D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de noviembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2001 DICTADA EN RELACIÓN CON UN CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN SURGIDO ENTRE ESTA ENTIDAD Y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. RESPECTO DE LA REUTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE INTERCONEXIÓN PARA LA INTERCONEXIÓN DE UNA CENTRAL DE TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A. UBICADA EN EL MISMO EDIFICIO QUE LA CENTRAL FRONTERA DE LA RECURRENTE

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Resolución de fecha 12 de julio de 2001 dictada en relación con el conflicto de interconexión suscitado entre esta entidad y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. respecto de la reutilización de la infraestructura de interconexión para la interconexión de una central de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A. ubicada en el mismo edificio que la central frontera de la recurrente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 41/2001, la siguiente Resolución:

Resolución de 29 de noviembre de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/5142.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Angel Rojo Díez, en nombre y representación de COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante, COLT) en el que se solicitaba su intervención respecto de un conflicto de interconexión producido entre esta entidad y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TESAU) en relación con la reutilización de la infraestructura de interconexión de aquélla para la interconexión con una central de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A. (en adelante, TME) ubicada en el mismo edificio que la central frontera de TESAU.

SEGUNDO.- A la vista del escrito presentado por COLT, esta Comisión procedió en su momento a la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo con la referencia núm. DT 2000/2750, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.

Finalmente, por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 12 de julio de 2001, se aprobó la Resolución relativa al expediente citado, en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente:

"PRIMERO.- TESAU deberá ofrecer a COLT el servicio de interconexión de conexión de bastidores entre centrales ubicadas en un edificio propiedad de TESAU cuando aquél cuente con un punto de presencia materializado en un bastidor de interconexión, en los siguientes términos:

-La conexión entre ambos bastidores se realizará mediante tramas de 2 Mbit/s

-La distancia entre bastidores no requerirá la instalación de equipo de transmisión alguno; en caso contrario, los operadores acordarán en el proyecto técnico el equipamiento necesario así como el coste y mantenimiento del mismo

-El plazo para acordar el proyecto técnico de instalación será de cinco días laborables.

-El plazo de provisión del servicio será de 20 días naturales, incluyendo las pruebas de conformidad.

-Una solicitud de conexión podrá englobar hasta cinco tramas de 2 Mbits/s.

-El servicio se proporcionará en condiciones transparentes, objetivas, proporcionales y no discriminatorias a cuantos operadores lo soliciten.

SEGUNDO.- TESAU únicamente estará obligada a prestar o mantener el servicio mientras se mantenga la interconexión del operador con TESAU en el inmueble.

TERCERO.- El precio del servicio incluirá una cuota de alta y una cuota de mantenimiento anual. El precio del servicio de interconexión es provisional; una vez la contabilidad analítica de TESAU refleje el coste del servicio, se procederá a su actualización, que tendrá carácter retroactivo (...)".

Esta Resolución fue notificada a TESAU el 20 de julio de 2001.

TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 2001 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación legal de TESAU por el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la mencionada Resolución de fecha 12 de julio de 2001, por entender que la misma es contraria a Derecho, solicitando en su escrito textualmente lo siguiente:

"SOLICITA que, en mérito a lo expuesto, se tenga por interpuesto recurso de reposición contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrado el día 12 de julio de 2001 y, previos los trámites oportunos, proceda acordar la estimación del mismo".

Esta solicitud se basa principalmente en dos argumentos, cifrados -respectivamente- en el aspecto meramente formal y en el aspecto material de la resolución recurrida. Las alegaciones vertidas en relación con ambos argumentos se pueden sistematizar como sigue:

A.- Desde un plano formal, improcedencia de la consideración de Lince Telecomunicaciones, S.A. como parte interesada

TESAU alega en primer lugar, desde una perspectiva meramente formal, que en la tramitación del procedimiento que concluyó con la adopción de la Resolución recurrida se incurrió en un defecto formal por haber considerado a Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, LINCE) como parte interesada. En opinión de la recurrente, tal defecto formal deriva de una doble circunstancia:

-por una parte, del hecho de que en LINCE no concurriría la condición de interesada en un conflicto de interconexión que afecta exclusivamente a TESAU y COLT, atendiendo a los términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC);

-por otra parte, del hecho de no habérsele notificado a la recurrente la personación de aquella entidad, tal y como -según su criterio- exigen los artículos 58.1 y 85.3 de la LRJPAC en aras a la garantía del principio de igualdad.

Por todo lo anterior, concluye TESAU que la resolución incurre en un vicio de anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la LRJPAC.

B.- Desde un plano material, inseguridad en la determinación del obligado a ejecutar las actividades que integran el servicio e inadecuación del precio determinado

En segundo y último lugar, el escrito de TESAU incluye varias heterogéneas alegaciones sobre el fondo de la resolución, en las que se basa para concluir que la misma incurre en "infracción de los artículos 14 y 15 (sic) del Reglamento de Interconexión en relación con el artículo 63.1.a) de la LRJPAC". Tales alegaciones se concretan en dos aspectos concretos:

a.- La aceptación de una alegación de LINCE que se tradujo en la inclusión de la expresión "con carácter general" para referirse a la obligación de TESAU de realizar las actividades que integran el servicio, en atención a razones técnicas y de seguridad en las instalaciones de esta entidad. A juicio de la recurrente, la citada expresión constituye un concepto jurídico indeterminado y, como tal, genera inseguridad, obligando a determinar caso por caso si los trabajos correspondientes han de ser ejecutados por TESAU o el operador que solicite el servicio en cuestión.

No se concreta, sin embargo, en qué supuesta infracción del ordenamiento jurídico incurriría la resolución recurrida como consecuencia de tal alegación.

b.- La metodología y resultado del cálculo del precio del nuevo servicio. Respecto de esta cuestión, TESAU vierte varias alegaciones:

En primer lugar, TESAU indica que a pesar de que la Comisión reconoce la mayor complejidad del servicio propuesto frente al supuestamente análogo de tendido de cableado interno de la OBA, el precio propuesto es inferior, lo que supone que el servicio propuesto se preste con un precio por debajo de costes por tratarse la referencia de un precio regulado.

En segundo lugar, TESAU tampoco admite que se fije un precio provisional, pues afirma que estaría financiando la actividad de otro operador.

TESAU resalta finalmente que la Comisión reconoce que el precio tiene que estar orientado a costes pero no utiliza el sistema de contabilidad de costes presentado por TESAU, sino que utiliza argumentos poco rigurosos como son los precios de referencia internacionales que son resultado de una serie de circunstancias propias de cada país. Con respecto a la comparación internacional realizada, TESAU señala que se comparan precios sin análisis alguno de los conceptos incluidos, lo que hace inadecuada dicha comparación por la diferencia de definición de los servicios de una misma denominación genérica; y por otra parte que llama la atención que únicamente se tome como referencia la relación entre la cuota anual y la cuota de alta sin prestar atención a los valores absolutos. En relación con los precios del servicio "Intrabuilding link" de BT, TESAU afirma que suponen más de 6 veces para la cuota de alta y más de 11 veces para la cuota anual, que los establecidos por la CMT.

Concluye la entidad recurrente que, como consecuencia de todo lo anterior, la resolución objeto de recurso recurrida incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, determinando las infracciones denunciadas "la anulabilidad de la resolución recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63".

CUARTO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, mediante sendos escritos con fecha de salida de esta Comisión 3 de agosto de 2001, se dio traslado a COLT, TME y LINCE de una copia del recurso de reposición objeto del presente procedimiento, para que en el plazo de diez días adujesen las alegaciones y aportasen los documentos u otros elementos que estimasen procedentes, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación de ninguna de estas entidades.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Fundamentos jurídicos procedimentales

PRIMERO.- Competencia para resolver.

La competencia para resolver el recurso de reposición que es objeto del presente procedimiento corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano que dictó el acto impugnado.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso que se resuelve mediante la presente resolución ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC y dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117.1 de la misma Ley. El recurso interpuesto cumple, además, los requisitos subjetivos, objetivos y de fundamentación que se desprenden de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 107 de la LRJPAC, por haber sido interpuesto por parte interesada contra una resolución administrativa con fundamento en motivos de anulabilidad de los previstos en el artículo 63 de la misma Ley.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede admitir a trámite el recurso potestativo de reposición que es objeto de este procedimiento.

II.- Fundamentos jurídicos materiales.

PRIMERO.- Sobre la supuesta improcedencia de haber considerado a LINCE como parte interesada en el procedimiento que concluyó con la resolución objeto de recurso

Tal y como se ha especificado en el Antecedente de hecho tercero de esta resolución, TESAU alega en primer lugar, desde una perspectiva meramente formal, que la resolución objeto de recurso incurre en vicio de anulabilidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la LRJPAC por haber considerado a LINCE como parte interesada en el procedimiento que concluyó con la adopción de dicha Resolución y, además, no haberle notificado tal circunstancia, a lo que -según su criterio- obligan los artículos 58.1 y 85.3 de la misma Ley.

Conviene precisar a este respecto que con fecha 3 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la representación legal de LINCE solicitando que, en aplicación de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 31.1 de la LRJPAC, se le tuviera por interesada en el procedimiento de referencia teniendo en cuenta su condición de titular de una licencia individual de tipo B1 y el hecho de tener interconexión física tanto con TESAU con TME. Tal solicitud fue atendida mediante escrito del Secretario de esta Comisión en el que se le reconoció expresamente a LINCE la condición de interesada en el procedimiento.

El reconocimiento a LINCE de su condición de interesada en el procedimiento que concluyó con la resolución objeto del presente recurso se deriva -en los términos de lo dispuesto en el artículo 31.1.c) de la LRJPAC- del hecho de tratarse de una entidad que, habiéndose personado en el procedimiento antes de haberse dictado resolución definitiva, tiene intereses legítimos que podrían verse afectados por la resolución finalmente adoptada. Efectivamente, en tanto en cuanto LINCE disfruta de una licencia individual de tipo B1 y, de hecho, tiene acuerdos de interconexión tanto con TESAU como con TME, es obvio que el éxito de la solicitud de COLT le podría reportar un beneficio, ya que en la resolución consecuente se establecen las condiciones de un nuevo servicio de interconexión que TESAU debe proporcionar en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias a cuantos operadores lo soliciten. En estos términos, es obvio que en el caso de LINCE se cumple el criterio establecido por la Jurisprudencia para determinar la concurrencia de intereses legítimos bajo los parámetros del artículo citado -vid. por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1999 (Aranz. 3016)-.

Una vez sentado lo anterior, no se puede entender, en ningún caso, como pretende TESAU, que el acto de reconocimiento de la condición de interesada a LINCE hubiera de serle notificado en los términos de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la LRJPAC, dado que no cabe argumentar que sus derechos e intereses se pudieran ver afectados por tal acto de trámite, ni que se trate de un acto de instrucción que requiera de la intervención de los interesados, en los términos de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la misma Ley. Conclusión que no empece, en ningún caso, el derecho de los interesados a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que hayan sido reconocidos como tales, así como a obtener copias de los documentos contenidos en ellos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 35.a) de la LRJPAC; derecho éste que, sin embargo, TESAU no ejerció en ningún momento.

Por otra parte, el reconocimiento de la condición de interesado a una entidad en un determinado procedimiento implica que a partir de ese momento nace una relación unívoca entre la Administración responsable de ese procedimiento y cada interesado -no entre los distintos interesados entre sí-, que se manifiesta de forma especialmente clara en su derecho a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia y en este propio trámite, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 84 de la LRJPAC. A estos efectos, los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento -cuyo pleno respeto por la Administración actuante exige el artículo 85.3 de la LRJPAC, supuestamente infringido- quedan perfectamente garantizados cuando -como ha sucedido en el procedimiento de continua referencia- todos los interesados tienen idéntica posibilidad de hacer alegaciones a través del trámite de audiencia y las alegaciones de todos y cada uno de ellos son objeto de atención en la resolución que se dicte en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 89.1 de la misma Ley -vid. particularmente al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1988 (Aranz. 793)-.

Como consecuencia de todo lo anterior, cumple rechazar la primera alegación de TESAU y confirmar la legalidad de la resolución recurrida en lo que a aquélla se refiere.

SEGUNDO.- Sobre la supuesta inseguridad en la determinación del obligado a realizar las actividades que integran el servicio

Desde un plano material, TESAU hace dos alegaciones, la primera de las cuales se refiere a que la introducción de la expresión "con carácter general" para referirse a la obligación de TESAU de realizar las actividades que integran el servicio, generaría inseguridad, obligando a determinar caso por caso si los trabajos correspondientes han de ser ejecutados por TESAU o el operador que solicite el servicio en cuestión. No especifica, sin embargo, TESAU en qué infracción del ordenamiento jurídico incurriría en este punto la resolución recurrida.

No cabe, en ningún caso, aceptar la alegación de TESAU tal y como se desprende meridianamente del texto literal de la resolución cuando afirma que

"Con carácter general, debería ser Telefónica quien realizara el trabajo en atención a la casuística asociada a la disponibilidad de conductos para el cableado, la disposición del equipamiento dentro de los edificios, la estructura existente de cableado. Estas circunstancias determinan la inidoneidad de la realización de los trabajos por un tercero desconocedor de estos aspectos. No obstante, todo ello sin perjuicio de los acuerdos en sentido contrario a los que pudieran llegar los operadores con Telefónica, en el marco de la libertad contractual de las partes".

No hace falta, pues, mayor explicación para concluir que los únicos casos en los que pueda no ser TESAU la entidad encargada de llevar a cabo las actividades que integran el servicio serán aquéllos en los que esta misma entidad y el operador al que vaya a prestar el servicio de interconexión así lo hayan acordado. Precisión ésta que excluye radicalmente la posibilidad de que el operador interesado realice por sí mismo estas actividades en contra del criterio de TESAU e impide, en consecuencia, afirmar que la resolución introduzca algún tipo de inseguridad en este aspecto de la prestación del servicio.

Cumple, en consecuencia, rechazar la segunda alegación de TESAU y confirmar en este punto el contenido de la resolución.

TERCERO.- Sobre la supuesta inadecuación del precio del servicio

En su tercera y última alegación afirma TESAU que el precio del servicio que se determina en la resolución, aún con caráter provisional, está "evidentemente por debajo de costes", ya que es inferior al correspondiente al servicio de cableado interno que figura en la OBA y utiliza en su determinación el "poco riguroso" criterio de la comparativa internacional, obviando la utilización del sistema de contabilidad de costes presentado a su debido tiempo por TESAU. En consecuencia, afirma TESAU que la resolución incurre en infracción de los artículos 13 y 14 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante, Reglamento de Interconexión).

Por lo que se refiere a la fijación de los precios de interconexión, conviene recordar que, efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Interconexión:

"Los precios de interconexión se determinarán en función del coste real de su prestación. A estos efectos, se presumirá que dicho coste coincide con el coste de prestación eficiente a largo plazo, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, mediante el uso de una planta de dimensiones óptimas, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio. La carga de la prueba de que el coste real en el que se basan los precios de interconexión es superior al presunto corresponde al operador que proporciona la interconexión."

Se establece también que los precios de interconexión "deberán estar suficientemente desglosados, de manera que el solicitante de la interconexión no tenga que pagar por aquello que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado".

Así pues es evidente que el precio del servicio analizado en la resolución recurrida habrá de estar en todo caso orientado a costes, para lo que se deben calcular siempre costes de prestación eficiente; corresponde, por lo demás, al operador afectado (TESAU) la carga de la prueba de que el coste es superior al aprobado. Adicionalmente, el precio del servicio debe estar suficientemente desglosado de forma tal que el operador que lo solicite pague únicamente aquello estrictamente relacionado con el servicio solicitado.

Para determinar el coste real del servicio, deba acudirse, en primer lugar, a la contabilidad analítica de TESAU. Sólo en la medida en que de los datos aportados al sistema de contabilidad de costes presentado por TESAU no se pueda desprender meridianamente el coste del servicio, habrá que proceder a estimar su valor de alguna forma, bien en función de una comparativa internacional, bien por su semejanza con otros servicios de naturaleza análoga cuyo precio haya sido ya determinado.

Precisamente al hilo de este argumento, hay que valorar la primera alegación de TESAU cuando afirma que el actual modelo de contabilidad orientado a costes por ella presentado es suficiente para que se puedan conocer detalladamente los costes asociados a todos los servicios de interconexión, pero ni durante la instrucción del expediente ni en su recurso de reposición ha puesto de manifiesto datos concretos que permitan conocer su propuesta de cálculo de precio para el servicio analizado. En estos términos, TESAU se limita a criticar la metodología empleada por esta Comisión sin aportar el cálculo que según su criterio resultaría usando dichos datos, algo respecto de lo que hay que tener en cuenta que TESAU es quien mejor conoce su contabilidad.

De lo anterior no cabe sino concluir que la propia TESAU es consciente de la inviabilidad de su propia propuesta: resulta evidente que si el modelo de contabilidad de costes no contempla el servicio en cuestión, difícilmente podrán obtenerse de dichos datos los costes asociados, como ocurrirá inevitablemente para todo servicio nuevo o que no recibe en la contabilidad un tratamiento específico como servicio singularmente identificado.

Así pues, descartada la posibilidad de encontrar en la información procedente de la contabilidad analítica de TESAU datos que definan el coste real del servicio regulado por la resolución recurrida, hay que acudir a los métodos subsiguientes para su fijación. A este respecto, es preciso recordar que corresponde a TESAU demostrar que el coste del servicio es superior al aprobado por la CMT, a pesar de lo cual los argumentos contenidos en su recurso se limitan a intentar deslegitimar el cálculo realizado por esta Comisión sin presentar, no ya un cálculo fundamentado y riguroso, sino ni siquiera una mera alternativa. De hecho, de la lectura del recurso no puede deducirse el precio propuesto por TESAU. Sin perjuicio de todo ello, se analiza la critica de TESAU al cálculo realizado.

En primer lugar, cumple aclarar que el coste no ha sido determinado exclusivamente en función de procedimientos de "benchmarking" o comparación con referencias internacionales, tal y como sostiene TESAU, sino que tal método comparativo se ha utilizado únicamente con el fin de verificar la relación entre la cuota de alta y el mantenimiento, que resultaba desproporcionada como señalaron algunas alegaciones formuladas en el expediente.

Bien al contrario, esta Comisión calculó el precio del nuevo servicio realizando las debidas correcciones a partir de un servicio comparable de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado de TESAU (en adelante, OBA) en la medida en que se observó que constituía una referencia válida: Concretamente, se trata del servicio de "Tendido de Cableado Interno", mediante el que se tiende un cable de pares entre el Repartidor de Pares de Cobre de Abonado (RPCA) y el Repartidor de Operador (RdO), siendo el número de pares solicitados igual a 100 (por solicitud).

En este contexto comparativo, esta Comisión no ha dejado en ningún momento de reconocer la mayor complejidad del servicio objeto de nueva regulación respecto del servicio de "Tendido de Cableado Interno" de la OBA, y de ahí precisamente que se haya aplicado un factor de corrección a la cuota de alta, multiplicándola por 2 sobre la base de criterios de prudencia.

Sin embargo, el precio mensual resultaba totalmente desproporcionado para el mantenimiento de la infraestructura en cuestión. Si bien es cierto que se trata de un precio aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de acuerdo con el principio de orientación a costes, ello no evita que surjan serias dudas sobre si en esa cuota recurrente se repercuten muchos conceptos adicionales, además del mantenimiento de la infraestructura correspondiente. De hecho, en lo que hace al servicio aquí analizado, sólo cabe repercutir los costes de mantenimiento. Por otra parte, teniendo en cuenta las referencias internacionales disponibles y que el mantenimiento afecta a una infraestructura pasiva y en un ambiente absolutamente protegido, esta Comisión señaló que el precio mensual estaba fuera de toda proporción y que debería reducirse sustancialmente, con lo que resolvió estimando parte de las alegaciones presentadas.

En cualquier caso, el precio por solicitud de conexión no varió respecto a la propuesta del informe de los Servicios y en cambio el precio anual por mantenimiento se vio reducido al estimarse las alegaciones que indicaban que era excesivamente elevado, especialmente a la luz de comparativas con las relaciones entre cuota de alta y cuota periódica de servicios similares de otros operadores dominantes en el extranjero, y teniendo en cuenta el carácter pasivo y protegido de la infraestructura de conexión entre bastidores. TESAU parece partir de la base de que un servicio como el propuesto debe tener una cuota recurrente muy superior al 3% sobre la cuota de alta. Conviene, sin embargo, dejar claro que se trata de la conexión entre bastidor de interconexión del PdI eléctrico del operador que requiere este servicio y el bastidor de interconexión de una central de un tercer operador coubicada en el mismo edificio. Como ya se señaló en la resolución recurrida, dicha infraestructura es una infraestructura de interior que se caracteriza por su carácter pasivo y la no exposición a degradación de terceros o condiciones climatológicas adversas. Todo ello (que no es discutido por TESAU) redunda en minimizar los requisitos de mantenimiento, aspecto éste que ninguna argumentación de TESAU pone en duda. De hecho, paradójicamente, TESAU aporta únicamente una comparación con un servicio prestado por BT en el Reino Unido, a pesar de que en su escrito no vacila a la hora de rechazar de forma taxativa la utilización de referencias internacionales por considerarla un método poco riguroso.

Las anteriores apreciaciones se ven confirmadas cuando se observa la coherencia del precio fijado para el nuevo servicio en la resolución recurrida con los precios establecidos para otros servicios semejantes en otra resolución reciente, dictada el 8 de noviembre de 2001 en relación con la adopción de medidas cautelares sobre el servicio y procedimiento de entrega de señal, dictadas dentro del expediente abierto en esta Comisión con referencia MTZ 2001/4038, relativo a la modificación de la Oferta de acceso al Bucle de Abonado publicada por Telefónica de España, S.A.U. en fecha 20 de enero de 2001.

Los precios fijados en la citada Resolución responden a las indicaciones sobre costes obtenidas en el marco de un estudio encargado a un consultor, tal y como consta expresamente en la misma. En dicho estudio se contemplan elementos de costes estrechamente relacionados con el servicio que nos ocupa, siendo de especial interés observar -tal y como adelántabamos- que dichos costes, aun no siendo fácilmente comparables (por estar referidos a un único enlace de 2 Mbits/s y por ser función de la longitud del cableado), son coherentes con el precio del servicio estudiado en este informe. De hecho, el consultor considera una cuota anual igual al 1,5% de la cuota de alta, lo cual contrasta con las alegaciones de Telefónica de que no puede ser menos de un 3%.

En concreto, por medio de los precios establecidos en dicha resolución para un cableado interno con interfaz eléctrica, aplicando la hipótesis conservadora de una longitud de 65 metros para la instalación y (por ser los precios de la resolución recurrida para un máximo de cinco enlaces) multiplicando por cinco el coste fijo de 4.400 ptas. (de conectores etc.), se obtiene el siguiente resultado, que corrobora que el precio de la resolución recurrida no está por debajo de costes, contradiciendo, por tanto, lo alegado por Telefónica.

 

Resolución recurrida

Resolución sobre entrega señal

Resultados (hipótesis 65 m)

Alta

367.440 ptas.

5.200/m+4.400 ptas.

360.000 ptas.

Cuota anual

11.023 ptas.

1,5% del alta

5.400 ptas.

 

Finalmente, cumple analizar la alegación de TESAU acerca de que el carácter provisional de la fijación del precio, en tanto en cuanto la contabilidad analítica de esta entidad no refleje el coste real del servicio, implica la financiación por su parte de la actividad de otro operador. A este respecto, es preciso aclarar que tal conclusión sólo sería aceptable si los datos contables llevaran a fijar un precio superior, algo que no es en absoluto evidente y, en todo, caso cumpliría probar a TESAU.

A la vista de todo lo anterior y, en concreto, de que

  • debe calcularse y es conveniente fijar el precio del servicio, el cual debe estar orientado a costes;
  • al no disponerse de información procedente de la contabilidad analítica de TESAU, esta Comisión procedió a la determinación del los precios del nuevo servicio haciendo uso de las referencias que tenía a su disposición -en particular las relativas a otros servicios prestados por aquella entidad con los que existe una cierta semejanza-, introduciendo las corrrecciones y ajustes precisos para adecuar el precio a su verdadera naturaleza;
  • TESAU no ha ejercido su derecho a probar el coste incurrido en la prestación del servicio en los términos de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Reglamento de Interconexión

cumple, en consecuencia, rechazar la segunda alegación de TESAU y, en consecuencia, rechazar la solicitud de modificación del Apartado segundo de la resolución objeto de recurso en los términos en que había sido solicitada a esta Comisión.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Resolución de fecha 12 de julio de 2001 dictada en relación con el conflicto de interconexión surgido entre esta entidad y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. respecto de la reutilización de la infraestructura de interconexión para la interconexión de una central de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A. ubicada en el mismo edificio que la central frontera de la recurrente.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes