D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de octubre de 2001, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE FECHA 17 DE MAYO DE 2001, RELATIVO AL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. POR LA INTENCIÓN DE AQUÉLLA DE REPERCUTIR A ÉSTA EN INTERCONEXIÓN DE ACCESO LOS DESCUENTOS DE LOS PLANES BONONET. En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Lince Telecomunicaciones, S.A. contra el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de mayo de 2001, por el que se resuelve el conflicto de interconexión entre Telefónica de España, S.A.U. y Lince Telecomunicaciones, S.A. por la intención de aquélla de repercutir a ésta en interconexión de acceso los descuentos de los Planes Bononet, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 37/01, la siguiente Resolución: Resolución de 25 de octubre de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4945. HECHOS PRIMERO. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó, en su sesión de fecha 30 de marzo de 2000, el acuerdo por el que se resolvió el expediente de referencia ME 1999/1742, relativo a la solicitud presentada por la representación legal de la Asociación de Internautas con respecto al hecho de que los usuarios de Internet no podían contratar con Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) los planes de descuento establecidos en la Orden del Ministerio de Fomento de 11 de febrero de 1999 para una serie de números de teléfono correspondientes a determinados Centros de Acceso al Servicio Internet (en adelante, CASI). En dicha resolución se aprobó que TESAU debía aplicar los planes de descuento Bononet a un solo número de teléfono de destino con tarifa metropolitana que solicitase cada abonado de acceso directo, de modo que el abonado sólo tenía que manifestar en su solicitud el número de teléfono de destino y el nombre del proveedor de acceso a Internet correspondiente. Además, se vino a establecer la obligación de que una serie de operadores, entre ellos Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, LINCE), suministrasen los números correspondientes a sus accesos CASI. SEGUNDO. En base a la anterior resolución, TESAU requirió a LINCE en fecha 12 de abril de 2000 la comunicación de los números telefónicos de sus accesos CASI, para la aplicación de los descuentos Bononet. LINCE comunicó dichos números el día 17 de abril de 2000, en virtud de la obligación derivada de la resolución de 30 de marzo de 2000. TERCERO. En fecha 25 de abril de 2000, LINCE interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución antes reseñada, fundamentando el mismo en la incompatibilidad de la resolución con el esquema mediante el cual LINCE presta el servicio de acceso a Internet utilizando para ello numeración de red inteligente. A su vez, TESAU interpuso recurso potestativo de reposición contra dicha resolución en fecha 8 de mayo de 2000, solicitando su anulación. CUARTO. En sesión celebrada el día 6 de julio de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acordó resolver los recursos potestativos de reposición interpuestos por LINCE y TESAU contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2000. En este acuerdo se estimó parcialmente el recurso interpuesto por LINCE y, en consecuencia, se eximió a los operadores a los que se refería la resolución recurrida, entre ellos LINCE, de su obligación de comunicar a TESAU los números de red inteligente correspondientes a accesos CASI. Esta resolución fue notificada a LINCE el día 11 de julio de 2000. QUINTO. Con fecha 15 de marzo de 2001, el representante legal de LINCE planteó ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un conflicto de interconexión con TESAU, por la intención de esta última de repercutir a aquélla en interconexión de acceso los descuentos de los planes Bononet. Adicionalmente, LINCE solicitó de esta Comisión que instase a TESAU la restitución a aquélla de cantidades de dinero indebidamente retenidas. SEXTO. Tras la instrucción del procedimiento correspondiente, con número de referencia RO 2001/4403, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó, en fecha 17 de mayo de 2001, una resolución relativa al conflicto de interconexión antes referido, del siguiente tenor: "Primero: Telefónica habrá de asumir el menor ingreso percibido del usuario desde el 17 de abril hasta el 11 de julio de 2000 y, en consecuencia, deberá entregar a Lince el precio que debió cobrar (el fijado por Lince) minorado por la interconexión de acceso y por el porcentaje que corresponda, en concepto de facturación y cobro, calculado sobre el precio que debió ser percibido. Segundo: Desde el 11 de julio hasta que Lince comunique al usuario y a Telefónica la modificación de los precios por acceso a sus números de inteligencia de red, Telefónica considerará como precio cobrado por cuenta de Lince el que efectivamente ha percibido del usuario, similar a sus planes de descuento, y tendrá derecho a retener el precio de interconexión de acceso y la comisión por facturación y cobro, calculada sobre la cuantía efectivamente percibida." Esta resolución fue notificada a LINCE en fecha 22 de mayo de 2001. SÉPTIMO. Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2001, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 21 de junio del mismo año, LINCE interpuso recurso de reposición contra el anteriormente citado acuerdo de fecha 17 de mayo de 2001, por el que se resolvió el conflicto de interconexión entre TESAU y LINCE por la intención de aquélla de repercutir a ésta en interconexión de acceso los descuentos de los planes Bononet. LINCE fundamenta su recurso de reposición en los siguientes motivos:
Finalmente, en dicho recurso se viene a solicitar la revocación parcial de la resolución recurrida, en lo que se refiere a la fase segunda establecida en la misma, así como que se establezca el derecho de LINCE a recibir las cantidades indebidamente retenidas por TESAU a partir del 11 de julio de 2000. OCTAVO. Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2001 esta Comisión dio traslado del escrito de interposición del recurso a TESAU, al objeto de que en un plazo de diez días pudiese alegar cuanto estimase procedente en el procedimiento. TESAU efectuó alegaciones mediante escrito de fecha 18 de julio de 2001, por el que viene a solicitar la desestimación del recurso interpuesto por LINCE. NOVENO. Asimismo, en el escrito de interposición del recurso potestativo de reposición antes referido se incorporaba una solicitud de suspensión parcial de la resolución recurrida. Dicha solicitud fue resuelta mediante acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 12 de julio de 2001, por el que se deniega la suspensión parcial solicitada por LINCE. Esta resolución fue notificada a los interesados en legal forma, tal y como consta acreditado en el expediente. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos procedimentales. PRIMERO. Admisión a trámite. El recurso de reposición ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitirlo a trámite. SEGUNDO. Competencia para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. B. Fundamentos jurídicos materiales. PRIMERO. Servicio de interconexión de acceso para llamadas a números de inteligencia de red. Como esta Comisión ha tenido ocasión de afirmar en diferentes resoluciones, entre ellas la resolución de fecha 6 de julio de 2000 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por LINCE y TESAU contra la resolución de 30 de marzo de 2000 relativa a una denuncia de la Asociación de Internautas y la resolución de fecha 17 de mayo de 2001 sobre el conflicto de interconexión entre TESAU y LINCE ahora recurrida, los números de teléfono asociados a los servicios de inteligencia de red disponen de un esquema particular en interconexión, en el sentido de que los precios que se cobran al cliente llamante vienen fijados no por el operador que inicia la llamada sino por el operador a quien pertenezca el número de inteligencia de red que sea destino de la llamada. En efecto, tanto el esquema general de interconexión de los números de inteligencia de red derivado de la Oferta de Interconexión de Referencia como el Acuerdo General de Interconexión firmado entre TESAU y LINCE en fecha 27 de octubre de 1998, que recoge esta cuestión en el addendum de fecha 23 de junio de 1999, disponen que en las llamadas a números de inteligencia de red de otros operadores desde clientes de TESAU, ésta no decide el precio sino que lo hace el operador a quien pertenece el número de destino, que es el que presta el servicio de inteligencia de red, en el presente caso LINCE. Caracterizado, pues, este servicio como un servicio de interconexión de acceso en el que el precio al usuario final se decide por el operador que demanda de TESAU la interconexión, se puede afirmar que el operador de acceso actúa, en sus relaciones con el usuario final, como mero gestor de cobro, percibiendo de LINCE el precio del servicio de interconexión de acceso prestado y un 5% en concepto de facturación y cobro, tal y como se reflejó en la resolución recurrida. SEGUNDO. Análisis de los hechos relativos al conflicto de interconexión planteado entre LINCE y TESAU con respecto a la facturación de las llamadas terminadas en determinados números de inteligencia de red de la primera, en virtud del recurso interpuesto. Una vez caracterizado el servicio de interconexión de acceso prestado por TESAU para llamadas a números de inteligencia de red de LINCE y su facturación, procede un análisis somero de los hechos acaecidos en el período de tiempo al que el recurso se contrae para su adecuada resolución. Para ello, es preciso partir de la resolución de esta Comisión de fecha 30 de marzo de 2000, en virtud de la cual TESAU estaba obligada a aplicar los planes de descuento Bononet a un solo número de teléfono de destino con tarifa metropolitana que solicitase cada abonado de acceso directo, de modo que el abonado sólo tenía que manifestar en su solicitud el número de teléfono de destino y el nombre del proveedor de acceso a Internet correspondiente. En dicha resolución se estableció, además, la correlativa obligación de que LINCE suministrase los números correspondientes a sus accesos CASI. En virtud de esta resolución, tal y como consta en los hechos de la presente, TESAU requirió a LINCE la comunicación impuesta, de modo que LINCE procedió a la misma en fecha 17 de abril de 2000, notificando dos números de inteligencia de red 901. Ahora bien, en dicha comunicación LINCE hizo constar la inexistencia de acuerdo alguno con TESAU que permitiera minorar el pago de la cantidad que el operador de acceso venía a adeudar a LINCE por la prestación del servicio de inteligencia de red 901 a través de la interconexión, como consecuencia de la contratación por el usuario final de los descuentos Bononet. Simultáneamente, LINCE interpuso recurso de reposición contra la citada resolución de fecha 30 de marzo de 2000 en fecha 25 de abril del mismo año, en lo que se refiere a la obligación de comunicación de sus números CASI y su incompatibilidad con el esquema mediante el cual LINCE presta el servicio de acceso a Internet utilizando para ello numeración de red inteligente. Pues bien, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2000 esta Comisión acordó resolver el recurso interpuesto estimando la pretensión de LINCE, en base al esquema particular ya apuntado de interconexión de estos números, de modo que los operadores quedaban eximidos de la obligación de comunicar a TESAU sus números de red inteligente correspondientes a accesos CASI para que ésta aplicase el descuento Bononet. Esta resolución fue notificada a LINCE en fecha 11 de julio de 2000. En tal orden de cosas, resulta que LINCE había comunicado a TESAU sus números CASI de red inteligente en virtud de la obligación derivada de la resolución de fecha 30 de marzo de 2000, con la advertencia expresa a TESAU de que dicha comunicación no suponía acuerdo alguno que permitiera minorar el pago adeudado por la prestación del servicio de inteligencia de red 901 a sus clientes, como consecuencia de la contratación por el usuario final de los descuentos Bononet, como queda dicho. TESAU, haciendo caso omiso de tal advertencia, procedió a retener determinadas cantidades en concepto de descuentos de interconexión por llamadas a números CASI de LINCE, equivalentes al descuento Bononet aplicado a sus clientes, tal y como se puso de manifiesto en las sucesivas reuniones del comité de consolidación de los importes de interconexión entre las redes de ambos operadores. Ahora bien, el status jurídico de la comunicación de números CASI de LINCE de fecha 17 de abril de 2000 cambia radicalmente como consecuencia de la eficacia inmediata de la resolución de 6 de julio del mismo año, notificada a LINCE el día 11 de julio de 2000. En efecto, tras la citada resolución LINCE queda automáticamente eximida de la obligación de comunicar sus números de red inteligente correspondientes a accesos CASI, de modo que la comunicación de 17 de abril, en principio obligatoria, deja de tener tal consideración, sin perjuicio alguno de que la comunicación siga existiendo y produzca sus efectos, como es obvio. En consecuencia, el hecho de que LINCE no requiriese a TESAU en el sentido de que dejase de aplicar a sus clientes un precio equivalente a los planes de descuento, una vez eliminado el carácter obligatorio de su comunicación de 17 de abril, no puede ser interpretada sino como expresiva de la voluntad de LINCE de que TESAU siga aplicando a sus clientes un precio equivalente al que venían soportando, incluida una cantidad equivalente al descuento Bononet, a partir del día 11 de julio de 2000, tal y como recoge la resolución de esta Comisión ahora recurrida. Y ello es así por cuanto cualquier otra solución habría creado un perjuicio directo al cliente final de LINCE, pues éste se habría encontrado con el efecto indeseable de un precio mayor por el servicio de acceso a Internet, al no aplicarse un precio equivalente al descuento Bononet, sin comunicación previa al efecto de su proveedor de acceso a Internet. Precisamente en este sentido se expresaba la resolución recurrida, al sostener que si LINCE hubiera decidido que no se aplicaran a sus clientes precios similares a los de los Planes de descuento de TESAU en contra de su comunicación no obligatoria de 17 de abril de 2000, habría de comunicarlo no sólo a TESAU, sino también a los clientes a quienes ha venido prestando el servicio. Como consecuencia de todo lo anterior y en consonancia con la resolución recurrida, cabe concluir que el cambio de situación jurídica de la comunicación de números CASI efectuada por LINCE en fecha 17 de abril de 2000 tras la notificación de la resolución de esta Comisión de fecha 6 de julio de 2000, determinó la necesidad de distinguir dos fases en la resolución del conflicto de interconexión que trae causa, planteado entre LINCE y TESAU:
A la luz de las anteriores consideraciones y del análisis llevado a cabo, cabe concluir que la resolución recurrida resulta ajustada a derecho, procediendo desestimar el recurso interpuesto. TERCERO. Contestación a las alegaciones formuladas por LINCE. En relación con las alegaciones efectuadas por LINCE en su recurso de reposición, es preciso señalar las siguientes consideraciones:
Tal y como ya se ha expuesto en la presente resolución, el esquema de interconexión para las llamadas a números de inteligencia de red de otros operadores desde la red de acceso de TESAU determina que el precio que se cobre al cliente llamante viene fijado por el operador a quien pertenezca el número de inteligencia de red destino de la llamada. Por ello, los planes de descuento del operador de acceso no pueden ser de aplicación a la oferta de servicios realizada por el otro operador, tal y como alega la recurrente. Dicho esto, nada empece a que el operador que presta el servicio de inteligencia de red aplique a sus clientes precios equivalentes a los resultantes de la aplicación de los planes de descuento por el operador de acceso, lo que le permitiría emular las ofertas de éste, en lo que a precio se refiere. Pues bien, esto es lo que ha venido a suceder en el caso de LINCE, según se ha argumentado, tras la resolución de fecha 6 de julio de 2000. Efectivamente, hasta la eficacia de la citada resolución TESAU habría aplicado erróneamente una retención en concepto de descuentos de interconexión por llamadas a números CASI de LINCE equivalentes a los descuentos Bononet, con las consecuencias establecidas en la primera fase de la resolución ahora recurrida. Ahora bien, una vez que la comunicación dejó de ser obligatoria para LINCE, la permanencia de dicha comunicación supuso automáticamente que TESAU viniese obligada a aplicar un precio equivalente al descuento Bononet, mientras LINCE no anulase tal comunicación, ahora no obligatoria, notificándoselo a tales efectos tanto a TESAU como a sus clientes. Por todo ello, la alegación de LINCE no desvirtúa la resolución recurrida.
En relación con la citada alegación hay que señalar, en primer lugar, que las resoluciones de esta Comisión son, en efecto, inmediatamente eficaces, tal y como dispone el artículo 57.1 de la LRJPAC puesto en relación con el artículo 2.1 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre. Sentada la anterior premisa, resulta que la aplicación de la misma a la resolución de esta Comisión de fecha 6 de julio de 2000 arroja un resultado muy distinto al pretendido por LINCE en su recurso. Efectivamente, la citada resolución estableció que los operadores afectados, entre ellos LINCE, quedaban eximidos de la obligación de comunicar a TESAU sus números de red inteligente correspondientes a accesos CASI. Y es precisamente la eficacia inmediata de esta resolución la que vino a determinar que, a partir de la fecha de su notificación, la comunicación llevada a cabo por LINCE el día 17 de abril de 2000 dejara de tener el carácter de obligatoria, con los efectos inherentes al cambio de situación jurídica y la necesaria distinción de dos fases, como ya se ha tenido ocasión de reflejar en la presente resolución. Por el contrario, la alegación de LINCE con respecto a la eficacia inmediata viene a pretender que TESAU incumple la resolución de esta Comisión de fecha 6 de julio de 2000, por cuanto ésta continuaría aplicando los descuentos Bononet al servicio de acceso a Internet prestado por LINCE, rechazando la necesidad de un requerimiento de ésta a TESAU para que cesara en tal aplicación. Pues bien, la citada alegación no puede prosperar ya que lo que realmente hace TESAU a partir del día 11 de julio de 2000 no es aplicar el descuento Bononet sino facturar al cliente de LINCE una cantidad equivalente a dicho descuento, por los razonamientos antes expuestos. En consecuencia, LINCE debería haber requerido a TESAU para que ésta anulase la comunicación de 17 de abril de 2000 y dejase de aplicar un precio equivalente a su descuento Bononet, con notificación previa y expresa al usuario, tal y como establece la resolución recurrida. No perjudica a la anterior conclusión, como pretende la recurrente, el hecho de que LINCE haya manifestado en las sucesivas actas de las reuniones de consolidación su oposición a que TESAU aplicase ningún tipo de retención por Bononet como consecuencia de la resolución de esta Comisión de 6 de julio de 2000, según tiene alegado y aportado documentalmente al recurso, puesto que lo único que estableció dicha resolución es que los operadores no tienen obligación de comunicar sus números de red inteligente correspondientes a accesos CASI, tal y como pone de manifiesto TESAU en sus alegaciones al recurso ahora resuelto. Ahora bien, si pese a ser eximido de tal obligación el operador comunica sus números o mantiene su comunicación anterior, como sucede con LINCE, la consecuencia lógica es que TESAU deba aplicar al usuario un precio equivalente a su descuento Bononet, como ya ha quedado expresado. Por todo ello, no procede estimar la alegación de LINCE en este sentido.
Con respecto a la presente alegación, hay que señalar que la misma revela un cierto grado de contradicción en los argumentos de LINCE. Efectivamente, la recurrente ha alegado, por un lado, la inaplicabilidad de los descuentos Bononet respecto de los números de inteligencia de red correspondientes a accesos CASI pretendiendo, por otro, que TESAU lo que viene aplicando es el descuento Bononet y no un precio equivalente. Pues bien, es precisamente la inaplicabilidad de los descuentos Bononet en el esquema de interconexión de los números de red inteligente la que determina la necesidad de que la comunicación de los números CASI de LINCE implique que TESAU haya de aplicar a los clientes de aquélla un precio equivalente a los planes de descuento. En consecuencia, no resulta asumible ninguna alegación relativa a la prueba de la solicitud de precio equivalente, consentimiento tácito o mandato por parte de LINCE a TESAU, pues está acreditado que LINCE comunicó a TESAU una serie de números de inteligencia de red para aplicar los descuentos en virtud de la obligación derivada de la resolución de esta Comisión de fecha 30 de marzo de 2000. Una vez que dicha comunicación dejó de ser obligatoria se produjo un cambio sustancial en sus consecuencias, de modo que la falta de revocación no tiene otra interpretación que servir de expresión de la voluntad de LINCE en el sentido de que TESAU siguiera aplicando a sus clientes un precio equivalente al que ya venían soportando. Y ello excluye, obviamente, la necesidad de prueba, consentimiento tácito o mandato al respecto, al amparo de la comunicación de LINCE de fecha 17 de abril de 2000. En consecuencia, procede desestimar también la presente alegación.
La necesidad de distinción de dos fases en la resolución del conflicto de interconexión planteado por LINCE quedó suficientemente razonada en el acto recurrido y ha sido analizada detalladamente en la presente, a la luz de los argumentos vertidos por la recurrente en el recurso interpuesto. Por ello, no se estima necesario incidir de nuevo en esta cuestión. No obstante lo anterior, sí es preciso aclarar aquí, en lo que se contrae exclusivamente a la alegación de LINCE, que la oposición de ésta con respecto a las retenciones efectuadas por TESAU en concepto de descuento Bononet mantenida a lo largo del tiempo tiene unas consecuencias muy distintas antes y después la resolución de 6 de julio de 2000. En efecto, mientras el carácter obligatorio de la comunicación de continua referencia determinó que TESAU aplicara una retención indebida de determinadas cantidades en concepto de descuentos de interconexión por llamadas a números CASI de LINCE, debido al esquema especial de interconexión de los números comunicados, a partir de la resolución de 6 de julio de 2000 la persistencia de la comunicación, ahora revocable, supuso de forma automática la aplicación por TESAU de un precio equivalente al descuento Bononet por cuenta de LINCE, como no podía ser de otra forma, entre otras razones por la reconocida inaplicabilidad de los descuentos Bononet respecto de los números de inteligencia de red correspondientes a accesos CASI, puesta de manifiesto en la citada resolución, y el posible perjuicio irrogado de contrario a los usuarios de LINCE. En consecuencia, las alegaciones efectuadas por la recurrente sobre este extremo no desvirtúan la resolución recurrida.
Con respecto a la cuestión alegada, hay que señalar que LINCE argumenta en su recurso de reposición una serie de perjuicios derivados no sólo de la resolución recurrida sino de la situación en sí, que se prolonga al menos desde la comunicación de números CASI de fecha 17 de abril de 2000. Por el contrario, en el escrito de alegaciones al recurso presentado por TESAU se niega la afirmación de perjuicios de LINCE, asentada en el aumento de consumo de sus clientes derivada de un menor precio de acceso a Internet. Pues bien, en lo que aquí interesa y sea cual sea la consideración de las consecuencias de la resolución recurrida y sus antecedentes, resulta que el posible beneficio o perjuicio de una resolución administrativa para los interesados, considerado en sí mismo, no afecta necesariamente a su legalidad. En efecto, los artículos 62 y 63 de la LRJPAC no contemplan como causa específica de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos el posible perjuicio o beneficio que dicho acto cause a sus destinatarios. Sentada, pues, la legalidad de la resolución recurrida en los demás aspectos alegados, no tiene objeto indagar aquí sobre el hipotético beneficio o perjuicio de la resolución recurrida para la recurrente ni, aún menos, de sus antecedentes. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por Lince Telecomunicaciones, S.A. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de mayo de 2001, por la que se resuelve el conflicto de interconexión entre Telefónica de España, S.A.U. y Lince Telecomunicaciones, S.A. por la intención de aquélla de repercutir a ésta en interconexión de acceso los descuentos de los Planes Bononet, confirmando íntegramente la misma. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |