D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de septiembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2001 RELATIVA AL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., PARA LA APLICACIÓN DE LOS PRECIOS DE LA OIR 2000 AL ACUERDO GENERAL DE INTERCONEXIÓN VIGENTE ENTRE AMBAS PARTES.

En relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 14 de junio de 2001 (Expte. D.T. 2001/4374), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 32/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 20 de septiembre de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4987

HECHOS

PRIMERO.- Mediante escrito de 15 de marzo de 2001, la entidad COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante, COLT Telecom) puso de manifiesto a esta Comisión que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, Telefónica) había desatendido su solicitud de revisión consistente en aplicar al Acuerdo General de Interconexión suscrito por ambos operadores el día 3 de junio de 1999 los nuevos precios de interconexión resultantes de la Resolución de fecha 25 de mayo de 2000, por la cual se modificaba la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica (en adelante OIR).

SEGUNDO.- A la vista de la solicitud presentada por COLT Telecom, esta Comisión procedió en su momento a la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo con la referencia núm. DT 2001/4374, amparándose en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y por el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.

Finalmente, por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 14 de junio de 2001, se aprobó la Resolución relativa al mencionado conflicto de interconexión entre Colt Telecom España, S.A. y Telefónica de España, S.A.U, en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente :

"(...)

ACUERDA

Primero.- Declarar que desde el día 3 de enero de 2001 se entiende modificado el Acuerdo General de Interconexión de 3 de junio de 1999 vigente entre COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., mediante la incorporación en el Anexo 3 del mismo de los precios previstos en la Oferta de Interconexión de Referencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. del año 2000 (aprobada con modificaciones mediante la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo de 2000) para los servicios contemplados en el Anexo 3 y en las Addenda de dicho Acuerdo.

Segundo.- Requerir a COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. para que formalicen por escrito el nuevo acuerdo al que se refiere el punto anterior en un plazo de 5 días desde la fecha de notificación de la presente Resolución y lo comuniquen a la CMT de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.7 del Reglamento de Interconexión."

TERCERO.- Con fecha 28 de junio de 2001, se ha recibido en esta Comisión escrito presentado por D. Joaquín de Fuentes de Bardají, en nombre y representación de Telefónica, mediante el cual interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de la Comisión del Mercado de la Telecomunicaciones a la que se refiere el antecedente de hecho anterior.

La entidad recurrente, tras solicitar la admisión del recurso a trámite, pide que el mismo sea estimado, y para ello fundamenta su recurso básicamente en las siguientes alegaciones:

A) En relación con las previsiones de la OIR 2000 para la modificación de los precios de interconexión, Telefónica discrepa en la afirmación de la resolución recurrida "(...) no se puede supeditar la aplicación de los precios de interconexión ofertados por TELEFÓNICA en la OIR a una modificación de los precios de terminación en la red del operador, siendo la libertad contractual de las partes la que los fije" por cuanto que contradice el principio de libertad negociadora de las partes que la propia resolución reconoce. Asimismo, la entidad recurrente señala que esta situación da lugar a un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de los operadores afectados, ya que sólo se estarían reconociendo los intereses de una de las partes en perjuicio de los de la otra.

B) En relación con la modificación del AGI de 3 de junio de 1999 entre Colt y Telefónica, la entidad recurrente manifiesta que la revisión del Acuerdo General de Interconexión suscrito debe estar basada en la renegociación de un nuevo Acuerdo en su totalidad, ya que la revisión de aspectos parciales del mismo conlleva una gran e injusta descompensación entre los derechos y las obligaciones de las partes afectadas, contrariándose en este sentido lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sectorial, en el que impera el principio de igualdad y no discriminación.

Asimismo, Telefónica expone que no tiene ningún inconveniente en aplicar los nuevos precios desde la fecha indicada en la resolución si se admite la simetría en los precios de terminación en la red de Colt y se aplican dichos precios desde la misma fecha, esto es, desde el 3 de enero de 2001, fecha en la que deben surtir efectos las modificaciones de los precios solicitados por Colt.

CUARTO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 3 de julio del año en curso, se notificó a la entidad Colt Telecom la interposición del recurso interpuesto por Telefónica y se dio traslado de una copia del mismo para que en el plazo de diez días alegase cuanto estimase procedente.

Finalizado el plazo conferido al efecto, la citada entidad ha presentado fuera del plazo establecido alegaciones al recurso presentado por Telefónica, manifestando su total disconformidad con el contenido de los motivos esgrimidos por la recurrente, en el que cabe señalar someramente lo siguiente:

A) En relación con lo alegado por Telefónica sobre las previsiones de la OIR 2000 para la modificación de los precios de interconexión, la entidad COLT trae a colación la Resolución de esta Comisión de fecha 23 de noviembre de 2000 sobre el conflicto de interconexión entre CAPCOM Internacional, S.L. y Telefónica de España, S.A.U, para la aplicación de los precios de la OIR al Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambas partes, la cual, en relación con esta materia, establece que el hecho de que en la OIR 2000 existan otras modificaciones que deberían ser tratadas en cualquier modificación que se pretendiera de los AGIs vigentes, no es razón para negarse a adoptar los nuevos precios por parte de Telefónica.

Esta entidad señala que, como regla general, la interconexión se realiza en el marco de acuerdos pactados libremente entre las partes, no obstante, cuando una de las partes es Telefónica, en virtud de su condición de operador dominante en el mercado de interconexión, los precios ofrecidos por ésta son los establecidos en la OIR vigente en cada momento, por lo que su aplicación deviene obligatoria por parte de Telefónica. Asimismo, COLT señala que los precios que debe pagar Telefónica por la terminación de llamadas en su red, se fijan libremente por la libertad contractual de las partes.

Por último, y respecto con la alegación de Telefónica relativa al desequilibrio entre los derechos y obligaciones de Telefónica y COLT, esta última entidad señala que la causa de ese desequilibrio no es sino consecuencia de las obligaciones a las que está sometida como operador dominante en el mercado de interconexión y en todos los demás mercados de referencia definidos por el regulador.

B) Respecto a la modificación del AGI de 3 de junio de 1999 entre Colt y Telefónica, la entidad COLT manifiesta que la aplicación de los precios de interconexión establecidos en la OIR del 2000, una vez solicitada, tiene como base la Cláusula 9.14.4 letra B de la OIR así como la Cláusula 14.4 del AGI suscrito entre las partes y que no se puede supeditar su aplicación a una modificación de los precios de terminación en la red del operador, siendo la libertad contractual de las partes la que los fije.

Por otro lado, en relación con la alegación de Telefónica relativa a la renegociación de un nuevo AGI en su totalidad, ya que la revisión de aspectos parciales del Acuerdo conlleva una gran e injusta descompensación entre los derechos y obligaciones de las partes afectadas, atentando de este modo contra los principios de igualdad y no discriminación, la entidad COLT pone de manifiesto que dichos principios no pueden alcanzarse en la actualidad sino mediante la aplicación de condiciones asimétricas al operador dominante en el mercado que garanticen la igualdad de oportunidades para los nuevos entrantes.

QUINTO.- Por último, con fecha 12 de julio de 2001 el Consejo de esta Comisión aprobó la Resolución por la que se deniega la solicitud de Telefónica de España, S.A.U. relativa a la suspensión de la Resolución de esta Comisión de fecha 14 de junio de 2001 ahora recurrida.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Calificación.

El artículo 107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

La recurrente califica expresamente su escrito de 28 de junio de 2001 como de recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición que se interpone contra la Resolución de esta Comisión de 14 de junio de 2001.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC.

Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto.

TERCERO.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. Este recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES.

PRIMERO.- Sobre la alegación relativa a las previsiones de la OIR 2000 para la modificación de los precios de interconexión.

Telefónica alega que los precios de la OIR cumplen una misión de referencia, tanto para el operador dominante como para los nuevos operadores para obtener mayor eficiencia en las redes de los nuevos operadores, poniendo de manifiesto su deseo de actualizar los precios según la nueva OIR y de negociar todos los precios de interconexión, incluyendo los de terminación en la red de Colt.

De esta manera, la citada entidad discrepa en la afirmación de la resolución recurrida "(...) no se puede supeditar la aplicación de los precios de interconexión ofertados por TELEFÓNICA en la OIR a una modificación de los precios de terminación en la red del operador, siendo la libertad contractual de las partes la que los fije", ya que contradice el principio de libertad negociadora de las partes que la propia resolución reconoce, señalando que esta situación da lugar a un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de los operadores afectados, pues sólo se estarían reconociendo los intereses de una de las partes en perjuicio de los de la otra.

Esta alegación ha de ser desestimada por las razones que seguidamente se indican:

El objeto de la controversia suscitada resultó ser la solicitud de revisión presentada por Colt para la aplicación en su AGI de las previsiones de la OIR 2000, la cual se condicionaba por Telefónica al exigir la negociación de todos los precios de interconexión, incluyendo los de terminación en la red de Colt.

En el momento de suscitarse la presente controversia, los precios que Telefónica debía abonar por la terminación de las llamadas en la red de Colt Telecom, se fijaron con carácter provisional en la resolución de fecha 13 de mayo de 1999 con el propósito de asegurar la interconexión entre las redes de ambos operadores, por cuanto que estaba en el interés público el disponer lo antes posible de la oferta de servicios de los operadores entrantes, en este caso, de Colt Telecom. Asimismo, dichos precios estaban siendo objeto de estudio en el expediente ME 2000/2255 (hoy DT 2000/2255 y resuelto recientemente por Acuerdo del Consejo de 13 de septiembre de 2001) del que Telefónica tenía conocimiento, ya que incluso presentó alegaciones al informe técnico elaborado por los servicios de esta Comisión en dicho expediente.

Por esta razón, y con respecto a los precios que Telefónica deberá abonar por la terminación de las llamadas en la red de Colt Telecom, esta Comisión consideró que no era el momento procedimental adecuado ampliar con esta materia el objeto del conflicto de interconexión planteado por Colt cuya resolución ahora se recurre.

Por otro lado, se reitera que la OIR es un documento en el que se contiene las condiciones técnicas, jurídicas y económicas de los servicios de interconexión que Telefónica debe poner a disposición y aplicar a los operadores entrantes desde la fecha en que lo soliciten. De esta manera, y teniendo en cuenta el carácter vinculante que le atribuyen las normas sectoriales vigentes para el caso de no establecerse dichas condiciones libremente entre las partes, su aplicación por Telefónica resulta incondicional y no podrá ser supeditada a ninguna circunstancia, como ya se indicó en la resolución recurrida.

De esta manera, y en relación con la aplicación del principio de libertad negociadora de las partes, esta Comisión considera que la recurrente invoca indebidamente el mencionado principio, por cuanto que al no haber acuerdo la aplicación de la OIR será inmediata sin que esté condicionada ni sujeta a negociación alguna posterior por las partes, tan solo que se encuentre en vigor y sea solicitado por el operador. En cambio, los precios de terminación en la red del otro operador serán los que libremente se pacten por las partes, y en caso de desacuerdo, como así ha ocurrido en el presente supuesto, habrían de acudir a la CMT para su resolución a través de un conflicto de interconexión, sin que esta actuación esté condicionada a la otra.

Por todo ello, la resolución ahora recurrida no ha dado lugar a un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los operadores afectados, reconociendo los intereses de una de las partes en perjuicio de la otra, ni se ha infringido el principio de negociación de las partes, puesto que, como se ha manifestado anteriormente y se ha reconocido en la propia resolución, para el establecimiento de las condiciones del AGI (y, en concreto, de los precios) ha primado la voluntad de las partes.

Como conclusión, y para el caso de que haya desacuerdo, los interesados podrán pedir, bien la aplicación directa e incondicional de las condiciones contenidas en la OIR cuando se trate de los precios que se deban pagar a Telefónica, o bien, si se trata de los precios que debe pagar Telefónica por la terminación en la red del operador, acudir con carácter general a la CMT para plantear el correspondiente conflicto de interconexión.

En el presente caso, y según el criterio recientemente adoptado por el Consejo de esta Comisión de 13 de septiembre de 2001, en el que se resuelve el conflicto planteado al efecto en el expediente DT2000/2255 (en el mismo sentido DT1999/610 y DT2001/4619), se aplicarán también a estos precios los correspondientes a la OIR de Telefónica, pero sin que dicho pronunciamiento contradiga lo establecido en la Resolución ahora recurrida respecto a la aplicación incondicionada de la OIR cuando se trate de los precios que deba pagar el operador a Telefónica.

SEGUNDO.- Sobre la alegación relativa a la modificación del AGI de 3 de junio de 1999 entre COLT y TELEFÓNICA.

En la resolución recurrida se establece que, desde el 3 de enero de 2001, se entiende modificado el AGI suscrito entre las partes mediante la incorporación en el Anexo 3 del mismo de los nuevos precios previstos en la OIR 2000.

Telefónica alega que la revisión del Acuerdo General de Interconexión suscrito, debe estar basada en la renegociación de un nuevo Acuerdo en su totalidad, ya que la revisión de aspectos parciales del mismo conlleva una gran e injusta descompensación entre los derechos y las obligaciones de las partes afectadas, contrariándose en esta sentido lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sectorial, en el que impera el principio de igualdad y no discriminación.

Asimismo, Telefónica expone que no tiene inconveniente en aplicar los nuevos precios desde la fecha indicada en la resolución recurrida si se admite la simetría en los precios de terminación en la red de Colt y se aplican dichos precios desde la misma fecha, esto es, desde el 3 de enero de 2001.

Estas alegaciones han de ser desestimadas por la razones que seguidamente se indican:

Con respecto a la primera parte de esta alegación, debe tenerse en cuenta que, como ya se indicó en la propia resolución, el AGI vigente entre COLT Telecom y TELEFÓNICA, firmado el 3 de junio de 1999, prevé en su apartado 14.4 que:

"El presente Acuerdo se revisará, parcial o totalmente, a petición escrita de algunas de las partes dirigida a la otra, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

Cambios normativos en materia de interconexión de redes y servicios de telecomunicación que afecten a ese Acuerdo aplicables en España.

Modificación de las condiciones técnicas o económicas de la interconexión por la autoridad administrativa o judicial de acuerdo con la normativa vigente. (...)."

En este sentido, la propia OIR como texto de referencia de los diferentes AGIs suscritos entre Telefónica y otros operadores, concretamente en el punto 9.14.4, letra B del Texto Refundido de la OIR 2000, se recoge la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda solicitar a la otra la revisión del AGI cuando se dé una modificación de las condiciones técnicas o económicas de interconexión por la autoridad administrativa o judicial de acuerdo con la normativa vigente, incluida la publicación de una nueva Oferta de Interconexión de Referencia. Asimismo, en el punto 9.14.5, letra B del Texto Refundido de la OIR 2000 se establece que, cuando se revisen los aspectos técnicos como los económicos del Acuerdo, se realizarán, salvo acuerdo contrario, separando ambos sectores. Por lo tanto, cualquier operador puede pedir solo la revisión del aspecto económico del Acuerdo.

El objeto de la controversia suscitada en el marco del mencionado procedimiento resultó ser la solicitud de revisión del Acuerdo General de Interconexión suscrito por ambos operadores, consistente en aplicar al citado Acuerdo los nuevos precios de interconexión resultantes de la Resolución que modifica la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica.

Cabe recordar que en la resolución recurrida se estimó la solicitud de Colt y se declaró modificado el acuerdo de interconexión vigente entre ambos operadores, mediante la incorporación en el Anexo 3 del mismo los precios en la OIR del año 2000.

Por su parte, con la resolución de esa solicitud se protegió el interés público existente en esta materia, en la medida en que se garantizó el derecho de los operadores a solicitar la revisión en el aspecto económico de su acuerdo vigente cuando se dan los supuestos para ello. Con ello esta Comisión garantizaba el derecho a la interconexión de los operadores recogido en la Ley General de Telecomunicaciones, pues al existir desacuerdo entre las partes para fijar la revisión de los precios resultaba necesario acudir a esta Comisión debiendo resolver sobre este particular en el marco de las funciones públicas que legalmente tiene atribuidas.

Por otro lado, como circunstancia complementaria a la anterior resultó el resuelve segundo, el cual requiere a las partes para que lo declarado anteriormente se formalice por escrito y se presente formalmente a esta Comisión.

Como ya se ha manifestado anteriormente, esta circunstancia no implica que deba negociarse de nuevo el AGI en su totalidad, pues los nuevos precios de la OIR 2000 habrá que aplicarlos en todo caso si se solicita expresamente su aplicación por el operador, sin perjuicio de que puedan establecerse libremente por las partes otras condiciones del AGI, como pudiera ser los precios que deba pagar Telefónica por la terminación en la red de Colt, y que en caso de desacuerdo daría lugar a la intervención de la CMT, como ha sido el presente caso en el que se fijan los precios establecidos en la OIR por aplicación del criterio de simetría establecido recientemente por la CMT en el correspondiente procedimiento al efecto (DT 2000/2255).

Por todo ello, desde el momento que se dictó la presente Resolución resulta plenamente aplicable la modificación del citado acuerdo de interconexión vigente entre ambos operadores, mediante la incorporación en el Anexo 3 del mismo de los nuevos precios para los servicios contemplados en dicho Anexo 3 y en las Addendas de dicho acuerdo, sin que por ello sea necesario renegociar el AGI en su totalidad.

Finalmente, y respecto a que la resolución ahora recurrida, al estimar la solicitud de revisión de Colt ha dado lugar a una descompensación entre los derechos y obligaciones de los operadores afectados, con infracción de los principios de igualdad y no discriminación, nuevamente se ha de rechazar tal alegación remitiéndose para su contestación a lo ya manifestado en el apartado anterior por cuanto que, en la resolución ahora recurrida, para el establecimiento de las condiciones del AGI (y, en concreto, de los precios) se ha respetado en todo momento la libre voluntad de las partes.

TERCERO.- Respecto a la suspensión de la resolución.

En el motivo tercero del recurso, la entidad Telefónica solicita la suspensión de la Resolución recurrida por entender que la misma permite la aplicación parcial de los precios de interconexión fijados en la OIR, provocando inseguridad jurídica para esta entidad y rebasando las condiciones de dicho servicio. Asimismo, mediante otrosí digo, la recurrente fundamenta su pretensión suspensiva "en la inexistencia de un interés público que demande no suspender el acto administrativo recurrido, unido a la existencia de graves perjuicios para mi representada y para terceros, derivados de la ejecución del acto".

Con respecto a esta alegación, esta Comisión de nuevo desestima los argumentos de la misma dando por íntegramente reproducido lo acordado al efecto en la resolución de fecha 12 de julio de 2001, por la que el Consejo de esta Comisión deniega la solicitud de Telefónica relativa a la suspensión de la resolución ahora recurrida.

En atención a todo lo anterior, y vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación legal de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de esta Comisión de 14 de junio de 2001, relativa al conflicto de interconexión entre COLT Telecom España, S.A. y Telefónica de España, S.A.U., para la aplicación de los precios de la OIR 2000 al Acuerdo General de Interconexión vigente entre ambas partes (DT2001/4374), por estar plenamente ajustada a Derecho.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes