D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de febrero de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME RELATIVO AL CONTRATO-TIPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, PRESENTADO POR LAS ENTIDADES R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A. Y R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. PARA SU APROBACIÓN POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.

  1. OBJETO
  2. El presente informe tiene por objeto el análisis de las condiciones para la prestación del servicio de telecomunicaciones, contenidas en el modelo de contrato-tipo presentado por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A. y R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su preceptiva aprobación.

    El análisis de este modelo de contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel); en el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión); en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento del Servicio Universal); en la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias); en la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de julio de 1997, por la que se establecen los procedimientos y condiciones para la selección y preasignación de operador en las llamadas de larga distancia; en la Resolución de 18 de junio de 1998, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se aprueba la especificación técnica para la preasignación de operador; en la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre implantación de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicaciones Fijas; en la Circular 1/2000, de 30 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano; y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    El informe se emite de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento del Servicio Universal, a cuya virtud la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de los contratos-tipo para la prestación de obligaciones de servicio público.

  3. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
  4. La entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. (en adelante, R CABLE) es titular de una licencia individual B1 habilitante para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público mediante el establecimiento o explotación de una red pública telefónica fija en las demarcaciones territoriales de Santiago de Compostela y de Galicia en virtud de la Resolución del Ministerio de Fomento de 23 de octubre de 2000, por la que se transforman parcialmente las concesiones para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable otorgadas al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y sus normas de desarrollo.

    La entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A., (en adelante, R CABLE) es titular de una licencia individual de tipo B1 que le habilitan para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público mediante el establecimiento o explotación de una red pública telefónica fija en la demarcación territorial de La Coruña, en virtud de la Orden del Ministerio de Fomento, de 19 de abril de 2000, por la que se transforma parcialmente la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable otorgada al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y sus normas de desarrollo.

    El apartado 1 del artículo 56 del Reglamento del Servicio Universal establece que las relaciones entre el abonado y los prestadores de los servicios a los que se refiere el artículo 53 (entre los que se encuentra el servicio telefónico disponible al público) se regirán por un contrato-tipo que se ajustará a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo establece que la Secretaria General de Comunicaciones (hoy Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) aprobará, previo informe de esta Comisión y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, con carácter previo a su utilización, los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de obligaciones de servicio público. A este respecto cabe indicar que en las licencias otorgadas a las entidades R CABLE, se imponen a sus titulares aquellas obligaciones de servicio que corresponden a los titulares de este tipo de licencias, por lo tanto, al contrato tipo presentado le es de aplicación el mencionado artículo 53.2 del Reglamento del Servicio Universal y, consecuentemente procede su aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de esta Comisión, con anterioridad a su utilización.

    Por su parte, el presente contrato de suscripción, que los interesados denominan "contrato del servicio de telecomunicaciones", se refiere al conjunto de servicios de telecomunicaciones por cable que prestan las mencionadas entidades. Este contrato incluye entre sus prestaciones el servicio telefónico fijo disponible al público. El servicio de telecomunicaciones por cable, mucho más amplio, no está aún regulado en el desarrollo de la LGTel, lo que podría ser necesario cuando se presenten solicitudes de títulos habilitantes para tal servicio, bien por conversión de los títulos actuales, bien por solicitudes nuevas. Ante esta situación, se llama la atención sobre la conveniencia de abordar el tratamiento de un nuevo servicio integrador y superador de modalidades actuales.

    Dicho lo anterior, se realiza las siguientes observaciones de carácter general al documento presentado por R CABLE en lo relativo al servicio telefónico disponible al público:

    1ª. Las citadas entidades han presentado un único modelo de contrato-tipo cuya validez se extiende a ambas, por lo que se analizará de forma conjunta. El presente informe y las observaciones que hace esta Comisión, se entienden realizadas a R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A. y a R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.

    2ª. En las condiciones generales del contrato-tipo se hace referencia a los conceptos de "servicio telefónico básico" o "servicio de telefonía básica", denominaciones que han desaparecido a raíz de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones y la derogación por ésta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Por ello, deben sustituirse estos conceptos por el de "servicio de telefonía disponible al público".

    3ª. El artículo 56.3 del Reglamento del Servicio Universal establece que los contratos-tipo que los operadores de servicio telefónico disponible al público celebren con los abonados deben recoger, entre otros aspectos, el plazo máximo en el que habrá de procederse a la conexión inicial y a los tipos de servicio de mantenimiento que se ofrecen. Por ello debe incluirse en el contrato-tipo de R Cable esta previsión.

    4ª. El artículo 56.3 del Reglamento del Servicio Universal prevé que el contrato-tipo que los operadores del servicio telefónico disponible al público celebren con los abonados deberán recoger, entre otros aspectos, los niveles de calidad y los mecanismos de compensación y reembolso a favor de aquellos si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio fijados u otros términos del contrato. Asimismo, el párrafo segundo del citado precepto establece que los niveles de calidad que figuren en los contratos serán vinculantes para los operadores y que los usuarios tendrán derecho a indemnización en caso de incumplimiento de tales niveles de calidad en los términos establecidos en el artículo 8 del mismo Reglamento.

    Por su parte, el artículo 8.1 del Reglamento de Servicio Universal establece que los operadores a los que se refiere el artículo 1 de mismo Reglamento (entre los que se encuentran los titulares de licencias B1) deberán sujetarse a las obligaciones de calidad en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que tengan impuestas. El párrafo segundo del citado precepto establece que las condiciones, los objetivos de calidad y los sistemas de medición de ambos serán fijados por Orden del Ministerio de Fomento. La Orden Ministerial a la que se refiere esta norma es la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones (en adelante, Orden de Calidad).

    A este respecto, la Orden del Ministerio de Fomento de 19 de abril de 2000, por la que se transforma parcialmente el título habilitante que ostenta "R Cable Telecomunicaciones Coruña, S.A." para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de La Coruña y la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de octubre de 2000 por la que se transforma parcialmente el título habilitante que ostenta "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de las demarcaciones de Galicia y Santiago de Compostela, en sus respectivos apartado 2.9 de la condición II "Contenido de la Licencia" establecen que el titular de la licencia individual tiene la obligación de "Cumplir las condiciones de calidad en la prestación del servicio que vengan establecidas en la normativa aplicable y, en especial, en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y cuyos incumplimientos permite a los abonados ser indemnizados en relación con la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red."

    En consecuencia, las entidades R CABLE habrán de adaptarse a lo establecido en la Orden de calidad, en cuanto a las condiciones de calidad en la prestación del servicio telefónico disponible al público tanto en la modalidad de acceso directo como en la de acceso indirecto y, por ende, modificar el contrato al objeto de indicar en el mismo los niveles de calidad a los que se somete en base a la citada Orden y a la normativa específica por la que se han transformado parcialmente los títulos habilitantes que ostentaban.

    5ª. Debería incluirse alguna condición que regule el derecho de conservación del número telefónico por parte de los clientes. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de Interconexión.

  5. OBSERVACIONES PARTICULARES A LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO-TIPO.

    El modelo de contrato-tipo presentado viene acompañado de veinte condiciones generales enumeradas cada una de ellas. Únicamente se hace mención en este informe a aquellas condiciones sobre las que se efectúan observaciones:

    1ª. CONDICIÓN TERCERA. ABONO AL SERVICIO.

    En el apartado 3.3 de esta condición se establece la obligación del cliente a abonar la cuota de alta establecida en las tarifas vigentes. El cliente debe conocer la existencia e importe de esta cuota de alta, sin embargo no se indica cuál es. Por ello, esta Comisión considera que debería incluirse en un Anexo al contrato un ejemplar de las tarifas vigentes para cada servicio al momento de la suscripción donde constara la cuota de alta para cada uno de los servicios contratados.

    En el apartado 3.4 de esta condición se prevé la posibilidad de que R CABLE condicione la prestación de sus servicios, tanto en el momento de la contratación como en el curso de la vigencia del contrato, a la constitución de un depósito en garantía, cuando se den motivos justificados. No obstante, no se establece de forma clara cuáles pueden ser estos motivos en determinados supuestos, sino que en el último párrafo de este apartado se expresan algunos a mero título de ejemplo, indicándose que para el servicio telefónico fijo disponible al público, se entenderán por motivos justificados los establecidos en el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Universal.

    Esta Comisión considera que, por lo que se refiere al servicio telefónico fijo disponible al público, deberían indicarse expresamente cuáles son los supuestos en los que el operador puede exigir la constitución de depósitos de garantía. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Universal, únicamente podrá exigirse la constitución de depósitos de garantía por los siguientes motivos: 1) que los abonados al servicio telefónico hubieran previamente dejado impagados uno o varios recibos, 2) cuando tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento o bien, que de modo reiterado, incurran en demora en el pago de los recibos correspondientes, 3) cuando los abonados titulares de líneas den servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos, y 4) en los casos establecidos por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología.

    En el primer párrafo de esta condición se establece que el límite máximo de crédito fijado para el servicio telefónico será el establecido en la legislación vigente, no obstante, se deberían indicar los límites establecidos en la disposición transitoria sexta de la LGTel para cada uno de los supuestos en los que el operador prestador de este servicio puede exigir la constitución de un depósito en garantía.

    Por otro lado, en el final del primer párrafo del apartado 3.4 se establece que R Cable podrá desestimar la solicitud del cliente ante la negativa por parte de este a constituir el depósito en el momento de la contratación y en el segundo párrafo del mencionado apartado se establecen unas causas de suspensión y resolución de los servicios contratados por la negativa del cliente a constituir la garantía a la que se refiere el mismo apartado.

    Esta Comisión considera que deberían matizarse las mencionadas facultades de R Cable para desestimar la solicitud del cliente o para suspender el servicio y resolver el contrato, adaptándolas a lo previsto en los apartados a) y b) de la disposición transitoria sexta, en relación con el artículo 57.3.a y b del Reglamento de Servicio Universal. En este sentido, estas facultades a favor de R Cable deberán limitarse, cada una de ellas, respectiva y únicamente a los casos recogidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria sexta del Reglamento de Servicio Universal.

    En cualquier caso, a juicio de esta Comisión, tal previsión debería trasladarse a la condición 7ª que, a su vez, debería ampliar su título al objeto de acoger esta causa de suspensión.

    2ª. CONDICIÓN CUARTA. INSTALACIONES.

    Esta condición que genéricamente se titula "INSTALACIONES", se ocupa de regular la forma en la que se instalará en el domicilio del cliente el equipamiento, esto es, todos los elementos técnicos necesarios para la prestación de los servicios contratados.

    No obstante, la redacción actual de esta condición mezcla, sin identificarlos suficientemente, conceptos tan dispares como el de las instalaciones o equipamientos de transmisión, conmutación o interfaces con el de equipos terminales de telecomunicaciones. Debería redactarse íntegramente esta condición de forma tal que se pueda determinar con la suficiente claridad dónde termina la red del prestador del servicios y dónde se sitúa la toma del usuario, al objeto de delimitar las responsabilidades de uno y otro en relación con la conservación de las citadas instalaciones. En este sentido, debería tenerse en cuenta los previsto en el Anexo III del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero.

    Por otro lado, de la redacción del apartado 4.2 de esta condición se deduce que la regla general es que todas las instalaciones, incluidos los equipos terminales, las provea el operador del servicio, bien en régimen de venta, bien en régimen de alquiler, y sólo en el apartado 4.3 se prevé la posibilidad de que el abonado pueda conectar sus propios equipos terminales homologados. Por lo que se refiere a tales equipos terminales, debería preverse en un primer plano, esto es, en el apartado 4.2, el derecho a utilizar los equipos de propiedad del cliente siempre que éstos cuente con el correspondiente certificado de aceptación o documento equivalente.

    Sin perjuicio de lo anterior, en los apartados 4.2.3 y 4.2.4 de esta condición, se establece la responsabilidad directa e incondicional del cliente por los daños producidos por la custodia incorrecta o el uso inadecuado o no autorizado de los equipos entregados, así como por la pérdida o deterioro de los mismos. A juicio de esta Comisión, esta declaración de responsabilidad es tan amplia que, en la práctica, supone dejar en manos del operador la determinación de la responsabilidad del cliente por cualquier perjuicio que pueda ocurrir sobre los equipos aun cuando ésta sea ajena por completo al cliente. Al menos debería limitarse esta responsabilidad a aquel equipamiento que se encuentre a partir del punto de conexión al servicio hacia el domicilio del usuario.

    En este sentido, el apartado 4.3 de esta condición, establece que el cliente será responsable ante cualquier declaración derivada de la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los equipos que no sean propiedad de R CABLE. En todo caso, debería limitarse la responsabilidad del cliente a los desperfectos ocasionados en las instalaciones o equipos situados a partir del punto de terminación de red, ya que según la definición contenida en el Anexo de la LGTel, este es el punto de la red en el que terminan las obligaciones del los operadores de redes y servicios.

    Finalmente, en el apartado 4.7 de esta condición, se establecen unas obligaciones excesivas sobre el cliente en el caso de que se resuelva el contrato, en el sentido de que el cliente deberá desmontar y devolver él mismo los equipos de R CABLE, o en su caso, abonar a la operadora los gastos que se ocasionen por el desplazamiento de los operarios de R CABLE, la retirada y el desmontaje. Dicha previsión podría ir en contra de lo establecido en el artículo 6.3 del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, según el cual, en el caso de que fuera necesaria la instalación de equipos de telecomunicaciones por cable en la infraestructura, "aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada". Asimismo, se debería suprimir también la previsión que se hace en el último párrafo de este apartado, relativa a la indemnización que debería pagar el cliente en el caso de no devolver los equipos en el plazo de treinta días desde la terminación del contrato, por estar en contradicción con lo previsto anteriormente.

    3ª. CONDICIÓN QUINTA. TARIFAS Y FACTURACIÓN.

    En el apartado 5.1 de esta condición, se prevé la entrega al cliente de las tarifas vigentes a la firma del contrato cuya existencia y contenido el cliente declara conocer, pero no se indican cuáles son esas tarifas. Debería incluirse en un Anexo al contrato un ejemplar de las tarifas vigentes para cada servicio al momento de la suscripción, puesto que del contrato se deduce la existencia de tarifas diferentes para cada uno de los servicios.

    Por otro lado, a la vista de los apartados 5.2 y 5.4 de esta condición, parece que la entidad interesada prevé la emisión de una factura única por todos los servicios incluidos en el contrato. No obstante, esta condición debería ampliarse, puesto que el artículo 57.1 del Reglamento del Servicio Universal, respecto del servicio telefónico disponible al público, establece que los usuarios tendrán derecho a recibir las facturas con los conceptos de precios debidamente diferenciados y a obtener recibos independientes para el servicio telefónico disponible al público y, en su caso, los adicionales contratados.

    En el apartado 5.3 de esta Condición se prevé la facultad de R Cable para modificar libremente las tarifas y las condiciones establecidas para la prestación de los servicios contratados. Esta facultad de R Cable recogida en debe hacer referencia únicamente a la modificación de las tarifas, puesto que este apartado está incluido en la condición del contrato-tipo cuyo título es "Tarifas y Facturación" y ya la condición vigésima hace referencia a los supuestos de modificación contractual. Asimismo la referencia de este apartado a la condición vigésima debe entenderse realizada únicamente a los efectos de la posible actuación del cliente ante la modificación contractual propuesta por R Cable.

    4ª. CONDICIÓN SÉPTIMA. SUSPENSIÓN DEL/LOS SERVICIO/S POR FALTA DE PAGO.

    En el apartado 7.1.4 de esta condición se establece la obligación por parte del Cliente de satisfacer la cuota aplicable según las tarifas vigentes en el supuesto de restablecimiento del servicio por pago de todas las cantidades adeudadas.

    A juicio de esta Comisión, en el Anexo propuesto anteriormente que recoja las tarifas vigentes al momento de la suscripción del contrato deberían incluirse las tarifas por restablecimiento de cada uno de los servicios contratados.

    Finalmente, y de acuerdo con el artículo 59.3 del Reglamento del Servicio Universal, deberá contemplarse en esta condición, el derecho del cliente a solicitar y obtener la suspensión temporal del servicio por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses siempre que no se exceda de noventa días por año natural. En este supuesto, deberá indicarse asimismo que, en caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.

    5ª CONDICIÓN UNDÉCIMA. SERVICIO TELEFÓNICO DE ACCESO INDIRECTO.

    En el apartado 11.2 de esta condición se establece que el cliente podrá acceder a la red de R CABLE marcando el prefijo 10789 o bien, mediante la modalidad de acceso indirecto denominada "preselección", que evita la marcación del prefijo.

    que, respecto a la prestación del servicio telefónico, las causas deberían ajustarse a lo dispuesto en el artículo 56.5 del Reglamento de Servicio Universal.

En el último párrafo del apartado 12.3 de esta condición se establece que la eficacia de la resolución del contrato por cualquiera de las causas previstas tendrá lugar en la fecha en que se produzca la desconexión definitiva del servicio. Teniendo en cuenta que la desconexión efectiva del servicio es una operación que depende directamente del operador del servicio, debería modificarse tal previsión en el sentido de que se establezca un momento para la efectividad de la resolución del contrato que no dependa exclusivamente de la actividad de una de las partes.

Dada la especial importancia de la preselección, su regulación debe establecerse en una condición específica y desarrollarse según lo dispuesto por la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de julio de 1997, por la que se establecen los procedimientos y condiciones para la selección y preasignación de operador en las llamadas de larga distancia; la Resolución de 18 de junio de 1998, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se aprueba la especificación técnica para la preasignación de operador; la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre implantación de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicaciones Fijas; y la Circular 1/2000, de 30 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano.

En virtud de lo anterior, esta Comisión considera que se debería modificar el contenido de este apartado con el fin de adaptarlo a la normativa reguladora de la facilidad de preselección.

6ª. CONDICIÓN DUODÉCIMA. DURACIÓN Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

Esta Comisión, considera necesario modificar el requisito formal establecido en el apartado 12.3 referente a la previa comunicación por escrito a la otra parte cuando se dé alguna de las causas de resolución del presente contrato-tipo, en el sentido de sustituir la simple comunicación establecida en el actual texto por una comunicación efectuada de forma fehaciente, ya que el objeto de la citada comunicación (la resolución de un contrato) merece un tratamiento más riguroso del que ahora se le otorga.

En el apartado 12.3 de esta condición se establece el derecho a resolución por cualquiera de las partes siempre que se den determinadas circunstancias. Esta Comisión considera

7ª. CONDICIÓN DECIMOTERCERA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE R.

En la letra b) del apartado 13.1 de esta condición, se establece que R CABLE podrá suspender o cancelar la prestación del servicio, en los casos previstos en la condición general 7 o si el cliente aporta datos personales inciertos.

A juicio de esta Comisión se debería modificar esta condición, de modo que se establezcan expresamente los supuestos en los que se puede proceder a la suspensión e interrupción del servicio telefónico fijo disponible al público, entre los que no se encuentra para la suspensión la aportación de datos personales inciertos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento del Servicio Universal.

8ª. CONDICIÓN DECIMOCTAVA. PROTECCIÓN DE DATOS.

Esta Comisión considera que, el contenido de esta condición pudiera contener aspectos que no se ajustan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que, en este sentido, podría resultar conveniente la elevación de la pertinente consulta a la Agencia de Protección de Datos.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes