D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de marzo de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba: RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN
DEL MODELO DE CONTRATO A SUSCRIBIR ENTRE LA ENTIDAD DTS DISTRIBUIDORA
DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. Y LOS PARTICULARES PARA EL USO
DE DESCODIFICADORES Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN
DIGITAL MEDIANTE ACCESO CONDICIONAL. En relación con el escrito
presentado por Don Juan Ruiz de Gauna Peláez, en nombre y representación
de la entidad mercantil DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL,
S.A., solicitando la aprobación del nuevo modelo de contrato
a suscribir con particulares para el uso de descodificadores y la
prestación del servicio de televisión digital mediante
acceso condicional, el Consejo de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión Nº 12/2001,
la siguiente resolución: Resolución del día 22
de marzo de 2001 en el expediente Nº AJ 2001/3841 HECHOS PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha
5 de marzo de 1998 se aprobó el modelo de contrato a suscribir
entre DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (en adelante,
VÍA DIGITAL) y los usuarios para el uso de los descodificadores
y la prestación del servicio de televisión digital mediante
acceso condicional. Posteriormente, esta Comisión
ha ido aprobando diversas modificaciones introducidas por la citada
entidad al mencionado modelo de contrato. SEGUNDO.- Con fecha 26 de diciembre
de 2000, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión
escrito de Don Juan Ruiz de Gauna Peláez, en nombre y representación
de VÍA DIGITAL, en virtud del cual expone que la citada entidad
tiene intención de modificar el modelo de contrato a suscribir
entre esta entidad y los usuarios para el uso de los descodificadores
y la prestación del servicio de televisión digital mediante
acceso condicional, que fue aprobado mediante Acuerdo del Consejo
de esta Comisión de fecha 5 de marzo de 1998. Para ello, dicha entidad ha elaborado
un nuevo modelo de contrato a suscribir entre VÍA DIGITAL y
los usuarios, cuyo texto se acompañó al escrito mencionado
anteriormente, a los efectos de su aprobación de acuerdo con
la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/97,
de 13 de septiembre. TERCERO.- Conforme con lo dispuesto
en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, el día 18 de enero de 2001 se remitió al solicitante
escrito por el cual se notifica el acuerdo de inicio del presente
procedimiento administrativo. CUARTO.- Como quiera que en
el modelo de contrato presentado por VÍA DIGITAL para su aprobación
por esta Comisión se contienen cláusulas que afectan
a los intereses de los consumidores y usuarios, mediante escrito del
Secretario de esta Comisión de fecha 18 de enero de 2001, se
solicitó informe al Consejo de Consumidores y Usuarios sobre
los contenidos del contrato propuesto por la citada entidad. El mismo día, y a la vista
de que en el modelo de contrato presentado por VÍA DIGITAL
se contienen también cláusulas que afectarían
a la protección de datos, igualmente mediante escrito del Secretario
de esta Comisión se solicitó informe al Director de
la Agencia de Protección de Datos respecto de la adecuación
o no a la legislación vigente, así como su parecer respecto
de las condiciones 16ª "Datos de carácter personal
y confidencialidad" y 8ª "Fianza y depósito
en garantía" apartado c), del nuevo modelo de contrato
de VÍA DIGITAL. QUINTO.- Con fecha 22 de enero
de 2001, tuvo entrada en el Registro General de esta Comisión
nuevo escrito remitido por el representante de VÍA DIGITAL,
con el objeto de "clarificar y precisar el alcance" de
la condiciones 6ª "Duración" y 9ª "Precio
de la suscripción y de las opciones" del modelo de
contrato presentado junto a su solicitud de fecha 26 de diciembre
de 2000. En este último escrito, la entidad solicitante propone
como textos nuevos los siguientes: "6ª. DURACIÓN.
9ª. PRECIOS DE LA SUSCRIPCIÓN
Y DE LAS OPCIONES.
Finalmente, y en atención a
todo lo anterior, la entidad Vía DIGITAL viene a solicitar
en este último escrito "(..) acuerde la aprobación
del nuevo modelo de contrato a suscribir entre VIA DIGITAL y los usuarios
para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio
de televisión digital mediante acceso condicional, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el
Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre". SEXTO.- Con fecha 23 de febrero
de 2001, tiene entrada en el Registro de esta Comisión escrito
de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos,
por el que se evacua el trámite conferido por esta Comisión,
adjuntando el informe elaborado al efecto por su Gabinete Jurídico. SÉPTIMO.- El Consejo
de Consumidores y Usuarios ha emitido el día 13 de marzo de
2001, informe por el que se evacua el trámite conferido por
esta Comisión y se pone en conocimiento a la misma que, en
virtud del artículo 22 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo
13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el Derecho de
Representación, Consulta y Participación de los Consumidores
y Usuarios a través de sus Asociaciones, no se efectúan
alegaciones al modelo de contrato presentado por VíA DIGITAL. OCTAVO.- A efectos de lo previsto
en el trámite de audiencia del artículo 84.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, esta Comisión considera la no conveniencia de
apertura de dicho trámite puesto que en la instrucción
del presente procedimiento administrativo no han sido tenidos en cuenta
otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el
interesado. A los anteriores hechos le son de
aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones es competente para dictar la presente resolución
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a).1 de la
Ley 17/1997, de 3 de mayo por la que se incorpora al Derecho español
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, modificada por Real Decreto-Ley
16/1997, de 13 de septiembre, a cuyo tenor esta Comisión tiene
atribuida, entre otras, la siguiente competencia: "1. Aprobar los modelos de
los contratos que los distribuidores y los operadores celebren
con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación
del servicio de televisión digital mediante acceso condicional...". No obstante lo anterior, y conforme
al artículo 9 de la Ley 17/1997, modificada por el Real Decreto
16/1997, "los contratos que se
celebren con los usuarios del servicio respetarán lo dispuesto
en la normativa sobre condiciones generales de contratación
y sobre defensa de los consumidores y usuarios", por lo que debe entenderse que la
competencia de esta Comisión para aprobar los modelos de contratos
en los términos anteriormente expuestos, no desvirtúa
la naturaleza jurídico-privada de los mismos, resultando por
ello necesario que en dichos contratos, además, se tenga plena
observancia de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y demás normas que pudieran
resultar de aplicación. II Con carácter general, y respecto
al modelo de contrato presentado ante esta Comisión por VIA
DIGITAL para el uso de descodificadores y la prestación del
servicio de televisión digital mediante acceso condicional,
cabe destacar por su interés, entre otras, las siguientes circunstancias: Por un lado, el artículo 7.a)
1 de la Ley 17/1997, modificada por Real Decreto-Ley 16/1997, establece
que los modelos de contrato a suscribir entre los operadores de servicios
de televisión digital mediante acceso condicional con sus usuarios
o abonados, deberán hacer constar de forma destacada, "si
el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores
ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos
o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre
los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado
o no cuáles de aquellos afecta, indicándose las consecuencias
que del acuerdo o de la falta de éste se deriven al usuario".
Asimismo, de acuerdo con el último
inciso del artículo 7.a).1 de la citada Ley 17/1997, todo contrato
de cesión, por cualquier título de la posesión
de descodificadores y de prestación de servicio de televisión
digital mediante acceso condicional, habrá de constar en documento
ajustado al modelo aprobado por la Comisión con expresión
de la fecha de la resolución aprobatoria. Por otra parte, el artículo
2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de
Telecomunicaciones por Satélite, regula el Registro de Operadores
de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital,
que se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las
personas físicas o jurídicas que operen mediante la
comercialización, distribución, cesión temporal
o alquiler de descodificadores. III Del análisis de los preceptos
contenidos en la citada Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada posteriormente
por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, y que tiene
su origen en el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, se pueden
deducir los siguientes razonamientos en lo que sALIGN="JUSTIFY">
IV En cuanto a los efectos derivados
de la aprobación de los modelos de contrato a suscribir por
los distribuidores y operadores de televisión digital mediante
acceso condicional, resulta de interés destacar lo previsto
en el artículo 7.a).3 de la Ley 17/1997, modificada por el
Real Decreto-Ley 16/1997, el cual señala que "no tendrán
efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores
celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores
entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de
este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo
las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de
las que establezcan las garantías del carácter automáticamente
abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se
considerará como infracción muy grave, con arreglo a
lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones". Por todo ello, esta Comisión
ACUERDA PRIMERO.- Aprobar el modelo
de contrato presentado por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN
DIGITAL, S.A. que se adjunta como anexo a la presente Resolución. Tan pronto como sea editado el modelo
de contrato aprobado por la presente Resolución, el solicitante
deberá remitir a esta Comisión un ejemplar del modelo
de contrato en formato comercial, en el que aparezca incorporada la
fecha de la presente Resolución. SEGUNDO.- Igualmente es necesario
advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.a)
de la Ley 17/1997 cualquier posible futura modificación que
se desee introducir en el modelo de contrato aprobado, deberá
ser previamente aprobada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones a los efectos previstos en los números 1
y 3 del ya citado artículo 7.a) de la Ley 17/1997. TERCERO.- Sin perjuicio de
lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, el presente contrato ahora aprobado
deberá respetar lo dispuesto en la normativa sobre condiciones
generales de contratación y sobre defensa de los consumidores
y usuarios. El presente certificado se expide
al amparo de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de resposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones y el apartado 5 de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio
de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO José Mª Vázquez
Quintana José Giménez
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