D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 18 de enero de
2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME RELATIVO A LA PROPUESTA
DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO-TIPO RELATIVO A LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO TELEFÓNICO FIJO DISPONIBLE AL PÚBLICO PRESENTADA
POR LA ENTIDAD CATALANA DE TELECOMUNICACIONS, SOCIETAT OPERADORA DE
XARXES, S.A. PARA SU APROBACIÓN POR LA SECRETARÍA DE
ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
I. OBJETO
El presente informe tiene por objeto el análisis
de la propuesta de modificación del contrato-tipo de prestación
del servicio telefónico fijo disponible al público
a celebrar con sus abonados, presentada por la entidad Catalana
de Telecomunicacions, Societat Operadora de Xarxes, S.A. (en adelante
Catalana) ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información para su preceptiva aprobación.
El análisis de dicha propuesta de modificación
se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel);
en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo
relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas
y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión);
en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la
Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio
público y a las obligaciones de carácter público
en la prestación de los servicios y en la explotación
de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento del
Servicio Universal); en la Orden de 22 de septiembre de 1998 por
la que se establecen el régimen aplicable a las licencias
individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las
condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante,
Orden de Licencias) y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El informe se emite de conformidad con lo establecido
en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento del Servicio
Universal, a cuya virtud la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ha de emitir un informe previo a la aprobación por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
de los contratos-tipo para la prestación de obligaciones
de servicio público.
II. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
La entidad solicitante, es titular
de una licencia del tipo B1 que le habilita para prestar el servicio
telefónico fijo disponible al público mediante el
establecimiento y explotación de una red pública telefónica
fija en el ámbito nacional (Resolución de esta Comisión
de 25 de marzo de 1999). El apartado 1 del artículo
56 del Reglamento de Obligaciones Públicas prevé que
las relaciones entre el abonado y los prestadores de los servicios
a los que se refiere el artículo 53 (entre los que se encuentra
el servicio telefónico disponible al público) se regirán
por un contrato-tipo que se ajustará a la normativa vigente
que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Por otra parte, el apartado 2 del
citado artículo establece que la Secretaria de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará,
previo informe de esta Comisión y con audiencia de las asociaciones
de consumidores y usuarios, con carácter previo a su utilización,
los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de
obligaciones de servicio público. A este respecto cabe indicar
que en la licencia otorgada a Catalana mediante Resolución
de esta Comisión de fecha 25 de marzo de 1999 (Expediente
1998/86), se imponen a su titular aquellas obligaciones de servicio
que corresponden a los titulares de este tipo de licencias (vid.
Apartado II.2 de la citada Resolución), por lo tanto, al
contrato tipo presentado le es de aplicación el mencionado
artículo 53.2 del Reglamento de Obligaciones Públicas
y, consecuentemente procede su aprobación por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
previo informe de esta Comisión, con anterioridad a su utilización.
En cuanto a la propuesta de modificación
del contrato-tipo, remitida a esta Comisión por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
para su preceptivo informe, dicho documento no constituye un nuevo
contrato-tipo para el servicio telefónico fijo disponible
al público, sino la ampliación del anterior en vigor,
aprobado por Resolución de la extinta Secretaría General
de Comunicaciones de fecha 28 de febrero de 2000, al objeto de añadir
al mismo una serie de modificaciones a las condiciones primera,
quinta, séptima, octava, decimotercera y decimocuarta, así
como a las denominadas "Condiciones Específicas de
Prestación del Servicio Telefónico directo para su
información.
III. OBSERVACIONES PARTICULARES A LA PROPUESTA
DE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO-
TIPO.
La propuesta de modificación del contrato-tipo
remitida a esta Comisión viene acompañada de 14 condiciones
generales y un apartado relativo a las condiciones específicas
de prestación del servicio telefónico directo para
su información. Únicamente se analiza en este informe
aquellas condiciones que se refieren a las ahora introducidas (o
modificadas) en la propuesta de modificación, haciéndose
sólo mención seguidamente a las condiciones sobre
las que se efectúan observaciones:
1ª CONDICIÓN QUINTA. LIMITES DE CRÉDITO-
DEPÓSITO DE GARANTÍA
En el último párrafo del punto 5.1
de esta condición, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 59 del Reglamento de Servicio Universal, se prevé
la restricción del servicio en los casos de retraso
en el pago total o parcial por el abonado durante un periodo superior
a un mes desde la presentación a éste del documento
de cargo correspondiente, previo aviso al cliente.
En el actual texto de la condición no se
deduce con la suficiente claridad, qué se entiende y cuál
es el alcance de la facultad que se otorga al operador para "restringir
los servicios".
A este respecto, cabe significar que, por un lado,
no se recoge en el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio
Universal (relativo al límite de crédito) ni en ningún
otro, la posibilidad de que Catalana pueda restringir servicios
por las razones que se señalan en esta condición
Por otro, y dado que se hace mención al artículo
59 del Reglamento de Servicio Universal, habría que entender
que esta previsión se refiere a la suspensión temporal
del servicio, por lo que sería más acertado que esta
previsión se suprimiera de esta condición evitando
reiteraciones al estar ya recogida en la siguiente relativa a la
suspensión del servicio.
2ª. - CONDICIÓN OCTAVA. SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES.
El segundo párrafo de esta condición
establece la posibilidad por parte del cliente de autorizar expresamente
a Catalana para grabar las comunicaciones telefónicas que
dirija a esta entidad a través del Servicio de Atención
al Cliente.
Sin perjuicio de lo que resulte de aplicación
en materia de consumidores y usuarios, esta Comisión considera
conveniente manifestar al respecto que, por un lado, se debería
contemplar también la posibilidad que tienen los clientes
de no autorizar la grabación de estas conversaciones, pudiéndose
establecer en el impreso de solicitud un recuadro en la que el cliente
indique la opción que prefiere y, por otro lado, para esta
autorización del cliente para grabar sus comunicaciones con
la operador se le debería informar, al menos, de que dicha
posibilidad estaría en vigor mientras esté vigente
su contrato.
3ª.- CONDICIÓN 9. CANCELACIÓN DEL
SERVICIO.
En esta condición específica se prevé
el supuesto que, si el cliente decide cancelar voluntariamente el
contrato con carácter previo a la instalación y activación
del servicio, Catalana tendría derecho a recuperar los costes
de instalación que se hubiese llevado a cabo hasta la fecha
de la notificación. También establece que si el contrato
se cancelara antes de que transcurra el año, Catalana podría
recuperar las cuotas mensuales correspondientes a dicho periodo.
Con carácter previo habría que aclarar
que, por un lado, no se podrán recuperar los costes de la
instalación si con carácter previo a ésta
el cliente decide resolver el contrato (lo que se estaría
refiriendo sólo al momento previo a la activación)
y, por otro, si se cancela antes de haber transcurrido un año,
lo que Catalana se refiere con la recuperación de las cuotas
es al cobro de las cuotas que le restan para concluir el
año, salvo que se haya previsto en el contrato el pago por
adelantado de una cuota inicial anual, circunstancia no recogida
en el presente caso.
A juicio de esta Comisión, con el contenido
de esta condición se podría condicionar la libertad
de elección de operador que se atribuye a los usuarios, libertad
a la que se hace alusión en el artículo 54.4 de la
LGTel, y, asimismo, podría contradecir lo dispuesto en el
artículo 56.5 del Reglamento de Servicio Universal y la condición
segunda del presente contrato, que recoge la posibilidad de extinguir
el contrato de abono por voluntad del abonado, sin sujetar dicha
posibilidad a más condición que la exigencia de comunicación
en forma fehaciente al prestador del servicio y con una antelación
mínima de quince días naturales.
Por esta razón, esta Comisión considera
que se debería suprimir el contenido de esta condición
de manera que no se condicione de forma indirecta al cliente si
decide cancelar (resolver) voluntariamente el contrato con carácter
previo a la instalación y activación del servicio
o, incluso, antes de que transcurra el año desde la firma
del mismo.
El presente certificado se expide al amparo de lo
previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de
1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez
Cervantes
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