D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de abril de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "COLT TELECOM ESPAÑA, S.A." Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO

En relación con la denuncia presentada por CAPCOM INTERNACIONAL, S.L., en la que pone de manifiesto la presunta comisión de una infracción administrativa por parte de COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. por supuesto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 15/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 15 de abril de 2001, recaída en el expediente AJ 2000/4126.

HECHOS

PRIMERO. Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2000, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolvió un supuesto conflicto de interconexión suscitado entre CAPCOM INTERNACIONAL, S.L ( en adelante, CAPCOM) y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante, COLT), dictada en el expediente ME 2000/2845. El Apartado Único de su Resuelve precisó lo siguiente.

"En relación con el servicio de números 900 que COLT presta a CAPCOM, el primero puede proceder a la imposición de una fianza que garantice el cobro del importe correspondiente al mencionado servicio, en una cuantía inicial de cuatro millones, pudiendo exigir que esta fianza sea aumentada hasta la cantidad facturada correspondiente al mes en el que, dentro de los seis meses precedentes, sea mayor el exceso en la cantidad facturada con respecto a la fianza inicial.

En caso de que CAPCOM no presente la fianza exigida en un plazo de diez días hábiles desde la notificación de su importe por parte de COLT a CAPCOM, COLT podrá proceder a suspender o resolver la prestación de servicios de números 900 a CAPCOM".

SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2001, la representación legal de CAPCOM pone en conocimiento de esta Comisión diversas cuestiones que califica como "nuevos hechos" relativos al expediente que se resolvió mediante la Resolución citada en el anterior Antecedente de Hecho (ME 2000/2845). Entre estos que califica como "nuevos hechos", CAPCOM afirma que COLT le ha exigido la constitución de una fianza en una cuantía excesiva respecto de los términos de la citada Resolución de 14 de diciembre de 2000, conducta que en su opinión constituiría un incumplimiento de la misma.

Las alegaciones de CAPCOM a este respecto se podrían resumir como sigue, respetando el mismo orden propuesto por esta entidad en su escrito:

Primero.- CAPCOM describe en el Apartado Primero de su escrito los términos en que COLT le requirió para formalizar la garantía a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la reiteradamente citada Resolución de 14 de diciembre de 2000, así como el proceso que sucedió a este requerimiento:

1º.- Mediante carta de 20 de diciembre de 2000 (cuya copia se acompaña como documento nº 1) COLT requirió a CAPCOM para que -a efectos del cumplimiento de la Resolución de referencia- formalizara un "depósito o garantía" por la cantidad de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros), sin especificar con qué se correspondía exactamente dicha cantidad. En la misma carta se advertía a CAPCOM de que, en el caso de no formalizar la garantía en un plazo de diez días hábiles desde la recepción del escrito, se procedería a suspender la prestación del servicio de números 900 que se le venía prestando hasta la fecha "según dispone el segundo resuelve de la citada Resolución".

2º.-Mediante carta de 27 de diciembre de 2000 (cuya copia se acompaña como documento nº 2), CAPCOM indicó a COLT que "no otorgaría aval en los términos fijados en la citada carta". La razón aducida por CAPCOM para justificar su negativa era doble: por un lado, en su opinión, la Resolución invocada habilitaba a COLT a solicitar la fianza en una cuantía inicial de 4 millones de pesetas y, por otra, existía, a su juicio, una evidente y total desproporción entre la cuantía de la garantía solicitada y el riesgo en ese momento implícito en el servicio 900, por reducirse el importe de la última factura emitida a tan sólo 2.848.844 pesetas.

3º.-El 11 de enero de 2001, COLT y CAPCOM mantuvieron una reunión en la que -conforme al Acta de la misma que se adjunta como documento nº 3- el primero siguió reiterando su requerimiento de formalización de depósito o garantía, si bien en unas nuevas condiciones.

4º.- CAPCOM no presentó el aval conforme a las nuevas condiciones propuestas por COLT por entender que las mismas tampoco se amoldaban a los términos de la Resolución reiteradamente citada.

Como consecuencia de ello, COLT procedió a suspender el servicio 900 el viernes 19 de enero de 2001 a las 12:00 p.m., tal y como anunció mediante fax del día anterior, cuya copia se acompaña como documento nº 4. Cabe destacar que en este fax -del que se envió copia a esta Comisión- no se especificaba cuál debiera ser la cantidad concreta a depositar en concepto de aval.

Segundo.- En el Apartado Segundo del escrito de CAPCOM, esta entidad hace referencia a las discrepancias manifestadas por ella respecto de las cantidades que COLT le facturó por servicios 900, discrepancias respecto de las cuales se habrían sucedido propuestas de acuerdos extrajudiciales y el abono "provisional" de parte de las cantidades sobre las que no existía acuerdo.

No aporta, sin embargo, CAPCOM, en forma alguna, justificación para sostener tales discrepancias.

Tercero.- Finalmente, CAPCOM hace referencia en el Apartado Tercero de su escrito a que COLT le comunicó mediante sendas cartas de 1 de febrero de 2001 -que se acompañan como documentos nº 8, 9 y 10- su decisión de resolver "no sólo el contrato tácito de servicios 900, sino además otros respecto de los cuales no existe conflicto: los servicios de alquiler de circuitos denominados COLTLink y el Acuerdo de interconexión".

CAPCOM alega en su escrito de referencia que el corte del servicio 900 realizado por COLT es contrario a Derecho porque "al solicitar inicialmente el otorgamiento de aval por una cuantía superior a 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros), COLT ha rebasado la habilitación expresa que le concedió la Comisión en este caso concreto". Según la argumentación de aquélla, "no se entiende, por tanto, que COLT, basándose en el incumplimiento por CAPCOM de unas condiciones que, de manera unilateral y excediendo lo previsto por la CMT en su Resolución, trató de imponerle, se arriesgue finalmente, no ya a amenazar con el corte, sino a cortar efectivamente el servicio 900 y los circuitos por los que dicho tráfico se cursaban tan sólo preavisando del corte de los mismos con 24 horas de antelación, cuando el contrato COLTLink suscrito al efecto establece que el plazo mínimo para preavisar la resolución es de un mes, salvo acuerdo en contrario (acuerdo que, claro está, nunca se ha alcanzado)".

Como conclusión de todo lo anterior, CAPCOM solicita que se tomen en consideración los nuevos hechos acreditados y que se "inicie contra COLT el procedimiento destinado a imponerle la sanción que, según el artículo 82.1.A) de la Ley General de Telecomunicaciones le corresponde por haber incurrido en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 79.15 de dicha Ley".

TERCERO. En atención a los anteriores hechos, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 16 de febrero de 2001 inició un período de información previa sobre la denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador cuya incoación se solicita.

Mediante escrito de 16 de febrero de 2001 se comunicó a COLT la existencia de la citada denuncia y la apertura del período de información previa, a fin de que, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al recibo de dicha comunicación, pudiera aducir las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que estimase pertinentes.

En la misma fecha se comunicó a CAPCOM la apertura del período de información previa, significándole que disponía de un plazo de diez días contados desde el siguiente al recibo de dicha comunicación para aducir las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que estimase pertinentes

CUARTO.- Con fecha 5 de marzo de 2001 ha tenido entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del representante legal de COLT por el que cumple con el trámite referido en el anterior Antecedente de Hecho. A continuación se presentan de forma sistemática y resumida aquellas alegaciones de las contenidas en el escrito de COLT que se refieren al objeto de este proceso:

a.- En relación con la intención de CAPCOM de añadir nuevos datos al expediente ME 2000/2845

Respecto de la intención declarada por CAPCOM en su escrito de aportar nuevos datos en relación con el expediente ME 2000/2845, COLT alega que se trata de un expediente cerrado precisamente mediante la Resolución cuyo incumplimiento presuntamente se le imputa, de modo que considera que no deben ser tenidos en cuenta, "al no existir cauce legal para tramitarlos".

Se plantea, sin embargo, esta entidad la posibilidad de que la ampliación de datos formulada por CAPCOM pudiera interpretarse como la presentación de un recurso potestativo de reposición. Respecto de esta posibilidad COLT alega que -tomando como referencia la fecha en la que esta misma entidad recibió la notificación de la Resolución de referencia- "la posibilidad de presentar recurso de reposición había vencido en la fecha de presentación de la documentación, así como el contencioso-administrativo a fecha de (5 de marzo de 2001)".

Advierte, finalmente, COLT que las actas de las reuniones celebradas en fechas 11 y 23 de enero de 2001 facilitadas por CAPCOM no cuentan con su aprobación, "por lo que no deben ser tenidas en cuenta como Actas firmes que desarrollan lo comentado en las citadas reuniones, sino como manifestaciones subjetivas y unilaterales de lo entendido por CAPCOM en las mismas".

b.- En relación con la solicitud de apertura de expediente sancionador

En relación con la solicitud de CAPCOM de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sancione a COLT por el supuesto incumplimiento de la Resolución de 14 de diciembre de 2000 por haberle exigido un aval por la cuantía de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros) y no de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros), COLT manifiesta que actuó en todo momento de buena fe y basándose en el principio de confianza legítima. Hace, además, notar que CAPCOM ha esperado más de un mes para solicitar la apertura del expediente sancionador objeto de este procedimiento.

En cuanto a los términos concretos en qué ha solicitado la constitución de la fianza y ha reaccionado ante la negativa al respecto de CAPCOM, COLT presenta las siguientes alegaciones específicas:

1º.- La referencia contenida en la Resolución de la Comisión a la cifra de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros) se debe al hecho de haber acogido una cláusula de otro contrato entre las mismas partes "como ejemplo de la regla que debía seguirse", pero la misma decisión ya establecía "una regla abierta a efectos de una cifra mayor si los condicionantes eran también superiores".

2º.- Esta Comisión ya había acogido en el Antecedente de Hecho Octavo de la Resolución reiteradamente citada -por referencia a lo expresado por COLT en su escrito de alegaciones- que la aplicación al caso concreto de la regla en ella contenida para la determinación de la cuantía del aval daría como resultado la cifra de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros).

A estos efectos, COLT afirma que la Resolución debe interpretarse como un todo, "de manera que se debe acudir a cualquiera de sus partes para integrar cualquier laguna o duda interpretativa". Consecuentemente, de ser correcta la interpretación de la empresa denunciante, la Resolución sería incoherente entre sus antecedentes y su parte decisoria, "lo que implicaría su nulidad de pleno derecho y la responsabilidad de la Administración de los perjuicios por ella ocasionados".

3º.- Aunque COLT tenía la posibilidad de suspender el servicio en un plazo de diez días desde la negativa de CAPCOM a formalizar el aval solicitado, no lo hizo hasta pasado casi un mes desde esa fecha, del mismo modo que volvió a otorgar un plazo adicional para la resolución definitiva del contrato "cuando la Resolución le permitía resolver desde el primer momento".

c.- En relación con la aportación de datos sobre facturación del servicio 900

Respecto de este extremo, COLT afirma que excede del objeto de la denuncia, relativa a los términos de formalización de un aval, y que, en todo caso, los datos aportados se refieren a un expediente cerrado.

d.- En relación con la solicitud de intervención de esta Comisión ante la resolución del servicio de telecomunicaciones conocido como COLTLink

En relación con la solicitud de CAPCOM para que esta Comisión intervenga frente a la resolución por parte de COLT del contrato de prestación del servicio de alquiler de circuitos denominado COLTLink, esta entidad afirma "no entender la base jurídica, ni la línea argumental seguida por esta compañía", sin perjuicio de lo cual alega que dicho contrato ha sido resuelto por ella en los términos de lo previsto en la estipulación 6.a) del mismo.

Como consecuencia de todo lo anterior, COLT solicita que esta Comisión proceda al archivo inapelable de la denuncia de CAPCOM sin incoar un expediente sancionador, indicando que la instrumentalización que en su opinión hace esta entidad de esta Comisión "debe merecer una reprobación".

QUINTO.- No se ha recibido contestación alguna de CAPCOM al escrito de 16 de febrero de 2001 por el que se le concedía plazo para hacer alegaciones.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales.

Primero.- Calificación del escrito.

La calificación del escrito presentado por CAPCOM ante esta Comisión el día 6 de febrero de 2001 presenta ciertas dificultades dado que, por una parte, las cuestiones que se ponen de manifiesto en el mismo son calificadas como "nuevos hechos" en relación con el expediente resuelto por la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de reiterada cita, y, por otra, no todas estas cuestiones se corresponden con el objeto de este concreto procedimiento. De hecho, estas circunstancias han empujado a COLT a plantearse si no cabría identificar el escrito de CAPCOM como escrito de interposición de un recurso potestativo de reposición.

Es preciso, en primer lugar, aclarar en relación con la calificación que CAPCOM hace de los datos aportados en el escrito como "nuevos hechos" relativos al expediente resuelto por la Resolución cuyo presunto incumplimiento se denuncia, que esta expresión sólo puede ser interpretada como una referencia a la continuidad temporal y de objeto de los hechos denunciados con los que condujeron a la adopción de la citada Resolución y nunca como una pretendida reapertura de un expediente ya cerrado. Algo que, por otra parte, sería legalmente imposible, tal y como destaca COLT en su escrito.

Sin perjuiciuo de lo anterior, el propio escrito es suficientemente claro a los efectos de concluir que la parte del mismo que es objeto del presente procedimiento constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, consistente en el incumplimiento de una Resolución dictada por esta Comisión.

En estos términos, el escrito de CAPCOM encaja perfectamente en la definición de "denuncia" contenida en el artículo 11 del Reglamento regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, cuya aplicabilidad a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión ha previsto la Disposición Transitoria Undécima de la Ley General de Telecomunicaciones.

Efectivamente, mediante el escrito presentado por CAPCOM ante esta Comisión se pone en su conocimiento que la entidad COLT habría resuelto definitivamente el contrato tácito de prestación del servicio 900 que le venía prestando por haberse ella negado a formalizar la fianza que ésta le exigía excediéndose de los términos previstos en la Resolución de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000. De ser exactas las apreciaciones de CAPCOM, la conducta de COLT podría constituir un incumplimiento de dicha Resolución.

Consecuentemente, cumple rechazar la calificación del escrito presentado por CAPCOM como escrito de interposición de un recurso potestativo de reposición, y concluir afirmando que el escrito de CAPCOM ha de ser calificado como denuncia a fin de examinar, con consideración de las alegaciones y documentos aportados durante el trámite de información previa, si procede, iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Segundo.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de las cuestiones planteadas en el escrito de denuncia, ha de analizarse si la conducta en él descrita se puede considerar como una conducta sancionable por esta Comisión.

Tal y como hemos venido reiterando, el Apartado Único de la Resolución de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000, precisó los términos en que COLT podría imponer a CAPCOM la constitución de una fianza que garantizase el cobro del importe correspondiente al servicio de números 900. En consecuencia, los hechos denunciados podrían ser constitutivos de incumplimiento de la Resolución, conducta que ha sido calificada como "infracción muy grave" por el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, cuando afirma que es tal:

"El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes."

Por lo que se refiere a la determinación de la competencia para sancionar este tipo de infracciones, el artículo 1.Dos. 2.l) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es perfectamente claro al precisar que es función de esta Comisión "el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen".

De acuerdo con todo lo anterior, esta Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia.

  1. Fundamentos jurídicos materiales.

Primero.- Valoración de las actuaciones realizadas en el período de información previa

Del examen de los escritos presentados tanto por la entidad denunciante como por la denunciada, así como de los documentos adjuntos a estos escritos, se puede extraer la siguiente valoración de los mismos:

1º- Se considera acreditado que COLT exigió a CAPCOM mediante escrito con fecha 20 de diciembre de 2000, la formalización de un depósito o garantía por la cantidad de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros), por referencia a lo establecido por esta Comisión en su Resolución de 14 de diciembre de 2000.

En el mismo escrito, y con referencia igualmente a la citada Resolución, COLT advertía a CAPCOM que, de no formalizarse tal garantía en el plazo de diez días a contar desde la recepción del mismo, COLT procedería a suspender la prestación de los servicios 900 que se le venían prestando hasta la fecha.

2º- En los términos concretos de este procedimiento, no se ha discutido por parte de CAPCOM el que la cantidad solicitada por COLT en concepto de depósito o garantía se corresponda con "la cantidad facturada correspondiente al mes en que, dentro de los seis meses precedentes, sea mayor el exceso en la cantidad facturada con respecto a la fianza inicial" -fijada en 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros)-, tal y como se establece su cálculo conforme a la Resolución de 14 de diciembre de 2000, reiteradamente citada.

3º- Se considera acreditado que, con fecha 18 de enero de 2001, COLT remitió un nuevo escrito a CAPCOM advirtiéndole que el día siguiente procedería, "como primer paso", a suspender la prestación de los servicios de números 900 que le venía ofreciendo hasta la fecha, por no haberse formalizado aval alguno a su favor en cumplimiento de lo exigido por esta entidad en los términos de lo prescrito en la Resolución de referencia.

4º- Se considera igualmente acreditado que COLT comunicó a CAPCOM con fecha 1 de febrero de 2001 que procedía a resolver la prestación de los servicios de números 900 en los términos de lo dispuesto en la reiteradamente citada Resolución de 14 de diciembre de 2000, por no haber formalizado esta entidad el aval que le fue solicitado reiteradamente con fechas 20 de diciembre de 2000 y 18 de enero de 2001.

Segundo.- Análisis de la supuesta infracción denunciada

Tal y como ha quedado perfilado el objeto de este procedimiento, se trata de analizar la denuncia que hace CAPCOM de una conducta de COLT que, en su opinión, podría constituir un incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000, por la que se resolvió un supuesto conflicto de interconexión suscitado entre CAPCOM y COLT.

Así pues, para decidir la incoación de un expediente sancionador contra COLT debería poder apreciarse como conclusión de este período de información previa que la conducta de COLT es susceptible de ser calificada como incumplimiento de la citada Resolución.

En consecuencia, sólo cabrá deducir que la conducta de COLT ha podido incurrir en un incumplimiento de esta Resolución si los términos y condiciones en que esta entidad solicitó de CAPCOM la formalización de una fianza y, en última instancia, decidió resolver el contrato tácito de prestación de los servicios 900, no se compadecen con los establecidos en la misma. Analicemos desde esta perspectiva la conducta de COLT tomando en consideración la valoración de la las actuaciones realizadas en el período de información previa que se ha recogido en el apartado primero de estos Fundamentos Jurídicos Materiales.

1.- La primera actuación de COLT que habría que contrastar con la habilitación que le había concedido la Resolución de 14 de diciembre de 2000, consistió en la solicitud a CAPCOM, con fecha 20 de diciembre de 2000, de que formalizara una garantía por la cantidad de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros), sin especificar cuál había sido el criterio mediante el que había obtenido la citada cifra.

Obviamente, esta cantidad excede la que, conforme a la Resolución de 14 de diciembre de 2000, podría responder a la cuantía inicial de la fianza, es decir, la de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros). A estos efectos, nótese, sin embargo, que el servicio venía prestándose con anterioridad a la fecha de la Resolución de referencia, de modo que ya había tenido ocasión de producirse el supuesto de hecho que conforme a la misma habilitaría a COLT para "exigir que esta fianza sea aumentada hasta la cantidad facturada correspondiente al mes en el que, dentro de los seis meses precedentes, sea mayor el exceso en la cantidad facturada con respecto a la fianza inicial". De este modo, cumple rechazar la alegación de CAPCOM en el sentido de que la Resolución cuyo cumplimiento adecuado se discute habilitaría únicamente a imponer una fianza inicial de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros), con independencia de las circunstancias anteriores concurrentes en el supuesto de aplicación.

Se trata, consecuentemente, de precisar, si cabe albergar alguna duda mínimamente sólida sobre la correspondencia de la cantidad de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros) con "la cantidad facturada correspondiente al mes en el que, dentro de los seis meses precedentes, sea mayor el exceso en la cantidad facturada con respecto a la fianza inicial". A este respecto es imprescindible hacer notar que en el escrito de CAPCOM no se discute en ningún momento este extremo a los efectos de acreditar el presunto incumplimiento de COLT, sino que se argumenta en el sentido de que existe una evidente y total desproporción entre la cuantía del aval solicitado y el riesgo en ese momento implícito en el servicio 900. Argumento éste que se escapa absolutamente de los términos, claros y explícitos, de la Resolución presuntamente incumplida por COLT.

Es preciso, además, tener en cuenta que, tal y como precisa COLT en su escrito de alegaciones, durante la tramitación del expediente que se cerró mediante la Resolución de reiterada referencia, esta entidad acreditó que el mes de mayor facturación de los seis meses anteriores había sido el mes de julio, ascendiendo la cantidad facturada la de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros). Aún cuando esta cifra fue acreditada en su momento como "cuantía correspondiente al mes de mayor facturación", se corresponde igualmente con el criterio finalmente recogido en la Resolución de 14 de diciembre de 2000, en la que se introdujo una matización al objeto de evitar que en ningún caso la fianza fuera inferior a los 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros): la fianza podrá ser "aumentada hasta la cantidad facturada correspondiente al mes en el que, dentro de los seis meses precedentes, sea mayor el exceso en la cantidad facturada con respecto a la fianza inicial".

Cumple finalmente, advertir, que, en todo caso, CAPCOM no acredita haber formalizado fianza o depósito en cantidad alguna.

2.- Con fecha 19 de enero de 2001, previo aviso mediante fax del día anterior, COLT procedió -"como primer paso"- a suspender la prestación a CAPCOM de los servicios 900.

La Resolución de esta Comisión reiteradamente citada habilitaba a COLT para suspender -o resolver- la prestación de servicios de números 900 a CAPCOM siempre que se cumpliera un requisito o condición: que CAPCOM no hubiera presentado "la fianza exigida en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de su importe por COLT a CAPCOM". Así pues, sentado lo anterior, para determinar si puede apreciarse algún indicio de incumplimiento de la citada Resolución por parte de COLT habrá que precisar si la suspensión del servicio que tuvo lugar el día 19 de enero se produjo como mínimo diez días hábiles después de haber solicitado COLT a CAPCOM la formalización de la fianza, sin que ésta se hubiera producido.

CAPCOM acusó recibo de la carta de COLT de fecha 20 de diciembre de 2000, por la que le solicitaba la constitución del aval de 29.084.776 pesetas (174.803,02 euros), mediante carta de 27 de diciembre del mismo año. Desde esa fecha procede contar, en consecuencia, el plazo de diez días hábiles, pasado el cual COLT podría legítimamente, en los términos de la Resolución de esta Comisión, suspender -o resolver- la prestación de los servicios 900, siempre y cuando CAPCOM no hubiera procedido a la formalización de la fianza.

En consecuencia, se puede concluir que el día 19 de enero de 2001 ya se había superado el plazo de diez días hábiles dentro del cual CAPCOM debería haber depositado la fianza exigida, de modo que no se observa en la actuación de COLT ningún indicio de incumplimiento de la Resolución de esta Comisión cuando con esa fecha procedió a la suspensión del servicio a CAPCOM por no haber formalizado esta entidad depósito o garantía, ni por la cantidad exigida, ni por ninguna otra cantidad.

3.- Finalmente, con fecha 1 de febrero de 2001, previo aviso mediante fax del día anterior, COLT procedió a resolver definitivamente la prestación a CAPCOM de los servicios 900.

Teniendo en cuenta que la Resolución de 14 de diciembre de 2000 permitía a COLT optar entre suspender o resolver la prestación de los servicios 900 a CAPCOM en el supuesto analizado en el apartado anterior, no cabe si no reiterar en este momento las mismas conclusiones en él alcanzadas, sin que quepa traer a colación a este respecto -tal y como pretende CAPCOM- las condiciones de resolución de un contrato distinto, el denominado contrato COLTLink, correspondiente a un alquiler de circuitos.

En definitiva, se puede afirmar que del escrito de denuncia y de la información aportada por CAPCOM y por la propia entidad denunciada, ha de concluirse que no existen suficientes elementos de juicio para determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias capaces de justificar la iniciación de un procedimiento sancionador contra COLT. Por todo lo anterior y en aplicación del principio de presunción de inocencia que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración, procede archivar la denuncia formulada en lo que se refiere a la citada entidad sin más trámites.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Único.- Archivar la denuncia formulada por CAPCOM INTERNACIONAL, S.L. contra COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. por presunto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 14 de diciembre de 2000, por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador contra la entidad denunciada.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes