D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de marzo de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba:

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LOS MODELOS DE CONTRATO A SUSCRIBIR ENTRE LOS PARTICULARES Y LAS ENTIDADES ALBACETE SISTEMAS DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, S.A.U., CABLE Y TELEVISIÓN DEL PUERTO, S.A., CÁDIZ DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., CORPORACIÓN MALLORQUINA DE CABLE, S.A., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., MEDITERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, S.A., MEDITERRÁNEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A., SANTANDER DE CABLE, S.A., VALENCIA DE CABLE, S.A., Y TDC SANLÚCAR, S.A.U. PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL.

En relación con el escrito presentado por Doña María Consuelo Roger Rull, en nombre y representación de las entidades Albacete Sistemas de Cable, S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A.U., Cable y Televisión del Puerto, S.A., Cádiz de Cable y Televisión, S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Huelva de Cable y Televisión, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Santander de Cable, S.A., Valencia de Cable, S.A., y Don Miguel Gonzálvez Saborit, en nombre y representación de la entidad TDC Sanlúcar, S.A.U., solicitando la aprobación de los modelos de contrato a suscribir por las citadas entidades con sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 12/2001, la siguiente resolución:

Resolución del día 22 de marzo de 2001 en el expediente Nº AJ 2001/3871

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2000, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Doña Maria Consuelo Roger Rul, en nombre y representación de las entidades Albacete Sistemas de Cable, S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A.U., Cable y Televisión del Puerto, S.A., Cádiz de Cable y Televisión, S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Huelva de Cable y Televisión, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Santander de Cable, S.A., Valencia de Cable, S.A., y en particular de Don Miguel Gonzálvez Saborit, en nombre y representación de TDC Sanlúcar, S.A.U. (en adelante, se hará mención a todas estas entidades como ONO), por el que se solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la aprobación de los contratos a suscribir entre ONO y sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, cuyos modelos se adjuntaron a dicho escrito en su Anexo IV.

SEGUNDO.- Conforme con lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día 7 de diciembre de 2000 se remitió a los solicitantes escrito por el cual se notifica el acuerdo de inicio del presente procedimiento administrativo.

TERCERO.- Como quiera que en los modelos de contrato presentados por ONO para su aprobación por esta Comisión se contienen cláusulas que afectan a los intereses de los consumidores y usuarios, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 19 de enero de 2001, se solicitó informe al Consejo de Consumidores y Usuarios sobre los contenidos del contrato propuesto por ONO.

El mismo día, y a la vista de que en los modelos de contrato presentados por ONO se contienen también cláusulas que afectarían a la protección de datos, bajo el epígrafe "Información y autorización para el tratamiento de los datos de carácter personal", igualmente mediante escrito del Secretario de esta Comisión se solicitó informe al Director de la Agencia de Protección de Datos respecto de la adecuación o no a la legislación vigente de dichos contratos, así como su parecer respecto a los párrafos siguientes del referido epígrafe:

". Cuarto, relativo a la autorización del tratamiento de los datos para distintas finalidades. Forma de prestación de la autorización requerida.

. Quinto, relativo a la cesión de datos de un tercero".

QUINTO.- Con fecha 27 de febrero de 2001, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la Agencia de Protección de Datos, por el se evacua el trámite conferido por esta Comisión, adjuntando el informe elaborado al efecto por su Gabinete Jurídico.

SEXTO.- Por su parte, el Consejo de Consumidores y Usuarios ha emitido el día 13 de marzo de 2001, informe por el que se evacua el trámite conferido por esta Comisión y se pone en conocimiento a la misma que, en virtud del artículo 22 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el Derecho de Representación, Consulta y Participación de los Consumidores y Usuarios a través de sus Asociaciones, no se efectúan alegaciones a los modelos de contrato presentados por ONO.

SÉPTIMO.- Con fechas 20 y 21 de marzo de 2001, han tenido entrada en el Registro General de esta Comisión escritos remitidos por Doña María Roger Rull y Don Miguel Gonzálvez Saborit, en nombre y representación de ONO, en virtud de los cuales la entidad solicitante introduce correcciones a los modelos de contrato a celebrar con los usuarios presentados en fecha 30 de noviembre de 2000, para su aprobación en el presente procedimiento.

OCTAVO.- A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta Comisión considera la no conveniencia de apertura de dicho trámite puesto que en la instrucción del procedimiento administrativo no han sido tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por los interesados.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor esta Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia:

"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".

No obstante lo anterior, y conforme al artículo 9 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto 16/1997,

"los contratos que se celebren con los usuarios del servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios",

por lo que debe entenderse que la competencia de esta Comisión para aprobar los modelos de contratos en los términos anteriormente expuestos, no desvirtúa la naturaleza jurídico-privada de los mismos, resultando por ello necesario que en dichos contratos, además, se tenga plena observancia de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás normas que pudieran resultar de aplicación.

Por otro lado, tal y como establece el artículo 7. a) en su apartado 3,

"Los operadores y los usuarios, por si o a través de las asociaciones que les representen, podrán ejercitar cuantas acciones estimen pertinentes para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos",

por lo que debe entenderse que, en cualquier caso, dicha competencia atribuida a esta Comisión por la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, no supondrá menoscabo alguno de la capacidad de los usuarios para hacer valer sus derechos e intereses legítimos ante la jurisdicción competente.

II

Con carácter general, y respecto a los modelos de contrato presentados ante esta Comisión por ONO para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, cabe destacar por su interés, entre otras, las siguientes circunstancias:

Por un lado, el artículo 7.a) 1 de la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, establece que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado o no cuáles de aquellos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de éste se deriven al usuario".

Asimismo, de acuerdo con el último inciso del artículo 7.a).1 de la citada Ley 17/1997, todo contrato de cesión, por cualquier título de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional, habrá de constar en documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria.

Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, que se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.

III

Del análisis de los preceptos contenidos en la citada Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada posteriormente por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, y que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios:

  • El Real Decreto 136/1997, 31 de enero de 1997, por el que se aprueba el reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite, se dictó con igual fecha que el Real Decreto-Ley 1/1997, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
  • Con posterioridad, el Real Decreto-Ley 1/1997 se tramitó como proyecto de Ley, aprobándose por el Parlamento la que hoy es la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en cuyo artículo 7 no aparece ninguna referencia a los modelos de contratos a suscribir, al igual que ya ocurría con el texto del Real Decreto-Ley en el que tiene su origen.
  • Es con la nueva redacción del último párrafo del artículo 7.a), contenida en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, cuando se introduce en el texto de la Ley 17/1997 la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en lo que se refiere al cumplimiento y efectividad de los requisitos exigidos a los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen, para aprobar los modelos de contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

IV

En cuanto a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contrato a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional, resulta de interés destacar lo previsto en el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, el cual señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".

Por todo ello, esta Comisión

ACUERDA

PRIMERO.- Aprobar los modelos de contrato presentados por las entidades Albacete Sistemas de Cable, S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A.U., Cable y Televisión del puerto, S.A., Cádiz de Cable y Televisión, S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Huelva de Cable y Televisión, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Santander de Cable, S.A., Valencia de Cable, S.A. y TDC Sanlúcar, S.A.U., que se adjuntan como anexo a la presente Resolución.

Tan pronto como sean editados los modelos de contrato aprobados por la presente Resolución, los solicitantes deberán remitir a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato en formato comercial, en los que aparezca incorporada la fecha de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Igualmente es necesario advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en los modelos de contrato aprobados, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, los presentes contratos ahora aprobados deberán respetar lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de resposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes