D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de noviembre de 2001, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente 2001/4499.


"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en consideración a los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2001, Dña. María Luisa Carrillo, en nombre y representación, en su calidad de Directora de la Asesoría Jurídica, de la entidad "QUIERO TELEVISIÓN, S.A.", C.I.F. nro. A-61/823.183, y con domicilio a efectos de notificaciones en Tres Cantos (Madrid), C/. del Sol 7, comunica que está interesada en comercializar el descodificador DTI 30 QI, fabricado por la empresa Thomson Multimedia, por lo que solicita que se proceda a la inscripción, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, de dicho descodificador.
  2. En el escrito de solicitud la sociedad interesada manifiesta que el descodificador cuya inscripción solicita es inmediata y automáticamente abierto y compatible, derivando tal carácter de las características técnicas del mismo por incluir la recomendación DVB definida como interfaz común, pero que, no obstante, y en tanto las circunstancias del mercado permitan acreditar tal aspecto, se considerará que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo derivará de los acuerdos que Quiero Televisión, S.A. alcance con otros operadores de acceso condicional. A dicho escrito se acompaña, además, la siguiente documentación:

  1. Declaración de conformidad expedida por la entidad Thomson Tubes & Display, S.A. como responsable del mantenimiento de las especificaciones técnicas, incluyendo el módem que incorpora, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
  2. Descripción técnica del descodificador, incluyendo sus especificaciones técnicas, en la que se indica, entre otras circunstancias, que el equipo cumple con el estándar DVB para el mercado español.
  3. Descripción del mecanismo de recepción en abierto del descodificador, así como una declaración de la capacidad para recibir señales en abierto, en la que se hace constar que el software del descodificador no impide la recepción de programas en abierto permitiendo que éstos puedan verse u oírse, incluso si la tarjeta de acceso no está insertada en el equipo.
  4. Declaración de conformidad del descodificador con las especificaciones técnicas relativas a los sistemas DVB, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
  5. Declaración de conformidad con la normativa comunitaria, entre otras, con la directiva sobre compatibilidad electromagnética

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 2, del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, mediante escrito de 9 de abril, se ha remitido a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la documentación aportada por la entidad solicitante, al objeto de la elaboración de informe que la norma indicada establece.
  2. Con fecha 29 de mayo se recibe el informe solicitado, en el que se hace constar que, estudiada la documentación aportada por la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A., una vez evaluado el informe sobre la conformidad del equipo presentado en relación con lo establecido en el Real Decreto 1890/2000, por el que se transpone la Directiva 99/05/CE, sobre equipos radioeléctrico y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Real Decreto, por lo que el descodificador THOMSON DTI 30 QI es apto para su puesta en el mercado.

  3. Como quiera que durante la tramitación del expediente se ha advertido la existencia de un eventual interés legítimo en la decisión que finalmente se adopte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante escrito de 9 de abril de 2001, se pone en conocimiento de las sociedades que a continuación se relacionan la instrucción del expediente de referencia, a fin de que, si lo estiman conveniente, se personen en el mismo: Grupo Ono, DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A., Sogecable, S.A., Canal Satélite Digital, S.A., Euskaltel, S.A. y Madritel Telecomunicaciones, S.A.
  4. En tiempo y forma, las sociedades Madritel Telecomunicaciones, S.A. Sogecable, S.A. y, además, la Agrupación de Operadores de Cable manifestaron su interés como interesados en el procedimiento, solicitando se les diera traslado del expediente al efecto de formular las alegaciones procedentes:
  5. Posteriormente, y con carácter previo a la Propuesta de Resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la anteriormente citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dió un plazo de diez días a las sociedades indicadas en el párrafo anterior para que puedan efectuar las alegaciones y justificaciones que estimen pertinentes.
  6. En escrito de 28 de junio, la entidad SOGECABLE, S.A. manifiesta que, a la vista de la documentación aportada por la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A. parece deducirse que el descodificador cuya inscripción solicita también utiliza el API Open TV como otros equipos que ya figuran inscritos por dicha entidad en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional, por lo que se remite y se reitera en lo manifestado en anteriores escritos presentados ante esta Comisión.
  7. Vista la documentación aportada, concretamente la especificada en el punto b) del Expositivo segundo, se indica que "los servicios internos de TV de acceso condicional se suministran mediante Nagravisión" y, también, que el "módulo de acceso condicional incluye una extensión API de código O para TV Abierta, definida mediante Nagra, versión 1,5,0"
  8. Por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 6 de abril de 2000, expediente AU-1999/1731, se acordó la inscripción, en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital, de la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición, poner éstos a disposición del mayor número posible de espectadores.
  2. La modificación introducida por el Real Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo 7 de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:

  • El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro.
  • La voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión digital de acceso condicional.
  • La necesidad de mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.

  1. El apartado 2 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital, que se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.
  2. El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante el que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la televisión digital dispone, en el apartado 8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.
  3. El artículo único del nuevamente citado Real Decreto-Ley 16/1997, que da una redacción al último párrafo del artículo 7.a) de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, establece, entre otras circunstancias, que los sistemas y descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta Ley. El carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores para acceso condicional ha de resultar de las características técnicas de éstos o de un acuerdo entre los operadores.
  4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la evaluación de la conformidad con los requisitos relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, aparatos dispositivos y sistemas eléctricos o electrónicos, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, en los aspectos que le sean de aplicación, y, además, por lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se transpone la Directiva 99/05/CE, sobre equipos radioeléctrico y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.
  5. De conformidad con lo expuesto anteriormente, procede analizar si el descodificador DTI 30 QI, fabricado por la empresa Thomson Multimedia, cuya inscripción solicita la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A., acredita el cumplimiento de cuantos requisitos técnicos comprobables exige el artículo 7 de la Ley 17/1997, en los términos establecidos en el Ral-Decreto 16/1997, que lo modifica.

  1. La sociedad interesada ha acreditado en anteriores expedientes que el sistema de acceso condicional marca Nagravisión dispone de capacidad técnica para descodificar las señales en abierto, además, en la documentación aportada consta una declaración de la capacidad para recibir señales en abierto, en la que se hace constar que el software del descodificador no impide la recepción de programas en abierto permitiendo que éstos puedan verse u oírse, incluso si la tarjeta de acceso no está insertada en el equipo
  2. Respecto del sistema de acceso condicional, como se indica en el Expositivo segundo de los Antecedentes de Hecho, aunque la propia sociedad interesada manifiesta que descodificador cuya inscripción solicita es inmediata y automáticamente abierto y compatible, derivando tal carácter de las características técnicas del mismo, por incluir la recomendación DVB definida como interfaz común, ella misma también considera que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo derivará de los acuerdos que alcance con otros operadores de acceso condicional.

Examinada la documentación técnica aportada, no queda acreditado el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo, por tanto, es preciso destacar que dichas características vendrán determinadas por los acuerdos que se alcancen entre operadores, cuya celebración se desconoce a la fecha de esta Resolución, por lo que conviene recordar que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendrá ejerciendo las amplias facultades que tiene conferidas, en cuyo ejercicio se tendrá presente el mandato genérico de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, así como las consideraciones realizadas al respecto por la Comisión Europea.

  1. En el informe elaborado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se hace constar que el descodificador DTI 30 QI es apto para su puesta en el mercado.
  2. En cuanto a lo manifestado por la sociedad Sogecable, S.A. en relación con el API Open TV, se considera que no es un impedimento para proceder a la inscripción del descodificador de referencia, dado que una opción tecnológica, en este caso el Open TV, no incumple la Ley 17/1997, de 3 de mayo, además, debe tenerse en cuenta que los APIs, junto con otras funcionalidades, son elementos diferentes del "Acceso Condicional" propiamente dicho.

Por otro lado, hasta la fecha, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en las diferentes Resoluciones acordando la inscripción de diferentes equipos de acceso condicional, no ha procedido a la inscripción de ningún sistema relativo a los APIs, no pareciendo justificado modificar este criterio con ocasión del presente expediente, si al tiempo no se procediera a revisar las inscripciones ya practicadas para comprobar los sistemas operativos de los APIs que se insertan en los descodificadores ya inscritos.

Tal y como se indica en la Resolución del Consejo de 6 de abril de 2000, la incidencia que indudablemente pudiera presentar la elección de un sistema operativo para los APIs, no solo del utilizado por Quiero Televisión, S.A., debe tratarse en la tramitación de un expediente informativo, máxime, como se ha indicado anteriormente, al no inscribirse los datos relativos a los sistemas operativos que utilicen los descodificadores.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, y su normativa de desarrollo,

A C U E R D A:

  1. Que se proceda a la inscripción, en el Registro de Operadores de Acceso Condicional para la televisión digital, en las hojas del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente a la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A., del descodificador DTI 30 QI, fabricado por la empresa Thomson Multimedia, con indicación de sus características técnicas.
  2. Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo DTI 30 QI vendrá determinado por los acuerdos que, en su caso, alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores para la prestación de los servicios.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes