D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO-TIPO A CELEBRAR CON LOS USUARIOS PARA LOS CASOS EN QUE TAL CONTRATO SE FORMALICE UTILIZANDO, COMO CANAL DE DISTRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS, LA VENTA DOMICILIARIA, PRESENTADO POR LA ENTIDAD QUIERO TELEVISIÓN, S.A., PARA SU APROBACIÓN.

En relación con la solicitud de modificación del contrato-tipo a celebrar con los usuarios presentado por la entidad Quiero Televisión, S.A. (en adelante, Quiero TV), para los casos en que tal contrato se formalice utilizando como canal de distribución de sus servicios la venta domiciliaria, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 02/2001, la siguiente Resolución:

Resolución de 18 de enero de 2001, recaída en el expediente núm. A.J. 2000/3729

HECHOS

PRIMERO. En la sesión del Consejo de esta Comisión, celebrada el día 6 de abril de 2000, se adoptó el acuerdo por el que se aprobó la Resolución sobre la solicitud de inscripción de Quiero Televisión, S.A. en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, creado por el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, y en el libro auxiliar de dicho Registro del descodificador SAGEM ITD 4000, así como la aprobación del modelo de contrato a celebrar con los usuarios de sus servicios de televisión digital mediante acceso condicional.

SEGUNDO. Con fecha 5 de diciembre de 2000, se ha recibido en el Registro de esta Comisión escrito de Dña. María Luisa Carrillo Aguado, en nombre y representación de la entidad Quiero Televisión, S.A., por el que solicita la aprobación de la modificación del contrato-tipo a celebrar con los usuarios, para los casos en que tal contrato se formalice utilizando como canal de distribución de sus servicios la venta domiciliaria. Dicha modificación se realiza para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. En concreto, la modificación a la que se hace referencia se indica a continuación:

"Encima del lugar reservado para la firma del cliente se incluye el siguiente texto:

El cliente tendrá derecho a revocar el consentimiento prestado en este contrato en el plazo de siete días desde la fecha de la firma, mediante la remisión del documento de revocación que se acompaña, a la dirección que en el mismo se indica. Tras la recepción, Quiero Televisión procederá a la devolución de las cantidades entregadas y a recuperar el equipo y material instalado."

TERCERO. Asimismo, con fecha 21 de diciembre de 2000, se ha recibido en el Registro de esta Comisión escrito de Dña. María Luisa Carrillo Aguado, en nombre y representación de la entidad Quiero Televisión, S.A., por el que se adjunta el mencionado documento de revocación.

CUARTO. Con fecha 26 de diciembre de 2000, mediante escrito del Secretario de esta Comisión, se comunicó al interesado que en virtud de su solicitud de fecha 5 de diciembre del mismo año, quedaba iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras, las siguiente competencias:

"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.

Por lo tanto, es esta Comisión la entidad a la que corresponde aprobar las modificaciones de los contratos-tipo para la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

II

De la exégesis de los preceptos contenidos en la citada Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.

- El citado Real Decreto 136/1997, de 31 de enero de 1997, se dicta con igual fecha que el Real Decreto Ley 1/1997, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.

- Con posterioridad, el Real Decreto-Ley 1/1997 se tramita como proyecto de Ley, aprobándose por el Parlamento la que hoy es la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en cuyo artículo 7 no aparece ninguna referencia a los modelos de contratos a suscribir, al igual que ya ocurría con el texto del Real Decreto-Ley en el que tiene su origen.

- Es con la nueva redacción del último párrafo del artículo 7.a), contenida en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, cuando se introducen en el texto de la Ley 17/1997, como competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en lo que se refiere al cumplimiento y efectividad de los requisitos exigidos a los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen, la de aprobar los modelos de contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

III

En lo referido a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional con locales y establecimientos abiertos al público, se debe destacar lo previsto en los últimos incisos del artículo 7.a).1 así como en el último párrafo del artículo 7.a).3, ambos de la Ley 17/1997. De este modo, todo contrato de cesión, por cualquier título, de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional habrá de constar en documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria.

Es con este carácter que, el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".

IV

En orden a la aprobación de la presente modificación del modelo de contrato, no puede desconocerse el contenido de la Resolución dictada por esta Comisión en expediente AU 1998-99, con fecha 30 de julio de 1998, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

"PRIMERO.- Aprobar, en los términos y según las funciones que al respecto son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las modificaciones solicitadas por CSD a introducir en el modelo de contrato a suscribir por el mismo con sus abonados, aprobado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su Sesión de 26 de febrero de 1998, para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que se adjunta en texto consolidado, como anexo a la presente propuesta de resolución.

Asimismo, en el modelo de contrato se deberá suprimir el punto 2.3 de las Condiciones generales de suscripción a Canal Satélite Digital, o en su defecto introducir la pertinente modificación limitando el pago de las cuotas a los servicios efectivamente prestados hasta el momento de la baja.

SEGUNDO.- A su vez, tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Advertir al solicitante que deberá en todo caso, para el supuesto de teledistribución de la señal, atenerse a las siguientes disposiciones:

- Someter a autorización previa por la CMT, de todos los contratos a celebrar entre sí con los operadores, respecto del uso compartido de sistemas y descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles, al artículo 7.a).2 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 de 13 de septiembre.

- Solicitar con carácter previo a la comercialización del servicio, la inscripción de aparatos descodificadores con interface "QAM" , de conformidad con lo previsto en la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 y artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se desarrolla el objeto, funcionamiento y contenidos del Registro de Operadores de Servicios de Accesos Condicional para la Televisión Digital.

CUARTO.- Igualmente, advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por al Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997".

V

El texto introducido como modificación al contrato-tipo cuya aprobación se solicita, para los casos en que dichos contratos se celebren fuera de los establecimientos mercantiles, recoge el derecho de revocación enunciado en el artículo 5 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. El citado artículo viene redactado en los siguientes términos:

"Artículo 5. Ejercicio del derecho de revocación.

1. El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna hasta pasados siete días contados desde la recepción. Para determinar la observancia del plazo, se tendrá en cuenta la fecha de emisión de la declaración de revocación.

2. La revocación no está sujeta a forma. En todo caso se considerará válidamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el artículo tercero o mediante la devolución de las mercancías recibidas.

3. Corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación, conforme a lo dispuesto en el presente artículo."

Asimismo, la modificación del contrato-tipo objeto de la presente resolución, pretende dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 apartado segundo de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, mencionada anteriormente, introduciendo una referencia clara y precisa al derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado en el documento contractual y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.

En tal orden de cosas, y examinada la propuesta de modificación instada por la representación legal de Quiero Televisión, S.A., hay que concluir que dicha propuesta se ajusta a lo dispuesto en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, en lo que se refiere a la forma de expresar el derecho de revocación en el documento contractual. Por ello, procede aprobar la citada propuesta.

No obstante lo anterior, es necesario advertir aquí que, en aplicación del principio de libertad de forma establecido por el artículo 5.2 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, antes transcrito, el documento de revocación no es, obviamente, la única forma de ejercer el derecho de revocación que asiste al cliente en este tipo de contratos. Por ello, la entidad Quiero Televisión, S.A. viene obligada legalmente a aceptar la revocación del cliente independientemente de su forma de expresión, con los requisitos y consecuencias fijadas en el artículo 5 de la citada Ley.

En consecuencia, la forma para llevar a cabo la revocación que figura en la modificación propuesta, esto es, la remisión del documento de revocación, sin dejar de ser válida a los efectos de esta resolución, no excluye en absoluto el empleo de otras formas por el cliente, como queda dicho.

Por último, la modificación que ahora se aprueba no supone para la solicitante la facultad de modificar el resto de condiciones ya establecidas en el modelo de contrato con particulares para el uso de los descodificadores, aprobado el 6 de abril de 2000 por esta Comisión y que no son objeto de solicitud de análisis en el presente procedimiento, debiendo mantenerse inalteradas.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

PRIMERO.- Aprobar la modificación propuesta por QUIERO TELEVISIÓN, S.A. en su solicitud de fecha 5 de diciembre de 2000 al modelo de contrato a suscribir entre dicha entidad y los particulares para la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, para el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Ello, sin perjuicio de que los clientes puedan ejercer su derecho de revocación por cualquier otra forma que estimen conveniente, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Tan pronto como sea editado, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.- Igualmente advertir que, según se deriva de lo previsto tanto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997, como en el artículo único del Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, por el que se modifica parcialmente la Ley 17/1997, cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes