D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR "LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.", CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN DE 25 DE MAYO DE 2000, SOBRE MODIFICACIONES PROPUESTAS PARA INCLUIR EN LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE REFERENCIA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U DE AÑO 2000

En relación con el escrito presentado por la representación legal de la entidad "Lince Telecomunicaciones, S.A." con fecha 30 de junio de 2000 por el que interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo de 2000 recaída en el expediente ME 1999/1384, sobre modificaciones propuestas para incluir en la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, S.A.U del año 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 01/01 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 11 de enero de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2910.

 

HECHOS

PRIMERO.- El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su sesión nº 19/00 de 25 de mayo de 2000, dictó Resolución por la que se aprobó el texto para la Oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía fija para el año 2000.

El resuelve único de la citada Resolución manifiesta lo siguiente:

"Único. Aprobar como texto para la oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía fija el resultante de realizar las modificaciones descritas en los Fundamentos de Derecho del presente informe en la OIR vigente de TELEFÓNICA: El texto consolidado de la OIR 2000 será elaborado por los Servicios de esta Comisión y publicado en el servidor hipertextual de esta Comisión en http://www.cmt.es. TELEFÓNICA, en el plazo de diez días a partir de que reciba un ejemplar de dicho texto refundido, lo publicará en su servidor hipertextual en http://www.telefonica.es y lo pondrá a disposición de los interesados en, al menos, una de sus oficinas centrales en Madrid.

La nueva Oferta de Interconexión de Referencia entrará en vigor desde el día siguiente a la publicación de la parte decisoria de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado."

La nueva Oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía fija entró en vigor el día 17 de junio de 2000, al haberse publicado la parte dispositiva de la Resolución anteriormente mencionada en el Boletín Oficial de Estado del día 16 de junio del mismo año.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2000, se ha recibido en esta Comisión escrito presentado por Dº. Christian Hacker, mediante el cual interpone, en nombre y representación de la entidad "Lince Telecomunicaciones, S.A." (en adelante Lince), recurso potestativo de reposición contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la que se re refiere el antecedente de hecho anterior.

La entidad recurrente, tras solicitar la admisión del recurso a trámite, pide que se dicte resolución estimatoria del recurso en cuya virtud:

"1. Se declare la invalidez del precio establecido para el servicio de interconexión de acceso y terminación correspondiente al nivel de tránsito simple en horario reducido que figura en el Fundamento de Derecho 4.1 de la citada Resolución (folio 85 de la misma, y se sustituya tal precio por otro que se determine en atención a toda las consideraciones hechas en el presente escrito.

2. Se anule la habilitación al operador dominante para aplicar un recargo del 30% a los operadores que realicen una inserción ineficiente de su red, contenida en el folio 121 de la citada Resolución, obrante al Fundamento de Derecho 9.1 de la misma."

TERCERO.- Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 5 de julio de 2000 se cumplió el trámite de información al interesado previsto en el artículo 42.4 de la LRJPAC.

CUARTO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), mediante escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de julio de 2000 se notificó a todos los interesados en la Oferta de Interconexión de Referencia (OIR 2000) la interposición del recurso por Lince.

QUINTO.- Con fecha 10 de agosto del año en curso, Telefónica de España, S.A.U ha presentado escrito de alegaciones sobre los motivos de impugnación formulados por la recurrente.

SEXTO.- El día 11 de agosto de 2000 tuvo entrada un escrito de alegaciones suscrito por el representante legal de Retevisión I, S.A.U mediante el cual presenta alegaciones en relación con el recurso objeto de la presente resolución.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES.

PRIMERO.- Calificación.

El artículo 107 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.

El recurrente califica expresamente su escrito de 29 de julio de 2000 (con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión el día 30 del mismo mes y año) como de un recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, calificar al escrito presentado como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Comisión de 25 de mayo de 2000.

SEGUNDO.- Admisión a trámite.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJPAC y cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la misma Ley, por lo que debe entenderse interpuesto en tiempo y forma procediendo su admisión a trámite.

TERCERO.- Legitimación de la entidad recurrente.

El artículo 107 de la LRJPAC requiere la condición de interesado para estar legitimado en la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición. La entidad recurrente ostenta la condición de interesada por cuanto que ya lo fue en el procedimiento tramitado para la resolución objeto de impugnación. En atención a lo anterior se reconoce legitimación activa a la recurrente para la interposición del presente recurso potestativo de reposición.

CUARTO.- Competencia y plazo para resolver.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. El presente recurso deberá ser resuelto y su resolución notificada en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su interposición, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES

PRIMERO.- Sobre la impugnación del nuevo precio de interconexión en acceso y terminación establecido para el nivel de tránsito simple en horario reducido.

Por medio de esta alegación Lince pone de manifiesto que el incremento del precio de los servicios de interconexión de acceso y terminación correspondiente al nivel de tránsito simple en horario reducido con respecto al precio fijado en la anterior Oferta de Interconexión de Referencia no es ajustado a derecho, por lo que solicita que, mediante la estimación del presente recurso, se sustituya por otro precio que refleje efectivamente la orientación a costes normativamente impuesta y la evolución de los precios en los Estados de la Unión Europea promoviendo una competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones.

La recurrente entiende que el precio establecido en la Resolución recurrida para la interconexión en el nivel de tránsito simple en horario reducido ha supuesto, de forma global, un incremento sustancial con respecto al precio aprobado para el mismo nivel y horario por Orden del Ministerio de Fomento de 29 de octubre de 1998. Además, manifiesta que la circunstancia de que se haya producido una reordenación de las franjas horarias no significa que, en su conjunto, el aludido precio haya experimentado una disminución o se haya mantenido en su nivel anterior. Frente a esta alegación ha de significarse que la recurrente no aporta ningún dato en el que sustentar tal afirmación; por el contrario, la Resolución impugnada, tanto en su fundamento de derecho 4.1 como en su fundamento de derecho 8.1 razona suficientemente los motivos por los que se establecen los precios de interconexión para cada uno de los niveles de interconexión y franjas horarias. De un lado, es necesario advertir que esta Comisión, para fijar el nivel de precios de los servicios de interconexión en tránsito simple, en sus modalidades de horario punta y reducido, debe tener en cuenta y ha tenido en cuenta la distribución horaria de dicho tráfico para el sector en su globalidad, de acuerdo con los datos proporcionado por los operadores a la CMT. En consecuencia pudiera darse el caso de que alguna operadora de telecomunicaciones en particular que sufriera una variación con respecto a dicha distribución horaría de tráfico del mercado en su totalidad obtuviera unos resultados diferentes en cuanto al precio medio de interconexión en tránsito simple. De acuerdo con los datos en posesión de esta CMT y en el caso que nos ocupa -el servicio de interconexión en tránsito simple-, la aplicación de los nuevos precios a la distribución de tráfico del mercado en su globalidad, supone una ligera reducción del precio medio de interconexion con respecto al precio de la OIR de 1998.

De otro, entre los motivos expresados en la Resolución es de destacar el que se refiere a que "el desequilibrio del uso de las diversas modalidades invita a modular los precios para orientar una migración natural hacia niveles inferiores a medida que se progresa en la presencia de la competencia" (pág. 86).

Frente a la alegación consistente en que el nuevo precio de los servicios de interconexión de acceso y terminación correspondientes al nivel de tránsito simple en horario reducido tiene para los operadores como Lince una intensa y negativa incidencia, habida cuenta del grado de evolución de su red de telecomunicaciones y de su estrategia para el futuro, cabe significar que tampoco ofrece datos concretos que demuestren la realidad de tal incidencia negativa y de que tal incidencia se evitaría con la disminución del precio fijado. Por otra parte, los razonamientos ofrecidos por la recurrente van en contra del criterio seguido por esta Comisión de favorecer la migración hacia la interconexión a nivel local. Tampoco explica la recurrente el porqué de su afirmación relativa a que el encarecimiento del precio impugnado conlleve la desincentivación de la competencia en el mercado residencial y el efecto excluyente de los operadores activos en dicho mercado.

En cuanto a que el incremento del precio de tránsito simple en horario reducido del operador dominante para el año 2000 en nada tiene en cuenta la situación denunciada por Lince mediante escritos de 13 de abril de 2000 y 12 de junio de 2000 respectivamente, en los que se denuncia el pinzamiento de márgenes ocasionado por una serie de descuentos de Telefónica aplicables a tráfico tanto de voz como de datos en horario reducido, ha de indicarse que esta cuestión está siendo analizada en el procedimiento que se tramita en esta Comisión con el número ME 2000/2701, en el que la recurrente es parte interesada, por lo que queda fuera del objeto tanto de la Resolución recurrida como del presente recurso de reposición.

Lince entiende que el nuevo precio fijado para el servicio de interconexión de acceso y terminación en el nivel de tránsito simple en horario reducido no es ajustado a Derecho por, entre otras razones, oponerse a lo prevenido en el artículo 13 y la Disposición transitoria primera del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas de y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Interconexión).

En lo que se refiere a la contravención alegada al artículo 13 del Reglamento de Interconexión, tras argumentar ampliamente los motivos que inducen a Lince a la citada alegación, concluye manifestando que "ha existido una reducción de los costes de interconexión de Telefónica –o debiera haber existido la misma en el supuesto de que Telefónica hubiera obrado como un operador eficiente-, debiendo en consecuencia, por imperativo del artículo 13.2 del RIN, repercutirse tal reducción –actual o potencial- de los costes de interconexión en los precios de interconexión, en términos que, sin embargo, no lucen en el nivel de tránsito simple para el horario reducido."

Frente a esta alegación ha de significarse que la misma se basa en meras suposiciones de la recurrente que no vienen amparadas por datos que puedan acreditar la reducción en los costes de interconexión de Telefónica ni la cuantificación de los mismos, en su caso.

Por otra parte, la propia Resolución impugnada (en su fundamento de derecho 4-1) explica suficientemente el porqué, en esta nueva Oferta de Interconexión de Referencia, no se ha utilizado el procedimiento establecido en el artículo 13.1 del Reglamento de Interconexión, sino el procedimiento diseñado por la Disposición transitoria primera del citado Reglamento, que es el procedimiento que ha de utilizarse cuando el operador obligado a presentar la OIR no acredite que sus precios de interconexión están orientados al coste real de su prestación.

En este sentido, la Resolución impugnada manifiesta, en su página 84 de 125, lo siguiente:

"Aunque se ha iniciado ya por TELEFÓNICA la creación de un nuevo Sistema de Contabilidad de Costes adaptado a las directrices emanadas por esta Comisión, la complejidad del esfuerzo impedirá obtener los resultados pretendidos al menos hasta finales del año 2000, por lo que en estos momentos no hay sistema mejor de determinación de alguna referencia de Coste de Interconexión que el que se utilizó ya en 1998. En este sentido la disposición transitoria primera del reglamento de interconexión dispone en su segundo párrafo que "cuando el operador no acredite que sus precios de interconexión estén orientados al coste real de su prestación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de dichos precios, teniendo en cuenta la evolución de los precios y costes de interconexión en los países de la Unión Europea, las ganancias derivadas de la productividad de los operadores y la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas, empleando las mejores tecnologías disponibles."

A la vista de lo anterior, esta Comisión consideró vigentes, en cuanto a la determinación de los precios de interconexión, los elementos considerados en la anterior OIR, y analizó los aspectos más relevantes acontecidos en el mercado desde la aprobación de los precios de la anterior OIR que pudieran provocar una modificación de los precios de interconexión. Todo ello tuvo como consecuencia la aprobación de los nuevos precios incluidos en la Resolución ahora impugnada.

En atención a lo anterior, ha de concluirse que no se ha producido la vulneración del artículo 13 del Reglamento de Interconexión a la que se refiere la recurrente.

En cuanto a la alegada vulneración de lo establecido en la Disposición transitoria primera del Reglamento de Interconexión según la cual, frente a la tendencia general de reducción de precios operada en los diferente países de la Unión Europea, la Resolución impugnada ha incrementado el precio de interconexión para el nivel de tránsito simple en horario reducido, baste volver a recordar que este incremento, además de estar motivado por la necesidad de reequilibrar el uso de las diversas modalidades de interconexión al objeto de orientar una migración natural hacia niveles inferiores a medida que se progresa en la presencia de la competencia, hay que contemplarlo a la luz del cambio de bandas horarias que también se ha producido. Ha de tenerse en cuenta que los nuevos precios y bandas horarias de la OIR 2000 no han supuesto una subida de los ingresos de Telefónica en el mercado de la interconexión sino una bajada en términos globales de los mismos.

La recurrente indica como motivo de impugnación el hecho de que con el precio de 1,95 pesetas minuto para horario reducido, la interconexión de tránsito simple en acceso y terminación se sitúa en la banda alta de la horquilla de precios recomendada por la Comisión Europea para el año 2000. Baste decir que tal alegación, que en todo caso reconoce que se ha cumplido con dicha horquilla, no puede ser tenida en cuenta como un motivo de impugnación que determine la anulación del precio fijado en la Resolución impugnada por no encontrarse dentro de alguno de los supuestos establecidos como causa de nulidad o anulabilidad en los artículos 62 y 63 de la LRJPAC. Además, no debe desconocerse que el criterio apuntado se configura en la disposisión transitoria primera del Reglamento de Interconexión como uno de los que puede utilizar la Comisión, pero no el único.

Finalmente, en lo que a la fijación del nuevo precio de interconexión en acceso y terminación establecido para el nivel de tránsito simple en horario reducido se refiere, la recurrente invoca la vulneración del principio de establecimiento de precios que fomenten un mercado competitivo. En este sentido, Lince indica que frente al criterio utilizado por esta Comisión de que los precios de la OIR intentan garantizar el fomento de un mercado competitivo, los precios fijados consiguen, precisamente, todo lo contrario, ocasionando perjuicios a los operadores alternativos.

Frente a esta alegación cabe indicar que el precio objeto de impugnación únicamente supondrá un empeoramiento de las condiciones para los operadores alternativos participantes en el mercado que no hayan cumplido de forma eficiente con sus obligaciones de despliegue de sus redes. A esto se refiere esta Comisión cuando manifiesta en la Resolución impugnada que "el nivel de precios debe ser tal que asegure, por la cuota superior, que se instalará nueva infraestructura cuando sea más eficiente que usar la preexistente. Por la cota inferior, debe evitarse que pueda existir una subvención de Telefónica hacia los servicios que ofrezca el operador interconectado: Esta potencial subvención aminoraría el incentivo para los nuevos operadores de invertir en su propia infraestructura en casos en que esta inversión pudiera ofrecer ganancias, al menos a largo plazo y perjudicaría la posibilidad de competir de Telefónica".

En atención a lo anterior procede desestimar la primera alegación formulada por la recurrente por la que pretende que se anule el precio para el servicio de interconexión en acceso y terminación en tránsito simple y en horario reducido establecido en la Resolución impugnada y se sustituya por otro precio en el que se tengan en cuenta los motivos alegados por la recurrente.

 

SEGUNDO.- Impugnación de la habilitación para que el operador dominante aplique un recargo del 30% a los operadores que realicen una inserción ineficiente de sus red.

Lince manifiesta que la habilitación para el establecimiento del recargo en los supuestos de aquellos operadores que realicen una inserción ineficiente de su red contemplado en el fundamento de derecho 9.1 de la Resolución impugnada no se ajusta al Derecho Comunitario y en concreto a los artículos 6 y 7.2 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (en adelante Directiva de Interconexión). Según la recurrente, la interpretación conjunta de los citados precepto de la Directiva de Interconexión, implica que los mismos tipos de servicios de interconexión han de ser remunerados con las mismas tarifas.

La recurrente manifiesta, en apoyo de su tesis, que al presente caso no le es de aplicación el apartado 3 del propio artículo 7 que admite que "podrán establecerse diferentes tarifas, términos y condiciones de interconexión para diferentes categorías de organismos que estén autorizados a suministrar redes y servicios, cuando dichas diferencias puedan estar objetivamente justificadas sobre la base del tipo de interconexión facilitada y/o de las condiciones de concesión de licencia nacional correspondiente". Según Lince, siguiendo las directrices de la carta dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores español por el miembro de la Comisión Erkkin Liikanen, el citado artículo 7.3 de la Directiva 97/33/CE alude exclusivamente a "diferencias técnicas de acceso o de las condiciones de licencias relativas a la interconexión", sin que, sin embargo, quepa fijar tarifas de interconexión distintas para servicios, como la terminación de llamada, que no difieren ni técnicamente ni por las condiciones de la autorización de los operadores de redes y los prestadores de servicios.

Frente a esta alegación basta significar que la propia Resolución impugnada explica suficientemente las razones fundadas en diferencias técnicas que le han llevado a fijar el citado recargo por inserción ineficiente.

En efecto, la Resolución impugnada, al explicar las razones que han llevado a esta Comisión a equiparar los precios de interconexión para las licencias de tipo A y B1, haya previsto una formula para paliar los efectos adversos que se pudieran producir por inserciones ineficientes llevadas a cabo por un número considerable de operadores nuevos, para lo cual se prevé un sistema de recargos similar al previsto en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM, UNI2, e INTERTERMINAL, mediante la Resolución del Consejo de la CMT en su sesión 22/99 del 9 de junio de 1999.

El artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión establece lo siguiente:

"Los operadores seleccionados deberán efectuar el transporte real y eficiente de las llamadas telefónicas. En caso de que la llamada se curse en sentido entrante y saliente por el mismo punto de interconexión, el operador seleccionado no tendrá derecho a contraprestación económica, salvo que las partes acuerden condiciones diferentes."

Lo anterior constituye un mandato reglamentariamente establecido según el cual los operadores seleccionados para cursar las llamadas telefónicas deben realizar el transporte real y eficiente de las mismas.

Esta Comisión precisó el alcance de dicho mandato en su respuesta de 9 de junio de 1999 a la consulta formulada por RSLcom, Lince e Inteterminal, confirmada posteriormente en la contestación de 23 de noviembre de 2000 a la consulta de Américan Telecom. Se consideran aceptables ciertos casos de ineficiencia (incluso la entrada y salida de una llamada por un mismo PdI), si bien contemplándose el llamado recargo por "inserción ineficiente." Debe tenerse en cuenta que en aquel entonces el recargo del 30% por inserción ineficiente se ponía en relación con la diferencia de precios de interconexión aplicados en la primera OIR de Telefónica a los operadores con licencias de tipos A y B por razón de los diferentes compromisos de extensión de su red. La supresión en la OIR para el año 2000 de tales diferencias de precios supuso que en el ya citado apartado 9.1 de la Resolución de 25 de mayo de 2000 se reformulara la justificación de la cuantía del recargo.

Ahora bien, en aras al cumplimiento de su objeto, esta Comisión debe delimitar el ajuste de la aplicación del artículo 17.5 del Reglamento de Interconexión a las exigencias de la competencia efectiva en el mercado de las redes y servicios de telecomunicaciones. Además, en el momento de dictarse la Resolución impugnada todavía no se había aprobado el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, que ha establecido en su artículo 3, la selección de operador para llamadas metropolitanas, y la modificación de la OIR ordenada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) ha eliminado ya el recargo por inserción ineficiente en la interconexión a los niveles local y metropolitano para la selección de operador en llamadas metropolitanas.

En efecto, cabe apuntar a este respecto que la aplicación de la regla del rebote como medida de la ineficiencia a las llamadas metropolitanas no tendría sentido en muchos casos (excepto en distritos de tarificación con varias centrales locales), puesto que, en muchos casos, aunque se estableciesen dos puntos de interconexión por central local, el operador de acceso emplearía los mismos recursos. Ello ha abocado a la necesidad de una reelaboración del concepto de "inserción ineficiente", debido a la aprobación del citado Real Decreto Ley estableciendo la selección de operador para llamadas metropolitanas.

En cualquier caso, para las llamadas de ámbito provincial, y en general, todas las que se realicen en el interior de un área nodal, evitar el rebote ya exigía que el operador entrante dispusiera de un punto de interconexión en cada central local e incluso no se evitaría el rebote si la llamada se originase y terminase en la cobertura de una misma central local que cubriera diversos distritos de tarificación.

De hecho, la resolución recurrida, si bien incorporaba el concepto de inserción ineficiente, ya flexibilizaba su aplicación dejando claro que no se quieren imponer barreras de entrada a los nuevos operadores nacionales. Concretamente la citada Resolución prevé:

"Por otra parte para evitar que la imposición del recargo pudiera suponer una barrera de entrada para aquellos operadores que estuvieran en sus primeras fases de implantación de la red y en el marco de no dificultar la implantación de nuevos operadores en el mercado, la redistribución de los costes de ineficiencia intrínsecos en dicho recargo entre los operadores se modularía de acuerdo con el proceso natural de maduración en la implantación de sus redes.

Así, pues a aquellos operadores que realicen una inserción ineficiente de su red, podrá serles aplicado un recargo del 30% sobre los precios de interconexión contemplados en la OIR vigente, de acuerdo con los siguientes principios que modulan en el tiempo las reglas de transporte eficiente establecidas por esta Comisión en la respuesta a la consulta formulada por RSLCOM, UNI 2, e INTERTERMINAL, aprobada por resolución del Consejo de la CMT en su sesión 22/99 del 9 de junio de 1999:

  • Durante el primer año de actividad a partir de la fecha de obtención de su licencia, no le será aplicado recargo alguno a ningún operador.
  • Para los operadores que estén en su segundo año de explotación y siguientes, se consideraría ineficiente el tráfico que por ausencia de puntos de interconexión fuerce a Telefónica a encaminamientos que no cumplan con las reglas de encaminamiento eficiente contenidas en el apartado 4 de la resolución antes citada."

Por todo lo anterior, el concepto de transporte eficiente y rebote se ha mantenido en la esencia pero flexibilizado en su aplicación, eliminándose el recargo tanto durante el primer año de operación como en la interconexión a los niveles local y metropolitano para la selección de operador en llamadas metropolitanas. También se ha reducido el recargo a aplicar al nivel de tránsito simple en dichas llamadas. En la misma línea de evitar imponer barreras a la competencia de los nuevos operadores nacionales, como se desprende de la contestación a la consulta de American Telecom 2000/2531, habría también que interpretar que ya no sería necesario disponer de un punto de interconexión por provincia durante el primer año de operación para poder ofrecer tráfico provincial.

Sin embargo, del texto de la resolución recurrida se entendería que la red de un nuevo operador nacional cumpliría con el requisito de "eficiencia" cuando hubiese desplegado tantos puntos de interconexión (PdIs) como fuese preciso para evitar que en el encaminamiento de una llamada se ocupasen más elementos de red que en la estructura básica de referencia que es la red de Telefónica. Es decir, un operador que hubiese desplegado tantos PdIs como centrales nodales, podría encaminar eficientemente el tráfico interprovincial entre áreas nodales, pero encaminaría ineficientemente el tráfico provincial dentro del área nodal y, por supuesto, el tráfico metropolitano en el supuesto de que en algún momento se permita también seleccionar y preseleccionar este tráfico.

De lo anteriormente se podría desprender que la aplicación de las reglas de eficiencia llevaría a los nuevos operadores a tener que replicar o mimetizar la red de Telefónica. Si tenemos en cuenta que los avances de la tecnología están permitiendo el despliegue de redes soportadas en gran medida en conmutación de paquetes, así como las modificaciones de patrones de tráfico que se están produciendo con la explosión de Internet, y que llevarán sin duda a modelos de redes eficientes distintos de los que hoy día siguen siendo válidos y, por tanto, con modelos de interconexión híbridos de conmutación de circuitos y paquetes, podríamos concluir (como se señala en la citada contestación a la consulta de American Telecom 2000/2531) que si bien los conceptos de encaminamiento eficiente son en la actualidad necesarios para preservar la integridad de las redes y la calidad del servicio e incentivar el despliegue de infraestructuras, tales principios deberían ser revisados periódicamente.

De hecho y como hemos adelantado, se ha avanzado ya en esta línea mediante la propuesta de la CMT a la CDGAE de modificación de la OIR, aprobada con fecha 14 de septiembre de 2000 y el propio acuerdo de la CDGAE. Queda descartada la aplicación de recargo en la interconexión a los niveles local y metropolitano para la selección de operador en llamadas metropolitanas, con lo que en un futuro podría descartarse su aplicación al resto de los casos, en función de la evolución de la topología de las redes.

Por cuanto antecede, procede desestimar las alegaciones de la recurrente sobre la inclusión del recargo por inserción ineficiente de una red en la OIR 2000 ya que tal inclusión, al ampararse en causas técnicas, no contraviene lo establecido en los artículo 6 y 7 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

 

Único. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dº Christian Hacker, en nombre y representación de la entidad "LINCE TELECOMUNICACIONES ,S.A." contra la Resolución de esta Comisión de fecha 25 de mayo de 2000, sobre modificaciones propuestas para incluir en la Oferta de Interconexión del año 2000, resolución que se confirma en sus propios términos.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición, no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante, contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes