D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba:

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES AL MODELO DE CONTRATO A SUSCRIBIR ENTRE LA ENTIDAD CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. Y LOS PARTICULARES PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL.

En relación con el escrito presentado por Don Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. solicitando la aprobación de las modificaciones al modelo de contrato que la citada entidad tiene aprobado para suscribir con particulares para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 04/2001, la siguiente resolución:

Resolución del día 25 de enero de 2001 en el expediente Nº AJ 2001/3826.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2000, tuvo entrada en el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de Don Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la mercantil CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. (en adelante CSD), por el que solicita la aprobación de modificaciones al modelo de contrato a suscribir con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que fue aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución de fecha 30 de julio de 1998.

En dicha solicitud se exponen por separado cada una de las modificaciones que se pretenden introducir en el actual texto. En concreto, y de acuerdo con el contenido de la presente solicitud, se propone para su aprobación por esta Comisión las modificaciones que seguidamente se indican:

I.- Por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de fecha 5 de octubre de 2000, se aprobó la resolución en virtud de la cual se aprobaba la modificación al texto del contrato consistente en la inclusión de una cláusula adicional tercera que regulaba el acceso opcional al servicio de pago por unidad de uso (el denominado servicio de taquilla) para los abonados que estuvieran solamente suscritos al servicio de Canal + Digital, incluidos los abonados suscritos a Canal Satélite Digital que modifican sus condiciones y se suscriben exclusivamente a Canal + Digital, y de acuerdo con el precio establecido la efecto .

La cláusula adicional tercera que se propuso incluir en el contrato quedó redactada en los siguientes términos:

"Los abonados que exclusivamente se suscriban al servicio de Canal+ Digital podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla, al precio que esté vigente en el momento de realizar la suscripción. Los abonados suscritos a CSD a cualquiera de sus Fórmulas, Premium u opciones temáticas que modifiquen sus condiciones contractuales y se suscriban exclusivamente a Canal+ Digital, podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla al precio que esté vigente en el momento que entre en vigor la modificación de su contrato.

El acceso y uso al servicio de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO".

De acuerdo con la presente solicitud de modificación, la entidad CSD ha tomado la decisión de que todos sus abonados con contrato en vigor puedan acceder libremente y sin coste alguno al denominado servicio de taquilla, por lo que la condición adicional tercera que incluyeron anteriormente no debe mantenerse en el actual texto del contrato y solicitan, por tanto, la autorización a esta Comisión parta suprimir esta cláusula de las condiciones generales de suscripción.

II.- Por otro lado, se pretender modificar también las modalidades de suscripción tanto Formula, como Premiun y Opciones Temáticas, así como los precios de dichas modalidades, opciones y del alquiler del Terminal Digital.

En cuanto a la modificación de precios, la solicitante expone que, previa comunicación, los nuevos precios se aplicaran a la finalización del plazo de los actuales contratos con los abonados, de conformidad con lo previsto al efecto en las condiciones generales. Asimismo, establece que, en cuanto al alquiler de terminales, la mencionada modificación tendrá efectos desde el 1º de febrero de 2001, de acuerdo con lo previsto en el contrato.

III.- Finalmente, se pretende modificar el actual texto del contrato sustituyendo las referencias que se hacían a la ahora derogada Ley Orgánica Reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos (LORTAD) por la actual Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP), en la cláusula adicionales primera de cada una de las condiciones generales de suscripción.

Por último, y de acuerdo con todo ello, la entidad CSD solicita en su escrito lo siguiente:

"En su virtud, se suplica a la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, tenga a bien Aprobar el nuevo modelo de contrato de suscripción de los abonados de CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. con las modificaciones a las que se hace referencia en el texto de este escrito ."

SEGUNDO.- En fecha 5 de enero de 2001 se remitió a la solicitante escrito de comunicación de inicio de procedimiento administrativo, conforme con lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

TERCERO.- Con fecha 17 de enero de 2001, ha tenido entrada en el Registro General de esta Comisión nuevo escrito remitido por el representante de Canal Satélite Digital, en el que la entidad solicitante complementa su solicitud inicial de fecha 21 de diciembre de modificación del contrato.

De acuerdo con el contenido de este escrito, por parte de los Servicios de esta Comisión se advirtió la necesidad de mantener en las Condiciones Generales de suscripción a Canal + Digital el último párrafo de la actual Cláusula Adicional Tercera, puesto que en dichas condiciones generales no se regulan el servicio de pago por unidad de uso.

En atención a lo anterior, y como complemento al escrito de 21 de diciembre de 2000, se solicita de nuevo la aprobación del modelo de contrato de suscripción de los abonados concretándolo en los siguientes términos:

" CONDICIONES GENERALES DE SUSCRIPCIÓN A CANAL + DIGITAL

CLAUSULA ADICIONAL TERCERA.- SERVICIO DE PAGO POR UNIDAD DE USO.

"El acceso y uso al servicio de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO".

La Cláusula Adicional Tercera de las Condiciones Generales de suscripción a CANAL SATELITE DIGITAL quedará suprimida."

CUARTO.- A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta Comisión considera la no conveniencia de apertura de dicho trámite puesto que en la instrucción del procedimiento administrativo no han sido tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia:

"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".

II

De la exégesis de los preceptos contenidos en la citada Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada posteriormente por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, y que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios:

  • El Real Decreto 136/1997, 31 de enero de 1997, por el que se aprueba el reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite, se dictó con igual fecha que el Real Decreto-Ley 1/1997, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
  • Con posterioridad, el Real Decreto-Ley 1/1997 se tramitó como proyecto de Ley, aprobándose por el Parlamento la que hoy es la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en cuyo artículo 7 no aparece ninguna referencia a los modelos de contratos a suscribir, al igual que ya ocurría con el texto del Real Decreto-Ley en el que tiene su origen.
  • Es con la nueva redacción del último párrafo del artículo 7.a), contenida en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, cuando se introducen en el texto de la Ley 17/1997, como competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en lo que se refiere al cumplimiento y efectividad de los requisitos exigidos a los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen, la de aprobar los modelos de contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

III

Es con este carácter que el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".

IV

En cuanto a la resolución de fecha 5 de octubre de 2000 a la que se hace referencia en el escrito de solicitud, en virtud de la cual se aprobó las modificaciones al texto del contrato consistente en incluir la posibilidad del acceso opcional al servicio de pago por unidad de uso para los abonados que estuvieran solamente suscritos al servicio de Canal + Digital y de acuerdo con un precio establecido la efecto, resulta de interés recordar ahora la parte dispositiva de la misma que estableció lo siguiente:

PRIMERO.- Aprobar las siguientes modificaciones al modelo de contrato a suscribir entre CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. y particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional:

a) Se incluye en el anverso del Contrato de Suscripción, en el punto 3º "IMPORTE Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes incluidos)" después del párrafo "ALQUILER DEL TERMINAL" y antes de la línea "TOTAL MENSUAL un apartado con la siguiente leyenda:

"ACCESO AL SERVICIO DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros.

b) Se incluye una cláusula adicional tercera en las Condiciones Generales de suscripción de Canal+ Digital y Canal Satélite Digital cuya redacción es la siguiente:

"Los abonados que exclusivamente se suscriban al servicio de Canal+ Digital podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla, al precio que esté vigente en el momento de realizar la suscripción. Los abonados suscritos a CSD a cualquiera de sus Fórmulas, Premium u opciones temáticas que modifiquen sus condiciones contractuales y se suscriban exclusivamente a Canal+ Digital, podrán acceder opcionalmente al servicio de Taquilla al precio que esté vigente en el momento que entre en vigor la modificación de su contrato.

El acceso y uso al servicio de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO. (...)."

Esta modificación tuvo su causa en la circunstancia que la propia entidad CSD expuso en su solicitud relativa a que, entre las modalidades de suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, existía la posibilidad de suscribirse exclusivamente a Canal+ Digital, pero esta última opción no permitía a los abonados acceder al servicio de pago por visión que se emite a través de los Canales Taquilla.

Ante esta situación, CSD consideró comercialmente conveniente que estos abonados pudieran acceder también al servicio de taquillas, por lo que el modelo de contrato aprobado se modificó en este sentido por resolución de esta Comisión de 5 de octubre de 2000.

Posteriormente, la entidad CSD ha tomado la decisión de que todos sus abonados con contrato en vigor puedan acceder libremente y sin coste alguno al denominado servicio de taquilla, por lo que consideran que la condición adicional tercera que incluyeron anteriormente no debe mantenerse en el actual texto del contrato.

No obstante, y en lo relativo a la supresión total de esta cláusula adicional tercera, cabe realizar las siguientes observaciones al respecto:

En el actual texto en vigor, se contempla a través del último párrafo de la cláusula adicional tercera la remisión al número 9 de la condiciones generales de Canal Satélite Digital relativo al servicio de taquilla.

En la presente modificación, para las condiciones generales de suscripción a Canal + Digital no se debería suprimir la totalidad de la cláusula adicional tercera, pues de lo contrario no se contemplaría ninguna condición que regulara la posibilidad de acceso a los citados servicios de pago por unidad de uso.

En atención a lo anterior, esta Comisión considera adecuado lo ahora solicitado en cuanto que se mantenga en esta modalidad el último párrafo de la cláusula adicional tercera que se pretende suprimir, pues al hacerse una remisión expresa a la cláusula 9 de las condiciones generales de suscripción a CANAL SATELITE DIGITAL, con ello queda regulado dicho servicio de taquillas en las condiciones de suscripción a Canal + Digital.

Por su parte, como en la cláusula 9 de las condiciones generales de suscripción a CANAL SATELITE DIGITAL ya viene regulada el servicio de pago por unidad de uso, para este caso no resulta necesario que se mantenga el texto completo de la actual cláusula adicional tercera.

Por otro lado, y a pesar de que en el escrito de solicitud no se menciona expresamente, cabe también advertir que, con esta modificación que se pretende introducir ahora en la que todos sus abonados pueden acceder libremente y sin coste alguno al denominado servicio de taquilla, quedará eliminada la referencia que se incluyó en el Contrato de Suscripción, en el punto 3º "IMPORTE Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes incluidos)" después del párrafo "ALQUILER DEL TERMINAL" y antes de la línea "TOTAL MENSUAL , consistente en la siguiente leyenda:

"ACCESO AL SERVICIO DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros

Por último, en el presente caso se pretender modificar también las modalidades de suscripción tanto Formula, como Premiun y Opciones Temáticas, así como los precios de dichas modalidades, opciones y del alquiler del Terminal Digital.

En cuanto a la modificación de los precios, la solicitante establece para el alquiler de terminales que los nuevos precios tendrá efectos desde el 1º de febrero de 2001.

A este respecto, hay que aclarar que, de acuerdo con lo previsto en la condición general 4.6 relativa al arrendamiento del terminal digital, se podrá modificar el precio del arrendamiento previa notificación al cliente un mes antes de su aplicación, por lo que a los efectos establecidos en la propuesta de modificación de la solicitante deberá tenerse en cuenta esta previa comunicación al cliente.

V

Finalmente, en orden a la aprobación del presente modelo de contrato cabe recordar el contenido de la Resolución dictada por esta Comisión en expediente AU 1998-99, con fecha 30 de julio de 2000, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

"PRIMERO.- Aprobar, en los términos y según las funciones que al respecto son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las modificaciones solicitadas por CSD a introducir en el modelo de contrato a suscribir por el mismo con sus abonados, aprobado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su Sesión de 26 de febrero de 1998, para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que se adjunta en texto consolidado, como anexo a la presente propuesta de resolución.

Asimismo, en el modelo de contrato se deberá suprimir el punto 2.3 de las Condiciones generales de suscripción a Canal Satélite Digital, o en su defecto introducir la pertinente modificación limitando el pago de las cuotas a los servicios efectivamente prestados hasta el momento de la baja.

SEGUNDO.- A su vez, tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Advertir al solicitante que deberá en todo caso, para el supuesto de teledistribución de la señal, atenerse a las siguientes disposiciones:

  • Someter a autorización previa por la CMT, de todos los contratos a celebrar entre sí con los operadores, respecto del uso compartido de sistemas y descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles, al artículo 7.a).2 de la Ley 17/1997 de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 de 13 de septiembre.
  • Solicitar con carácter previo a la comercialización del servicio, la inscripción de aparatos descodificadores con interface "QAM" , de conformidad con lo previsto en la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997 y artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se desarrolla el objeto, funcionamiento y contenidos del Registro de Operadores de Servicios de Accesos Condicional para la Televisión Digital.

CUARTO.- Igualmente, advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por al Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997".

Conforme con lo expuesto, las modificaciones que ahora se aprueban no suponen para la solicitante la facultad de modificar el resto de condiciones ya establecidas en el modelo de contrato con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional aprobado por esta Comisión y que, no son objeto de solicitud de análisis en el presente procedimiento, debiendo mantenerse inalteradas.

Por todo ello, esta Comisión

ACUERDA

PRIMERO.- Aprobar las modificaciones al modelo de contrato a suscribir entre la entidad CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. y los particulares para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, en los términos que se seguidamente se transcriben:

I.- Para las Condiciones Generales de suscripción a Canal + Digital, la cláusula adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:

"CLAUSULA ADICIONAL TERCERA.- SERVICIO DE PAGO POR UNIDAD DE USO.

"El acceso y uso al servicio de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO".

La Cláusula Adicional Tercera de las Condiciones Generales de suscripción a CANAL SATELITE DIGITAL quedará en su totalidad suprimida."

II.- Se modifica el impreso de suscripción en cuanto a las distintas modalidades de suscripción tanto Formula, como Premiun+ y Opciones Temáticas, así como los precios de dichas modalidades, opciones y del alquiler del Terminal Digital, tal y como consta en el modelo presentando para su aprobación por la solicitante que se adjunta a la presente resolución como anexo a la misma.

En cuanto a la modificación de los precios y sus efectos, se deberá tener en cuenta lo ya establecido al efecto en las vigentes condiciones generales del contrato de suscripción.

Asimismo, en el impreso de suscripción quedará eliminada la referencia que había antes en el punto 3º, "IMPORTE Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes incluidos)" después del párrafo "ALQUILER DEL TERMINAL" y antes de la línea "TOTAL MENSUAL , consistente en la siguiente leyenda:

"ACCESO AL SERVICIO DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros

III.- Finalmente, se modifica el actual texto de la cláusula adicional primera de cada una de las condiciones generales de suscripción sustituyendo las referencias que se hacían a la siglas LORTAD, referente a la ahora derogada Ley Orgánica Reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos, por las siglas LOPDCP, que se corresponden con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal actualmente en vigor.

Tan pronto como sea editado modelo de contrato con las modificaciones aprobadas por la presente Resolución, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.- Igualmente advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.

El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de resposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes