D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de julio de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCION POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PRESENTADA POR RETEVISIÓN MÓVIL, S.A EN RELACIÓN CON LA RESOLUCION DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2001, RELATIVA A LA INTERCONEXIÓN CON NUMEROS CORTOS Y CON NUMEROS DE INTELIGENCIA DE RED DE LINCE. En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Retevisión Movil, S.A. contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el conflicto de interconexión entre Lince y Retevisión Movil respecto a las condiciones de interconexión para llamadas realizadas con tarjeta telefónica, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 26/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 12 de julio de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4989 HECHOS PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2001 Lince Telecomunicaciones S.A. (en adelante Lince) planteó ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un conflicto de Interconexión con Retevisión Móvil, S.A. (en adelante Amena) respecto a las condiciones de interconexión para llamadas realizadas con tarjeta telefónica. En particular, el interesado solicitaba, por un lado, que Amena abriese a la interconexión las llamadas al número corto 1411 y a los números 900 de Lince que éste utiliza para prestar servicios a través de la modalidad de cobro mediante de tarjeta telefónica y, por otro, que las condiciones económicas de la interconexión sean las mismas que con carácter general se aplican tanto al resto de las llamadas a números cortos como de red inteligente de Lince. SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo (expediente RO 2001/4505) la Comisión resolvió por Acuerdo de de fecha 14 de junio de 2001 lo siguiente: "Primero. Los servicios de interconexión objeto de conflicto entre Lince y Amena han de quedar abiertos en las mismas condiciones económicas pactadas para los demás números cortos de Lince (cláusula 3.6.1.1 del anexo 3, citada en el antecedente de hecho tercero) o, en el caso de las llamadas a números 900 asignados a Lince, en las condiciones pactadas con carácter general para este tipo de servicios (cláusula 3.7.1.1 del anexo 3, citada en el antecedente de hecho tercero). Segundo. Otorgar un plazo de diez días naturales, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, para que la interconexión entre las redes de ambas partes sea operativa para el número corto 1411 de Lince. En cuanto a la nueva numeración 900 asociada a tarjetas telefónicas, el plazo para hacer efectiva la interconexión será como máximo de dos meses desde que Lince se los comunique a Amena." TERCERO.- Con fecha 29 de junio de 2001, se ha recibido en el Registro de esta Comisión un escrito presentado por la entidad Retevisión Móvil S.A. por el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la citada resolución solicitando la ampliación del plazo de 10 días para el caso de apertura de numeración del número corto 1411, alegando la necesidad de disponer de un plazo de dos meses. Asimismo solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado por ser el mismo de contenido imposible, en virtud de lo establecido en el art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), conforme las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En este sentido, Amena alega que aunque dedicara esfuerzos y recursos adicionales para cumplir lo señalado en la resolución no podría cumplir con el plazo de 10 días. Asimismo de no acordarse la suspensión se ocasionarían graves perjuicios a Amena ya que le podría suponer la imposición de una sanción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley General de Telecomunicaciones. CUARTO.- Con fecha 6 de julio de 2001, se emite informe de los servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el que se estima que el plazo de 10 días, dado el Resolución recurrida para la efectividad de la interconexión, es factible técnicamente si el operador emplea la debida diligencia, no habiendo aportado en sus alegaciones datos concluyentes de la imposibilidad de cumplimiento. A los anteriores Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Admisión a trámite En el escrito presentado por Retevisión Movil S.A. se interpone Recurso de Reposición contra la Resolución de esta Comisión dictada el 14 de junio de 2001 y se solicita la suspensión de la ejecución de parte de la resolución recurrida, a los efectos previstos en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). El artículo 111 de la LRJPAC establece las reglas para la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, cuando éstos sean objeto de cualquier recurso administrativo. Habida cuenta que el recurso de reposición presentado por Retevisión Movil, S.A. en el que se solicita la suspensión de los actos impugnados, se interpone contra un acto susceptible del mismo, según lo dispuesto por los artículos 107 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), y dentro del plazo previsto por el artículo 117 de la citada Ley, procede admitirlo a trámite. SEGUNDO.- Sobre la petición de suspensión de la resolución recurrida. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, la recurrente solicita la suspensión de la ejecución del acto hasta tanto no se resuelva su petición de ampliación del plazo de 10 días a un plazo de dos meses para el caso de la apertura de numeración del número corto 1414. Según lo establecido en el artículo 111.1 LRJPAC, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá, en virtud del artículo 111.2 de la LRJPAC suspender la ejecución del acto impugnado, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. Para ello, se señalan en el citado artículo dos circunstancias alternativas que deben concurrir para que sea posible la suspensión:
Pues bien, la recurrente alega que nos encontramos ante un supuesto del artículo 62.1 y concretamente al previsto en el apartado c) al tratarse de un acto de contenido imposible, por ser técnicamente imposible que la interconexión para el número corto de 1411 de Lince esté operativa en el plazo de 10 días. Asimismo, esta imposibilidad material le supondría la posible imposición de una sanción muy grave de conformidad con el artículo 79.15 de la Ley General de Telecomunicaciones, lo que implica un perjuicio de imposible reparación. Sin embargo, consta en el presente expediente Informe de los Servicios de esta Comisión de fecha 6 de julio de 2001 en el que se pone de manifiesto, a la vista de la documentación aportada, que el cumplimiento del acto recurrido no es, en absoluto, imposible técnicamente, como alega la recurrente, siempre que el operador proceda con la diligencia debida ante el cumplimiento de una Resolución de la CMT instando a la efectividad de la interconexión. En consecuencia, con abstracción del contenido de la resolución que en su día se dicte en la Resolución que resuelva el recurso de reposición planteado, no procede acceder a la solicitud de suspensión de Retevisión Móvil, S.A. por lo que la resolución recurrida es plenamente eficaz desde su notificación a los interesados. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE UNICO.- Denegar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida solicitada por Retevisión Móvil S.A. en fecha 29 de junio de 2001 relativa a la ampliación del plazo de diez días para la apertura a la interconexión del número corto de Lince 1411.
Contra la presente resolución podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; o directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la citada Ley 30/1992, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |