D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de octubre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DEL NUEVO MODELO DE CONTRATO DE CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L. DENOMINADO "CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN PARA COLECTIVIDADES" A SUSCRIBIR ENTRE CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. Y HOTELES, CLÍNICAS U HOSPITALES PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL

En relación con el escrito presentado por D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L. (CSD) solicitando aprobación de las modificaciones al modelo de contrato que la citada entidad tiene aprobado para suscribir con colectividades (hoteles, hospitales, clínicas ..) para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 37 /01, la siguiente resolución:

Resolución del día de 25 de octubre 2001 en el expediente Nº AJ 2001/5075

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2001, tiene entrada en el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de solicitud de D. Javier Temes Hernández, en nombre y representación de la mercantil Canal Satélite Digital S.L. (en adelante, CSD), por el que solicita la aprobación de las modificaciones al modelo de contrato a suscribir con colectividades (hoteles, hospitales, clínicas ..) para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que fue aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 1999.

En dicho escrito CSD solicita la actualización de la cláusula cuarta de todos los nuevos modelos de contrato de suscripción para Colectividades dado que, según indica, el equipo nuevo que CSD va a utilizar se diferencia del que viene utilizando en dos aspectos: por un lado el Kit Multisat Básico es distinto del empleado anteriormente, y por otro los Terminales digitales o IRD, antes empleados, ya no existen debido a que las cabeceras instaladas son flexibles y ampliables hasta el total de canales comercializables. Como consecuencia del empleo del nuevo equipo, la introducción de tarjetas para recibir el servicio ya no será necesaria debido a que dichas tarjetas vienen insertadas y atornilladas dentro de cada módulo y una para cada canal.

CSD ruega que se trate la documentación facilitada como estrictamente confidencial hasta su aprobación definitiva.

Finalmente, y de acuerdo con todo ello, la entidad CSD solicita en su escrito lo siguiente:

"En su virtud, se suplica a la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, tenga a bien Aprobar el nuevo modelo de contrato de suscripción con abonados de CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.A. con las modificaciones a las que se hace referencia en el texto de este escrito."

SEGUNDO.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día 30 de julio de 2001 se remitió a la solicitante escrito de comunicación de inicio de procedimiento administrativo.

TERCERO.- Con fecha 1 de agosto de 2001, tiene entrada en el Registro General de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones nuevo documento remitido por el representante de CSD, que sustituye al escrito referido en el primer hecho, por el que de nuevo solicita la aprobación de las modificaciones al modelo de contrato a suscribir con colectividades (hoteles, hospitales, clínicas ..) para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, que fue aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 1999. Este modelo se corresponde con el anteriormente presentado a esta Comisión mediante escrito que tuvo su entrada el día 13 de julio de 2001 modificándose únicamente la condición 4.2. añadiéndose un segundo párrafo. Se acompaña con este escrito el nuevo modelo de contrato en el que se incluye la modificación indicada cuya redacción es la siguiente:

"4.2. Los canales difundidos por CSD, sólo podrán ser recibidos en los aparatos receptores TV instalado y contratados en las habitaciones de la entidad suscriptora.

La descodificación de la señal se produce automáticamente, dando servicio a los receptores TV instalados y en todo caso contratados en las habitaciones, sin ninguna otra intervención por parte de la entidad suscriptora, ni del usuario"

CUARTO.- Por otro lado y pese a que su aprobación no ha sido solicitada expresamente por CSD, esta Comisión ha considerado necesario analizar también el contenido de otras modificaciones al contrato actualmente aprobado por Resolución de esta Comisión de 27 de mayo de 1999 que se incluyen en el nuevo modelo remitido por CSD, en concreto, en el primer párrafo del expositivo, en el segundo párrafo del acuerdo 2 "Vigencia-Renovación tácita" y en el primer párrafo del acuerdo 8.1 "Resolución del contrato de suscripción".

En concreto, la nueva redacción propuesta por CSD a estos apartados es la siguiente:

  • En el Expositivo: "Que CSD gestiona y explota en el territorio español un servicio de televisión digital por abono, difundiendo a través de satélite por el que se distribuyen distintos canales de televisión de contenidos telemáticos, en su mayoría producidos y editados por terceros radiodifusores, servicios de audio, servicios interactivos y servicios de "pago por visión" en difusión directa al hogar ("DTS"), y, a través de redes de teledistribución, así como cualquier otro que en un futuro pueda ser incorporado."

  • En el Segundo párrafo de la condición 2: "La suscripción se considerará automáticamente renovada, por periodos de un año de duración, salvo notificación escrita y enviada por correo certificado con acuse de recibo por cualquiera de las dos partes con 3 meses de antelación a la fecha de finalización del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas."

  • En el primer párrafo del apartado 8.1: "CSD podrá, considerar la suscripción como resuelta de pleno derecho, sin perjuicio de reclamar indemnización por daños y perjuicios, así como reclamar las cantidades de las que sea acreedora CSD y la restitución de los equipos de CSD o su valor económico, mediante simple notificación escrita, si se diese cualesquiera de los siguientes supuestos:"

QUINTO.- Con fecha 13 de agosto de 2001, los servicios de esta Comisión evacuaron informe técnico sobre la aprobación del contrato-tipo de acceso condicional presentado por CSD.

SEXTO.- Mediante Resolución del Secretario del Consejo de esta Comisión de fecha 20 de septiembre de 2001, se declaró la no confidencialidad del documento suscrito por CSD como "Condiciones contrato Colectividades" y que fue remitido a esta Comisión mediante escrito de 1 de agosto de 2001 que tuvo su entrada en el Registro General el mismo día.

SÉPTIMO.- Como quiera que en el modelo de contrato presentado por CSD para su aprobación por esta Comisión se contienen cláusulas que afectan a los intereses de los consumidores y usuarios, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2001, se solicitó informe al Consejo de Consumidores y Usuarios sobre los contenidos del contrato propuesto por la citada entidad.

OCTAVO.- Mediante escrito de 24 de septiembre de 2001, CSD expresa su conformidad con la Resolución del Secretario del Consejo de esta Comisión adoptada el día 20 de septiembre de 2001 y solicita que se continúe con el procedimiento de aprobación del contrato presentado.

NOVENO.- El Consejo de Consumidores y Usuarios ha emitido el día 5 de octubre informe por el que se evacua el trámite conferido por esta Comisión y se pone en conocimiento a la misma que, en virtud del artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el Derecho de Representación, Consulta y Participación de los Consumidores y Usuarios a través de sus Asociaciones, informa que:

"Punto 10.- El Consejo de Consumidores y Usuarios recomienda que tanto Canal Satélite Digital como la entidad suscriptora del contrato, deben someterse al fuero, competencia o jurisdicción que le corresponda a la entidad suscriptora en cada caso, ya que facilita y acelera la solución de los posibles problemas a diferencias que puedan surgir por la interpretación, incumplimiento, validez o ejecución del contrato por ambas partes."

DÉCIMO.- Con fecha 10 de octubre de 2001 ha tenido entrada en el Registro General de esta Comisión nuevo escrito remitido por el representante de CSD, en el que la entidad solicitante muestra su conformidad con la resolución adoptada por el Consejo de Consumidores y Usuarios reseñada anteriormente y solicita que se continúe el procedimiento de aprobación del contrato de suscripción de los abonados de CSD con las modificaciones a las que hizo referencia en su escrito de 1 de agosto de 2001.

DÉCIMOPRIMERO.- A efectos de lo previsto en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la LRJPAC, esta Comisión considera la no conveniencia de apertura de dicho trámite puesto que en la instrucción del presente procedimiento administrativo no han sido tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas finalmente por el interesado.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene atribuida, entre otras, la siguiente competencia:

"1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...".

No obstante lo anterior, y conforme al artículo 9 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto 16/1997,

"los contratos que se celebren con los usuarios del servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios",

por lo que debe entenderse que la competencia de esta Comisión para aprobar los modelos de contratos en los términos anteriormente expuestos, no desvirtúa la naturaleza jurídico-privada de los mismos, resultando por ello necesario que en dichos contratos, además, se tenga plena observancia de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás normas que pudieran resultar de aplicación.

II

Con carácter general, y respecto al modelo de contrato presentado ante esta Comisión por CSD para el uso de descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, cabe destacar por su interés, entre otras, las siguientes circunstancias:

Por un lado, el artículo 7.a) .1 de la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, establece que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado o no cuáles de aquellos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de éste se deriven al usuario".

Asimismo, de acuerdo con el último inciso del artículo 7.a).1 de la citada Ley 17/1997, todo contrato de cesión, por cualquier título de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional, habrá de constar en documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria.

Por otra parte, como desarrollo reglamentario de lo anterior, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, en su artículo 2, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, que se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.

III

De la exégesis de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, desarrollado por el Real Decreto 136/1997, de igual fecha, Ley 17/1997, modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, se pueden deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión digital vía satélite mediante acceso condicional con sus usuarios.

  • El Real Decreto 136/1997 se dicta con igual fecha, 31 de enero de 1997, que el Real Decreto Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.

  • Con posterioridad el Real Decreto-Ley 1/1997, se tramita como proyecto de Ley, aprobándose por el Parlamento la que hoy es la Ley 17/1997, de 3 de mayo, en cuyo artículo 7 no aparece ninguna referencia a los modelos de contratos a suscribir, al igual que ya ocurría con el texto del Real Decreto-Ley en el que tiene su origen.

  • Es con la nueva redacción del último párrafo del artículo 7.a), contenida en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, cuando se introducen en el texto de la Ley 17/1997, como competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en lo que se refiere al cumplimiento y efectividad de los requisitos exigidos a los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen, la de aprobar los modelos de contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional.

IV

En cuanto a los efectos derivados de la aprobación de los modelos de contratos a suscribir por los distribuidores y operadores de televisión digital mediante acceso condicional con las "colectividades" descritas en el modelo de contrato ahora analizado, resulta de interés destacar lo previsto en el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, el cual señala que "no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones".

V

Una vez verificado que el contenido del contrato presentado por CSD respeta la estructura y contenido básico del modelo aprobado por esta Comisión, sólo resta proceder al análisis de algunas particularidades incluidas en el nuevo modelo de contrato.

Las modificaciones o particularidades apreciadas respecto del contrato ya aprobado con anterioridad por esta Comisión, no presentan ninguna variación técnica relevante con respecto a lo estipulado en el modelo de contrato de Canal Satélite Digital, S.L. ya aprobado mediante Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 27 de mayo de 1999, bajo la denominación "Contrato de Suscripción para Colectividades", y que, por ello, no debe manifestarse objeción alguna a su aprobación.

Tras su estudio, sobre la base de las competencias que tiene atribuidas esta Comisión, se observa que las modificaciones respetan las disposiciones de obligada observancia descritas en el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre.

Sin embargo, debe recordarse expresamente a los efectos oportunos que la Ley 17/1997, de 3 de mayo (modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre,) por la que se incorpora la Directiva 95/47, establece en su artículo 7.a la obligatoriedad de que los sistemas y descodificadores que se comercialicen sean inmediata y automáticamente abiertos y compatibles, ya sea como consecuencia de sus características técnicas o bien a raiz de un acuerdos entre operadores.

Asimismo, se quiere recalcar que el presente procedimiento y su resolución, se circunscriben a las competencias asumidas por esta Comisión descritas en el indicado Real Decreto-Ley, por tanto, no prejuzgan ni suponen condición vinculante para cualquier otro análisis que pueda derivarse de la aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

PRIMERO.- Aprobar el nuevo modelo de contrato presentado por Canal Satélite Digital, S.L. que se adjunta como anexo a la presente Resolución.Tan pronto como sea editado el modelo de contrato aprobado por la presente Resolución, el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Igualmente es necesario advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997.

TERCERO.- Asimismo debe señalarse que el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores ofrecidos debe, bien derivar de las condiciones técnicas de éstos o, bien requerir, para producirse, de su adaptación o de un acuerdo entre los distintos operadores.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, el presente contrato ahora aprobado deberá respetar lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes