D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE
RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR
"LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.", CONTRA LA RESOLUCIÓN
DE ESTA COMISIÓN DE 25 DE MAYO DE 2000, SOBRE MODIFICACIONES
PROPUESTAS PARA INCLUIR EN LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA
DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U DE AÑO 2000 En relación con el escrito
presentado por la representación legal de la entidad "Lince
Telecomunicaciones, S.A." con fecha 30 de junio de 2000 por el
que interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución
de esta Comisión de 25 de mayo de 2000 recaída en el
expediente ME 1999/1384, sobre modificaciones propuestas para incluir
en la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica
de España, S.A.U del año 2000, el Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión
núm. 01/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 11 de enero de
2000, recaída en el expediente AJ 2000/2910. HECHOS PRIMERO.- El Consejo de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su sesión
nº 19/00 de 25 de mayo de 2000, dictó Resolución por
la que se aprobó el texto para la Oferta de Interconexión
de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía
fija para el año 2000. El resuelve único de la citada Resolución
manifiesta lo siguiente: "Único. Aprobar
como texto para la oferta de Interconexión de Referencia
del operador dominante en el mercado de telefonía fija
el resultante de realizar las modificaciones descritas en los
Fundamentos de Derecho del presente informe en la OIR vigente
de TELEFÓNICA: El texto consolidado de la OIR 2000 será
elaborado por los Servicios de esta Comisión y publicado
en el servidor hipertextual de esta Comisión en http://www.cmt.es.
TELEFÓNICA, en el plazo de diez días a partir de
que reciba un ejemplar de dicho texto refundido, lo publicará
en su servidor hipertextual en http://www.telefonica.es
y lo pondrá a disposición de los interesados en,
al menos, una de sus oficinas centrales en Madrid. La nueva Oferta de Interconexión
de Referencia entrará en vigor desde el día siguiente
a la publicación de la parte decisoria de la presente resolución
en el Boletín Oficial del Estado." La nueva Oferta de Interconexión
de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía
fija entró en vigor el día 17 de junio de 2000, al haberse
publicado la parte dispositiva de la Resolución anteriormente
mencionada en el Boletín Oficial de Estado del día 16
de junio del mismo año. SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio
de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito presentado
por Dº. Christian Hacker, mediante el cual interpone, en nombre y
representación de la entidad "Lince Telecomunicaciones,
S.A." (en adelante Lince), recurso potestativo de reposición
contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones a la que se re refiere el antecedente de hecho
anterior. La entidad recurrente, tras solicitar
la admisión del recurso a trámite, pide que se dicte
resolución estimatoria del recurso en cuya virtud: "1. Se declare la invalidez
del precio establecido para el servicio de interconexión de
acceso y terminación correspondiente al nivel de tránsito
simple en horario reducido que figura en el Fundamento de Derecho
4.1 de la citada Resolución (folio 85 de la misma, y se sustituya
tal precio por otro que se determine en atención a toda las
consideraciones hechas en el presente escrito. 2. Se anule la habilitación
al operador dominante para aplicar un recargo del 30% a los operadores
que realicen una inserción ineficiente de su red, contenida
en el folio 121 de la citada Resolución, obrante al Fundamento
de Derecho 9.1 de la misma." TERCERO.- Mediante escrito
del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de fecha 5 de julio de 2000 se cumplió el trámite de
información al interesado previsto en el artículo 42.4
de la LRJPAC. CUARTO.- En cumplimiento de
lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC), mediante escritos del Secretario de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de julio de 2000
se notificó a todos los interesados en la Oferta de Interconexión
de Referencia (OIR 2000) la interposición del recurso por Lince.
QUINTO.- Con fecha 10 de
agosto del año en curso, Telefónica de España,
S.A.U ha presentado escrito de alegaciones sobre los motivos de impugnación
formulados por la recurrente. SEXTO.- El día 11 de
agosto de 2000 tuvo entrada un escrito de alegaciones suscrito por
el representante legal de Retevisión I, S.A.U mediante el cual
presenta alegaciones en relación con el recurso objeto de la
presente resolución. A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PROCEDIMENTALES. PRIMERO.- Calificación. El artículo 107 de la LRJPAC,
en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que
la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos)
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada
y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de dicha Ley. El recurrente califica expresamente
su escrito de 29 de julio de 2000 (con fecha de entrada en el Registro
de esta Comisión el día 30 del mismo mes y año)
como de un recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta
lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin
a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido
en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán
ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo
órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado
como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra
la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo de 2000. SEGUNDO.- Admisión a
trámite. El recurso ha sido interpuesto
dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la
LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos
en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse
interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite. TERCERO.- Legitimación de
la entidad recurrente. El artículo 107
de la LRJPAC requiere la condición de interesado para estar
legitimado en la interposición de los recursos de alzada y
potestativo de reposición. La entidad recurrente ostenta la
condición de interesada por cuanto que ya lo fue en el procedimiento
tramitado para la resolución objeto de impugnación.
En atención a lo anterior se reconoce legitimación activa
a la recurrente para la interposición del presente recurso
potestativo de reposición. CUARTO.- Competencia y plazo
para resolver. La competencia para resolver el presente
recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo
116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que
dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá
ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes
contado desde el día siguiente a su interposición, según
lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley. II. FUNDAMENTOS JURÍDICO
MATERIALES PRIMERO.- Sobre la impugnación
del nuevo precio de interconexión en acceso y terminación
establecido para el nivel de tránsito simple en horario reducido. Por medio de esta alegación
Lince pone de manifiesto que el incremento del precio de los servicios
de interconexión de acceso y terminación correspondiente
al nivel de tránsito simple en horario reducido con respecto
al precio fijado en la anterior Oferta de Interconexión de
Referencia no es ajustado a derecho, por lo que solicita que, mediante
la estimación del presente recurso, se sustituya por otro precio
que refleje efectivamente la orientación a costes normativamente
impuesta y la evolución de los precios en los Estados de la
Unión Europea promoviendo una competencia efectiva en los mercados
de las telecomunicaciones. La recurrente entiende que el precio
establecido en la Resolución recurrida para la interconexión
en el nivel de tránsito simple en horario reducido ha supuesto,
de forma global, un incremento sustancial con respecto al precio aprobado
para el mismo nivel y horario por Orden del Ministerio de Fomento
de 29 de octubre de 1998. Además, manifiesta que la circunstancia
de que se haya producido una reordenación de las franjas horarias
no significa que, en su conjunto, el aludido precio haya experimentado
una disminución o se haya mantenido en su nivel anterior. Frente
a esta alegación ha de significarse que la recurrente no aporta
ningún dato en el que sustentar tal afirmación; por
el contrario, la Resolución impugnada, tanto en su fundamento
de derecho 4.1 como en su fundamento de derecho 8.1 razona suficientemente
los motivos por los que se establecen los precios de interconexión
para cada uno de los niveles de interconexión y franjas horarias.
De un lado, es necesario advertir que esta Comisión, para fijar
el nivel de precios de los servicios de interconexión en tránsito
simple, en sus modalidades de horario punta y reducido, debe tener
en cuenta y ha tenido en cuenta la distribución horaria de
dicho tráfico para el sector en su globalidad, de acuerdo con
los datos proporcionado por los operadores a la CMT. En consecuencia
pudiera darse el caso de que alguna operadora de telecomunicaciones
en particular que sufriera una variación con respecto a dicha
distribución horaría de tráfico del mercado en
su totalidad obtuviera unos resultados diferentes en cuanto al precio
medio de interconexión en tránsito simple. De acuerdo
con los datos en posesión de esta CMT y en el caso que nos
ocupa -el servicio de interconexión en tránsito simple-,
la aplicación de los nuevos precios a la distribución
de tráfico del mercado en su globalidad, supone una ligera
reducción del precio medio de interconexion con respecto al
precio de la OIR de 1998. De otro, entre los motivos expresados
en la Resolución es de destacar el que se refiere a que "el
desequilibrio del uso de las diversas modalidades invita a modular
los precios para orientar una migración natural hacia niveles
inferiores a medida que se progresa en la presencia de la competencia"
(pág. 86). Frente a la alegación consistente
en que el nuevo precio de los servicios de interconexión de
acceso y terminación correspondientes al nivel de tránsito
simple en horario reducido tiene para los operadores como Lince una
intensa y negativa incidencia, habida cuenta del grado de evolución
de su red de telecomunicaciones y de su estrategia para el futuro,
cabe significar que tampoco ofrece datos concretos que demuestren
la realidad de tal incidencia negativa y de que tal incidencia se
evitaría con la disminución del precio fijado. Por otra
parte, los razonamientos ofrecidos por la recurrente van en contra
del criterio seguido por esta Comisión de favorecer la migración
hacia la interconexión a nivel local. Tampoco explica la recurrente
el porqué de su afirmación relativa a que el encarecimiento
del precio impugnado conlleve la desincentivación de la competencia
en el mercado residencial y el efecto excluyente de los operadores
activos en dicho mercado. En cuanto a que el incremento del
precio de tránsito simple en horario reducido del operador
dominante para el año 2000 en nada tiene en cuenta la situación
denunciada por Lince mediante escritos de 13 de abril de 2000 y 12
de junio de 2000 respectivamente, en los que se denuncia el pinzamiento
de márgenes ocasionado por una serie de descuentos de Telefónica
aplicables a tráfico tanto de voz como de datos en horario
reducido, ha de indicarse que esta cuestión está siendo
analizada en el procedimiento que se tramita en esta Comisión
con el número ME 2000/2701, en el que la recurrente es parte
interesada, por lo que queda fuera del objeto tanto de la Resolución
recurrida como del presente recurso de reposición. Lince entiende que el nuevo precio
fijado para el servicio de interconexión de acceso y terminación
en el nivel de tránsito simple en horario reducido no es ajustado
a Derecho por, entre otras razones, oponerse a lo prevenido en el
artículo 13 y la Disposición transitoria primera del
Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo
a la interconexión y al acceso a las redes públicas
de y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998,
de 24 de julio (en adelante Reglamento de Interconexión). En lo que se refiere a la contravención
alegada al artículo 13 del Reglamento de Interconexión,
tras argumentar ampliamente los motivos que inducen a Lince a la citada
alegación, concluye manifestando que "ha existido una
reducción de los costes de interconexión de Telefónica
–o debiera haber existido la misma en el supuesto de que Telefónica
hubiera obrado como un operador eficiente-, debiendo en consecuencia,
por imperativo del artículo 13.2 del RIN, repercutirse tal
reducción –actual o potencial- de los costes de interconexión
en los precios de interconexión, en términos que, sin
embargo, no lucen en el nivel de tránsito simple para el horario
reducido." Frente a esta alegación ha
de significarse que la misma se basa en meras suposiciones de la recurrente
que no vienen amparadas por datos que puedan acreditar la reducción
en los costes de interconexión de Telefónica ni la cuantificación
de los mismos, en su caso. Por otra parte, la propia Resolución
impugnada (en su fundamento de derecho 4-1) explica suficientemente
el porqué, en esta nueva Oferta de Interconexión de
Referencia, no se ha utilizado el procedimiento establecido en el
artículo 13.1 del Reglamento de Interconexión, sino
el procedimiento diseñado por la Disposición transitoria
primera del citado Reglamento, que es el procedimiento que ha de utilizarse
cuando el operador obligado a presentar la OIR no acredite que sus
precios de interconexión están orientados al coste real
de su prestación. En este sentido, la Resolución
impugnada manifiesta, en su página 84 de 125, lo siguiente: "Aunque se ha iniciado
ya por TELEFÓNICA la creación de un nuevo Sistema
de Contabilidad de Costes adaptado a las directrices emanadas
por esta Comisión, la complejidad del esfuerzo impedirá
obtener los resultados pretendidos al menos hasta finales del
año 2000, por lo que en estos momentos no hay sistema mejor
de determinación de alguna referencia de Coste de Interconexión
que el que se utilizó ya en 1998. En este sentido la disposición
transitoria primera del reglamento de interconexión dispone
en su segundo párrafo que "cuando el operador no acredite
que sus precios de interconexión estén orientados
al coste real de su prestación, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución
motivada instando a la modificación de dichos precios,
teniendo en cuenta la evolución de los precios y costes
de interconexión en los países de la Unión
Europea, las ganancias derivadas de la productividad de los operadores
y la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas,
empleando las mejores tecnologías disponibles." A la vista de lo anterior, esta
Comisión consideró vigentes, en cuanto a la determinación
de los precios de interconexión, los elementos considerados
en la anterior OIR, y analizó los aspectos más relevantes
acontecidos en el mercado desde la aprobación de los precios
de la anterior OIR que pudieran provocar una modificación de
los precios de interconexión. Todo ello tuvo como consecuencia
la aprobación de los nuevos precios incluidos en la Resolución
ahora impugnada. En atención a lo anterior,
ha de concluirse que no se ha producido la vulneración del
artículo 13 del Reglamento de Interconexión a la que
se refiere la recurrente. En cuanto a la alegada vulneración
de lo establecido en la Disposición transitoria primera del
Reglamento de Interconexión según la cual, frente a
la tendencia general de reducción de precios operada en los
diferente países de la Unión Europea, la Resolución
impugnada ha incrementado el precio de interconexión para el
nivel de tránsito simple en horario reducido, baste volver
a recordar que este incremento, además de estar motivado por
la necesidad de reequilibrar el uso de las diversas modalidades de
interconexión al objeto de orientar una migración natural
hacia niveles inferiores a medida que se progresa en la presencia
de la competencia, hay que contemplarlo a la luz del cambio de bandas
horarias que también se ha producido. Ha de tenerse en cuenta
que los nuevos precios y bandas horarias de la OIR 2000 no han supuesto
una subida de los ingresos de Telefónica en el mercado de la
interconexión sino una bajada en términos globales de
los mismos. La recurrente indica como motivo
de impugnación el hecho de que con el precio de 1,95 pesetas
minuto para horario reducido, la interconexión de tránsito
simple en acceso y terminación se sitúa en la banda
alta de la horquilla de precios recomendada por la Comisión
Europea para el año 2000. Baste decir que tal alegación,
que en todo caso reconoce que se ha cumplido con dicha horquilla,
no puede ser tenida en cuenta como un motivo de impugnación
que determine la anulación del precio fijado en la Resolución
impugnada por no encontrarse dentro de alguno de los supuestos establecidos
como causa de nulidad o anulabilidad en los artículos 62 y
63 de la LRJPAC. Además, no debe desconocerse que el criterio
apuntado se configura en la disposisión transitoria primera
del Reglamento de Interconexión como uno de los que puede utilizar
la Comisión, pero no el único. Finalmente, en lo que a la fijación
del nuevo precio de interconexión en acceso y terminación
establecido para el nivel de tránsito simple en horario reducido
se refiere, la recurrente invoca la vulneración del principio
de establecimiento de precios que fomenten un mercado competitivo.
En este sentido, Lince indica que frente al criterio utilizado por
esta Comisión de que los precios de la OIR intentan garantizar
el fomento de un mercado competitivo, los precios fijados consiguen,
precisamente, todo lo contrario, ocasionando perjuicios a los operadores
alternativos. Frente a esta alegación
cabe indicar que el precio objeto de impugnación únicamente
supondrá un empeoramiento de las condiciones para los operadores
alternativos participantes en el mercado que no hayan cumplido de
forma eficiente con sus obligaciones de despliegue de sus redes. A
esto se refiere esta Comisión cuando manifiesta en la Resolución
impugnada que "el nivel de precios debe ser tal que asegure,
por la cuota superior, que se instalará nueva infraestructura
cuando sea más eficiente que usar la preexistente. Por la cota
inferior, debe evitarse que pueda existir una subvención de
Telefónica hacia los servicios que ofrezca el operador interconectado:
Esta potencial subvención aminoraría el incentivo para
los nuevos operadores de invertir en su propia infraestructura en
casos en que esta inversión pudiera ofrecer ganancias, al menos
a largo plazo y perjudicaría la posibilidad de competir de
Telefónica". En atención a lo anterior procede
desestimar la primera alegación formulada por la recurrente
por la que pretende que se anule el precio para el servicio de interconexión
en acceso y terminación en tránsito simple y en horario
reducido establecido en la Resolución impugnada y se sustituya
por otro precio en el que se tengan en cuenta los motivos alegados
por la recurrente. SEGUNDO.- Impugnación de
la habilitación para que el operador dominante aplique un recargo
del 30% a los operadores que realicen una inserción ineficiente
de sus red. Lince manifiesta que la
habilitación para el establecimiento del recargo en los supuestos
de aquellos operadores que realicen una inserción ineficiente
de su red contemplado en el fundamento de derecho 9.1 de la Resolución
impugnada no se ajusta al Derecho Comunitario y en concreto a los
artículos 6 y 7.2 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión
en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio
universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de
los principios de la oferta de red abierta (en adelante Directiva
de Interconexión). Según la recurrente, la interpretación
conjunta de los citados precepto de la Directiva de Interconexión,
implica que los mismos tipos de servicios de interconexión
han de ser remunerados con las mismas tarifas. La recurrente manifiesta, en apoyo
de su tesis, que al presente caso no le es de aplicación el
apartado 3 del propio artículo 7 que admite que "podrán
establecerse diferentes tarifas, términos y condiciones de
interconexión para diferentes categorías de organismos
que estén autorizados a suministrar redes y servicios, cuando
dichas diferencias puedan estar objetivamente justificadas sobre la
base del tipo de interconexión facilitada y/o de las condiciones
de concesión de licencia nacional correspondiente". Según
Lince, siguiendo las directrices de la carta dirigida al Ministro
de Asuntos Exteriores español por el miembro de la Comisión
Erkkin Liikanen, el citado artículo 7.3 de la Directiva 97/33/CE
alude exclusivamente a "diferencias técnicas de acceso
o de las condiciones de licencias relativas a la interconexión",
sin que, sin embargo, quepa fijar tarifas de interconexión
distintas para servicios, como la terminación de llamada, que
no difieren ni técnicamente ni por las condiciones de la autorización
de los operadores de redes y los prestadores de servicios. Frente a esta alegación
basta significar que la propia Resolución impugnada explica
suficientemente las razones fundadas en diferencias técnicas
que le han llevado a fijar el citado recargo por inserción
ineficiente. En efecto, la Resolución impugnada,
al explicar las razones que han llevado a esta Comisión a equiparar
los precios de interconexión para las licencias de tipo A y
B1, haya previsto una formula para paliar los efectos adversos que
se pudieran producir por inserciones ineficientes llevadas a cabo
por un número considerable de operadores nuevos, para lo cual
se prevé un sistema de recargos similar al previsto en la respuesta
a la consulta formulada por RSLCOM, UNI2, e INTERTERMINAL, mediante
la Resolución del Consejo de la CMT en su sesión 22/99
del 9 de junio de 1999. El artículo 17.5 del Reglamento
de Interconexión establece lo siguiente: "Los operadores seleccionados
deberán efectuar el transporte real y eficiente de las
llamadas telefónicas. En caso de que la llamada se curse
en sentido entrante y saliente por el mismo punto de interconexión,
el operador seleccionado no tendrá derecho a contraprestación
económica, salvo que las partes acuerden condiciones diferentes." Lo anterior constituye un mandato
reglamentariamente establecido según el cual los operadores
seleccionados para cursar las llamadas telefónicas deben realizar
el transporte real y eficiente de las mismas. Esta Comisión precisó
el alcance de dicho mandato en su respuesta de 9 de junio de 1999
a la consulta formulada por RSLcom, Lince e Inteterminal, confirmada
posteriormente en la contestación de 23 de noviembre de 2000
a la consulta de Américan Telecom. Se consideran aceptables
ciertos casos de ineficiencia (incluso la entrada y salida de una
llamada por un mismo PdI), si bien contemplándose el llamado
recargo por "inserción ineficiente." Debe tenerse en cuenta
que en aquel entonces el recargo del 30% por inserción ineficiente
se ponía en relación con la diferencia de precios de
interconexión aplicados en la primera OIR de Telefónica
a los operadores con licencias de tipos A y B por razón de
los diferentes compromisos de extensión de su red. La supresión
en la OIR para el año 2000 de tales diferencias de precios
supuso que en el ya citado apartado 9.1 de la Resolución de
25 de mayo de 2000 se reformulara la justificación de la cuantía
del recargo. Ahora bien, en aras al cumplimiento
de su objeto, esta Comisión debe delimitar el ajuste de la
aplicación del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión
a las exigencias de la competencia efectiva en el mercado de las redes
y servicios de telecomunicaciones. Además, en el momento de
dictarse la Resolución impugnada todavía no se había
aprobado el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
en el Sector de las Telecomunicaciones, que ha establecido en su artículo
3, la selección de operador para llamadas metropolitanas, y
la modificación de la OIR ordenada por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) ha eliminado ya
el recargo por inserción ineficiente en la interconexión
a los niveles local y metropolitano para la selección de operador
en llamadas metropolitanas. En efecto, cabe apuntar a este respecto
que la aplicación de la regla del rebote como medida de la
ineficiencia a las llamadas metropolitanas no tendría sentido
en muchos casos (excepto en distritos de tarificación con varias
centrales locales), puesto que, en muchos casos, aunque se estableciesen
dos puntos de interconexión por central local, el operador
de acceso emplearía los mismos recursos. Ello ha abocado a
la necesidad de una reelaboración del concepto de "inserción
ineficiente", debido a la aprobación del citado Real Decreto
Ley estableciendo la selección de operador para llamadas metropolitanas. En cualquier caso, para las llamadas
de ámbito provincial, y en general, todas las que se realicen
en el interior de un área nodal, evitar el rebote ya exigía
que el operador entrante dispusiera de un punto de interconexión
en cada central local e incluso no se evitaría el rebote si
la llamada se originase y terminase en la cobertura de una misma central
local que cubriera diversos distritos de tarificación. De hecho, la resolución recurrida,
si bien incorporaba el concepto de inserción ineficiente, ya
flexibilizaba su aplicación dejando claro que no se quieren
imponer barreras de entrada a los nuevos operadores nacionales. Concretamente
la citada Resolución prevé: "Por otra parte para evitar
que la imposición del recargo pudiera suponer una barrera
de entrada para aquellos operadores que estuvieran en sus primeras
fases de implantación de la red y en el marco de no dificultar
la implantación de nuevos operadores en el mercado, la
redistribución de los costes de ineficiencia intrínsecos
en dicho recargo entre los operadores se modularía de acuerdo
con el proceso natural de maduración en la implantación
de sus redes. Así, pues a aquellos
operadores que realicen una inserción ineficiente de su
red, podrá serles aplicado un recargo del 30% sobre los
precios de interconexión contemplados en la OIR vigente,
de acuerdo con los siguientes principios que modulan en el tiempo
las reglas de transporte eficiente establecidas por esta Comisión
en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM, UNI 2, e INTERTERMINAL,
aprobada por resolución del Consejo de la CMT en su sesión
22/99 del 9 de junio de 1999:
Por todo lo anterior, el concepto
de transporte eficiente y rebote se ha mantenido en la esencia pero
flexibilizado en su aplicación, eliminándose el recargo
tanto durante el primer año de operación como en la
interconexión a los niveles local y metropolitano para la selección
de operador en llamadas metropolitanas. También se ha reducido
el recargo a aplicar al nivel de tránsito simple en dichas
llamadas. En la misma línea de evitar imponer barreras a la
competencia de los nuevos operadores nacionales, como se desprende
de la contestación a la consulta de American Telecom 2000/2531,
habría también que interpretar que ya no sería
necesario disponer de un punto de interconexión por provincia
durante el primer año de operación para poder ofrecer
tráfico provincial. Sin embargo, del texto de la resolución
recurrida se entendería que la red de un nuevo operador nacional
cumpliría con el requisito de "eficiencia" cuando hubiese desplegado
tantos puntos de interconexión (PdIs) como fuese preciso para
evitar que en el encaminamiento de una llamada se ocupasen más
elementos de red que en la estructura básica de referencia
que es la red de Telefónica. Es decir, un operador que hubiese
desplegado tantos PdIs como centrales nodales, podría encaminar
eficientemente el tráfico interprovincial entre áreas
nodales, pero encaminaría ineficientemente el tráfico
provincial dentro del área nodal y, por supuesto, el tráfico
metropolitano en el supuesto de que en algún momento se permita
también seleccionar y preseleccionar este tráfico. De lo anteriormente se podría
desprender que la aplicación de las reglas de eficiencia llevaría
a los nuevos operadores a tener que replicar o mimetizar la red de
Telefónica. Si tenemos en cuenta que los avances de la tecnología
están permitiendo el despliegue de redes soportadas en gran
medida en conmutación de paquetes, así como las modificaciones
de patrones de tráfico que se están produciendo con
la explosión de Internet, y que llevarán sin duda a
modelos de redes eficientes distintos de los que hoy día siguen
siendo válidos y, por tanto, con modelos de interconexión
híbridos de conmutación de circuitos y paquetes, podríamos
concluir (como se señala en la citada contestación a
la consulta de American Telecom 2000/2531) que si bien los conceptos
de encaminamiento eficiente son en la actualidad necesarios para preservar
la integridad de las redes y la calidad del servicio e incentivar
el despliegue de infraestructuras, tales principios deberían
ser revisados periódicamente. De hecho y como hemos adelantado,
se ha avanzado ya en esta línea mediante la propuesta de la
CMT a la CDGAE de modificación de la OIR, aprobada con fecha
14 de septiembre de 2000 y el propio acuerdo de la CDGAE. Queda
descartada la aplicación de recargo en la interconexión
a los niveles local y metropolitano para la selección de operador
en llamadas metropolitanas, con lo que en un futuro podría
descartarse su aplicación al resto de los casos, en función
de la evolución de la topología de las redes. Por cuanto antecede, procede desestimar
las alegaciones de la recurrente sobre la inclusión del recargo
por inserción ineficiente de una red en la OIR 2000 ya que
tal inclusión, al ampararse en causas técnicas, no contraviene
lo establecido en los artículo 6 y 7 de la Directiva 97/33/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo. Vistos los citados antecedentes y
fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Único. Desestimar el
recurso de reposición interpuesto por Dº Christian Hacker,
en nombre y representación de la entidad "LINCE TELECOMUNICACIONES
,S.A." contra la Resolución de esta Comisión de
fecha 25 de mayo de 2000, sobre modificaciones propuestas para incluir
en la Oferta de Interconexión del año 2000, resolución
que se confirma en sus propios términos. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede
interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |