D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de julio de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN PARCIAL SOLICITADA POR LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DEL CONSEJO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2001, POR EL QUE SE APRUEBA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. POR LA INTENCIÓN DE AQUÉLLA DE REPERCUTIR A ÉSTA EN INTERCONEXIÓN DE ACCESO LOS DESCUENTOS DE LOS PLANES BONONET. En relación con la solicitud de suspensión parcial incorporada al recurso potestativo de reposición interpuesto por Lince Telecomunicaciones, S.A. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el conflicto de interconexión entre Telefónica de España, S.A.U. y Lince Telecomunicaciones, S.A. por la intención de aquélla de repercutir a ésta en interconexión de acceso los descuentos de los planes Bononet, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 26/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 12 de julio de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4945. HECHOS PRIMERO.- En fecha 17 de mayo de 2001, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó un Acuerdo en virtud del cual se resolvió el conflicto de interconexión entre Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) y Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, LINCE) por la intención de aquélla de repercutir a ésta en interconexión de acceso los descuentos de los planes Bononet. Dicha resolución fue notificada a LINCE el día 22 de mayo de 2001. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 21 de junio del mismo año, LINCE interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución antes referida, instando su revocación parcial. Asimismo, a través de dicho escrito, vino a solicitar la suspensión parcial del acto impugnado, en lo que a la segunda fase del mismo se refiere, en base a las alegaciones presentadas y al amparo "de los perjuicios de imposible o muy difícil reparación que la misma genera". TERCERO.- A través de sendos escritos de fecha 29 de junio de 2001, esta Comisión comunicó el inicio del procedimiento correspondiente a los interesados, conforme lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Admisión a trámite. En el escrito presentado por LINCE por el que se interpone recurso de reposición contra la resolución de esta Comisión sobre el conflicto de interconexión entre dicha entidad y TESAU ya referido, se viene a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de las resolución recurrida, a los efectos previstos en el artículo 111 de la LRJPAC. Dicho artículo establece las reglas para la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, cuando éstos sean objeto de cualquier recurso administrativo. Habida cuenta que el recurso potestativo de reposición presentado por LINCE, en el que se solicita la suspensión del acto impugnado, se interpone contra el acto expresado, que resulta susceptible del mismo según lo dispuesto por los artículos 107 y 116 de la LRJPAC, y dentro del plazo previsto por el artículo 117 de la citada Ley, procede admitirlo a trámite. En consecuencia, también se admite a trámite la solicitud de suspensión planteada junto con el recurso. SEGUNDO.- Sobre la petición de suspensión de la resolución recurrida. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, mediante otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la LRJPAC, LINCE solicita expresamente la suspensión de la resolución impugnada. Según lo establecido en el artículo 111.1 de la LRJPAC, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá, en virtud del artículo 111.2 de la LRJPAC, suspender la ejecución del acto impugnado, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Para ello, se señalan en el citado artículo dos circunstancias alternativas que deben concurrir para que sea posible la suspensión:
Pues bien, en el presente caso no concurre ninguna de las dos circunstancias citadas. Por un lado, el recurso no se fundamenta en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Por lo que respecta a los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudiera causar la ejecución de la resolución, la recurrente se limita a sostener genéricamente "los perjuicios de imposible o muy dífícil reparación que la misma genera", sin determinación alguna del perjuicio concreto que la ejecución le pudiera irrogar, o motivación y razonamiento del mismo. Resulta obvio que el hipotético perjuicio de imposible o difícil reparación debe ser manifiesto y concreto, con el fin de su valoración por el órgano competente para resolver el correspondiente recurso, en orden a ponderar el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión pretendida y el perjuicio que causare a la recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, según dispone el citado artículo 111 de la LRJPAC. Por ello, no resulta suficiente, en modo alguno, la alegación abstracta y genérica por parte de la recurrente del presunto perjuicio, tal y como sostiene en el escrito de interposición del recurso potestativo de reposición. Por ello, cabe concluir que no se da ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley para plantear la suspensión, como queda dicho. Por todo ello, no procede acceder a la solicitud de suspensión planteada por LINCE en el recurso de reposición que trae causa, por lo que la resolución sobre el conflicto de interconexión entre dicha entidad y TESAU es plenamente eficaz desde su notificación a los interesados. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE ÚNICO.- Denegar la suspensión de la eficacia inmediata de la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de mayo de 2001 relativa al conflicto de interconexión entre Telefónica de España, S.A.U. y Lince Telecomunicaciones, S.A. por la intención de aquélla de repercutir a ésta en interconexión de acceso los descuentos de los planes Bononet, la cuál ha sido objeto de recurso potestativo de reposición presentado por Lince Telecomunicaciones, S.A.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |