D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de enero de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba: RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN
DE LAS MODIFICACIONES AL MODELO DE CONTRATO A SUSCRIBIR ENTRE LA ENTIDAD
CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. Y LOS PARTICULARES PARA EL USO DE DESCODIFICADORES
Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL MEDIANTE
ACCESO CONDICIONAL. En relación con el escrito
presentado por Don Javier Temes Hernández, en nombre y representación
de la entidad mercantil CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. solicitando la
aprobación de las modificaciones al modelo de contrato que
la citada entidad tiene aprobado para suscribir con particulares para
el uso de descodificadores y la prestación del servicio de
televisión digital mediante acceso condicional, el Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado
en su sesión Nº 04/2001, la siguiente resolución: Resolución del día 25
de enero de 2001 en el expediente Nº AJ 2001/3826. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre
de 2000, tuvo entrada en el Registro General de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de Don Javier Temes
Hernández, en nombre y representación de la mercantil
CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. (en adelante CSD), por el que solicita
la aprobación de modificaciones al modelo de contrato a suscribir
con particulares para el uso de los descodificadores y la prestación
del servicio de televisión digital mediante acceso condicional,
que fue aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
mediante resolución de fecha 30 de julio de 1998. En dicha solicitud se exponen por
separado cada una de las modificaciones que se pretenden introducir
en el actual texto. En concreto, y de acuerdo con el contenido de
la presente solicitud, se propone para su aprobación por esta
Comisión las modificaciones que seguidamente se indican: I.- Por Acuerdo del Consejo
de esta Comisión de fecha 5 de octubre de 2000, se aprobó
la resolución en virtud de la cual se aprobaba la modificación
al texto del contrato consistente en la inclusión de una cláusula
adicional tercera que regulaba el acceso opcional al servicio de pago
por unidad de uso (el denominado servicio de taquilla) para los abonados
que estuvieran solamente suscritos al servicio de Canal + Digital,
incluidos los abonados suscritos a Canal Satélite Digital que
modifican sus condiciones y se suscriben exclusivamente a Canal +
Digital, y de acuerdo con el precio establecido la efecto . La cláusula adicional tercera
que se propuso incluir en el contrato quedó redactada en los
siguientes términos: "Los abonados que exclusivamente
se suscriban al servicio de Canal+ Digital podrán acceder
opcionalmente al servicio de Taquilla, al precio que esté
vigente en el momento de realizar la suscripción. Los abonados
suscritos a CSD a cualquiera de sus Fórmulas, Premium u
opciones temáticas que modifiquen sus condiciones contractuales
y se suscriban exclusivamente a Canal+ Digital, podrán
acceder opcionalmente al servicio de Taquilla al precio que esté
vigente en el momento que entre en vigor la modificación
de su contrato. El acceso y uso al servicio
de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número
9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE
DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO". De acuerdo con la presente solicitud
de modificación, la entidad CSD ha tomado la decisión
de que todos sus abonados con contrato en vigor puedan acceder libremente
y sin coste alguno al denominado servicio de taquilla, por lo que
la condición adicional tercera que incluyeron anteriormente
no debe mantenerse en el actual texto del contrato y solicitan, por
tanto, la autorización a esta Comisión parta suprimir
esta cláusula de las condiciones generales de suscripción. II.- Por otro lado, se pretender
modificar también las modalidades de suscripción tanto
Formula, como Premiun y Opciones Temáticas, así como
los precios de dichas modalidades, opciones y del alquiler del Terminal
Digital. En cuanto a la modificación
de precios, la solicitante expone que, previa comunicación,
los nuevos precios se aplicaran a la finalización del plazo
de los actuales contratos con los abonados, de conformidad con lo
previsto al efecto en las condiciones generales. Asimismo, establece
que, en cuanto al alquiler de terminales, la mencionada modificación
tendrá efectos desde el 1º de febrero de 2001, de acuerdo con
lo previsto en el contrato. III.- Finalmente, se pretende
modificar el actual texto del contrato sustituyendo las referencias
que se hacían a la ahora derogada Ley Orgánica Reguladora
del Tratamiento Automatizado de Datos (LORTAD) por la actual Ley Orgánica
de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP),
en la cláusula adicionales primera de cada una de las condiciones
generales de suscripción. Por último, y de acuerdo con
todo ello, la entidad CSD solicita en su escrito lo siguiente: "En su virtud, se suplica a
la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, tenga
a bien Aprobar el nuevo modelo de contrato de suscripción
de los abonados de CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. con las modificaciones
a las que se hace referencia en el texto de este escrito ." SEGUNDO.- En fecha 5 de enero
de 2001 se remitió a la solicitante escrito de comunicación
de inicio de procedimiento administrativo, conforme con lo dispuesto
en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero. TERCERO.- Con fecha 17 de enero
de 2001, ha tenido entrada en el Registro General de esta Comisión
nuevo escrito remitido por el representante de Canal Satélite
Digital, en el que la entidad solicitante complementa su solicitud
inicial de fecha 21 de diciembre de modificación del contrato. De acuerdo con el contenido de este
escrito, por parte de los Servicios de esta Comisión se advirtió
la necesidad de mantener en las Condiciones Generales de suscripción
a Canal + Digital el último párrafo de la actual Cláusula
Adicional Tercera, puesto que en dichas condiciones generales no se
regulan el servicio de pago por unidad de uso. En atención a lo anterior,
y como complemento al escrito de 21 de diciembre de 2000, se solicita
de nuevo la aprobación del modelo de contrato de suscripción
de los abonados concretándolo en los siguientes términos: " CONDICIONES GENERALES
DE SUSCRIPCIÓN A CANAL + DIGITAL CLAUSULA ADICIONAL TERCERA.-
SERVICIO DE PAGO POR UNIDAD DE USO. "El acceso y uso al servicio
de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el
número 9 de las Condiciones Generales de Suscripción
a CANAL SATÉLITE DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE
USO". La Cláusula Adicional
Tercera de las Condiciones Generales de suscripción a CANAL
SATELITE DIGITAL quedará suprimida." CUARTO.- A efectos de lo previsto
en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, esta Comisión considera la no conveniencia de
apertura de dicho trámite puesto que en la instrucción
del procedimiento administrativo no han sido tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.
A los anteriores hechos le son de
aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO. I La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1. de la
Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley
16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor la Comisión tiene
atribuida, entre otras, la siguiente competencia: "1. Aprobar los modelos de
los contratos que los distribuidores y los operadores celebren
con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación
del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...". II De la exégesis de los preceptos
contenidos en la citada Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada posteriormente
por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, y que tiene
su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, se pueden
deducir los siguientes razonamientos en lo que se refiere a la aprobación
de los modelos de contratos a suscribir por los operadores de televisión
digital vía satélite mediante acceso condicional con
sus usuarios:
III Es con este carácter que el
artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto-Ley
16/1997, señala que "no tendrán efecto alguno los
contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los
usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí,
sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el
uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las
garantías del carácter automáticamente abierto
y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará
como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el
artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones". IV En cuanto a la resolución de
fecha 5 de octubre de 2000 a la que se hace referencia en el escrito
de solicitud, en virtud de la cual se aprobó las modificaciones
al texto del contrato consistente en incluir la posibilidad del acceso
opcional al servicio de pago por unidad de uso para los abonados que
estuvieran solamente suscritos al servicio de Canal + Digital y de
acuerdo con un precio establecido la efecto, resulta de interés
recordar ahora la parte dispositiva de la misma que estableció
lo siguiente: PRIMERO.- Aprobar las
siguientes modificaciones al modelo de contrato a suscribir entre
CANALSATÉLITE DIGITAL S.L. y particulares para el
uso de los descodificadores y la prestación del servicio
de televisión digital mediante acceso condicional: a) Se incluye en el
anverso del Contrato de Suscripción, en el punto 3º "IMPORTE
Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes incluidos)"
después del párrafo "ALQUILER DEL TERMINAL"
y antes de la línea "TOTAL MENSUAL un apartado con
la siguiente leyenda: "ACCESO AL SERVICIO
DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros. b) Se incluye una cláusula
adicional tercera en las Condiciones Generales de suscripción
de Canal+ Digital y Canal Satélite Digital cuya redacción
es la siguiente: "Los abonados que exclusivamente
se suscriban al servicio de Canal+ Digital podrán acceder
opcionalmente al servicio de Taquilla, al precio que esté
vigente en el momento de realizar la suscripción. Los abonados
suscritos a CSD a cualquiera de sus Fórmulas, Premium u
opciones temáticas que modifiquen sus condiciones contractuales
y se suscriban exclusivamente a Canal+ Digital, podrán
acceder opcionalmente al servicio de Taquilla al precio que esté
vigente en el momento que entre en vigor la modificación
de su contrato. El acceso y uso al servicio
de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número
9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE
DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO. (...)." Esta modificación tuvo su causa
en la circunstancia que la propia entidad CSD expuso en su solicitud
relativa a que, entre las modalidades de suscripción a CANAL
SATÉLITE DIGITAL, existía la posibilidad de suscribirse
exclusivamente a Canal+ Digital, pero esta última opción
no permitía a los abonados acceder al servicio de pago por
visión que se emite a través de los Canales Taquilla. Ante esta situación, CSD consideró
comercialmente conveniente que estos abonados pudieran acceder también
al servicio de taquillas, por lo que el modelo de contrato aprobado
se modificó en este sentido por resolución de esta Comisión
de 5 de octubre de 2000. Posteriormente, la entidad CSD ha
tomado la decisión de que todos sus abonados con contrato en
vigor puedan acceder libremente y sin coste alguno al denominado servicio
de taquilla, por lo que consideran que la condición adicional
tercera que incluyeron anteriormente no debe mantenerse en el actual
texto del contrato. No obstante, y en lo relativo a la
supresión total de esta cláusula adicional tercera,
cabe realizar las siguientes observaciones al respecto: En el actual texto en vigor, se contempla
a través del último párrafo de la cláusula
adicional tercera la remisión al número 9 de la condiciones
generales de Canal Satélite Digital relativo al servicio de
taquilla. En la presente modificación,
para las condiciones generales de suscripción a Canal + Digital
no se debería suprimir la totalidad de la cláusula adicional
tercera, pues de lo contrario no se contemplaría ninguna condición
que regulara la posibilidad de acceso a los citados servicios de pago
por unidad de uso. En atención a lo anterior,
esta Comisión considera adecuado lo ahora solicitado en cuanto
que se mantenga en esta modalidad el último párrafo
de la cláusula adicional tercera que se pretende suprimir,
pues al hacerse una remisión expresa a la cláusula 9
de las condiciones generales de suscripción a CANAL SATELITE
DIGITAL, con ello queda regulado dicho servicio de taquillas en las
condiciones de suscripción a Canal + Digital. Por su parte, como en la cláusula
9 de las condiciones generales de suscripción a CANAL SATELITE
DIGITAL ya viene regulada el servicio de pago por unidad de uso, para
este caso no resulta necesario que se mantenga el texto completo de
la actual cláusula adicional tercera. Por otro lado, y a pesar de que en
el escrito de solicitud no se menciona expresamente, cabe también
advertir que, con esta modificación que se pretende introducir
ahora en la que todos sus abonados pueden acceder libremente y sin
coste alguno al denominado servicio de taquilla, quedará eliminada
la referencia que se incluyó en el Contrato de Suscripción,
en el punto 3º "IMPORTE Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos
vigentes incluidos)" después del párrafo "ALQUILER
DEL TERMINAL" y antes de la línea "TOTAL MENSUAL
, consistente en la siguiente leyenda: "ACCESO AL SERVICIO
DE TAQUILLA" 1.000 Ptas. 6,01 Euros Por último, en el presente
caso se pretender modificar también las modalidades de suscripción
tanto Formula, como Premiun y Opciones Temáticas, así
como los precios de dichas modalidades, opciones y del alquiler del
Terminal Digital. En cuanto a la modificación
de los precios, la solicitante establece para el alquiler de terminales
que los nuevos precios tendrá efectos desde el 1º de febrero
de 2001. A este respecto, hay que aclarar que,
de acuerdo con lo previsto en la condición general 4.6 relativa
al arrendamiento del terminal digital, se podrá modificar el
precio del arrendamiento previa notificación al cliente un
mes antes de su aplicación, por lo que a los efectos establecidos
en la propuesta de modificación de la solicitante deberá
tenerse en cuenta esta previa comunicación al cliente. V Finalmente, en orden a la aprobación
del presente modelo de contrato cabe recordar el contenido de la Resolución
dictada por esta Comisión en expediente AU 1998-99, con fecha
30 de julio de 2000, en cuya parte dispositiva se decía lo
siguiente: "PRIMERO.- Aprobar,
en los términos y según las funciones que al respecto
son competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
las modificaciones solicitadas por CSD a introducir en el modelo
de contrato a suscribir por el mismo con sus abonados, aprobado
por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en su Sesión de 26 de febrero de 1998, para el uso de los
descodificadores y la prestación del servicio de televisión
digital mediante acceso condicional, que se adjunta en texto consolidado,
como anexo a la presente propuesta de resolución. Asimismo, en el modelo de contrato
se deberá suprimir el punto 2.3 de las Condiciones generales
de suscripción a Canal Satélite Digital, o en su
defecto introducir la pertinente modificación limitando
el pago de las cuotas a los servicios efectivamente prestados
hasta el momento de la baja. SEGUNDO.- A su vez,
tan pronto como sean editados, el solicitante deberá remitir
a esta Comisión un ejemplar de los modelos de contrato
en formato comercial, en el que aparezca incorporada la fecha
de la presente resolución. TERCERO.- Advertir al
solicitante que deberá en todo caso, para el supuesto de
teledistribución de la señal, atenerse a las siguientes
disposiciones:
CUARTO.- Igualmente,
advertir al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.a) de la Ley 17/1997 cualquier futura modificación
que se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá
ser previamente aprobada por al Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números
1 y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997". Conforme con lo expuesto, las modificaciones
que ahora se aprueban no suponen para la solicitante la facultad de
modificar el resto de condiciones ya establecidas en el modelo de
contrato con particulares para el uso de los descodificadores y la
prestación del servicio de televisión digital mediante
acceso condicional aprobado por esta Comisión y que, no son
objeto de solicitud de análisis en el presente procedimiento,
debiendo mantenerse inalteradas. Por todo ello, esta Comisión
ACUERDA PRIMERO.- Aprobar las modificaciones
al modelo de contrato a suscribir entre la entidad CANAL SATELITE
DIGITAL, S.L. y los particulares para el uso de los descodificadores
y la prestación del servicio de televisión digital mediante
acceso condicional, en los términos que se seguidamente se
transcriben: I.- Para las Condiciones Generales
de suscripción a Canal + Digital, la cláusula adicional
tercera queda redactada en los siguientes términos: "CLAUSULA ADICIONAL TERCERA.-
SERVICIO DE PAGO POR UNIDAD DE USO. "El acceso y uso al servicio
de Taquilla se regirá por las normas incluidas en el número
9 de las Condiciones Generales de Suscripción a CANAL SATÉLITE
DIGITAL, cuyo título es "DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
PARA LOS SERVICIOS DE PAGO POR UNIDAD DE USO". La Cláusula Adicional Tercera
de las Condiciones Generales de suscripción a CANAL SATELITE
DIGITAL quedará en su totalidad suprimida." II.- Se modifica el impreso
de suscripción en cuanto a las distintas modalidades de suscripción
tanto Formula, como Premiun+ y Opciones Temáticas, así
como los precios de dichas modalidades, opciones y del alquiler del
Terminal Digital, tal y como consta en el modelo presentando para
su aprobación por la solicitante que se adjunta a la presente
resolución como anexo a la misma. En cuanto a la modificación
de los precios y sus efectos, se deberá tener en cuenta lo
ya establecido al efecto en las vigentes condiciones generales del
contrato de suscripción. Asimismo, en el impreso de suscripción
quedará eliminada la referencia que había antes en el
punto 3º, "IMPORTE Y PAGO INICIAL CANAL+ DIGITAL (Impuestos vigentes
incluidos)" después del párrafo "ALQUILER
DEL TERMINAL" y antes de la línea "TOTAL MENSUAL
, consistente en la siguiente leyenda: "ACCESO AL SERVICIO DE TAQUILLA"
1.000 Ptas. 6,01 Euros III.- Finalmente, se modifica
el actual texto de la cláusula adicional primera de cada una
de las condiciones generales de suscripción sustituyendo las
referencias que se hacían a la siglas LORTAD, referente a la
ahora derogada Ley Orgánica Reguladora del Tratamiento Automatizado
de Datos, por las siglas LOPDCP, que se corresponden con la Ley Orgánica
de Protección de Datos de Carácter Personal actualmente
en vigor. Tan pronto como sea editado modelo
de contrato con las modificaciones aprobadas por la presente Resolución,
el solicitante deberá remitir a esta Comisión un ejemplar
del modelo de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada
la fecha de la presente resolución. SEGUNDO.- Igualmente advertir
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a) de la Ley
17/1997 cualquier posible futura modificación que se desee
introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá ser previamente
aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
a los efectos previstos en los números 1 y 3 del ya citado
artículo 7.a) de la Ley 17/1997. El presente certificado se expide
al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de resposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio
de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |