D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de octubre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME RELATIVO A LAS CONDICIONES DE PORTABILIDAD NUMÉRICA ANEXAS AL CONTRATO-TIPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO FIJO DISPONIBLE AL PÚBLICO EN LA MODALIDAD DE ACCESO DIRECTO, PRESENTADO POR LA ENTIDAD ARAGÓN DE CABLE, S.A. PARA SU APROBACIÓN POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.

 

  1. OBJETO
  2. El presente informe tiene por objeto el análisis de las condiciones de portabilidad numérica contenidas como anexo del contrato-tipo para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en la modalidad de acceso directo, presentado por ARAGÓN DE CABLE, S.A. (en adelante, ABLE) ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su preceptiva aprobación.

    El análisis de este modelo de contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel); en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión); en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento del Servicio Universal); en la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias); en la Orden de 4 de agosto de 1997 por la que se regula la conservación del número de los abonados al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador; en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 6 de mayo de 1999, sobre las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas; y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    El informe se emite de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento del Servicio Universal, a cuya virtud la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de los contratos-tipo relativos a la prestación de obligaciones de servicio público.

     

  3. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
  4. La entidad solicitante, es titular de una licencia individual de tipo B1 para el ámbito geográfico de Aragón, que le habilita para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público mediante el establecimiento o explotación por su titular, de una red pública telefónica fija para el ámbito de su demarcación territorial, en virtud de la Orden del Ministerio de Fomento de 19 de abril de 2000, por la que se transforman parcialmente las concesiones para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable otorgadas al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y sus normas de desarrollo.

    A estos efectos, ABLE presenta ante la Secretaría General de Telecomunicaciones (hoy Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) para su aprobación una propuesta de condiciones de portabilidad numérica anexas al contrato-tipo de telefonía fija disponible al público en su modalidad de acceso directo. No obstante, el mencionado contrato-tipo al que son anexas dichas condiciones de portabilidad no ha sido remitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por lo que no ha podido ser analizado su contenido por esta Comisión.

     

  5. OBSERVACIONES PARTICULARES A LAS CONDICIONES DE PORTABILIDAD NUMÉRICA ANEXAS AL CONTRATO-TIPO DE TELEFONÍA FIJA DISPONIBLE AL PÚBLICO EN SU MODALIDAD DE ACCESO DIRECTO PRESENTADO POR ARAGÓN DE CABLE, S.A.

La presente propuesta de ABLE está compuesta por un impreso de solicitud de portabilidad que tiene en el reverso tres condiciones generales, todo ello acompañado por un documento titulado "ABLE. PORTABILIDAD DE NUMERACIÓN" en el que figuran cinco condiciones específicas y las mismas tres condiciones generales, no numeradas. Únicamente se hace mención en este informe de aquellos aspectos de la propuesta de ABLE sobre los que se efectúan observaciones:

  • Observaciones relativas al documento impreso de solicitud.

Con carácter general, el procedimiento establecido en el impreso de la solicitud de portabilidad presentado por ABLE se adapta a lo establecido en la normativa en vigor con respecto al ejercicio del derecho de conservación de números en caso de cambio de operador telefónico. En particular se adapta a lo establecido en el artículo 22.1 del Reglamento de Interconexión, a tenor del cual la conservación de números permite a los abonados mantener sus números cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física o cuando concurran cualesquiera de estas circunstancias, y en el artículo 1 de la Orden de 4 de agosto de 1997, por la que se regula la conservación del número de los abonados al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador.

No obstante, en el impreso de solicitud de conservación del número telefónico presentado se contempla, como única posibilidad, que la solicitud para el inicio del procedimiento de conservación del número a favor de ABLE (operador receptor) la realice un cliente suyo que, a su vez, es titular de la línea del operador donante para el número o números objeto de la conservación solicitada. En este caso, no se suscita problema de interpretación alguno por cuanto la coincidencia en una misma persona de la titularidad del contrato de abono con el operador donante y del contrato de abono con el operador receptor elimina cualquier duda que pudiera existir sobre quién debe ser la persona que debe solicitar la conservación del número al operador de acceso.

Sin embargo, el impreso no contempla la posibilidad de que la solicitud para el inicio del procedimiento de conservación del número a favor de ABLE la realice un cliente suyo que no es el abonado del operador donante para el número o números objeto de la conservación solicitada.

A juicio de esta Comisión, y con el fin de facilitar la mencionada posibilidad, se debería incluir en el impreso de solicitud un apartado en el que se establezca el mecanismo mediante el cual el cliente de ABLE que no es abonado del operador donante, solicite a esta entidad que inicie ante el operador donante el procedimiento de conservación del número y, a tal efecto, acompañe a su solicitud de inicio del procedimiento una solicitud suscrita por el abonado del operador donante en la que expresamente se indique su deseo de solicitar el alta en el servicio contratado a ABLE con el objeto de conservar la numeración solicitada.

Asimismo se observa una discrepancia, sin justificación alguna, entre el horario para el cambio recogido en este impreso de solicitud (8’00 a 17’00 horas) y el establecido en la primera condición general (8’00 a 20’00 horas). Por ello, a juicio de esta Comisión se considera necesario conciliar ambos periodos.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 de las Especificaciones Técnicas de los Procedimientos Administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica fija, aprobadas por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 6 de mayo de 1999, se debería incluir en el impreso de solicitud un apartado en el que se mencione expresamente que el operador receptor es ABLE y que el operador donante es Telefónica de España, S.A.U. u otro, de modo que el abonado, al rellenar el impreso, indique quién es este último.

Por su último, en cuanto al tratamiento de datos personales a la que se hace referencia en el impreso de solicitud, se debería prever expresamente que la autorización de transferencia de los datos personales a los operadores que intervienen en el proceso de conservación del número se hará, sin perjuicio de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como de lo dispuesto en el apartado 10 de las Especificaciones Técnicas de los Procedimientos Administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica fija, que limita esta cesión a los datos incluidos en la solicitud y a los que conoce el operador con quien el operador tiene contratado el servicio.

 

  • Observaciones relativas a las condiciones generales (en el reverso de la solicitud de portabilidad y en el documento titulado "ABLE. PORTABILIDAD DE NUMERACIÓN."

En el punto tercero de la condición general relativa a las "Causas por las que no se podrá llevar a cabo la conservación de la numeración" se establece que ABLE no será responsable de la imposibilidad de proporcionar la conservación de la numeración "por solicitud del cliente". A juicio de esta Comisión debería completarse esta causa añadiendo que es "por solicitud de cancelación del proceso de portabilidad por parte del cliente".

Por otra parte, en el quinto punto de la condición general relativa a las "Causas por las que no se podrá llevar a cabo la conservación de la numeración" se establece que ABLE no será responsable de la imposibilidad de proporcionar en la solicitud la conservación de la numeración por los datos incompletos o erróneos sobre la identificación del cliente, operador donante o del operador receptor. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en la el apartado 10 de las Especificaciones Técnicas de los Procedimientos Administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica fija, aprobadas por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 6 de mayo de 1999, se debería incluir en el impreso de solicitud un apartado en el que se mencione expresamente que el operador receptor es, en todo caso, ABLE y que el operador donante es Telefónica de España, S.A.U. u otro, de modo que el abonado, al rellenar el impreso, indique quién es este último. Y, en todo caso, debería eliminarse como causa de exención de responsabilidad de ABLE los datos incompletos o erróneos sobre la identificación del "Operador Receptor".

Por último, en el punto noveno de la condición general relativa a las "Causas por las que no se podrá llevar a cabo la conservación de la numeración" se establece que ABLE no será responsable de la imposibilidad de proporcionar la conservación de la numeración "por cualquier causa que pueda ser acordada voluntariamente entre los operadores dentro del marco legal". A juicio de esta Comisión, debería suprimirse esta causa, puesto que la misma supone dejar al arbitrio de ABLE el cumplimiento del contrato, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes