D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de abril de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LOS OPERADORES DE REDES PÚBLICAS TELEFÓNICAS MÓVILES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE ESTA COMISIÓN DE 8 DE JUNIO Y 16 DE NOVIEMBRE DE 2000, Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó mediante Resolución las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en redes telefónicas públicas móviles, estableciendo como fecha límite para la implantación de las especificaciones en las redes, el día 22 de agosto de 2000, y asimismo fijando el día 8 de octubre de 2000, como fecha límite para la realización de las pruebas necesarias para permitir a los abonados ejercer su derecho a la portabilidad.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2000, Airtel Móvil, S.A. (en adelante Airtel), comunicó a esta Comisión que el producto software requerido por la solución de red de portabilidad no estaría disponible por parte del suministrador hasta la semana 35 (28 de agosto a 3 de septiembre de 2000), lo cual dificultaría el cumplimiento por parte de dicha sociedad de algunos extremos de la Resolución de fecha 8 de junio de 2000.

TERCERO.- Con el fin de conocer el desarrollo de los trabajos que para la implantación de la portabilidad realizaban los distintos operadores de redes móviles, el Presidente de esta Comisión, con fecha 16 de agosto de 2000, requirió información a las tres entidades del servicio telefónico móvil disponible al público, sobre el estado de las correspondientes soluciones de red y procedimientos administrativos.

CUARTO.- Los tres operadores dieron contestación dentro de plazo a la información solicitada, aportando los siguientes datos:

Telefónica Móviles (en adelante TM) y Airtel, estimaron que como consecuencia de diversos problemas técnicos, la implantación de la solución de red se completaría con fecha posterior a la establecida en la Resolución de 8 de junio de 2000, con lo que el despliegue en toda la red finalizaría el 26 de noviembre de 2000. Asimismo, pusieron de manifiesto que no existían retrasos previstos en la implantación de la solución de procedimientos administrativos.

Retevisión Móvil, S.A. (en adelante Amena) estimó que la implantación de la solución de red se adecuaría a lo previsto en la Resolución de 8 de junio de 2000, sin estar previsto retraso alguno con relación a la implantación de la solución de procedimientos administrativos.

QUINTO.- Con fecha 9 de octubre de 2000, Amena, a la vista de que se había superado la fecha límite prevista de 8 de octubre de 2000 y de que las pruebas de interoperabilidad de la solución de red iban a extenderse hasta el 22 de octubre, solicitó a esta Comisión que resolviera sobre la fecha definitiva de disponibilidad de la portabilidad, entendiendo que la fecha límite de 30 de octubre de 2000 cubría sobradamente el plazo máximo para la migración al nuevo tratamiento de señalización.

SEXTO.- El 10 de octubre de 2000, Airtel comunicó a esta Comisión que entendía que sería precipitado y prematuro poner en servicio la portabilidad antes de la fecha de 27 de noviembre de 2000, debido a que una vez finalizadas las pruebas de interoperabilidad que debían empezar el 10 de octubre era necesario acordar el despliegue de la funcionalidad en todas las redes, por lo que solicitaba a esta Comisión que considerase dicha fecha alternativa para la puesta en servicio definitiva de la portabilidad.

SÉPTIMO.- Con fecha 11 de octubre de 2000, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificó a Airtel, TM y Amena la apertura de procedimiento para la suspensión temporal de las obligaciones derivadas de la conservación de numeración en las redes telefónicas públicas móviles, al amparo de lo establecido en el artículo 24.10 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión).

OCTAVO.- Con el fin de conocer el desarrollo de los trabajos que para la implantación de la portabilidad realizaban los distintos operadores de redes móviles, el Presidente de esta Comisión, con fecha 16 de octubre de 2000, requirió nuevamente información a Amena, Airtel y TM, sobre el estado del despliegue de las correspondientes soluciones de red y procedimientos administrativos, así como sobre las fechas de disponibilidad previstas del servicio de portabilidad tanto de números móviles como de números de red inteligente, y sobre la garantía de calidad de servicio ofrecida a los abonados.

NOVENO.- Los tres operadores citados procedieron a contestar en plazo, poniendo en conocimiento de esta Comisión los siguientes datos:

TM manifestó que su red se encontraba dispuesta técnicamente para ofrecer la portabilidad, pero las pruebas entre operadores de interoperabilidad de la solución de red se encontraban en curso por no haberse iniciado hasta el 10 de octubre a petición de Airtel. Señalaba, además, que faltaba acordar entre los operadores el despliegue final de la solución de red.

Airtel, por su parte, reiteraba que sería precipitado y prematuro poner en servicio la portabilidad antes del 27 de noviembre, reiterando su solicitud de que esta Comisión considerase dicha fecha alternativa para la puesta en servicio definitiva de la portabilidad.

Por último, Amena estimaba que la implantación de la solución en su red se había realizado sin retraso alguno, solicitando a esta Comisión que adoptase las medidas oportunas para asegurar la implementación efectiva de la portabilidad con la mayor brevedad.

DÉCIMO.- Mediante Resolución de 8 de noviembre de 2000, el Consejo de esta Comisión, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, acordó la desestimación de la petición de Airtel de suspender temporalmente la obligación de tener disponible la facilidad de conservación de número establecida en la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000.

En la citada Resolución se acordó, asimismo, abrir de oficio un procedimiento para la aprobación de un Plan Excepcional de implantación de la portabilidad en redes públicas móviles. En el marco de dicho expediente, el Consejo requirió a cada operador de redes públicas móviles destinatario de la Resolución (Airtel, TM y Amena), la presentación de determinada información relativa al calendario de tareas y al calendario de introducción de la solución de red.

Por último, la Resolución de 8 de noviembre de 2000 acordó abrir un procedimiento de información previo a la apertura, en su caso, de un procedimiento sancionador, con el fin de determinar si existían indicios de incumplimiento imputable a los operadores de redes telefónicas públicas móviles de la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000.

UNDÉCIMO.- Mediante escritos de sus correspondientes representantes legales, Amena, Airtel y TM pusieron en conocimiento de esta Comisión su predisposición a la aprobación de un Plan Excepcional de implantación de la portabilidad, así como su desacuerdo, en el caso de TM, con el inicio de un periodo de información previa a la apertura, en su caso, de un procedimiento sancionador, en los términos de la Resolución de esta Comisión de 8 de noviembre de 2000.

En concreto, TM alegó que dicha apertura de un procedimiento de información previa a la apertura, en su caso, de un procedimiento sancionador, supondría la discriminación de los operadores de redes móviles con relación a los de redes fijas, así como con relación a los operadores de redes móviles de otros países de la Unión Europea. Asimismo, puso de relieve esta compañía los enormes esfuerzos realizados por todos los operadores de redes móviles al objeto de agilizar la prestación de la conservación de número en redes telefónicas públicas móviles, destacando el compromiso adquirido de poder prestar el citado servicio de portabilidad a partir del 20 de noviembre de 2000.

Airtel, puso de relieve, en términos similares a los de TM, su compromiso a prestar el servicio de conservación de número en redes móviles, al cambiar de operador, a partir del 20 de noviembre de 2000.

Por último, Amena expresó su absoluta oposición al retraso en la implantación del servicio objeto del presente expediente, así como su total capacidad, manifestada desde un primer momento, a cumplir con los plazos establecidos por esta Comisión para la prestación del servicio de conservación de número en redes móviles, al cambiar de operador.

Asimismo, todos los operadores dieron contestación en sus escritos a las cuestiones relativas al calendario de tareas, solicitado por esta Comisión.

DUODÉCIMO.- Mediante Resolución de 16 de noviembre de 2000, el Consejo de esta Comisión, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, acordó aprobar el Plan Excepcional de implantación de la portabilidad en redes públicas móviles, señalándose asimismo, que los operadores de redes públicas telefónicas móviles deberán garantizar el derecho de los abonados a la conservación de su numeración por cambio de operador de red móvil, en los términos recogidos en el Reglamento de Interconexión y en las especificaciones técnicas aprobadas por Resolución de esta Comisión de fecha 8 de junio de 2000, no más tarde del 25 de noviembre de 2000.

DECIMOTERCERO.- En el marco del procedimiento de información previo a la apertura, en su caso, de un procedimiento sancionador por incumplimiento imputable a los operadores de redes telefónicas públicas móviles de la Resolución de 8 de junio de 2000 (Expediente A.J. 2000/3527), esta Comisión realizó, con fecha 28 de noviembre de 2000 diversos requerimientos de información a los operadores de redes públicas móviles a fin de que le informasen sobre si en dicha fecha tenían disponibles los mecanismos de conservación de numeración en los términos previstos en el Reglamento de Interconexión y en la Resolución de 8 de junio de 2000, y sobre si sus comercializadores y distribuidores recibían y atendían las solicitudes de portabilidad formuladas por los abonados.

DECIMOCUARTO.- Recibidas las contestaciones de los operadores de redes públicas telefónicas móviles a los requerimientos practicados, esta Comisión procedió a realizar nuevos requerimientos, a fin de tener un conocimiento más completo de la implantación de la portabilidad en redes públicas móviles.

DECIMOQUINTO.- Así, en primer lugar, con fecha 4 de enero de 2001 se requirió a la Asociación de Usuarios de las Comunicaciones (AUC), a la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía (FACUA), a la Unión de Consumidores de la Comunidad de Madrid (UCE), a la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) y a Asociación Española de Usuarios de Telecomunicaciones a fin de que remitiesen a esta Comisión la siguiente información:

  • "Datos que puedan obrar en esa Asociación desde el día 25 de noviembre de 2000 en relación con la actividad de los operadores del servicio de telefonía móvil disponible al público o sus Agentes comercializadores o distribuidores, sobre incidencias que hayan impedido el normal desarrollo de la portabilidad a los abonados peticionarios, con indicación de la incidencia, en particular si se está impidiendo la tramitación de solicitudes de portabilidad de números telefónicos o si no se está informando sobre la obligación de los operadores de facilitar la portabilidad o si, aun estando informado sobre dicha obligación, no se traslada correctamente la información a los usuarios.
  • Indicación del plazo medio entre la solicitud de portabilidad del abonado peticionario y la efectiva portabilidad, que los Agentes comercializadores o distribuidores están comunicando a los abonados peticionarios y justificación de dicho plazo.
  • Identificación de la ciudad o área geográfica donde se han producido o se están produciendo las incidencias".

En segundo lugar, mediante escrito de 4 de enero de 2001, se requirió a los operadores de redes públicas móviles a fin de que remitiesen a esta Comisión la siguiente información:

1. "Número y tipo de solicitudes (individual, múltiple, inteligencia de red) de portabilidad numérica formuladas por esa entidad desde el día 25 de noviembre de 2000 como operador receptor beneficiario a cada operador móvil competidor, con indicación de si la numeración está asignada a la red móvil analógica.

2. Volúmenes de numeración portadas a su red desde cada una de las otras redes móviles desde el día 25 de noviembre de 2000, diferenciándolas como individuales, rangos, o de inteligencia de red, e indicando plazos medios desde la fecha de la firma de la solicitud de portabilidad del abonado peticionario hasta la tramitación informática de la solicitud en el entorno web del operador donante, asi como los plazos medios desde la tramitación informática de la solicitud hasta el fin de la ventana de cambio.

3. Número y tipo de solicitudes de portabilidad numérica recibidas por esa entidad como operador donante de cada operador móvil competidor desde el día 25 de noviembre de 2000, diferenciando las recibidas para la red analógica de las recibidas para la red digital.

4. Volúmenes de numeraciones portadas por esa entidad a cada una de las otras redes móviles desde el 25 de noviembre de 2000, diferenciándolas como individuales, rangos, o de inteligencia de red, e indicando plazos medios desde la fecha de la firma de la solicitud de portabilidad del abonado peticionario hasta la tramitación informática de la solicitud en el entorno web del operador donante, asi como los plazos medios desde la recepción de la tramitación informática de la solicitud hasta el fin de la ventana de cambio.

5. Número y tipo de solicitudes de portabilidad numérica realizadas por esa entidad desde el día 25 de noviembre de 2000 que hayan sido denegadas por otros operadores, con indicación del operador donante y causa de denegación.

6. Número y tipo de solicitudes de portabilidad numérica denegadas por esa entidad a otros operadores desde el día 25 de noviembre de 2000, con indicación del operador peticionario (receptor) y causa de denegación.

7. Identificación completa de los Agentes comercializadores o distribuidores de esa entidad en los cuales se han detectado a partir del día 25 de noviembre de 2000, incidencias que hayan impedido el normal desarrollo de la portabilidad a los abonados peticionarios, con indicación de la incidencia, en particular si el agente no estaba informado de la necesidad de facilitar la portabilidad o si, aun estando informado, no trasladaba correctamente la información a los usuarios, y ciudad o área geográfica donde operan dichos agentes."

DECIMOSEXTO.- Como consecuencia de estos requerimientos de 4 de enero de 2001, se recibieron escritos contestando a la información solicitada, tanto por parte de las diversas asociaciones de consumidores y usuarios como por parte de Airtel, Amena y TM.

Las mencionadas asociaciones, pusieron en conocimiento de esta Comisión, que no se habían recibido, hasta la fecha, reclamaciones de particulares relativas a supuestos incumplimientos de los operadores de redes públicas móviles, con relación a las tramitaciones de solicitudes de portabilidad en redes móviles.

Los operadores de redes públicas móviles, por su parte, procedieron a contestar a las cuestiones planteadas desde esta Comisión, al objeto de tener un conocimiento más completo de la implantación de la portabilidad en redes públicas móviles.

DECIMOSÉPTIMO.- Durante la tramitación de estas últimas actuaciones del procedimiento de información previo citado (A.J.2000/3527), esta Comisión ha tenido conocimiento de diversas reclamaciones de usuarios relativas a posibles dificultades en la efectiva implantación de la portabilidad, realizadas con posterioridad de la fecha fijada por la Resolución de 16 de noviembre de 2000, esto es, con posterioridad al 27 de noviembre de 2000.

Por dicho motivo, mediante escrito del Secretario de esta Comisión, de fecha 4 de enero de 2001, se puso en conocimiento de los operadores de redes públicas móviles que se había abierto un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador por el posible incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 16 de noviembre de 2000 por la que se aprueba el Plan Excepcional de implantación de la portabilidad en redes telefónicas públicas móviles.

Asimismo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), se puso en su conocimiento que se había procedido a acumular dicho procedimiento de información previa al procedimiento de información previa a la apertura, en su caso, de un procedimiento sancionador por el posible incumplimiento de la Resolución de 8 de junio de 2000, abierto por esta Comisión mediante Resolución de 8 de noviembre de 2000, dando lugar al expediente acumulado A.J. 2000-1/3527-3827.

DECIMOCTAVO.- Con posterioridad a la incorporación de dicho expediente, se recibieron diversas reclamaciones de particulares por las que se ponían en conocimiento de esta Comisión algunas dificultades surgidas a la hora de tramitar las solicitudes de portabilidad entre operadores de redes móviles.

Notificada a los operadores la incorporación de dichas reclamaciones al expediente A.J. 2000-1/3527-3827, los operadores de redes móviles efectuaron las alegaciones oportunas, de las que se desprendía que las solicitudes de portabilidad denegadas se debieron a errores en datos personales del solicitante, deudas impagadas por parte del usuario y causas similares no catalogables como incumplimiento de la tramitación de la portabilidad por parte de los mismos.

En concreto, con relación a la reclamación de Don Eric Fitussi, con entrada en esta Comisión el día 30 de enero de 2001, TM alegó que la tramitación de la portabilidad solicitada por este usuario no se produjo en el plazo establecido legalmente por indisponibilidad al momento de la solicitud, por parte del distribuidor, de módulos de tarjeta SIM, y fundamentalmente porque Don Eric Fitussi mantenía con TM, al momento de su solicitud de cambio de operador, una deuda impagada de 52.840 pesetas.

Por otro lado, con relación a la reclamación de R.TH. Pronk, los dos operadores afectados por la solicitud de portabilidad del mencionado usuario, (Amena y Airtel), procedieron a subsanar ciertas deficiencias en la tramitación de la misma, resolviéndose satisfactoriamente la solicitud en fecha 19 de enero de 2001.

Por último, tuvo entrada en esta Comisión reclamación de Don Ángel Martín Fernández, relativa a problemas surgidos ante su solicitud de cambiar de operadora, de Amena a Airtel, conservando el número, y con relación a la cual Amena, puso en conocimiento de esta Comisión que la denegación de la solicitud por parte de la misma se produjo como consecuencia de datos incorrectos en la solicitud del usuario.

DECIMONOVENO.- Con fecha 13 de marzo de 2001, tuvo entrada en esta Comisión escrito de la Organización de Consumidores y Usuarios (en adelante OCU), por el que se daba traslado de cuatro reclamaciones relativas a problemas en la tramitación de solicitudes de portabilidad, si bien dos de las reclamaciones afectaban al mencionado problema en las redes fijas y no en las redes móviles y otra de las reclamaciones ya había sido incorporada al presente procedimiento.

A sabiendas del contenido de las reclamaciones remitidas desde la OCU, esta Comisión procedió a dar traslado con fecha 20 de marzo de 2001 a los tres operadores de redes públicas móviles de las reclamaciones recibidas a través de la OCU, a fin de que realizasen las correspondientes alegaciones.

Como consecuencia de ello, se presentaron en esta Comisión alegaciones de Amena, Airtel y TM, todas ellas dentro del plazo legalmente previsto, en las que se ponían de manifiesto fundamentalmente, los hechos apreciados por esta Comisión, esto es, que dos de las reclamaciones remitidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones eran relativas a la tramitación de la portabilidad en redes fijas y no móviles, por lo que no procedía su incorporación al expediente A.J. 2000-1/3527-3827 en curso y que otra de las reclamaciones ya fue incorporada con anterioridad a dicho expediente.

Con relación a la reclamación restante, los operadores afectados por la misma, (Airtel y TM) pusieron de manifiesto a través de sus escritos que la tramitación de la portabilidad solicitada, objeto de reclamación por el particular, no se llegó a realizar ante la negativa del usuario a prestar una fianza de 50.000 pesetas en concepto de fianza, previsión ésta establecida en el contrato tipo de Airtel.

Por último, Airtel, en su escrito, hizo constar las numerosísimas solicitudes de portabilidad (60.000) en redes públicas móviles que habían sido tramitadas con éxito por los tres operadores involucrados (TM, Airtel y Amena) hasta la fecha.

VIGÉSIMO.- Con fecha 28 de marzo de 2001, ha tenido entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, informe de la Inspección Técnica de la Secretaría de Estado y para la Sociedad de la Información, relativo al cumplimiento por parte de los operadores de redes telefónicas públicas móviles (Airtel, TM y Amena), de las Resoluciones de esta Comisión de 8 de junio y 16 de noviembre de 2000. El mencionado informe, fue solicitado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante Resolución de fecha 1 de febrero de 2001.

Este informe se ha realizado mediante actuaciones llevadas a acabo por los mencionados Servicios de Inspección en las oficinas de Airtel, TM y Amena en Madrid, y se ha centrado en el análisis de las cuestiones que fueron planteadas por esta Comisión en su Resolución de 1 de febrero:

  • Comprobación de si los tres operadores mencionados tienen, desde el 27 de noviembre de 2000, disponibles los mecanismos de conservación de numeración por cambio de operador de red móvil, en los términos establecidos en la Resolución de esta Comisión, de 8 de junio de 2000.
  • Comprobación del número y tipo de solicitudes de portabilidad numérica denegadas por cada entidad a los demás operadores desde el día 27 de noviembre de 2000, con indicación del operador peticionario y causa de denegación.
  • Análisis de la información que los operadores y sus comercializadores y distribuidores proporcionan a los usuarios.

Las conclusiones que el mencionado informe de los Servicios de Inspección Técnica de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información establece, con relación a los puntos mencionados, son las siguientes:

"1.- Los operadores de redes telefónicas públicas móviles tienen desde el 27 de noviembre de 2000, disponibles los mecanismos de conservación de numeración por cambio de operador de red móvil, en los términos previstos en el Reglamento de Interconexión y en las especificaciones técnicas aprobadas por Resolución de la CMT de 8 de junio de 2000.

2.- El número y tipo de solicitudes de portabilidad numérica denegadas por cada entidad a otros operadores desde el día 27 de noviembre de 2000, se adjunta en anexos, con indicación del operador peticionario (receptor) y causa de la denegación.

3.- Se adjunta igualmente en anexos, la información que los operadores y sus comercializadores y distribuidores proporcionan a los usuarios.

De su análisis, se deduce que para la conservación del número, NO se imponen condiciones no permitidas como el pago de cantidades por liberalización del terminal.

Por último decir que, aunque no sea el objeto de la inspección técnica llevada a cabo, de la documentación analizada se ha observado la realización de un gran esfuerzo por parte de los operadores para llevar a buen fin la implantación de la portabilidad en la red".

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), tipifica como infracción muy grave "el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes".

Las Resoluciones de 8 de junio y 16 de noviembre de 2000 han sido dictadas por esta Comisión al amparo de lo establecido en el artículo 23.1 del Reglamento de Interconexión, así como en lo establecido en el artículo 1.Dos.2., apartados c) y f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Así, mediante la Resolución de 8 de junio de 2000, esta Comisión aprobó las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números en redes telefónicas móviles, estableciendo que el 8 de octubre de 2000 los operadores de redes telefónicas públicas móviles habrían de realizar las pruebas necesarias que permitieran a los abonados ejercer su derecho a la conservación de numeración por cambio de operador.

Por su parte, la Resolución de 16 de noviembre de 2000, una vez superada la fecha de 8 de octubre, y, ante la incertidumbre relativa a las tareas propias de cada operador y aquéllas que garantizasen el derecho de los abonados a la conservación de numeración, en los términos recogidos en el Reglamento de Interconexión y las especificaciones técnicas aprobadas el 8 de junio, acordó la aprobación de un plan excepcional de implantación de portabilidad, con un cronograma de actividades, tras cuya realización fuera posible la implantación efectiva de la portabilidad en redes telefónicas móviles.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 76.1 y 84.1.a) de la LGTel y el artículo 1, apartado Dos.2.l en relación con el apartado Tres del mismo, de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO.- A la vista de la documentación aportada por los interesados, del informe de la Inspección, de las alegaciones realizadas por los operadores de redes telefónicas móviles y en atención a las consideraciones que a continuación se exponen, esta Comisión no puede sino estimar que no resulta suficientemente acreditado el posible incumplimiento de las Resoluciones de 8 de junio y 16 de noviembre de 2000 y que, en consecuencia, no existen elementos de juicio suficientes para proceder al inicio de un procedimiento sancionador.

CUARTO.- Respecto al primero de los Procedimientos de información previa abiertos por esta Comisión, esto es, el procedimiento relativo a la determinación de responsabilidad de los operadores de redes telefónicas móviles por el retraso en la implantación efectiva de la portabilidad, ha de señalarse que esta Comisión estima que no existen indicios razonables de que tal retraso sea imputable, aún a título de simple inobservancia, como exige el artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común para la imposición de una sanción administrativa (más aún para al apertura misma del procedimiento sancionador), a los operadores de redes públicas telefónicas móviles o a alguno de ellos en particular.

En este sentido, son varias las circunstancias que ha de valorar esta Comisión.

En primer lugar, tal y como se ha alegado por alguno de los operadores de redes telefónicas móviles, se produjo un retraso significativo en la entrega de la solución técnica por parte del suministrador. Esta circunstancia fue puesta de manifiesto por el propio suministrador en un escrito dirigido a esta Comisión. Esta cuestión, si bien no constituyó el único factor que determinó un cierto retraso en la implantación de la portabilidad en la fecha señalada en la Resolución de 8 de junio de 2000, si puede considerase como el más determinante de la misma.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la implantación de la solución técnica en las redes de los operadores móviles requiere la implantación sincronizada de la solución técnica en las redes y la resolución cooperativa de las incidencias surgidas durante la implantación por lo que cualquier retraso experimentado por un operador, repercute de manera inmediata en los plazos de implantación de los demás. De las actuaciones practicadas, no se deducen indicios de que tales retrasos hayan sido provocados por un operador en particular ni, en consecuencia, de que le sean imputables.

En definitiva, tras el análisis de los hechos que se produjeron a raíz de la aprobación de las especificaciones técnicas para la portabilidad en redes telefónicas móviles, puede llegarse a la conclusión de que los operadores, tal y como justificaron en diversas alegaciones realizadas a esta Comisión, desarrollaron sus sistemas e implementaron la solución de red a fin de que la portabilidad fuera efectiva lo antes posible.

En conclusión, esta Comisión carece de indicios suficientes, que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador, de que el retraso experimentado por los operadores móviles en la implantación de la portabilidad pueda constituir un incumplimiento de su resolución de 8 de junio de 2000.

QUINTO.- En relación al segundo de los procedimientos de información previa abiertos por esta Comisión, esto es, aquel iniciado para la determinación del posible incumplimiento de la Resolución de 16 de noviembre de 2000, ha de señalarse que, pese a las deficiencias detectadas por esta Comisión en la información proporcionada por los operadores a los usuarios, tampoco existen indicios suficientes que determinen un posible incumplimiento de la misma. Y ello por las siguientes razones:

El origen de este procedimiento de información previa se encuentra en la necesidad de que se analizara por esta Comisión si, tras la aprobación de la Resolución de 16 de noviembre de 2000, los operadores de redes móviles habían procedido, no más tarde del 25 de noviembre de 2000 (fecha fijada por dicha Resolución para la implantación efectiva de la portabilidad), a dar el servicio de portabilidad a los abonados que lo solicitaran en las condiciones fijadas en las especificaciones técnicas.

A lo largo de la tramitación del presente expediente, esta Comisión ha recibido numerosas alegaciones y documentos, así como el informe de la Subdirección General de Inspección y Supervisión que acreditan que a partir del 25 de noviembre de 2000 las redes de los operadores de telefónía móvil tenían disponibles los mecanismos de conservación de numeración por cambio de operador.

Así, cada uno de los operadores, al responder al requerimiento de información practicado por esta Comisión el 28 de noviembre de 2000, en el que se les solicitaba que informasen si en dicha fecha tenían disponibles los mecanismos de conservación de números en redes móviles, respondieron afirmativamente, concretando que todos ellos habían cumplido escrupulosamente las Resoluciones dictadas por esta Comisión y, especialmente, la de 16 de noviembre de 2000.

Por otro lado, esta Comisión realizó, el 4 de enero de 2001, un nuevo requerimiento de información a todos los operadores de redes móviles en el que, con más detalle, se les requería datos concretos sobre la portabilidad efectiva a partir del 27 de noviembre de 2000.

En las respuestas a dicho requerimiento de información, los operadores presentaron datos fehacientes relativos a los números portados, a partir del 27 de noviembre de 2000, distinguiendo, por un lado, el número y tipo de solicitudes de portabilidad como operador receptor y como operador donante, y, por otro, el volumen de numeraciones portadas por cada operador a otros operadores.

El volumen total de numeraciones portadas, recogidas en las alegaciones presentadas, evidencia que la portabilidad en redes telefónicas móviles ha tenido efectividad desde la fecha acordada por esta Comisión en su Resolución de 16 de noviembre de 2000, esto es, no más tarde del 25 de noviembre de 2000.

Por su parte, e informe de la Subdirección de Inspección y Supervisión refleja el cumplimiento de la efectiva implantación de la portabilidad en redes móviles a partir del 27 de noviembre de 2000.

Así, la primera cuestión que esta Comisión planteó a la Inspección fue que se acreditara si los tres operadores mencionados tenían, desde el 27 de noviembre de 2000, disponibles los mecanismos de conservación de numeración por cambio de operador de red móvil, en los términos establecidos en la Resolución de esta Comisión, de 8 de junio de 2000.

El informe de la Inspección declara que, a fin de resolver sobre las cuestiones planteadas por esta Comisión, las actuaciones llevadas a cabo se efectuaron en las oficinas que los operadores de telefonía móvil tienen en Madrid, analizándose "in situ", los sistemas informáticos, de los cuales extrajeron los documentos probatorios que se adjuntaron a su informe como anexo. A solicitud de la Inspección, los operadores dispusieron terminales telefónicos móviles, tanto de prepago como de pospago, con numeraciones portadas de otros operadores para comprobar la portabilidad de las mismas.

A fin de comprobar que cada uno de lo operadores de redes telefónicas móviles tenían disponibles, desde el 27 de noviembre de 2000, los mecanismos de portabilidad en los términos previstos en el Reglamento de Interconexión y en las Resoluciones de esta Comisión, los servicios de la Inspección solicitaron a dichos operadores la aportación de documentos probatorios para verificar la efectividad de la portabilidad desde esa fecha. Asimismo, la Inspección procedió a comprobar que dicha documentación era cierta y que se reflejaba en sus sistemas informáticos.

Esta labor se desarrolló a través de una serie de muestras elegidas al azar en cada operador. Dichas muestras correspondían a determinadas solicitudes de portabilidad, pudiéndose comprobar por los servicios de la Inspección que los sistemas informáticos de cada operador de redes telefónicas móviles reflejaban que la portabilidad fue efectiva a partir del 27 de noviembre de 2000.

Así, en sus conclusiones el informe de la Subdirección General de la Inspección y Supervisión señaló que:

"Los operadores de redes telefónicas públicas móviles tiene desde el 27 de noviembre de 2000, disponibles los mecanismos de conservación de numeración por cambio de operador de red móvil, en los términos previstos en el Reglamento de Interconexión y en las especificaciones Técnicas aprobadas por Resolución de la CMT de 8 de junio de 2000".

Por último, en relación a la efectiva implantación de la portabilidad en las redes móviles, de acuerdo con los datos suministrados por el Comité de Seguimiento de la Entidad de Referencia, a la fecha de esta resolución, se habían contabilizado un total de 75.000 números portados.

SEXTO.- Por otro lado, del análisis de la documentación presentada por los operadores móviles (especialmente en las alegaciones al requerimiento de información de esta Comisión de 4 de enero de 2001), así como del informe de la Inspección, se desprende que dichos operadores han desplegado la diligencia debida en la tramitación de las solicitudes de conservación de numeración propias y ajenas de acuerdo a los procedimientos administrativos aprobados en la Resolución de 8 de junio de 2000.

Esta diligencia se ha puesto de manifiesto tanto en la tramitación de las solicitudes dentro de los plazos máximos establecidos, como a una relativamente baja incidencia de solicitudes denegadas, fruto de la inexperiencia de usuarios, distribuidores y operadores, sin que pueda identificarse ningún comportamiento ni tendencia de las que se pudiera inferir un comportamiento anticompetitivio o limitativo del derecho de los abonados a la conservación de la numeración.

De igual modo, no se observa un comportamiento diferente cuando el operador actúa con el rol de operador donante o de operador receptor, no habiéndose detectado un comportamiento discriminatorio respecto de los abonados propios que se dan de alta en otros operadores frente a los abonados ajenos que se dan de alta en el operador.

Por último, resulta preciso destacar que de los datos proporcionados en el requerimiento y en el informe de la Inspección, se puede inferir que los distribuidores y establecimientos autorizados de los operadores móviles han adoptado las medidas necesarias para garantizar el derecho de los abonados a la conservación de numeración por cambio de operador móvil, habiéndose procedido a la comunicación de la información precisa entre la red de distribución y los operadores móviles y la creación de los canales de comunicación necesarios, así como a la formación del personal de atención al público.

Las posibles incidencias detectadas en algunos distribuidores o centros de atención al cliente de los operadores móviles en la información proporcionada al público relativa a plazos, términos y condiciones del ejercicio del derecho de conservación de numeración, constituyen, en todo caso, casos aislados y en cierto modo lógicos en la fase inicial de introducción de la facilidad de conservación de número que no permiten deducir comportamiento deliberado alguno.

SÉPTIMO.- Durante la tramitación del presente expediente A.J. 2000- 1/3527-3827, han tenido entrada en esta Comisión diversas reclamaciones de usuarios, algunas de las cuales han sido dirigidas directamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y otras han tenido entrada en la misma a través de un escrito de la OCU.

Con relación a las primeras, esta Comisión considera necesario hacer las siguientes precisiones:

En cuanto a la reclamación de Don E.F., resulta pertinente aclarar que, el motivo por el cual no le pudo ser tramitada la solicitud de portabilidad de número en redes telefónicas públicas móviles, fue la indisponibilidad, por parte de un concreto distribuidor de TM, del módulo de tarjeta SIM, necesario para tramitar la solicitud de cambio de operador de telefonía móvil disponible al público manteniendo el número.

Procede desde esta Comisión constatar al respecto que existen numerosos distribuidores de las tres operadoras de redes telefónicas públicas móviles en España, por lo que, cabe entender que D. E.F. podía haber acudido a cualquier otro distribuidor de TM, al objeto de obtener el módulo de tarjeta SIM necesario para la tramitación de su solicitud. Se trata, en definitiva, de una deficiencia puntual de un distribuidor de TM en la fase inicial de implantación de la portabilidad.

A mayor abundamiento y según TM, el citado Sr. mantenía con TM, al momento de su solicitud, una deuda impagada de 52.840 pts, pues había sido previamente cliente de este operador. Por ello, tal y como afirma TM en las alegaciones relativas a esta reclamación, en ningún caso se habría procedido a tramitar, por parte de TM, la portabilidad a Airtel, por formar parte D. E. F. de la base de datos de clientes deudores de TM.

Por todo ello, esta Comisión no puede sino estimar que la reclamación de D. E. F. no constituye incumplimiento, por parte de TM, de las obligaciones de portabilidad en redes telefónicas públicas móviles.

En relación a la reclamación de Don R.TH. P., es necesario precisar que, pese a ciertos problemas que se produjeron en la configuración de red y que condicionaron la posibilidad de recibir llamadas por este cliente desde números fijos la tramitación de la solicitud de portabilidad se llevó a cabo conforme a la normativa aplicable, siendo con posterioridad cuando se detectaron los problemas mencionados. Sea como fuere, y tal como pone de manifiesto Airtel, se procedió a efectuar por parte de los operadores involucrados (en este caso Airtel y Amena), las actuaciones necesarias para resolver las incidencias, consecuencia de lo cual, el 19 de enero de 2001, estas fueron resueltas, culminando así con éxito el proceso de portabilidad en redes telefónicas públicas móviles solicitado por D. R.TH. P.

La última de las reclamaciones que ha sido enviada a esta Comisión directamente por particulares, es la de Don Á.M.F., que solicitó el cambio de operador en el servico de telefonía móvil disponible al público, manteniendo el número desde Amena a Airtel, sin que ésta le fuese tramitada.

Analizada esta reclamación y las alegaciones de Amena (operador donante) y Airtel (operador receptor), se pone de manifiesto que no se pudo llevar a cabo la tramitación de la solicitud del Sr. M. por errores en los datos personales, al no coincidir los datos del titular de la línea (Doña P. C.) y del solicitante. Amena puso de manifiesto en sus alegaciones que, como consecuencia de dicho error en los datos personales, contactó con el titular de la línea, al objeto de comunicarle estos hechos y las posibilidades existentes para solucionar la incidencia.

Asimismo, es necesario poner de relieve que en las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en redes telefónicas públicas móviles, establecidas en la Resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000, se prevé, como causa de denegación de la solicitud, la existencia de "datos incompletos o erróneos en la información esencial de la solicitud (identificación del abonado, identificación del operador donante, identificación del operador receptor)."

Como quiera que en la reclamación del Sr. M. se produjo un error en la identificación del abonado, y a mayor abundamiento, una actuación diligente por parte de Amena al objeto de solucionar el mencionado error, esta Comisión no puede sino apreciar que no ha habido incumplimiento alguno por parte de Amena o Airtel (operadores afectados por la presente reclamación), de las obligaciones establecidas para la tramitación de solicitudes de portabilidad en redes públicas telefónicas móviles.

Con relación a las cuatro reclamaciones remitidas a esta Comisión por la OCU, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Dos de las reclamaciones remitidas por dicha organización son relativas a supuestos incumplimientos de obligaciones de portabilidad en redes telefónicas públicas fijas, tal y como esta Comisión tuvo ocasión de apreciar en su momento. Las alegaciones recibidas en esta Comisión, por los tres operadores afectados por el presente expediente AJ 2000-1/3527-3827, también ponen de manifiesto este hecho, por lo que manifiestan la improcedencia de la inclusión de las mismas en el periodo de información previa en curso.

Al entender esta Comisión que dicha apreciación es correcta, estima que no procede la incorporación de las mencionadas reclamaciones al presente expediente, por afectar a la red telefónica pública fija, y no a las obligaciones de portabilidad en redes telefónicas públicas móviles.

Otra de las reclamaciones remitidas por la OCU ya fue incorporada en fechas precedentes al presente expediente, por lo que la valoración de si se trata o no de un supuesto de deficiencias en la prestación del servicio de portabilidad en redes telefónicas públicas móviles ya ha sido analizada, en el marco de la tramitación del presente expediente AJ 2000-1/3527-3827.

La reclamación restante remitida por la OCU, se fundamenta en la supuesta denegación a un particular de su solicitud de portabilidad desde TM a Airtel. El usuario que presentó esta reclamación solicitó en un distribuidor de Airtel la portabilidad del servicio de telefonía móvil disponible al público, desde TM a Airtel. El distribuidor de esta última entidad le solicitó al particular, la cuantía de 50.000 pts. en concepto de fianza. Ante esto, el particular se negó a prestar la fianza solicitada, y remitió la presente reclamación a la OCU, por entender que se le estaba impidiendo la tramitación de la solicitud de la portabilidad, al exigírsele la mencionada fianza.

Analizada la documentación relativa a esta reclamación aportada por la OCU, así como las alegaciones presentadas por TM (operador donante) y Airtel (operador receptor), se extraen que el distribuidor de Airtel solicitó una fianza al particular, para lo cual se encuentra autorizado, al estar prevista esta posibilidad en el contrato tipo para la prestación del "Servicio GSM Airtel Particulares" de esta entidad.

Por ello, esta Comisión estima que la mencionada previsión, establecida en el contrato- tipo de Airtel (que fue aprobado por la actual Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), no afecta al cumplimiento por parte del operador de las obligaciones derivadas de portabilidad en redes públicas telefónicas móviles, objeto del presente expediente, sino que simplemente supone la aplicación de una claúsula contractual utilizada frecuentemente en la práctica, que no incide ni supone menoscabo alguno de las obligaciones de portabilidad establecidas en el Reglamento de Interconexión y en las Resoluciones de esta Comisión de 8 de junio y 16 de noviembre de 2000.

Ninguna de estas reclamaciones es suficiente para acreditar incumplimientos de los operadores. Sea como fuere, la documentación aportada por las partes carece de la consistencia necesaria para merecer ser considerada definitiva o con el imprescindible fundamento. Por esta razón, ante la duda que se pudo plantear al inicio del presente expediente, debe darse entrada al principio de presunción de inocencia que nos indica, con claridad, que resulta necesaria una prueba más contundente para desvirtuar su eficacia.

OCTAVO.- Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en los fundamentos anteriores y tras el examen minucioso de la totalidad de las alegaciones y de la documentación proporcionada por los interesados, esta Comisión no dispone de elementos de juicio suficientes para proceder al inicio de un procedimiento sancionador contra ninguno de los operadores de redes telefónicas móviles por incumplimiento de las Resoluciones de 8 de junio y 16 de noviembre de 2000, por lo que debe concluirse la improcedencia de la incoación de un expediente sancionador sobre la base de las mismas.

NOVENO.- No obstante, esta comisión no puede dejar de hacer constar otras dificultades con las que los abonados se han encontrado desde el 25 de noviembre de 2000, a la hora de ejercer el derecho de la portabilidad en redes telefónicas públicas móviles.

Sin perjuicio de que los operadores de telefonía móvil hayan cumplido con las Resoluciones de la CMT de 8 de junio y de 16 de noviembre de 2000 desde una perspectiva estrictamente jurídica y técnica, la CMT ha comprobado en una serie de estudios la forma con la que estos han afrontado la portabilidad en su relación con el usuario.

Como ya se ha indicado, los números portados hasta el momento son aproximadamente 75.000, lo que supone un 0.3% de los 24 millones de números móviles existentes en España. Debe considerarse que la tasa de rotación, esto es, los abonados de móviles que se cambian de compañía, es muy elevado, en torno al 20% de su tasa de clientes, por lo que podemos afirmar que el que el desarrollo de la portabilidad de telefonía móvil es escaso. En efecto, teniendo en cuenta la simplicidad de los trámites establecidos para la portabilidad, la única explicación plausible de que un abonado cambie de compañía sin intentar conservar su número de teléfono es, en la gran mayoría de los casos, su desconocimiento de tal posibilidad.

La causa más importante de tal desconocimiento es la ausencia hasta el momento de campañas de publicidad por parte de los operadores. Bien es cierto que la publicidad es un acto voluntario de la propia compañía sobre los productos que más le interese promocionar, por lo que no está obligada a realizarla. Pero al mismo tiempo, su no realización trae consecuencias negativas para los abonados, como fundamentalmente el desconocimiento del derecho. Esta actitud demostraría que los operadores consideran la portabilidad como un derecho que permite a los abonados ser captados por otras compañías, y no ser recibidos como nuevo clientes. Es así concebida, como una amenaza de pérdida de clientes más que como una oportunidad en el mercado.

En cualquier caso, el carácter voluntario para las operadoras de las campañas de publicidad no les exime de su deber de informar a los usuarios de sus derechos. En este sentido, en cuanto al deber de información que tienen los operadores para con los usuarios, se ha detectado, sobre todo en los primeros momentos de implantación de la portabilidad, importantes deficiencias en la información proporcionada por los distribuidores y establecimientos especializados o en la propia información telefónica de los operadores. Si formalmente, como resulta del informe de la Inspección, los operadores han prestado la diligencia debida en proporcionar información a los distribuidores y establecimientos especializados y, se supone, a sus propios servicios de atención telefónica, deberían además tales operadoras ejercer un cierto control de que esos datos llegan correctamente a sus destinatarios, los usuarios, supuesto que aquí se produce deficientemente.

Junto con estos aspectos, un mercado oligopolista con ofertas similares entre los operadores y la problemática, entre otras, del desbloqueo del terminal, provocan que en ocasiones sea poco atractiva para el usuario la conservación del número cuando cambia de operador: incluso, en la actualidad, la portabilidad que se ha producido no ha sido mayoritariamente buscando mejores ofertas en otros operadores, sino el cambio de tecnología, pasando dentro del holding Telefónica de la red analógica (Moviline) a la red digital (Movistar).

En definitiva, si bien de las actuaciones practicadas no resultan indicios suficientes para la apertura de un expediente sancionador, esta Comisión considera que no se produce una satisfactoria evolución de la portabilidad, razón por la cual se continuará analizando su desarrollo y se adoptarán, o se propondrá su adopción al órgano competente, las medidas necesarias para la protección de los usuarios y para garantizar la libre competencia en el mercado.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

No incoar expediente sancionador contra ninguno de los operadores de redes telefónicas públicas móviles por incumplimiento de las Resoluciones de esta Comisión de 8 de junio y 16 de noviembre de 2000.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes