D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de marzo de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


ACUERDO

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LAS ENTIDADES AIRTEL MÓVIL, S.A. Y RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO.

En relación con las denuncias presentada por Intertrace, S.L. y Red de Huelva Telecomunicaciones, S.L. en las que se pone de manifiesto el supuesto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 4 de mayo de 2000, recaida en el expediente ME 2000/2623 relativa al acceso a números 906 de Telefónica de España, S.A.U. desde terminales de las entidades Airtel Móvil, S.A. y Retevisión Móvil, S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 10/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 8 de marzo de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3720.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2000 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó la Resolución por la que se resolvía sobre la solicitud de intervención presentada por "Intertrace, S.L." relativa a la restricción de acceso a números 906 de Telefónica de España, S.A.U, desde terminales de Airtel Móvil, S.A. y Retevisión Móvil, S.A. (expediente ME 2000/2063).

El punto único de la parte dispositiva de la citada Resolución establece lo siguiente:

"Declarar la obligación de AIRTEL Y AMENA en virtud de la interoperabilidad propia del servicio telefónico disponible al público y como consecuencia, asimismo, de la no discriminación que deben garantizar en su prestación, de no impedir el acceso a los Servicios de Inteligencia de Red de TELEFÓNICA por parte de sus usuarios prepago, En particular, deberán facilitar la terminación de las llamadas de todos sus clientes dirigidas a números 906.3 y 906.4 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U."

SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión una denuncia presentada por Intertrace, S.L. (en adelante Intertrace), en la que se exponía que Airtel Móvil, S.A. (en adelante Airtel) y Retevisión Móvil, S.A. (en adelante Amena) estaban incumpliendo la Resolución de esta Comisión de 4 de mayo de 2000.

Ante la citada denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) y el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se abrió por los Servicios de esta Comisión un período de información previa al objeto de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador contra las entidades denunciadas.

Con posterioridad a la apertura del período de información previa se recibieron dos escritos de denuncia formulados por D. Francisco Javier Lorenzo Gil en nombre y representación de Red de Huelva Telecomunicaciones, S.L. cuyo contenido coincide con la denuncia formulada por Intertrace contra Airtel y Amena.

TERCERO.- A la vista del resultado de las actuaciones habidas en el período de información previa, se consideró necesario recabar la intervención de la Inspección de Telecomunicaciones al objeto de que realice determinada actividad de inspección que ayude a esta Comisión a poder determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación o no de un expediente sancionador contra las entidades denunciadas. De este modo, por acuerdo del Consejo de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000 se resolvió:

Solicitar la intervención de los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a los efectos de que se lleve a cabo la inspección técnica que resulte necesaria para informar a esta Comisión sobre:

  1. Si RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y ARTEL MÓVIL, S.A. están permitiendo la terminación de las llamadas dirigidas a números 906.3 y 906.4 originadas por cualquiera de sus usuarios con independencia de la modalidad de contratación elegida por el usuario (usuarios con contrato o usuarios en la modalidad de prepago). En caso afirmativo indicar la fecha a partir de la cual se están permitiendo las citadas terminaciones de llamadas.
  2. Si se están imponiendo condiciones distintas a los usuarios para la terminación de las llamadas a los números 906.3 y 906.4 de TESAU en razón de que los usuarios llamantes dispongan de un contrato de abono o utilicen el servicio telefónico móvil en la modalidad de prepago y, en su caso, cuáles son tales condiciones."

CUARTO. Mediante escrito con entrada en el Registro de esta Comisión el 2 de febrero de 2001, el Subdirector General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología remitió el informe solicitado por dicha Subdirección General en atención a la solicitud de esta Comisión acordada el 14 de diciembre de 2000. Como resumen de la inspeccion realizada, el informe afirma lo siguiente:

  1. Tanto Airtel Móvil, S.A. como Amena, están permitiendo actualmente la terminación de las llamadas dirigidas a números 906.3 y 906.4 originadas por cualquiera de sus usuarios con independencia de la modalidad de contratación (pospago o prepago). La fecha a partir de la que se están permitiendo las citadas terminaciones de llamadas es el 31 de agosto de 2000 para ambos operadores.
  2. En cuanto a si se están imponiendo condiciones distintas a los usuarios para la terminación de las llamadas a los números 906.3 y 906.4 en razón de que los usuarios llamantes dispongan de un contrato de pospago o prepago:

    • Amena no dispone de condición distinta, ni en cuanto al acceso ni en cuanto al tipo de tarifa.
    • Airtel Móvil, S.A. desde un teléfono de prepago se ha de llamar al servicio de cliente 123 para habilitar el acceso a dichas numeraciones con un coste de 1000 pts. Desde teléfono de pospago es directo el acceso, sin ningún coste. En cuanto al tipo de tarifa, también es diferente, siendo la llamada más cara si se realiza desde un teléfono prepago que desde un teléfono pospago.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales.

Primero.- Calificación del escrito.

Los escritos presentados por Intertrace S.L. y Red de Huelva Telecomunicaciones, S.L. ante esta Comisión constituyen sendas denuncias, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en el incumplimiento de una Resolución dictada por esta Comisión.

El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Undécima de la LGTel, determina que:

"1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa".

En los escritos presentado ante esta Comisión las entidades citadas se alude al presunto incumplimiento de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 4 de mayo de 2000, sobre acceso a números 906 de Telefónica de España, S.A.U. desde terminales de Airtel y Amena. De acuerdo con esto y con el precepto transcrito, han de calificarse los escritos de referencia como sendas denuncias a fin de examinar, con la consideración de las actuaciones realizadas durante el trámite de información previa, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Segundo.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La Resolución de esta Comisión de fecha 4 de mayo de 2000, sobre acceso a números 906 de Telefónica de España, S.A.U. desde terminales de Airtel y Amena, impuso a estas dos entidades la obligación de facilitar la terminación de las llamadas de todos sus clientes (y en particular, los de prepago) dirigidas a números 906.3 y 906.4 de Telefónica de España, S.A.U.

Por su parte, el art. 79.15 de la LGTel dispone que:

"Se consideran infracciones muy graves:

El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes."

En lo relativo a la competencia para sancionar esta infracción, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 1.Dos.2 l):

"Para el cumplimiento de este objeto –salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos-, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así, como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones."

De acuerdo con todo lo anterior, esta Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia.

  1. Fundamentos jurídicos materiales.

Único.- Valoración de las actuaciones realizadas en el período de información previa

Del examen del escrito de denuncia y de las actuaciones efectuadas en esta información previa, y en particular del informe de los Servicios Técnicos de Inspección de la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología, ha de concluirse que no existen suficientes elementos de juicio para determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias capaces de justificar la iniciación de un procedimiento sancionador contra dichas entidades en base a los hechos denunciados. En particular, debe recordarse que el establecimiento de precios diferentes para los usuarios pospago y prepago se incardina en el ámbito de la libertad empresarial de los operadores, y que sólo en casos en que dichos precios fuesen desproporcionados podrían equipararse a una restricción de acceso a los servicios, lo cual no se ha acreditado en este caso. Por todo lo anterior, y en aplicación del principio de presunción de inocencia que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración, procede archivar la denuncia formulada, sin más trámites.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Archivar las denuncias formuladas por Intertrace, S.L. y Red de Huelva Telecomunicaciones, S.L. relativas al presunto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de fecha 4 de mayo de 2000, sobre acceso a números 906 de Telefónica de España, S.A.U. desde terminales de Airtel y Amena, que impuso a estas dos entidades la obligación de facilitar la terminación de las llamadas de todos sus clientes (y en particular, los de prepago) dirigidas a números 906.3 y 906.4 de Telefónica de España, S.A.U., por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador contra las entidades denunciadas.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes