D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE
RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR
LA "ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES" (ASTEL), CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA
COMISIÓN DE 25 DE MAYO DE 2000, SOBRE MODIFICACIONES PROPUESTAS
PARA INCLUIR EN LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA DE
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U DE AÑO 2000 En relación con el escrito
presentado por la representación legal de la "ASOCIACIÓN
DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES"
(ASTEL) con fecha 17 de julio de 2000 por el que interpone recurso
potestativo de reposición contra la Resolución de esta
Comisión de 25 de mayo de 2000 recaída en el expediente
ME 1999/1384, sobre modificaciones propuestas para incluir en la Oferta
de Interconexión de Referencia de Telefónica de España,
S.A.U del año 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm.
01/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 11 de enero de
2000, recaída en el expediente AJ 2000/2992. HECHOS PRIMERO.- El Consejo de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su sesión
nº 19/00 de 25 de mayo de 2000, dictó Resolución por
la que se aprobó el texto para la Oferta de Interconexión
de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía
fija para el año 2000. El resuelve único de la citada Resolución
manifiesta lo siguiente: "Único. Aprobar
como texto para la oferta de Interconexión de Referencia
del operador dominante en el mercado de telefonía fija
el resultante de realizar las modificaciones descritas en los
Fundamentos de Derecho del presente informe en la OIR vigente
de TELEFÓNICA: El texto consolidado de la OIR 2000 será
elaborado por los Servicios de esta Comisión y publicado
en el servidor hipertextual de esta Comisión en http://www.cmt.es.
TELEFÓNICA, en el plazo de diez días a partir de
que reciba un ejemplar de dicho texto refundido, lo publicará
en su servidor hipertextual en http://www.telefonica.es
y lo pondrá a disposición de los interesados en,
al menos, una de sus oficinas centrales en Madrid. La nueva Oferta de Interconexión
de Referencia entrará en vigor desde el día siguiente
a la publicación de la parte decisoria de la presente resolución
en el Boletín Oficial del Estado." La nueva Oferta de Interconexión
de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía
fija entró en vigor el día 17 de junio de 2000, al haberse
publicado la parte dispositiva de la Resolución anteriormente
mencionada en el Boletín Oficial de Estado del día 16
de junio del mismo año. SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio
de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito presentado
por Dº. Felix Álvarez-Miranda, mediante el cual interpone,
en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE
EMPRESAS OPERADORES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES" (en
adelante "ASTEL"), recurso potestativo de reposición
contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones a la que se re refiere el antecedente de hecho
anterior. La entidad recurrente, tras solicitar
la admisión del recurso a trámite, pide que el mismo
sea estimado y que se acuerde: "se modifique la Resolución
de 25 de mayo de 2000 incluyéndose las revisiones necesarias
para su total validez de conformidad con los argumentos expuestos
en el presente texto." Fundamenta el recurso básicamente
en los siguientes motivos de impugnación:
TERCERO.- Mediante escrito
del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de fecha 27 de julio de 2000 se cumplió el trámite de
información al interesado previsto en el artículo 42.4
de la LRJPAC. CUARTO.- En cumplimiento de
lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC), mediante escritos del Secretario de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de julio de 2000
se notificó a todos los interesados en la Oferta de Interconexión
de Referencia (OIR 2000) la interposición del recurso por ASTEL
QUINTO.- Con fecha 10 de
agosto del año en curso, Telefónica de España,
S.A.U ha presentado escrito de alegaciones sobre los motivos de impugnación
formulados por la recurrente. SEXTO.- Con fecha 11 de agosto
de 2000 se han recibido doce escritos de alegaciones formulados por
Dª María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación
de otros tantos operadores de redes de telecomunicaciones por cable
en los que expresa su conformidad con el contenido del escrito de
interposición del recurso potestativo de reposición
formulado por ASTEL. SÉPTIMO.- El día
11 de agosto de 2000 tuvo entrada un escrito de alegaciones suscrito
por el representante legal de Retevisión I, S.A.U mediante
el cual presenta alegaciones en relación con el recurso objeto
de la presente resolución. OCTAVO.- La Dirección
de Mercados de esta Comisión ha emitido informe proponiendo
la desestimación de todas las alegaciones formuladas por la
entidad recurrente. NOVENO.- La Dirección
de Redes y Servicios de Telecomunicación de esta Comisión
ha emitido informe proponiendo la desestimación del presente
recurso de reposición. A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PROCEDIMENTALES. PRIMERO.- Calificación. El artículo 107 de la LRJPAC,
en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que
la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos)
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada
y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de dicha Ley. El recurrente califica expresamente
su escrito de 17 de julio de 2000 (con fecha de entrada en el Registro
de esta Comisión el mismo día) como de un recurso de
reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que
las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía
administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo
116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que
pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano
que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso
potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución
de esta Comisión de 25 de mayo de 2000. SEGUNDO.- Admisión a
trámite. El recurso ha sido interpuesto
dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la
LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos
en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse
interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite. TERCERO.- Legitimación de
la entidad recurrente. El artículo 107
de la LRJPAC requiere la condición de interesado para estar
legitimado en la interposición de los recursos de alzada y
potestativo de reposición. La entidad recurrente ostenta la
condición de interesada por cuanto que ya lo fue en el procedimiento
tramitado para la resolución objeto de impugnación.
En atención a lo anterior se reconoce legitimación activa
a la recurrente para la interposición del presente recurso
potestativo de reposición. CUARTO.- Competencia y plazo
para resolver. La competencia para resolver el presente
recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo
116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que
dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá
ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes
contado desde el día siguiente a su interposición, según
lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley. II. FUNDAMENTOS JURÍDICO
MATERIALES PRIMERO.- Sobre la fijación
de los precios de interconexión. En relación con
los precios de interconexión fijados en la Resolución
recurrida, ASTEL manifiesta los siguientes motivos de impugnación:
En lo que se refiere a la supuesta
vulneración de la obligación de fijar los precios de
interconexión de forma que éstos estén orientados
a costes, ASTEL manifiesta que, frente a lo ordenado por el artículo
13.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24
de julio (en adelante Reglamento de Interconexión) en cuanto
a los criterios para la determinación de los precios de interconexión,
esta Comisión ha optado por establecer unos precios de interconexión
que no han tenido en cuenta tales criterios y que han sido obtenidos
con una total falta de lógica económica que permite
su clasificación como discrecionales y no orientados a costes. Frente a esta alegación cabe
significar que la propia Resolución impugnada (en su fundamento
de derecho 4-1) explica suficientemente el porqué, en esta
nueva Oferta de Interconexión de Referencia, no se ha utilizado
el procedimiento establecido en el artículo 13.1 del Reglamento
de Interconexión, sino el procedimiento diseñado por
la Disposición transitoria primera del citado Reglamento que
es el procedimiento que ha de utilizarse cuando el operador obligado
a presentar la OIR no acredite que sus precios de interconexión
están orientados al coste real de su prestación. En este sentido, la Resolución
impugnada manifiesta, en su página 84 de 125, lo siguiente: "Aunque se ha iniciado
ya por TELEFÓNICA la creación de un nuevo Sistema
de Contabilidad de Costes adaptado a las directrices emanadas
por esta Comisión, la complejidad del esfuerzo impedirá
obtener los resultados pretendidos al menos hasta finales del
año 2000, por lo que en estos momentos no hay sistema mejor
de determinación de alguna referencia de Coste de Interconexión
que el que se utilizó ya en 1998. En este sentido la disposición
transitoria primera del reglamento de interconexión dispone
en su segundo párrafo que "cuando el operador no acredite
que sus precios de interconexión estén orientados
al coste real de su prestación, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución
motivada instando a la modificación de dichos precios,
teniendo en cuenta la evolución de los precios y costes
de interconexión en los países de la Unión
Europea, las ganancias derivadas de la productividad de los operadores
y la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas,
empleando las mejores tecnologías disponibles." A la vista de lo anterior, esta
Comisión consideró vigentes, en cuanto a la determinación
de los precios de interconexión los elementos considerados
en la anterior OIR y analizó los aspectos más relevantes
acontecidos en el mercado desde la aprobación de los precios
de la anterior OIR que pudieran provocar una modificación de
los precios de interconexión. Todo ello tuvo como consecuencia
la aprobación de los nuevos precios incluidos en la Resolución
ahora impugnada. En atención a lo anterior
ha de concluirse que no se ha producido la vulneración de la
obligación de fijar los precios orientados a costes alegada
por la Recurrente. ASTEL manifiesta que la Resolución
vulnera los principios establecidos en la Disposición transitoria
primera del Reglamento de Interconexión para la fijación
de precios ante la ausencia de contabilidad de costes. Para ello se
remite al Dictamen del Consejo de Estado de 9 de julio de 1998 sobre
el artículo 13 del reglamento de Interconexión. A este
respecto únicamente hay que indicar la improcedencia de citar
aquí un dictamen del Consejo de Estado cuyos efectos se agotaron
con la finalización del procedimiento tramitado para la aprobación
del Reglamento de Interconexión. Por lo demás, las observaciones
del Consejo de Estado se referían al Anteproyecto de Reglamento
de Interconexión que fue modificado precisamente para acoger
esas observaciones. En este sentido, no se entiende la invocación
en el presente caso de la doctrina dictada por el Consejo de Estado
cuando la CMT se ha limitado a aplicar los preceptos del vigente Reglamento
de Interconexión que, en este punto, ha recogido las observaciones
de ese Alto órgano consultivo Finalmente, en lo que a la fijación
de precios de interconexión se refiere, la recurrente invoca
la vulneración del principio de establecimiento de precios
que fomenten un mercado competitivo. En este sentido, ASTEL indica
que frente al criterio utilizado por esta Comisión de que los
precios de la OIR intentan garantizar el fomento de un mercado competitivo,
los precios fijados consiguen, precisamente, todo lo contrario ocasionando
perjuicios a los operadores alternativos. Para paliar estos perjuicios,
ASTEL propone que se revisen los precios fijados por la resolución
recurrida para adecuarlos a las disposiciones establecidas por el
ordenamiento jurídico que imponen una orientación a
costes. Dicha revisión podría realizarse a partir del
31 de julio, fecha en la cual estarán (según la recurrente)
disponibles para esta Comisión los datos necesarios para determinar
unos precios de interconexión orientados a costes. Frente a esta alegación
cabe indicar que la propia ASTEL manifiesta que los precios de interconexión
fijados suponen un empeoramiento de las condiciones para los operadores
alternativos participantes en el mercado debido, en gran parte, al
grado de despliegue de las redes de estos operadores alternativos,
lo que viene a dar la razón a esta Comisión cuando manifiesta
que "el nivel de precios debe ser tal que asegure, por la
cuota superior, que se instalará nueva infraestructura cuando
sea más eficiente que usar la preexistente. Por la cota inferior,
debe evitarse que pueda existir una subvención de Telefónica
hacia los servicios que ofrezca el operador interconectado: Esta potencial
subvención aminoraría el incentivo para los nuevos operadores
de invertir en su propia infraestructura en casos en que esta inversión
pudiera ofrecer ganancias, al menos a largo plazo y perjudicaría
la posibilidad de competir de Telefónica". Finalmente, cabe indicar que esta
Comisión, en el momento de aprobar la OIR de que se trata,
no disponía de los datos de la
Contabilidad de Costes de Telefónica necesarios para realizar
una fijación de los precios de interconexión de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 13.1 del Reglamento
de Interconexión por lo que no es posible realizar la revisión
de los mismos basados en dichos datos que solicita ASTEL. En atención a lo anterior
procede desestimar la primera alegación formulada por la recurrente
sobre la fijación de los precios de interconexión establecidos
en la Resolución impugnada. SEGUNDO.- Sobre la inclusión
del recargo por inserción ineficiente de una red en la OIR
2000. ASTEL fundamenta esta alegación
en los siguientes motivos:
Por lo que se refiere a
la alegada incongruencia entre los apartados 4.2 y 9.1 que versan,
respectivamente, sobre la improcedencia de incluir en la OIR 2000
previsiones sobre el recargo en los servicios de interconexión
en los supuestos de inserción ineficiente de una red y sobre
la equiparación de los precios de interconexión para
los titulares de licencia de tipo A y de tipo B1, cabe indicar que
no puede apreciarse la misma por cuanto que los dos supuestos contemplados
en los citados apartados se refieren a cuestiones distintas aun cuando
puedan estar, de alguna forma, relacionadas entre sí. Así, el apartado 4.2 se refiere
a los supuestos de inserción ineficiente de una red contraviniendo
lo establecido en el artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión
que establece el mandato de que los operadores deberán efectuar
el transporte real y eficiente de las llamadas telefónicas.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que, por lo que se refiere
al recargo en los servicios de interconexión en los supuestos
de inserción ineficiente de una red, el análisis de
la cuestión en el fundamento de derecho 4.1 de la Resolución
obedece, exclusivamente, a razonar el rechazo de la propuesta de Telefónica
para que se incluyera expresamente en la OIR de la misma forma que
tampoco estaba contenido en la OIR anterior al ser esta una cuestión
ajena al objeto de una oferta de interconexión de referencia
y que se ha dilucidado en un procedimiento aparte del procedimiento
de aprobación de la OIR o de sus modificaciones. Cuestión distinta es que la
propia Resolución impugnada, al explicar las razones que han
llevado a esta Comisión a equiparar los precios de interconexión
para las licencias de tipo A y B1, haya previsto una formula para
paliar los efectos adversos que se pudieran producir por inserciones
ineficientes llevadas a cabo por un número considerable de
operadores nuevos, para lo cual se prevé un sistema de recargos
similar al previsto en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM,
UNI2, e INTERTERMINAL, mediante la Resolución del Consejo de
la CMT en su sesión 22/99 del 9 de junio de 1999. En cuanto a la indefensión
alegada por la recurrente por no haber tenido la oportunidad de presentar
alegaciones con respecto al contenido del fundamento de derecho 9.1
debe rechazarse por los siguientes motivos:
Por lo que se refiere al resto de
las alegaciones en relación con la inclusión del recargo
por inserción ineficiente de una red en la OIR, cabe significar
lo siguiente: El artículo 17.5 del Reglamento
de Interconexión establece lo siguiente: "Los operadores seleccionados
deberán efectuar el transporte real y eficiente de las
llamadas telefónicas. En caso de que la llamada se curse
en sentido entrante y saliente por el mismo punto de interconexión,
el operador seleccionado no tendrá derecho a contraprestación
económica, salvo que las partes acuerden condiciones diferentes." Lo anterior constituye un mandato
reglamentariamente establecido según el cual los operadores
seleccionados para cursar las llamadas telefónicas deben realizar
el transporte real y eficiente de las mismas. Esta Comisión precisó
el alcance de dicho mandato en su respuesta de 9 de junio de 1999
a la consulta formulada por RSLcom, Lince e Inteterminal, confirmada
posteriormente en la contestación de 23 de noviembre de 2000
a la consulta de Américan Telecom. Se consideran aceptables
ciertos casos de ineficiencia (incluso la entrada y salida de una
llamada por un mismo PdI), si bien contemplándose el llamado
recargo por "inserción ineficiente." Debe tenerse en cuenta
que en aquel entonces el recargo del 30% por inserción ineficiente
se ponía en relación con la diferencia de precios de
interconexión aplicados en la primera OIR de Telefónica
a los operadores con licencias de tipos A y B por razón de
los diferentes compromisos de extensión de su red. La supresión
en la OIR para el año 2000 de tales diferencias de precios
supuso que en el ya citado apartado 9.1 de la Resolución de
25 de mayo de 2000 se reformulara la justificación de la cuantía
del recargo. Ahora bien, en aras al cumplimiento
de su objeto, esta Comisión debe delimitar el ajuste de la
aplicación del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión
a las exigencias de la competencia efectiva en el mercado de las redes
y servicios de telecomunicaciones. Además, en el momento de
dictarse la Resolución impugnada todavía no se había
aprobado el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
en el Sector de las Telecomunicaciones, que ha establecido en su artículo
3, la selección de operador para llamadas metropolitanas, y
la modificación de la OIR ordenada por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) ha eliminado ya
el recargo por inserción ineficiente en la interconexión
a los niveles local y metropolitano para la selección de operador
en llamadas metropolitanas. En efecto, cabe apuntar a este respecto
que la aplicación de la regla del rebote como medida de la
ineficiencia a las llamadas metropolitanas no tendría sentido
en muchos casos (excepto en distritos de tarificación con varias
centrales locales), puesto que, en muchos casos, aunque se estableciesen
dos puntos de interconexión por central local, el operador
de acceso emplearía los mismos recursos. Ello ha abocado a
la necesidad de una reelaboración del concepto de "inserción
ineficiente", debido a la aprobación del citado Real Decreto
Ley estableciendo la selección de operador para llamadas metropolitanas. En cualquier caso, para las llamadas
de ámbito provincial, y en general, todas las que se realicen
en el interior de un área nodal, evitar el rebote ya exigía
que el operador entrante dispusiera de un punto de interconexión
en cada central local e incluso no se evitaría el rebote si
la llamada se originase y terminase en la cobertura de una misma central
local que cubriera diversos distritos de tarificación. De hecho, la resolución recurrida,
si bien incorporaba el concepto de inserción ineficiente, ya
flexibilizaba su aplicación dejando claro que no se quieren
imponer barreras de entrada a los nuevos operadores nacionales. Concretamente
la citada Resolución prevé: "Por otra parte para evitar
que la imposición del recargo pudiera suponer una barrera
de entrada para aquellos operadores que estuvieran en sus primeras
fases de implantación de la red y en el marco de no dificultar
la implantación de nuevos operadores en el mercado, la
redistribución de los costes de ineficiencia intrínsecos
en dicho recargo entre los operadores se modularía de acuerdo
con el proceso natural de maduración en la implantación
de sus redes. Así, pues a aquellos
operadores que realicen una inserción ineficiente de su
red, podrá serles aplicado un recargo del 30% sobre los
precios de interconexión contemplados en la OIR vigente,
de acuerdo con los siguientes principios que modulan en el tiempo
las reglas de transporte eficiente establecidas por esta Comisión
en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM, UNI 2, e INTERTERMINAL,
aprobada por resolución del Consejo de la CMT en su sesión
22/99 del 9 de junio de 1999:
Por todo lo anterior, el concepto
de transporte eficiente y rebote se ha mantenido en la esencia pero
flexibilizado en su aplicación, eliminándose el recargo
tanto durante el primer año de operación como en la
interconexión a los niveles local y metropolitano para la selección
de operador en llamadas metropolitanas. También se ha reducido
el recargo a aplicar al nivel de tránsito simple en dichas
llamadas. En la misma línea de evitar imponer barreras a la
competencia de los nuevos operadores nacionales, como se desprende
de la contestación a la consulta de American Telecom 2000/2531,
habría también que interpretar que ya no sería
necesario disponer de un punto de interconexión por provincia
durante el primer año de operación para poder ofrecer
tráfico provincial. Sin embargo, del texto de la resolución
recurrida se entendería que la red de un nuevo operador nacional
cumpliría con el requisito de "eficiencia" cuando hubiese desplegado
tantos puntos de interconeión (PdIs) como fuese preciso para
evitar que en el encaminamiento de una llamada se ocupasen más
elementos de red que en la estructura básica de referencia
que es la red de Telefónica. Es decir, un operador que hubiese
desplegado tantos PdIs como centrales nodales, podría encaminar
eficientemente el tráfico interprovincial entre áreas
nodales, pero encaminaría ineficientemente el tráfico
provincial dentro del área nodal y, por supuesto, el tráfico
metropolitano en el supuesto de que en algún momento se permita
también seleccionar y preseleccionar este tráfico. De lo anteriormente se podría
desprender que la aplicación de las reglas de eficiencia llevaría
a los nuevos operadores a tener que replicar o mimetizar la red de
Telefónica. Si tenemos en cuenta que los avances de la tecnología
están permitiendo el despliegue de redes soportadas en gran
medida en conmutación de paquetes, así como las modificaciones
de patrones de tráfico que se están produciendo con
la explosión de Internet, y que llevarán sin duda a
modelos de redes eficientes distintos de los que hoy día siguen
siendo válidos y, por tanto, con modelos de interconexión
híbridos de conmutación de circuitos y paquetes, podríamos
concluir (como se señala en la citada contestación a
la consulta de American Telecom 2000/2531) que si bien los conceptos
de encaminamiento eficiente son en la actualidad necesarios para preservar
la integridad de las redes y la calidad del servicio e incentivar
el despliegue de infraestructuras, tales principios deberían
ser revisados periódicamente. De hecho y como hemos adelantado,
se ha avanzado ya en esta línea mediante la propuesta de la
CMT a la CDGAE de modificación de la OIR, aprobada con fecha
14 de septiembre de 2000 y el propio acuerdo de la CDGAE. Queda
descartada la aplicación de recargo en la interconexión
a los niveles local y metropolitano para la selección de operador
en llamadas metropolitanas, con lo que en un futuro podría
descartarse su aplicación al resto de los casos, en función
de la evolución de la topología de las redes. Por cuanto antecede, procede desestimar
las alegaciones de la recurrente sobre la inclusión del recargo
por inserción ineficiente de una red en la OIR 2000. TERCERO.- Sobre la no inclusión
en la OIR 2000 de la adaptación de las condiciones de interconexión
a los programas de descuento de Telefónica. Mediante esta alegación
la recurrente manifiesta la necesidad de incluir una modificación
del actual esquema de modificación de los precios de interconexión
en la OIR 2000 lo antes posible, para que este tipo de ofertas al
mercado final, como la denominada "Plan País 30"
de Telefónica, sea emulable por otros operadores. A este respecto hemos de volver
a indicar, como ya lo hace la Resolución impugnada, que tal
inclusión precisa de un estudio más detallado y que,
para no demorar la publicación de las restantes modificaciones
a la OIR, se ha preferido posponer tal posibilidad. Esta Comisión está
analizando actualmente la mejor forma de modificar la OIR a los efectos
citados tal y como se acordó en la Resolución impugnada,
para ello se está tramitando el expediente ME 2000/2701 en
el cual podrá intervenir la recurrente en calidad de interesada. CUARTO.- Sobre la indefinición
de aspectos que los interesados habían alegado en el procedimiento
de aprobación de la OIR. Mediante esta alegación,
ASTEL denuncia el incumplimiento de los artículos 54, 79 y
86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo
Común (LRJPAC), por cuanto que, a su juicio, la Resolución
impugnada no ha dado respuesta a algunas de las alegaciones formuladas
por determinados interesados. En concreto, cita la recurrente las
siguientes cuestiones que no han sido contestadas por la Resolución:
Por lo que se refiere a la primera
cuestión, únicamente hay que indicar en que la Resolución
impugnada se trata ampliamente y de forma motivada sobre la cuestión
relativa a las condiciones aplicables a la interconexión para
los servicios de inteligencia de red de tarificación adicional
prestados a través de los prefijos telefónicos 903 y
906. El hecho de que la solución dada por la Resolución
impugnada no coincida con los intereses de la recurrente y de otros
interesados en el expediente no puede suponer, en modo alguno, que
se esté conculcando el derecho de los interesados a obtener
una respuesta razonada de sus alegaciones u observaciones al respecto. En relación con la segunda
cuestión cabe manifestar que esta Comisión ha optado
por estudiar de forma separada la conveniencia o no de incluir los
servicios de Interconexión a Novacom, para lo cual se está
tramitando el expediente administrativo ME 1999/1803 en el cual la
recurrente puede formar parte en calidad de interesada. Procede por lo tanto desestimar esta
alegación. Vistos los citados antecedentes y
fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Único. Desestimar el
recurso de reposición interpuesto por Dº Felix Álvarez-Miranda,
en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS
OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES contra la Resolución
de esta Comisión de fecha 25 de mayo de 2000, sobre modificaciones
propuestas para incluir en la Oferta de Interconexión del año
2000, resolución que se confirma en sus propios términos. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede
interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |