D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 11 de octubre
de 2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME RELATIVO
A LAS CONDICIONES DE PORTABILIDAD NUMÉRICA ANEXAS AL CONTRATO-TIPO
DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO FIJO DISPONIBLE
AL PÚBLICO EN LA MODALIDAD DE ACCESO DIRECTO, PRESENTADO POR
LA ENTIDAD ARAGÓN DE CABLE, S.A. PARA SU APROBACIÓN
POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD
DE LA INFORMACIÓN.
-
OBJETO
El presente informe tiene por objeto
el análisis de las condiciones de portabilidad numérica
contenidas como anexo del contrato-tipo para la prestación
del servicio telefónico fijo disponible al público
en la modalidad de acceso directo, presentado por ARAGÓN
DE CABLE, S.A. (en adelante, ABLE) ante la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
para su preceptiva aprobación.
El análisis de este modelo
de contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante, LGTel); en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el
Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes
públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento
de Interconexión); en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla
el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en
lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de
carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en
adelante, Reglamento del Servicio Universal); en la Orden de 22
de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen
aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de
telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus
titulares (en adelante, Orden de Licencias); en la Orden de 4 de
agosto de 1997 por la que se regula la conservación del número
de los abonados al servicio telefónico básico, en
caso de cambio de operador; en la Resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 6 de mayo de 1999,
sobre las especificaciones técnicas aplicables a la conservación
de numeración en caso de cambio de operador en las redes
públicas telefónicas fijas; y en la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El informe se emite de conformidad
con lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento
del Servicio Universal, a cuya virtud la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación
por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información de los contratos-tipo relativos
a la prestación de obligaciones de servicio público.
- OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
La entidad solicitante, es titular
de una licencia individual de tipo B1 para el ámbito geográfico
de Aragón, que le habilita para la prestación del
servicio telefónico fijo disponible al público mediante
el establecimiento o explotación por su titular, de una red
pública telefónica fija para el ámbito de su
demarcación territorial, en virtud de la Orden del Ministerio
de Fomento de 19 de abril de 2000, por la que se transforman parcialmente
las concesiones para la prestación del servicio de telecomunicaciones
por cable otorgadas al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Cable, y sus normas de desarrollo.
A estos efectos, ABLE presenta ante
la Secretaría General de Telecomunicaciones (hoy Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información)
para su aprobación una propuesta de condiciones de portabilidad
numérica anexas al contrato-tipo de telefonía fija
disponible al público en su modalidad de acceso directo.
No obstante, el mencionado contrato-tipo al que son anexas dichas
condiciones de portabilidad no ha sido remitido por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
por lo que no ha podido ser analizado su contenido por esta Comisión.
- OBSERVACIONES PARTICULARES A LAS CONDICIONES
DE PORTABILIDAD NUMÉRICA ANEXAS AL CONTRATO-TIPO DE TELEFONÍA
FIJA DISPONIBLE AL PÚBLICO EN SU MODALIDAD DE ACCESO DIRECTO
PRESENTADO POR ARAGÓN DE CABLE, S.A.
La presente propuesta de ABLE está compuesta
por un impreso de solicitud de portabilidad que tiene en el reverso
tres condiciones generales, todo ello acompañado por un documento
titulado "ABLE. PORTABILIDAD DE NUMERACIÓN" en
el que figuran cinco condiciones específicas y las mismas
tres condiciones generales, no numeradas. Únicamente se hace
mención en este informe de aquellos aspectos de la propuesta
de ABLE sobre los que se efectúan observaciones:
- Observaciones relativas al documento impreso
de solicitud.
Con carácter general, el procedimiento establecido
en el impreso de la solicitud de portabilidad presentado por ABLE
se adapta a lo establecido en la normativa en vigor con respecto
al ejercicio del derecho de conservación de números
en caso de cambio de operador telefónico. En particular se
adapta a lo establecido en el artículo 22.1 del Reglamento
de Interconexión, a tenor del cual la conservación
de números permite a los abonados mantener sus números
cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física
o cuando concurran cualesquiera de estas circunstancias, y en el
artículo 1 de la Orden de 4 de agosto de 1997, por la que
se regula la conservación del número de los abonados
al servicio telefónico básico, en caso de cambio de
operador.
No obstante, en el impreso de solicitud de conservación
del número telefónico presentado se contempla, como
única posibilidad, que la solicitud para el inicio del procedimiento
de conservación del número a favor de ABLE (operador
receptor) la realice un cliente suyo que, a su vez, es titular de
la línea del operador donante para el número o números
objeto de la conservación solicitada. En este caso, no se
suscita problema de interpretación alguno por cuanto la coincidencia
en una misma persona de la titularidad del contrato de abono con
el operador donante y del contrato de abono con el operador receptor
elimina cualquier duda que pudiera existir sobre quién debe
ser la persona que debe solicitar la conservación del número
al operador de acceso.
Sin embargo, el impreso no contempla la posibilidad
de que la solicitud para el inicio del procedimiento de conservación
del número a favor de ABLE la realice un cliente suyo que
no es el abonado del operador donante para el número o números
objeto de la conservación solicitada.
A juicio de esta Comisión, y con el fin de
facilitar la mencionada posibilidad, se debería incluir en
el impreso de solicitud un apartado en el que se establezca el mecanismo
mediante el cual el cliente de ABLE que no es abonado del operador
donante, solicite a esta entidad que inicie ante el operador donante
el procedimiento de conservación del número y, a tal
efecto, acompañe a su solicitud de inicio del procedimiento
una solicitud suscrita por el abonado del operador donante en la
que expresamente se indique su deseo de solicitar el alta en el
servicio contratado a ABLE con el objeto de conservar la numeración
solicitada.
Asimismo se observa una discrepancia, sin justificación
alguna, entre el horario para el cambio recogido en este impreso
de solicitud (8’00 a 17’00 horas) y el establecido en la primera
condición general (8’00 a 20’00 horas). Por ello, a juicio
de esta Comisión se considera necesario conciliar ambos periodos.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 10 de las Especificaciones Técnicas de los Procedimientos
Administrativos para la conservación de numeración
en caso de cambio de operador de red telefónica fija, aprobadas
por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 6 de mayo
de 1999, se debería incluir en el impreso de solicitud un
apartado en el que se mencione expresamente que el operador receptor
es ABLE y que el operador donante es Telefónica de España,
S.A.U. u otro, de modo que el abonado, al rellenar el impreso, indique
quién es este último.
Por su último, en cuanto al tratamiento
de datos personales a la que se hace referencia en el impreso de
solicitud, se debería prever expresamente que la autorización
de transferencia de los datos personales a los operadores que intervienen
en el proceso de conservación del número se hará,
sin perjuicio de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, así
como de lo dispuesto en el apartado 10 de las Especificaciones Técnicas
de los Procedimientos Administrativos para la conservación
de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica
fija, que limita esta cesión a los datos incluidos en la
solicitud y a los que conoce el operador con quien el operador tiene
contratado el servicio.
- Observaciones relativas a las condiciones generales
(en el reverso de la solicitud de portabilidad y en el documento
titulado "ABLE. PORTABILIDAD DE NUMERACIÓN."
En el punto tercero de la condición general
relativa a las "Causas por las que no se podrá llevar
a cabo la conservación de la numeración"
se establece que ABLE no será responsable de la imposibilidad
de proporcionar la conservación de la numeración "por
solicitud del cliente". A juicio de esta Comisión
debería completarse esta causa añadiendo que es "por
solicitud de cancelación del proceso de portabilidad por
parte del cliente".
Por otra parte, en el quinto punto de la condición
general relativa a las "Causas por las que no se podrá
llevar a cabo la conservación de la numeración"
se establece que ABLE no será responsable de la imposibilidad
de proporcionar en la solicitud la conservación de la numeración
por los datos incompletos o erróneos sobre la identificación
del cliente, operador donante o del operador receptor. Sin embargo,
a tenor de lo dispuesto en la el apartado 10 de las Especificaciones
Técnicas de los Procedimientos Administrativos para la conservación
de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica
fija, aprobadas por Acuerdo del Consejo de esta Comisión
de fecha 6 de mayo de 1999, se debería incluir en el impreso
de solicitud un apartado en el que se mencione expresamente que
el operador receptor es, en todo caso, ABLE y que el operador donante
es Telefónica de España, S.A.U. u otro, de modo que
el abonado, al rellenar el impreso, indique quién es este
último. Y, en todo caso, debería eliminarse como causa
de exención de responsabilidad de ABLE los datos incompletos
o erróneos sobre la identificación del "Operador
Receptor".
Por último, en el punto noveno de la condición
general relativa a las "Causas por las que no se podrá
llevar a cabo la conservación de la numeración"
se establece que ABLE no será responsable de la imposibilidad
de proporcionar la conservación de la numeración "por
cualquier causa que pueda ser acordada voluntariamente entre los
operadores dentro del marco legal". A juicio de esta Comisión,
debería suprimirse esta causa, puesto que la misma supone
dejar al arbitrio de ABLE el cumplimiento del contrato, lo que resulta
contrario a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código
Civil.
El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez
Cervantes
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