D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de julio de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCION POR LA QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO POR RETEVISIÓN MÓVIL, S.A CONTRA LA RESOLUCION DE LA CMT DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2001, RELATIVA A LA INTERCONEXIÓN CON NUMEROS CORTOS Y CON NUMEROS DE INTELIGENCIA DE RED DE LINCE En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Retevisión Movil, S.A. contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el conflicto de interconexión entre Lince y Retevisión Movil respecto a las condiciones de interconexión para llamadas realizadas con tarjeta telefónica, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 28/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 26 de julio de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4989 HECHOS PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2001 Lince Telecomunicaciones S.A. (en adelante Lince) planteó ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un conflicto de Interconexión con Retevisión Móvil, S.A. (en adelante Amena) relativo a las condiciones de interconexión para llamadas realizadas con tarjeta telefónica. En particular, el interesado solicitaba, por un lado, que Amena abriese a la interconexión las llamadas al número corto 1411 y a los números 900 de Lince que éste utiliza para prestar servicios a través de la modalidad de cobro mediante de tarjeta telefónica y, por otro, que las condiciones económicas de la interconexión sean las mismas que con carácter general se aplican tanto al resto de las llamadas a números cortos como de red inteligente de Lince. SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo (expediente RO 2001/4505) la Comisión resolvió por Acuerdo de fecha 14 de junio de 2001 lo siguiente:
TERCERO.- Con fecha 29 de junio de 2001, se recibió en el Registro de esta Comisión un escrito presentado por la entidad Retevisión Móvil S.A. (Amena) por el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la citada resolución solicitando la ampliación del plazo de 10 días para el caso de apertura de numeración del número corto 1411, alegando la necesidad de disponer de un plazo de dos meses, como para el resto de la numeración. El día 12 de julio de 2001, presenta Amena alegaciones complementarias al escrito inicial. Los motivos por los cuales, según Amena, habría de estimarse el recurso de reposición son los siguientes: Primero.- Según Amena es necesaria, en todo caso, una antelación mínima de dos meses desde que el operador al que ha sido asignada la numeración la comunica al resto de los operadores para que lleven a efecto la apertura de los recursos públicos de numeración comunicados, pues es preciso preparar las redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia la numeración asignada. Este plazo de dos meses es el que la CMT establece en sus resoluciones sobre asignación de numeración para que se garantice la interconexión efectiva desde la notificación de la misma. Este plazo, además, se respeta en la práctica por los operadores. De acuerdo con los procedimientos y sistema técnico de Amena, este plazo es necesario pues, en primer lugar, hay que cargar la nueva numeración en todas y cada una de las 40 centrales de conmutación de Amena lo cual ya ha empezado a realizarse pero no podría estar terminado antes del 31 de julio. Por otra parte, es necesaria la apertura de las citadas numeraciones en los sistemas de Amena para los precios correspondientes, sistemas de interconexión y de facturación. Los sistemas de Amena y principalmente el BSCS está basado en releases mensuales que actualiza su proveedor, de manera que Amena no tiene acceso a la modificación de tablas de datos. Para lanzar el proceso de alta en los sistemas de interconexión de clientes habría que esperar hasta el 31 de julio fecha en la que se produciría la próxima release, pues tienen una periodicidad mensual. Una vez cargada la numeración, se precisan 15 días para realizar las pruebas sobre enrutamiento y tarificación comprobando la correcta generación de los registros de tarificación (CDRs) con objeto de asegurar una correcta facturación en todos los sistemas de facturación. Si se hiciera con la máxima urgencia, se podría adelantar el proceso desde el 15 hasta el 7 de agosto, pero, en ese caso, Amena debería asumir retrasos en trabajos programados con anterioridad. A partir de ese momento se precisarían tres días más para comunicar a los departamentos comercial y de atención al cliente para que puedan informar correctamente sobre los nuevos servicios. Lo cual supone que todo el proceso no podría estar terminado antes del 20 de agosto (o del 10, si la fase anterior se hace en la mitad del tiempo habitual. En última instancia se podría omitir la fase de los tres días pero no se podría garantizar a los clientes un correcta información. En conclusión, con el máximo esfuerzo Amena podría adelantar la apertura de la numeración al día 7 de Agosto aunque para ello deberá asumir las consecuencias que le acarreará el retraso en los trabajos programados con anterioridad. En caso de verse Amena obligada a tener que abrir la numeración en una fecha anterior, en primer lugar, no podría garantizar la calidad del servicio a sus clientes y por otro lado supondría una pérdida económica al no poder facturar estas nuevas numeraciones. Segundo.- En el caso del número corto 1411 de Lince se sigue el mismo procedimiento descrito, aunque se trate de un único numero, por lo que no es cierta la afirmación de la Resolución recurrida de que para el número corto 1411, el otorgamiento de plazo más breve se justifica porque se trata de un número único cuya apertura, además, no entraña dificultades técnicas. Tercero.- Alega Amena que, de las negociaciones mantenidas con Lince así como del AGI suscrito con esa entidad, se desprende con absoluta claridad que no es interés de este operador proceder a la apertura del 1411 en tanto no se pacten las condiciones económicas que Lince considera oportunas, por lo que la numeración señalada, 1411, no se ha abierto ni en red ni en sistemas y no se ha recibido tampoco petición de Lince solicitando la habilitación de la numeración. Cuarto.- Adicionalmente, Amena solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado por ser el mismo de contenido imposible, en virtud de lo establecido en el art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), conforme las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En este sentido, Amena alega que aunque dedicara esfuerzos y recursos adicionales para cumplir lo señalado en la resolución no podría cumplir con el plazo de 10 días. Asimismo de no acordarse la suspensión se ocasionarían graves perjuicios a Amena ya que le podría suponer la imposición de una sanción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley General de Telecomunicaciones. CUARTO.- Con fecha 6 de julio de 2001, se emite Informe de los Servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el que se estima que el plazo de 10 días dado en la Resolución recurrida para la efectividad de la interconexión, es factible técnicamente si el operador emplea la debida diligencia, no habiendo aportado en sus alegaciones datos concluyentes de la imposibilidad material de cumplimiento. QUINTO.- Mediante Acuerdo de fecha 12 de julio de 2001, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resuelve no acceder a la suspensión solicitada. SEXTO.- Con fecha 16 de julio se reciben alegaciones de Lince en el siguiente sentido: Primero.- Lince niega que no haya solicitado, como pretende Amena, la apertura en interconexión de sus servicios prestados con numeración 900 y 1411. En ambos casos, desde el momento en que dicha numeración fue asignada a Lince por esa Comisión, ésta procedió a comunicarla a Retevisión móvil solicitando su apertura en interconexión en las mismas condiciones económicas pactadas en el AGI suscrito entre ambos operadores que para el resto de servicios prestados con numeración corta y de inteligencia de red respectivamente de Lince. Que con respecto a la numeración 900 de Lince, su comunicación formal a Retevisión Móvil y solicitud de apertura en interconexión de la misma, data del 18 de abril de 2000, y con respecto al 1411 desde el 2 de octubre de 2000. Esta solicitud de Lince a Retevisión Móvil ha sido reiterada en numerosas ocasiones desde entonces. Segundo.- En el AGI suscrito entre las partes con respecto a los servicios prestados sobre numeración 1411 y 900 de Lince, Anexo 3, relativo a Servicios, se establece en el apartado 3.6.1.3. en relación con el Servicio de Tarjetas Telefónicas lo siguiente: "llamadas con origen en la red de Retevisión Móvil y con destino a números 1411 Servicio de tarjetas de Lince. Las partes acuerdan no abrir el servicio de tarjetas telefónicas, a través del número corto 1411, para su acceso desde la red de Retevisión Móvil, hasta que lleguen a un acuerdo a tal efecto". Con respecto a los servicios prestados con numeración 900 de Lince, el AGI establece en el apartado 3.7.1.1. párrafo tercero del anexo 3 "En caso de utilizar el servicio de cobro revertido automático para comercializar el servicio de "tarjetas telefónicas", Lince habrá de notificar previamente y por escrito a Retevisión Móvil tanto los números que vaya a utilizar para la comercialización de tarjetas, como la fecha de lanzamiento comercial del servicio, a fin de negociar los precios de interconexión correspondientes. Mientras estos precios no sean acordados, el servicio de "tarjetas telefónicas" de Lince no será accesible desde la red de Retevisión Móvil". Lince considera que el AGI es lo suficientemente claro y que la única interpretación válida de su clausulado, a sensu contrario, es que los servicios prestados con numeración 900 y 1411 de Lince quedarían abiertos en interconexión desde la red de Amena de forma inmediata, una vez se llegara a un acuerdo entre las partes o, a falta del mismo por imposibilidad real de negociación, recayera un acto administrativo determinando las condiciones en que dichos servicios debían quedar abiertos en interconexión entre las redes de ambos operadores. Teniendo en cuenta que la postura invariable de Amena desde hace más de un año ha anulado todas las posibilidades de llegar a un acuerdo, el acto administrativo que establece las condiciones a aplicar substituye a dicho acuerdo, otorgando vigencia y validez inmediata a lo establecido en el AGI, sin que sean admisibles condicionantes posteriores aducidos por Amena. En este sentido, Lince considera que, en tanto en cuanto la Resolución de la CMT de 14 de junio de 2001 ya establecía las condiciones en que debía establecerse la interconexión entre las redes de Lince y Amena para los servicios prestados con numeración 900 y 1411 de Lince, la vigencia y aplicación de dicha Resolución tiene un carácter inmediato desde su adopción, sin que quepa que Amena establezca condiciones adicionales para la aplicabilidad de la misma. El mero intento de hacerlo, según Lince, muestra una clara voluntad por parte de Amena de incumplir lo establecido por esa Comisión en su Resolución que, en ningún caso, debe ser aceptado. Teniendo en cuenta las características de los servicios prestados por Lince con su numeración 900 y 1411 que implican un elevado uso de estos servicios en la temporada estival, cabe pensar que las "causas técnicas" que Amena alega como impedimento para cumplir con la Resolución citada de esa CMT, no son más que una excusa para impedir que dichos servicios de Lince estén accesibles desde la red de Amena en la época del año en que principalmente se comercializan, causando así un grave e irreparable daño para Lince. Tercero.- Con respecto a la alegada imposibilidad de proceder a la apertura efectiva en interconexión de la numeración 900 y 1411 de Lince en el plazo otorgado por esa Comisión, Lince entiende que la argumentación aportada por Amena no justifica, en ningún caso, la ampliación del plazo de 10 días otorgado por la CMT en su Resolución de 14 de junio de 2001. Además, Lince alega que tales "causas técnicas" nunca han sido puestas en conocimiento de Lince por Amena, cuando este último operador proponía establecer condiciones económicas distintas para la apertura en interconexión de la numeración 900 y 1411 de Lince, que las propias ya acordadas en el AGI para el resto de numeración corta y de inteligencia de red de LINCE y que por ello, resulta sorprendente al tiempo que muy cuestionable, la aparición de tales impedimentos en el momento actual. Muy al contrario, la propia Amena solicitó a Lince que aplicara un filtro en su red para impedir que las llamadas desde la red de Amena a números 900 y 1411 de Lince se cursaran, al no poder el operador móvil en aquel momento, bloquear esas llamadas. Lince con fecha 16 de julio de 2001, ha procedido a desconectar el filtro instalado en su red y ha podido comprobar que las llamadas no se cursan, hecho que prueba que Amena ha modificado sus conmutadores desde entonces, para impedir que las llamadas a números 900 y 1411 de Lince se cursen con normalidad. Con independencia de todo ello, las causas alegadas por Amena no pueden ser calificadas de causas técnicas, sino más bien procedimentales, que no justifican la excepcionalidad alegada por ese operador, y cuya resolución no implica dificultades mayores que las que conllevan agilizar los trámites. Teniendo en cuenta que los servicios prestados con numeración 900 y 1411 de Lince no están efectivamente abiertos en interconexión desde la red de Amena desde hace más de un año, LINCE considera que la medida consistente en establecer un plazo de diez días para proceder a su apertura, es más que proporcional e incluso hasta benévola con el operador móvil. Cuarto.- Por todo lo anterior solicita a la CMT que no estime el recurso de reposición y que declare que, puesto que Lince comunicó su numeración 900 a Amena así como su intención de proceder a la apertura en interconexión de la misma, en fecha de 18 de abril de 2001, el plazo para proceder a la apertura en interconexión de los servicios prestados sobre numeración 900 de Lince, será igualmente de diez días naturales, a contar desde el día siguiente a la notificación a Amena de la Resolución de esa Comisión de 14 de junio de 2001. Asimismo solicita que, teniendo en cuenta todo lo anterior, junto con el hecho de que el plazo de diez días naturales otorgado por la Resolución de esa Comisión de 14 de junio de 2001 se ha cumplido ampliamente en perjuicio grave de Lince que a fecha de hoy sigue sin poder prestar sus servicios desde la red de Amena, obligue a Amena a proceder a la inmediata apertura en interconexión de los servicios prestados con numeración 900 y 1411 de Lince en las condiciones establecidas en la citada Resolución. A los anteriores Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos procedimentales. Primero.- Competencia y plazo para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley. Segundo.- Admisión a trámite. De conformidad con el artículo 107.1 de la LRJPAC, los recursos de reposición que interpongan los interesados habrán fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. Del examen efectuado al contenido del recurso presentado, se puede apreciar que a lo largo del escrito no se indica la infracción o la vulneración concreta de las normas del ordenamiento jurídico en las que supuestamente hubiera incurrido la resolución impugnada. Sin embargo podría deducirse que la recurrente entiende que no se ha justificado por qué se da un plazo más corto para uno de los supuestos, lo que parece asumir que constituye una infracción del ordenamiento jurídico. En este sentido podría apreciarse que la entidad recurrente alega de forma indeterminada una supuesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que podría entenderse como un supuesto de anulabilidad de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 63 de la LJRPAC. Asimismo en la medida que alega que la Resolución tiene un contenido imposible, podría incardinarse en uno de los supuestos del artículo 62 antes citado que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos. Por ello, y con carácter general, el recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, se admitió a trámite el recurso interpuesto. B. Fundamentos jurídicos materiales. Primero.- Respecto a la posibilidad de condicionar el cumplimiento de la Resolución de 14 de junio a la posterior consagración en el AGI de las condiciones dictadas en ella. Lince y Amena firmaron el 20 de marzo de 2000 un acuerdo de interconexión en cuyo anexo 3 figura, entre otras la previsión de proporcionarse acceso a los servicios especiales de Lince. Entre estos servicios especiales figuran el servicio de tarjetas telefónicas a través del número corto 1411, y del que se dice expresamente que "Las partes acuerdan no abrir el servicio de tarjetas telefónicas, a través del número corto 1411, para su acceso desde la red de Retevisión Móvil, hasta que lleguen a un acuerdo a tal efecto". Por su parte, en el apartado 3.7 del anexo se prevé la obligación de proporcionar acceso a los servicios de inteligencia de red de Lince y en particular a los números 900, en relación con los cuales se dice expresamente lo siguiente: "En caso de utilizar el servicio de cobro revertido automático para comercializar el servicio de "tarjetas telefónicas", Lince habrá de notificar previamente y por escrito a Retevisión Móvil tanto los números que vaya a utilizar para la comercialización de tarjetas, como la fecha de lanzamiento comercial del servicio, a fin de negociar los precios de interconexión correspondientes. Mientras estos precios no sean acordados, el servicio de "tarjetas telefónicas" de Lince no será accesible desde la red de Retevisión Móvil." A la vista de que las partes no acordaron las condiciones económicas aplicables a ambos servicios, se planteó ante la CMT un conflicto de interconexión al amparo del artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, conflicto que viene a resolver la Resolución recurrida. Así, la Resolución declara que las condiciones económicas aplicables a los servicios de interconexión asociados a tarjetas telefónicas no deben diferir de aquellas aplicables a los demás números cortos y números de llamadas 900 asignados a Lince, acogiéndose al razonamiento de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente ninguna norma que permita diferenciar en precios de interconexión en función del uso posterior de la llamada por parte del operador de acceso, de destino o de un tercero, excepto que la interconexión tenga un coste más elevado en un caso que en otro, sea por entrañar mayor complejidad técnica o por otros motivos. Una vez dictada esta Resolución (que vino a reemplazar la voluntad concorde de las partes en vista de que las mismas no llegaron a un acuerdo), para que el número corto 1411 y los números 900 que Lince utilice para tarjetas telefónicas sean accesibles desde la red de amena, las referencias en el AGI al previo acuerdo en precios y condiciones deben entenderse realizadas a la Resolución de 14 de junio de 2001 que dirime el conflicto, sin necesidad de que las partes formalicen estas condiciones en un AGI posterior. Segundo.- Respecto al plazo de 10 días para la interconexión efectiva para el número corto 1411 Como se ha expuesto, la Resolución recurrida venía a dictar condiciones económicas de interconexión para el número corto 1411 y para los números 900 asociados a tarjetas telefónicas, estableciendo al respecto que dichas condiciones debían ser las mismas ya pactadas para los otros números cortos y números 900 de Lince. Adicionalmente, la Resolución establece los plazos en que dicha interconexión debía hacerse efectiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto, hace notar que es necesario que los centros de conmutación de Amena hayan cargado la numeración de Lince para que pueda encaminar y, en su caso, cobrar en interconexión correctamente las llamadas con origen en su red y con destino en la de Lince y alude a que con carácter general, en la asignación de recursos de numeración se establece para ello por la Comisión un plazo de dos meses desde la notificación al operador que debe garantizar la interconexión. A la vista de estos datos entiende la Comisión que el plazo para hacer efectiva la interconexión de los nuevos números 900 de Lince debe ser de dos meses desde que esta operadora se los comunique a Amena. Además explica la Resolución que en el expediente no le consta que se hubiera solicitado con carácter previo al inicio del expediente recurrido la apertura de dichos números. Por el contrario, para el número corto 1411, considerando el manifiesto interés de Lince en abrir el número según consta en escritos previos a la interposición del recurso, así como que se trata de un sólo número y que la apertura no entraña dificultades técnicas para Amena, el plazo se reduce a 10 días desde la notificación de la resolución. Respecto a este último punto Amena discute que la Comisión no ha tenido en cuenta la complejidad técnica del proceso que supone la apertura de este número a la interconexión y que es idéntica en el caso del número corto como de los números de inteligencia de red para los cuales se otorga un plazo mayor. Sin embargo, si se analizan las alegaciones descritas por Amena, se llega a la conclusión contraria: Así la carga de la numeración debe realizarse en principio en el plazo máximo de dos meses desde la comunicación de la misma, no desde que efectivamente se concluye el acuerdo de interconexión, por lo que se puede afirmar que este plazo ya ha transcurrido. Por otra parte, las pruebas de encaminamiento de llamadas y de tarificación no requieren del plazo general de 15 días pues se trata de un único numero, por lo que el plazo se puede reducir sustancialmente, no ya de 15 días a 7 días como propone en última instancia Amena, sino incluso a un número menor. Simultáneamente, mientras transcurre este plazo se puede comunicar a los departamentos comercial y de atención al cliente de Amena los servicios y las tarifas de aplicación, si es que Amena considera necesario hacerlo, al ser gratuitas para el llamante las llamadas al número 1411 de Lince.. En consecuencia no resultan convincentes las alegaciones de Amena en cuanto al contenido imposible de la Resolución. En cuanto a la necesidad de esperar al 31 de julio para lanzar el proceso de alta en los sistemas de interconexión y de clientes, Amena alega que no está en su mano actualizarlos antes del 31 de julio puesto que la release es mensual. Abrir la interconexión antes de realizar esta operación le supondría graves daños puesto que no podría cobrar por las interconexiones realizadas. De esta afirmación cabe deducir que efectivamente, el cumplimiento de la Resolución de la CMT no es imposible como alega la recurrente, puesto que la interconexión entre ambas redes ha podido estar operativa a los diez días de la notificación de la Resolución recurrida, si bien es posible que, de acuerdo con los sistemas de Amena en este plazo no haya podido actualizar los datos para poder facturar por los servicios de interconexión. Dado que los servicios son gratuitos para los usuarios, es sólo Amena la que se ve abocada a asumir estas pérdidas. Pese a ello, esta Comisión entiende que resulta más lógico que Amena se vea abocada a asumir estas eventuales pérdidas por servicios que no haya podido facturar a Lince por llamadas al 1411 durante un corto periodo de tiempo, que hacer condicionar el cumplimiento de una Resolución de la CMT al tipo de sistema de actualización de datos de interconexión que esta operadora utilice, impidiendo a los usuarios de Lince acceder al servicio 1411 y trasladando al otro operador interconectado las consecuencias de las insuficiencias de su sistema. Por último, respecto de las alegaciones de Amena en el sentido de que de las negociaciones mantenidas con Lince así como del AGI suscrito con esa entidad se desprende con absoluta claridad que no es interés de este operador proceder a la apertura del 1411 en tanto no se pacten las condiciones económicas que Lince considera oportunas, por lo que el número no se ha abierto ni en red ni en sistemas y no se ha recibido tampoco petición de Lince solicitando su habilitación, cabe decir que habiendo la Comisión dictado las condiciones económicas y el plazo en que debía quedar abierto el 1411 no procede subordinar el cumplimiento de la obligación de apertura en el plazo dictado a una nueva solicitud adicional de habilitación de tal numeración. Por cuanto antecede, procede confirmar la resolución recurrida en cuanto al plazo de 10 días para hacer operativa la interconexión para el número corto 1411. Tercero.- En cuanto al plazo aplicable a la numeración 900 asociada a tarjetas telefónicas La Resolución recurrida establece que el plazo para hacer efectiva la interconexión de la nueva numeración 900 asociada a tarjetas telefónicas, será como máximo de dos meses desde que Lince se los comunica a Amena. Al respecto sostiene Lince que la numeración fue comunicada con fecha 18 de abril de 2000, junto con los demás números de red inteligente, y que por lo tanto, solicita a la Comisión que declare que el plazo para proceder a la apertura en interconexión de los servicios prestados sobre numeración 900 de Lince, será igualmente de 10 días naturales, a contar desde el día siguiente a la notificación de Retevisión Móvil de la Resolución de esa Comisión de 14 de junio de 2001. Frente a esta Alegación cabe decir que la disconformidad de Lince con el plazo de dos meses impuesto por la resolución de esta Comisión debía haberse hecho efectiva mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. No habiéndolo interpuesto, la presente resolución, que resuelve el recurso interpuesto por Retevisión Móvil, no puede modificar ese aspecto de la resolución, pues supondría agravar la situación inicial del recurrente (artículo 113.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común). En cualquier caso, debe indicarse que la Resolución recurrida otorga un plazo máximo de dos meses para hacer efectiva la interconexión desde que Lince comunique a Amena la nueva numeración asociada a tarjetas telefónicas. Es decir, este plazo se refiere numeración nueva. Si como sostiene Lince, este operador ha solicitado, con anterioridad a la Resolución recurrida, la carga y apertura a la interconexión de determinada numeración 900 que ahora pretende asociar a servicios de tarjetas telefónicas, (lo cual no ha sido puesto de manifiesto antes en el expediente), esta petición no se incardina en la Resolución en lo que a plazos se refiere puesto que, como hemos visto, ésta sólo alcanza a nuevos números hasta ahora no comunicados. Ahora bien, la numeración comunicada por Lince con fecha anterior a la resolución, deberá estar ya efectivamente cargada si ha transcurrido un plazo razonable, y como máximo de dos meses, desde que se comunicó. Si Lince decide en la actualidad utilizar números ya abiertos a la interconexión o que debieran estarlo de acuerdo con el AGI vigente en su momento, para vincularlos al uso de tarjetas, está en su derecho de hacerlo, puesto que como ya se dijo en la Resolución recurrida, siguiendo la filosofía de anteriores resoluciones de esta Comisión de 8 y 21 de febrero de 2001, no es exigible distinguir entre la numeración de acceso a 900 en función del uso posterior de la llamada por parte del operador titular de la numeración. Sentado lo anterior, cabe indicar a Lince que no constituye el objeto del presente procedimiento sustanciar sus pretensiones respecto de si la numeración fue ya oportunamente comunicada o no y si la falta de apertura de la misma supone una infracción de las condiciones de interconexión acordadas, puesto que ninguna de ellas fueron abordadas en el procedimiento que terminó con la Resolución recurrida. Estos extremos pueden constituir, en todo caso, el objeto de un nuevo procedimiento en el cual se resuelva un nuevo conflicto de interconexión. Con ello se quiere expresar que el presente recurso de reposición no es el procedimiento adecuado para dirimir los extremos que en su escrito de alegaciones se contienen, puesto que debe ceñirse a la revisión de la Resolución recurrida en la medida en que la misma pueda incurrir en vicio de nulidad o anulabilidad por los motivos tasados en los artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 antes citada, según dispone el artículo 107 de la misma Ley. Cuarto.- Sobre la Suspensión de la Ejecución de la Resolución de esta Comisión objeto de impugnación Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Comisión en su Resolución de 12 de julio de 2000, por la que se desestimó la solicitud del acto impugnado en el presente recurso. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión ACUERDA UNICO.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Retevisión Móvil S.A. contra Resolución de esta Comisión de fecha 14 de junio de 2001 por la que se dictan condiciones de interconexión para llamadas al número 1411 y a números 900 asignados a Lince y se otorga un plazo de diez días naturales para que la interconexión entre las redes de ambas partes sea operativa para el número corto 1411 de Lince y un plazo de dos meses para hacer efectiva la interconexión desde que Lince comunique a Amena la nueva numeración 900 asociada a tarjetas telefónicas, Resolución que se confirma en sus propios términos.
Contra la presente resolución, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no podrá interponerse de nuevo este recurso, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la citada Ley 30/1992, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |