D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de julio de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE INADMITE A TRÁMITE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LOOP TELECOM, S.L. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE FECHA 23 DE MAYO DE 2001, POR LA QUE SE DECLARAN CONFIDENCIALES DETERMINADOS DATOS APORTADOS POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN EL EXPEDIENTE MTZ 2001/4038. En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Loop Telecom, S.L. contra la resolución de esta Comisión de fecha 23 de mayo de 2001, por la que se declaran confidenciales determinados datos aportados por Telefónica de España, S.A.U. en el expediente de referencia MTZ 2001/4038, seguido en esta Comisión con el objeto de instar la modificación de su Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 28/01, la siguiente Resolución: Resolución de 26 de julio de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4956. HECHOS PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2001, el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones efectuó un requerimiento de información a Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) con el objeto de que remitiese determinada documentación relativa a los Apéndices 3, 4 y 6 de su Oferta de Acceso al Bucle de Abonado (en adelante, OBA), así como justificación del reparto de espacio en todos aquellos emplazamientos donde no ofreciera ubicación física. El citado requerimiento queda encuadrado dentro de la fase de instrucción del procedimiento seguido en esta Comisión con referencia MTZ 2001/4038, con el objeto de instar la modificación de la OBA. SEGUNDO.- Mediante escrito de 6 de abril de 2001, TESAU procedió a comunicar a esta Comisión la información requerida, entre ella la relativa a la justificación de la distribución de espacio ocupado por equipos de telecomunicación. En concreto, se adjuntaron los siguientes ficheros Excel:
Asimismo, mediante escrito con entrada en el Registro de esta Comisión en fecha 3 de mayo de 2001, TESAU solicitó que se declarase confidencial la información contenida en los citados ficheros, de conformidad con las consideraciones realizadas y conforme lo establecido en el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). TERCERO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 23 de mayo de 2001, dictado por delegación del Consejo, se resolvió estimar parcialmente la solicitud de confidencialidad formulada por TESAU, acordando consolidar en una única columna, bajo el epígrafe "OTROS OP.", los datos relativos a la superficie de equipamiento de red ocupados por otros operadores distintos a la propia TESAU en las diferentes centrales telefónicas, de modo que en dicha columna se agregasen los datos desglosados en el documento original en tres columnas, bajo los epígrafes "Sup. TME", "Sup. TDATA" y "OTROS OP.", según constaba en los ficheros remitidos en fecha 6 de abril de 2001. Este escrito fue notificado a LOOP TELECOM, S.L. (en adelante, LOOP) el día 24 de mayo de 2001. CUARTO.- Mediante escrito con entrada en el Registro de esta Comisión el día 26 de junio de 2001, LOOP interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones de fecha 23 de mayo de 2001, antes referida. En dicho recurso se viene a solicitar, de forma literal, que: "1. Tenga por presentado este escrito y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictada con fecha 23 de mayo de 2001 por la que se establece determinada presentación agregada de determinada información proporcionada por Telefónica de España, S.A.U. con fecha 6 de abril de 2001. 2. Estime este recurso, anulando dicha Resolución y reconociendo:
QUINTO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, mediante escrito con fecha de salida de esta Comisión 9 de julio de 2001, se dio traslado de una copia del recurso de reposición objeto del presente procedimiento a TESAU para que en el plazo de diez días adujese las alegaciones que estimase procedentes. Dentro de plazo, con fecha de entrada en esta Comisión 23 de julio de 2001, TESAU presentó escrito de alegaciones, en el que -tras hacer varias consideraciones acerca de la conformidad de la resolución recurrida con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 9.9 del Reglamento de Acceso al Bucle de Abonado, aprobado mediante Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre -, solicita que se desestime íntegramente el recurso de reposición interpuesto por LOOP. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A.- Fundamentos jurídicos procedimentales. PRIMERO.- Competencia para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, al órgano que lo hubiera dictado. Habida cuenta que el acto recurrido se dictó por el Secretario de esta Comisión, en uso de la delegación de competencias aprobada por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 18 de diciembre de 1997, en lo que se refiere a la adopción de los actos de instrucción o trámite que deban adoptarse en el curso de los expedientes administrativos tramitados en la Comisión, y considerando lo dispuesto por el artículo 13.4 de la LRJPAC, en cuanto dispone que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante, resulta que el órgano competente para la resolución del recurso en cuestión es el Consejo de esta Comisión. SEGUNDO.- Inadmisión a trámite. Según lo dispuesto por el artículo 117.1 de la LRJPAC, el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes, si el acto fuera expreso. Por su parte, el artículo 48.2 de la LRJPAC establece que, si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto que se trate. En el presente caso, el acto recurrido fue notificado el día 24 de mayo de 2001, tal y como consta en el expediente y en el propio escrito de interposición del recurso. En consecuencia, el plazo para la interposición del recurso se comenzó a computar el día 25 de mayo de 2001, finalizando el mismo el día 25 de junio del mismo año, por tratarse de un día hábil. Resultando que el citado escrito de interposición se presentó en el Registro de esta Comisión en fecha 26 de junio de 2001, es manifiesto que el recurso se interpuso fuera del plazo legalmente establecido, por lo que procede su inadmisión a trámite. B.- Confidencialidad de determinados datos aportados por TESAU en fecha 6 de abril de 2001, dentro de la fase de instrucción del procedimiento seguido en esta Comisión con referencia MTZ 2001/4038, con el objeto de instar la modificación de la OBA . Esta Comisión estimó necesario el acceso de todos los operadores interesados a la información detallada en los ficheros remitidos por TESAU en atención al requerimiento de información cursado con fecha 21 de marzo de 2001, pese a que dicha operadora había solicitado su consideración de confidencialidad mediante escrito de fecha 3 de mayo del mismo año. Esta decisión se adoptó ante la necesidad de garantizar las condiciones generales para el acceso al bucle establecidas en el artículo 3.1 del Reglamento de acceso al bucle de abonado, aprobado por Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, así como para asegurar las condiciones específicas transparentes, proporcionales y no discriminatorias para la ubicación de equipos de los operadores autorizados en los edificios en los que se facilita el acceso desagregado, según lo dispuesto por el artículo 9.1 del citado Reglamento. No obstante lo anterior, se estimó la pretensión de confidencialidad de TESAU en lo que se refiere a los datos concretos y desglosados relativos a la ubicación de equipos de empresas filiales y asociadas al operador dominante, por cuanto se consideró que, a los exclusivos efectos de garantía antes indicados, dichos datos no aportaban información de especial interés para los operadores autorizados. En efecto, a los citados operadores les debe resultar irrelevante, a dichos efectos exclusivos de garantía de ubicación de equipos para acceso al bucle, que el espacio utilizado en la ubicación de equipamiento de red de otros operadores distintos a TESAU corresponda a sus sociedades filiales o asociadas, o bien a terceros operadores ajenos a dichas relaciones, por tratarse de un tema transparente al principio general de no discriminación. En consecuencia, atendiendo al principio de proporcionalidad entre el interés de TESAU en que dicha información fuese considerada confidencial y el posible beneficio de los operadores autorizados al conocerla, se resolvió consolidar en una única columna los metros cuadrados de la central telefónica correspondiente dedicados a ubicar equipamiento de red de otros operadores distintos a la propia TESAU. Y ello, por cuanto la eficacia de los datos consolidados no queda en absoluto menoscabada a los efectos últimos de permitir el ejercicio del derecho de visita a los emplazamientos en el los que se rechace la ubicación por motivos de falta de espacio, reconocida en el artículo 9.9 del Reglamento de Acceso al Bucle de Abonado. Conclusión ésta que no puede ser desvirtuada por ninguna de las alegaciones vertidas por LOOP en su recurso. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE No admitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por Loop Telecom, S.L. contra la resolución de esta Comisión de fecha 23 de mayo de 2001, por la que se declaran confidenciales determinados datos aportados por Telefónica de España, S.A.U. en el expediente de referencia MTZ 2001/4038, seguido en esta Comisión con el objeto de instar la modificación de su Oferta de Acceso al Bucle de Abonado.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |