D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de abril de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD RONDA GRUPO CONSULTOR, S.L. CONTRA EL ESCRITO DEL SECRETARIO DE ESTA COMISIÓN, DE FECHA 5 DE MARZO DE 2001, EN VIRTUD DEL CUAL SE RECUERDA SU OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACIÓN A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA TASA CORRESPONDIENTE ESTABLECIDA POR LA LEY 11/1998, DE 24 DE ABRIL, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad Ronda Grupo Consultor, S.L. contra el escrito del Secretario de esta Comisión, de fecha 5 de marzo de 2001, en virtud del cual se le recuerda su obligación de declarar los ingresos brutos de explotación a los efectos de la liquidación de la correspondiente tasa por licencias individuales, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 16/2001, la siguiente Resolución: Resolución de 26 de abril de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4427. HECHOS PRIMERO.- En la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 10 de febrero de 2001, se adoptó el acuerdo de otorgar a la entidad mercantil Ronda Grupo Consultor, S.L. (en adelante Ronda Grupo Consultor) una licencia individual habilitante para la preestación a terceros de un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante una red de satélites EUTELSAT accesibles por un usuario o grupo cerrado de usuarios, mediante el establecimiento de una red de telecomunicaciones que utiliza el dominio público radioeléctrico. SEGUNDO.- Como titular de una licencia individual, y a los efectos meramente informativos, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2001 el Secretario de esta Comisión envió a la entidad Ronda Grupo Consultor una carta en la que se recordaba de forma genérica el deber que tiene como operador habilitado de presentar antes del día 1 de abril del año en curso una declaración de ingresos brutos de explotación obtenidos conforme al título habilitante que ostenta, por resultar sujeto pasivo de la correspondiente tasa por licencia individual establecida al efecto. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión el mismo día, la entidad Ronda Grupo Consultor, a través de su representante legal, interpone recurso potestativo de reposición contra el escrito firmado por el Secretario de esta Comisión de fecha 5 de marzo de 2001, al que se refiere el Hecho anterior. De acuerdo con las alegaciones esgrimidas en dicho escrito, el presente recurso se articula de la siguiente manera: I. Cuestiones formales La entidad recurrente manifiesta en su escrito que, el mencionado escrito enviado por el Secretario de esta Comisión, a pesar de la forma que se adopta de simple carta, resulta ser un acto administrativo dictado por esta Comisión que deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A juicio de la recurrente, se parte de la base que esta operadora ostenta un título habilitante otorgado por esta Comisión, por lo que viene así a concluir literalmente que "(..) estamos ante un acto administrativo que trae su causa de la Resolución de 10 de febrero de 2000." Asimismo, la recurrente declara que esta carta podría ser una resolución dictada por el Consejo de esta Comisión a través de su Secretario recaída en un procedimiento iniciado de oficio, que debería estar motivada e indicar los recursos que contra la misma procedan, como consecuencia de ser titular de una licencia individual, y que podrían fin a la vía administrativa, lo que procedería admitir el presente recurso de reposición presentado contra dicha carta.
II. Cuestiones de fondo De acuerdo con el contenido de este apartado, con carácter general, lo que pretende la recurrente con el presente escrito es, al parecer, recurrir la tasa prevista en el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y desarrollada por el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, en cuanto afecta a esta entidad por ser sujeto pasivo de la misma, tal y como se recordaba en la citada carta de 5 de marzo de 2001. En la PRIMERA alegación de este apartado, cuyo título es "Naturaleza y carácter de las tasas recurridas", se alega por la recurrente la inconcreción y falta de formalidad administrativa del escrito de fecha 5 de marzo de 2001, así como que en esta carta "(..) no cita precepto legal alguno ni especifica de qué tasa o canon se trata, si bien requiere a mi representada a presentar declaraciones de ingresos en forma totalmente conminatoria." De esta manera, lo que viene a deducir Ronda Grupo Consultor en este primer punto es que, dicho escrito se refiere a la tasa prevista en el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y desarrollada por el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio. En la SEGUNDA alegación se viene a impugnar la carta de 5 de marzo de 2001, en cuanto a la liquidación de la tasa mencionada anteriormente se refiere, por vulnerar la legalidad vigente. A este particular, la recurrente alega que no se ha utilizado los impresos oficiales correspondientes para proceder a la liquidación de la tasa, por lo que ella misma reconoce expresamente que "(..) Ante proceder tan insólito, no puedo calificar el escrito de 5 de marzo mas que como acto administrativo atípico y que desde luego no reúne requisito alguno para considerarse acto de gestión de una tasa." La TERCERA alegación consiste en el relato fáctico de los hechos desde que solicitaron la transformación de su título habilitante, concedido por la extinta Dirección General de Telecomunicaciones, acaecidos en el marco del expediente 1999/479 tramitado ante esta Comisión que ha desencadenado la impugnación en vía jurisdiccional de la Resolución de esta Comisión, de fecha 10 de febrero de 2000, por la que se otorga a esta entidad una licencia individual habilitante para la preestación a terceros de un servicio de localización y comunicaciones móviles de datos mediante una red de satélites EUTELSAT accesibles por un usuario o grupo cerrado de usuarios, mediante el establecimiento de una red de telecomunicaciones que utiliza el dominio público radioeléctrico. Finalmente, en la CUARTA alegación se pretende justificar la improcedencia de la liquidación de la mencionada tasa al estar la resolución por la que se otorga su título habilitante recurrida en vía jurisdiccional. En este sentido, la recurrente viene a afirmar literalmente lo siguiente: "(..) es obvio que RONDA actualmente no es titular de ninguna de estas licencias por hallarse la cuestión sub judice y pendiente de la resolución del recurso contencioso- administrativo que pende ante la Audiencia Nacional. Recordemos que la C.M.T. al resolver el recurso de reposición señaló incluso la posibilidad de que RONDA podría solicitar la revocación de la licencia o renunciar a la misma. En consecuencia ni siquiera mi representada puede saber si tiene título habilitante, uno o varios según los servicios que presta y la naturaleza y carácter del o los títulos en su caso. Naturalmente todas estas cuestiones quedarán resueltas en vía contencioso- administrativa." Asimismo, y a juicio de la recurrente, se alega también que esta resolución se encuentra suspendida en aplicación del artículo 111.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el transcurso del plazo legal sin resolución expresa de esta Comisión. Por ello, concluye el representante de Ronda Grupo Consultor alegando lo siguiente: "(..) no se dan ninguno de los presupuestos legales para que RONDA tanga que liquidar y pagar esta tasa hasta que no se resuelva el repetido recurso contencioso- administrativo, ni procede atender ningún requerimiento en tal sentido de la C.M.T., al carecer de todo fundamento". CUARTO.- Por ultimo, la recurrente establece en el SUPLICO de su escrito lo siguiente: "(..) que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente recurso de reposición contra el escrito de 5 de marzo de 2000 procedente del Consejo de esa C.M.T., se sirva admitirlo y tras la oportuna tramitación sea estimado por los razonamientos contenidos en el mismo, declarando la no procedencia de la liquidación y pago a cargo de RONDA GRUPO CONSULTOR S.L. de la tasa prevista en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones." Asimismo, y a través de un OTROSÍ DIGO, también se solicita la suspensión de la carta de fecha 5 de marzo de 2001 enviada por el Secretario por considerar que, al hallarse suspendida la resolución de esta Comisión por la que se otorga su título habilitante, y traer su causa en ésta, podría causar perjuicios de difícil reparación. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, al órgano que lo hubiera dictado. Habida cuenta de la calificación que se hace por parte de la recurrente del escrito del Secretario ahora impugnado como un acto administrativo dictado por el Consejo de esta Comisión, que trae su causa de la Resolución de 10 de febrero de 2000, habrá que entender en este caso que el acto recurrido se dictó por el Secretario de esta Comisión, en uso de la delegación de competencias aprobada por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 18 de diciembre de 1997 (BOE núm. 25, de 29.01.98), y considerando lo dispuesto por el artículo 13.4 de la LRJPAC, en cuanto dispone que los actos administrativos que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante, resulta que el órgano competente para la resolución del recurso en cuestión es el Consejo de esta Comisión. SEGUNDO.- Inadmisión a trámite. Con carácter general, el presente recurso de reposición cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. No obstante, el apartado 1 del artículo 107 de la LRJPAC establece que podrá interponerse por los interesados el recurso potestativo de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Pues bien, el escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 5 de marzo de 2001, objeto de impugnación del presente recurso de reposición, resulta ser una mera carta informativa en virtud de la cual se le recuerda a la entidad recurrente su obligación de presentar ante esta Comisión la declaración de ingresos brutos de explotación obtenidos conforme al título habilitante que ostenta para proceder así a realizar la liquidación de la tasa correspondiente, por lo que dicho escrito no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 107 de la LRJPAC, en cuanto posibilitan la presentación de un recurso potestativo de reposición contra el mismo. En primer lugar, el escrito recurrido no constituye ni tan siquiera un acto de trámite propiamente dicho, por cuanto que el mismo no se ha adoptado ni forma parte de procedimiento administrativo alguno que se esté tramitando en esta Comisión, sino que se trata de una simple carta meramente informativa al margen de cualquier expediente administrativo. En segundo lugar, y como resulta obvio, tampoco el escrito recurrido constituye un acto que ponga fin al procedimiento, característica definitoria de la resolución administrativa, tal y como expresa el artículo 89 de la LRJPAC. Asimismo, ni del contenido del escrito en cuestión ni de las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición cabe deducir que el mismo decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzca indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de algún tipo a los interesados. En atención a lo anterior, hay que concluir que, en base a dicho fundamento legal, no cabe recurso administrativo alguno contra el escrito en cuestión, por lo que no resulta admisible a trámite el recurso potestativo de reposición ahora interpuesto. Por otro lado, y como ya se ha señalado en los antecedentes de hecho, tanto en el SUPLICO como en el cuerpo del escrito por el que la entidad Ronda Grupo Consultor interpone recurso de reposición, al parecer, la recurrente identifica el acto impugnado como la liquidación de la tasa derivada de la resolución dictada por esta Comisión de fecha 10 de febrero de 2001, recaída en el expediente 1999/479. Sin embargo, y como ya se ha manifestado anteriormente, el escrito del Secretario de fecha 5 de marzo de 2001, objeto de impugnación del presente recurso de reposición, no se puede considerar como un acto administrativo previo ni eficaz de naturaleza tributaria consistente en la citada liquidación, puesto que resulta ser una mera carta informativa en virtud de la cual se le recuerda a la entidad recurrente su obligación de presentar ante esta Comisión la declaración de ingresos brutos de explotación obtenidos conforme al título habilitante que ostenta. En este caso, la entidad recurrente deberá cumplir con dicha obligación, para proceder así a la liquidación de la tasa correspondiente. Posteriormente, esta liquidación de la tasa prevista en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuando se produzca y notifique, podrá ser objeto de recurso de reposición previo al económico-administrativo ante el órgano que la dicte, que en este caso será el Presidente de esta Comisión, al amparo del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del citado recurso, según ha de constar en la propia liquidación. Dado que la mencionada liquidación en concepto de tasa aún no se ha girado a día 29 de marzo de 2001, fecha de entrada del recurso en el Registro de esta Comisión, en consecuencia, tampoco procederá admitir a trámite el presente recurso contra la supuesta liquidación de la tasa derivada de la resolución dictada por esta Comisión de fecha 10 de febrero de 2001, recaída en el expediente 1999/479. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE No admitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad Ronda Grupo Consultor, S.L. contra el escrito del Secretario de esta Comisión, de fecha 5 de marzo de 2001, en virtud del cual se le recuerda su obligación de declarar los ingresos brutos de explotación a los efectos de la liquidación de la correspondiente tasa por licencias individuales. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |