D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 17
de mayo de 2001, el Consejo ha adoptado el
siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente
2000/2528.
"En
cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de
mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión
y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación
parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
y en consideración a los siguientes
I.-
ANTECEDENTES DE HECHO
1. D. Javier Gerbolés
de Gáldiz, , en nombre y representación, en su
calidad de Secretario del Consejo de Administración, de la
entidad MADRITEL TELECOMUNICACIONES, S.A.", C.I.F.
nro. A-80/702632, y con domicilio a efectos de notificaciones en
Madrid, C/. Obenque, 4, comunica que:
- Por Acuerdo del
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
de 28 de diciembre de 1999, se procedió a la inscripción
en dicho Registro del descodificador de cable fabricado por la
entidad ADB, modelo ABQ-6940, condicionándose la efectividad
de dicha inscripción a la obtención del correspondiente
certificado de aceptación emitido por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
- Que el nombre del
modelo de dicho descodificador ha sido levemente modificado, denominándose
en la actualidad ADB ABQ-6642, lo cual no supone modificación
alguna del mismo.
- Por tanto, a efectos
de la plena eficacia de la inscripción efectuada en el
Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para
la Televisión Digital anteriormente mencionada, se acompaña
copia del Certificado de Aceptación correspondiente con
el número 01 00 0215.
2. Comprobado
que la entidad solicitante no había presentado la documentación
técnica acreditativa de las características del descodificador
ADB ABQ 6642, limitándose únicamente a decir que se
correspondía con el equipo ya inscrito, diferenciándose
únicamente en la denominación, se requirió
a esta entidad para que aportase dicha documentación.
3. En cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 2, del Real
Decreto 136/1997, de 31 de enero, mediante escrito de 19 de mayo,
se remitió a la entonces Secretaría General de Comunicaciones,
la documentación aportada por la entidad solicitante, al
objeto de la elaboración de informe que la norma indicada
establece. Evacuado dicho informe, mediante escrito de 6 de junio,
en el mismo se indica únicamente que dicho equipo cumple
con todo lo establecido en la Reglamentación vigente para
este tipo de equipos para su puesta en el mercado nacional.
4. No obstante
lo expuesto en el punto anterior, analizada la documentación
remitida, se comprobó que quedaban algunos detalles pendientes
de documentación para comprobar que efectivamente el equipo
cumplía con todos los requisitos exigibles para proceder
a su inscripción, por lo que fue necesario requerir nuevamente
documentación más concreta a fin de comprobar tales
circunstancias. Igualmente, se comprobó que el carácter
inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo
requiere acuerdos entre operdores.
5. Considerada
insuficiente la documentación aportada por la entidad solicitante,
mediante escritos de 15 de septiembre y 27 de diciembre del pasado
año, se solicitó a la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
la remisión de determinada documentación, presentada
ante dicho Organismo por Madritel Telecomunicaciones, S.A. para
la obtención del certificado de aceptación del equipo
objeto de inscripción, con el fin de proceder a su valoración,
con carácter previo a la correspondiente inscripción
registral. Documentación que fue remitida por dicho Organismo
el día 19 de enero del año en curso.
6. Estudiada
esta documentación señalada en el punto anterior,
se llegó a la conclusión de que la entidad solicitante
no había acreditado todavía el cumplimiento de la
norma EN 300468, la conformidad con el algortimo común europeo
y la capacidad del equipo para recibir señales en abierto.
7. Mediante
escrito de 27 de marzo del año en curso, la sociedad Madritel
Telecomunicaciones, S.A. remitió una declaración explícita
de conformidad del equipo con el algoritmo común europeo
y con las recomendaciones DVB, en particular las normas EN300 429
y EN 300 468, significándose no obstante, a la vista de la
documentación aportada por la sociedad interesada y las comprobaciones
realizadas con la documentación obrante en esta Comisión
del equipo anterior, que el descodificador ADB ABQ-6642 es completamente
diferente, dadas sus características técnicas, del
equipo ADB ABQ-6940, ya inscrito.
8. Posteriormente,
y con carácter previo a la Propuesta de Resolución,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
se dio trámite de audiencia a las siguientes sociedades:
Empresas del Grupo ONO, D.T.S. Distribuidora de Televisión
Digital, S.A., Canal Satélite Digital, S.A., Euskaltel, S.A.,
Quiero Televisión, S.A. y Sogecable, S.A, otorgándoseles
una plazo de diez días para que pudieran obtener copia de
los documentos contenidos en el expediente de referencia, excepto
de aquellos declarados confidenciales a petición de la sociedad
interesada, con el fin de efectuar las alegaciones y justificaciones
que consideraran oportunas.
9. De las sociedades
indicadas en el párrafo anterior, solo solicitó el
acceso al expediente la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A.,
obteniendo copia de determinados documentos, cuya relación
consta en el expediente, sin que hasta la fecha y una vez transcurrido
el plazo reglamentario, haya formulado ninguna alegación.
II.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La Ley 17/1997,
de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, pretende precisamente,
entre otros objetivos, una vez destacada la importancia estratégica
de los servicios avanzados de televisión y de la televisión
de alta definición, poner éstos a disposición
del mayor número posible de espectadores.
2. La modificación
introducida por el Real Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre,
en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley 17/1997,
obedece a tres razones fundamentales:
- El deseo de dar
cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación
que puedan comercializarse en el futuro.
- La voluntad de
atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
las necesarias potestades para velar por la libre competencia
entre los operadores de la televisión digital de acceso
condicional.
- La necesidad de
mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.
3. El apartado
2 del artículo 1 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el
Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la
televisión digital, que se llevará en la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción
de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características
de los medios técnicos que empleen y la declaración
responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento
de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.
4. El Real
Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones
por satélite, mediante el que se regula el Registro de Operadores
de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital
dispone, en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada
la primera inscripción, cada operador deberá solicitar
la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo,
dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar,
objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad.
Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado
Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo
o sistema de descodificación que deje de comercializar u
ofrecer.
5. El artículo
único del nuevamente citado Real Decreto-Ley 16/1997, que
da una redacción al último párrafo del artículo
7.a) de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, establece, entre otras circunstancias,
que los sistemas y descodificadores para el acceso condicional que
se comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente
abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta
Ley. El carácter inmediata y automáticamente abierto
y compatible de los sistemas y de los descodificadores para acceso
condicional ha de resultar de las características técnicas
de éstos o de un acuerdo entre los operadores.
6. En consecuencia,
considerando que no es posible garantizar el carácter abierto
y compatible del equipo objeto de esta Resolución como consecuencia
de sus características técnicas, es preciso destacar
que dichas características vendrán determinadas por
los acuerdos que se alcancen entre operadores, cuya celebración
se desconoce a la fecha de esta Resolución, por lo que conviene
recordar que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
intervendrá ejerciendo las amplias facultades que tiene conferidas,
en cuyo ejercicio se tendrá presente el mandato genérico
de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, así como las consideraciones
realizadas al respecto por la Comisión Europea.
Por
cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones,
en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de
3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión
y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector, y su normativa de desarrollo,
A
C U E R D A:
Primero.- Que
se proceda a la inscripción, en el Registro de Operadores de
Acceso Condicional para la televisión digital, en las hojas
del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondientes a la
sociedad MADRITEL TELECOMUNICA-CIONES, S.A., del descodificador
ADB ABQ-6642 con indicación de sus características
técnicas.
Segundo.- Inscribir,
igualmente, que el carácter inmediata y automáticamente
abierto y compatible del equipo ADB ABQ-6642 vendrá
determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores
para el uso compartido de los descodificadores para la prestación
de los servicios.
Tercero.- Recordar
a la sociedad MADRITEL TELECOMUNICACIONES, S.A. que, en el
caso de no comercializar u ofrecer en la actualidad el descodificador
ADB ABQ-6940 deberá solicitar su baja en el Registro.
El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente.
Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se
refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso
de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su notificación o, directamente,
recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses
a contar desde el día siguiente a su notificación, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de
lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma
Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José
Mª Vázquez Quintana
José Giménez
Cervantes
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