D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de septiembre de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD JAZZ TELECOM, S.A. Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. En relación con la denuncia presentada por Don Alfonso González Rodríguez, en la que se pone de manifiesto un presunto caso de preasignación de su número telefónico a favor de Jazz Telecom, S.A. sin su consentimiento, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 32/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 20 de septiembre de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4709. HECHOS PRIMERO. En fecha 11 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito de Don Alfonso González Rodríguez, mediante el cual se denunció un presunto caso de preasignación de llamadas metropolitanas de su número telefónico de abonado 913026189 a favor de la entidad Jazz Telecom, S.A. (en adelante, JAZZTEL) sin su consentimiento. SEGUNDO. En atención a lo anterior, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), acordó iniciar un período de información previa sobre la denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador por el presunto incumplimiento de la Circular 1/2000, de 30 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano (en adelante, Circular 1/2000). TERCERO. Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2001 se comunicó la existencia de la citada denuncia y la apertura del período de información previa a JAZZTEL, con el fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes. En la misma fecha se comunicó a Don Alfonso González Rodríguez la apertura del período de información previa, concediéndole un plazo para aducir alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que estimase pertinente. CUARTO. Con fecha 5 de junio de 2001 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Don Alfonso González Rodríguez, mediante el cual se reiteraron las alegaciones del primer escrito, significando haber recibido una llamada telefónica de JAZZTEL comunicando su disposición a rectificar la facturación correspondiente a las llamadas metropolitanas preasignadas. QUINTO. Mediante escrito con entrada en el Registro de esta Comisión el día 12 de junio de 2001, el representante legal de JAZZTEL formuló alegaciones en relación con la referida denuncia. Entre dichas alegaciones figuran las siguientes: "(...), Jazztel envió a D. Alfonso González Rodríguez la carta certificada con acuse de recibo para ampliación de la preasignación de la modalidad de larga distancia a bloque que recibió el 8 de febrero de 2001. Se adjunta como documento nº 1 copia del acuse de recibo de la recepción de la carta. 2. Que D. Alfonso González Rodríguez dispuso de los 15 días establecidos por la citada Circular para manifestar su oposición a la ampliación de la preasignación, tal y como se explica a los clientes en la carta que Jazztel envía. 3. Que en el plazo de 15 días el cliente no se declaró en contra de la ampliación por lo que se procedió a ampliar la preasignación a las llamadas metropolitanas. 4. Que el propio cliente declara en su escrito de denuncia que hasta el día 3 de mayo no llamó a Jazztel para solicitar la no activación del servicio, momento en el que el plazo de 15 días estaba más que superado, por lo que el servicio ya estaba activado." El documento de alegaciones fue trasladado al denunciante mediante escrito de esta Comisión de fecha 26 de junio de 2001. SEXTO. Mediante escrito con entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en fecha 11 de julio de 2001, Don Alfonso González Rodríguez formuló, entre otras, las siguientes alegaciones: "1ª. No recuerdo la carta de Jazztel, ni su contenido, de fecha 8.2.2001. Sin embargo a la vista de mi firma en el acuse de recibo no dudo de que la debí recibir.
3ª. Es cierto, según dice Jazztel en su escrito de alegaciones, que he llegado con dicha sociedad a un acuerdo con respecto a la facturación controvertida." A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos procedimentales. PRIMERO. Calificación del escrito. El escrito presentado por Don Alfonso González Rodríguez ante esta Comisión el día 11 de mayo de 2001 constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 79.14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en el incumplimiento de una instrucción dictada por esta Comisión, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia en el mercado. El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Undécima de la LGTel, determina que: "1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...) d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa". En el escrito presentado ante esta Comisión por Don Alfonso González Rodríguez en fecha 11 de mayo de 2001, se alude a la presunta preasignación metropolitana de su número telefónico de abonado 913026189 sin su consentimiento previo, lo que pudiera constituir un incumplimiento del apartado tercero puntos 5 y 6 de la Circular 1/2000. De acuerdo con esto y con el precepto transcrito, ha de calificarse el escrito de referencia como una denuncia a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador. SEGUNDO. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La Circular 1/2000 de esta Comisión, de fecha 30 de noviembre de 2000, establece en su apartado tercero puntos 5 y 6 lo siguiente: "Tercero.- Procedimiento abreviado para la tramitación de las solicitudes de preselección para llamadas metropolitanas de aquellos abonados que ya tengan habilitada la preselección para las llamadas de larga distancia y de fijo a móvil. (...) 5. Los operadores no podrán iniciar este procedimiento de preasignación a un abonado sin que obre en su poder evidencia del consentimiento expreso o tácito de este último. 6. Para que se produzca el consentimiento tácito el operador beneficiario deberá remitir una carta a cada abonado, con certificación de contenido y acuse de recibo, indicando que en caso de no manifestarse expresamente en contra en el plazo de quince días naturales tras la recepción de dicha carta, se entenderá que autoriza a este operador para que le curse las llamadas metropolitanas además de las de larga distancia y fijo móvil que ya tenía preasignadas. La citada carta deberá contener un sobre autofranqueado para facilitar la respuesta del cliente." Por su parte, el art. 79.14 de la LGTel dispone que: "Se consideran infracciones muy graves: El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia en el mercado." En lo relativo a la competencia para sancionar esta infracción, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 1.Dos.2 l): "Para el cumplimiento de este objeto –salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos-, la Comisión ejercerá las siguientes funciones: El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones." De acuerdo con todo lo anterior, esta Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia. B. Fundamentos jurídicos materiales. ÚNICO. Valoración de las actuaciones realizadas en el período de información previa. Del examen del escrito de denuncia y de las alegaciones efectuadas por el propio denunciante y la entidad JAZZTEL durante las actuaciones previas del presente procedimiento, resulta que Don Alfonso González Rodríguez sostuvo en su primer escrito que JAZZTEL había procedido a la preasignación de las llamadas metropolitanas de su número telefónico de abonado 913026189 de forma arbitraria y sin su consentimiento. Tal circunstancia determinó la necesidad de establecer si la citada preasignación de llamadas metropolitanas se había llevado a cabo con el consentimiento del abonado, conforme exige el apartado tercero puntos 5 y 6 de la Circular 1/2000. Pues bien, la documentación incorporada al expediente permite concluir que no existe indicio alguno de que la preasignación metropolitana del número telefónico de referencia se iniciase sin dicho consentimiento, circunstancia que determinaría la necesidad de iniciar un expediente sancionador, según ya queda expresado. En efecto, JAZZTEL incorporó como anexo a su escrito de alegaciones copia del acuse de recibo de una carta remitida a Don Alfonso González Rodríguez, que éste firmó en fecha 8 de febrero de 2001. Sobre dicha carta, el destinatario sostuvo en su segundo escrito de alegaciones que no recordaba su contenido pero que, a la vista de su firma estampada en el acuse de recibo, no dudaba que la debió recibir. Atendiendo a las fechas reseñadas en los documentos, resulta que la primera solicitud expresa de no activación del servicio por parte del denunciante se curso el día 3 de mayo de 2001, habiéndose superado ampliamente el término de quince días naturales establecido en el apartado tercero punto 6 de la Circular 1/2000, en orden a entender otorgado el consentimiento tácito para la preasignación de llamadas metropolitanas. En consecuencia, se deduce que no existe indicio alguno de que la preasignación en cuestión se llevase a cabo sin el consentimiento tácito del abonado, en los términos establecidos en la Circular 1/2000, como queda dicho. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Archivar la denuncia formulada por Don Alfonso González Rodríguez relativa a la presunta preasignación de las llamadas metropolitanas de su número telefónico de abonado a favor de Jazz Telecom, S.A. sin su consentimiento previo. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |