D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD
DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO-TIPO A CELEBRAR CON LOS USUARIOS
PARA LOS CASOS EN QUE TAL CONTRATO SE FORMALICE UTILIZANDO, COMO CANAL
DE DISTRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS, LA VENTA DOMICILIARIA, PRESENTADO
POR LA ENTIDAD QUIERO TELEVISIÓN, S.A., PARA SU APROBACIÓN. En relación con la solicitud
de modificación del contrato-tipo a celebrar con los usuarios
presentado por la entidad Quiero Televisión, S.A. (en adelante,
Quiero TV), para los casos en que tal contrato se formalice utilizando
como canal de distribución de sus servicios la venta domiciliaria,
el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ha adoptado, en su sesión núm. 02/2001, la siguiente
Resolución: Resolución de 18 de enero
de 2001, recaída en el expediente núm. A.J. 2000/3729 HECHOS PRIMERO. En la sesión
del Consejo de esta Comisión, celebrada el día 6 de
abril de 2000, se adoptó el acuerdo por el que se aprobó
la Resolución sobre la solicitud de inscripción de Quiero
Televisión, S.A. en el Registro de Operadores de Servicios
de Acceso Condicional para la Televisión Digital, creado por
el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, y en el libro auxiliar
de dicho Registro del descodificador SAGEM ITD 4000, así como
la aprobación del modelo de contrato a celebrar con los usuarios
de sus servicios de televisión digital mediante acceso condicional. SEGUNDO. Con fecha 5 de diciembre
de 2000, se ha recibido en el Registro de esta Comisión escrito
de Dña. María Luisa Carrillo Aguado, en nombre y representación
de la entidad Quiero Televisión, S.A., por el que solicita
la aprobación de la modificación del contrato-tipo a
celebrar con los usuarios, para los casos en que tal contrato se formalice
utilizando como canal de distribución de sus servicios la venta
domiciliaria. Dicha modificación se realiza para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección
de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles. En concreto, la modificación
a la que se hace referencia se indica a continuación: "Encima del lugar reservado
para la firma del cliente se incluye el siguiente texto: El cliente tendrá derecho
a revocar el consentimiento prestado en este contrato en el plazo
de siete días desde la fecha de la firma, mediante la remisión
del documento de revocación que se acompaña, a la
dirección que en el mismo se indica. Tras la recepción,
Quiero Televisión procederá a la devolución
de las cantidades entregadas y a recuperar el equipo y material
instalado." TERCERO. Asimismo, con
fecha 21 de diciembre de 2000, se ha recibido en el Registro de esta
Comisión escrito de Dña. María Luisa Carrillo
Aguado, en nombre y representación de la entidad Quiero Televisión,
S.A., por el que se adjunta el mencionado documento de revocación. CUARTO. Con fecha 26 de diciembre
de 2000, mediante escrito del Secretario de esta Comisión,
se comunicó al interesado que en virtud de su solicitud de
fecha 5 de diciembre del mismo año, quedaba iniciado el correspondiente
procedimiento administrativo. A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la
Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto
Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión
tiene atribuida, entre otras, las siguiente competencias: "1. Aprobar los modelos de
los contratos que los distribuidores y los operadores celebren
con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación
del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".
Asimismo, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura
modificación que se desee introducir en el modelo de contrato
aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los
números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley
17/1997. Por lo tanto, es esta Comisión
la entidad a la que corresponde aprobar las modificaciones de los
contratos-tipo para la prestación del servicio de televisión
digital mediante acceso condicional. II De la exégesis de los preceptos
contenidos en la citada Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada posteriormente
por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, que tiene su
origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado
por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, por el que se aprueba
el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de
Telecomunicaciones por Satélite, se pueden deducir los siguientes
razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos
de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital
vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios. - El citado Real Decreto 136/1997,
de 31 de enero de 1997, se dicta con igual fecha que el Real Decreto
Ley 1/1997, por el que se incorpora al Derecho Español
la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo
y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión
de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector. - Con posterioridad, el Real Decreto-Ley
1/1997 se tramita como proyecto de Ley, aprobándose por
el Parlamento la que hoy es la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en cuyo
artículo 7 no aparece ninguna referencia a los modelos
de contratos a suscribir, al igual que ya ocurría con el
texto del Real Decreto-Ley en el que tiene su origen. - Es con la nueva redacción
del último párrafo del artículo 7.a), contenida
en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, cuando se
introducen en el texto de la Ley 17/1997, como competencia de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en lo
que se refiere al cumplimiento y efectividad de los requisitos
exigidos a los sistemas y los descodificadores para el acceso
condicional que se comercialicen, la de aprobar los modelos de
contratos que los distribuidores y los operadores celebren con
los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación
del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.
III En lo referido a los efectos derivados
de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por
los distribuidores y operadores de televisión digital mediante
acceso condicional con locales y establecimientos abiertos al público,
se debe destacar lo previsto en los últimos incisos del artículo
7.a).1 así como en el último párrafo del artículo
7.a).3, ambos de la Ley 17/1997. De este modo, todo contrato de cesión,
por cualquier título, de la posesión de descodificadores
y de prestación de servicio de televisión digital mediante
acceso condicional habrá de constar en documento ajustado al
modelo aprobado por la Comisión, con expresión de la
fecha de la resolución aprobatoria. Es con este carácter que, el
artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley
16/1997, señala que "no tendrán efecto alguno los
contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los
usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí,
sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el
uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las
garantías del carácter automáticamente abierto
y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará
como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el
artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones". IV En orden a la aprobación de
la presente modificación del modelo de contrato, no puede desconocerse
el contenido de la Resolución dictada por esta Comisión
en expediente AU 1998-99, con fecha 30 de julio de 1998, en cuya parte
dispositiva se decía lo siguiente: "PRIMERO.- Aprobar,
en los términos y según las funciones que al respecto
son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
las modificaciones solicitadas por CSD a introducir en el modelo
de contrato a suscribir por el mismo con sus abonados, aprobado
por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en su Sesión de 26 de febrero de 1998, para el uso de los
descodificadores y la prestación del servicio de televisión
digital mediante acceso condicional, que se adjunta en texto consolidado,
como anexo a la presente propuesta de resolución. Asimismo, en el modelo de contrato
se deberá suprimir el punto 2.3 de las Condiciones generales
de suscripción a Canal Satélite Digital, o en su
defecto introducir la pertinente modificación limitando
el pago de las cuotas a los servicios efectivamente prestados
hasta el momento de la baja. SEGUNDO.- A su vez,
tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir
a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato
en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha
de la presente resolución. TERCERO.- Advertir al
solicitante que deberá en todo caso, para el supuesto de
teledistribución de la señal, atenerse a las siguientes
disposiciones: - Someter a autorización
previa por la CMT, de todos los contratos a celebrar entre sí
con los operadores, respecto del uso compartido de sistemas y
descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles,
al artículo 7.a).2 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, modificada
por el Real Decreto-Ley 16/1997 de 13 de septiembre. - Solicitar con carácter
previo a la comercialización del servicio, la inscripción
de aparatos descodificadores con interface "QAM" , de conformidad
con lo previsto en la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley
16/1997 y artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de
enero, por el que se desarrolla el objeto, funcionamiento y contenidos
del Registro de Operadores de Servicios de Accesos Condicional
para la Televisión Digital. CUARTO.- Igualmente,
advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier futura modificación
que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá
ser previamente aprobada por al Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números
1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997". V El texto introducido como modificación
al contrato-tipo cuya aprobación se solicita, para los casos
en que dichos contratos se celebren fuera de los establecimientos
mercantiles, recoge el derecho de revocación enunciado en el
artículo 5 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección
de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles. El citado artículo viene redactado
en los siguientes términos: "Artículo 5. Ejercicio
del derecho de revocación. 1. El consumidor podrá
revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar
causa alguna hasta pasados siete días contados desde la
recepción. Para determinar la observancia del plazo, se
tendrá en cuenta la fecha de emisión de la declaración
de revocación. 2. La revocación no
está sujeta a forma. En todo caso se considerará
válidamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el
envío del documento de revocación a que se refiere
el artículo tercero o mediante la devolución de
las mercancías recibidas. 3. Corresponde al consumidor
probar que ha ejercitado su derecho de revocación, conforme
a lo dispuesto en el presente artículo." Asimismo, la modificación del
contrato-tipo objeto de la presente resolución, pretende dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 apartado segundo
de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, mencionada anteriormente, introduciendo
una referencia clara y precisa al derecho del consumidor a revocar
el consentimiento otorgado en el documento contractual y a los requisitos
y consecuencias de su ejercicio. En tal orden de cosas, y examinada
la propuesta de modificación instada por la representación
legal de Quiero Televisión, S.A., hay que concluir que dicha
propuesta se ajusta a lo dispuesto en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre,
de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados
fuera de los establecimientos mercantiles, en lo que se refiere a
la forma de expresar el derecho de revocación en el documento
contractual. Por ello, procede aprobar la citada propuesta. No obstante lo anterior, es necesario
advertir aquí que, en aplicación del principio de libertad
de forma establecido por el artículo 5.2 de la Ley 26/1991,
de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el
caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles,
antes transcrito, el documento de revocación no es, obviamente,
la única forma de ejercer el derecho de revocación que
asiste al cliente en este tipo de contratos. Por ello, la entidad
Quiero Televisión, S.A. viene obligada legalmente a aceptar
la revocación del cliente independientemente de su forma de
expresión, con los requisitos y consecuencias fijadas en el
artículo 5 de la citada Ley. En consecuencia, la forma para llevar
a cabo la revocación que figura en la modificación propuesta,
esto es, la remisión del documento de revocación, sin
dejar de ser válida a los efectos de esta resolución,
no excluye en absoluto el empleo de otras formas por el cliente, como
queda dicho. Por último, la modificación
que ahora se aprueba no supone para la solicitante la facultad de
modificar el resto de condiciones ya establecidas en el modelo de
contrato con particulares para el uso de los descodificadores, aprobado
el 6 de abril de 2000 por esta Comisión y que no son objeto
de solicitud de análisis en el presente procedimiento, debiendo
mantenerse inalteradas. Vistos los citados antecedentes y
fundamentos de derecho, esta Comisión, RESUELVE PRIMERO.- Aprobar la modificación
propuesta por QUIERO TELEVISIÓN, S.A. en su solicitud de fecha
5 de diciembre de 2000 al modelo de contrato a suscribir entre dicha
entidad y los particulares para la prestación del servicio
de televisión digital mediante acceso condicional, para el
caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
Ello, sin perjuicio de que los clientes puedan ejercer su derecho
de revocación por cualquier otra forma que estimen conveniente,
conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 26/1991,
de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el
caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
Tan pronto como sea editado, el solicitante deberá remitir
a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato
comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente
resolución. SEGUNDO.- Igualmente advertir
que, según se deriva de lo previsto tanto en el artículo
7.a) de la Ley 17/1997, como en el artículo único del
Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, por el que se modifica
parcialmente la Ley 17/1997, cualquier posible futura modificación
que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá
ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1
y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |