D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de abril de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN PREVIA ABIERTO COMO CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA COMPAÑÍA JOURNAL MEDIA, S.L. EN RELACIÓN CON CIERTOS COMPORTAMIENTOS DE LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. EN EL MERCADO DE SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET En relación con el expediente de información previa abierto como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Compañía Journal Media, S.L. relativa a ciertos comportamientos de Lince Telecomunicaciones, S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 16/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 26 de abril de 2001, recaída en el expediente ME 2000/2807 HECHOS Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, escrito de D. Félix Sánchez Sánchez, en nombre y representación de la compañía Journal Media, S.L. (en adelante Journal) por el que interpone denuncia contra el operador Lince Telecomunicaciones, S.A (en adelante Lince). El denunciante, cuyo objeto de negocio es la provisión de contenidos de Internet, ha puesto en conocimiento de esta Comisión los hechos que se señalan seguidamente, adjuntando diversa documentación destinada a acreditar el comportamiento denunciado. En el marco del contrato concluido por ambas empresas el 1 de marzo de 2000, para la provisión de servicios de acceso telefónico a Internet mediante bonos por parte de Lince, el operador procedió a suprimir, con fecha 27 de marzo de 2000 y sin previo aviso, el suministro del servicio contratado, exigiendo se abonase por adelantado la contraprestación económica acordada por las partes. De acuerdo con lo expresado por el denunciante, se había pactado que el pago del precio debía tener lugar con posterioridad a la prestación del servicio por parte de Lince. Ello no obstante, con fecha 30 de marzo de 2000, Journal procedió a pagar por adelantado el precio de los 100 bonos de acceso contratados inicialmente con Lince. El día 7 de abril de 2000, el operador denunciado dejó nuevamente de prestar el servicio, sin aclarar los motivos de su conducta y pese a haberse realizado el pago anticipado de las cuotas correspondientes a los bonos de acceso contratados. Journal señala que el comportamiento de Lince le está causando gravísimos perjuicios (imposibilidad de dar servicio a actuales y potenciales clientes, pérdida de credibilidad), y manifiesta que la única intención del denunciado es eliminar la competencia en el segmento de acceso a Internet y que ha de ser considerado como desleal. Finalmente, y sobre la base de lo anterior, el denunciante solicita se tenga por interpuesta la denuncia que nos ocupa. Segundo.- De la documentación aportada por Journal resulta que el contrato de referencia es un acuerdo de distribución en virtud del cual el distribuidor (la empresa denunciante), como agente de Lince, se compromete frente a éste a realizar por cuenta del operador y a cambio de la remuneración pactada, en un concreto ámbito geográfico y durante un determinado periodo de vigencia, todas aquellas actividades relacionadas con la promoción y comercialización de los servicios Uni2 de telefonía fija disponible al público y acceso a Internet, así como tareas ligadas a la contratación de dichos servicios entre Lince y el cliente, a las relaciones con este último y su correcta atención, y cualesquiera otras conexas, necesarias o convenientes para la ejecución del citado contrato. En virtud del citado contrato, que además se denomina "Contrato de Distribución del Servicio Uni2 (segmento profesional)", se establece una relación de carácter mercantil entre ambas sociedades, en cuya virtud, Journal aparece como un intermediario que opera como canal de comercialización de un servicio cuya titularidad corresponde a Lince. Por tanto, es Lince, y no Journal quien queda contractualmente vinculada al usuario final, la que presta el servicio de acceso telefónico a Internet y quien procede a la facturación y cobro del correspondiente suministro. No obstante lo anterior, el hecho de que el denunciante afirme en su escrito de denuncia que el comportamiento de Lince le impide dar servicio a actuales y potenciales clientes, con la consiguiente pérdida de credibilidad, y señale además que la única intención del operador con su comportamiento era eliminar la competencia en el segmento del servicio de acceso a Internet, puede llevar a pensar que la relación contractual que unía a Journal con Lince no era de simple distribución, y que Journal por su parte prestaba servicios de telecomunicación similares a los de Lince, apareciendo, por tanto, como un competidor de éste. Tercero.- En atención a la denuncia interpuesta por Journal y dado que la documentación aportada por su representación no aclaraba la relación que unía a Jounal con Lince, ni coincidía con lo manifestado por el denunciante, para proceder a la aclaración de los extremos de su denuncia y de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), esta Comisión dirigió a Journal escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, notificado el día 30 del mismo mes, comunicando que se había abierto un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar procedimiento. En este escrito, ante las dudas que a esta Comisión generaba la denuncia presentada y la aparente incongruencia de la denuncia respecto a la documentación presentada, se requería a Journal para que aclarara detalladamente el objeto de su denuncia y presentara la documentación precisa que permitiera determinar cuál era la relación que la vinculaba a Lince y que la habilitaba para interponer denuncia. Para la cumplimentación de este trámite se concedió al denunciante un plazo máximo de diez días. Cuarto.- Con fecha 27 de diciembre de 2000, finalizado el plazo de diez días inicialmente concedido para la cumplimentación del trámite mencionado en el antecedente de hecho Tercero, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de Journal solicitando la ampliación del mencionado plazo. Dicha ampliación por otros diez días le fue concedida y notificada al denunciante el día 3 de enero de 2001 por escrito de fecha 28 de diciembre de 2000. Quinto.- Hasta la fecha, no ha sido recibida la información y documentación requerida al denunciante. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO. Único.- El relato de los hechos puestos de manifiesto por Journal no se corresponde con la conclusión a la que es posible llegar tras el análisis de la documentación aportada junto a la denuncia. A pesar de que el demandante fue requerido para concretar el objeto de su denuncia y aportar la documentación que justificara la imposición de la misma, esta Comisión no ha recibido la información requerida, por lo que no dispone de los elementos de juicio necesarios para iniciar procedimiento alguno. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión, RESUELVE Único.- No iniciar intervención alguna a los efectos instados por las denunciantes por carecer de elementos de juicio suficientes en relación con la demanda presentada. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |