D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de abril de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


por el que se aprueba la

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD IBERTELE, S.L. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 22 DE FEBRERO DE 2001, POR LA QUE SE ACORDÓ PROCEDER A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE OPERADORES DE CABLE DE LA FECHA DE INICIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE LA ENTIDAD ARAGÓN DE CABLE, S.A.

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad IBERTELE, S.L. contra la resolución dictada por el Consejo de esta Comisión el día 22 de febrero de 2001, por la que se acordó proceder a la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Cable de la fecha de inicio de prestación del servicio por parte de la entidad ARAGÓN DE CABLE, S.A., el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 16/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 26 de abril de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4375.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 22 de febrero de 2001, se acordó proceder a la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Cable de la fecha 17 de septiembre de 1999 como fecha de inicio de la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Aragón por parte de la entidad ARAGÓN DE CABLE, S.A, previa comunicación del interesado mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) del Anexo III al Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el aprobó el Reglamento del Registro Especial de Operadores de Cable.

SEGUNDO.- Mediante escrito enviado por correo certificado con fecha 21 de marzo de 2001, que tuvo entrada en el Registro de esta Comisión el día 22 de marzo de 2001, la entidad mercantil IBERTELE, S.L (en adelante, "la recurrente") interpuso recurso potestativo de reposición contra la citada resolución del Consejo de fecha 22 de febrero de 2001 (Expediente AJ 2001/4375).

En el citado recurso de reposición, la recurrente presenta alegaciones sistematizadas en tres apartados que se pueden resumir como sigue:

Primera.- El Acuerdo recurrido sería contrario a lo establecido en la Disposición adicional cuadragésimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, puesto que -al no especificar los Municipios en los que efectivamente se ha iniciado la prestación del servicio- otorgaría "indebidamente a dicha entidad (ARAGÓN DE CABLE) la cobertura jurídica necesaria para conseguir la extinción de los títulos habilitantes de los operadores de cable que vienen desarrollando la televisión por cable en la demarcación de Aragón", como es el caso de la recurrente.

Segunda.- ARAGÓN DE CABLE no habría comenzado a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Aragón en la reiterada fecha de 17 de septiembre de 1999, de lo que se concluiría un incumplimiento por su parte del Contrrato Administrativo de Concesión firmado con el Ministerio de Fomento el 17 de diciembre de 1998.

Tercera.- El Acuerdo recurrido sería contrario a Derecho por haberse extinguido ya la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable que en su momento ostentaba ARAGÓN DE CABLE.

Como conclusión a las alegaciones anteriormente descritas, en el citado recurso se solicita textualmente que:

"teniendo por presentado este escrito, junto con el documento que se acompaña, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra el Acuerdo adoptado con fecha 22 de febrero de 2001, por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y previos los trámites oportunos dicte Resolución por la que se estime el mismo, declarándolo nulo o subsidiariamente anulable, dejándolo sin efecto y declarando no haber lugar a la inscripción solicitada por ARAGÓN DE CABLE, S.A."

TERCERO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, mediante escrito con fecha de salida de esta Comisión 27 de marzo de 2001, se dio traslado de una copia del citado recurso de reposición a la entidad ARAGÓN DE CABLE, S.A. para que en el plazo de diez días adujese las alegaciones y aportase los documentos u otros elementos que estimase procedentes en el correspondiente procedimiento AJ 2001/4375.

Dentro de plazo, con fecha de entrada en esta Comisión 16 de abril de 2001, ARAGÓN DE CABLE, S.A. presentó escrito de alegaciones en el que solicita que se desestime íntegramente el recurso de reposición.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Fundamentos jurídicos procedimentales.

PRIMERO.- Competencia para resolver.

La competencia para resolver el recurso de reposición que es objeto del presente procedimiento corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano que dictó el acto impugnado.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, es preciso afirmar que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117.1 de la misma Ley.

El recurso interpuesto cumple, además, los requisitos subjetivos, objetivos y de fundamentación que se desprenden de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 107 de la LRJPAC, en la medida en que ha sido interpuesto por una entidad en la que concurre la condición de interesada, siendo su objeto una resolución administrativa y teniendo por fundamento motivos de nulidad o anulabilidad de los previstos en los artículos 62 y 63 de la misma Ley.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede admitir a trámite el recurso potestativo de reposición que es objeto de este procedimiento.

B. Fundamentos jurídicos materiales.

PRIMERO.- Sobre la supuesta vulneración por el Acuerdo impugnado de lo establecido en la Disposición adicional cuadragésimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tal y como hemos precisado en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución, la primera alegación en la que IBERTELE, S.L. basa su recurso de reposición contra el reiteradamente citado Acuerdo de esta Comisión de 22 de febrero de 2001 se refiere a que el mismo vulnera, en su opinión, lo dispuesto en la Disposición adicional cuadragésimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Conforme con esta alegación, el hecho de que la inscripción de la fecha de inicio de prestación del servicio en la demarcación de Aragón por parte de ARAGÓN DE CABLE, S.A. no especifique los Municipios en los que efectivamente se ha iniciado otorgaría "indebidamente a dicha entidad la cobertura jurídica necesaria para conseguir la extinción de los títulos habilitantes de los operadores de cable que vienen desarrollando la televisión por cable en la demarcación de Aragón", como es el caso de la recurrente. A este respecto, el recurrente alega que en el acto recurrido tan sólo se hace mención a una solicitud de 8 de febrero de 2001 del representante legal de ARAGÓN DE CABLE, S.A. "sin que conste en el acuerdo impugnado que a dicha solicitud se acompañase la correspondiente acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, ahora de Ciencia y Tecnología, acreditativa de la entrada en servicio".

Respecto de esta primera alegación, ARAGÓN DE CABLE, S.A. argumenta que la fecha comunicada a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones -17 de septiembre de 1999- se corresponde con la fecha de iniciación de la prestación del servicio en el término municipal de Zaragoza, no habiendo iniciado todavía la prestación del servicio en otras localidades pertenecientes a la demarcación territorial de Aragón, como las que la recurrente menciona en su escrito -Calamocha y Calatayud-. De la anterior circunstancia deduce que es la propia entidad recurrente la que viene incumpliendo desde la reiterada fecha lo dispuesto en la Disposición adicional cuadragésimacuarta de la Ley 50/1998, en la medida en que seguiría prestando el servicio en la localidad de Zaragoza.

Tomando en consideración todo lo anterior, cumple aclarar que tanto la entidad recurrente como ARAGÓN DE CABLE, S.A. confunden el sentido y alcance del acto recurrido, idéntificándolo con el procedimiento específico contemplado en la reiteradamente citada Disposición adicional cuadragésimacuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tal y como se ha especificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, el Acuerdo impugnado tuvo por objeto proceder a la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Cable de la fecha 17 de septiembre de 1999 como fecha de inicio de la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Aragón por parte de la entidad ARAGÓN DE CABLE, S.A, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) del Anexo III al Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el aprobó el Reglamento del Registro Especial de Operadores de Cable.

Efectivamente, el artículo 2.2.c) del Reglamento del Registro Especial de Operadores de Cable precisa que -entre otros datos relativos a la sociedad concesionaria y a la concesión, como "la demarcación territorial" (apartado 2.d)) - deberá ser objeto de inscripción "la fecha de inicio del servicio". En cumplimiento de esta obligación, y a estos concretos efectos -previa comunicación por parte del interesado mediante escrito de 8 de febrero de 2001-, se acordó mediante la resolución recurrida proceder a la "inscripción, en el Registro Especial de Operadores de Cable, de que la entidad ARAGÓN DE CABLE, S.A., titular de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Aragón, ha iniciado la prestación de los servicios amparados por dicha concesión el 17 de diciembre de 1999".

El sentido y alcance de este Acuerdo, delimitado por la norma que le da cobertura y de la que es simple aplicación, no permite extender sus efectos para asimilarlos a los que únicamente se producirán como consecuencia de procedimientos distintos regulados en una norma distinta y, particularmente, en la reiteradamente citada Disposición adicional cuadragésimacuarta de la Ley 50/1998. Esta Disposición regula, en efecto, aún cuando sea implícitamente, el procedimiento a través del cual se determinará el momento de extinción de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de televisión por cable concedidos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable; a estos efectos, hace referencia a la necesidad de acreditar mediante acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones del, hoy, Ministerio de Ciencia y Tecnología la fecha de inicio de prestación del servicio por el concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable en una determinada "localidad" para producir de forma automática la extinción del título de la empresa operadora de televisión por cable que viniese actuando en esa misma localidad.

Se trata, obviamente, de procedimientos distintos, sin que se puedan extrapolar los efectos del acto impugnado, asimilándolos con los que se producirían como resultado del procedimiento claramente regulado en la reiteradamente citada Disposición.

Cumple, en consecuencia, rechazar esta alegación realizada por la entidad recurrente por no apreciarse que el acuerdo impugnado se oponga a lo dispuesto en la Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO.- Sobre el supuesto incumplimiento por parte de ARAGÓN DE CABLE, S.A. del Contrato Administrativo de Concesión firmado con el Ministerio de Fomento el 17 de diciembre de 1998 por no haber comenzado a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Aragón en la reiterada fecha de 17 de septiembre de 1999.

La segunda de las alegaciones de la entidad recurrente respecto de la supuesta nulidad o anulabilidad del Acuerdo de esta Comisión de 22 de febrero de 2001, se basa en negar que ARAGÓN DE CABLE, S.A. haya iniciado efectivamente la prestación de sus servicios en la fecha que ha sido objeto de inscripción, de lo que deduce que habría incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo VI del Contrato administrativo de concesión firmado con el Ministerio de Fomento el 17 de diciembre de 1998. Para acreditar esta alegación, designa "los archivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología y, en concreto, el contenido de las Actas levantadas por las correspondientes Jefaturas Provinciales de Inspección, así como las comprobaciones que hayan sido efectuadas por dicho Ministerio con relación al cumplimiento del contrato concesional".

En relación con esta alegación de la entidad recurrente, ARAGÓN DE CABLE, S.A. precisa en su escrito que "su inclusión en su escrito del Recurso obedece a una estrategia para confundir (a esta Comisión), por lo que se ha de tener por no puesta".

Respecto de las cuestiones suscitadas por esta segunda alegación de la entidad recurrente hay que tener en cuenta que, en aplicación del principio de congruencia formulado en el apartado 2 del artículo 89 de la LRJPAC, el presente procedimiento tiene únicamente por objeto analizar si el Acuerdo impugnado pudiera haber incurrido en alguna causa de nulidad o anulabilidad. Consecuentemente, esta alegación de la entidad recurrente sólo puede ser atendida en este procedimiento por lo que se refiere a las dudas sobre la exactitud de la fecha 17 de septiembre de 1999 como fecha del efectivo inicio de la prestación de sus servicios en la demarcación territorial de Aragón por parte de ARAGÓN DE CABLE, S.A., sin entrar a dilucidar si puede o no haber existido incumplimiento por parte de esta entidad del contrato de concesión firmado en su día con el Ministerio de Fomento.

A este respecto es preciso aclarar que el artículo 4 del Reglamento del Registro Especial de Operadores de Cable ha previsto un procedimiento a instancia de parte para la inscripción en dicho Registro de los datos determinados en el artículo 2 -y, entre ellos, "la fecha de iniciación del servicio", en los términos del apartado c)-, determinando en su apartado 2 los documentos que habrán de acompañarse a la solicitud de inscripción. Sin embargo, entre estos documentos no se ha especificado un Acta de la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección, ni ningún otro cuya finalidad pueda ser acreditar la fehaciencia de la fecha de iniciación del servicio declarada por la propia entidad solicitante de la inscripción. A estos efectos, se ha previsto que será objeto de inscripción la fecha de iniciación del servicio que haya comunicado el propio concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable, sin que corresponda a éste acreditar de ninguna forma este dato y sin perjuicio de la potestad de esta Comisión de proceder a su comprobación.

En atención a todo lo anterior, se ha de rechazar la segunda alegación de la entidad recurrente, y confirmar que el acto impugnado ha sido dictado conforme al procedimiento legalmente previsto.

TERCERO.- Sobre la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico por el Acuerdo impugnado por haberse extinguido ya la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable que en su momento ostentaba ARAGÓN DE CABLE, S.A.

La tercera y última de las alegaciones de la entidad recurrente se basa en afirmar que el acto recurrido no es ajustado a Derecho porque, en su criterio, ARAGÓN DE CABLE, S.A. ya no es titular de concesión alguna con relación a los servicios de telecomunicaciones por cable, y por tanto no deberá estar inscrita en el Registro Especial de Operadores de Cable al haberse extinguido su concesión.

A estos efectos, IBERTELE, S.L. argumenta sobre la base de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, conforme a la cual, "hasta que se produzca la transformación de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en las correspondientes autorizaciones generales y licencias individuales, aquéllos habrán de inscribirse en el Registro que se regula con carácter transitorio en el anexo III de este Real Decreto", es decir, en el Registro Especial de Operadores de Cable. En su opinión, una vez que ha debido ser transformada la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable que ostentaba ARAGÓN DE CABLE, S.A. en las correspondientes licencias individuales y autorizaciones generales -extremo que pretende probar designando los archivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología-, esta Comisión debe proceder a la cancelación de su inscripción en el Registro Especial de Operadores de Cable por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de este Registro.

Considera, finalmente, la entidad recurrente que la inscripción o no en el Registro Especial de Operadores de Cable "no constituye una cuestión puramente formal, sino que tiene una relevancia fundamental (…), por cuanto de no revocarse el acto administrativo se estarían reconociendo a favor de ARAGÓN DE CABLE, S.A. derechos especiales o exclusivos en materia de telecomunicaciones que lesionarían (sus) derechos e intereses legítimos y se vulneraría lo preceptuado en la Ley 11/1998, así como las Directivas 95/51/CE, 96/19/CE y 97/13/CE que prohiben la existencia de derechos especiales o exclusivos en materia de telecomunicaciones".

En relación con esta última alegación de la entidad recurrente, ARAGÓN DE CABLE, S.A. se limita a señalar que "se efectúa con el fin de confundir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones".

De nuevo es preciso aclarar en relación con el contenido de esta última alegación de la parte recurrente que, en aplicación del principio de congruencia formulado en el apartado 2 del artículo 89 de la LRJPAC, el objeto del presente procedimiento es únicamente analizar si el Acuerdo impugnado pudiera haber incurrido en alguna causa de nulidad o anulabilidad. En estos términos, podría considerarse que esta alegación excede del objeto del procedimiento, ya que no se basa en la supuesta nulidad o anulabilidad del concreto acto impugnado -por el que se inscribió un dato específico respecto de la concesión de la que es titular ARAGÓN DE CABLE, S.A.-, si no que pretende argumentar la nulidad de la propia inscripción de esta entidad como concesionaria del servicio de telecomunicaciones por cable, instando a su cancelación.

No obstante lo anterior, y a los efectos de la resolución del presente procedimiento, es preciso aclarar que la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1.652/1998, de 24 de julio, a la que se refiere la entidad recurrente, debe ser interpretada de forma conjunta con el artículo 1 del Reglamento del Registro Especial de Operadores de Cable, conforme al cual este Registro "tiene por objeto la inscripción obligatoria de las concesiones precisas para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio de telecomunicaciones por cable". Partiendo de esta interpretación conjunta, es preciso hacer tres puntualizaciones:

1.- La inscripción en el Registro Especial de Operadores de Cable de los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable en los términos plenos de su concesión original debe mantenerse -no ya hasta que se produzca la transformación de dicha concesión en las correspondientes licencias individuales y autorizaciones generales, tal y como se deduciría del tenor literal de la citada Disposición transitoria segunda del Real Decreto-, hasta que estos nuevos títulos hayan sido a su vez objeto de inscripción en los correspondientes Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales. De otro modo, se podrían producir situaciones temporalmente indefinidas de interinidad en las que los antiguos concesionarios no estarían inscritos en registro alguno, con el consiguiente incumplimiento injustificado del objeto y finalidad de toda inscripción registral -que no es otra que garantizar la seguridad jurídica y, paralelamente, facilitar el acceso de los ciudadanos a su contenido en los términos del artículo 105 de la Constitución-, con independencia del concreto Registro en que se produzca.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en la Disposición transitoria primera, apartado 2.b) de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, tras el proceso de transformación de las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable se mantendrán vigentes las concesiones para los servicios de difusión. En consecuencia, aún después de haberse producido la inscripción en los Registros respectivos de las Licencias Individuales y las Autorizaciones Generales en las que se hayan transformado las concesiones originales del servicio de telecomunicaciones por cable, se deberá mantener en el Registro Especial de Operadores de Cable la inscripción de la concesión del servicio de difusión.

Obsérvese a este respecto, que el apartado 2.e) del reiteradamente citado artículo 2 del Reglamento del Registro Especial de Operadores de Cable precisa como dato objeto de inscripción "los servicios de telecomunicaciones que vayan a prestarse al amparo de la concesión", con lo que concibe que sean objeto de inscripción concesiones más o menos amplias en cuanto a su ámbito, algo que -por otra parte- está implícito en la propia denominación -genérica- del Registro.

3.- Tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y -en su desarrollo- en el Reglamento del Registro Especial de Operadores de Cable, la inscripción en este Registro no tiene carácter constitutivo. En consecuencia, no se puede asignar a ningún acto de inscripción efectos distintos y suplementarios a los derivados del acto previo del que traen causa, sean relativos al ámbito de los títulos inscritos o al estatuto de la entidad titular de los mismos.

En el caso de ARAGÓN DEL CABLE, S.A., cumple aclarar que su concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable ha sido efectivamente transformada mediante Orden del Ministro de Fomento de 19 de abril de 2000, dejando subsistente "en sus propios términos" la concesión para la prestación de los servicios públicos de difusión en la demarcación territorial de Aragón. Actualmente, está en tramitación el procedimiento de inscripción de la Licencia individual de tipo B1 y de las Autorizaciones Generales en los respectivos Registros Especiales.

De todo lo anterior se desprende que no cabe aceptar la tercera y última alegación de la entidad recurrente por estar el acto impugnado plenamente ajustado a la normativa que le da cobertura.

Vistos los citados hechos y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

ÚNICO.- Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad IBERTELE, S.L. contra la resolución dictada por el Consejo de esta Comisión el día 22 de febrero de 2001, por la que se acordó proceder a la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Cable de la fecha de inicio de prestación del servicio por parte de la entidad ARAGÓN DE CABLE, S.A., confirmando y manteniendo su contenido íntegro en los términos establecido en la misma, por considerarlo plenamente ajustado a Derecho.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones; la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes