- OBJETO
El presente informe tiene por objeto
el análisis de las condiciones para la prestación del
servicio de telecomunicaciones, contenidas en el modelo de contrato-tipo
presentado por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A. y
R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., ante la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
para su preceptiva aprobación.
El análisis de este modelo
de contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en
adelante, LGTel); en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título
II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas
y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión);
en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la
Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio
público y a las obligaciones de carácter público
en la prestación de los servicios y en la explotación
de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento del Servicio
Universal); en la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se
establecen el régimen aplicable a las licencias individuales
para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que
deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias);
en la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de julio de 1997, por
la que se establecen los procedimientos y condiciones para la selección
y preasignación de operador en las llamadas de larga distancia;
en la Resolución de 18 de junio de 1998, de la Secretaría
General de Comunicaciones, por la que se aprueba la especificación
técnica para la preasignación de operador; en la Circular
1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, sobre implantación de la preasignación
de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas
de Telecomunicaciones Fijas; en la Circular 1/2000, de 30 de noviembre,
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre
la habilitación de procedimientos para la preselección
de comunicaciones de ámbito metropolitano; y en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El informe se emite de conformidad
con lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento
del Servicio Universal, a cuya virtud la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación
por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información de los contratos-tipo para la prestación
de obligaciones de servicio público.
- OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
La entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES
GALICIA, S.A. (en adelante, R CABLE) es titular de una licencia individual
B1 habilitante para la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público mediante el establecimiento o explotación
de una red pública telefónica fija en las demarcaciones
territoriales de Santiago de Compostela y de Galicia en virtud de
la Resolución del Ministerio de Fomento de 23 de octubre de
2000, por la que se transforman parcialmente las concesiones para
la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable
otorgadas al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones
por Cable, y sus normas de desarrollo.
La entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES
CORUÑA, S.A., (en adelante, R CABLE) es titular de una licencia
individual de tipo B1 que le habilitan para prestar el servicio telefónico
fijo disponible al público mediante el establecimiento o explotación
de una red pública telefónica fija en la demarcación
territorial de La Coruña, en virtud de la Orden del Ministerio
de Fomento, de 19 de abril de 2000, por la que se transforma parcialmente
la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones
por cable otorgada al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Cable, y sus normas de desarrollo.
El apartado 1 del artículo
56 del Reglamento del Servicio Universal establece que las relaciones
entre el abonado y los prestadores de los servicios a los que se refiere
el artículo 53 (entre los que se encuentra el servicio telefónico
disponible al público) se regirán por un contrato-tipo
que se ajustará a la normativa vigente que les sea de aplicación,
incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
Por otra parte, el apartado 2 del
citado artículo establece que la Secretaria General de Comunicaciones
(hoy Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información) aprobará, previo informe de esta
Comisión y con audiencia de las asociaciones de consumidores
y usuarios, con carácter previo a su utilización, los
modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de obligaciones
de servicio público. A este respecto cabe indicar que en las
licencias otorgadas a las entidades R CABLE, se imponen a sus titulares
aquellas obligaciones de servicio que corresponden a los titulares
de este tipo de licencias, por lo tanto, al contrato tipo presentado
le es de aplicación el mencionado artículo 53.2 del
Reglamento del Servicio Universal y, consecuentemente procede su aprobación
por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, previo informe de esta Comisión,
con anterioridad a su utilización.
Por su parte, el presente contrato
de suscripción, que los interesados denominan "contrato
del servicio de telecomunicaciones", se refiere al conjunto de
servicios de telecomunicaciones por cable que prestan las mencionadas
entidades. Este contrato incluye entre sus prestaciones el servicio
telefónico fijo disponible al público. El servicio de
telecomunicaciones por cable, mucho más amplio, no está
aún regulado en el desarrollo de la LGTel, lo que podría
ser necesario cuando se presenten solicitudes de títulos habilitantes
para tal servicio, bien por conversión de los títulos
actuales, bien por solicitudes nuevas. Ante esta situación,
se llama la atención sobre la conveniencia de abordar el tratamiento
de un nuevo servicio integrador y superador de modalidades actuales.
Dicho lo anterior, se realiza las
siguientes observaciones de carácter general al documento presentado
por R CABLE en lo relativo al servicio telefónico disponible
al público:
1ª. Las citadas entidades han presentado
un único modelo de contrato-tipo cuya validez se extiende a
ambas, por lo que se analizará de forma conjunta. El presente
informe y las observaciones que hace esta Comisión, se entienden
realizadas a R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A. y a
R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.
2ª. En las condiciones generales del
contrato-tipo se hace referencia a los conceptos de "servicio
telefónico básico" o "servicio de telefonía
básica", denominaciones que han desaparecido a raíz
de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones
y la derogación por ésta de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones. Por ello, deben sustituirse estos conceptos
por el de "servicio de telefonía disponible al público".
3ª. El artículo 56.3 del Reglamento
del Servicio Universal establece que los contratos-tipo que los operadores
de servicio telefónico disponible al público celebren
con los abonados deben recoger, entre otros aspectos, el plazo máximo
en el que habrá de procederse a la conexión inicial
y a los tipos de servicio de mantenimiento que se ofrecen. Por ello
debe incluirse en el contrato-tipo de R Cable esta previsión.
4ª. El artículo 56.3 del Reglamento
del Servicio Universal prevé que el contrato-tipo que los operadores
del servicio telefónico disponible al público celebren
con los abonados deberán recoger, entre otros aspectos, los
niveles de calidad y los mecanismos de compensación y reembolso
a favor de aquellos si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio
fijados u otros términos del contrato. Asimismo, el párrafo
segundo del citado precepto establece que los niveles de calidad que
figuren en los contratos serán vinculantes para los operadores
y que los usuarios tendrán derecho a indemnización en
caso de incumplimiento de tales niveles de calidad en los términos
establecidos en el artículo 8 del mismo Reglamento.
Por su parte, el artículo 8.1
del Reglamento de Servicio Universal establece que los operadores
a los que se refiere el artículo 1 de mismo Reglamento (entre
los que se encuentran los titulares de licencias B1) deberán
sujetarse a las obligaciones de calidad en el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público que tengan impuestas. El párrafo
segundo del citado precepto establece que las condiciones, los objetivos
de calidad y los sistemas de medición de ambos serán
fijados por Orden del Ministerio de Fomento. La Orden Ministerial
a la que se refiere esta norma es la Orden del Ministerio de Fomento
de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de
calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones
(en adelante, Orden de Calidad).
A este respecto, la Orden del Ministerio
de Fomento de 19 de abril de 2000, por la que se transforma parcialmente
el título habilitante que ostenta "R Cable Telecomunicaciones
Coruña, S.A." para la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de La
Coruña y la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información de 23 de octubre de 2000
por la que se transforma parcialmente el título habilitante
que ostenta "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A."
para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable
en el ámbito territorial de las demarcaciones de Galicia y
Santiago de Compostela, en sus respectivos apartado 2.9 de la condición
II "Contenido de la Licencia" establecen que el titular
de la licencia individual tiene la obligación de "Cumplir
las condiciones de calidad en la prestación del servicio que
vengan establecidas en la normativa aplicable y, en especial, en la
Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones
de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
y cuyos incumplimientos permite a los abonados ser indemnizados en
relación con la prestación del servicio o el establecimiento
o explotación de la red."
En consecuencia, las entidades R CABLE
habrán de adaptarse a lo establecido en la Orden de calidad,
en cuanto a las condiciones de calidad en la prestación del
servicio telefónico disponible al público tanto en la
modalidad de acceso directo como en la de acceso indirecto y, por
ende, modificar el contrato al objeto de indicar en el mismo los niveles
de calidad a los que se somete en base a la citada Orden y a la normativa
específica por la que se han transformado parcialmente los
títulos habilitantes que ostentaban.
5ª. Debería incluirse alguna
condición que regule el derecho de conservación del
número telefónico por parte de los clientes. Todo ello
de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y siguientes
del Reglamento de Interconexión.
- OBSERVACIONES PARTICULARES A LAS CONDICIONES GENERALES
DEL CONTRATO-TIPO.
El modelo de contrato-tipo presentado viene acompañado
de veinte condiciones generales enumeradas cada una de ellas. Únicamente
se hace mención en este informe a aquellas condiciones sobre
las que se efectúan observaciones:
1ª. CONDICIÓN TERCERA. ABONO AL SERVICIO.
En el apartado 3.3 de esta condición
se establece la obligación del cliente a abonar la cuota
de alta establecida en las tarifas vigentes. El cliente debe conocer
la existencia e importe de esta cuota de alta, sin embargo no se
indica cuál es. Por ello, esta Comisión considera
que debería incluirse en un Anexo al contrato un ejemplar
de las tarifas vigentes para cada servicio al momento de la suscripción
donde constara la cuota de alta para cada uno de los servicios contratados.
En el apartado 3.4 de esta condición
se prevé la posibilidad de que R CABLE condicione la prestación
de sus servicios, tanto en el momento de la contratación
como en el curso de la vigencia del contrato, a la constitución
de un depósito en garantía, cuando se den motivos
justificados. No obstante, no se establece de forma clara cuáles
pueden ser estos motivos en determinados supuestos, sino que en
el último párrafo de este apartado se expresan algunos
a mero título de ejemplo, indicándose que para el
servicio telefónico fijo disponible al público, se
entenderán por motivos justificados los establecidos en el
artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Universal.
Esta Comisión considera que, por lo que
se refiere al servicio telefónico fijo disponible al público,
deberían indicarse expresamente cuáles son los supuestos
en los que el operador puede exigir la constitución de depósitos
de garantía. Así, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Universal, únicamente
podrá exigirse la constitución de depósitos
de garantía por los siguientes motivos: 1) que los abonados
al servicio telefónico hubieran previamente dejado impagados
uno o varios recibos, 2) cuando tuvieran contraídas deudas
por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento
o bien, que de modo reiterado, incurran en demora en el pago de
los recibos correspondientes, 3) cuando los abonados titulares de
líneas den servicio a equipos terminales de uso público
para su explotación por terceros en establecimientos públicos,
y 4) en los casos establecidos por Orden del Ministro de Ciencia
y Tecnología.
En el primer párrafo de esta condición
se establece que el límite máximo de crédito
fijado para el servicio telefónico será el establecido
en la legislación vigente, no obstante, se deberían
indicar los límites establecidos en la disposición
transitoria sexta de la LGTel para cada uno de los supuestos en
los que el operador prestador de este servicio puede exigir la constitución
de un depósito en garantía.
Por otro lado, en el final del primer párrafo
del apartado 3.4 se establece que R Cable podrá desestimar
la solicitud del cliente ante la negativa por parte de este a constituir
el depósito en el momento de la contratación y en
el segundo párrafo del mencionado apartado se establecen
unas causas de suspensión y resolución de los servicios
contratados por la negativa del cliente a constituir la garantía
a la que se refiere el mismo apartado.
Esta Comisión considera que deberían
matizarse las mencionadas facultades de R Cable para desestimar
la solicitud del cliente o para suspender el servicio y resolver
el contrato, adaptándolas a lo previsto en los apartados
a) y b) de la disposición transitoria sexta, en relación
con el artículo 57.3.a y b del Reglamento de Servicio Universal.
En este sentido, estas facultades a favor de R Cable deberán
limitarse, cada una de ellas, respectiva y únicamente a los
casos recogidos en los apartados a) y b) de la disposición
transitoria sexta del Reglamento de Servicio Universal.
En cualquier caso, a juicio de esta Comisión,
tal previsión debería trasladarse a la condición
7ª que, a su vez, debería ampliar su título al objeto
de acoger esta causa de suspensión.
2ª. CONDICIÓN CUARTA. INSTALACIONES.
Esta condición que genéricamente
se titula "INSTALACIONES", se ocupa de regular la forma
en la que se instalará en el domicilio del cliente el equipamiento,
esto es, todos los elementos técnicos necesarios para la
prestación de los servicios contratados.
No obstante, la redacción actual de esta
condición mezcla, sin identificarlos suficientemente, conceptos
tan dispares como el de las instalaciones o equipamientos de transmisión,
conmutación o interfaces con el de equipos terminales de
telecomunicaciones. Debería redactarse íntegramente
esta condición de forma tal que se pueda determinar con la
suficiente claridad dónde termina la red del prestador del
servicios y dónde se sitúa la toma del usuario, al
objeto de delimitar las responsabilidades de uno y otro en relación
con la conservación de las citadas instalaciones. En este
sentido, debería tenerse en cuenta los previsto en el Anexo
III del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones
en el interior de los edificios y de la actividad de instalación
de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real
Decreto 279/1999, de 22 de febrero.
Por otro lado, de la redacción del apartado
4.2 de esta condición se deduce que la regla general es que
todas las instalaciones, incluidos los equipos terminales, las provea
el operador del servicio, bien en régimen de venta, bien
en régimen de alquiler, y sólo en el apartado 4.3
se prevé la posibilidad de que el abonado pueda conectar
sus propios equipos terminales homologados. Por lo que se refiere
a tales equipos terminales, debería preverse en un primer
plano, esto es, en el apartado 4.2, el derecho a utilizar los equipos
de propiedad del cliente siempre que éstos cuente con el
correspondiente certificado de aceptación o documento equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, en los apartados
4.2.3 y 4.2.4 de esta condición, se establece la responsabilidad
directa e incondicional del cliente por los daños producidos
por la custodia incorrecta o el uso inadecuado o no autorizado de
los equipos entregados, así como por la pérdida o
deterioro de los mismos. A juicio de esta Comisión, esta
declaración de responsabilidad es tan amplia que, en la práctica,
supone dejar en manos del operador la determinación de la
responsabilidad del cliente por cualquier perjuicio que pueda ocurrir
sobre los equipos aun cuando ésta sea ajena por completo
al cliente. Al menos debería limitarse esta responsabilidad
a aquel equipamiento que se encuentre a partir del punto de conexión
al servicio hacia el domicilio del usuario.
En este sentido, el apartado 4.3 de esta condición,
establece que el cliente será responsable ante cualquier
declaración derivada de la instalación, funcionamiento
y mantenimiento de los equipos que no sean propiedad de R CABLE.
En todo caso, debería limitarse la responsabilidad del cliente
a los desperfectos ocasionados en las instalaciones o equipos situados
a partir del punto de terminación de red, ya que según
la definición contenida en el Anexo de la LGTel, este es
el punto de la red en el que terminan las obligaciones del los operadores
de redes y servicios.
Finalmente, en el apartado 4.7 de esta condición,
se establecen unas obligaciones excesivas sobre el cliente en el
caso de que se resuelva el contrato, en el sentido de que el cliente
deberá desmontar y devolver él mismo los equipos de
R CABLE, o en su caso, abonar a la operadora los gastos que se ocasionen
por el desplazamiento de los operarios de R CABLE, la retirada y
el desmontaje. Dicha previsión podría ir en contra
de lo establecido en el artículo 6.3 del Reglamento regulador
de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso
a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios
y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de
telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22
de febrero, según el cual, en el caso de que fuera necesaria
la instalación de equipos de telecomunicaciones por cable
en la infraestructura, "aquéllos estarán obligados
a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación
y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos
y su retirada". Asimismo, se debería suprimir también
la previsión que se hace en el último párrafo
de este apartado, relativa a la indemnización que debería
pagar el cliente en el caso de no devolver los equipos en el plazo
de treinta días desde la terminación del contrato,
por estar en contradicción con lo previsto anteriormente.
3ª. CONDICIÓN QUINTA. TARIFAS Y FACTURACIÓN.
En el apartado 5.1 de esta condición,
se prevé la entrega al cliente de las tarifas vigentes a
la firma del contrato cuya existencia y contenido el cliente declara
conocer, pero no se indican cuáles son esas tarifas. Debería
incluirse en un Anexo al contrato un ejemplar de las tarifas vigentes
para cada servicio al momento de la suscripción, puesto que
del contrato se deduce la existencia de tarifas diferentes para
cada uno de los servicios.
Por otro lado, a la vista de los apartados 5.2
y 5.4 de esta condición, parece que la entidad interesada
prevé la emisión de una factura única por todos
los servicios incluidos en el contrato. No obstante, esta condición
debería ampliarse, puesto que el artículo 57.1 del
Reglamento del Servicio Universal, respecto del servicio telefónico
disponible al público, establece que los usuarios tendrán
derecho a recibir las facturas con los conceptos de precios debidamente
diferenciados y a obtener recibos independientes para el servicio
telefónico disponible al público y, en su caso, los
adicionales contratados.
En el apartado 5.3 de esta Condición
se prevé la facultad de R Cable para modificar libremente
las tarifas y las condiciones establecidas para la prestación
de los servicios contratados. Esta facultad de R Cable recogida
en debe hacer referencia únicamente a la modificación
de las tarifas, puesto que este apartado está incluido en
la condición del contrato-tipo cuyo título es "Tarifas
y Facturación" y ya la condición vigésima
hace referencia a los supuestos de modificación contractual.
Asimismo la referencia de este apartado a la condición vigésima
debe entenderse realizada únicamente a los efectos de la
posible actuación del cliente ante la modificación
contractual propuesta por R Cable.
4ª. CONDICIÓN SÉPTIMA. SUSPENSIÓN
DEL/LOS SERVICIO/S POR FALTA DE PAGO.
En el apartado 7.1.4 de esta condición
se establece la obligación por parte del Cliente de satisfacer
la cuota aplicable según las tarifas vigentes en el supuesto
de restablecimiento del servicio por pago de todas las cantidades
adeudadas.
A juicio de esta Comisión, en el Anexo propuesto
anteriormente que recoja las tarifas vigentes al momento de la suscripción
del contrato deberían incluirse las tarifas por restablecimiento
de cada uno de los servicios contratados.
Finalmente, y de acuerdo con el artículo
59.3 del Reglamento del Servicio Universal, deberá contemplarse
en esta condición, el derecho del cliente a solicitar y obtener
la suspensión temporal del servicio por un período
determinado que no será menor de un mes ni superior a tres
meses siempre que no se exceda de noventa días por año
natural. En este supuesto, deberá indicarse asimismo que,
en caso de suspensión, se deducirá de la cuota de
abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo
al que afecte.
5ª CONDICIÓN UNDÉCIMA. SERVICIO
TELEFÓNICO DE ACCESO INDIRECTO.
En el apartado 11.2 de esta condición
se establece que el cliente podrá acceder a la red de R CABLE
marcando el prefijo 10789 o bien, mediante la modalidad de acceso
indirecto denominada "preselección", que evita
la marcación del prefijo.
que, respecto a la prestación del servicio
telefónico, las causas deberían ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 56.5 del Reglamento de Servicio Universal.
En el último párrafo del apartado
12.3 de esta condición se establece que la eficacia de la resolución
del contrato por cualquiera de las causas previstas tendrá
lugar en la fecha en que se produzca la desconexión definitiva
del servicio. Teniendo en cuenta que la desconexión efectiva
del servicio es una operación que depende directamente del
operador del servicio, debería modificarse tal previsión
en el sentido de que se establezca un momento para la efectividad
de la resolución del contrato que no dependa exclusivamente
de la actividad de una de las partes.
Dada la especial importancia de la preselección,
su regulación debe establecerse en una condición específica
y desarrollarse según lo dispuesto por la Orden del Ministerio
de Fomento de 18 de julio de 1997, por la que se establecen los procedimientos
y condiciones para la selección y preasignación de operador
en las llamadas de larga distancia; la Resolución de 18 de
junio de 1998, de la Secretaría General de Comunicaciones,
por la que se aprueba la especificación técnica para
la preasignación de operador; la Circular 1/1999, de 4 de noviembre,
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre
implantación de la preasignación de operador por los
operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Fijas; y la Circular 1/2000, de 30 de noviembre, de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación
de procedimientos para la preselección de comunicaciones de
ámbito metropolitano.
En virtud de lo anterior, esta Comisión considera
que se debería modificar el contenido de este apartado con
el fin de adaptarlo a la normativa reguladora de la facilidad de preselección.
6ª. CONDICIÓN DUODÉCIMA. DURACIÓN
Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
Esta Comisión, considera necesario modificar
el requisito formal establecido en el apartado 12.3 referente a la
previa comunicación por escrito a la otra parte cuando se dé
alguna de las causas de resolución del presente contrato-tipo,
en el sentido de sustituir la simple comunicación establecida
en el actual texto por una comunicación efectuada de forma
fehaciente, ya que el objeto de la citada comunicación (la
resolución de un contrato) merece un tratamiento más
riguroso del que ahora se le otorga.
En el apartado 12.3 de esta condición se
establece el derecho a resolución por cualquiera de las partes
siempre que se den determinadas circunstancias. Esta Comisión
considera
7ª. CONDICIÓN DECIMOTERCERA. DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE R.
En la letra b) del apartado 13.1 de esta condición,
se establece que R CABLE podrá suspender o cancelar la prestación
del servicio, en los casos previstos en la condición general
7 o si el cliente aporta datos personales inciertos.
A juicio de esta Comisión se debería
modificar esta condición, de modo que se establezcan expresamente
los supuestos en los que se puede proceder a la suspensión
e interrupción del servicio telefónico fijo disponible
al público, entre los que no se encuentra para la suspensión
la aportación de datos personales inciertos, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento del Servicio
Universal.
8ª. CONDICIÓN DECIMOCTAVA. PROTECCIÓN
DE DATOS.
Esta Comisión considera que, el contenido
de esta condición pudiera contener aspectos que no se ajustan
a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo
que, en este sentido, podría resultar conveniente la elevación
de la pertinente consulta a la Agencia de Protección de Datos.
El presente certificado se expide al amparo de lo
previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la
que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación
del Acta de la sesión correspondiente.