D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE
RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR
LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA
COMISIÓN DE 29 DE JUNIO DE 2000, RELATIVA A LA SOLICITUD DE
REVISIÓN EXCEPCIONAL DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA EFECTIVIDAD
DE LA PRESELECCIÓN. En relación con el escrito
presentado por la representación legal de Lince Telecomunicaciones,
S.A., de fecha 18 de julio de 2000 por el que interpone recurso potestativo
de reposición contra la Resolución de esta Comisión
de 29 de junio de 2000 recaída en el expediente ME 2000/2248,
sobre la solicitud de revisión excepcional de los plazos establecidos
para la efectividad de la preselección, el Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión
núm. 01/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 11 de enero de
2000, recaída en el expediente AJ 2000/3006. HECHOS PRIMERO.- Mediante escrito
de fecha 10 de marzo de 2000 dirigido a esta Comisión, el representante
legal de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante Telefónica),
solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
que acuerde conceder a Telefónica la revisión de los
plazos establecidos para la efectividad de la preasignación,
de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo de
la Circular 1/1999 de 4 de noviembre, sobre la implantación
de la preasignación de operador por los operadores dominantes
en el mercado de redes públicas de telecomunicaciones y en
la Resolución sobre los conflictos de preselección planteados
entre BT Telecomunicaciones, S.A., RSL Communications Spain, S.A.
y Telefónica, de 2 de marzo de 2000. SEGUNDO.- Habiendo quedado
iniciado el correspondiente procedimiento administrativo en virtud
de la solicitud presentada, se practicó a Telefónica,
con fecha 21 de marzo de 2000, requerimiento de subsanación
de la solicitud de iniciación, de forma que fuese completada.
Con fecha 31 de marzo de 2000, Telefónica presentó escrito
dirigido a esta Comisión, por el se daba por cumplimentado
el requerimiento de subsanación practicado. TERCERO.- Con fecha 13 de abril
de 2000, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
dictó Resolución por la que, amparándose en la
habilitación competencial del apartado séptimo de la
Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de los puntos dos y seis del artículo
1º de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones y en el artículo 31 del Reglamento de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, se adoptaron determinadas
medidas cautelares. CUARTO.- Con fecha 29 de junio
de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
aprobó la Resolución relativa a la solicitud de revisión
excepcional de los plazos establecidos para la efectividad de la preselección. QUINTO.- Con fecha 18 de julio
de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito del representante
legal de LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A., (en adelante Lince o "la
recurrente"), mediante el cual interpone recurso potestativo
de reposición contra los apartados tercero y cuarto de la Resolución
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29
de junio de 2000. Lince fundamenta el recurso de
reposición básicamente en las siguientes alegaciones:
SEXTO.- En cumplimiento de
lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC), conforme las modificaciones introducidas por la
Ley 4/1999, de 13 de enero, mediante correspondientes escritos del
Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de fecha 25 de julio de 2000 (notificados a los interesados el día
26 del mismo mes) se comunicó la interposición del recurso
por Lince a los siguientes operadores interesados: Viatel Spain Limited,
S.A., Telefónica Móviles España, S.A., Telefónica
de España, S.A.U., (en adelante Telefónica), RSL Communications
Spain, S.A., (en adelante RSL), Retevisión, S.A., Jazz Telecom,
S.A., Interoute Telecomunicaciones, S.A., Global Telsystems España,
S.A.U., Euskaltel, S.A., Colt Telecom España,S.A., Cabletelca,
S.A., BT Telecomunicaciones, S.A., American Telecom, S.A., Airtel
Móvil, S.A., AXS Telecom España, S.A. y Comunitel Global,
S.A. Asimismo, mediante escrito de
25 de julio de 2000 del Secretario de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, se notificó a Lince el inicio del
procedimiento de resolución del recurso de reposición
interpuesto por dicho operador. SÉPTIMO.- Finalizado
el plazo establecido en el citado artículo 112.2 de la LRJPAC,
Viatel Spain Limited, S.A., Telefónica Móviles España,
S.A., Retevisión, S.A., Jazz Telecom, S.A., Interoute Telecomunicaciones,
S.A., Global Telesystems España, S.A.U., Euskaltel, S.A., Colt
Telecom España,S.A., Cabletelca, S.A., BT Telecomunicaciones,
S.A., American Telecom, S.A., Airtel Móvil, S.A., AXS Telecom
España, S.A. y Comunitel Global, S.A. no han presentado alegaciones. Con fecha 3 de agosto de 2000
(recibido por esta Comisión el 7 del mismo mes y año),
Telefónica ha presentado escrito de alegaciones en el que se
opone a todas y cada una de las alegaciones incluidas en el recurso
de reposición, en los siguientes términos:
En cuanto a la posibilidad de sustituir
la obligación de reservar capacidad por una comunicación
de previsiones no vinculantes de carácter quincenal, tal
y como propone Lince, Telefónica manifiesta que "aceptar
que las previsiones se den sin un mínimo carácter
vinculante (...) dificultaría más, si cabe, la posibilidad
de que Telefónica de España pueda dimensionar eficientemente
su red, incurriendo inevitablemente en un mayor coste de preasignación".
Con fecha 4 de agosto de 2000 (recibido
por esta Comisión el 7 del mismo mes y año), RSL ha
presentado escrito de alegaciones en el que solicita la anulación
de los apartados tercero y cuarto de la Resolución de 29 de
junio de 2000 de esta Comisión, coincidiendo totalmente con
las alegaciones de Lince. A los anteriores antecedentes
de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Admisión a trámite. El recurso ha sido interpuesto
cumpliendo todos los requisitos de forma establecidos en el artículo
110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto en
el plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma
Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite
el recurso interpuesto. SEGUNDO.- Competencia y plazo para
resolver. La competencia para resolver el
presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en
el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo
que dictó el acto impugnado. Este recurso deberá ser
resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado
desde el día siguiente a su interposición, según
lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.
PRIMERO.- Impugnación de
la obligación impuesta a los operadores de negociar con Telefónica
la capacidad para el suministro del servicio de preasignación. 1.- Sobre la alegación
relativa a que la obligación impuesta excede del objeto
del actual procedimiento. Lince alega que la obligación
impuesta a los operadores de formalizar en sus acuerdos de interconexión
las correspondientes reservas de capacidad disponible para el suministro
del servicio de preasignación no tiene cabida en la resolución
recurrida. Frente a esta alegación, cabe
hacer la siguiente precisión: Telefónica solicitó
de esta Comisión la revisión de los plazos de activación
de la preasignación al abonado, poniendo de manifiesto el problema
generado por la acumulación de un elevado número de
solicitudes de preselección. Expuesta esta situación,
y con la finalidad de lograr una efectiva aplicación de la
preasignación, se pretendía obtener una solución
al mencionado problema. A raíz de dicha solicitud,
se inició un procedimiento en esta Comisión con el fin
de dar respuesta a la petición de Telefónica acerca
del problema expuesto, esto es, el adecuado dimensionamiento de sus
sistemas en relación con el volumen de solicitudes de preselección,
las específicas implicaciones que ello supone en las relaciones
entre los operadores y su solicitud de revisión de los plazos
para la efectiva aplicación de la preasignación. En atención a estas consideraciones,
resulta evidente que esta efectividad pretendida no sólo por
Telefónica, sino también por esta Comisión, no
se podía lograr única y exclusivamente mediante una
mera ampliación del plazo de preasignación, sino que
se hacía necesario complementarla con medidas que dieran sentido
a esa ampliación, medidas que, de no haber sido tomadas, hubieran
desvirtuado la propia naturaleza y razón de ser de la ampliación
de plazos solicitada. A mayor abundamiento, cumple aclarar
que la resolución adoptada presenta un carácter excepcional
y transitorio que deriva de la propia excepcionalidad de la situación
expuesta por Telefónica en relación al problema generado
como consecuencia de la acumulación de solicitudes de preasignación,
cuestión a la que se dio cumplida respuesta con la resolución
recurrida. De conformidad con todo lo anterior,
se ha de rechazar la alegación relativa a que las obligaciones
establecidas en los apartados tercero y cuarto de la Resolución
de 29 de junio de 2000, exceden del objeto del procedimiento. 2.- Sobre la alegación
relativa a que la medida adoptada resulta nula de pleno derecho
por ser contraria a la legislación aplicable en materia
de preselección y, en todo caso, requiere la previa modificación
de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, sobre la implantación
de la preasignación de operador por los operadores dominantes
en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicaciones Fijas. La recurrente alega que la obligación
de reservar capacidad para el suministro del servicio de preasignación
a través de la negociación comercial entre Telefónica
y el operador beneficiario de la preasignación, equivale a
aceptar la existencia de un cupo cuyas dimensiones se dejan a la arbitraria
determinación por Telefónica según el dimensionamiento
que ésta decida hacer de sus sistemas. En concreto, señala
la recurrente, la medida adoptada permite la fijación de cupos
de tramitación, lo que es contrario a lo establecido al respecto
en normas de rango superior que no someten a la limitación
de ningún tipo de cupo la obligación de Telefónica
de activar todas las solicitudes de preselección en los plazos
establecidos. A juicio de Lince, la adopción
de esta medida requiere, en todo caso, la modificación de la
Circular 1/1999, de 4 de noviembre, sobre la implantación de
la preasignación de operador por los operadores dominantes
en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicaciones Fijas. Ante tal alegación cabe
manifestar lo siguiente: La obligación de reservar
capacidad se impone en el marco de una resolución cuyas principales
características son la excepcionalidad y la transitoriedad
de las medidas en ella adoptadas. Teniendo en cuenta lo anterior,
es necesario poner de manifiesto que, del tenor de las alegaciones
presentadas por Lince, se observa el error en el que incurre la recurrente
al confundir el concepto de cupo con la obligación de reservar
la capacidad disponible para el suministro del servicio de preasignación.
Por ello, conviene precisar el alcance concreto de ambos conceptos. El término cupo equivale
al número máximo de solicitudes de preasignación
que un operador puede realizar por día. Se trata de una cantidad
fija, no susceptible de modificación por parte de los operadores,
y que ha sido predeterminada por la Administración. Por su parte, el concepto de reserva
de capacidad va unido a la idea de acuerdo puntual entre operadores
adecuado para una situación concreta y de duración determinada.
De este modo, la reserva de capacidad supone un compromiso entre operadores
que permite ofrecer al operador de acceso la información necesaria
para dimensionar su red de manera eficiente. Tal y como alega Lince, el establecimiento
de cupos es contrario a la normativa existente en materia de preasignación
y, en todo caso, requeriría la previa modificación de
la Circular. Precisamente, el anteproyecto de la Circular 1/1999 contemplaba
la posibilidad de establecer cupos de tramitación de solicitudes
de preasignación, si bien, en la redacción final de
la mencionada Circular se descartó al considerarse que el establecimiento
de un cupo constituía una limitación y su aplicación
era contraria al reconocimiento del derecho de preselección.
Ahora bien, considerando que la
medida adoptada en el apartado tercero de la Resolución recurrida
no supone el reconocimiento de cupos contrarios al ordenamiento jurídico
puesto que la reserva de capacidad se formaliza mediante un acuerdo
puntual entre los operadores y Telefónica no puede negarse
a poner a disposición de los operadores la capacidad necesaria
que éstos quieran contratar, parece claro que la obligación
de llegar a acuerdos de reserva de capacidad ni es contraria a la
legislación existente en materia de preasignación, ni
mucho menos, requiere la modificación de la Circular, y, por
lo tanto, no resulta nula de pleno derecho. Por todo cuanto antecede, procede
desestimar la alegación de la recurrente sobre que la obligación
de reservar la capacidad para el suministro del servicio de preasignación
resulta nula de pleno derecho. 3.- Sobre la alegación
relativa a que la medida adoptada priva de eficacia la obligación
de Telefónica de adoptar todas las medidas necesarias para
hacer efectiva la preselección. Lince alega que la medida adoptada
permite a Telefónica mantener un dimensionamiento inadecuado
de sus sistemas. En este sentido, Lince considera que la intención
de esta Comisión de facilitar la tarea de dimensionamiento
que la Resolución impone a Telefónica, puede lograrse
a través de la mera comunicación por los operadores
de unas previsiones de carácter quincenal, no vinculantes. Con respecto a estas alegaciones debe
tenerse en cuenta que, ya en la Resolución objeto del recurso,
ante las alegaciones de Telefónica, se indicaba lo siguiente: "(...) Telefónica
es responsable del dimensionamiento adecuado de la red de control
de sus centrales, y que el hecho de que la misma no haya tomado
en cuenta la preselección no puede ser un impedimento para
que Telefónica cumpla con sus obligaciones. De ahí
que la revisión excepcional de los plazos solicitada pueda
justificar, caso de que sea necesario, la adopción de medidas
transitorias excepcionales por parte de Telefónica (...). Es responsabilidad de Telefónica
dimensionar su red de control de centrales teniendo en cuenta
las obligaciones que a ella atribuye el ordenamiento jurídico
(...)". Se reconoce, pues, que Telefónica
tiene la obligación de dimensionar adecuadamente sus sistemas
y que el hecho de no haber previsto la preselección no puede
suponer que se le exima del cumplimiento de esta obligación.
En todo caso, como se ha señalado
en la alegación anterior, la negociación de la capacidad
para el suministro del servicio de preasignación, implica que
Telefónica, en ningún momento, puede negarse a ofrecer
toda la capacidad que se le requiera siempre que ésta haya
sido solicitada con anterioridad. Por otro lado, en cuanto a la colaboración
entre operadores mediante la comunicación a Telefónica
de unas previsiones de preselección no vinculantes, propuesta
por la recurrente, se debe precisar que la Resolución de 29
de junio establece una serie de medidas de carácter excepcional
y transitorio que tienen por objeto solucionar el problema generado
como consecuencia de la acumulación de solicitudes de preasignación
con el fin de lograr la efectiva aplicación de la preasignación.
En particular, con la medida relativa
a la reserva de capacidad que se recoge en el apartado tercero, se
asegura un marco adecuado para la efectiva aplicación de la
preasignación a la que se ha hecho alusión, evitando
los desajustes que para el operador de acceso pueda suponer la creación
de una expectativa sobre el volumen de solicitudes de preselección
que no se corresponda con las que efectivamente se realicen. Por ello, esta Comisión considera
que los medios que se establezcan para evitar las posibles dificultades
que entraña la adecuada habilitación de la preselección
han de tener carácter vinculante. En atención a todo lo anterior,
se debe rechazar la alegación relativa a que la obligación
de reservar capacidad permite a Telefónica eludir la obligación
de dimensionar adecuadamente sus sistemas. 4.- Sobre la alegación
relativa a que el procedimiento no ha respetado las garantías
legales provocando la indefensión de Lince. Lince alega que los apartados Tercero
y Cuarto de la Resolución son contrarios a lo establecido en
el artículo 84.1 de la LRJPAC, puesto que al tratarse de cuestiones
no planteadas por los interesados, deberían haberse puesto
de manifiesto a los mismos con anterioridad a la resolución,
con el fin de que dichos interesados pudieran realizar las alegaciones
pertinentes. En consecuencia, a juicio de Lince, la omisión
del trámite de audiencia en la adopción de los apartados
recurridos ha provocado la indefensión de la recurrente. Frente a esta alegación es
necesario hacer las siguientes precisiones, válidas tanto para
la impugnación del apartado tercero como para el cuarto, de
la Resolución recurrida: La omisión del trámite
de audiencia se configura como un defecto de forma que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 63.2 de la LRJPAC, únicamente
determinará la anulabilidad del acto cuando carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé
lugar a indefensión de los interesados. Con carácter general y, por
lo que se refiere a la indefensión, debe indicarse que se trata
de un concepto relativo que hay que interpretar desde la perspectiva
del procedimiento en su conjunto, a lo largo del cual el interesado
tiene diferentes oportunidades de defenderse y poner de manifiesto
sus puntos de vista. Así, en el presente caso y al amparo de
los artículos 79 y 35 de la LRJPAC, se han respetado los derechos
de la recurrente de aducir alegaciones en cualquier momento del procedimiento
con anterioridad al trámite de audiencia y de acceder a los
registros y documentos que formaban parte del expediente. Por otro lado, la infracción
formal consistente en la omisión del trámite de audiencia
no comporta necesariamente la indefensión, sino que es necesario
que tal irregularidad procesal haya causado un real y efectivo menoscabo
en los derechos de defensa y contradicción del interesado.
En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
al afirmar que, "la falta de audiencia sólo tendrá
relevancia constitucional en cuanto haya podido ocasionar, no sólo
una indefensión formal, sino también material"
(Sentencia nº 212/1994, de 13 de julio, FJ 4ª). En concreto, y a pesar de que la recurrente
no fue oída en el expediente primitivo, esa falta se ha remediado
con la interposición del presente recurso de reposición,
cuya propia tramitación supone la audiencia de los interesados.
En este sentido se han pronunciado diferentes sentencias de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Por todas,
la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 (Ar. 3490) que en relación
a la omisión del trámite de audiencia, señala
en su Fundamento de Derecho Tercero que "la indefensión,
por falta de audiencia del interesado, (...) dado el antiformalismo
del Derecho Administrativo ha de rechazarse, pues si el interesado
en vía de recurso administrativo ha tenido ya oportunidad de
defenderse y de hacer valer sus puntos de vista a través de
un nuevo o primario traslado del Expediente y de sus consecuentes
escritos de alegaciones o demanda, puede y debe entenderse que la
omisión inicial del trámite de audiencia, (...) ha quedado
subsanada y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente
y para la objetividad y puridad del control de la actitud o conducta
de la Administración". A mayor abundamiento, el Tribunal
Supremo, en aras del principio de economía procesal, se ha
manifestado reiteradamente en el sentido de que "esta infracción,
(la omisión del trámite de audiencia) de naturaleza
sustancial por afectar a la posibilidad de defensa de los intereses
del afectado, que indudablemente le produjo indefensión (...)
es de carácter procedimental y lógicamente el remedio
de la misma es la anulación procedimental con retroacción
del expediente al momento en que se cometió la falta, para
que, corregida, continúe su trámite hasta dictarse nueva
resolución. Pero esa solución o remedio, aunque sea
conforme con los principios lógicos, está en abierta
contradicción con los principios de justicia rápida
y eficaz, o de economía procesal, cuando, sin menoscabo de
las garantías de todos los interesados, pueda resolverse el
fondo de la cuestión sin retroacciones dilatorias, que sólo
alargan la tramitación de las reclamaciones, sin proporcionar
mayores garantías de acierto" (Sentencia de 25 de
abril de 1995, Ar. 4178). En atención a todo lo anterior,
se debe rechazar la alegación relativa a que el procedimiento
no ha respetado las garantías legales, provocando la indefensión
del recurrente. SEGUNDO.- Impugnación de
la obligación de pagar por conceptos diferentes del cambio
de operador establecida en el apartado cuarto de la resolución. 1.- Sobre la alegación
relativa a que la medida acordada excede del objeto del actual
procedimiento. Lince alega que la medida relativa
a la previsión de pago al operador de acceso, por los operadores
que solicitan la preselección, por determinados conceptos diferentes
al de cambio de operador, no tiene cabida en la resolución
recurrida. Frente a esta alegación hemos
de remitirnos a lo señalado en la primera alegación
del anterior motivo, puesto que las conclusiones al respecto son idénticas. 2.- Sobre la alegación
relativa a que la medida adoptada requiere previamente la modificación
de otras normas. Señala la recurrente que ni
la legislación general de telecomunicaciones ni la normativa
específica en materia de preselección permiten la adopción
de la medida que se recurre, relativa a la previsión de pago
al operador de acceso, por los operadores que solicitan la preselección,
por determinados conceptos diferentes al de cambio de operador. Al respecto de esta alegación
cabe considerar que el Reglamento de Interconexión, en relación
a los supuestos en que se solicita la habilitación de la preasignación,
prevé la existencia de una contraprestación económica
para el caso en que tenga lugar el cambio de operador. En este sentido,
el artículo 19.4 del mencionado Reglamento señala: "El cambio de operador
preseleccionado dará derecho al operador de la red de acceso
a la percepción de una contraprestación económica
fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste
directo que para éste represente el cambio. Esta cantidad
será satisfecha por el nuevo operador preseleccionado." La Circular 1/1999 también
contempla dicho supuesto en parecidos términos. La normativa citada contempla
el pago de una determinada contraprestación para el supuesto
en que se haya producido efectivamente el cambio de operador. No obstante,
no se prohibe el establecimiento del pago de contraprestaciones económicas
en determinados supuestos en que se rechaza la solicitud de preasignación. Ha de admitirse que la tramitación
de mensajes que contienen solicitudes incorrectas también supone
unos costes para el operador dominante que no deben ser asumidos por
éste. Por dicho motivo, esta Comisión, a fin de resolver
una situación excepcional, esto es, la existencia de numerosos
mensajes incorrectos de operadores que solicitan la preselección,
acordó, en el resuelve cuarto de la Resolución de 29
de junio de 2000, el pago de una determinada cantidad en el caso de
que la preselección no tenga lugar por causas imputables al
operador beneficiario. Con dicha medida, dictada con carácter
excepcional y transitorio, derivada de la propia situación
de excepcionalidad alegada por Telefónica en la solicitud de
revisión de los plazos de la preselección, esta Comisión
trata de paliar los costes que se generan al operador de acceso en
dichos casos. En todo caso, ha de reiterarse que
la medida propuesta no está prohibida ni en el Reglamento de
Interconexión ni en la Circular 1/1999, por lo que no resulta
nula de pleno derecho. En consecuencia, se considera procedente rechazar
las alegaciones de Lince relativas a que la medida adoptada requiere
previamente la modificación de dichas normas. Vistos los citados antecedentes y
fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Desestimar las alegaciones realizadas
por la recurrente contra los apartados tercero y cuarto de la Resolución
de esta Comisión de 29 de junio de 2000, sobre la solicitud
de revisión excepcional de los plazos establecidos para la
efectividad de la preselección y, consecuentemente, confirmar
y mantener su contenido en los términos en que se estableció
en la resolución recurrida por estar plenamente ajustado a
Derecho. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede
interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |