D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de diciembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el cual, en el marco de la tramitación del expediente número RO 2001/5615 aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE ESTABLECE Y HACE PÚBLICA LA RELACIÓN DE OPERADORES QUE, A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REAL DECRETO-LEY 6/2000, DE 23 DE JUNIO, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE PRINCIPALES EN LOS MERCADOS NACIONALES DE SERVICIOS DE TELEFONÍA FIJA Y MÓVIL.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 23 de junio de 2000 el Gobierno promulgó el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, convalidado mediante el Acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 29 de junio de 2000, y modificado por la Disposición Adicional Décimotercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (en adelante RD-Ley 6/2000).

Dicha norma legal establece en su artículo 34 una serie de limitaciones para los accionistas directos e indirectos en el ejercicio de los derechos sociales en más de un operador principal del mismo mercado de referencia (entre los que se encuentran los de telefonía fija y móvil), así como una serie de medidas a adoptar por parte de, entre otros organismos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) para hacer efectivas dichas limitaciones, excepcionar su aplicación en determinados casos, y proponer al Ministro de Economía sanciones por su eventual incumplimiento.

Segundo.- Con fecha 25 de junio de 2001 la CMT, en aplicación de los criterios establecidos por el Apartado Dos, párrafo segundo, del citado artículo 34 del RD-Ley 6/2000, y de acuerdo con los datos más recientes en poder de esta Comisión (a saber, los proporcionados por los operadores de telecomunicaciones para la elaboración del Informe Anual de la CMT del año 2000 en el marco de la tramitación del expediente MTZ 2001/3944), determinó que la relación de operadores principales en los mercados nacionales de telefonía fija y portátil (móvil) era la siguiente:

A) En el mercado nacional de servicios de telefonía fija:

  • TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.
  • RETEVISIÓN I, S.A.U.
  • LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.U.
  • JAZZ TELECOM, S.A.U.
  • ALÓ COMUNICACIONES, S.A. .

B) En el mercado nacional de servicios de telefonía portártil (móvil):

  • TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.
  • AIRTEL MÓVIL, S.A.
  • RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.
  • XFERA MÓVILES, S.A. .

Dicha circunstancia fue comunicada por la CMT a los operadores principales de ambos mercados de referencia y a sus accionistas mediante una carta informativa remitida a todos ellos, fechada el día 25 de junio de 2001.

Tercero.- Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2001 se promulgó el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000 (en adelante, el Reglamento), en cuyo artículo 3.1 se dispone que la CMT establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados de referencia (en este caso los de telefonía móvil y fija, artículo 34.Dos, letras "D" y "E", del RD-Ley 6/2000, y artículo 1.2, letras "D" y "E", del Reglamento), y que dicha relación podrá ser modificada en cualquier momento durante el transcurso del año.

Cuarto.- Consecuentemente con esta nueva disposición normativa, con fecha 26 de noviembre de 2001, esta Comisión procedió a iniciar de oficio el correspondiente procedimiento administrativo, amparándose en la habilitación competencial establecida por el citado artículo 34 del RD-Ley 6/2000, así como en el artículo 3.1 del mencionado Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000.

La CMT se acogió asimismo a las previsiones procedimentales de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), y en concreto a los artículos 68 y 69.1 de la LRJPAC, que habilitan a esta Comisión a iniciar procedimientos de oficio.

Quinto.- En el marco de dicho procedimiento, una vez finalizada la tramitación del mismo, y de conformidad con las previsiones del artículo 84 de la citada LRJPAC, esta Comisión procedió a comunicar a los operadores interesados, esto es, a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., RETEVISIÓN I, S.A.U., LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.U., JAZZ TELECOM, S.A.U., y ALÓ COMUNICACIONES, S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., AIRTEL MÓVIL, S.A., RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., y XFERA MÓVILES, S.A., la apertura del trámite de audiencia, previo a la resolución definitiva del expediente, mediante un Oficio dirigido a dichas entidades fechado el día 27 de noviembre de 2001 (cuya salida fue registrada el día 28 de noviembre de 2001).

Ninguno de los citados operadores efectuó en plazo alegaciones al respecto.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1. Normativa sustantiva aplicable y habilitación competencial.

Primero.- Con fecha 23 de junio de 2000 el Gobierno promulgó el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, convalidado mediante el Acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 29 de junio de 2000, y modificado por la Disposición Adicional Décimotercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (en adelante RD-Ley 6/2000).

Dicha norma legal establece en su artículo 34 una serie de limitaciones y restricciones para los accionistas directos e indirectos en el ejercicio de los derechos sociales en más de un operador principal del mismo mercado de referencia (entre los que se encuentran los de telefonía fija y móvil), así como una serie de medidas a adoptar por parte de, entre otros organismos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) para hacer efectivas dichas limitaciones, excepcionar su aplicación en determinados casos, y proponer al Ministro de Economía sanciones por su eventual incumplimiento.

A) En concreto, el artículo 34.Uno, párrafo primero, de dicho RD-Ley 6/2000, establece que "Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector (...) en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad".

En el párrafo segundo se dice igualmente que "Ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector (...) podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo mercado o sector.".

En el párrafo tercero del mismo precepto se dispone que "Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado o sector (...)".

En el párrafo cuarto se dice que "Igualmente ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector (...) podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado o sector.".

Finalmente, en el párrafo quinto se dice que "Las prohibiciones (...) no serán de aplicación cuando se trate de sociedades matrices que tengan la consideración de operador principal respecto de sus sociedades dominadas en las que concurra la misma consideración, (...)".

B) Los mercados afectados por las limitaciones mencionadas se delimitan en el artículo 34.Dos, entre los cuales se encuentran los de la "telefonía portátil" (letra D) y el de la "telefonía fija" (letra E), y seguidamente define el concepto de operador principal como "...cualquiera que, teniendo la condición de operador en dichos mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.".

El artículo 34.Tres del mismo RD-Ley 6/2000 delimita dicho ámbito subjetivo de aplicación de las limitaciones establecidas por el artículo 34.Uno antes citado de la siguiente manera:

"(...), se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. (...)"

También establece seguidamente una serie de presunciones de actuación concertada.

C) El artículo 34.Cuatro (y el artículo 3.2 del Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000, aprobado mediante el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre) se encarga de las obligaciones inherentes a las personas físicas o jurídicas afectadas por las citadas limitaciones, al disponer que:

" Las personas físicas o jurídicas a las que se les impute el exceso referido en el número primero (34.Uno) o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia (...) a la CMT (...) la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.

Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación, quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por una misma persona.

En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tenga la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector".

D) El artículo 34.Cinco prevé una eventual excepción a dichas limitaciones al establecer que la CMT podrá autorizar, en el ámbito de sus competencias, "el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los órganos de administración (de los operadores de telecomunicaciones afectados por dicho artículo 34), siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos".

Este precepto se ha desarrollado reglamentariamente mediante el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000, aprobado mediante el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre.

E) Por su parte, el artículo 34.Seis, párrafo tercero, al hablar de los posibles incumplimientos a lo dispuesto en esta disposición legal, así como a la eventual imposición de sanciones a los mismos, dice que "El incumplimiento de las restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración, siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior, se considera infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión automática a la que se refiere el número cuatro.". Asimismo, "Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que adquieran las participaciones o designen miembros en los órganos de administración en contra de lo dispuesto en el número uno".

Seguidamente dispone que esta Comisión será competente para instruir los expedientes sancionadores en materia de incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 34.Uno (siempre que no exista la excepción prevista en el artículo 34.Cinco), y de proponer al Ministro de Economía la sanción de dichos incumplimientos.

F) Por último, y con carácter general, el artículo 34.Siete dice que la CMT está legitimada, dentro de sus competencias, "para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que se recogen en este artículo" (el artículo 34 en su conjunto).

Segundo.- Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2001 se promulgó el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000 (en adelante, el Reglamento), en cuyo artículo 3.1 se dispone que la CMT establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados de referencia (en este caso los de telefonía móvil y fija, artículo 34.Dos, letras "D" y "E", del RD-Ley 6/2000, y artículo 1.2, letras "D" y "E", del Reglamento), y que dicha relación podrá ser modificada en cualquier momento durante el transcurso del año.

Tercero.- La CMT actúa de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), norma procedimental que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación anteriormente citada, y en especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el artículo 2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la CMT, regula el ejercicio de las funciones públicas que esta Comisión tiene encomendadas.

II.2. Delimitación de los mercados de referencia.

II.2.1. Ámbito geográfico de los mercados de referencia

En orden a efectuar dicha declaración de la relación de operadores principales en los mercados de servicios de telefonía fija y móvil, aunque el artículo 34.Dos del RD-Ley 6/2000 no fija un ámbito territorial concreto de manera expresa, esta Comisión estima como más adecuado y pertinente tomar como referencia los mercados nacionales de ambos servicios:

A) En efecto, en el caso de la telefonía fija, los datos con los que cuenta actualmente esta Comisión sólo permiten tomar como referencia el mercado nacional del mismo, aun cuando se está avanzando en el objetivo de obtener datos por Comunidades Autónomas; por ello, en el futuro, una vez que se disponga de esos datos y en atención a las circunstancias concurrentes (multiplicidad de operadores regionales y locales, eventuales diferencias regionales en la cuota de mercado de los operadores nacionales, etc.), y teniendo en cuenta la falta de concrección del artículo 34 de constante referencia, puede entenderse que la adecuada interpretación y aplicación del precepto legal exige, en atención a "la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado" y "a su espíritu y finalidad" (artículo 3 del Código Civil) la consideración de otros mercados geográficos distintos al nacional.

B) Igualmente, en el caso de la telefonía móvil de nuevo cabe considerar como más adecuado y pertinente tomar como referencia el mercado nacional del mismo, debido a que en la actualidad, y dadas las especiales características de este mercado (mercado con fuertes barreras de entrada tanto técnicas como legales, ya que la limitación de capacidad del espectro radioeléctrico y otros factores conexos ha determinado una regulación legal basada en una limitación del número de operadores y en el ámbito nacional del mismo; todo ello hace improbable la modificación de las características básicas y, en concreto, territoriales del mismo a corto y medio plazo), la totalidad de los operadores de dicho mercado operan comercialmente a nivel nacional, con redes desplegadas en la totalidad del territorio nacional, y sin diferencias apreciables de cuotas de mercado en diferentes partes del mismo.

II.2.2. Delimitación legal del mercado de producto.

En lo referente a los mercados de producto afectados por las disposiciones del artículo 34 del RD-Ley 6/2000, los mismos quedan expresamente determinados en el Apartado Dos de dicha norma, al establecer como mercados afectados por las limitaciones impuestas en dicho precepto, entre otros, los de la "telefonía portátil", letra D), y el de la "telefonía fija" , letra E).

II.3. Delimitación del listado de operadores a los que se les atribuye la condición legal de operador principal en cada mercado de referencia.

Primero.- El mismo Apartado Dos define el concepto de operador principal como "...cualquiera que, teniendo la condición de operador en dichos mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.". Es decir, que de acuerdo con lo previsto en el citado precepto legal, ostentar la condición legal de operador principal es una cuestión fáctica, es decir, se adquiere ex lege por el hecho de ser uno de los cinco operadores que ostenten una de las 5 mayores cuotas de los mercados de referencia (en este caso de los mercados nacionales de telefonía fija y móvil).

En este sentido, en aplicación de los criterios establecidos por el Apartado Dos, párrafo segundo, del citado artículo 34 del RD-Ley 6/2000, y de acuerdo con los datos más recientes en poder de esta Comisión (a saber, los proporcionados por los operadores de telecomunicaciones para la elaboración del Informe Anual de la CMT del año 2000 en el marco del expediente MTZ 2001/3944), esta Comisión ha determinado que, atendiendo a la cuota de mercado medida por la facturación total por la prestación de servicios de telefonía fija en el año 2000 en el mercado español, las entidades que ostentan actualmente la condición legal de operadores principales de los mercados nacionales de telefonía fija y móvil, por tener una de las cinco mayores cuotas del mercado de referencia, son las siguientes:

A) Operadores principales en el mercado nacional de telefonía fija:

  • TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (91,57 % de los ingresos totales en el año 2000)
  • RETEVISIÓN I, S.A.U. (2,76 % de los ingresos totales en el año 2000)
  • LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (1,49 % de los ingresos totales en el año 2000)
  • JAZZ TELECOM, S.A.U. (1,11 % de los ingresos totales en el año 2000)
  • ALÓ COMUNICACIONES, S.A. (0,52 % de los ingresos totales en el año 2000)

B) Operadores principales en el mercado nacional de telefonía móvil:

  • TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (60,21 % de los ingresos totales en el año 2000)
  • AIRTEL MÓVIL, S.A. (29,66 % de los ingresos totales en el año 2000)
  • RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. (10,12 % de los ingresos totales en el año 2000)
  • XFERA MÓVILES, S.A. (0 %, sin ingresos por actividades comerciales en el año 2000)

En relación con XFERA MÓVILES S.A., a pesar de que esta empresa no opera aún comercialmente, de hecho está jurídicamente habilitada para hacerlo (pues es titular de una licencia individual de tipo B2, habilitante para prestar servicios de telefonía móvil), siendo además una de las cuatro únicas entidades autorizadas a operar en el mercado español de telefonía móvil, por lo que su inclusión como operador principal en dicho mercado es automática, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.Dos del RD-Ley 6/2000.

Segundo.- Para la determinación de la cuota de mercado de los operadores mencionados en el año 2000 se ha atendido exclusivamente a la cifra anual de facturación total por prestación de servicios comerciales: En efecto, como ya ha puesto de manifiesto esta Comisión en sus Resoluciones de fechas 2 de noviembre de 2000, 15 de marzo de 2001, y 19 de julio de 2001, para determinar las cuotas de mercado de los operadores afectados puede atenderse a diversos factores, siendo la principal la referida cifra anual de facturación total por prestación de servicios comerciales (aunque son relevantes también los datos de número de clientes y de tráfico total cursado).

En este caso, dado el carácter general de la norma que impone las valoraciones de referencia (el artículo 34 del RD-Ley 6/2000 es una norma que afecta a diversos segmentos de los mercados de las telecomunicaciones y de la energía) y, en lo que respecta al sector de las telecomunicaciones, al uso generalizado de la cifra de facturación o de ingresos brutos globales para calcular las cuotas de mercado de los operadores en el mercado de referencia (por ejemplo, para determinar la condición de operador dominante en materia de interconexión, artículo 23.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones –en adelante LGT-; o a los efectos de determinar la obligación de prestar el servicio universal de telecomunicaciones, artículo 38 de la LGT; o también para determinar las aportaciones a realizar al Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones, artículo 39.2 de la LGT), parece más adecuado y pertinente utilizar el citado dato de la cifra de negocio, es decir, la facturación total por prestación de servicios comerciales en el año 2000, por ser el parámetro que más fielmente refleja la participación real de un operador en el mercado de la telefonía fija en España.

II.4. Necesidad de esta Resolución.

Si bien la determinación concreta de los operadores principales en ambos mercados ya ha sido realizada anteriormente por esta Comisión caso por caso, en el marco de los procedimientos tramitados y resueltos por la CMT en relación con las disposiciones del artículo 34 del RD-Ley 6/2000, y asimismo con carácter general remitiendo a los operadores afectados y a sus accionistas la antes citada Carta Informativa de 25 de junio de 2001, en aras de facilitar el conocimiento de las normas y de crear un marco de mayor seguridad jurídica para los actores del mercado de las telecomunicaciones y de sus accionistas, la reciente promulgación del ya mencionado Reglamento de desarrollo del RD-Ley 6/2000 hace necesario que la CMT realice formalmente en este año 2001 la Declaración Anual establecida en su artículo 3.1 en base a los mismos parámetros utilizados para la reflejada en dicha Carta Informativa, y reproducidos en párrafos anteriores del presente escrito.

Así, la presente resolución cobra su sentido en el cumplimiento formal de las disposiciones contenidas en el precepto reglamentario referido, pero realmente el contenido material de la misma reproduce el ya comunicado con anterioridad mediante la citada Carta Informativa de esta Comisión de 25 de junio de 2001, puesto que al no haber cambiado desde entonces las circunstancias y factores concurrentes en los mercados nacionales de telefonía fija y móvil que dieron lugar a las conclusiones reflejadas en la misma, se mantiene en iguales términos la relación de operadores principales de los citados mercados.

Consecuentemente, no ha sido necesario modificar en ningún extremo los listados de referencia, ni consecuentemente acogerse a la posibilidad prevista en el último inciso del artículo 3.1 del Reglamento: "Dicha relación (la de operadores dominantes en cada mercado de referencia establecida y hecha pública anulamente) podrá ser modificada (por la CMT) en cualquier momento durante el transcurso del año".

III. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DECLARACION DE LA RELACIÓN DE OPERADORES PRINCIPALES PARA LOS ACCIONISTAS DE LOS MISMOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000, las obligaciones que se derivan de ostentar la condición legal de operador principal afectan a los accionistas de dichos operadores, y son las siguientes:

A) Atenerse a las limitaciones y restricciones a sus derechos sociales establecidas en el artículo 34.Uno del RD-Ley 6/2000, que son las siguientes:

  • Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado [el de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil] en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad. (párrafo primero). Igualmente, ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en el mercado de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que le confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en el mismo mercado (párrafo segundo).

  • Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado [el de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil] (párrafo tercero). Igualmente ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en el mercado de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado (párrafo cuarto).

El artículo 34.Tres del mismo RD-Ley 6/2000 delimita y especifica una serie de presunciones legales de participación directa e indirecta.

B) Efectuar en plazo las comunicaciones a esta Comisión que se detallan en el artículo 34.Cuatro del RD-Ley 6/2000, y en el artículo 3.2 del Reglamento de desarrollo del artículo 34 del RD-Ley 6/2000, aprobado mediante el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre. Ambas normas disponen que las personas físicas o jurídicas a las que se les impute el exceso referido en el número primero (34.Uno) o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia a la CMT la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto y/o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.

En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tenga la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado.

Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación, quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas y/o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por un mismo accionista.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia,

RESUELVE:

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y en el artículo 3.1 del Reglamento del procedimiento de autorización previsto en dicho artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, aprobado mediante el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, y de acuerdo con los datos relativos al año 2000 que obran en poder de esta Comisión, establecer y hacer pública la siguiente relación de operadores principales en los mercados nacionales de telefonía fija y portátil (móvil):

A) Operadores principales en el mercado nacional de servicios de telefonía fija:

  • TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.
  • RETEVISIÓN I, S.A.U.
  • LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.U.
  • JAZZ TELECOM, S.A.U.
  • ALÓ COMUNICACIONES, S.A.

B) Operadores principales en el mercado nacional de servicios de telefonía portártil (móvil):

  • TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.
  • AIRTEL MÓVIL, S.A.
  • RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.
  • XFERA MÓVILES, S.A.

Consecuentemente, a los accionistas directos e indirectos de dichos operadores principales les será de aplicación, hasta tanto se proceda a la siguiente determinación anual, las limitaciones y restricciones previstas en los Apartados Uno y Cuatro del constantemente referido artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, así como las obligaciones previstas en el Apartado Cuatro del mismo artículo 34 del RD-Ley 6/2000 y en el artículo 3.2 del citado Reglamento.

Segundo.- Notificar la Resolución a los operadores interesados, y mandar la publicación de la parte Resolutoria de la misma en el Boletín Oficial del Estado, para hacerla pública.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes