D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de septiembre de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD RETEVISIÓN I, S.A. Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. En relación con la denuncia presentada por Telefónica de España, S.A.U. por la que se pone en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un presunto caso de preasignación del número de abonado al servicio telefónico fijo 932460270 a favor de Retevisión I, S.A. sin consentimiento escrito de su titular, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 32/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 20 de septiembre de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4711. HECHOS PRIMERO. En fecha 17 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito de Don Joaquín de Fuentes Bardají, actuando en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) mediante el cual se denunció un presunto caso de preasignación del número telefónico de abonado 932460270, cuyo titular es Don Luis Piña Girones, a favor de la entidad Retevisión I, S.A. (en adelante, RETEVISIÓN) sin su consentimiento escrito. SEGUNDO. En atención a lo anterior, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), acordó iniciar un período de información previa sobre la denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador por el presunto incumplimiento del apartado noveno de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicación Fijas (en adelante, Circular de Preasignación). TERCERO. Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2001 se comunicó la existencia de la citada denuncia y la apertura del período de información previa a RETEVISIÓN, con el fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes. En la misma fecha se comunicó a TESAU y a Don Luis Piña Girones la apertura del período de información previa, concediéndose un plazo para aducir alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que estimasen pertinentes. CUARTO. En fecha 11 de junio de 2001 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito remitido por D. Luis Piña Girones, mediante el cual aportó al expediente una serie de documentos relativos a la preasignación de su línea telefónica. QUINTO. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2001, RETEVISIÓN solicitó ampliación del plazo inicialmente señalado para efectuar alegaciones. Dicha ampliación fue acordada en la misma fecha y notificada a la entidad solicitante. SEXTO. Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 20 de junio del mismo año, el representante legal de RETEVISIÓN formuló alegaciones en relación con la referida denuncia. Entre dichas alegaciones figuran las siguientes: "Primera.- Que consta en poder de Retevisión la solicitud de preasignación firmada por Luis Piña Girones y que se anexa al presente escrito. La activación de la citada preasignación se produce en la fecha de 29 de enero de 2001 y causa baja el 14 de mayo de 2001, habiendo tenido constancia del descontento del cliente por incidencias con el comercial en la fecha de 7 de mayo de 2001 (...)." Este escrito de alegaciones de RETEVISIÓN fue trasladado a la entidad denunciante y a Don Luis Piña Girones en fecha 26 de junio de 2001 mediante sendos escritos de esta Comisión, al objeto de que realizasen las alegaciones que estimasen convenientes sobre su contenido. SÉPTIMO. En fecha 25 de junio de 2001, la representación legal de TESAU consultó y recibió copias de los documentos contenidos en el expediente hasta ese momento. OCTAVO. En fecha 13 de julio de 2001 se recibió en el Registro de esta Comisión escrito remitido por TESAU. En este documento se realizan las siguientes alegaciones por la denunciante, en lo que aquí interesa, entre otras: "Primera.- Don Luis Piña Girones, en la carta remitida a Telefónica de España y que consta en expediente obrante en esa CMT, no se limita a exponer su descontento con un comercial de Retevisión, sino que alega que ese comercial obtuvo de forma engañosa los datos bancarios en los que cursar facturas de Retevisión para la preasignación de las llamadas realizadas fuera de Barcelona. (...) Tercera.- La solicitud de preasignación aportada por Retevisión como documento adjunto a su escrito de alegaciones es, al parecer, el documento que Don Luis Piña Girones dice haber sido obtenido, por parte de Retevisión, de forma engañosa. No podemos dejar de recordar que el error en el consentimiento, que es al parecer el fundamento de la denuncia de Don Luis Piña invalidaría la preasignación, conforme a lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil." Por su parte, Don Luis Piña Girones no efectuó alegación alguna al escrito de RETEVISIÓN durante el período otorgado al efecto. Al respecto, cabe señalar que el traslado del documento de alegaciones de la entidad denunciada le fue notificado el día 5 de julio de 2001, tal y como consta debidamente acreditado en el expediente. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos procedimentales. PRIMERO. Calificación del escrito. El escrito presentado por la representación legal de TESAU ante esta Comisión el día 17 de mayo de 2001 constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 79.14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en el incumplimiento de una instrucción dictada por esta Comisión, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia en el mercado. El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Undécima de la LGTel, determina que: "1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...) d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa". En el escrito presentado ante esta Comisión por la representación legal de TESAU en fecha 17 de mayo de 2001, se alude a un presunto caso de preasignación del número telefónico de abonado 932460270, cuyo titular es Don Luis Piña Girones, a favor de RETEVISIÓN sin su consentimiento escrito, lo que pudiera constituir un incumplimiento del apartado noveno de la Circular de Preasignación. De acuerdo con esto y con el precepto transcrito, ha de calificarse el escrito de referencia como una denuncia a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador. SEGUNDO. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La Circular de Preasignación de esta Comisión, de fecha 4 de noviembre de 1999, establece en su apartado noveno lo siguiente: "Noveno.- Los operadores no podrán iniciar el proceso de preasignación a un abonado, sin consentimiento escrito de este último." Por su parte, el art. 79.14 de la LGTel dispone que: "Se consideran infracciones muy graves: El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia en el mercado." En lo relativo a la competencia para sancionar esta infracción, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 1.Dos.2 l): "Para el cumplimiento de este objeto –salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos-, la Comisión ejercerá las siguientes funciones: El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones." De acuerdo con todo lo anterior, esta Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia. B. Fundamentos jurídicos materiales. ÚNICO. Valoración de las actuaciones realizadas en el período de información previa. Del examen del escrito de denuncia y de las alegaciones efectuadas por RETEVISIÓN, por la entidad denunciante y por el titular de la línea preasignada durante las actuaciones previas del presente procedimiento, resulta que TESAU puso en conocimiento de esta Comisión, a través de la citada denuncia, un fax remitido por Don Luis Piña Girones, en el cual se afirmaba que el comercial de RETEVISIÓN había conseguido de forma engañosa sus datos bancarios en los que cursar las facturas de su compañía, asignando su número telefónico de forma automática para las llamadas realizadas fuera de Barcelona. Don Luis Piña Girones remitió, como anexo a su escrito de alegaciones de fecha 11 de junio de 2001, copia de un contrato de prestación del servicio de acceso indirecto nº 5912029, presuntamente cumplimentado por el comercial, según se sostiene en el citado escrito. Por el contrario, RETEVISIÓN aportó posteriormente a esta Comisión copia de la solicitud de prestación de preasignación a su favor, con respecto al número telefónico 932460270, suscrita por Don Luis Piña Girones en fecha 5 de octubre de 2000. En tal estado de cosas, y dentro de las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ha de concluirse que el contrato de preasignación de la línea telefónica con número de abonado 932460270, cuya copia se ha aportado por RETEVISIÓN, viene a sostener la solicitud de habilitación de preasignación cursada por dicha entidad a TESAU, en nombre de Don Luis Piña Girones, a los efectos previstos en la Circular de Preasignación. Y ello, habida cuenta que la cuestión analizada en el período de información previa abierto a raíz de la denuncia de TESAU es la existencia de algún indicio relativo a que RETEVISIÓN hubiese iniciado el proceso de preasignación sin consentimiento escrito del abonado, con infracción del apartado noveno de dicha Circular de Preasignación. Pues bien, esta cuestión queda zanjada con la remisión de una copia del contrato suscrito al efecto entre Don Luis Piña Girones y RETEVISIÓN, sin que el interesado haya vertido alegación alguna sobre el mismo tras su aportación por la entidad denunciada. Por otra parte, a esta conclusión no obsta ninguna de las alegaciones efectuadas por TESAU con respecto a la validez de otro contrato distinto, el relativo a la prestación del servicio de acceso indirecto, cuestión que no es objeto del período de información previa ahora resuelto. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Archivar la denuncia formulada por Telefónica de España, S.A.U. por la que se puso en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un presunto caso de preasignación del número de abonado al servicio telefónico fijo 932460270 a favor de Retevisión I, S.A. sin consentimiento escrito de su titular. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |