D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de marzo de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE
PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA
DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LAS ENTIDADES AIRTEL MÓVIL,
S.A. Y RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. Y SE ACUERDA NO INICIAR
EL MISMO. En relación con las denuncias
presentada por Intertrace, S.L. y Red de Huelva Telecomunicaciones,
S.L. en las que se pone de manifiesto el supuesto incumplimiento de
la Resolución de esta Comisión de 4 de mayo de 2000,
recaida en el expediente ME 2000/2623 relativa al acceso a números
906 de Telefónica de España, S.A.U. desde terminales
de las entidades Airtel Móvil, S.A. y Retevisión Móvil,
S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ha adoptado, en su sesión núm. 10/01 del día
de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 8 de marzo de
2000, recaída en el expediente AJ 2000/3720. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo
de 2000 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
adoptó la Resolución por la que se resolvía sobre
la solicitud de intervención presentada por "Intertrace,
S.L." relativa a la restricción de acceso a números
906 de Telefónica de España, S.A.U, desde terminales
de Airtel Móvil, S.A. y Retevisión Móvil, S.A.
(expediente ME 2000/2063). El punto único de la parte
dispositiva de la citada Resolución establece lo siguiente: "Declarar la obligación
de AIRTEL Y AMENA en virtud de la interoperabilidad propia del
servicio telefónico disponible al público y como
consecuencia, asimismo, de la no discriminación que deben
garantizar en su prestación, de no impedir el acceso a
los Servicios de Inteligencia de Red de TELEFÓNICA por
parte de sus usuarios prepago, En particular, deberán facilitar
la terminación de las llamadas de todos sus clientes dirigidas
a números 906.3 y 906.4 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U." SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo
de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión una denuncia
presentada por Intertrace, S.L. (en adelante Intertrace), en la que
se exponía que Airtel Móvil, S.A. (en adelante Airtel)
y Retevisión Móvil, S.A. (en adelante Amena) estaban
incumpliendo la Resolución de esta Comisión de 4 de
mayo de 2000. Ante la citada denuncia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 69. 2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC) y el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, se abrió por los Servicios de esta
Comisión un período de información previa al
objeto de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia
o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador contra
las entidades denunciadas. Con posterioridad a la apertura
del período de información previa se recibieron dos
escritos de denuncia formulados por D. Francisco Javier Lorenzo Gil
en nombre y representación de Red de Huelva Telecomunicaciones,
S.L. cuyo contenido coincide con la denuncia formulada por Intertrace
contra Airtel y Amena. TERCERO.- A la vista del resultado
de las actuaciones habidas en el período de información
previa, se consideró necesario recabar la intervención
de la Inspección de Telecomunicaciones al objeto de que realice
determinada actividad de inspección que ayude a esta Comisión
a poder determinar si concurren circunstancias que justifiquen la
iniciación o no de un expediente sancionador contra las entidades
denunciadas. De este modo, por acuerdo del Consejo de esta Comisión
de 14 de diciembre de 2000 se resolvió: Solicitar la intervención
de los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a los efectos de
que se lleve a cabo la inspección técnica que resulte
necesaria para informar a esta Comisión sobre:
CUARTO. Mediante escrito
con entrada en el Registro de esta Comisión el 2 de febrero
de 2001, el Subdirector General de Inspección y Supervisión
de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías
de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología
remitió el informe solicitado por dicha Subdirección
General en atención a la solicitud de esta Comisión
acordada el 14 de diciembre de 2000. Como resumen de la inspeccion
realizada, el informe afirma lo siguiente:
A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos
procedimentales. Primero.- Calificación
del escrito. Los escritos presentados por Intertrace
S.L. y Red de Huelva Telecomunicaciones, S.L. ante esta Comisión
constituyen sendas denuncias, en cuya virtud se ponen en conocimiento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados
hechos que pudieran constituir una infracción administrativa
de las tipificadas en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel),
consistente en el incumplimiento de una Resolución dictada
por esta Comisión. El artículo 11 del Reglamento
del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores
tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la
Disposición Transitoria Undécima de la LGTel, determina
que: "1. Los procedimientos sancionadores
se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de
orden superior, petición razonada de otros órganos
o denuncia. A efectos del presente Reglamento,
se entiende por: (...) d) Denuncia: El acto por el
que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación
legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo
la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción
administrativa". En los escritos presentado ante esta
Comisión las entidades citadas se alude al presunto incumplimiento
de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de 4 de mayo de 2000, sobre acceso a números 906 de Telefónica
de España, S.A.U. desde terminales de Airtel y Amena. De acuerdo
con esto y con el precepto transcrito, han de calificarse los escritos
de referencia como sendas denuncias a fin de examinar, con la consideración
de las actuaciones realizadas durante el trámite de información
previa, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador. Segundo.- Competencia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Para determinar si es competente esta
Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada
en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito
de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La Resolución de esta Comisión
de fecha 4 de mayo de 2000, sobre acceso a números 906 de Telefónica
de España, S.A.U. desde terminales de Airtel y Amena, impuso
a estas dos entidades la obligación de facilitar la terminación
de las llamadas de todos sus clientes (y en particular, los de prepago)
dirigidas a números 906.3 y 906.4 de Telefónica de España,
S.A.U. Por su parte, el art. 79.15 de la
LGTel dispone que: "Se consideran infracciones
muy graves: El incumplimiento de las resoluciones
adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las
que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento
voluntario de las partes." En lo relativo a la competencia para
sancionar esta infracción, la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su
artículo 1.Dos.2 l): "Para el cumplimiento
de este objeto –salvaguardar las condiciones de competencia
efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales, telemáticos e interactivos-, la Comisión
ejercerá las siguientes funciones: El ejercicio de la potestad
sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas
para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones
y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución
de las funciones públicas que se le atribuyen; así,
como por el incumplimiento de los requerimientos de información
formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones." De acuerdo con todo lo anterior, esta
Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta
infracción que se denuncia.
Único.- Valoración
de las actuaciones realizadas en el período de información
previa Del examen del escrito de denuncia
y de las actuaciones efectuadas en esta información previa,
y en particular del informe de los Servicios Técnicos de Inspección
de la Subdirección General de Inspección y Supervisión
de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías
de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
ha de concluirse que no existen suficientes elementos de juicio para
determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias
capaces de justificar la iniciación de un procedimiento sancionador
contra dichas entidades en base a los hechos denunciados. En particular,
debe recordarse que el establecimiento de precios diferentes para
los usuarios pospago y prepago se incardina en el ámbito de
la libertad empresarial de los operadores, y que sólo en casos
en que dichos precios fuesen desproporcionados podrían equipararse
a una restricción de acceso a los servicios, lo cual no se
ha acreditado en este caso. Por todo lo anterior, y en aplicación
del principio de presunción de inocencia que debe presidir
la actividad sancionadora de la Administración, procede archivar
la denuncia formulada, sin más trámites. Vistos los citados antecedentes y
fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Archivar las denuncias formuladas
por Intertrace, S.L. y Red de Huelva Telecomunicaciones, S.L. relativas
al presunto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión
de fecha 4 de mayo de 2000, sobre acceso a números 906 de Telefónica
de España, S.A.U. desde terminales de Airtel y Amena, que impuso
a estas dos entidades la obligación de facilitar la terminación
de las llamadas de todos sus clientes (y en particular, los de prepago)
dirigidas a números 906.3 y 906.4 de Telefónica de España,
S.A.U., por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen la
apertura de un procedimiento sancionador contra las entidades denunciadas. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |