D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de marzo de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba: RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN
DE LOS MODELOS DE CONTRATO A SUSCRIBIR ENTRE LOS PARTICULARES Y LAS
ENTIDADES ALBACETE SISTEMAS DE CABLE, S.A., CABLE Y TELEVISIÓN
DE ANDALUCÍA, S.A.U., CABLE Y TELEVISIÓN DEL PUERTO,
S.A., CÁDIZ DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A., CORPORACIÓN
MALLORQUINA DE CABLE, S.A., HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN, S.A.,
MEDITERRÁNEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, S.A., MEDITERRÁNEA
SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., REGIÓN DE MURCIA DE CABLE, S.A.,
SANTANDER DE CABLE, S.A., VALENCIA DE CABLE, S.A., Y TDC SANLÚCAR,
S.A.U. PARA EL USO DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL.
En relación con el escrito
presentado por Doña María Consuelo Roger Rull, en nombre
y representación de las entidades Albacete Sistemas de Cable,
S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A.U., Cable
y Televisión del Puerto, S.A., Cádiz de Cable y Televisión,
S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Huelva de Cable
y Televisión, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable,
S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Región
de Murcia de Cable, S.A., Santander de Cable, S.A., Valencia de Cable,
S.A., y Don Miguel Gonzálvez Saborit, en nombre y representación
de la entidad TDC Sanlúcar, S.A.U., solicitando la aprobación
de los modelos de contrato a suscribir por las citadas entidades con
sus abonados para el uso de los descodificadores y la prestación
del servicio de televisión digital mediante acceso condicional,
el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ha adoptado en su sesión Nº 12/2001, la siguiente resolución: Resolución del día 22
de marzo de 2001 en el expediente Nº AJ 2001/3871 HECHOS PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre
de 2000, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión
escrito de Doña Maria Consuelo Roger Rul, en nombre y representación
de las entidades Albacete Sistemas de Cable, S.A., Cable y Televisión
de Andalucía, S.A.U., Cable y Televisión del Puerto,
S.A., Cádiz de Cable y Televisión, S.A., Corporación
Mallorquina de Cable, S.A., Huelva de Cable y Televisión, S.A.,
Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., Mediterránea
Sur Sistemas de Cable, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A.,
Santander de Cable, S.A., Valencia de Cable, S.A., y en particular
de Don Miguel Gonzálvez Saborit, en nombre y representación
de TDC Sanlúcar, S.A.U. (en adelante, se hará mención
a todas estas entidades como ONO), por el que se solicita a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones la aprobación de los
contratos a suscribir entre ONO y sus abonados para el uso de los
descodificadores y la prestación del servicio de televisión
digital mediante acceso condicional, cuyos modelos se adjuntaron a
dicho escrito en su Anexo IV. SEGUNDO.- Conforme con lo dispuesto
en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, el día 7 de diciembre de 2000 se remitió a los
solicitantes escrito por el cual se notifica el acuerdo de inicio
del presente procedimiento administrativo. TERCERO.- Como quiera que en
los modelos de contrato presentados por ONO para su aprobación
por esta Comisión se contienen cláusulas que afectan
a los intereses de los consumidores y usuarios, mediante escrito del
Secretario de esta Comisión de fecha 19 de enero de 2001, se
solicitó informe al Consejo de Consumidores y Usuarios sobre
los contenidos del contrato propuesto por ONO. El mismo día, y a la vista
de que en los modelos de contrato presentados por ONO se contienen
también cláusulas que afectarían a la protección
de datos, bajo el epígrafe "Información y autorización
para el tratamiento de los datos de carácter personal",
igualmente mediante escrito del Secretario de esta Comisión
se solicitó informe al Director de la Agencia de Protección
de Datos respecto de la adecuación o no a la legislación
vigente de dichos contratos, así como su parecer respecto a
los párrafos siguientes del referido epígrafe: ". Cuarto, relativo a
la autorización del tratamiento de los datos para distintas
finalidades. Forma de prestación de la autorización
requerida. . Quinto, relativo a la cesión
de datos de un tercero". QUINTO.- Con fecha 27 de febrero
de 2001, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión
escrito de la Agencia de Protección de Datos, por el se evacua
el trámite conferido por esta Comisión, adjuntando el
informe elaborado al efecto por su Gabinete Jurídico. SEXTO.- Por su parte, el
Consejo de Consumidores y Usuarios ha emitido el día 13 de
marzo de 2001, informe por el que se evacua el trámite conferido
por esta Comisión y se pone en conocimiento a la misma que,
en virtud del artículo 22 de la Ley 26/84, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo
13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el Derecho de
Representación, Consulta y Participación de los Consumidores
y Usuarios a través de sus Asociaciones, no se efectúan
alegaciones a los modelos de contrato presentados por ONO. SÉPTIMO.- Con fechas
20 y 21 de marzo de 2001, han tenido entrada en el Registro General
de esta Comisión escritos remitidos por Doña María
Roger Rull y Don Miguel Gonzálvez Saborit, en nombre y representación
de ONO, en virtud de los cuales la entidad solicitante introduce correcciones
a los modelos de contrato a celebrar con los usuarios presentados
en fecha 30 de noviembre de 2000, para su aprobación en el
presente procedimiento. OCTAVO.- A efectos de lo previsto
en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, esta Comisión considera la no conveniencia de
apertura de dicho trámite puesto que en la instrucción
del procedimiento administrativo no han sido tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por los interesados.
A los anteriores hechos le son de
aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1 de la
Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley
16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor esta Comisión tiene
atribuida, entre otras, la siguiente competencia: "1. Aprobar los modelos de
los contratos que los distribuidores y los operadores celebren
con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación
del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...". No obstante lo anterior, y conforme
al artículo 9 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto
16/1997, "los contratos que se
celebren con los usuarios del servicio respetarán lo dispuesto
en la normativa sobre condiciones generales de contratación
y sobre defensa de los consumidores y usuarios", por lo que debe entenderse que la
competencia de esta Comisión para aprobar los modelos de contratos
en los términos anteriormente expuestos, no desvirtúa
la naturaleza jurídico-privada de los mismos, resultando por
ello necesario que en dichos contratos, además, se tenga plena
observancia de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y demás normas que pudieran
resultar de aplicación. Por otro lado, tal y como establece
el artículo 7. a) en su apartado 3, "Los operadores y los
usuarios, por si o a través de las asociaciones que les
representen, podrán ejercitar cuantas acciones estimen
pertinentes para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos", por lo que debe entenderse que, en
cualquier caso, dicha competencia atribuida a esta Comisión
por la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, no supondrá
menoscabo alguno de la capacidad de los usuarios para hacer valer
sus derechos e intereses legítimos ante la jurisdicción
competente. II Con carácter general, y respecto
a los modelos de contrato presentados ante esta Comisión por
ONO para el uso de descodificadores y la prestación del servicio
de televisión digital mediante acceso condicional, cabe destacar
por su interés, entre otras, las siguientes circunstancias: Por un lado, el artículo 7.a)
1 de la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, establece
que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios
de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios
o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si
el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores
ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos
o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre
los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado
o no cuáles de aquellos afecta, indicándose las consecuencias
que del acuerdo o de la falta de éste se deriven al usuario".
Asimismo, de acuerdo con el último
inciso del artículo 7.a).1 de la citada Ley 17/1997, todo contrato
de cesión, por cualquier título de la posesión
de descodificadores y de prestación de servicio de televisión
digital mediante acceso condicional, habrá de constar en documento
ajustado al modelo aprobado por la Comisión con expresión
de la fecha de la resolución aprobatoria. Por otra parte, el artículo
2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de
Telecomunicaciones por Satélite, regula el Registro de Operadores
de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital,
que se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las
personas físicas o jurídicas que operen mediante la
comercialización, distribución, cesión temporal
o alquiler de descodificadores. III Del análisis de los preceptos
contenidos en la citada Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada posteriormente
por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, y que tiene
su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, se pueden
deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación
de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión
digital mediante acceso condicional con sus usuarios:
IV En cuanto a los efectos derivados
de la aprobación de los modelos de contrato a suscribir por
los distribuidores y operadores de televisión digital mediante
acceso condicional, resulta de interés destacar lo previsto
en el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el
Real Decreto-Ley 16/1997, el cual señala que "no tendrán
efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores
celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores
entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de
este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo
las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de
las que establezcan las garantías del carácter automáticamente
abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se
considerará como infracción muy grave, con arreglo a
lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones". Por todo ello, esta Comisión
ACUERDA PRIMERO.- Aprobar los modelos
de contrato presentados por las entidades Albacete Sistemas de Cable,
S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A.U., Cable
y Televisión del puerto, S.A., Cádiz de Cable y Televisión,
S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Huelva de Cable
y Televisión, S.A., Mediterránea Norte Sistemas de Cable,
S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Región
de Murcia de Cable, S.A., Santander de Cable, S.A., Valencia de Cable,
S.A. y TDC Sanlúcar, S.A.U., que se adjuntan como anexo a la
presente Resolución. Tan pronto como sean editados los
modelos de contrato aprobados por la presente Resolución, los
solicitantes deberán remitir a esta Comisión un ejemplar
de los modelos de contrato en formato comercial, en los que aparezca
incorporada la fecha de la presente Resolución. SEGUNDO.- Igualmente es necesario
advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a)
de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que
se desee introducir en los modelos de contrato aprobados, deberá
ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1
y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997. TERCERO.- Sin perjuicio de
lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, los presentes contratos ahora aprobados
deberán respetar lo dispuesto en la normativa sobre condiciones
generales de contratación y sobre defensa de los consumidores
y usuarios. El presente certificado se expide
al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de resposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio
de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |