D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de octubre de 2001, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente 2001/4710.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD JAZZ TELECOM, S.A. Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. HECHOS PRIMERO. Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 14 de mayo del mismo año, Doña Ana Rosa Rodríguez Fernández presentó una denuncia contra Jazz Telecom, S.A. (en adelante, JAZZTEL), poniendo en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que su línea telefónica 986460691, anteriormente preasignada con dicha compañía para las llamadas de larga distancia y de fijo a móvil, había sido preasignada para las llamadas metropolitanas sin su consentimiento, alegando una serie de perjuicios ocasionados por tal preasignación de ámbito metropolitano. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 28 de mayo de 2001 se acordó iniciar un período de información previa sobre la denuncia formulada por Doña Ana Rosa Rodríguez Fernández, con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador. El inicio del período de información previa se notificó a JAZZTEL y a Doña Ana Rosa Rodríguez Fernández en fecha 31 de mayo de 2001. TERCERO. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 12 de junio de 2001, la representación legal de JAZZTEL presentó escrito de alegaciones. En dicho escrito, la entidad denunciada alegó lo siguiente, en síntesis:
Del citado escrito de alegaciones se dio traslado a la denunciante, mediante escrito de esta Comisión de fecha 27 de junio de 2001, para que presentase las alegaciones y aportase los documentos u otros elementos de juicio que estimase pertinentes. CUARTO. Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 20 de julio del mismo año, Doña Ana Rosa Rodríguez Fernández reitera las alegaciones de la denuncia, incorporando nuevos argumentos sobre los perjuicios sufridos y solicitando que se continúe la tramitación de la misma. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos procedimentales. PRIMERO. Calificación del escrito. El escrito presentado por Doña Ana Rosa Rodríguez Fernández ante esta Comisión el día 14 de mayo de 2001 constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 79.14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en el incumplimiento de una instrucción dictada por esta Comisión, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia en el mercado. El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Undécima de la LGTel, determina que:
En el escrito presentado ante esta Comisión por Doña Ana Rosa Rodríguez Fernández en fecha 14 de mayo de 2001, se alude a la presunta preasignación metropolitana de su línea telefónica 986460691 sin su consentimiento, lo que pudiera constituir un incumplimiento del apartado tercero puntos 5 y 6 de la Circular 1/2000. De acuerdo con esto y con el precepto transcrito, ha de calificarse el escrito de referencia como una denuncia a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador. SEGUNDO. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La Circular 1/2000 de esta Comisión, de fecha 30 de noviembre de 2000, establece en su apartado tercero puntos 5 y 6 lo siguiente:
Por su parte, el art. 79.14 de la LGTel dispone que:
En lo relativo a la competencia para sancionar esta infracción, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 1.Dos.2 l):
De acuerdo con todo lo anterior, esta Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia. B. Fundamentos jurídicos materiales. ÚNICO. Valoración de las actuaciones realizadas en el período de información previa. Del examen del escrito de denuncia y de las alegaciones efectuadas por el propio denunciante y la entidad JAZZTEL durante las actuaciones previas del presente procedimiento, resulta que JAZZTEL había procedido a la preasignación de las llamadas metropolitanas del número telefónico de abonado 986460691 debido a un error, ya que Doña Ana Rosa Rodríguez Fernández había llamado al servicio de atención al cliente el día 13 de febrero de 2001, manifestando su deseo de no incluir en la preasignación las llamadas metropolitanas. Sin embargo, esta información no se volcó en el sistema de gestión de la preasignación, por lo que siguiendo el curso normal de la preasignación, se procedió a la activación de la ampliación para llamadas locales, tal y como ha expuesto JAZZTEL. Posteriormente, la denunciante se ha dado de baja en el servicio de preasignación de JAZZTEL que, además, ha asumido el coste de las llamadas incorrectamente cursadas. No obstante lo anterior, no constan en los archivos de esta Comisión denuncias contra JAZZTEL por casos similares al analizado en la presente resolución, por lo que el error padecido con la Sra. Rodríguez, reconocido además por la operadora, no puede ser calificado sino como un acontecimiento excepcional, que puede ocasionalmente producirse en aquellos casos en que se gestiona un gran número de clientes, y que no revela una práctica de eludir los trámites que para la ampliación del ámbito de la preselección a llamadas metropolitanas, a través del consentimiento tácito de los clientes, establece la Circular de esta Comisión. Por todo ello, y si bien JAZZTEL debe mejorar sus mecanismos de gestión para garantizar que los servicios que presta sean los realmente solicitados por los usuarios, esta Comisión entiende que el hecho denunciado, por sí sólo, no constituye un incumplimiento de la Circular 1/2000.
Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Archivar la denuncia formulada por Doña Ana Rosa Rodríguez Fernández relativa a la preasignación de las llamadas metropolitanas de un número telefónico de abonado a favor de Jazz Telecom, S.A. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |