D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de abril de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por
el que se aprueba la: RESOLUCIÓN
POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA
A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "COLT
TELECOM ESPAÑA, S.A." Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO En
relación con la denuncia presentada por CAPCOM INTERNACIONAL,
S.L., en la que pone de manifiesto la presunta comisión de una
infracción administrativa por parte de COLT TELECOM ESPAÑA,
S.A. por supuesto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión
de 14 de diciembre de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm.
15/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución
de 15 de abril de 2001, recaída en el expediente AJ 2000/4126. HECHOS PRIMERO.
Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2000, esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones resolvió un supuesto conflicto
de interconexión suscitado entre CAPCOM INTERNACIONAL, S.L (
en adelante, CAPCOM) y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante,
COLT), dictada en el expediente ME 2000/2845. El Apartado Único
de su Resuelve precisó lo siguiente. "En
relación con el servicio de números 900 que COLT presta
a CAPCOM, el primero puede proceder a la imposición de una
fianza que garantice el cobro del importe correspondiente al mencionado
servicio, en una cuantía inicial de cuatro millones, pudiendo
exigir que esta fianza sea aumentada hasta la cantidad facturada
correspondiente al mes en el que, dentro de los seis meses precedentes,
sea mayor el exceso en la cantidad facturada con respecto a la fianza
inicial. En
caso de que CAPCOM no presente la fianza exigida en un plazo de
diez días hábiles desde la notificación de
su importe por parte de COLT a CAPCOM, COLT podrá proceder
a suspender o resolver la prestación de servicios de números
900 a CAPCOM". SEGUNDO.
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2001, la representación
legal de CAPCOM pone en conocimiento de esta Comisión diversas
cuestiones que califica como "nuevos hechos" relativos al expediente
que se resolvió mediante la Resolución citada en el anterior
Antecedente de Hecho (ME 2000/2845). Entre estos que califica como "nuevos
hechos", CAPCOM afirma que COLT le ha exigido la constitución
de una fianza en una cuantía excesiva respecto de los términos
de la citada Resolución de 14 de diciembre de 2000, conducta
que en su opinión constituiría un incumplimiento de la
misma. Las
alegaciones de CAPCOM a este respecto se podrían resumir como
sigue, respetando el mismo orden propuesto por esta entidad en su escrito:
Primero.-
CAPCOM describe en el Apartado Primero de su escrito los términos
en que COLT le requirió para formalizar la garantía a
los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la reiteradamente citada
Resolución de 14 de diciembre de 2000, así como el proceso
que sucedió a este requerimiento: 1º.-
Mediante carta de 20 de diciembre de 2000 (cuya copia se acompaña
como documento nº 1) COLT requirió a CAPCOM para que -a efectos
del cumplimiento de la Resolución de referencia- formalizara
un "depósito o garantía" por la cantidad de 29.084.776
pesetas (174.803,02 euros), sin especificar con qué se correspondía
exactamente dicha cantidad. En la misma carta se advertía
a CAPCOM de que, en el caso de no formalizar la garantía
en un plazo de diez días hábiles desde la recepción
del escrito, se procedería a suspender la prestación
del servicio de números 900 que se le venía prestando
hasta la fecha "según dispone el segundo resuelve de la citada
Resolución". 2º.-Mediante
carta de 27 de diciembre de 2000 (cuya copia se acompaña
como documento nº 2), CAPCOM indicó a COLT que "no otorgaría
aval en los términos fijados en la citada carta". La razón
aducida por CAPCOM para justificar su negativa era doble: por un
lado, en su opinión, la Resolución invocada habilitaba
a COLT a solicitar la fianza en una cuantía inicial de 4
millones de pesetas y, por otra, existía, a su juicio, una
evidente y total desproporción entre la cuantía de
la garantía solicitada y el riesgo en ese momento implícito
en el servicio 900, por reducirse el importe de la última
factura emitida a tan sólo 2.848.844 pesetas. 3º.-El
11 de enero de 2001, COLT y CAPCOM mantuvieron una reunión
en la que -conforme al Acta de la misma que se adjunta como documento
nº 3- el primero siguió reiterando su requerimiento de formalización
de depósito o garantía, si bien en unas nuevas condiciones. 4º.-
CAPCOM no presentó el aval conforme a las nuevas condiciones
propuestas por COLT por entender que las mismas tampoco se amoldaban
a los términos de la Resolución reiteradamente citada. Como
consecuencia de ello, COLT procedió a suspender el servicio
900 el viernes 19 de enero de 2001 a las 12:00 p.m., tal y como
anunció mediante fax del día anterior, cuya copia
se acompaña como documento nº 4. Cabe destacar que en este
fax -del que se envió copia a esta Comisión- no se
especificaba cuál debiera ser la cantidad concreta a depositar
en concepto de aval. Segundo.-
En el Apartado Segundo del escrito de CAPCOM, esta entidad hace referencia
a las discrepancias manifestadas por ella respecto de las cantidades
que COLT le facturó por servicios 900, discrepancias respecto
de las cuales se habrían sucedido propuestas de acuerdos extrajudiciales
y el abono "provisional" de parte de las cantidades sobre las que no
existía acuerdo. No
aporta, sin embargo, CAPCOM, en forma alguna, justificación para
sostener tales discrepancias. Tercero.-
Finalmente, CAPCOM hace referencia en el Apartado Tercero de su escrito
a que COLT le comunicó mediante sendas cartas de 1 de febrero
de 2001 -que se acompañan como documentos nº 8, 9 y 10- su decisión
de resolver "no sólo el contrato tácito de servicios 900,
sino además otros respecto de los cuales no existe conflicto:
los servicios de alquiler de circuitos denominados COLTLink y el Acuerdo
de interconexión". CAPCOM
alega en su escrito de referencia que el corte del servicio 900 realizado
por COLT es contrario a Derecho porque "al solicitar inicialmente el
otorgamiento de aval por una cuantía superior a 4.000.000 de
pesetas (24.040,48 euros), COLT ha rebasado la habilitación expresa
que le concedió la Comisión en este caso concreto". Según
la argumentación de aquélla, "no se entiende, por tanto,
que COLT, basándose en el incumplimiento por CAPCOM de unas condiciones
que, de manera unilateral y excediendo lo previsto por la CMT en su
Resolución, trató de imponerle, se arriesgue finalmente,
no ya a amenazar con el corte, sino a cortar efectivamente el servicio
900 y los circuitos por los que dicho tráfico se cursaban tan
sólo preavisando del corte de los mismos con 24 horas de antelación,
cuando el contrato COLTLink suscrito al efecto establece que
el plazo mínimo para preavisar la resolución es de un
mes, salvo acuerdo en contrario (acuerdo que, claro está, nunca
se ha alcanzado)". Como
conclusión de todo lo anterior, CAPCOM solicita que se tomen
en consideración los nuevos hechos acreditados y que se "inicie
contra COLT el procedimiento destinado a imponerle la sanción
que, según el artículo 82.1.A) de la Ley General de Telecomunicaciones
le corresponde por haber incurrido en la infracción tipificada
como muy grave en el artículo 79.15 de dicha Ley". TERCERO.
En atención a los anteriores hechos, esta Comisión,
de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en
el art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, con fecha 16 de febrero de 2001 inició un período
de información previa sobre la denuncia formulada con el fin
de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar
el procedimiento sancionador cuya incoación se solicita. Mediante
escrito de 16 de febrero de 2001 se comunicó a COLT la existencia
de la citada denuncia y la apertura del período de información
previa, a fin de que, en el plazo de diez días contados desde
el siguiente al recibo de dicha comunicación, pudiera aducir
las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio
que estimase pertinentes. En
la misma fecha se comunicó a CAPCOM la apertura del período
de información previa, significándole que disponía
de un plazo de diez días contados desde el siguiente al recibo
de dicha comunicación para aducir las alegaciones y aportar los
documentos u otros elementos de juicio que estimase pertinentes CUARTO.-
Con fecha 5 de marzo de 2001 ha tenido entrada en esta Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del representante legal
de COLT por el que cumple con el trámite referido en el anterior
Antecedente de Hecho. A continuación se presentan de forma sistemática
y resumida aquellas alegaciones de las contenidas en el escrito de COLT
que se refieren al objeto de este proceso: a.-
En relación con la intención de CAPCOM de añadir
nuevos datos al expediente ME 2000/2845 Respecto
de la intención declarada por CAPCOM en su escrito de aportar
nuevos datos en relación con el expediente ME 2000/2845, COLT
alega que se trata de un expediente cerrado precisamente mediante la
Resolución cuyo incumplimiento presuntamente se le imputa, de
modo que considera que no deben ser tenidos en cuenta, "al no existir
cauce legal para tramitarlos". Se
plantea, sin embargo, esta entidad la posibilidad de que la ampliación
de datos formulada por CAPCOM pudiera interpretarse como la presentación
de un recurso potestativo de reposición. Respecto de esta posibilidad
COLT alega que -tomando como referencia la fecha en la que esta misma
entidad recibió la notificación de la Resolución
de referencia- "la posibilidad de presentar recurso de reposición
había vencido en la fecha de presentación de la documentación,
así como el contencioso-administrativo a fecha de (5 de marzo
de 2001)". Advierte,
finalmente, COLT que las actas de las reuniones celebradas en fechas
11 y 23 de enero de 2001 facilitadas por CAPCOM no cuentan con su aprobación,
"por lo que no deben ser tenidas en cuenta como Actas firmes que desarrollan
lo comentado en las citadas reuniones, sino como manifestaciones subjetivas
y unilaterales de lo entendido por CAPCOM en las mismas". b.-
En relación con la solicitud de apertura de expediente sancionador En
relación con la solicitud de CAPCOM de que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones sancione a COLT por el supuesto
incumplimiento de la Resolución de 14 de diciembre de 2000 por
haberle exigido un aval por la cuantía de 29.084.776 pesetas
(174.803,02 euros) y no de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros), COLT
manifiesta que actuó en todo momento de buena fe y basándose
en el principio de confianza legítima. Hace, además, notar
que CAPCOM ha esperado más de un mes para solicitar la apertura
del expediente sancionador objeto de este procedimiento. En
cuanto a los términos concretos en qué ha solicitado la
constitución de la fianza y ha reaccionado ante la negativa al
respecto de CAPCOM, COLT presenta las siguientes alegaciones específicas: 1º.-
La referencia contenida en la Resolución de la Comisión
a la cifra de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros) se debe al
hecho de haber acogido una cláusula de otro contrato entre
las mismas partes "como ejemplo de la regla que debía seguirse",
pero la misma decisión ya establecía "una regla abierta
a efectos de una cifra mayor si los condicionantes eran también
superiores". 2º.-
Esta Comisión ya había acogido en el Antecedente de
Hecho Octavo de la Resolución reiteradamente citada -por
referencia a lo expresado por COLT en su escrito de alegaciones-
que la aplicación al caso concreto de la regla en ella contenida
para la determinación de la cuantía del aval daría
como resultado la cifra de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros). A
estos efectos, COLT afirma que la Resolución debe interpretarse
como un todo, "de manera que se debe acudir a cualquiera de sus
partes para integrar cualquier laguna o duda interpretativa". Consecuentemente,
de ser correcta la interpretación de la empresa denunciante,
la Resolución sería incoherente entre sus antecedentes
y su parte decisoria, "lo que implicaría su nulidad de pleno
derecho y la responsabilidad de la Administración de los
perjuicios por ella ocasionados". 3º.-
Aunque COLT tenía la posibilidad de suspender el servicio
en un plazo de diez días desde la negativa de CAPCOM a formalizar
el aval solicitado, no lo hizo hasta pasado casi un mes desde esa
fecha, del mismo modo que volvió a otorgar un plazo adicional
para la resolución definitiva del contrato "cuando la Resolución
le permitía resolver desde el primer momento". c.-
En relación con la aportación de datos sobre facturación
del servicio 900 Respecto
de este extremo, COLT afirma que excede del objeto de la denuncia, relativa
a los términos de formalización de un aval, y que, en
todo caso, los datos aportados se refieren a un expediente cerrado. d.-
En relación con la solicitud de intervención de esta
Comisión ante la resolución del servicio de telecomunicaciones
conocido como COLTLink En
relación con la solicitud de CAPCOM para que esta Comisión
intervenga frente a la resolución por parte de COLT del contrato
de prestación del servicio de alquiler de circuitos denominado
COLTLink, esta entidad afirma "no entender la base jurídica,
ni la línea argumental seguida por esta compañía",
sin perjuicio de lo cual alega que dicho contrato ha sido resuelto por
ella en los términos de lo previsto en la estipulación
6.a) del mismo. Como
consecuencia de todo lo anterior, COLT solicita que esta Comisión
proceda al archivo inapelable de la denuncia de CAPCOM sin incoar un
expediente sancionador, indicando que la instrumentalización
que en su opinión hace esta entidad de esta Comisión "debe
merecer una reprobación". QUINTO.-
No se ha recibido contestación alguna de CAPCOM al escrito
de 16 de febrero de 2001 por el que se le concedía plazo para
hacer alegaciones. A
los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los
siguientes FUNDAMENTOS
DE DERECHO A. Fundamentos
jurídicos procedimentales. Primero.- Calificación
del escrito. La
calificación del escrito presentado por CAPCOM ante esta Comisión
el día 6 de febrero de 2001 presenta ciertas dificultades dado
que, por una parte, las cuestiones que se ponen de manifiesto en el
mismo son calificadas como "nuevos hechos" en relación con el
expediente resuelto por la Resolución de 14 de diciembre de 2000,
de reiterada cita, y, por otra, no todas estas cuestiones se corresponden
con el objeto de este concreto procedimiento. De hecho, estas circunstancias
han empujado a COLT a plantearse si no cabría identificar el
escrito de CAPCOM como escrito de interposición de un recurso
potestativo de reposición. Es
preciso, en primer lugar, aclarar en relación con la calificación
que CAPCOM hace de los datos aportados en el escrito como "nuevos hechos"
relativos al expediente resuelto por la Resolución cuyo presunto
incumplimiento se denuncia, que esta expresión sólo puede
ser interpretada como una referencia a la continuidad temporal y de
objeto de los hechos denunciados con los que condujeron a la adopción
de la citada Resolución y nunca como una pretendida reapertura
de un expediente ya cerrado. Algo que, por otra parte, sería
legalmente imposible, tal y como destaca COLT en su escrito. Sin
perjuiciuo de lo anterior, el propio escrito es suficientemente claro
a los efectos de concluir que la parte del mismo que es objeto del presente
procedimiento constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados
hechos que pudieran constituir una infracción administrativa
de las tipificadas en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, consistente en el incumplimiento
de una Resolución dictada por esta Comisión. En
estos términos, el escrito de CAPCOM encaja perfectamente en
la definición de "denuncia" contenida en el artículo 11
del Reglamento regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, cuya
aplicabilidad a los procedimientos sancionadores tramitados por esta
Comisión ha previsto la Disposición Transitoria Undécima
de la Ley General de Telecomunicaciones. Efectivamente,
mediante el escrito presentado por CAPCOM ante esta Comisión
se pone en su conocimiento que la entidad COLT habría resuelto
definitivamente el contrato tácito de prestación del servicio
900 que le venía prestando por haberse ella negado a formalizar
la fianza que ésta le exigía excediéndose de los
términos previstos en la Resolución de esta Comisión
de 14 de diciembre de 2000. De ser exactas las apreciaciones de CAPCOM,
la conducta de COLT podría constituir un incumplimiento de dicha
Resolución. Consecuentemente,
cumple rechazar la calificación del escrito presentado por CAPCOM
como escrito de interposición de un recurso potestativo de reposición,
y concluir afirmando que el escrito de CAPCOM ha de ser calificado como
denuncia a fin de examinar, con consideración de las alegaciones
y documentos aportados durante el trámite de información
previa, si procede, iniciar el correspondiente expediente sancionador. Segundo.- Competencia
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Para
determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca
de las cuestiones planteadas en el escrito de denuncia, ha de analizarse
si la conducta en él descrita se puede considerar como una conducta
sancionable por esta Comisión. Tal
y como hemos venido reiterando, el Apartado Único de la Resolución
de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000, precisó los
términos en que COLT podría imponer a CAPCOM la constitución
de una fianza que garantizase el cobro del importe correspondiente al
servicio de números 900. En consecuencia, los hechos denunciados
podrían ser constitutivos de incumplimiento de la Resolución,
conducta que ha sido calificada como "infracción muy grave" por
el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, cuando afirma que es tal: "El
incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones,
con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento
arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes." Por
lo que se refiere a la determinación de la competencia para sancionar
este tipo de infracciones, el artículo 1.Dos. 2.l) de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
es perfectamente claro al precisar que es función de esta Comisión
"el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de
las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en
el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones
que adopte en ejecución de las funciones públicas que
se le atribuyen". De
acuerdo con todo lo anterior, esta Comisión se considera competente
para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia.
Primero.-
Valoración de las actuaciones realizadas en el período
de información previa Del
examen de los escritos presentados tanto por la entidad denunciante
como por la denunciada, así como de los documentos adjuntos a
estos escritos, se puede extraer la siguiente valoración de los
mismos: 1º-
Se considera acreditado que COLT exigió a CAPCOM mediante escrito
con fecha 20 de diciembre de 2000, la formalización de un depósito
o garantía por la cantidad de 29.084.776 pesetas (174.803,02
euros), por referencia a lo establecido por esta Comisión en
su Resolución de 14 de diciembre de 2000. En
el mismo escrito, y con referencia igualmente a la citada Resolución,
COLT advertía a CAPCOM que, de no formalizarse tal garantía
en el plazo de diez días a contar desde la recepción
del mismo, COLT procedería a suspender la prestación
de los servicios 900 que se le venían prestando hasta la fecha. 2º-
En los términos concretos de este procedimiento, no se ha discutido
por parte de CAPCOM el que la cantidad solicitada por COLT en concepto
de depósito o garantía se corresponda con "la cantidad
facturada correspondiente al mes en que, dentro de los seis meses
precedentes, sea mayor el exceso en la cantidad facturada con respecto
a la fianza inicial" -fijada en 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros)-,
tal y como se establece su cálculo conforme a la Resolución
de 14 de diciembre de 2000, reiteradamente citada. 3º-
Se considera acreditado que, con fecha 18 de enero de 2001, COLT remitió
un nuevo escrito a CAPCOM advirtiéndole que el día siguiente
procedería, "como primer paso", a suspender la prestación
de los servicios de números 900 que le venía ofreciendo
hasta la fecha, por no haberse formalizado aval alguno a su favor
en cumplimiento de lo exigido por esta entidad en los términos
de lo prescrito en la Resolución de referencia. 4º-
Se considera igualmente acreditado que COLT comunicó a CAPCOM
con fecha 1 de febrero de 2001 que procedía a resolver la prestación
de los servicios de números 900 en los términos de lo
dispuesto en la reiteradamente citada Resolución de 14 de diciembre
de 2000, por no haber formalizado esta entidad el aval que le fue
solicitado reiteradamente con fechas 20 de diciembre de 2000 y 18
de enero de 2001. Segundo.-
Análisis de la supuesta infracción denunciada Tal
y como ha quedado perfilado el objeto de este procedimiento, se trata
de analizar la denuncia que hace CAPCOM de una conducta de COLT que,
en su opinión, podría constituir un incumplimiento de
la Resolución de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000,
por la que se resolvió un supuesto conflicto de interconexión
suscitado entre CAPCOM y COLT. Así
pues, para decidir la incoación de un expediente sancionador
contra COLT debería poder apreciarse como conclusión de
este período de información previa que la conducta de
COLT es susceptible de ser calificada como incumplimiento de la citada
Resolución. En
consecuencia, sólo cabrá deducir que la conducta de COLT
ha podido incurrir en un incumplimiento de esta Resolución si
los términos y condiciones en que esta entidad solicitó
de CAPCOM la formalización de una fianza y, en última
instancia, decidió resolver el contrato tácito de prestación
de los servicios 900, no se compadecen con los establecidos en la misma.
Analicemos desde esta perspectiva la conducta de COLT tomando en consideración
la valoración de la las actuaciones realizadas en el período
de información previa que se ha recogido en el apartado primero
de estos Fundamentos Jurídicos Materiales. 1.-
La primera actuación de COLT que habría que contrastar
con la habilitación que le había concedido la Resolución
de 14 de diciembre de 2000, consistió en la solicitud a CAPCOM,
con fecha 20 de diciembre de 2000, de que formalizara una garantía
por la cantidad de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros), sin especificar
cuál había sido el criterio mediante el que había
obtenido la citada cifra. Obviamente,
esta cantidad excede la que, conforme a la Resolución de 14 de
diciembre de 2000, podría responder a la cuantía inicial
de la fianza, es decir, la de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros).
A estos efectos, nótese, sin embargo, que el servicio venía
prestándose con anterioridad a la fecha de la Resolución
de referencia, de modo que ya había tenido ocasión de
producirse el supuesto de hecho que conforme a la misma habilitaría
a COLT para "exigir que esta fianza sea aumentada hasta la cantidad
facturada correspondiente al mes en el que, dentro de los seis meses
precedentes, sea mayor el exceso en la cantidad facturada con respecto
a la fianza inicial". De este modo, cumple rechazar la alegación
de CAPCOM en el sentido de que la Resolución cuyo cumplimiento
adecuado se discute habilitaría únicamente a imponer una
fianza inicial de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros), con independencia
de las circunstancias anteriores concurrentes en el supuesto de aplicación. Se
trata, consecuentemente, de precisar, si cabe albergar alguna duda mínimamente
sólida sobre la correspondencia de la cantidad de 29.084.776
pesetas (174.803,02 euros) con "la cantidad facturada correspondiente
al mes en el que, dentro de los seis meses precedentes, sea mayor el
exceso en la cantidad facturada con respecto a la fianza inicial".
A este respecto es imprescindible hacer notar que en el escrito de CAPCOM
no se discute en ningún momento este extremo a los efectos de
acreditar el presunto incumplimiento de COLT, sino que se argumenta
en el sentido de que existe una evidente y total desproporción
entre la cuantía del aval solicitado y el riesgo en ese momento
implícito en el servicio 900. Argumento éste que se escapa
absolutamente de los términos, claros y explícitos, de
la Resolución presuntamente incumplida por COLT. Es
preciso, además, tener en cuenta que, tal y como precisa COLT
en su escrito de alegaciones, durante la tramitación del expediente
que se cerró mediante la Resolución de reiterada referencia,
esta entidad acreditó que el mes de mayor facturación
de los seis meses anteriores había sido el mes de julio, ascendiendo
la cantidad facturada la de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros). Aún
cuando esta cifra fue acreditada en su momento como "cuantía
correspondiente al mes de mayor facturación", se corresponde
igualmente con el criterio finalmente recogido en la Resolución
de 14 de diciembre de 2000, en la que se introdujo una matización
al objeto de evitar que en ningún caso la fianza fuera inferior
a los 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros): la fianza podrá
ser "aumentada hasta la cantidad facturada correspondiente al mes
en el que, dentro de los seis meses precedentes, sea mayor el exceso
en la cantidad facturada con respecto a la fianza inicial". Cumple
finalmente, advertir, que, en todo caso, CAPCOM no acredita haber formalizado
fianza o depósito en cantidad alguna. 2.-
Con fecha 19 de enero de 2001, previo aviso mediante fax del día
anterior, COLT procedió -"como primer paso"- a suspender la prestación
a CAPCOM de los servicios 900. La
Resolución de esta Comisión reiteradamente citada habilitaba
a COLT para suspender -o resolver- la prestación de servicios
de números 900 a CAPCOM siempre que se cumpliera un requisito
o condición: que CAPCOM no hubiera presentado "la fianza exigida
en el plazo de diez días hábiles desde la notificación
de su importe por COLT a CAPCOM". Así pues, sentado lo anterior,
para determinar si puede apreciarse algún indicio de incumplimiento
de la citada Resolución por parte de COLT habrá que precisar
si la suspensión del servicio que tuvo lugar el día 19
de enero se produjo como mínimo diez días hábiles
después de haber solicitado COLT a CAPCOM la formalización
de la fianza, sin que ésta se hubiera producido. CAPCOM
acusó recibo de la carta de COLT de fecha 20 de diciembre de
2000, por la que le solicitaba la constitución del aval de 29.084.776
pesetas (174.803,02 euros), mediante carta de 27 de diciembre del mismo
año. Desde esa fecha procede contar, en consecuencia, el plazo
de diez días hábiles, pasado el cual COLT podría
legítimamente, en los términos de la Resolución
de esta Comisión, suspender -o resolver- la prestación
de los servicios 900, siempre y cuando CAPCOM no hubiera procedido a
la formalización de la fianza. En
consecuencia, se puede concluir que el día 19 de enero de 2001
ya se había superado el plazo de diez días hábiles
dentro del cual CAPCOM debería haber depositado la fianza exigida,
de modo que no se observa en la actuación de COLT ningún
indicio de incumplimiento de la Resolución de esta Comisión
cuando con esa fecha procedió a la suspensión del servicio
a CAPCOM por no haber formalizado esta entidad depósito o garantía,
ni por la cantidad exigida, ni por ninguna otra cantidad. 3.-
Finalmente, con fecha 1 de febrero de 2001, previo aviso mediante fax
del día anterior, COLT procedió a resolver definitivamente
la prestación a CAPCOM de los servicios 900. Teniendo
en cuenta que la Resolución de 14 de diciembre de 2000 permitía
a COLT optar entre suspender o resolver la prestación de los
servicios 900 a CAPCOM en el supuesto analizado en el apartado anterior,
no cabe si no reiterar en este momento las mismas conclusiones en él
alcanzadas, sin que quepa traer a colación a este respecto -tal
y como pretende CAPCOM- las condiciones de resolución de un contrato
distinto, el denominado contrato COLTLink, correspondiente a un alquiler
de circuitos. En
definitiva, se puede afirmar que del escrito de denuncia y de la información
aportada por CAPCOM y por la propia entidad denunciada, ha de concluirse
que no existen suficientes elementos de juicio para determinar, con
carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias capaces
de justificar la iniciación de un procedimiento sancionador contra
COLT. Por todo lo anterior y en aplicación del principio de presunción
de inocencia que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración,
procede archivar la denuncia formulada en lo que se refiere a la citada
entidad sin más trámites. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Único.-
Archivar la denuncia formulada por CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. contra
COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. por presunto incumplimiento de la Resolución
de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000, por no concurrir
hechos o circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento
sancionador contra la entidad denunciada. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter
potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión
en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación
o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo
de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de
lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma
Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |