D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA "ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES" (ASTEL), CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 25 DE MAYO DE 2000, SOBRE MODIFICACIONES PROPUESTAS PARA INCLUIR EN LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U DE AÑO 2000

En relación con el escrito presentado por la representación legal de la "ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES" (ASTEL) con fecha 17 de julio de 2000 por el que interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo de 2000 recaída en el expediente ME 1999/1384, sobre modificaciones propuestas para incluir en la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, S.A.U del año 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 01/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 11 de enero de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2992.

HECHOS

PRIMERO.- El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su sesión nº 19/00 de 25 de mayo de 2000, dictó Resolución por la que se aprobó el texto para la Oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía fija para el año 2000.

El resuelve único de la citada Resolución manifiesta lo siguiente:

"Único. Aprobar como texto para la oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía fija el resultante de realizar las modificaciones descritas en los Fundamentos de Derecho del presente informe en la OIR vigente de TELEFÓNICA: El texto consolidado de la OIR 2000 será elaborado por los Servicios de esta Comisión y publicado en el servidor hipertextual de esta Comisión en http://www.cmt.es. TELEFÓNICA, en el plazo de diez días a partir de que reciba un ejemplar de dicho texto refundido, lo publicará en su servidor hipertextual en http://www.telefonica.es y lo pondrá a disposición de los interesados en, al menos, una de sus oficinas centrales en Madrid.

La nueva Oferta de Interconexión de Referencia entrará en vigor desde el día siguiente a la publicación de la parte decisoria de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado."

La nueva Oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía fija entró en vigor el día 17 de junio de 2000, al haberse publicado la parte dispositiva de la Resolución anteriormente mencionada en el Boletín Oficial de Estado del día 16 de junio del mismo año.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito presentado por Dº. Felix Álvarez-Miranda, mediante el cual interpone, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES" (en adelante "ASTEL"), recurso potestativo de reposición contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la que se re refiere el antecedente de hecho anterior.

La entidad recurrente, tras solicitar la admisión del recurso a trámite, pide que el mismo sea estimado y que se acuerde: "se modifique la Resolución de 25 de mayo de 2000 incluyéndose las revisiones necesarias para su total validez de conformidad con los argumentos expuestos en el presente texto."

Fundamenta el recurso básicamente en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Sobre la fijación de los precios de interconexión:

  • Vulneración de la obligación de fijar los precios orientados a costes.
  • Vulneración de los principios establecidos en la Disposición transitoria primera del Reglamento de Interconexión.
  • Vulneración del principio de establecimiento de precios que fomenten un mercado competitivo.

  1. Sobre la inclusión del recargo por inserción ineficiente de una red en la OIR 2000.

  • Indefensión e incongruencia respecto del mantenimiento de criterios de inserción ineficiente.
  • Falta de justificación del mantenimiento del recargo por inserción ineficiente de una red.
  • Vulneración del principio de orientación a costes del recargo por inserción ineficiente de una red.
  • Vulneración de lo previsto en el Real Decreto Ley 7/2000 con respecto al tráfico metropolitano de acceso indirecto.

  1. Sobre la no inclusión en la OIR 2000 de la adaptación de las condiciones de interconexión a los programas de descuento de Telefónica.
  2. Sobre la indefinición de aspectos que los interesados habían alegado en el procedimiento de aprobación de la OIR.

  • Condiciones aplicables a la interconexión para los servicios 903 y 906.
  • Servicio de Interconexión a Novacom.

TERCERO.- Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 27 de julio de 2000 se cumplió el trámite de información al interesado previsto en el artículo 42.4 de la LRJPAC.

CUARTO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), mediante escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de julio de 2000 se notificó a todos los interesados en la Oferta de Interconexión de Referencia (OIR 2000) la interposición del recurso por ASTEL

QUINTO.- Con fecha 10 de agosto del año en curso, Telefónica de España, S.A.U ha presentado escrito de alegaciones sobre los motivos de impugnación formulados por la recurrente.

SEXTO.- Con fecha 11 de agosto de 2000 se han recibido doce escritos de alegaciones formulados por Dª María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de otros tantos operadores de redes de telecomunicaciones por cable en los que expresa su conformidad con el contenido del escrito de interposición del recurso potestativo de reposición formulado por ASTEL.

SÉPTIMO.- El día 11 de agosto de 2000 tuvo entrada un escrito de alegaciones suscrito por el representante legal de Retevisión I, S.A.U mediante el cual presenta alegaciones en relación con el recurso objeto de la presente resolución.

OCTAVO.- La Dirección de Mercados de esta Comisión ha emitido informe proponiendo la desestimación de todas las alegaciones formuladas por la entidad recurrente.

NOVENO.- La Dirección de Redes y Servicios de Telecomunicación de esta Comisión ha emitido informe proponiendo la desestimación del presente recurso de reposición.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Calificación.

El artículo 107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

El recurrente califica expresamente su escrito de 17 de julio de 2000 (con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión el mismo día) como de un recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo de 2000.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite.

TERCERO.- Legitimación de la entidad recurrente.

El artículo 107 de la LRJPAC requiere la condición de interesado para estar legitimado en la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición. La entidad recurrente ostenta la condición de interesada por cuanto que ya lo fue en el procedimiento tramitado para la resolución objeto de impugnación. En atención a lo anterior se reconoce legitimación activa a la recurrente para la interposición del presente recurso potestativo de reposición.

CUARTO.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES

PRIMERO.- Sobre la fijación de los precios de interconexión.

En relación con los precios de interconexión fijados en la Resolución recurrida, ASTEL manifiesta los siguientes motivos de impugnación:

  1. Que se ha vulnerado la obligación de fijar los precios orientados a costes.
  2. Que se han vulnerado los principios establecidos en la Disposición transitoria primera del Reglamento de Interconexión para la fijación de precios ante la ausencia de contabilidad de costes.
  3. Que se ha vulnerado el principio de establecimiento de precios que fomenten un mercado competitivo.

En lo que se refiere a la supuesta vulneración de la obligación de fijar los precios de interconexión de forma que éstos estén orientados a costes, ASTEL manifiesta que, frente a lo ordenado por el artículo 13.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Interconexión) en cuanto a los criterios para la determinación de los precios de interconexión, esta Comisión ha optado por establecer unos precios de interconexión que no han tenido en cuenta tales criterios y que han sido obtenidos con una total falta de lógica económica que permite su clasificación como discrecionales y no orientados a costes.

Frente a esta alegación cabe significar que la propia Resolución impugnada (en su fundamento de derecho 4-1) explica suficientemente el porqué, en esta nueva Oferta de Interconexión de Referencia, no se ha utilizado el procedimiento establecido en el artículo 13.1 del Reglamento de Interconexión, sino el procedimiento diseñado por la Disposición transitoria primera del citado Reglamento que es el procedimiento que ha de utilizarse cuando el operador obligado a presentar la OIR no acredite que sus precios de interconexión están orientados al coste real de su prestación.

En este sentido, la Resolución impugnada manifiesta, en su página 84 de 125, lo siguiente:

"Aunque se ha iniciado ya por TELEFÓNICA la creación de un nuevo Sistema de Contabilidad de Costes adaptado a las directrices emanadas por esta Comisión, la complejidad del esfuerzo impedirá obtener los resultados pretendidos al menos hasta finales del año 2000, por lo que en estos momentos no hay sistema mejor de determinación de alguna referencia de Coste de Interconexión que el que se utilizó ya en 1998. En este sentido la disposición transitoria primera del reglamento de interconexión dispone en su segundo párrafo que "cuando el operador no acredite que sus precios de interconexión estén orientados al coste real de su prestación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de dichos precios, teniendo en cuenta la evolución de los precios y costes de interconexión en los países de la Unión Europea, las ganancias derivadas de la productividad de los operadores y la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas, empleando las mejores tecnologías disponibles."

A la vista de lo anterior, esta Comisión consideró vigentes, en cuanto a la determinación de los precios de interconexión los elementos considerados en la anterior OIR y analizó los aspectos más relevantes acontecidos en el mercado desde la aprobación de los precios de la anterior OIR que pudieran provocar una modificación de los precios de interconexión. Todo ello tuvo como consecuencia la aprobación de los nuevos precios incluidos en la Resolución ahora impugnada.

En atención a lo anterior ha de concluirse que no se ha producido la vulneración de la obligación de fijar los precios orientados a costes alegada por la Recurrente.

ASTEL manifiesta que la Resolución vulnera los principios establecidos en la Disposición transitoria primera del Reglamento de Interconexión para la fijación de precios ante la ausencia de contabilidad de costes. Para ello se remite al Dictamen del Consejo de Estado de 9 de julio de 1998 sobre el artículo 13 del reglamento de Interconexión. A este respecto únicamente hay que indicar la improcedencia de citar aquí un dictamen del Consejo de Estado cuyos efectos se agotaron con la finalización del procedimiento tramitado para la aprobación del Reglamento de Interconexión. Por lo demás, las observaciones del Consejo de Estado se referían al Anteproyecto de Reglamento de Interconexión que fue modificado precisamente para acoger esas observaciones. En este sentido, no se entiende la invocación en el presente caso de la doctrina dictada por el Consejo de Estado cuando la CMT se ha limitado a aplicar los preceptos del vigente Reglamento de Interconexión que, en este punto, ha recogido las observaciones de ese Alto órgano consultivo

Finalmente, en lo que a la fijación de precios de interconexión se refiere, la recurrente invoca la vulneración del principio de establecimiento de precios que fomenten un mercado competitivo. En este sentido, ASTEL indica que frente al criterio utilizado por esta Comisión de que los precios de la OIR intentan garantizar el fomento de un mercado competitivo, los precios fijados consiguen, precisamente, todo lo contrario ocasionando perjuicios a los operadores alternativos. Para paliar estos perjuicios, ASTEL propone que se revisen los precios fijados por la resolución recurrida para adecuarlos a las disposiciones establecidas por el ordenamiento jurídico que imponen una orientación a costes. Dicha revisión podría realizarse a partir del 31 de julio, fecha en la cual estarán (según la recurrente) disponibles para esta Comisión los datos necesarios para determinar unos precios de interconexión orientados a costes.

Frente a esta alegación cabe indicar que la propia ASTEL manifiesta que los precios de interconexión fijados suponen un empeoramiento de las condiciones para los operadores alternativos participantes en el mercado debido, en gran parte, al grado de despliegue de las redes de estos operadores alternativos, lo que viene a dar la razón a esta Comisión cuando manifiesta que "el nivel de precios debe ser tal que asegure, por la cuota superior, que se instalará nueva infraestructura cuando sea más eficiente que usar la preexistente. Por la cota inferior, debe evitarse que pueda existir una subvención de Telefónica hacia los servicios que ofrezca el operador interconectado: Esta potencial subvención aminoraría el incentivo para los nuevos operadores de invertir en su propia infraestructura en casos en que esta inversión pudiera ofrecer ganancias, al menos a largo plazo y perjudicaría la posibilidad de competir de Telefónica".

Finalmente, cabe indicar que esta Comisión, en el momento de aprobar la OIR de que se trata, no disponía de los datos de la Contabilidad de Costes de Telefónica necesarios para realizar una fijación de los precios de interconexión de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13.1 del Reglamento de Interconexión por lo que no es posible realizar la revisión de los mismos basados en dichos datos que solicita ASTEL.

En atención a lo anterior procede desestimar la primera alegación formulada por la recurrente sobre la fijación de los precios de interconexión establecidos en la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- Sobre la inclusión del recargo por inserción ineficiente de una red en la OIR 2000.

ASTEL fundamenta esta alegación en los siguientes motivos:

  1. Indefensión e Incongruencia respecto del mantenimiento de criterios de inserción ineficiente.
  2. Falta de justificación del mantenimiento del recargo por inserción ineficiente de una red.
  3. Vulneración del principio de orientación a costes del recargo por inserción ineficiente de una red.
  4. Vulneración de lo previsto en el Real Decreto 7/2000 con respecto al tráfico metropolitano de acceso indirecto.

Por lo que se refiere a la alegada incongruencia entre los apartados 4.2 y 9.1 que versan, respectivamente, sobre la improcedencia de incluir en la OIR 2000 previsiones sobre el recargo en los servicios de interconexión en los supuestos de inserción ineficiente de una red y sobre la equiparación de los precios de interconexión para los titulares de licencia de tipo A y de tipo B1, cabe indicar que no puede apreciarse la misma por cuanto que los dos supuestos contemplados en los citados apartados se refieren a cuestiones distintas aun cuando puedan estar, de alguna forma, relacionadas entre sí.

Así, el apartado 4.2 se refiere a los supuestos de inserción ineficiente de una red contraviniendo lo establecido en el artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión que establece el mandato de que los operadores deberán efectuar el transporte real y eficiente de las llamadas telefónicas. A este respecto ha de tenerse en cuenta que, por lo que se refiere al recargo en los servicios de interconexión en los supuestos de inserción ineficiente de una red, el análisis de la cuestión en el fundamento de derecho 4.1 de la Resolución obedece, exclusivamente, a razonar el rechazo de la propuesta de Telefónica para que se incluyera expresamente en la OIR de la misma forma que tampoco estaba contenido en la OIR anterior al ser esta una cuestión ajena al objeto de una oferta de interconexión de referencia y que se ha dilucidado en un procedimiento aparte del procedimiento de aprobación de la OIR o de sus modificaciones.

Cuestión distinta es que la propia Resolución impugnada, al explicar las razones que han llevado a esta Comisión a equiparar los precios de interconexión para las licencias de tipo A y B1, haya previsto una formula para paliar los efectos adversos que se pudieran producir por inserciones ineficientes llevadas a cabo por un número considerable de operadores nuevos, para lo cual se prevé un sistema de recargos similar al previsto en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM, UNI2, e INTERTERMINAL, mediante la Resolución del Consejo de la CMT en su sesión 22/99 del 9 de junio de 1999.

En cuanto a la indefensión alegada por la recurrente por no haber tenido la oportunidad de presentar alegaciones con respecto al contenido del fundamento de derecho 9.1 debe rechazarse por los siguientes motivos:

  1. La inclusión de este apartado es el resultado del análisis por esta Comisión de las alegaciones presentadas por todos los operadores en el procedimiento tramitado, incluso las habidas en el trámite de audiencia previo a la Resolución impugnada.
  2. Según doctrina jurisprudencial reiterada "la indefensión en el procedimiento administrativo ha de apreciarse en el conjunto de éste, examinando si se ha omitido o no un trámite esencial, de suerte tal que si al interesado se le da la oportunidad de recurrir el acto resolutorio, este trámite subsana la posible indefensión parcial que se hubiese podido padecer, al poder alegar en él lo pertinente para su defensa, si efectivamente no se ha omitido un trámite esencial del procedimiento". (STS, de 23.12.97 RJA1997/9698 Fundamento de derecho segundo)

Por lo que se refiere al resto de las alegaciones en relación con la inclusión del recargo por inserción ineficiente de una red en la OIR, cabe significar lo siguiente:

El artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión establece lo siguiente:

"Los operadores seleccionados deberán efectuar el transporte real y eficiente de las llamadas telefónicas. En caso de que la llamada se curse en sentido entrante y saliente por el mismo punto de interconexión, el operador seleccionado no tendrá derecho a contraprestación económica, salvo que las partes acuerden condiciones diferentes."

Lo anterior constituye un mandato reglamentariamente establecido según el cual los operadores seleccionados para cursar las llamadas telefónicas deben realizar el transporte real y eficiente de las mismas.

Esta Comisión precisó el alcance de dicho mandato en su respuesta de 9 de junio de 1999 a la consulta formulada por RSLcom, Lince e Inteterminal, confirmada posteriormente en la contestación de 23 de noviembre de 2000 a la consulta de Américan Telecom. Se consideran aceptables ciertos casos de ineficiencia (incluso la entrada y salida de una llamada por un mismo PdI), si bien contemplándose el llamado recargo por "inserción ineficiente." Debe tenerse en cuenta que en aquel entonces el recargo del 30% por inserción ineficiente se ponía en relación con la diferencia de precios de interconexión aplicados en la primera OIR de Telefónica a los operadores con licencias de tipos A y B por razón de los diferentes compromisos de extensión de su red. La supresión en la OIR para el año 2000 de tales diferencias de precios supuso que en el ya citado apartado 9.1 de la Resolución de 25 de mayo de 2000 se reformulara la justificación de la cuantía del recargo.

Ahora bien, en aras al cumplimiento de su objeto, esta Comisión debe delimitar el ajuste de la aplicación del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión a las exigencias de la competencia efectiva en el mercado de las redes y servicios de telecomunicaciones. Además, en el momento de dictarse la Resolución impugnada todavía no se había aprobado el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, que ha establecido en su artículo 3, la selección de operador para llamadas metropolitanas, y la modificación de la OIR ordenada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) ha eliminado ya el recargo por inserción ineficiente en la interconexión a los niveles local y metropolitano para la selección de operador en llamadas metropolitanas.

En efecto, cabe apuntar a este respecto que la aplicación de la regla del rebote como medida de la ineficiencia a las llamadas metropolitanas no tendría sentido en muchos casos (excepto en distritos de tarificación con varias centrales locales), puesto que, en muchos casos, aunque se estableciesen dos puntos de interconexión por central local, el operador de acceso emplearía los mismos recursos. Ello ha abocado a la necesidad de una reelaboración del concepto de "inserción ineficiente", debido a la aprobación del citado Real Decreto Ley estableciendo la selección de operador para llamadas metropolitanas.

En cualquier caso, para las llamadas de ámbito provincial, y en general, todas las que se realicen en el interior de un área nodal, evitar el rebote ya exigía que el operador entrante dispusiera de un punto de interconexión en cada central local e incluso no se evitaría el rebote si la llamada se originase y terminase en la cobertura de una misma central local que cubriera diversos distritos de tarificación.

De hecho, la resolución recurrida, si bien incorporaba el concepto de inserción ineficiente, ya flexibilizaba su aplicación dejando claro que no se quieren imponer barreras de entrada a los nuevos operadores nacionales. Concretamente la citada Resolución prevé:

"Por otra parte para evitar que la imposición del recargo pudiera suponer una barrera de entrada para aquellos operadores que estuvieran en sus primeras fases de implantación de la red y en el marco de no dificultar la implantación de nuevos operadores en el mercado, la redistribución de los costes de ineficiencia intrínsecos en dicho recargo entre los operadores se modularía de acuerdo con el proceso natural de maduración en la implantación de sus redes.

Así, pues a aquellos operadores que realicen una inserción ineficiente de su red, podrá serles aplicado un recargo del 30% sobre los precios de interconexión contemplados en la OIR vigente, de acuerdo con los siguientes principios que modulan en el tiempo las reglas de transporte eficiente establecidas por esta Comisión en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM, UNI 2, e INTERTERMINAL, aprobada por resolución del Consejo de la CMT en su sesión 22/99 del 9 de junio de 1999:

  • Durante el primer año de actividad a partir de la fecha de obtención de su licencia, no le será aplicado recargo alguno a ningún operador.
  • Para los operadores que estén en su segundo año de explotación y siguientes, se consideraría ineficiente el tráfico que por ausencia de puntos de interconexión fuerce a Telefónica a encaminamientos que no cumplan con las reglas de encaminamiento eficiente contenidas en el apartado 4 de la resolución antes citada."

Por todo lo anterior, el concepto de transporte eficiente y rebote se ha mantenido en la esencia pero flexibilizado en su aplicación, eliminándose el recargo tanto durante el primer año de operación como en la interconexión a los niveles local y metropolitano para la selección de operador en llamadas metropolitanas. También se ha reducido el recargo a aplicar al nivel de tránsito simple en dichas llamadas. En la misma línea de evitar imponer barreras a la competencia de los nuevos operadores nacionales, como se desprende de la contestación a la consulta de American Telecom 2000/2531, habría también que interpretar que ya no sería necesario disponer de un punto de interconexión por provincia durante el primer año de operación para poder ofrecer tráfico provincial.

Sin embargo, del texto de la resolución recurrida se entendería que la red de un nuevo operador nacional cumpliría con el requisito de "eficiencia" cuando hubiese desplegado tantos puntos de interconeión (PdIs) como fuese preciso para evitar que en el encaminamiento de una llamada se ocupasen más elementos de red que en la estructura básica de referencia que es la red de Telefónica. Es decir, un operador que hubiese desplegado tantos PdIs como centrales nodales, podría encaminar eficientemente el tráfico interprovincial entre áreas nodales, pero encaminaría ineficientemente el tráfico provincial dentro del área nodal y, por supuesto, el tráfico metropolitano en el supuesto de que en algún momento se permita también seleccionar y preseleccionar este tráfico.

De lo anteriormente se podría desprender que la aplicación de las reglas de eficiencia llevaría a los nuevos operadores a tener que replicar o mimetizar la red de Telefónica. Si tenemos en cuenta que los avances de la tecnología están permitiendo el despliegue de redes soportadas en gran medida en conmutación de paquetes, así como las modificaciones de patrones de tráfico que se están produciendo con la explosión de Internet, y que llevarán sin duda a modelos de redes eficientes distintos de los que hoy día siguen siendo válidos y, por tanto, con modelos de interconexión híbridos de conmutación de circuitos y paquetes, podríamos concluir (como se señala en la citada contestación a la consulta de American Telecom 2000/2531) que si bien los conceptos de encaminamiento eficiente son en la actualidad necesarios para preservar la integridad de las redes y la calidad del servicio e incentivar el despliegue de infraestructuras, tales principios deberían ser revisados periódicamente.

De hecho y como hemos adelantado, se ha avanzado ya en esta línea mediante la propuesta de la CMT a la CDGAE de modificación de la OIR, aprobada con fecha 14 de septiembre de 2000 y el propio acuerdo de la CDGAE. Queda descartada la aplicación de recargo en la interconexión a los niveles local y metropolitano para la selección de operador en llamadas metropolitanas, con lo que en un futuro podría descartarse su aplicación al resto de los casos, en función de la evolución de la topología de las redes.

Por cuanto antecede, procede desestimar las alegaciones de la recurrente sobre la inclusión del recargo por inserción ineficiente de una red en la OIR 2000.

TERCERO.- Sobre la no inclusión en la OIR 2000 de la adaptación de las condiciones de interconexión a los programas de descuento de Telefónica.

Mediante esta alegación la recurrente manifiesta la necesidad de incluir una modificación del actual esquema de modificación de los precios de interconexión en la OIR 2000 lo antes posible, para que este tipo de ofertas al mercado final, como la denominada "Plan País 30" de Telefónica, sea emulable por otros operadores.

A este respecto hemos de volver a indicar, como ya lo hace la Resolución impugnada, que tal inclusión precisa de un estudio más detallado y que, para no demorar la publicación de las restantes modificaciones a la OIR, se ha preferido posponer tal posibilidad.

Esta Comisión está analizando actualmente la mejor forma de modificar la OIR a los efectos citados tal y como se acordó en la Resolución impugnada, para ello se está tramitando el expediente ME 2000/2701 en el cual podrá intervenir la recurrente en calidad de interesada.

CUARTO.- Sobre la indefinición de aspectos que los interesados habían alegado en el procedimiento de aprobación de la OIR.

Mediante esta alegación, ASTEL denuncia el incumplimiento de los artículos 54, 79 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por cuanto que, a su juicio, la Resolución impugnada no ha dado respuesta a algunas de las alegaciones formuladas por determinados interesados. En concreto, cita la recurrente las siguientes cuestiones que no han sido contestadas por la Resolución:

  1. Condiciones aplicables a la interconexión para los servicios 903 y 906.
  2. Servicios de Interconexión a Novacom.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, únicamente hay que indicar en que la Resolución impugnada se trata ampliamente y de forma motivada sobre la cuestión relativa a las condiciones aplicables a la interconexión para los servicios de inteligencia de red de tarificación adicional prestados a través de los prefijos telefónicos 903 y 906. El hecho de que la solución dada por la Resolución impugnada no coincida con los intereses de la recurrente y de otros interesados en el expediente no puede suponer, en modo alguno, que se esté conculcando el derecho de los interesados a obtener una respuesta razonada de sus alegaciones u observaciones al respecto.

En relación con la segunda cuestión cabe manifestar que esta Comisión ha optado por estudiar de forma separada la conveniencia o no de incluir los servicios de Interconexión a Novacom, para lo cual se está tramitando el expediente administrativo ME 1999/1803 en el cual la recurrente puede formar parte en calidad de interesada.

Procede por lo tanto desestimar esta alegación.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Único. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dº Felix Álvarez-Miranda, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES contra la Resolución de esta Comisión de fecha 25 de mayo de 2000, sobre modificaciones propuestas para incluir en la Oferta de Interconexión del año 2000, resolución que se confirma en sus propios términos.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes