D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de mayo de 2001, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente 2000/2528.


"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1. D. Javier Gerbolés de Gáldiz, , en nombre y representación, en su calidad de Secretario del Consejo de Administración, de la entidad MADRITEL TELECOMUNICACIONES, S.A.", C.I.F. nro. A-80/702632, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, C/. Obenque, 4, comunica que:

    • Por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 28 de diciembre de 1999, se procedió a la inscripción en dicho Registro del descodificador de cable fabricado por la entidad ADB, modelo ABQ-6940, condicionándose la efectividad de dicha inscripción a la obtención del correspondiente certificado de aceptación emitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
    • Que el nombre del modelo de dicho descodificador ha sido levemente modificado, denominándose en la actualidad ADB ABQ-6642, lo cual no supone modificación alguna del mismo.
    • Por tanto, a efectos de la plena eficacia de la inscripción efectuada en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital anteriormente mencionada, se acompaña copia del Certificado de Aceptación correspondiente con el número 01 00 0215.

2. Comprobado que la entidad solicitante no había presentado la documentación técnica acreditativa de las características del descodificador ADB ABQ 6642, limitándose únicamente a decir que se correspondía con el equipo ya inscrito, diferenciándose únicamente en la denominación, se requirió a esta entidad para que aportase dicha documentación.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 2, del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, mediante escrito de 19 de mayo, se remitió a la entonces Secretaría General de Comunicaciones, la documentación aportada por la entidad solicitante, al objeto de la elaboración de informe que la norma indicada establece. Evacuado dicho informe, mediante escrito de 6 de junio, en el mismo se indica únicamente que dicho equipo cumple con todo lo establecido en la Reglamentación vigente para este tipo de equipos para su puesta en el mercado nacional.

4. No obstante lo expuesto en el punto anterior, analizada la documentación remitida, se comprobó que quedaban algunos detalles pendientes de documentación para comprobar que efectivamente el equipo cumplía con todos los requisitos exigibles para proceder a su inscripción, por lo que fue necesario requerir nuevamente documentación más concreta a fin de comprobar tales circunstancias. Igualmente, se comprobó que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo requiere acuerdos entre operdores.

5. Considerada insuficiente la documentación aportada por la entidad solicitante, mediante escritos de 15 de septiembre y 27 de diciembre del pasado año, se solicitó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la remisión de determinada documentación, presentada ante dicho Organismo por Madritel Telecomunicaciones, S.A. para la obtención del certificado de aceptación del equipo objeto de inscripción, con el fin de proceder a su valoración, con carácter previo a la correspondiente inscripción registral. Documentación que fue remitida por dicho Organismo el día 19 de enero del año en curso.

6. Estudiada esta documentación señalada en el punto anterior, se llegó a la conclusión de que la entidad solicitante no había acreditado todavía el cumplimiento de la norma EN 300468, la conformidad con el algortimo común europeo y la capacidad del equipo para recibir señales en abierto.

7. Mediante escrito de 27 de marzo del año en curso, la sociedad Madritel Telecomunicaciones, S.A. remitió una declaración explícita de conformidad del equipo con el algoritmo común europeo y con las recomendaciones DVB, en particular las normas EN300 429 y EN 300 468, significándose no obstante, a la vista de la documentación aportada por la sociedad interesada y las comprobaciones realizadas con la documentación obrante en esta Comisión del equipo anterior, que el descodificador ADB ABQ-6642 es completamente diferente, dadas sus características técnicas, del equipo ADB ABQ-6940, ya inscrito.

8. Posteriormente, y con carácter previo a la Propuesta de Resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dio trámite de audiencia a las siguientes sociedades: Empresas del Grupo ONO, D.T.S. Distribuidora de Televisión Digital, S.A., Canal Satélite Digital, S.A., Euskaltel, S.A., Quiero Televisión, S.A. y Sogecable, S.A, otorgándoseles una plazo de diez días para que pudieran obtener copia de los documentos contenidos en el expediente de referencia, excepto de aquellos declarados confidenciales a petición de la sociedad interesada, con el fin de efectuar las alegaciones y justificaciones que consideraran oportunas.

9. De las sociedades indicadas en el párrafo anterior, solo solicitó el acceso al expediente la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A., obteniendo copia de determinados documentos, cuya relación consta en el expediente, sin que hasta la fecha y una vez transcurrido el plazo reglamentario, haya formulado ninguna alegación.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores.

2. La modificación introducida por el Real Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:

    • El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro.
    • La voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión digital de acceso condicional.
    • La necesidad de mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.

3. El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.

4. El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante el que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital dispone, en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.

5. El artículo único del nuevamente citado Real Decreto-Ley 16/1997, que da una redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, establece, entre otras circunstancias, que los sistemas y descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta Ley. El carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores para acceso condicional ha de resultar de las características técnicas de éstos o de un acuerdo entre los operadores.

6. En consecuencia, considerando que no es posible garantizar el carácter abierto y compatible del equipo objeto de esta Resolución como consecuencia de sus características técnicas, es preciso destacar que dichas características vendrán determinadas por los acuerdos que se alcancen entre operadores, cuya celebración se desconoce a la fecha de esta Resolución, por lo que conviene recordar que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendrá ejerciendo las amplias facultades que tiene conferidas, en cuyo ejercicio se tendrá presente el mandato genérico de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, así como las consideraciones realizadas al respecto por la Comisión Europea.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,

A C U E R D A:

Primero.- Que se proceda a la inscripción, en el Registro de Operadores de Acceso Condicional para la televisión digital, en las hojas del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondientes a la sociedad MADRITEL TELECOMUNICA-CIONES, S.A., del descodificador ADB ABQ-6642 con indicación de sus características técnicas.

Segundo.- Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo ADB ABQ-6642 vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores para la prestación de los servicios.

Tercero.- Recordar a la sociedad MADRITEL TELECOMUNICACIONES, S.A. que, en el caso de no comercializar u ofrecer en la actualidad el descodificador ADB ABQ-6940 deberá solicitar su baja en el Registro.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes