D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de junio de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DICTADA POR ACUERDO DEL CONSEJO EL DIA 5 DE ABRIL DE 2001, RELATIVA A LAS CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA CONSERVACIÓN DE NUMERACIÓN POR CAMBIO DE OPERADOR EN REDES TELEFÓNICAS PÚBLICAS FIJAS. En relación con el escrito presentado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de esta Comisión de fecha 5 de abril de 2001, relativa a las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 23/01, del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 21 de junio de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4756. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2001, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó la Resolución relativa a las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas (expediente AE 1999/1799). Esta Resolución, estableció en su parte dispositiva: "RESUELVE PRIMERO. Las contraprestaciones económicas asociadas a la conservación de número por parte del abonado que cambie de operador, y objeto de la solicitud de intervención de esta Comisión, serán las establecidas en la presente Resolución:
Para las llamadas procedentes de operadores móviles que opten por no reconocer en origen la condición de número portado o no, el régimen aplicable será el fijado para la interconexión de redes. SEGUNDO.- La presente Resolución será de aplicación a todos los operadores integrados en el ámbito de la portabilidad de telefonía fija. TERCERO.- Las cuantías recogidas en la presente Resolución se revisarán con una periodicidad anual, salvo que se estime conveniente su revisión en función de la evolución del mercado de la telefonia fija. CUARTO.- Cualquier discrepancia o conflicto que pudiera surgir sobre la interpretacion, cumplimiento o ejecución de la presente Resolución, o sobre cualquier aspecto no previsto en ésta pero relacionada con los costes asociados a la conservación del número de abonado por cambio de operador, podrá ser sometida por cualquiera de las partes a esta Comisión, que dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto de la discrepancia o el conflicto. La Resolución, que será dictada previo el procedimiento administrativo procedente, será recurrible potestativamente en reposición ante la misma Comisión, y, en todo caso, en vía contencioso-administrativa". SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2001 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión Recurso potestativo de reposición presentado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (En adelante, TELEFÓNICA) contra la anteriormente mencionada Resolución. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 25 de junio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, esta Comisión ha dado traslado del Recurso de reposición de TELEFÓNICA a los operadores interesados, otorgando un plazo de diez días para presentar alegaciones. CUARTO.- Con fecha 11 de junio de 2001, tiene entrada en esta Comisión un escrito de SKY POINT, S.A. (en adelante, SKY POINT) por el que presenta las oportunas alegaciones. QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2001, ha tenido entrada en esta Comisión escrito de la entidad RETEVISIÓN I, S.A.U. por el que se realizan las alegaciones correspondientes al recurso planteado por TELEFÓNICA. En dicho escrito pone de relieve, con carácter previo, su conformidad con la Resolución de 5 de abril de 2001 de esta Comisión, y con los razonamientos sobre los que se sustenta, por entender que se ajusta a la normativa sectorial vigente, que contribuye a la implantación efectiva de la portabilidad, que fomenta la utilización óptima de recursos de red y que contribuye a garantizar la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones. SEXTO.- Las alegaciones presentadas tanto por TELEFÓNICA como por SKY POINT y por RETEVISIÓN son las siguientes: Alegaciones en relación con los Principios Generales aplicables a la conservación de número . TELEFÓNICA La operadora coincide con lo manifestado por esta Comisión en la Resolución recurrida en relación a que la eficiencia económica se define como aquella que produce el menor coste total posible para obtener el máximo beneficio al usuario titular del derecho de portabilidad. No obstante, señala que el concepto de "coste total" incluye tanto los costes de implantación como los de gestión. Sin embargo, la CMT no ha valorado el coste incurrido en la implantación de las soluciones acordadas, amparándose en el hecho de que el art. 25.1 del RIN no permite repercutir tales costes. SKY POINT Señala este operador que el principio de eficiencia es un principio general y, en este caso, versa sobre la eficiencia de red y de los procedimientos, no de que Telefónica sea o no eficiente. RETEVISIÓN Estima este operador que en la Resolución del 5 de abril no sólo se ha aplicado ese principio, sino también otros que deben orientar la actuación del regulador, como son los de eficiencia, practicabilidad e intervención mínima, también recogidos en la normativa sectorial. Alegaciones en relación con los costes de actualización de los elementos de red y los sistemas (art. 25.1 del RIN). TELEFÓNICA Para la operadora, el coste de la Entidad de Referencia depende de la capacidad contratada, la cual se relaciona con los cupos aprobados, siendo por tanto, estos costes directamente imputables a los operadores receptores. SKY POINT Telefónica extrapola conclusiones al afirmar que la Comisión reconoce implícitamente que los costes de explotación de la ER deberían ser sufragados por el resto de operadores. RETEVISIÓN Retevisión estima que los costes de la Entidad de Referencia no se relacionan con el uso de la portabilidad, pues no dependen del número de procesos de portabilidad. Por tanto, no pueden ser atribuidos de una forma económicamente racional a los operadores en función del uso que hacen de la portabilidad. Asimismo, RETEVISIÓN manifiesta su conformidad con el criterio de reparto de costes planteado en la Resolución recurrida. Alegaciones en relación con el coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de operador (art. 25.2 del RIN). TELEFÓNICA La recurrente pone de manifiesto las siguientes cuestiones: 1. No se ha considerado el coste por cambio de prefijo de encaminamiento de portabilidad (NRN ). La Resolución de 6 de mayo de 1999 aprueba las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas. La Especificación Técnica para la Solución de Red establece que: "Aquellas modificaciones internas a una red que, en el contexto de la portabilidad y ante cambios en el NRN, impliquen costes asociados a actualizaciones en la base de datos de referencia de portabilidad, en las bases de datos de portabilidad internas de otras redes, o en las tablas de encaminamiento de las centrales de otras redes, tales costes deberán ser asumidos por la red que los origina." Esta Resolución ratifica un acuerdo previo de los operadores dentro del grupo de portabilidad respecto de la naturaleza de estos costes, por lo que TELEFÖNICA estima que la CMT, siguiendo el principio de intervención mínima administrativa, debería haberlo respetado, resolviendo únicamente respecto de su cuantía, sobre todo si no se quiere crear un entorno de inseguridad jurídica al intentar modificar el sentido de Resoluciones anteriores. 2. Como se señaló anteriormente, TELEFÓNICA coincide con esta Comisión respecto a que la eficiencia económica se define como aquella que produce el menor coste total posible para obtener el máximo beneficio al usuario titular del derecho de portabilidad. Sin embargo, señala que de este principio no se deduce la automatización total de los procesos, sino sólo de aquellos en los que el coste total (implantación y gestión) sea inferior, diferenciándose de la postura de la CMT que ha entendido que para valorar los costes necesarios para habilitar un cambio de operador es necesario que los procedimientos sean automatizados al máximo allí donde sea posible. Según TELEFÓNICA, un operador eficiente a largo plazo automatizará las tareas en la medida en la que sea económicamente eficiente hacerlo. Por lo tanto, la CMT no ha realizado correctamente el cálculo de la duración de las actividades, por partir de premisas de automatización total que un operador eficiente no consideraría, y en consecuencia, se ha producido una valoración a la baja de los costes de los recursos que TELEFÓNICA debe emplear para llevar a término cada operación. SKY POINT 1. En relación sobre el coste por cambio de NRN, SKY POINT entiende que la CMT no solo no introduce inseguridad jurídica sino, más bien, cumple con la función que la norma prevé para estos supuestos. 2. Telefónica imputa a la CMT la afirmación de que los costes a incluir son los de gestión e implantación. 3. El principio de eficiencia admite que se puedan generar ineficiencias como consecuencia de la aplicación de la normativa por lo que, cada operador se adaptará para, en el plazo más corto posible, eliminar dichas ineficiencias. RETEVISIÓN 1.- Retevisión expresa que no ha existido nunca acuerdo entre los operadores en relación con estas contraprestaciones por lo que la decisión de la CMT en este asunto está ajustada a derecho al referirse a un desacuerdo de costes en el ámbito de la portabilidad. Asimismo, RETEVISIÓN estima que no debe incluirse un escenario por cambio de NRN por las siguientes razones:
2.- RETEVISIÓN estima que no es aceptable y contraviene el ordenamiento jurídico del sector, el que el operador dominante condicione el cumplimiento de sus obligaciones de portabilidad, entre ellas ajustar de manera inmediata el valor del cupo diario cuando se producen desbordamientos de las colas de portabilidad, tal como piden las Especificaciones Técnicas de Procedimientos Administrativos, a que el órgano regulador acepte la cuantía a que aspira cobrar por la habilitación de portabilidades. Alegaciones en relación con el Coste por el uso de elementos de red para el transporte de llamadas a números portados (art. 25.3 RIN). TELEFÓNICA 1. En relación con el coste de las consultas a las bases de datos internas de portabilidad en las llamadas a números portados, TELEFÓNICA entiende que debe adaptar la red y los sistemas para hacer posible la portabilidad sin contraprestación económica, pero no puede por menos que repercutir a los otros operadores el coste en que incurra en la medida en que los sistemas implantados se utilicen para darles servicio y sólo cuando efectivamente se les preste el servicio. 2. Respecto al coste del uso de elementos de red para el transporte de llamadas a números portados, TELEFÓNICA presenta diferentes alegaciones en función del tipo de red en que se origina la llamada: - En el caso de llamadas originadas en la red de un operador fijo, TELEFÓNICA señala que existen supuestos en los que se producen encaminamientos adicionales, y dado que, por la solución adoptada, su red es eficiente, la consecuencia lógica es aplicar el art. 25.3 RIN y repercutir los costes asociados a los operadores beneficiarios. - Con relación a las llamadas originadas en redes móviles, la resolución de la CMT establece que el operador dueño de la numeración realiza tránsito por su red para encaminar la llamada al operador receptor. Telefónica entiende que el operador móvil entrega la llamada al dueño del rango para que sobre ésta sean aplicados los servicios de terminación. El AGI entre un operador fijo y un operador móvil no tiene porqué amparar el servicio de tránsito en la red del operador donante. En el ámbito de la portabilidad no se puede obligar a los operadores a que su red sea utilizada como red de tránsito; es la normativa sobre portabilidad la que impone la realización de los citados tránsitos. Por lo tanto, es de aplicación lo establecido en el art. 25.3 del RIN para determinar el operador que debe sufragar los costes ocasionados, quedando perfectamente establecido que es el operador receptor el que debe soportar los costes de los recursos de red utilizados. - Con relación a las llamadas originadas por operadores internacionales, Telefónica señala que en ningún caso ha condicionado la puesta en marcha de la portabilidad por problemas de la arquitectura de red. Si se implanta una solución eficiente, como ha sido en la red de Telefónica, hay encaminamientos diferenciales. SKY POINT 1. El art. 25.1 RIN estipula que los costes en que cada operador incurra para hacer posible la portabilidad deben ser asumidos por dicho operador, por lo que TELEFÓNICA no puede imputar los costes de amortización en el precio de los servicios que presta. 2. Según la arquitectura de red decidida por Telefónica, el resto de operadores deben soportar encaminamientos adicionales, pudiendo tildarse de práctica anticompetitiva de abuso de posición dominante. RETEVISIÓN 1.- RETEVISIÓN considera inaceptable la pretensión de TELEFÓNICA de imputar y recuperar la totalidad de los costes incurridos por la vía de la amortización de las inversiones para adecuar sus redes y sistemas a la portabilidad, pues su aplicación dejaría vacío de contenido el artículo 25.1. 2.- RETEVISIÓN considera inaceptable que TELEFÓNICA ponga en boca de esta Comisión la conclusión de que su solución interna de red es "eficiente" y, por lo tanto, implica encaminamientos adicionales. Asimismo, entiende que las soluciones que adopten internamente los operadores para consultar y encaminar las llamadas no pueden imponer costes sobre otros operadores; de lo contrario se iría en contra del principio de eficiencia económica y de causalidad del coste. 3.- En el caso de las llamadas originadas en la red móvil, RETEVISIÓN señala que el operador móvil debe ser responsable, conforme a los principios de causalidad de costes y eficiencia económica, por el uso ineficiente de los recursos de red que se emplean cuando no consulta en origen y entrega la llamada a la red originalmente dueña del número para que ésta la termine. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos procedimentales. Primero.- Admisión a trámite. El recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto. Segundo.- Competencia y plazo para resolver. La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley. B. Fundamentos jurídicos materiales. Fundamento primero. Principios generales aplicables a la Conservación de número. Principio de eficiencia y minimización del coste incurrido. La portabilidad del número telefónico en caso de cambio de operador es un factor clave para la implantación de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones. La conservación de números facilita el acceso al mercado de nuevos operadores entrantes, al tiempo que hace que los operadores se centren en los aspectos esenciales del negocio para captar nuevos clientes, favoreciendo así la excelencia en la prestación del servicio y la competencia entre operadores. Bajo esta premisa, las Resoluciones que hasta la fecha ha adoptado esta Comisión han sido dirigidas al logro del mismo objetivo único, en cuanto a eficiencia y desarrollo del derecho del ciudadano a la portabilidad de numeración. El principio de eficiencia utilizado por la CMT tiene un carácter bifronte. De una parte, la Solución Técnica de Red aprobada persigue la eficiencia técnica en el encaminamiento de las llamadas a números portados; de otra parte, la eficiencia económica, definida como aquella que produce el menor coste total posible para obtener el máximo beneficio al usuario titular del derecho de portabilidad. La eficiencia económica que defiende esta Comisión se predica del sistema global de la portabilidad, no sólo de uno de los agentes del mismo, como es el caso de TELEFÓNICA, quien pretende limitar el concepto de eficiencia económica dentro de su propio esquemas de costes, olvidando que el ámbito de visión de esta Comisión es más amplio. Por lo tanto, esta Comisión no coincide con la interpretación de eficiencia económica que realiza TELEFÓNICA. La cuestión no es en absoluto baladí y transciende el mero ámbito semántico y conceptual, ya que tiene gran importancia a la hora de concretar las contraprestaciones económicas derivadas de la portabilidad, como tendremos ocasión de comprobar en los siguientes apartados. Fundamento segundo. Costes de actualización de los elementos de red y los sistemas. En su escrito de alegaciones, TELEFÓNICA sostiene que el coste de la ER viene determinado por su capacidad, la cual queda determinada en función de los cupos aprobados, por lo que estos costes deben ser directamente imputables a los operadores receptores. Los cupos de números geográficos de cada operador con obligación de prestar portabilidad numérica fueron aprobados en su momento en el seno del Comité de Seguimiento de la Entidad de Gestión de la ER, dentro del cual TELEFÓNICA se encuentra representada. Estos cupos no deben entenderse congelados en su formulación inicial, si no que, habida cuenta del carácter de permanencia temporal de la solución técnica, la ER debe adecuar su implementación al posible crecimiento del número de operadores incorporados a la portabilidad o al aumento de números portados, por lo que el cupo de números portados puede variar en el tiempo. Lo relevante a los efectos del presente recurso es que el volumen de los cupos no determina una interpretación distinta de la naturaleza de estos costes. La redacción dada al artículo 25.1 del Reglamento de Interconexión no admite dudas sobre que el coste de la actualización de los sistemas y elementos de red no puede repercutirse en ningún caso al operador receptor: "Los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números por los abonados deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho a contraprestación económica alguna". Con independencia de la capacidad concreta de la ER lo que permanece inalterable es la obligación de los operadores de asumir a su costa los costes de establecimiento de la Entidad de referencia, por lo que no cabe sino que rechazar las alegaciones presentadas por TELEFÓNICA. Fundamento tercero. Coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de operador. En su escrito de interposición de recurso, TELEFÓNICA señala que esta Comisión no ha realizado correctamente el cálculo de las duración de las tareas, por partir de premisas de automatización total de los procesos que un operador eficiente no haría, ya que éste automatizará las tareas en la medida en que le resulte eficiente hacerlo. En primer lugar, los procedimientos necesarios para habilitar un cambio han sido normalizados por las Especificaciones Técnicas aprobadas por la Resolución de 6 de mayo de 1999. Esta Comisión entiende que su implementación física será diferente para cada operador, siendo pensable en principio, desde una total automatización de los procedimientos hasta, en el otro extremo, la total realización de las tareas de manera manual. El cálculo de la duración de las tareas ha sido realizado por esta CMT desde la perspectiva de máxima automatización de los procedimientos, teniendo presente el principio de eficiencia y minimización del coste incurrido, que es distinto de una automatización total de los procedimientos, como alega TELEFÓNICA. De esta forma, esta Comisión entiende que un operador eficiente a largo plazo automatizará todas las tareas que sean susceptibles de serlo, dejando únicamente sin automatizar las tareas en las que resulte imposible la sustitución del hombre por la máquina. Por lo tanto, esta Comisión entiende que deben rechazarse las alegaciones al respecto presentadas por TELEFÓNICA. En otro orden de cosas, y continuando con el coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de operador, TELEFÓNICA ha recurrido que no se ha considerado el escenario de cambio de prefijo de encaminamiento de portabilidad (NRN), cuando el mismo había sido consensuado por el Grupo de portabilidad y posteriormente aprobado por la Resolución de 6 de mayo de 1999 por la que se aprueba la Especificación Técnica para la Solución de Red. En este sentido, es preciso mencionar que la Resolución de 6 de mayo de 1999 establecía una cláusula respecto a los costes asociados a las actualizaciones por la que se fijaba el principio de causalidad para la asignación de costes originados en el contexto de la portabilidad: "Aquellas modificaciones internas a una red que, en el contexto de la portabilidad y ante cambios en el NRN, impliquen costes asociados a actualizaciones en la base de datos de referencia de portabilidad, en las bases de datos de portabilidad internas de otras redes, o en las tablas de encaminamiento de las centrales de otras redes, tales costes deberán ser asumidos por la red que los origina." En primer lugar, esta Comisión entiende que, de acuerdo con las alegaciones presentadas por RETEVISIÓN, no existió acuerdo previo entre los operadores en relación con la naturaleza y la cuantía de los costes por cambio de NRN, por lo que esta Comisión no está sujeta en este punto al principio de intervención mínima. Asimismo, esta Comisión entiende que la cláusula de la solución de red citada anteriormente, no hace más que reforzar lo dictado en el art. 25.2 del RIN, en cuanto a imputación de los costes directos asociados a los procedimientos necesarios para habilitar el cambio de operador conservando el número. Por otra parte, y de acuerdo con la máxima de que el régimen de contraprestaciones económicas derivadas de la portabilidad no debe interferir el correspondiente a la interconexión, dado que el RIN no contempla el pago por modificación de la numeración alcanzable desde un PdI para números no portados, esta Comisión entiende que debe establecerse un régimen análogo en la esfera de la portabilidad, por lo que no fueron considerados los costes de cambio de NRN para la determinación de las contraprestaciones económicas asociadas al art. 25.2 RIN. Por lo tanto, esta Comisión entiende que deben rechazarle las alegaciones presentadas por TELEFÓNICA sobre esta cuestión. Fundamento cuarto. Costes derivados del uso de los recursos de red. En el escrito de interposición de recurso, y en relación con el coste de las consultas a las bases internas de portabilidad en números portados, TELEFÓNICA entiende que debe repercutir a los demás operadores el coste de la amortización de la inversión de los sistemas implantados en la medida en que los mismos se utilicen. Esta Comisión entiende que los componentes de coste que integran la actividad de consulta a la base de datos interna de portabilidad se pueden desglosar, por una parte, en costes de recuperación de la inversión a realizar en los componentes de red (a través de la imputación a la actividad de consulta del concepto de amortización de los equipos incorporados y la remuneración adecuada al capital invertido), y de otra parte, en los costes relativos a la gestión y explotación de los sistemas empleados. En este sentido cabe señalarse que la actividad de consulta a la base de datos interna de portabilidad es una actividad inherente a la funcionalidad de portabilidad, por lo que se puede asimilar al resto de actividades necesarias al establecimiento e implantación de los mecanismos necesarios para hacer efectiva la conservación de número. En consecuencia, los costes que se originan por ello, tanto lo de inversión inicial como los de posterior uso de la inversión, deben ser soportados por cada operador, conforme a lo dispuesto en el art. 25.1 del RIN. En otro orden de cosas, y en relación el coste asociado al uso de los elementos de red, TELEFÓNICA plantea que para aquellos supuestos en los que la llamada se origina en un operador fijo o en un operador internacional, el transporte de la llamada al abonado portado produce una serie de encaminamientos adicionales que deben ser facturados al operador receptor. Así mismo, y para el escenario en que la llamada se origine en un operador móvil, TELEFÓNICA sostiene que la resolución recurrida es contraria al dictado del art. 25.3 del RIN, así como que se obliga a los operadores a efectuar un tránsito en su red que puede no verse recogido en los AGIs entre el operador móvil y el operador fijo. Estos argumentos fueron ya planteados por TELEFÓNICA durante el periodo de alegaciones previo a la aprobación recurrida y debidamente contestados en la misma. Sin embargo, pasamos nuevamente a darles respuesta. En el caso de llamadas originadas en redes fijas, esta Comisión entiende que no se originan en ningún caso encaminamientos adicionales respecto a los encaminamientos producidos en una llamada a un número no portado. La Solución Técnica de Red recoge de forma palmaria la obligación de que todos los operadores actúen como red de origen en el ámbito de portabilidad, es decir, que tienen la responsabilidad de reconocer si un número ha sido portado o no, bien de forma directa o bien de forma indirecta a través de un operador conectado a la E.R., y por lo tanto deben entregar la llamada a otra red con la información de señalización adecuada. La misma obligación es de aplicación al caso de llamadas originadas en redes internacionales. En el supuesto de llamadas originadas en redes móviles, resulta potestativa para las mismas la consulta de la llamada previa a su tramitación. De acuerdo con el principio de no interferencia en el régimen establecido para las relaciones económicas entre operadores para el ámbito de interconexión, cuando el operador móvil decide actuar como operador tercero ajeno al ámbito de portabilidad definido para la red telefónica fija, resulta sujeto al régimen general de interconexión en sus relaciones con el operador donante. Por lo tanto, éste deberá facturar al operador móvil la contraprestación económica establecida para el servicio de interconexión realizado para terminar las llamadas en la red del operador destino (receptor del número), en el correspondiente acuerdo de interconexión, (servicio de tránsito incrementado con el servicio de terminación en la red del operador destino de la llamada). Por otra parte, el actual desarrollo del mercado convierte en pura virtualidad el hipotético hecho de que no exista AGI entre el operador fijo y el operador móvil. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Desestimar el Recurso de reposición de Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de esta Comisión de fecha 5 de abril de 2001, relativa a las contraprestaciones económicas derivadas de la conservación de numeración por cambio de operador en redes telefónicas públicas fijas. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso -Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |