

    El presente informe se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Reglamento de Obligaciones Públicas, en cuya virtud la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de emitir, sobre el modelo de contrato-tipo presentado, un informe previo a la aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

  3. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL.
  4. La entidad Telefónica Móviles es titular de una licencia individual tipo C2 que le habilita para el establecimiento de la red de telecomunicaciones necesaria y para la explotación del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupo cerrado de usuarios con tecnología digital (en adelante, TETRASTAR), en virtud de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2000, por la que se resolvió la licitación convocada para la adjudicación de dos licencias individuales tipo C2.

    La Licencia individual tipo C2 fue formalizada en documento administrativo, mediante Resolución del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000 y se inscribió en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptado el día 25 de mayo de 2000 (Expediente 2000/2529).

    Con idéntica fecha, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones aprueba la Resolución por la se asigna a Telefónica Servicios Móviles, S.A.U. el código TETRA MNC identificado por los dígitos "0007", perteneciente al TETRA MCC "214" correspondiente a España.

    El régimen jurídico básico de la licencia para la explotación del servicio objeto del presente contrato-tipo a cuyas normas queda sometida Telefónica Móviles, en virtud de la Base 3 "Régimen Jurídico" de la citada Orden de 15 de septiembre de 1999, está constituido por la LGTel, por la Orden de Licencias, así como por las bases establecidas en el pliego de la propia Orden.

    Por ello, en lo que afecta al presente informe, es necesario indicar que Telefónica Móviles, desde el momento en que resultó adjudicataria de la licencia que le habilita a prestar el servicio TETRASTAR, tiene suscrito el compromiso de asumir el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 35.2 de la LEGTel y desarrolladas en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Obligaciones Públicas.

    Por otra parte, el establecimiento de la red de telecomunicaciones necesaria y la prestación del servicio de TETRASTAR, puesto que implica el uso del dominio público radioeléctrico, ha requerido la previa obtención de licencia individual (art.15 LGTel y 2 de la Orden de Licencias), tipo C. Una de las condiciones generales prevista para todas las categorías de licencias, incluidas aquéllas que se otorgan con limitación en su número, como expresamente prevé el párrafo primero del artículo 11 de la Orden de Licencias, es:

    "garantizar a los abonados y usuarios los derechos que como tales les corresponden, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones, el título IV del Reglamento por el que se desarrolla el titulo III de aquélla en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y a la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, y la demás normativa aplicable". (art.5.2 de la Orden de Licencias)

    Por todo lo anterior, las condiciones generales del presente contrato-tipo para la prestación del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios con tecnología digital, se encuentran sometidas con carácter general al régimen previsto en el Título IV del Reglamento de Obligaciones Públicas relativo a los "Derechos de los Usuarios", a excepción de aquéllos preceptos que se apliquen específicamente al servicio telefónico disponible al público, servicio en el que no se engloba el servicio TETRASTAR. Y, en todo caso, las condiciones del contrato-tipo a informar deben analizarse teniendo en cuenta las bases establecidas en la mencionada Orden de 15 de septiembre de 1999 y los compromisos asumidos por Telefónica Móviles como adjudicataria de la licencia que le habilita para la prestación del indicado servicio.

  5. OBSERVACIONES A LAS CONDICIONES GENERALES

El modelo de contrato-tipo presentado viene acompañado de 20 condiciones generales. Únicamente se hace mención de aquellas condiciones sobre las que se efectúan observaciones.

1ª.- CONDICIÓN TERCERA.

En esta condición se establece que Telefónica Móviles realizará "sus mejores esfuerzos para asegurar, en todo momento, la máxima calidad en todas las comunicaciones objeto del servicio.".

A este respecto debe indicarse que en virtud de la Base 24 y de la Base 7.Sobre 1.Apartado3 de la Orden de 15 de septiembre de 1999, Telefónica Móviles, como adjudicataria de la licitación convocada mediante la referida Orden, se ha comprometido a asumir las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 35.2 de la LGTel y desarrolladas en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de Obligaciones Públicas.

Asimismo, Telefónica Móviles asumió unos compromisos mínimos de calidad en relación con la prestación del servicio de TETRASTAR y el establecimiento de la red, compromisos que plasmó en el Plan de Calidad del Anteproyecto Técnico que presentó en la solicitud de adjudicación de licencia para la prestación de este servicio y cuyo incumplimiento permitiría a los abonados ser indemnizados.

En atención a ello, a juicio de esta Comisión debe ampliarse esta condición incluyendo los supuestos que generan el derecho de indemnización a favor de los abonados, para que, de este modo, los propios abonados tengan conocimiento de sus derechos.

2ª.- CONDICIÓN QUINTA.

En esta condición se prevé tanto para la cuota de conexión como para la cuota de abono, la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, cuya existencia y contenido el cliente debiera conocer, pero no se indica cuales son las mismas. Debería incluirse como Anexo al contrato un ejemplar de las tarifas vigentes para cada servicio al momento de la suscripción.

3ª.- CONDICIONES DÉCIMA Y DECIMOPRIMERA

Esta Comisión considera que, el contenido de estas condiciones, pudieran contener aspectos que no se ajustan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que, en este sentido, podría resultar conveniente la elevación de la pertinente consulta a la Agencia de Protección de Datos.

4ª.- CONDICIÓN DÉCIMOSEGUNDA

En virtud de la Base 24 e) de la Orden de 15 de septiembre de 1999, Telefónica Móviles tiene la obligación de comunicar a la Administración de las telecomunicaciones los precios que deberán satisfacer los usuarios al servicio, o cualquier modificación de los mismos, con quince días de antelación a su aplicación y, asimismo, debe remitir copia de los mismos a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente establecidos.

Por ello, es necesario modificar esta condición a los efectos de incluir en la misma los términos de esta obligación de comunicación de las tarifas del servicio que tiene Telefónica Móviles frente a la Administración, frente a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y frente al propio cliente, con carácter previo a la entrada en vigor de los mismos.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes