D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de abril de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 1 DE MARZO DE 2001 RELATIVA A LA ASIGNACIÓN DE NÚMEROS CORTOS.

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L. contra la resolución de 1 de marzo de 2001 por la que se resuelve la solicitud de asignación y reserva de números cortos presentada por la citada entidad (Expte. R.S. 2000/3750), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 15/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 19 de abril de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4388.

HECHOS

PRIMERO.- La entidad Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L. (en adelante, OPERA) presentó, en fecha 30 de agosto de 2000, una solicitud de licencia individual de tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red.

SEGUNDO.- Con misma fecha 30 de agosto de 2000, el representante legal de OPERA presentó una solicitud de asignación y reserva de números cortos para proporcionar servicios de información, atención a clientes, asistencia técnica y tarjetas. En dicha solicitud se hace constar que la utilización de los números cortos está prevista transcurridos seis meses de la concesión de la correspondiente licencia individual.

TERCERO.- Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acordó otorgar a OPERA una licencia individual de tipo A, procediéndose a su inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales.

CUARTO.- En fecha 1 de marzo de 2001, el Consejo de esta Comisión resolvió asignar a OPERA los siguientes cinco números cortos identificados por los dígitos NXYA del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, para los servicios que se indican:

1715. Información y atención a clientes.

1716. Información y atención a clientes.

1717. Información y atención a clientes.

1718. Asistencia técnica.

1719. Servicio de tarjetas.

QUINTO.- Contra la resolución de asignación de numeración mencionada anteriormente, el día 26 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso postestativo de reposición presentado por OPERA. En virtud del recurso citado se solicitó, con base en las alegaciones efectuadas, que se anule el Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 1 de marzo del presente año por el que se asignaron a este operador los cinco números cortos antes indicados (Expediente RS 2000/3750).

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 26 de marzo de 2001, OPERA solicitó la cancelación de la asignación de números cortos otorgada mediante la resolución recurrida.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso debe ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

De conformidad con el artículo 107.1 de la LRJPAC, los recursos de reposición que interpongan los interesados habrán fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. En este sentido, la recurrente fundamenta el recurso interpuesto en la infracción de una serie de normas jurídicas. Por lo demás, y con carácter general, el recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procedió admitir a trámite el recurso interpuesto.

TERCERO.- Acumulación de la solicitud de cancelación.

Tal y como consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, OPERA ha solicitado a esta Comisión la cancelación de la asignación de números cortos mediante escrito registrado en fecha 26 de marzo de 2001. Por cuanto dicha solicitud de cancelación está conectada íntimamente con la presente resolución del recurso presentado contra la asignación, dado que la estimación del recurso conllevaría la cancelación automática de la asignación recurrida, procede acumular al presente procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 73 de la LRJPAC, la solicitud de cancelación presentada por OPERA en fecha 26 de marzo de 2001, y que se tramita en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con expediente de referencia DT 2001/4394.

B. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES.

PRIMERO.- Sobre las alegaciones relativas a la solicitud de reserva de numeración y el plazo previsto para el comienzo de la utilización de los números cortos asignados.

OPERA alega en su recurso que, como entidad solicitante de una licencia individual habilitante para prestar el servicio telefónico disponible al público, estaba únicamente habilitada a fecha 30 de agosto de 2000 para solicitar la reserva de números cortos, por lo que la servicio comenzaría seis meses después de la concesión de la licencia, esto es, seis meses después del día 30 de noviembre de 2000.

Con respecto a las citadas alegaciones, hay que señalar que el artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, (en adelante, Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración), establece lo siguiente:

"Sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico.

Los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener una reserva de recursos públicos de numeración."

En el presente caso, resulta que OPERA solicitó en fecha 30 de agosto de 2000 una licencia individual de tipo A, según consta en los hechos de esta resolución. La citada solicitud se resolvió mediante acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2000. A su vez, la recurrente solicitó en fecha 30 de agosto de 2000, literalmente, "la asignación y reserva de numeración" que trae causa. Pues bien, la aplicación directa y estricta del artículo 1.2 del Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración determina que el operador, mientras no posea aún el título habilitante correspondiente, pero lo haya solicitado y reúna los requisitos necesarios para su obtención, únicamente puede obtener una reserva de recursos públicos de numeración. En consecuencia, durante el tiempo que media entre la solicitud de la licencia y su efectivo otorgamiento el operador estaría habilitado únicamente para solicitar la reserva de numeración, pero no la asignación, puesto que ésta exige la posesión de título. En este mismo sentido, cabe citar el artículo 5.3 del Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración, que dispone que, junto con la solicitud de asignación, debe acreditarse la titularidad del servicio para el que se solicita la asignación.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que, en aras del principio de celeridad y eficacia en la actuación administrativa, esta Comisión interpretó de forma más flexible y antiformalista la solicitud presentada por OPERA en fecha 30 de agosto de 2000, de modo que, si bien en ese momento la solicitante no podía instar aún una asignación de numeración por las razones dichas, nada obstaba a que, una vez obtenido el título habilitante correspondiente en fecha 30 de noviembre de 2000, la solicitud de reserva se pudiese entender transformada en una solicitud de asignación una vez otorgado el citado título, con los efectos previstos en el artículo 5 del Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración. Ello permite no sólo una actuación acorde con el criterio de celeridad recogido en el artículo 74 de la LRJPAC y el principio antiformalista que impregna la citada norma, como queda dicho, sino también superar los posibles perjuicios que se derivasen de la cancelación de reservas de numeración cuando el titular de la reserva no presente la correspondiente solicitud de asignación de los recursos reservados en el plazo de seis meses desde que se haya obtenido el título habilitante del servicio para el que se vaya a utilizar dichos recursos, según lo establecido el artículo 19.2 letra b) del Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración. En consecuencia, la solicitud original "de reserva y asignación" se entendió transformada, en el presente caso, en una solicitud de asignación una vez obtenido el título habilitante, por lo que se otorgó dicha asignación mediante la resolución ahora recurrida. Y ello, para asegurar una más pronta satisfacción de los intereses generales, en lo que se refiere al uso eficiente y racional de los recursos públicos de numeración.

Sin embargo, vistas las alegaciones formuladas por OPERA en su escrito de recurso, las disposiciones establecidas por el Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración sobre uso racional y eficiente de los recursos públicos de numeración, así como lo dispuesto por el artículo 89.2 de la LRJPAC en lo que se refiere a la congruencia de la resolución administrativa con las peticiones formuladas por los interesados, hay que concluir que procede en este caso la anulación de la asignación otorgada.

En primer lugar, puesto que la recurrente invoca la interpretación estricta de su solicitud de numeración de 30 de agosto de 2000, al amparo del artículo 1.2 del Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración, en el sentido de que dicha solicitud lo es de reserva y no de asignación, dado que en dicha fecha no poseía aún título que la habilitase para la prestación del servicio. Considerando que el artículo 89.2 de la LRJPAC dispone que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, y habida cuenta que OPERA sostiene en el recurso la interpretación estricta de su solicitud, como queda dicho, cabe decir que la resolución recurrida incurrió en incongruencia, por lo que procede anularla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la citada LRJPAC.

En segundo lugar, por cuanto OPERA tiene manifestado tanto en la solicitud como en el recurso que la puesta en servicio de los recursos de numeración no se produciría hasta transcurridos seis meses tras la concesión de la licencia. Si bien esta circunstancia no determina por sí sola el incumplimiento del plazo máximo de doce meses para la utilización de los recursos asignados, según dispone el artículo 13.1 letra e) del Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración, sí podría revelar una presunción de uso ineficiente de la numeración. Y ello, máxime cuando la recurrente ha solicitado a esta Comisión la cancelación de la asignación mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2001, con entrada en el Registro el día 26 del mismo año, tal y como consta en los hechos de la presente resolución. En consecuencia, no sólo cabe presumir un uso ineficiente de la numeración asignada, con vulneración de lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración, sino incluso la no utilización de los mismos, habida cuenta la solicitud de cancelación presentada con anterioridad al cumplimiento de los seis meses contados a partir del otorgamiento del título habilitante, al que se refiere la recurrente como plazo antes del cual no comenzaría su uso. Así las cosas, el mantenimiento de la asignación otorgada a OPERA perjudicaría la utilización racional y eficiente de los recursos públicos de numeración, con contravención de lo dispuesto en el Reglamento de Asignación y Reserva de Numeración.

Por todo lo anterior, procede anular la resolución de asignación de números cortos recurrida.

SEGUNDO.- Improcedencia de la transformación de la asignación en una reserva de numeración.

Habida cuenta que OPERA alega que su solicitud de fecha 30 de agosto de 2000 se refería a la reserva y no a la asignación de determinados recursos de numeración, podría tomarse en consideración la posibilidad de transformar la resolución de asignación recurrida en una resolución de reserva de numeración conforme lo solicitado por la recurrente en la citada fecha, a través del procedimiento de convalidación previsto en el artículo 67 de la LRJPAC.

Sin embargo, no procede en este caso llevar a cabo la convalidación apuntada, por cuanto OPERA ha presentado una solicitud de cancelación de la numeración asignada en la resolución objeto del recurso, lo que revela su intención manifiesta de no hacer uso de la misma, por lo que resulta de todo punto improcedente reservar dicha numeración.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

PRIMERO.- Estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación legal de la entidad OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. y, consecuentemente, anular el Acuerdo de esta Comisión por el que se aprobó la Resolución de 1 de marzo de 2001, Expediente nº R.S. 2000/3750, por el que se asignaron a esta entidad los cinco números cortos 1715, 1716, 1717, 1718 y 1719.

SEGUNDO.- Acumular al presente procedimiento el seguido en esta Comisión con referencia DT 2001/4394, en relación con la solicitud de cancelación de asignación presentada por la recurrente y, en consecuencia, cancelar la asignación de los cinco números cortos 1715, 1716, 1717, 1718 y 1719 otorgada a OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L., de tal modo que los mismos queden de nuevo libres para su posterior asignación.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes

nt size="1">EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes