D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 15 de marzo de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME RELATIVO A LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO-TIPO PARA INCLUIR LA POSIBILIDAD DE CONSERVACIÓN DE NÚMEROS, PRESENTADO POR LAS ENTIDADES SUPERCABLE SEVILLA, S.A., SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A. Y SUPERCABLE ALMERÍA DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. PARA SU APROBACIÓN ANTE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.

 

  1. OBJETO DEL INFORME.
  2. El presente informe tiene por objeto el análisis de las condiciones aplicables al servicio de portabilidad de numeración presentadas por SUPERCABLE SEVILLA, S.A., SUPERCABLE ANDALUCÍA, S.A. Y SUPERCABLE ALMERÍA DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (en adelante, SUPERCABLE), ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones para su aprobación, como propuesta de contrato-tipo relativo a la solicitud de portabilidad para la conservación del número de abonado en la prestación del servicio de telefonía fija disponible al público.

    El análisis de este modelo de contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel); en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión); en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante Reglamento de Obligaciones Públicas); en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y a las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante Orden de Licencias); Orden de 4 de agosto de 1997 por la que se regula la conservación del número de los abonados al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    El informe se emite de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento de Obligaciones Públicas, a cuya virtud la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de los contratos-tipo para la prestación de obligaciones de servicio público.

     

  3. OBSERVACIÓN DE CARÁCTER GENERAL.
  4. Las entidades Supercable Sevilla, S.A. , Supercable Andalucía, S.A. y Supercable Almería de Telecomunicaciones, S.A.U. son titulares de las correspondientes licencias individuales de tipo B1, habilitantes para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación por su titular, de una red pública telefónica fija para el ámbito de su demarcación territorial, en virtud de las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de octubre de 2000, por las que se transforman parcialmente las concesiones para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable otorgadas al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y sus normas de desarrollo.

    El apartado 1 del artículo 56 del Reglamento de Obligaciones Públicas prevé que las relaciones entre el abonado y los prestadores de los servicios a los que se refiere el artículo 53 (entre los que se encuentra el servicio telefónico disponible al público) se regirán por un contrato-tipo que se ajustará a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    A estos efectos, las entidades Supercable Sevilla, S.A., Supercable Andalucía, S.A. y Supercable Almería de Telecomunicaciones, S.A.U. presentaron ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación una propuesta de modificación de contrato-tipo para la prestación del servicio de telefonía fija disponible al público, la cual fue objeto de informe por parte de esta Comisión el día 2 de noviembre de 2000.

    En cuanto a la propuesta presentada ahora por SUPERCABLE al objeto de ser informada por esta Comisión, la misma se refiere a la modificación de este contrato-tipo en el que se incluye la facilidad del servicio de portabilidad de numeración geográfica y de red inteligente.

    Dicha propuesta no constituye un nuevo contrato-tipo para el citado servicio telefónico, sino la ampliación del anterior al objeto de añadirle al mismo la posibilidad de que los clientes de SUPERCABLE puedan hacer uso de la facultad que tienen de solicitar la conservación del número. Es de significar que el documento objeto de este informe no incluye ninguna modificación a lo previsto en el contrato-tipo anteriormente presentado sino que se limita a regular la posibilidad de conservación numérica mediante una solicitud de conservación.

    Por último, las observaciones que se realizan a continuación se refieren únicamente al cumplimiento de la normativa en vigor que regula la facilidad de portabilidad de numeración.

     

  5. OBSERVACIONES PARTICULARES A LA PROPUESTA RELATIVA A LA SOLICITUD DE CONSERVACIÓN DEL NÚMERO TELEFÓNICO.

La presente propuesta de SUPERCABLE está compuesta por un impreso de solicitud de conservación del número telefónico que incluye unas condiciones específicas que regulan el régimen de solicitud del citado servicio de portabilidad.

Únicamente se hace mención de aquellos aspectos de la propuesta de SUPERCABLE sobre los que se efectúan observaciones:

En la segunda condición específica se establece que el solicitante acepta expresamente que dichos trámites se realizarán por SUPERCABLE en los plazos, términos y condiciones que resultan de aplicación al procedimiento de portabilidad de números, los cuales pueden condicionar la fecha en que estén efectivamente concluidos. A juicio de esta Comisión, y para mayor información a sus clientes, se debería indicar de forma expresa la normativa por la que se regula el procedimiento de la conservación de números, es decir, el Reglamento de Interconexión y las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas, aprobadas por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 6 de mayo de 1999.

En la cuarta condición específica, en cuanto a la cesión de datos personales a la que se hace referencia en el impreso de solicitud, se debería prever expresamente que la autorización de transferencia de los datos personales a los operadores involucrados en el proceso de portabilidad se hará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por todo ello, salvo las dos observaciones anteriormente realizadas, a juicio de esta Comisión, el procedimiento establecido en el impreso de la solicitud de conservación del número telefónico presentado por SUPERCABLE, con carácter general se adapta a lo establecido en la normativa en vigor con respecto al ejercicio del derecho de conservación de números en caso de cambio de operador telefónico. En particular se adapta a lo establecido en el artículo 22.1 del Reglamento de Interconexión a tenor del cual la conservación de números permite a los abonados mantener sus números cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física, o cuando concurran cualesquiera de estas circunstancias y en el artículo 1 de la Orden de 4 de agosto de 1997, por la que se regula la conservación del número de los abonados al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes