D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de febrero de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE FECHA 11 DE ENERO DE 2001, RELATIVO A LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS DE LLAMADAS FIJO A MÓVIL, PROPUESTOS POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U PARA ENTRAR EN VIGOR EL PRÓXIMO 15 DE ENERO DE 2001.

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra el Acuerdo de esta Comisión de fecha 11 de enero de 2001, relativo a la procedencia de la aplicación de las modificaciones de los precios de llamadas fijo a móvil propuestos por Telefónica de España, S.A.U., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 06/2001, la siguiente Resolución:

Resolución de 8 de febrero de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/3923

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2001, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó un Acuerdo en virtud del cual la comunicación de nuevos precios de las llamadas de fijo a móvil efectuada por Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) con fecha 3 de enero de 2001 se incorporaba "a la declaración de procedencia de los nuevos precios de las llamadas fijo a móvil aprobada en la Resolución del Consejo de la Comisión del 28 de diciembre de 2000, para su entrada en vigor el próximo quince de enero de 2001", añadiéndose que "los mencionados precios han de aplicarse a todas las llamadas fijo a móvil que se realicen desde TESAU, independientemente de la operadora nacional de destino (Telefónica Móviles de España, Airtel o Amena) y cualquiera que sean los acuerdos de interconexión por terminación de las llamadas con ellos establecidos". Esta Resolución se notificó a TESAU con fecha 12 de enero de 2001.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión en la misma fecha, TESAU vino a interponer recurso potestativo de reposición contra el expresado Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de enero de 2001.

TERCERO.- Mediante nuevo escrito de fecha 29 de enero de 2001, con entrada en esta Comisión en la misma fecha, TESAU solicita sea tenida por desistida del recurso de reposición interpuesto contra el repetido Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de enero de 2001.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Competencia para resolver.

La competencia para resolver el recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, al órgano que lo hubiera dictado. Por tanto, es el Consejo de esta Comisión el órgano competente para resolverlo. Asimismo, debe entenderse atribuida al Consejo la competencia para aceptar el desistimiento del recurso planteado y para declarar concluso el procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJPAC.

SEGUNDO.- Obligación de resolver y aceptación del desistimiento.

Conforme a lo señalado en el número primero del artículo 42 de la LRJPAC, la Administración queda obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Además, para el caso de desistimiento de la solicitud, se establece que la resolución consistirá en la declaración de tal circunstancia con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Del mismo modo, dispone el artículo 91 de la LRJPAC en su número segundo, que la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

PRIMERO. Aceptar el desistimiento presentado por Telefónica de España, S.A.U. del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de enero de 2001, relativo a la procedencia de la aplicación de las modificaciones de los precios de llamadas fijo a móvil, propuestos por Telefónica de España, S.A.U. para entrar en vigor el próximo 15 de enero de 2001.

SEGUNDO. Dar por concluso el procedimiento de revisión iniciado en virtud del escrito de fecha 17 de enero de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión en la misma fecha, en cuya virtud Telefónica de España, S.A.U. vino a interponer recurso potestativo de reposición contra el expresado Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de enero de 2001.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado y que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes