D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de noviembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 4 DE OCTUBRE DE 2001, RELATIVA A LA SOLICITUD DE ESTE OPERADOR CONCERNIENTE A LA COMUNICACIÓN DE UNA APROBACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE MODIFICACIONES EN EL SISTEMA DE CONTABILIDAD DE COSTES.

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) contra la Resolución de esta Comisión de 4 de octubre de 2001, correspondiente al expediente AJ 2001/5382, sobre la solicitud de este operador relativa a la aprobación por silencio administrativo de modificaciones en el sistema de contabilidad de costes, en materia de vidas útiles de los elementos del inmovilizado, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 41/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 29 de noviembre de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/ 5612.

HECHOS

PRIMERO.- En su sesión de 22 de febrero de 2001, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó la Resolución sobre la verificación de los resultados de la contabilidad de costes presentados por TESAU, referidos al ejercicio de 1999. En el RESUELVE de la misma se establecía lo siguiente:

"Primero.- Esta Comisión declara que el sistema de contabilidad de costes utilizado por Telefónica cumple con los criterios establecidos en la resolución de 15 de julio de 1999, excepto en lo que se refiere a los puntos reseñados en el apartado 5 de esta Resolución.

Segundo.- Telefónica deberá introducir en su sistema de contabilidad de costes, para aplicaciones sucesivas, las modificaciones a que se refiere el apartado 5 de esta resolución.

Tercero.- Esta Comisión considera que los resultados presentados por la operadora junto con las modificaciones especificadas en el apartado 6 de esta resolución son razonablemente válidos a los efectos establecidos en la normativa de telecomunicaciones."

Entre las previsiones contenidas en el apartado 5 de la Resolución figuraba la siguiente: "TESAU debe presentar ante esta Comisión para su aprobación las tablas de amortización que aplicará en la contabilidad del 2000, de acuerdo con los criterios aprobados por esta Comisión."

SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por requerimiento de información de fecha 4 de mayo de 2001, se requirió a TESAU para que propusiera tablas de tiempos de amortización de los activos inmovilizados a niveles de cuentas de inmovilizado de cinco dígitos, para la aprobación de las vidas útiles a aplicar por TESAU en el cálculo de los resultados de su contabilidad de costes del ejercicio de 2000.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de mayo de 2001, TESAU dio cumplimiento al requerimiento de información, presentando la propuesta de tipos de amortización a aplicar en la contabilidad de costes del año 2000. En relación con los activos recogidos bajo las denominaciones de "Canalizaciones", "Cámaras y arquetas" y "Zanjas para cable enterrado", TESAU exponía que consideraba adecuada una vida útil de 20 años, en vez de la de 30 años que fue considerada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT), para el ejercicio de 1999, en su Resolución de 22 de febrero de 2001.

En el escrito presentado, TESAU solicitó que se tuviera por justificada la propuesta de tipos de amortización a aplicar en la contabilidad de costes correspondiente al año 2000, y que se reconociera a los datos aportados el carácter de información confidencial.

CUARTO.- La solicitud presentada por TESAU el 22 de mayo de 2001 fue resuelta por Acuerdo del Consejo de la CMT de 26 de julio de 2001, relativo a la propuesta de Telefónica de España, S.A.U. de tipos de amortización a aplicar en la contabilidad de costes del año 2000. En dicho Acuerdo se rechazó la propuesta de TESAU de considerar una vida útil de 20 años para las partidas de inmovilizado antes mencionadas, estableciendo que el plazo correspondiente a tales vidas útiles sería de 30 años. En concreto, se resolvía lo siguiente:

"Primero.- Declarar aprobadas las vidas útiles propuestas por TESAU para el cálculo y contabilización de los costes de sus actividades bajo el estándar de costes corrientes, con las modificaciones ya acordadas en la resolución de 22 de febrero de 2001.

Segundo.- TESAU deberá aplicar la tabla de vidas útiles autorizadas para obtener los resultados de Contabilidad de Costes del ejercicio 2000 y siguientes que, conforme al Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, han de ser presentados antes del 31 de julio de cada año."

QUINTO.- El 9 de agosto de 2001 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, un escrito de TESAU, por el que consideraba que había resultado aprobada por silencio administrativo una modificación en el Sistema de Contabilidad de Costes de este operador, concerniente a las vidas útiles propuestas por TESAU en su escrito de 22 de mayo de 2001, correspondientes a "Canalizaciones", "Zanjas" y "Cámaras y arquetas".

En el escrito presentado, TESAU solicitaba "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en mérito al mismo, tenga por comunicada la utilización por Telefónica de España, de la modificación al sistema de Contabilidad de Costes propuesta por ella ..., por haber operado el silencio positivo".

SEXTO.- El 4 de octubre de 2001, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó la resolución relativa a la solicitud presentada por TESAU. En el RESUELVE de la misma, se establecía lo siguiente:

"Primero.- Desestimar la solicitud de Telefónica de España, S.A.U. relativa a la aprobación por silencio administrativo de una modificación del sistema de contabilidad de costes en materia de vidas útiles de los elementos del inmovilizado, consecuencia de la solicitud presentada por este operador el 22 de mayo de 2001.

Segundo.- Recordar a TESAU la ejecutividad y plena eficacia de la Resolución de 26 de julio de 2001."

SÉPTIMO.- El 8 de noviembre de 2001, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito de TESAU por el que se interpone recurso de reposición contra la Resolución mencionada de 4 de octubre de 2001.

En el escrito presentado, TESAU expone, básicamente, lo siguiente:

  • Que según la Resolución recurrida, los valores correspondientes a vidas útiles no se integran en el "Sistema de Contabilidad de Costes" (y, en consecuencia, no resulta aplicable el artículo 14.5 del Reglamento de interconexión, que establece un plazo de dos meses para resolver sobre las modificaciones en el sistema de contabilidad de costes), pero que, en cambio, "La propia CMT, al aprobar el sistema de Contabilidad de Costes de Telefónica de España, S.A.U. del año 1999 (Resolución de 22-2-2001) califica como "modificaciones y ajustes del sistema de Costes" (y no como relativas a "información contable") todas las contenidas en el apartado 5 de la Resolución, entre las que se encuentran, en el apartado 5.5 las "tablas de amortización" (elaboradas en función de las vidas útiles) que Telefónica de España, S.A.U. deberá aplicar en la Contabilidad de Costes de 2000, de acuerdo con los criterios aprobados por esa CMT", a la vista de lo cual –señala el recurrente- la CMT estaría contradiciendo sus propios criterios precedentes.

  • Que "aquéllos elementos que generan los efectos o resultados no son mera información, sino que forman parte del sistema contable".

  • Que "Según el Diccionario, sistema es "conjunto de normas y procedimientos con que funciona o se hace funcionar una cosa", mientras que información es "acción de informar o dar noticias sobre cualquier cosa", a lo que TESAU añade que "Resulta manifiesto que determinar la vida útil de diversos bienes no es información, sino que constituye una regla que viene a incardinarse en un conjunto de reglas o normas, o por decirlo de otra forma, en un sistema contable".

Expuesto lo cual, TESAU concluye que la solicitud de 22 de mayo de 2001 relativa a tipos de amortización a aplicar en la contabilidad de costes del año 2000 implicaba una modificación del sistema de contabilidad de costes, resultando, por tanto, de aplicación el artículo 14.5 del Reglamento de Interconexión, que establece el valor positivo del silencio si no se dicta resolución sobre la solicitud de modificación del sistema en un plazo de dos meses (los cuales –señala TESAU- habrían transcurrido, operando, en consecuencia, el silencio positivo).

Además de solicitar que se tenga por interpuesto recurso de reposición contra la Resolución de 4 de octubre de 2001 mencionada, TESAU solicita, en tanto no tenga lugar la Resolución de este recurso, la suspensión de la Resolución de la CMT de 26 de julio de 2001 –que resolvió la solicitud de este operador de 22 de mayo-, al entender que la misma no ha adquirido firmeza en el aspecto analizado por la resolución de 4 de octubre (modificación del sistema de contabilidad de costes en materia de vidas útiles de los elementos del inmovilizado), alegando que "su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación", los cuales no se concretan.

El día 16 de noviembre le fue notificado al recurrente el inicio del correspondiente procedimiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Fundamentos jurídicos procedimentales.
  2. Primero.- Competencia y plazo para resolver.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de LRJPAC, la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.

    El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la LRJPAC.

    Segundo.- Admisión a trámite.

    De conformidad con el artículo 107.1 de la LRJPAC, los recursos de reposición que interpongan los interesados habrán de fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

    En el escrito de interposición del presente recurso de reposición, TESAU no indica una infracción o vulneración concreta de las normas del ordenamiento jurídico, en que supuestamente hubiera incurrido la resolución impugnada. Sin embargo, del contenido del recurso de reposición interpuesto podría apreciarse que la entidad recurrente alega de forma indeterminada una supuesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que podría entenderse como un supuesto de anulabilidad de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 63 de la LJRPAC.

    Por su parte, el artículo 117 de la LRJPAC prevé que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso.

    La Resolución de 4 de octubre de 2001 fue notificada a TESAU el 8 de octubre, habiéndose interpuesto el presente recurso de reposición el día 8 de noviembre. Ha de concluirse, por tanto, que el presente recurso de reposición se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 mencionado.

    Finalmente, se estima que el recurso ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto.

    Tercero.- Sobre la solicitud de suspensión.

    El artículo 111.1 de la LRJPAC prevé que, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el recurso, ponderando los distintos intereses que se vean afectados, puede suspender de oficio o a solicitud del recurrente la ejecución del acto impugnado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 2 de este artículo 111 de la LRJPAC.

    Por su parte, el apartado 3 establece que la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.

    Teniendo en cuenta que la suspensión del acto impugnado es una medida de finalidad cautelar que se adopta hasta tanto no sea resuelto el recurso interpuesto –como, en este sentido, expresa el recurrente- (con efectos, por tanto, durante el tiempo en que se tramita el recurso), y que dicha suspensión se entiende producida si no se resuelve sobre la misma en un plazo de treinta días, en el presente caso no se ha hecho necesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, ya que el presente recurso de reposición se resuelve dentro del plazo máximo de treinta días que está establecido en el artículo 111.3 para resolver sobre las solicitudes relativas a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

  3. Fundamentos jurídicos materiales.

Primero.- Sobre la alegación relativa a la contradicción de los criterios precedentes.

Señala el recurrente que la Resolución de 4 de octubre impugnada considera que las vidas útiles de amortización del inmovilizado a que se refiere la solicitud de TESAU de 22 de mayo de 2001 no son parte integrante del sistema de contabilidad de costes de TESAU, lo que entraría en contradicción con lo dicho en la Resolución de 22 de febrero de 2001, relativa a la verificación de los resultados de la contabilidad de costes presentados por Telefónica.

En efecto, en el apartado 5.5 de la Resolución de 22 de febrero de 2001 se señala: "TESAU debe presentar ante esta Comisión para su aprobación las tablas de amortización que aplicará en la contabilidad del 2000, de acuerdo con los Criterios aprobados por esta Comisión". Los distintos subapartados (1 a 6, y, entre ellos, este subapartado 5) del apartado 5 de la mencionada Resolución van precedidos de la siguiente expresión: "Como corolario de esta manifestación de criterio de esta Comisión, y en cumplimiento de la meritada resolución de 15 de julio de 1999, TESAU debe realizar las modificaciones en el Sistema de Costes, para aplicaciones sucesivas, que se señalan en los subapartados que siguen".

Señala TESAU que con lo dicho en la Resolución de 4 de octubre, la CMT estaría "contradiciendo sus propios criterios precedentes"; en concreto, lo dicho en la Resolución de 22 de mayo de 2001 (en la que, según lo expuesto por el recurrente, se estaría calificando a las tablas de amortización como una parte integrante del Sistema de Contabilidad de Costes).

En relación con esta alegación, se ha de aclarar, de entrada, la teoría del precedente administrativo. Esta teoría obliga a la Administración a atenerse a lo dicho en anteriores resoluciones, o a motivar el cambio de criterio. Expresión de esta teoría es lo dispuesto en el artículo 54.1 c) de la LRJPAC, que establece lo siguiente:

"Serán motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho:

(...)

c) Los [actos] que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos."

Así pues, lo que la normativa establece no es una obligación de atenerse a actuaciones precedentes, sino una obligación de motivar el cambio de criterio, para el caso de que no se siga el criterio sentado en actuaciones precedentes (de hecho, la propia jurisprudencia pone de relieve cómo el Tribunal Constitucional admite el cambio de criterio en las resoluciones judiciales siempre que se dé justificación al nuevo criterio). A este respecto, la Resolución de 4 de octubre de 2001 contiene la fundamentación del criterio seguido para no considerar las vidas útiles una parte integrante del sistema de contabilidad de costes de TESAU, lo que se argumenta en relación a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de interconexión).

Ahora bien, en realidad, lo que, en el presente caso, cabe discutir es la existencia de un precedente administrativo:

Ya se señaló en la Resolución recurrida que la "expresión sistema de contabilidad" o "sistema contable", puede ser usada con significados diferentes, pero que, en cuanto al significado que esta expresión tiene en el artículo 14 del Reglamento de interconexión, dicho significado no determina que el valor de las vidas útiles sea concretamente uno u otro número de años.

En concreto, la Resolución impugnada señalaba:

"No procede analizar, a los efectos de esta Resolución, cuáles sean las diferentes acepciones con que, en la práctica, y desde cualesquiera puntos de vista, puede usarse la expresión "sistema de contabilidad" o "sistema contable", pero sí procede detenerse en la acepción legal de dicha expresión que se utiliza por la normativa de telecomunicaciones, pues ésta es sin duda la utilizada por el artículo 14.5 del Reglamento relativo a la interconexión cuando se refiere al sistema de contabilidad de costes."

En este sentido, es posible que, en la práctica, la expresión "sistema de costes" -que es la expresión utilizada en el párrafo citado de la Resolución de 22 de febrero de 2001- aparezca empleada para referirse a los resultados anuales que, sistematizados de acuerdo con lo dispuesto por esta Comisión, TESAU debe presentar.

Pues bien, al margen de disquisiciones terminológicas, lo que procede es analizar cómo se ha tratado a los tiempos de amortización, para ver si, materialmente, se han integrado en el sistema de contabilidad de costes de TESAU, aprobado por esta Comisión, y determinar si, en consecuencia, una modificación de los mismos supondría una modificación del sistema de contabilidad de costes a los efectos del artículo 14.5 del Reglamento de interconexión.

Precisamente, las reglas sobre interpretación prevén que, cuando el tenor de los términos ofrece duda sobre el significado de lo manifestado, las interpretaciones literales –de tipo terminológico- ceden en presencia de otros criterios que permiten discernir el sentido de lo expresado.

Lo relevante, por tanto, en relación al valor de las vidas útiles, será determinar, al margen de cuál sea la expresión utilizada, la distinción entre los criterios para sistematizar los costes y el resultado de la aplicación de tales criterios a los resultados obtenidos en un ejercicio, que es la distinción que acoge el artículo 14 del Reglamento de interconexión. Y a este respecto, lo que queda claro es que el valor de las vidas útiles no se integró en el conjunto de criterios aprobados por esta Comisión para sistematizar la información sobre costes que TESAU debe presentar relativa a cada ejercicio, como se puso de relieve en la Resolución de 4 de octubre de 2001 recurrida.

En efecto, el artículo 14 distingue entre el sistema de contabilidad de costes que se vaya a aplicar y la información sobre costes correspondiente a cada ejercicio. En el apartado 5 de este artículo, se atribuye a la CMT la competencia para comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los operadores obligados se adapta a los criterios por ella establecidos; asimismo, se establece que si, presentado a la CMT dicho sistema de contabilidad de costes, o unas modificaciones del mismo, no recae resolución expresa en el plazo de dos meses, operará el silencio positivo ("pudiendo el operador utilizar el sistema propuesto").

Por Resolución de 15 de junio de 2000, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó el sistema de contabilidad de costes propuesto por TESAU, "para su inmediata implantación y aplicación al período de operaciones del año 1999 y sucesivos". En dicho sistema no se establece ningún valor concreto relativo a las vidas útiles de amortización (ni, en general, relativo a cualesquiera de las partidas que se contemplan).

Por eso, la propuesta de TESAU de 22 de mayo de 2000, relativa a que el valor de las vidas útiles correspondientes a "Canalizaciones", "Cámaras y arquetas" y "Zanjas para cable enterrado" sea de 20 años, en vez de los 30 años que fueron considerados por la CMT, no puede considerarse como una propuesta de modificación del sistema de contabilidad de costes.

La vida útil correspondiente a las partidas de inmovilizado mencionadas fue objeto de discusión en la Resolución de 22 de febrero de 2001, que verificaba los resultados de la contabilidad de costes presentados por TESAU, referidos al ejercicio de 1999.

Del mismo modo, la solicitud de TESAU de 22 de mayo de 2001, sobre tipos de amortización, no ha sido discutida como una modificación del sistema de contabilidad de costes, sino en relación al cálculo de los resultados del ejercicio de 2000.

No concurre, por tanto, precedente administrativo, pues en ningún momento se ha tratado por esta Comisión al concreto valor de las vidas útiles correspondientes a las partidas mencionadas como una regla integrante del sistema de contabilidad de costes de TESAU; por eso, precisamente, el 4 de mayo de 2001 se requirió a TESAU para que propusiera las tablas de tiempos de amortización de los activos inmovilizados a aplicar por este operador en el cálculo de los resultados de su contabilidad de costes del ejercicio de 2000, lo que no hubiera sido necesario si una regla del sistema de contabilidad determinara ya tales valores.

Más aún, es el propio recurrente quien, con su solicitud de 9 de agosto (sobre comunicación de una modificación del sistema) y con el presente recurso, no se atiene a lo por él señalado, puesto que él mismo no ha tratado las vidas útiles a que se refería la propuesta de 22 de mayo de 2001 como una parte integrante del sistema de contabilidad de costes: Así, como ya se ponía de relieve en la Resolución recurrida, la solicitud de TESAU de 22 de mayo no refería su propuesta de vidas útiles a una modificación del sistema de contabilidad de costes (modificación que en ningún momento solicita) sino a la contabilidad costes del año 2000:

"SOLICITA que teniendo por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que anteceden, se digne a admitirlo, y, en mérito al mismo se tenga por presentada y justificada la propuesta de tipos de amortización a aplicar en la contabilidad de costes del año 2000, dando así cumplimiento a la resolución de fecha 22 de febrero de 2001, en lo que se refiere a la comunicación de los tipos de amortización que se aplicarán en el ejercicio de 2000 y al requerimiento de información de fecha 4 de mayo de 2001."

Segundo.- Sobre los sistemas de contabilidad de costes y los valores correspondientes a los tiempos de amortización.

Para rechazar las alegaciones del recurrente, bastaría con lo señalado en el apartado anterior, donde queda claro que la CMT (que es quien tiene la competencia para fijar los principios, criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes, para aprobar el sistema propuesto, y para verificar la adaptación de los resultados de la contabilidad de cada ejercicio a los criterios y condiciones por ella establecidos) no ha aprobado como regla integrante del sistema de contabilidad de costes que el valor de las vidas útiles sea uno y no otro, sino que ha revisado la justificación de las vidas útiles propuestas por TESAU. Dicha revisión se ha efectuado de acuerdo con los criterios establecidos por esta Comisión. En concreto, la Resolución de 15 de julio de 1999, sobre principios, criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes señalaba:

"La amortización de activos fijos se realizará conforme a procedimientos y vidas útiles económicas adecuadas, propuestos por la operadora y aceptados, conforme a las prácticas habituales del sector a nivel internacional, por la CMT, sin perjuicio de las tablas aplicadas para la contabilidad financiera externa. La no aceptación de las vidas útiles propuestas por la operadora deberá ser motivada."

Ahora bien, resulta oportuno destacar, asimismo, por contraposición a lo que el recurrente señala acerca de lo que materialmente debe ser un sistema contable, que esta solución es coherente con lo que otros sistemas contables establecen. Tales sistemas contables, que contienen las reglas sobre cálculo de las partidas de amortización del inmovilizado, no suelen contener una regla que fije la vida útil correspondiente a las diferentes partidas. En ciertos casos (con relación a cierto tipo de bienes), lo que se establece, como regla del sistema de contabilidad, es la obligación del empresario de expresar en la memoria la justificación de los casos en que el período de amortización que ha considerado supera cierto número de años, y, en otros casos, se establece un límite, en número de años, al tiempo de amortización que el empresario pueda considerar (pero sin que, como regla general, se llegue a determinar el tiempo de amortización, ya que lo que, propiamente, se establece como regla del sistema de contabilidad es la obligación del empresario de justificar la vida útil que ha considerado, justificación que, en ciertos casos, se determina, de antemano, que no podrá tener lugar sino dentro de ciertos límites concernientes a número de años que en el sistema se establecen).

Puede verse, en este sentido, el Plan General de Contabilidad (aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre), al que para ciertos aspectos se remite la Resolución de la CMT de 15 de julio de 1999 sobre principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes, así como las adaptaciones sectoriales de dicho Plan que aprueba el Ministerio de Economía, en función de la naturaleza de la actividad de ciertos sectores, o también, en el mismo sentido, las normas de la contabilidad pública (Plan General de la Contabilidad Pública, Sistema de Contabilidad de la Administración Local, Sistema de Contabilidad Auxiliar del Ministerio de Defensa...).

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Único.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de esta Comisión de 4 de octubre de 2001, relativa a la comunicación de una aprobación por silencio administrativo de modificaciones en el sistema de contabilidad de costes, en materia de vidas útiles de los elementos de inmovilizado.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes