D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de diciembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2001 RELATIVA A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN A LOS PROCESOS NO CONCLUIDOS DE CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN POR CAMBIO DE OPERADOR EN REDES TELEFÓNICAS PÚBLICAS FIJAS Y A LA VARIACIÓN DEL CUPO DIARIO (EXPEDIENTE DT 2001/4637).

En relación con el recurso de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2001, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 42/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 13 de diciembre de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/5559.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2001, tuvo entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) escrito de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TESAU), por el que solicita que la CMT intervenga en la determinación de las contraprestaciones económicas relacionadas con los procesos no concluidos de conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas y que establezca cómo ha de ser la variación del cupo diario.

En el escrito de solicitud, TESAU expone su preocupación porque se produzcan aumentos indiscriminados del cupo tomando como base para su cálculo estimaciones que no representen a la demanda real. Por ello, solicita a esta Comisión que proceda al establecimiento de un procedimiento de revisión, al alza o a la baja, de los cupos diarios de portabilidad basándose completamente en el concepto de "demanda real" de portabilidades. Solicita además que dicho cálculo en ningún caso pueda dar un valor superior a 800 peticiones diarias de portabilidad de accesos analógicos como valor de pico y de 700 solicitudes como valor medio máximo diario. Pide por tanto, el reconocimiento de estos umbrales máximos que ningún cupo pueda superar, teniendo en cuenta la capacidad finita que tienen los sistemas de red y los sistemas de información que intervienen en algún estadio del proceso de portabilidad.

Además, solicita que se establezcan por analogía a lo resuelto para el procedimiento de preasignación y de acuerdo al principio de causalidad, unas contraprestaciones económicas para determinados casos en los que el proceso de portabilidad no concluya con éxito debido a causas imputables al operador receptor.

SEGUNDO.- A la vista de la solicitud de intervención, esta Comisión procedió en su momento a la apertura del correspondiente expediente administrativo (DT 2001/4637), amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, y demás normas de aplicación. Se acogió asimismo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en virtud de lo dispuesto en la legislación anteriormente citada, regula el ejercicio de las funciones públicas de la CMT.

Finalmente, por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 20 de septiembre de 2001, se aprobó la Resolución relativa a la solicitud de intervención presentada por Telefónica de España, S.A.U. en relación a los procesos no concluidos de conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas y a la variación del cupo diario, en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente:

RESUELVE

Primero.- Sustituir el capítulo 6 de la Especificación Técnica de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración en caso de cambio de operador de red telefónica fija aprobada en Resolución de la CMT el 6 de mayo de 1999, por el nuevo texto incluido en el Anexo 1 a esta Resolución. Dicha modificación será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2001.

Segundo.- No establecer un umbral máximo en la variación del cupo diario del operador donante para los distintos tipos de accesos en el ámbito de la conservación de numeración en el caso de cambio de operador de red telefónica fija.

Tercero.- El establecimiento de las contraprestaciones económicas incluidas en el Anexo 2 a esta Resolución en determinados casos, adicionales a las establecidas mediante Resolución de la CMT el 5 de abril de 2001 derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas.

Las cuantías recogidas en la presente Resolución se revisarán con una periodicidad anual, salvo que se estime conveniente su revisión anticipada en función de la evolución de los costes asociados.

Cuarto.- No adoptar ninguna medida cautelar imponiendo la obligación de realizar "portabilidades virtuales".

TERCERO.- Con fecha 25 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso postestativo de reposición presentado por TESAU contra la mencionada Resolución de fecha 20 de septiembre de 2001, por entender que la misma es contraria a Derecho, solicitando en su escrito lo siguiente:

"SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo, y en virtud de lo dispuesto en el mismo, tenga por presentado recurso potestativo de reposición contra la Resolución de esa CMT de 20 de septiembre de 2001 relativa a los procesos no concluidos de conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas y a la variación del cupo diario, y proceda a modificar dicha resolución en virtud de lo dispuesto en el cuerpo del presente escrito."

CUARTO.- Mediante otrosí digo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la recurrente solicita expresamente la suspensión de la Resolución impugnada fundamentando su pretensión suspensiva en la concurrencia de "las circunstancias previstas en las letras a) y b) del número 2º del artículo anteriormente mencionado" (artículo 111 de la Ley 30/1992).

QUINTO.- Con fecha 22 de noviembre el Consejo de la Comisión aprobó la Resolución por la que se denegaba la solicitud de suspensión contenida en el Recurso de Reposición interpuesto por TESAU contra la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2001 .

SEXTO.- Por último, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, se dio traslado de una copia del citado recurso de reposición a todas las entidades con derechos y obligaciones en materia de portabilidad para que en el plazo de diez días alegasen cuanto estimasen procedente en el presente procedimiento. Únicamente presentaron alegaciones TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TME) y LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (en adelante, LINCE).

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales.

Primero.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto.

Segundo.- Competencia para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.

B. Fundamentos jurídicos materiales.

Primera.- Sobre el imposible cumplimiento de la Resolución adoptada por las múltiples interpretaciones de lo dispuesto en la misma y en relación con los plazos de adaptación de los sistemas y recursos.

El primer motivo alegado por TESAU hace referencia a la imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución recurrida debido a las dudas interpretativas que surgen de la lectura de la misma. Así, a juicio de TESAU, la Resolución contiene ciertas contradicciones en lo relativo al tipo de mensajes que deben incluirse en el cálculo de los cupos, así como en lo relativo al momento en que los operadores deben disponer sus sistemas y recursos para la aplicación de los cupos revisados.

En relación a la primera cuestión ha de señalarse que con fecha 22 de octubre, esto es, con anterioridad a la presentación del Recurso de Reposición de TESAU objeto de la presente Resolución, esta Comisión envió certificación de error material a todos los interesados por la que se corregía la Resolución de 20 de septiembre de 2001.

Teniendo en cuenta dichas correcciones no proceden las alegaciones que realiza TESAU con relación a las múltiples interpretaciones de la Resolución y a la imposibilidad de incumplimiento de la misma ya que dicha corrección de errores se produjo a fin de aclarar la cuestión relativa al tipo de solicitudes a incluir en el cómputo del cupo

La citada Resolución de 20 de septiembre de 2001 tenía por objeto, entre otras cuestiones, la determinación de los mecanismos de revisión de cupo ordinario y extraordinario. Dichos mecanismos debían revisar el valor del cupo en función del número de solicitudes cursadas por los operadores receptores. No obstante, las fórmulas de revisión hacían alusión a "solicitudes enviadas/recibidas por el operador donante" lo cual podría inducir a considerar que se excluían las solicitudes que excedían del cupo. Al ser esta interpretación contraria al objeto de la Resolución (que era precisamente el de posibilitar la revisión del cupo en función del volumen de solicitudes cursadas) se emitió una corrección de errores.

A mayor abundamiento, en la 29ª Reunión del Comité de Seguimiento de la Entidad de Referencia celebrada el 26 de octubre, se discutió el alcance de esta corrección de errores. Acordándose en dicha Reunión: "... interpretar como mensajes SP registrados, a efectos de cálculo de los cupos, los mensajes SP que no reciban como respuesta de la ER mensajes REPM o mensajes DSP1 con causa distinta a "tiempo de espera en cola superado".

LINCE en su escrito de alegaciones al Recurso de Reposición pone de manifiesto la inexistencia de dudas en la interpretación de la Resolución recurrida, tras la corrección de errores llevada a cabo por esta Comisión. Así, al referirse a dicha corrección de errores señalaba: "Mediante esta rectificación, la CMT no hizo sino introducir una redacción acorde a la única interpretación posible según el espíritu y acorde asimismo con el puro sentido común. En efecto, la aplicación de la formula tiene como objeto la revisión del cupo diario por encima del fijado en las especificaciones técnicas, y por tanto debería computar las solicitudes que suponían un exceso sobre el cupo diario, y no aquellas que se envían diariamente al operador diario y cuyo número coincidirá como máximo con el propio cupo máximo. Por ello, la aplicación de la formula en su redacción original que recogía el número de solicitudes remitidas diariamente al operador no podría nunca suponer una revisión al alza, puesto que en ningún caso dicho número excedería del propio cupo".

Adicionalmente, en la reunión 30ª del CSER que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2001 se aprobó por acuerdo de todos los operadores, entre los que se encontraba TESAU, el análisis realizado por Informática El Corte Inglés, S.A. que posibilitará a partir del 1 de enero de 2001 la aplicación de los mecanismos de revisión del cupo establecidos en la Resolución recurrida. En consecuencia, cabe concluir que, tras la corrección de errores realizada por esta Comisión y los acuerdos alcanzados entre los operadores, no cabe entender que existan dudas en la interpretación de la Resolución recurrida en lo relativo al tipo de solicitudes que han de computarse a efectos de las revisiones de los cupos.

Con relación a la segunda cuestión sobre el momento en que los operadores deben disponer sus sistemas y recursos para la aplicación de los cupos revisados, no cabe hablar de contradicción entre "el primer día hábil del segundo mes que siga al período de revisión del cupo" y "un mes después de la aplicación de la fórmula" pues ambas frases vienen a establecer igualmente un período de un mes.

TESAU, adicionalmente, solicita en su escrito que se modifique el plazo para la actualización de los sistemas en el caso de la fórmula extraordinaria y se amplíe a una semana o bien que se recoja una limitación mediante un cupo máximo. Esta Comisión considera que la modificación del cupo por aplicación de la fórmula extraordinaria permite un margen razonable para la modificación de los recursos habida cuenta que dicha modificación sólo podrá variar el cupo en un 15% y habida cuenta también, que una vez aplicado el mecanismo no se volverá a comprobar hasta pasado ocho días hábiles. Además, hay que tener en cuenta que TESAU debería disponer de un alto grado de automatización de sus procesos de forma que un aumento del cupo en menos de un 15% hasta la nueva aplicación del mecanismo ordinario no supusiese grandes cambios en su gestión.

Segunda.- Sobre la formula ordinaria de revisión del cupo y la necesidad de establecer un límite mínimo en el cupo resultante de la aplicación de dicha formula ordinaria

Respecto de la fórmula ordinaria, TESAU reitera su defensa sobre una fórmula ordinaria que de facto daría un valor por debajo del número de solicitudes medio que se generan. Esta Comisión le recuerda a TESAU que vuelve a confundir dos conceptos aplicables a cualquier sistema que reciba peticiones y que las gestione, que son: mejora en el tratamiento exitoso de las solicitudes y limitación del número de solicitudes que entran en el sistema.

TESAU pretende mediante la reducción del número de solicitudes que entran en el sistema mejorar el porcentaje de solicitudes que terminan exitosamente. Sin embargo, difícilmente se va a conseguir dicho fin puesto que el hecho de fijar el cupo en un valor u otro no contribuye a que una solicitud que entra en el sistema acabe exitosamente o no. Si una solicitud entra en el sistema por no exceder el cupo establecido, las causas de una posible denegación o cancelación de dicha solicitud podrán ser entre otras el contener unos datos erróneos o por petición del operador receptor, pero no porque el cupo tome un valor u otro. Los mecanismos para mejorar la eficiencia del sistema deberían buscarse por otras vías, puesto que la reducción injustificada del cupo lejos de producir una mejora de la eficiencia del sistema podría producir un colapso en la gestión de solicitudes de portabilidad. A este respecto en la propia Resolución objeto de este Recurso se señalaba lo siguiente:

"Esta Comisión comparte esta preocupación porque se mejoren los porcentajes de solicitudes de cambio de operador que finalizan exitosamente. Esta mejora de la eficiencia no sólo beneficiará a TESAU sino también al resto de operadores y por eso, cualquier medida encaminada a mejorar la eficiencia será muy provechosa para todos los que intervienen en procesos de cambio de operador con conservación de número. Sin embargo, la fijación de un cupo diario por debajo del número medio de solicitudes que se generan tanto si terminan exitosamente como si no, contribuiría a crear barreras a la competencia al no poder dar curso los operadores a todas las solicitudes que se les presentasen."

LINCE, en su escrito de alegaciones señaló, en relación a esta cuestión que: "si la formula se adecuase a su propuesta, se estaría premiando a TESAU este tipo de comportamientos de obstaculización y se le daría poder para manejar el derecho de conservación del número de los clientes, al controlar de hecho el nivel del cupo".

Y con relación a la falta de un límite mínimo en el cupo, también alegada por TESAU en su escrito, hay que recordar a la operadora que ya en el propio Comité de Seguimiento de la Entidad de Referencia los operadores, entre los que se encuentra TESAU, han aprobado que el cupo inicial en ningún caso puede ser cero, dado lo absurdo de esa situación y dado que iría en contra del propio concepto de cupo.

Tercera.- Revisión de las contraprestaciones económicas de portabilidad como consecuencia de un cupo sobredimensionado.

En este tercer motivo TESAU señala que la Resolución de la Comisión de 5 de abril de 2001, por la que se aprueban las contraprestaciones económicas de portabilidad, "aprueba unos costes determinados sin tener en consideración para el cálculo de dichos costes el sobredimensionamiento que se produce por la aplicación de la nueva fórmula aprobada por la resolución objeto del presente recurso".

En consecuencia, la recurrente vuelve a incidir en el argumento relativo a la eficiencia en la deteminación de los cupos. LINCE, en su escrito de alegaciones señala que "... en todo caso, la eficiencia de los operadores viene principalmente derivada del propio interés que tienen de que cada una de las solicitudes por ellos emitida progrese adecuadamente y tenga una única tramitación, pues de todo ello depende la adquisición de un nuevo cliente, su satisfacción en el más corto período de tiempo y el consiguiente flujo de ingresos. Muy al contrario, y tal y como hemos previamente aducido, la formula propuesta por TESAU sí que genera la ineficiencia del sistema y su propia ineficiencia en detrimento del derecho de los abonados a cambiar de operador conservando el número, puesto que limita drásticamente el concepto de demanda real a las solicitudes válidamente tramitadas."

Sin perjuicio de lo anterior, ha de responderse al motivo planteado por TESAU que las contraprestaciones económicas establecidas en la Resolución de la CMT del 5 de abril de 2001, fueron fijadas a tenor de las especificaciones técnicas y administrativas en su momento aprobadas y que ya establecían que el cupo debería verse modificado en función de la demanda del mercado. La Resolución de la CMT objeto de este Recurso establece los mecanismos de modificación de dicho cupo, lo cual no supone más que la concreción de lo que ya se establecía en dichas especificaciones. A juicio de esta Comisión no procede la revisión de dichas contraprestaciones económicas por el hecho de que se hayan concretado los mecanismos de revisión del cupo.

Cuarta.- Sobre la necesidad de cupo máximo

Respecto de esta cuestión, TESAU no presenta ningún argumento nuevo a los ya formulados en las alegaciones presentadas en el ámbito del expediente 2001/4637, al volver a incidir en la necesidad de establecer un "umbral máximo" en la fijación de los cupos, diferenciándolo de un "umbral máximo absoluto". Esto es, propone la fijación de un umbral máximo que "sea evolutivo si así lo requiere la demanda".

Ha de reiterarse que la existencia de un umbral máximo absoluto iría en contra de la propia normativa a este respecto. Si, como matizó en sus alegaciones al trámite de audiencia lo que TESAU defiende es un umbral que vaya variando con el tiempo, no se aprecia ninguna diferencia entre dicho "umbral máximo variante en el tiempo" y la existencia de un cupo máximo con sus mecanismos de revisión (ordinario y extraordinario) que lo modifiquen. De su reiteración en solicitar un "umbral máximo evolutivo" se deduce que lo que pretende TESAU es la matización de los mecanismos ya aprobados en la Resolución objeto de este Recurso en base al establecimiento de un tercer mecanismo o criterio que limitase la aplicación de los otros dos.

Quinta.- Sobre las contraprestaciones económicas aprobadas por esa CMT. Vulneración del principio de causalidad

TESAU reitera que discrepa en la cuantificación efectuada por esta Comisión de las contraprestaciones económicas y señala que el establecimiento de dichas contraprestaciones no suponen medidas disuasorias para los operadores que, repetidamente, remiten las peticiones erroneamente. Sostiene, además, que en su cuantificación se vulneró el principio de causalidad.

El cálculo de dichas contraprestaciones se ha realizado, como no podía ser de otra manera, siguiendo los mismos criterios, los mismos principios entre los que se destaca el principio de causalidad y con los mismos datos con que se establecieron las contraprestaciones económicas en la Resolución de la CMT del 5 de abril de 2001, por la que se aprobó la resolución relativa a las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas. Los tres casos de solicitudes no exitosas para los que TESAU solicitó contraprestaciones económicas han sido analizados en el ámbito del expediente teniendo en cuenta todas las tareas realizadas en cada uno de estos tres casos, resultando unos valores para cada uno de los tres escenarios.

Si en el Caso 1 (denegaciones del operador donante) los cálculos dan unas contraprestaciones económicas nulas es porque se trata de tareas susceptibles de ser automatizadas en aplicación del principio de eficiencia y minimización del coste incurrido. Si por el hecho de automatizar una tarea se minimiza el coste que dicha tarea supone, no parece que sea económicamente no eficiente el hacerlo como concluye TESAU.

En relación a la necesidad de automatización de los procesos LINCE señala en su escrito que:

"... el objetivo último en las interacciones con el operador dominante con los demás operadores debe ser la automatización máxima de los procedimientos implícitos en la prestación de los diversos servicios. Sólo a través de procesos automatizados pueden evitarse discrecionalidad en el tratamiento de las mismas y agilidad en los procesos. De ahí, que entendamos adecuada la determinación del coste de los procesos de rechazo realizada por la CMT en la Resolución impugnada. Además, y en las circunstancias actuales, la determinación de un precio por cada rechazo estaría incentivando a TESAU a que mantuviese el ritmo de rechazos actual, cuando no promoviese su aumento, al fomentar la ineficiencia de los procesos".

Sexta.- Sobre la necesidad de disponer de previsiones fiables por parte de los operadores

TESAU reitera su tesis relativa a que las previsiones de los operadores se hacen de todo punto imprescindibles para anticiparse en la preparación de los recursos involucrados.

Respecto de esta cuestión, TESAU no presenta ningún argumento nuevo a los ya formulados en las alegaciones presentadas en el ámbito del expediente 2001/4637, en el cual se señalaba:

"Se reitera a TESAU que todos los mecanismos de control del flujo de solicitudes contemplados en las Especificaciones, tales como: las colas, la fijación de un cupo al número de solicitudes, la variación del cupo establecido mediante la fórmula ordinaria y la variación del cupo establecido mediante la fórmula extraodinaria, deberían ser elementos sufic

ientes para que un operador donante pudiese anticiparse en el dimensionamiento de sus recursos sin necesidad de que los operadores deban presentar unas previsiones fiables. Precisamente dicha anticipación la aporta el hecho de que se trabaje con ciertas holguras y no por debajo del número real de solicitudes que llegan al sistema. "

Por su parte, LINCE, en su escrito de alegaciones señala que "la pretendida necesidad de establecer previsiones de los operadores sobre procesos de portabilidad resulta un mecanismo absolutamente superfluo en un modelo en el que existen mecanismos de revisión suficientes que permiten la adecuación progresiva de los recursos. TESAU parece pretender imponer una sistema semejante al establecido para la preasignación, cuando ambas herramientas (preasignación y portabilidad) presentan características diferenciales importantes que impiden semejanza alguna en cuanto al volumen de tramitación".

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Desestimar el Recurso de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de esta Comisión de fecha 20 de septiembre de 2001, relativa a la solicitud de intervención presentada por Telefónica de España, S.A.U. en relación a los procesos no concluidos de conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas y a la variación del cupo diario (DT2001/4637).

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes