D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de julio de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. CONTRA LA RESOLUCION DE ESTA COMISIÓN DICTADA EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2001 SOBRE UN PLAN DE CONTINGENCIA APLICABLE A LAS CENTRALES DE CONMUTACIÓN DE LA RED DE TESAU QUE NO TENGAN INICIALMENTE CAPACIDAD FUNCIONAL SUFICIENTE PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA PRESELECCIÓN METROPOLITANA Y OTRAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.

En relación con el recurso de reposición presentado por la representación legal de Telefónica de España, S.A.U. contra la resolución dictada por esta Comisión el día 15 de febrero de 2001 sobre un plan de contingencia aplicable a las centrales de conmutación de la red de TESAU que no tengan inicialmente capacidad funcional suficiente para la implantación de la preselección metropolitana y otras medidas complementarias, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 25/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 5 de julio de 2001, recaída en el expediente AJ 2001/4377.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, el Gobierno aprobó una serie de medidas urgentes para el sector de las telecomunicaciones, entre las que se incluyeron la ampliación del ámbito de la selección de operador para las llamadas metropolitanas.

A tal fin, en el artículo 3 de esta disposición legal se añadió un nuevo párrafo al punto 7 del artículo 22 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en virtud del cual se dispone que los operadores de redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes facilitarán, antes del 15 de noviembre de 2000, los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y de preasignación en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales.

SEGUNDO.- Ante la ausencia de disponibilidad de la facilidad de selección llamada a llamada y preselección de operador para llamadas metropolitanas en la citada fecha establecida por el Real Decreto-Ley 7/2000, que fue puesta en conocimiento de esta Comisión por parte de la Organización de Consumidores y Usuarios y, posteriormente, en términos similares por la Asociación de Internautas, esta Comisión acordó iniciar expediente con la referencia RS 2000/3635, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para la efectiva implantación de esta facilidad y su pronta puesta a disposición a todos los usuarios.

TERCERO.- El día 24 de noviembre de 2000, esta Comisión efectuó un requerimiento de información a Telefónica, para que aclarase los motivos de la falta de disponibilidad de la facilidad de selección de llamada a llamada y preselección de operador para llamadas metropolitanas en la fecha dispuesta por el Real Decreto-Ley 7/2000. Asimismo, se requirió que indicase las posibles soluciones técnicas y el calendario de despliegue de dicha facilidad en red.

El mismo día Telefónica remitió escrito a esta Comisión proponiendo una solución provisional que permitiera la reducción del plazo de disponibilidad de la facilidad de preasignación para llamadas metropolitanas en sus centrales de conmutación, mientras procedía a realizar las pertinentes adaptaciones en su red para la prestación estable de dicha facilidad en la forma indicada en la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 6 de noviembre de 2000, por la que se establece transitoriamente un mecanismo de preasignación de operador para las llamadas metropolitanas.

En concreto, Telefónica solicitó en su escrito la asignación de nuevos códigos de selección de operador para cada uno de los operadores cuya licencia individual, obtenida o pendiente de obtención hasta el mes de diciembre de 2001, les otorgue el derecho a ser seleccionados mediante el procedimiento de preasignación, de tal modo que cada operador disponga de dos códigos:

  • Un código (el actual) para permitir la prestación de la preasignación en la modalidad de larga distancia y de fijo a móvil, sin la extensión de las llamadas al ámbito metropolitano.
  • Un código (adicional) que permita la prestación de la preasignación en la modalidad de larga distancia, de fijo a móvil y metropolitana. Este código será reconocido por las redes pero desconocido por el usuario o abonado.

CUARTO.- Con fecha 7 de diciembre de 2000, Telefónica contestó al requerimiento de información mencionado anteriormente, aduciendo que las prestaciones tecnológicas actuales de determinados elementos de conmutación de su red no permiten la extensión de la facilidad de selección y preselección de llamadas metropolitanas a todos los usuarios. En concreto, esta entidad señalaba lo siguiente:

  • En el caso de selección llamada a llamada, Telefónica indicó que toda su planta estaría preparada para cursar este tráfico en un plazo de tres semanas a partir del 30 de noviembre de 2000.
  • Respecto a la preselección metropolitana, y a modo de solución provisional, la misma entidad reiteró la opción del "doble código de selección de operador" señalada en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2000, al que se hace mención en el hecho TERCERO de la presente resolución, señalando que, una vez se autorice la citada solución provisional, se dispondría de la totalidad de la planta actualizada en un plazo de ocho semanas a partir de su habilitación por esta Comisión.

Por su parte, mediante Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 21 de diciembre de 2000, y como solución provisional para reducir el plazo de disponibilidad de la facilidad de preasignación para llamadas metropolitanas, se acordó habilitar el uso de códigos de selección de operador de seis cifras para todos los operadores, cuyo título habilitante les otorgue el derecho a ser seleccionados mediante el procedimiento de preasignación, en la modalidad de larga distancia, metropolitana y fijo a móvil.

Posteriormente, los días 21 de diciembre de 2000 y 3 de enero de 2001, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Circular 1/2000, de 30 de noviembre de 2000, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano, en virtud de la cual se dispone que el operador de acceso (Telefónica) presentará a esta Comisión, en el plazo de siete días hábiles desde la entrada en vigor de la Circular, la relación de centrales que no dispongan inicialmente de la capacidad funcional suficiente para proporcionar la facilidad de preselección metropolitana, así como la indicación de las fechas en que se subsana aquella limitación funcional para cada central, la entidad Telefónica remitió esta información en el que se incluyó un calendario de subsanación de las limitaciones técnicas de los sistemas de conmutación S12 y 5ESS que se extiende hasta el 16 de febrero de 2001.

QUINTO.- Finalmente, una vez instruido el procedimiento, por acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 15 de febrero de 2001, se aprueba la resolución sobre un plan de contingencia aplicable a las centrales de conmutación de la red de TESAU que no tengan inicialmente capacidad funcional suficiente para la implantación de la preselección metropolitana y otras medidas complementarias.

En la parte dispositiva de la mencionada resolución, se resolvió lo siguiente:

"(..)

ACUERDA

"PRIMERO. Aprobar el plan de contingencia propuesto por Telefónica de España, S.A.U. adjunto en el Anexo I a esta Resolución según el cual el 16 de febrero de 2001 se habrá completado la disponibilidad técnica de toda su planta para permitir preselección metropolitana de acuerdo a la Orden de 6 de noviembre de 2000.

SEGUNDO. Aprobar las medidas complementarias que se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución aplicables en caso de incumplimiento por parte de Telefónica de España SAU del plan de contingencia aprobado o de los plazos que apliquen a las ampliaciones de capacidad de transmisión en los puntos de interconexión solicitadas por los operadores interconectados.

TERCERO. Los Operadores que ofrezcan servicios de preselección de llamadas deberán remitir a Telefónica de España, S.A.U. en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente Resolución, sus previsiones de demanda para los cinco meses siguientes, diferenciando las solicitudes de procedimiento abreviado de las solicitudes de otros procedimientos."

SEXTO.- Con fecha 22 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión recurso postestativo de reposición presentado por Telefónica contra el resuelve segundo de la mencionada resolución de fecha 15 de febrero de 2001, en virtud del cual se aprueban las medidas complementarias aplicables en caso de incumplimientos por parte de Telefónica del plan de contingencia aprobado o de los plazos que tengan que aplicar a las ampliaciones de capacidad de transmisión en los puntos de interconexión solicitadas por los operadores interconectados, por entender que estas medidas contenidas en el Anexo II que acompaña a la resolución resultan de imposible cumplimiento para Telefónica y lesionan gravemente sus intereses.

Asimismo, y con base en estas circunstancias, la recurrente desarrolla el presente recurso de reposición y manifiesta como motivos de impugnación los siguientes:

En el PRIMER motivo del presente recurso Telefónica manifiesta que, con anterioridad a la fecha de la Resolución ahora impugnada, comunicó a esta Comisión que tanto sus sistemas de gestión como la disponibilidad técnica de su planta se encontraban preparados para permitir la preasignación metropolitana de acuerdo con la Orden de 6 de noviembre de 2000, por lo que ya había cumplido con lo dispuesto en el apartado primero del resuelve de la resolución recurrida.

Por ello, interpone el presente recurso contra el resuelve segundo de la mencionada resolución de fecha 15 de febrero de 2001, por entender que estas medidas resultan de imposible cumplimiento para Telefónica y lesionan gravemente sus intereses. Con base en estas circunstancias, la recurrente desarrolla los distintos motivos del presente recurso de reposición.

En cuanto al motivo SEGUNDO, se impugna la citada resolución por entender que la misma no está debidamente motivada, por cuanto que se han desestimado, sin fundamentar o motivar suficientemente, las explicaciones, plazos y costes aportados por Telefónica en sus alegaciones.

En el TERCERO de los motivos, la recurrente cuestiona el marco de la aplicación de la citada resolución únicamente al ámbito de la preselección, sin que pueda extenderse más allá de este ámbito y, por lo tanto, la no adecuación de estas medidas a los casos de incumplimiento de ampliación de enlaces, por lo que propone eliminar el resuelve segundo.

En el CUARTO apartado del recurso, Telefónica impugna el apartado 1 del Anexo II relativo a las medidas aplicables en los supuestos de incapacidad de Telefónica de facilitar la preselección en bloque, por cuanto que, según manifiesta esta entidad, no podrán producirse estos incumplimientos al disponer ya en todas sus centrales de los procedimientos de preselección en bloque, por lo que no resultará de aplicación las medidas propuestas, consistentes en lo que a este apartado se refiere en la aplicación de la denominada "preasignación virtual".

De acuerdo al QUINTO motivo de Telefónica, se efectúan alegaciones en contra de las medidas propuestas en caso de incumplimientos por Telefónica de los plazos de ampliación de capacidad en los puntos de interconexión, por cuanto que se considera que dichas medidas también resultan de imposible cumplimiento por parte de esta empresa por cuestiones técnicas y con posibilidad de fraude.

Para concluir, la entidad recurrente solicita en su escrito lo siguiente:

"SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo y tenga por presentado RECURSO DE REPOSICIÓN contra el resuelve segundo y las medidas complementarias que se adjuntan como Anexo II a la Resolución dictada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en fecha 15 de febrero de 2001 aplicables en caso de incumplimientos de Telefónica de España del Plan de Contingencias aprobado por dicha resolución o de los plazos que apliquen a las ampliaciones de capacidad de transmisión en los puntos de interconexión solicitadas por los operadores interconectados ".

SÉPTIMO.- Por último, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), se dio traslado de una copia del citado recurso de reposición a todas las entidades interesadas en el expediente de referencia para que en el plazo de diez días alegasen cuanto estimasen procedente.

Finalizado el plazo conferido al efecto, estas entidades no ha presentado alegaciones al expediente tramitado, salvo la empresa Retevisión I, S.A. que, con fecha 20 de abril de 2001 presentó escrito de alegaciones oponiéndose a cada uno de los motivos del recurso presentado por Telefónica y solicitando se proceda a tomar en consideración las mismas para la resolución final del presente expediente.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales.

Primero.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

Segundo.- Admisión a trámite.

Con carácter general, el recurso ha sido interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma Ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso interpuesto.

B. Fundamentos jurídicos materiales.

Primero.- Dado el contenido genérico de los motivos PRIMERO y SEGUNDO del presente recurso, en este apartado se analizará las alegaciones vertidas en los citados motivos, estableciendo para más adelante las otras cuestiones de fondo planteadas.

En el PRIMER motivo del presente recurso Telefónica manifiesta que, con anterioridad a la fecha de la Resolución ahora impugnada, comunicó a esta Comisión (vid. documento nº1 que aporta junto al recurso) que tanto sus sistemas de gestión como la disponibilidad técnica de su planta se encontraban preparados para permitir la preasignación metropolitana de acuerdo con la Orden de 6 de noviembre de 2000, por lo que ya había cumplido con lo dispuesto en el apartado primero del resuelve de la resolución recurrida.

Por esta razón, considera que el presente recurso se interpone contra el resuelve segundo de la mencionada resolución de fecha 15 de febrero de 2001, por cuanto que se aprueban unas medidas complementarias aplicables en caso de incumplimiento por parte de Telefónica del plan de contingencia aprobado o de los plazos que apliquen a las ampliaciones de capacidad de transmisión en los puntos de interconexión solicitadas por los operadores interconectados, por entender que estas medidas resultan de imposible cumplimiento para Telefónica y lesionan gravemente sus intereses. Con base en estas circunstancias, la recurrente desarrolla los distintos motivos del presente recurso de reposición.

Sin embargo, esta alegación debe ser rechazada por cuanto que, del tenor literal de este motivo de impugnación, podría parecer que Telefónica, tras comunicar que se encuentra preparada para ofrecer la facilidad de preasignación metropolitana, estaría exenta de cualquier medida encaminada a asegurar el efectivo cumplimiento del plan de contingencia aprobado o de los plazos que se apliquen a las ampliaciones de capacidad de transmisión en los puntos de interconexión solicitados, lo cual carece de todo sentido.

En efecto, al dictarse la Resolución que ahora se impugna, esta Comisión consideró de interés pronunciarse con respecto a un eventual incumplimiento del calendario aprobado y que, en aras de proteger a los usuarios finales, se estableciera un mecanismo alternativo que proporcionara dichas facilidades a los ciudadanos, de forma transparente, hasta la completa estabilidad técnica de los procesos de selección de operador para tráfico metropolitano. En este sentido, si dicha estabilidad se alcanza sin tener que recurrir a ningún proceso de preselección virtual, mayores serán los beneficios para todos los agentes implicados.

Por otro lado, en el motivo SEGUNDO Telefónica manifiesta que esta Comisión está obligada a motivar sus decisiones y, por lo tanto, se impugna la citada Resolución por entender que la misma no está debidamente motivada, por cuanto que se han desestimado, sin fundamentar o motivar suficientemente, las explicaciones, plazos y costes aportados por Telefónica en sus alegaciones.

En concreto, señala que se ha cuestionado los datos aportados por ella, rechazándose muchos de ellos, y definiéndose por parte de la Comisión, de forma arbitraria, plazos ajenos a la realidad (15 días para adaptar los procesos de facturación y 10 días para la implantación de las medidas en los PdIs) e indicando actuaciones de la red y de los procesos de facturación que no se ajustan al funcionamiento actual.

A este particular, no queda claro que con esta alegación se esté impugnando directamente el contenido del resuelve segundo de la Resolución, esto es, el Anexo II y objeto de este recurso, sino que Telefónica podría estar refiriéndose a lo señalado por la Resolución en el Fundamento de Derecho Quinto, contestaciones segunda y tercera a las alegaciones de Telefónica, lo cual queda fuera del alcance del presente recurso de reposición, tal y como ella misma lo articula, y con ello sería suficiente para rechazar este motivo.

Sin embargo, del contenido de la propia Resolución es patente que no puede tener favorable acogida la falta de motivación alegada, por cuanto que la citada Resolución adopta una serie de medidas ampliamente motivadas en cada uno de los apartados y teniendo en cuenta las alegaciones vertidas en la instrucción del expediente. Esta circunstancia no puede confundirse, como pretende la recurrente, con que esta Comisión al momento de dictar su Resolución no haya acogido en su beneficio las alegaciones vertidas por Telefónica.

Segundo.- La entidad Telefónica enuncia el TERCER motivo de su escrito de la siguiente manera: "Sobre el marco de la Resolución y la no adecuación de las medidas en caso de incumplimiento de ampliación de enlaces. Eliminación del resuelve segundo ".

Telefónica señala en relación con la habilitación competencial de esta Comisión que el objeto del mencionado expediente se circunscribe a la preselección metropolitana, "sin que pueda extenderse más allá de este ámbito, y por tanto a cualquier supuesto de incumplimiento derivado de la ampliación de enlaces".

Resulta injustificada la alegación de Telefónica y nuevamente se ha de rechazar el motivo de su impugnación en este apartado, por cuanto que se considera adecuadas las medidas adoptadas en la resolución y su ámbito de aplicación por las razones que se señalan a continuación:

El tráfico metropolitano supone alrededor de las dos terceras partes del tráfico total cursado en las redes telefónicas públicas. El peso relativo de este tipo de tráfico es tal, que la extensión del acceso indirecto para las llamadas metropolitanas constituye un hito fundamental en el devenir del proceso liberalizador de las telecomunicaciones en nuestro país.

Estas consideraciones han determinado que esta Comisión se muestre especialmente sensible al evaluar los efectos que sobre el desarrollo de la competencia puede tener una dilación en la provisión de la facilidad de selección de operador, bien llamada a llamada o preselección, para las llamadas metropolitanas, así como en la adopción de medidas correctoras que salvaguarden el libre derecho de los ciudadanos a elegir el operador que mejor satisfaga sus necesidades de comunicación, a partir del plazo legalmente establecido para ello.

Así pues, una vez constatada la falta de la citada facilidad de selección de operador para llamadas metropolitanas por causas imputables a Telefónica, esta Comisión procedió de inmediato a recabar la información necesaria por parte de este operador con objeto de subsanar en el plazo más breve posible esta deficiencia. Se reitera aquí que la motivación esencial de la actuación de la Comisión ha sido la de facilitar de forma efectiva el acceso indirecto para las llamadas metropolitanas a todos los ciudadanos, y que, precisamente por ello, esta Comisión no puede omitir pronunciarse sobre todas aquellas circunstancias, bien sea la incapacidad funcional de las centrales de conmutación de Telefónica, bien sea la insuficiente disponibilidad de enlaces de transmisión en los PdI, que impiden la realización de su objetivo.

Por este motivo, la Resolución aprobó un plan de contingencia que se aplicaría a las centrales de conmutación de la planta de Telefónica que no disponían de la suficiente capacidad técnica para la implantación de la preselección metropolitana, y dispuso las medidas adicionales que deberían adoptarse en caso de incumplimiento de dicho plan por parte de Telefónica, medidas que suponían la aplicación de un mecanismo de preselección virtual en la red de Telefónica. Aún más, esta Comisión consideró necesario establecer en esta Resolución un segundo conjunto de medidas que mitigase la influencia perjudicial de la falta de capacidad de transmisión suficiente en los PdI debida a incumplimientos en los plazos de ampliación de enlaces de interconexión imputables a Telefónica.

En efecto, la extensión de la facilidad de selección de operador a las llamadas metropolitanas origina un incremento en el tráfico cursado a través de los enlaces de interconexión, lo que en la mayoría de los casos determina la solicitud de los operadores interconectados de ampliación de la capacidad de transmisión disponible en los PdI. La falta de dicha ampliación en los plazos establecidos aumenta la probabilidad de episodios de congestión en los enlaces de interconexión, disminuyendo el número de llamadas de acceso indirecto que el operador puede cursar.

Resulta, por tanto, injustificada la alegación de Telefónica de circunscribir la Resolución al ámbito de la preselección metropolitana y desautorizar, al mismo tiempo, las medidas complementarias adoptadas en caso de incumplimiento por Telefónica de plazos de ampliación de enlaces de interconexión, puesto que el conjunto de medidas adicionales establecidas en el Resuelve Segundo de la Resolución se dirigen a atenuar todos los posibles perjuicios que para los usuarios finales y la competencia en el sector acarrea la omisión por parte de Telefónica de todas sus obligaciones encaminadas a proveer la facilidad estable de acceso indirecto para llamadas metropolitanas a partir de la fecha legalmente establecida para ello, esto es, el 15 de noviembre de 2000.

Por otra parte, Telefónica viene a señalar diversos hechos que, a su juicio, vienen a corroborar que en el supuesto incumplimiento de ampliación de enlaces no debería ser aplicadas las medidas adoptadas por esta Comisión para el ámbito de la preselección. A este respecto se señala los siguientes hechos:

A) Imposibilidad desde el punto de vista de Red y de Facturación. Posibilidad altamente probable de Fraude.

En este hecho Telefónica reitera la imposibilidad de cumplir lo dispuesto en las medidas ahora impugnadas por motivos técnicos y de facturación, remitiéndose para su justificación a las alegaciones que se efectúan en el motivo siguiente, por lo que igualmente se contestarán a las mismas más adelante.

Sin embargo, y en relación a dicha alegación, cabe realizar una consideración adicional con respecto a la naturaleza de las medidas adoptadas en el Resuelve Segundo de la Resolución objeto de recurso.

En ellas trasciende el espíritu de lo dispuesto en el Reglamento de interconexión y acceso a las redes públicas y a la numeración, en el punto tercero del Artículo 9: "La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir de los operadores, la justificación técnica de por qué no ofrecen interconexión en determinadas centrales de conmutación y exigir la implantación de alternativas técnicas que permitan, transitoriamente, una interconexión virtual con ellas. Esta interconexión se llevará a cabo de tal manera que se proporcionen similares condiciones técnicas, económicas y operativas a las que serían propias de la interconexión directa a las referidas centrales de conmutación".

En este sentido, la indisponibilidad de una determinada facilidad en las centrales de conmutación o el insuficiente dimensionamiento de la red de interconexión motivada por incumplimientos del operador dominante, constituyen, de forma inequívoca, supuestos que determinan la exigencia inmediata de la implantación de alternativas que permitan, en la medida de lo posible, a los operadores interconectarse en condiciones equivalentes a como se hubiera producido de no mediar los incumplimientos del operador dominante, y ello a través de la denominada "interconexión virtual".

No es, pues, ajeno para Telefónica el hecho de que esta Comisión puede, en el ejercicio de la salvaguarda de una competencia eficaz y sostenida para lo cual está legalmente habilitada, obligar a establecer en su red mecanismos que garanticen la provisión, de forma virtual y transitoria, de un servicio al cual están legalmente comprometidos, entendiéndose en estos casos que los medios técnicos y humanos de Telefónica cuentan con la flexibilidad y capacidad de adaptación suficiente para absorber de forma temporal la puesta en marcha de estos mecanismos.

B) En la fecha en que fue aprobada la resolución sobre el Plan de Contingencias aplicable a las centrales, no había sido aprobada la resolución sobre Plan de Contingencia de Ampliación de Enlaces y no existían previsiones de operadores en relación a la ampliación de enlaces.

Este hecho nada justifica la cuestionada limitación de estas medidas al ámbito de la preselección metropolitana, por lo que este punto tampoco deberá ser tenido en cuenta por los siguientes motivos:

En relación con la inexistencia de previsiones de ampliación en la fecha de aprobación de la Resolución, cabe señalar que, en el propio escrito presentado por Telefónica en fecha 1 de marzo de 2001 como documento nº 2 del recurso, ya se presentaban por la citada entidad "los datos sobre las ampliaciones más significativas, en cuanto a su valor, solicitadas desde el verano de 2000", señalándose a continuación los operadores y ampliaciones solicitas por los mismos, con un total de 10.024 E1, lo que resulta contradictorio con lo ahora manifestado.

Por otro lado, respecto a la inexistencia de un Plan de Contingencia de Ampliación de Enlaces, debe decirse que, si bien es cierto que dicho Plan fue aprobado en fecha posterior a la resolución impugnada, en cambio la recurrente no tiene en cuenta el apartado 3 del Anexo II de dicha resolución que en relación con la situación de congestión en el PDI establece "Cuando para un determinado PDI el operador interconectado hubiese solicitado ampliación de capacidad de circuitos de interconexión y, no obstante, la ampliación de capacidad no se hubiera realizado en el plazo que correspondiese, bien de acuerdo a los plazos en la oferta de interconexión de referencia u otros plazos que se hubieren establecido para ese PdI en particular...".

Por su parte, Retevisión pone de manifiesto que la ausencia del mismo no supone obstáculo para la adopción de las citadas medidas, más aún a la vista de los importantes retrasos en que la operadora dominante ya había incurrido.

Por esta razón, la recurrente olvida que en el ámbito de estas medidas esta Comisión al dictar la resolución si ha tenido en cuenta las posibles ampliaciones de capacidad por la aplicación de los plazos que se establecen en el apartado 7.13.12 de la vigente OIR relativo a los plazos de ampliación de PdIs.

A mayor abundamiento, en el primer párrafo de la contestación tercera a las alegaciones de Telefónica del Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución impugnada se estableció lo siguiente: "(...) Las provisiones aquí establecidas se activarán una vez alcanzado el origen de tiempos particular y que coincidirá con la expiración del plazo de ampliación del PdI correspondiente, siendo este plazo el actual especificado en la OIR o aquel que se determine como resultado de otros expedientes."

En atención a lo anterior, este hecho no debe ser tenido en cuenta como justificativo de que no será de aplicación estas medidas al supuesto incumplimiento de la ampliación de enlaces al no estar aprobado el correspondiente plan al respecto, pues como ya se ha indicado si se ha tenido en cuenta dicho supuesto para dictarse esta medida.

C) No existe un procedimiento arbitral para determinar incumplimiento en plazo de ampliación de enlaces.

Del contenido de esta alegación nada se establece al respecto en el Anexo II de la Resolución objeto del presente recurso. Tan sólo se hace referencia en el Fundamento Quinto, contestación tercera a Telefónica, respecto a que "las medidas fijadas no se aplicarán cuando el retraso en la ampliación del PdI pueda ser imputado al operador interconectado", pretendiendo Telefónica impedir la aplicación de estas medidas al no establecer el procedimiento para saber si se aplicarán las medidas fijas en el Plan cuando el retraso en la ampliación del PDI pueda ser imputado al operador interconectado y en el que se indique cuando es imputable o no al operador interconectado.

A este respecto, resulta irrelevante la alegación de Telefónica respecto a la ausencia de un procedimiento arbitral, por cuanto que esta Comisión impone dichas medidas para controlar los incumplimientos del operador dominante ya que, en caso contrario, como alega Retevisión en su escrito, sería inconsecuente con el propio objeto de la medida, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento por el otro operador esta Comisión tendrá competencia para resolver dicha cuestión en el marco del conflicto de interconexión establecido en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones.

D) Complejidad y temporalidad de la medida propuesta.

Telefónica viene a considerar que como consecuencia del carácter temporal de las medidas aprobadas los sistemas de aplicación de las medidas no deben ser complejos.

No obstante, cabe recordar a la recurrente que, a los efectos que ahora interesan en este apartado, dicha afirmación se encuentra fuera de contexto por cuanto que la misma se trata de una contestación a las alegaciones de Retevisión, que proponía la conveniencia de permitir encaminamientos flexibles en función de la hora de carga y la disponibilidad de otros PdIs y que para su rechazo por esta Comisión se manifestó la complejidad de la propuesta de Retevisión para este periodo provisional para el que está diseñada la medida.

Asimismo, se alega también por Telefónica que en el caso del reencaminamiento por desbordamiento, la medida es aplicable a todo tipo de tráfico de interconexión y se acepta la extensión en este caso, permitiendo reenrutar por otro PDI prefijado todo el tráfico desbordado sin exclusiones.

En este punto la propia entidad recurrente se muestra conforme con lo establecido por esta Comisión en la resolución recurrida por lo que a este respecto no hay nada más que alegar.

Tercero.- El motivo CUARTO del presente recurso consiste en la impugnación a las medidas aplicables en los supuestos de incapacidad de Telefónica para facilitar la preselección en bloque a un determinado abonado con posterioridad a las fechas previstas en el plan de contingencia para centrales, recogidas en el apartado 1 del Anexo II.

Para este supuesto, la Resolución impone como medida el establecimiento de un proceso de preasignación virtual hasta la completa subsanación de la anomalía.

Sin embargo, Telefónica aduce que los plazos establecidos en el Plan de contingencias han sido cumplidos y, por otro, que dispone en todas sus centrales de los procedimientos de preselección en bloque (es decir, llamadas de larga distancia, fijo a móvil y metropolitanas), por lo que no resultan de aplicación las medidas propuestas en este apartado 1. Asimismo, con esta afirmación pretende probar que Telefónica habría actuado con la debida rapidez con respecto al plan de contingencia que propuso a esta Comisión con fecha 7 de diciembre de 2000, y que no sería de aplicación, por tanto, preasignación virtual alguna.

A este respecto, y como se manifestaba anteriormente en la presente resolución, se insiste en que era del máximo interés de esta Comisión que la Resolución ahora impugnada se pronunciara con respecto a un eventual incumplimiento del calendario aprobado y que, en aras de proteger a los usuarios finales, se estableciera un mecanismo alternativo que proporcionara dichas facilidades a los ciudadanos, de forma transparente, hasta la completa estabilidad técnica de los procesos de selección de operador para tráfico metropolitano.

Si dicha estabilidad se ha alcanzado (como así manifiesta la recurrente) no será necesario acudir a ningún proceso de preselección virtual, pero la cuestión que se pretende proteger es precisamente la contraria, si por incapacidad de Telefónica no se facilita la preselección en bloque. Para este último caso, hay que prever unas medida alternativas para conseguirlo en beneficio de todos los agentes implicados.

Por su parte, Telefónica argumenta que la aplicación de la preselección virtual supone un serio impacto en sus procesos de facturación tanto a clientes como en interconexión.

Telefónica manifiesta que, con relación a la facturación, esta Comisión ha cometido algunas incorrecciones que requieren de una breve aclaración para que se conozca los problemas derivados de la facturación que supone la aplicación de las medidas aprobadas.

Se incide también en la complejidad que tienen las aplicaciones de facturación afectadas por las medidas, las cuales requieren una alta coordinación y altos costes, que se verán incrementadas con la adaptación al EURO, y que afectarían a varias de sus aplicaciones de facturación (al cliente y de interconexión), así como a los sistemas de gestión.

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto a los supuestos concretos de cada uno de los sistemas de facturación, con carácter general hay que rechazar esta alegación respecto a esta supuesta situación de complejidad de las aplicaciones afectadas por las medidas por cuanto que, para la adopción de la medida ahora impugnada, esta Comisión asumió que Telefónica estaba en condiciones de aplicar con la misma diligencia con la que pone en marcha sus propios planes de descuentos o tarifas planas a sus abonados, procesos que requieren una relación más estrecha entre los sistemas de gestión y de facturación a clientes e interconexión de lo que argumenta ahora Telefónica en su escrito para el supuesto que nos ocupa.

En relación con la facturación a clientes, Telefónica rebate la afirmación contenida en la Resolución ahora recurrida sobre que "no es necesario confrontar diariamente todos los registros", con base en los argumentos que seguidamente se indican a continuación de forma somera:

  • La información con los datos de preasignación de un cliente deberá estar diariamente actualizada en los Sistemas de Gestión, con sus fechas de inicio y fin de vigencia.
  • Deberá elaborarse un archivo suficientemente capaz de trasladar la información de los sistemas de gestión a los procesos de facturación.
  • Los procesos de facturación, por lo que a mediación y valoración se refiere, son diarios, por ello hay que confrontar diariamente todos los registros de llamada contra el nuevo archivo que nos llegue de la gestión, nuevos costes de desarrollo, mantenimiento y explotación.
  • Tampoco existen interfaces entre los sistemas de facturación a clientes y los de interconexión que, a su juicio, sería el desarrollo más complejo.

No obstante, en la Resolución que ahora se impugna, en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada (contestación a las alegaciones de Telefónica en el apartado segundo), ya se contestaba a la entidad recurrente sobre este particular y se señalaban otras circunstancias junto a la afirmación ahora señalada.

Para su correcta compresión se hace necesario tener en cuenta en su conjunto el resto de las demás afirmaciones que se hacen al respecto (sin que sea sacada de contexto), y que nuevamente reiteramos en el siguiente texto:

"(..) La actualización del sistema de gestión habrá de hacerse diariamente, como en cualquier plan de descuento, para permitir que, si Telefónica en un momento dado hubiese de realizar la facturación de un abonado preseleccionado virtualmente, los sistemas de gestión permitieran obviar la facturación de las llamadas metropolitanas desde la fecha de preselección virtual. La facturación de un abonado preseleccionado virtualmente habrá, no obstante, de dar lugar a dos subproductos que deberán entregarse al operador preseleccionado: por un lado el conjunto de registros de tarificación de las llamadas metropolitanas efectuadas y que deberían haber sido pasadas en interconexión al operador beneficiario, en un formato estándar, así como el conjunto de registros virtuales de interconexión correspondientes a las mismas llamas metropolitanas.

No es necesario confrontar diariamente todos los registros sino disponer en los sistemas de abonados de la información actualizada sobre abonados preseleccionados virtualmente y tratar adecuadamente los registros de llamada de un abonado concreto con los correspondientes subproductos de archivo retail y archivo de interconexión asociados a las llamadas metropolitanas preseleccionadas virtualmente tanto para los accesos virtuales como en terminaciones internas locales (en el caso de terminación en la red de Telefónica) o terminaciones locales en otras redes fijas. (..)".

Para el caso de implementar un mecanismo de preasignación virtual, los datos de preselección del cliente deberán estar diariamente actualizados en sus sistemas de gestión, pero no sólo para este caso como pretende Telefónica, sino que se verifica también en caso de preasignación real e, incluso, en todos aquellos casos en que Telefónica oferta planes de descuento a sus abonados, a los que estos clientes se acogen individualmente y en fechas distintas unos de otros.

En este último supuesto, dado que Telefónica continúa publicitando y aplicando desde hace varios meses dichos planes, parece obvio pensar que este operador ha desarrollado de forma eficaz un sistema para actualizar diariamente los usuarios que se acogen a un plan descuento en un momento determinado, y, de acuerdo a dicha información, procesar adecuadamente sus datos de facturación.

Esta Comisión considera que, a los efectos ahora cuestionados, la operativa del sistema de facturación a clientes para poner en marcha un plan de descuento no difiere tanto de la operativa de este sistema para implementar, de forma temporal, la facilidad de preasignación virtual. En ambos casos, el post-proceso del registro de llamada determinará la correcta facturación de la llamada: en el caso del plan de descuento, la aplicación exacta de la rebaja; en el caso de preasignación virtual, el traspaso del registro al operador beneficiario y la generación del registro de interconexión.

Por todo ello, se rechaza las alegaciones efectuadas por Telefónica a este punto por considerarlas inaplicables y no justificativas de la supuesta complejidad del sistema de facturación ahora denunciada, puesto que al adoptar las medidas ahora impugnadas esta Comisión tuvo en cuenta la operativa ya existente del sistema de facturación a clientes para poner en marcha los planes de descuento y, por lo tanto, se tuvieron en cuenta las circunstancias ahora esgrimidas en este punto por la recurrente.

En relación con la facturación de la interconexión, Telefónica propone en su escrito la modificación de algunos de los aspectos contenidos en este tipo de sistema. No obstante, esta Comisión considera que dicha propuesta tampoco ha de ser tenida en cuenta a los efectos del presente recurso por las siguientes razones:

La generación del registro de interconexión es el único desarrollo novedoso en el proceso de preasignación virtual, dado que no se obtienen datos de la central frontera en donde reside el PdI con el operador beneficiario tal y como la propia recurrente reconoce. No obstante, del registro de la llamada se obtienen los datos del número origen y destino de la llamada, así como de su duración, lo que, cotejado con los datos de encaminamiento de llamadas concertados con el operador interconectado, permitirá resolver los pagos de interconexión correspondientes.

Por otra parte, la creación del registro de interconexión no es estrictamente necesario, puesto que pudieran habilitarse mecanismos de cálculo en los que Telefónica estima el equivalente de interconexión para cada preselección virtual para su facturación al operador correspondiente.

La creación del registro de interconexión constituye una medida tendente a homogeneizar la facturación de interconexión, innecesaria en un supuesto puntual y que ha de eliminarse una vez cumpla con las obligaciones comprometidas. En este caso, debería acordarse con los operadores un procedimiento de facturación simplificado para las interconexiones virtuales que no suponga un incremento notable del coste para ninguno de los operadores involucrados, ni para la propia Telefónica.

En vista de todo ello, esta Comisión considera que la implantación temporal de la medida de preasignación virtual no supone una carga demasiado onerosa para el operador obligado, y sí en cambio redundaba en beneficios mayores para la capacidad de libre elección de los ciudadanos y para la competencia del sector.

Cuarto.- El motivo QUINTO del presente recurso se articula contra las medidas propuestas para el caso de incumplimiento por Telefónica de los plazos de ampliación de capacidad en los puntos de interconexión solicitada por los operadores interconectados, por imposibilidades técnica en su red y con el riesgo de cometerse fraude.

La recurrente viene a considerar separadamente cada una de las manifestaciones realizadas a este respecto en la resolución recurrida, para poder así reforzar la pretendida imposibilidad en el cumplimiento de las mencionadas medidas.

El tercer punto del Anexo II establece que, con respecto a un posible incumplimiento de Telefónica de los plazos de ampliación de capacidad en los PdI, una vez finalizado el plazo correspondiente para la ampliación de la capacidad de un PdI, sin que se haya completado la petición por causas imputables a Telefónica, ésta procederá a encaminar las llamadas por su red o por otro PdI del mismo área nodal, en caso de congestión en el PdI atribuible a la falta de capacidad en el mismo.

Con carácter previo, hay que recordar que, como la propia entidad Telefónica ha asegurado en sus respuestas a los requerimientos de información realizados por esta Comisión, el volumen excepcional de solicitudes de ampliación ya se ha producido y un elevado porcentaje ha sido atendido y completado. Por tanto, se deduce aquí que la aplicación de las medidas impuestas en la Resolución va a constituir un caso excepcional cuyo reducido impacto puede ser asimilado eficazmente por la red de Telefónica.

No obstante, siguiendo el esquema del recurso, seguidamente se pasa a contestar cada uno de los siguientes apartados señalados en el mismo:

A) Sobre el reenrutamiento de la llamada por la propia red de Telefónica y la actuación ante la congestión.

Como indica la propia recurrente, en el apartado 7.17.6 de la OIR denominado "Procedimiento de señalización para el envío de tonos y locuciones" se establecen las actuaciones de la red a seguir en caso de congestión.

No obstante, a juicio de la recurrente, no se indica que la actuación deba ser distinta en función de la causa de liberación en congestión, por lo que al no estar previstos estos supuestos, "resulta de imposible cumplimiento pues impactaría fuertemente en los desarrollos previstos en la red".

A este respecto, cabe rechazar las anteriores alegaciones por cuanto que se contradice la propia entidad al indicar ella misma que en su oferta de interconexión se prevé causas de liberación en casos de congestión y luego manifieste que éstas no están previstas para justificar así que su aplicación resulta de imposible cumplimiento.

No obstante, y desde el punto de vista técnico, hay que recodar a la recurrente que, en lo que respecta al encaminamiento virtual en la red de Telefónica en caso de congestión en el PdI y al supuesto desconocimiento del tramo de la red en que tiene lugar la congestión, la existencia de causas de liberación de la llamada diferentes en cada caso permite conocer si el tramo congestionado está en la red de Telefónica, en la red del operador interconectado o en el mismo PdI, lo cual es suficiente para determinar la necesidad de encaminar la llamada a través de la red de Telefónica.

B) Sobre el reenrutamiento de la llamada por la propia red de Telefónica y el posible fraude.

Como contestación a este apartado se reitera lo ya manifestado por esta Comisión en el párrafo 2º de la contestación tercera del fundamento quinto de la resolución impugnada - Reenrutamiento de la llamada con selección de la propia red de Telefónica- en virtud del cual se argumenta que, con indicación de las circunstancias concretas, la posibilidad de realizar fraude en este supuesto es realmente muy poco probable, por lo que se considera apropiado mantener esta alternativa de reenrutamiento, permitiendo a Telefónica en cualquier caso elegir la alternativa de desbordamientos.

En relación con el apartado B) de este motivo de impugnación, Retevisión considera que, siendo el fraude un potencial problema, sus posibles efectos negativos pueden ser despreciables, toda vez que sería restringido al horario de máxima carga de la interconexión y durante un periodo más bien corto que largo. Además, se tendría así un incentivo más en poner fin a los retrasos habidos en la habilitación de las ampliaciones de interconexión solicitadas y se señala que está en la mano de la citada entidad el poner fin y limitar en el tiempo la utilización de estas medidas alternativas.

Por su parte, en términos generales, Retevisión no encuentra impedimento técnico alguno ni posibilidad de fraude. Esta entidad entiende que este tipo de desbordamientos (a través de PdIs alternativos) se restringen a situaciones de emergencia, de espacios de tiempo muy cortos, durante la hora cargada de la ruta de interconexión, que no habría por qué coincidir con la hora cargada de la red de Telefónica.

Respecto a este punto, esta Comisión considera necesario recordar que la creciente normalización del flujo de peticiones de ampliación de capacidad y la actuación diligente por parte de los operadores implicados harán de la aplicación de estos mecanismos alternativos un hecho infrecuente y, por tanto, poco oneroso en medios técnicos, económicos y operativos para el operador obligado a ello.

C) Sobre el reenrutamiento de la llamada por la propia red de Telefónica y los registros de facturación, de nuevo hay que rechazar las alegaciones de Telefónica al respecto, remitiéndose para su contestación a lo ya manifestado para el motivo cuarto de impugnación de la presente resolución, debido a que Telefónica señala que se presenta la misma problemática señalada anteriormente.

D) y E) Sobre el reenrutamiento de la llamada por otro PdI del mismo área nodal, dificultades de red, plazos y dificultades de facturación.

En relación con la disponibilidad de recursos de conmutación que puede afectar a la disponibilidad de otras rutas alternativas desde esa central, Retevisión entiende que ello no habría de afectar a la gestión del tráfico en rutas ya configuradas sobre las cuales se plantearía el desbordamiento. Cosa distinta es que en la generalidad del tráfico cursado por esa central se produzcan situaciones de congestión.

Esta Comisión considera que, con respecto al encaminamiento de la llamada a través de otro PdI del mismo área nodal, en caso de detección de congestión en el PdI afectado por el incumplimiento de ampliación, se hace referencia a las presuntas dificultades provocadas por la insuficiencia de órganos en la central de conmutación, lo cual afecta, según Telefónica, tanto a la ampliación de los enlaces de interconexión como a la creación de rutas directas hacia los PdI alternativos.

Esta última afirmación de Telefónica debe ser rechazada por cuanto que para implementar una ruta directa entre dos centrales frontera de Telefónica no es estrictamente necesario establecer una nueva ruta, sino que se pueden reutilizar las existentes redistribuyendo el tráfico que se cursa por ellas.

Por otra parte, se considera que los métodos de gestión de red implementados por Telefónica están suficientemente capacitados para actuar de forma dinámica ante posibles episodios de congestión en un PdI, y funcionarían de manera similar a los que Telefónica viene utilizando en su propia red con éxito desde hace años.

Sobre las dificultades de la facturación, Retevisión estima innecesaria la modificación de los procesos de facturación al cliente por Telefónica o por ella misma y, en cuanto a la facturación de la interconexión, estima que dicha facturación requeriría mínimos cambios.

Sobre este particular esta Comisión reitera que, en cuanto al aumento en la complejidad soportado por los sistemas de facturación de Telefónica y la valoración incorrecta que se genera, se realizan las mismas consideraciones que las que se han hecho para el caso de la preasignación virtual, por lo que se remite a lo expuesto en el apartado anterior, concluyendo que son completamente asumibles y de forma razonable por Telefónica.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la entidad Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución de esta Comisión de 15 de febrero de 2001, sobre un plan de contingencia aplicable a las centrales de conmutación de la red de TESAU que no tengan inicialmente capacidad funcional suficiente para la implantación de la preselección metropolitana y otras medidas complementarias, por cuanto que no ha lugar a los motivos que fundamentan el mismo y, consecuentemente, se confirma y mantiene el contenido íntegro de la citada Resolución en los términos en que se estableció al momento de dictarse la misma por estar plenamente ajustada a Derecho.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes