D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 8
de noviembre de 2001, el Consejo ha adoptado el
siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente
2001/4499.
"En cumplimiento de los preceptos
contenidos en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación
parcial de la Ley 17/1997, el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
y en consideración a los siguientes
I.- ANTECEDENTES
DE HECHO
- Mediante escrito presentado el día 15 de
marzo de 2001, Dña. María Luisa Carrillo, en
nombre y representación, en su calidad de Directora de la
Asesoría Jurídica, de la entidad "QUIERO TELEVISIÓN,
S.A.", C.I.F. nro. A-61/823.183, y con domicilio a efectos
de notificaciones en Tres Cantos (Madrid), C/. del Sol 7, comunica
que está interesada en comercializar el descodificador DTI
30 QI, fabricado por la empresa Thomson Multimedia, por lo que solicita
que se proceda a la inscripción, en el Registro de Operadores
de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión Digital,
de dicho descodificador.
- En el escrito de solicitud la sociedad interesada
manifiesta que el descodificador cuya inscripción solicita
es inmediata y automáticamente abierto y compatible, derivando
tal carácter de las características técnicas
del mismo por incluir la recomendación DVB definida como
interfaz común, pero que, no obstante, y en tanto las circunstancias
del mercado permitan acreditar tal aspecto, se considerará
que el carácter inmediata y automáticamente abierto
y compatible del equipo derivará de los acuerdos que Quiero
Televisión, S.A. alcance con otros operadores de acceso condicional.
A dicho escrito se acompaña, además, la siguiente
documentación:
- Declaración de conformidad expedida por
la entidad Thomson Tubes & Display, S.A. como responsable del
mantenimiento de las especificaciones técnicas, incluyendo
el módem que incorpora, todo ello en cumplimiento de lo establecido
en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación
de conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
- Descripción técnica del descodificador,
incluyendo sus especificaciones técnicas, en la que se indica,
entre otras circunstancias, que el equipo cumple con el estándar
DVB para el mercado español.
- Descripción del mecanismo de recepción
en abierto del descodificador, así como una declaración
de la capacidad para recibir señales en abierto, en la que
se hace constar que el software del descodificador no impide la
recepción de programas en abierto permitiendo que éstos
puedan verse u oírse, incluso si la tarjeta de acceso no
está insertada en el equipo.
- Declaración de conformidad del descodificador
con las especificaciones técnicas relativas a los sistemas
DVB, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1890/2000,
de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece
el procedimiento para la evaluación de la conformidad de
los aparatos de telecomunicaciones.
- Declaración de conformidad con la normativa
comunitaria, entre otras, con la directiva sobre compatibilidad
electromagnética
- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
4, del artículo 2, del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero,
mediante escrito de 9 de abril, se ha remitido a la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
la documentación aportada por la entidad solicitante, al
objeto de la elaboración de informe que la norma indicada
establece.
Con fecha 29 de mayo se recibe el
informe solicitado, en el que se hace constar que, estudiada la
documentación aportada por la sociedad QUIERO TELEVISIÓN,
S.A., una vez evaluado el informe sobre la conformidad del equipo
presentado en relación con lo establecido en el Real Decreto
1890/2000, por el que se transpone la Directiva 99/05/CE, sobre
equipos radioeléctrico y equipos terminales de telecomunicación
y reconocimiento mutuo de su conformidad, se ha verificado el cumplimiento
de lo dispuesto en dicho Real Decreto, por lo que el descodificador
THOMSON DTI 30 QI es apto para su puesta en el mercado.
- Como quiera que durante la tramitación del
expediente se ha advertido la existencia de un eventual interés
legítimo en la decisión que finalmente se adopte,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 34 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, mediante escrito de 9 de abril de 2001, se pone en
conocimiento de las sociedades que a continuación se relacionan
la instrucción del expediente de referencia, a fin de que,
si lo estiman conveniente, se personen en el mismo: Grupo Ono, DTS,
Distribuidora de Televisión Digital, S.A., Sogecable, S.A.,
Canal Satélite Digital, S.A., Euskaltel, S.A. y Madritel
Telecomunicaciones, S.A.
- En tiempo y forma, las sociedades Madritel Telecomunicaciones,
S.A. Sogecable, S.A. y, además, la Agrupación de Operadores
de Cable manifestaron su interés como interesados en el procedimiento,
solicitando se les diera traslado del expediente al efecto de formular
las alegaciones procedentes:
- Posteriormente, y con carácter previo a
la Propuesta de Resolución, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 84 de la anteriormente citada Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se dió un plazo de diez días
a las sociedades indicadas en el párrafo anterior para que
puedan efectuar las alegaciones y justificaciones que estimen pertinentes.
- En escrito de 28 de junio, la entidad SOGECABLE,
S.A. manifiesta que, a la vista de la documentación aportada
por la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A. parece deducirse
que el descodificador cuya inscripción solicita también
utiliza el API Open TV como otros equipos que ya figuran inscritos
por dicha entidad en el Registro de Operadores de Servicios de Acceso
Condicional, por lo que se remite y se reitera en lo manifestado
en anteriores escritos presentados ante esta Comisión.
- Vista la documentación aportada, concretamente
la especificada en el punto b) del Expositivo segundo, se indica
que "los servicios internos de TV de acceso condicional
se suministran mediante Nagravisión" y, también,
que el "módulo de acceso condicional incluye una
extensión API de código O para TV Abierta, definida
mediante Nagra, versión 1,5,0"
- Por Acuerdo del Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, de 6 de abril de 2000, expediente
AU-1999/1731, se acordó la inscripción, en el Registro
de Operadores de Servicios de Acceso Condicional para la Televisión
Digital, de la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A.
II.- FUNDAMENTOS
DE DERECHO
- La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
pretende precisamente, entre otros objetivos, una vez destacada
la importancia estratégica de los servicios avanzados de
televisión y de la televisión de alta definición,
poner éstos a disposición del mayor número
posible de espectadores.
- La modificación introducida por el Real
Decreo-Ley 16/1997, de 13 de septiembre, en la letra a) del artículo
7 de la precitada Ley 17/1997, obedece a tres razones fundamentales:
- El deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas
técnicos de descodificación que puedan comercializarse
en el futuro.
- La voluntad de atribuir a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para
velar por la libre competencia entre los operadores de la televisión
digital de acceso condicional.
- La necesidad de mejorar la protección de
los usuarios de este tipo de servicios.
- El apartado 2 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo,
crea el Registro de Operadores de Servicios de Acceso Condicional
para la televisión digital, que se llevará en la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, disponiendo la inscripción
de los datos de todos los operadores de estos servicios, las características
de los medios técnicos que empleen y la declaración
responsable por ellos formuladas, con el fin de conocer el cumplimiento
de las especificaciones técnicas contenidas en dicha Ley.
- El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación
del Servicio de Telecomunicaciones por satélite, mediante
el que se regula el Registro de Operadores de Servicios de Acceso
Condicional para la televisión digital dispone, en el apartado
8 de su artículo 2, que una vez practicada la primera inscripción,
cada operador deberá solicitar la inscripción de todo
tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación
apto para descodificar, objeto de su actividad, que no haya sido
inscrito con anterioridad. Del mismo modo, deberá solicitar
la baja en el precitado Registro de cualquier tipo de modelo o aparato,
equipo, dispositivo o sistema de descodificación que deje
de comercializar u ofrecer.
- El artículo único del nuevamente
citado Real Decreto-Ley 16/1997, que da una redacción al
último párrafo del artículo 7.a) de la Ley
17/1997, de 3 de mayo, establece, entre otras circunstancias, que
los sistemas y descodificadores para el acceso condicional que se
comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente
abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta
Ley. El carácter inmediata y automáticamente abierto
y compatible de los sistemas y de los descodificadores para acceso
condicional ha de resultar de las características técnicas
de éstos o de un acuerdo entre los operadores.
- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero
de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la evaluación
de la conformidad con los requisitos relativos a compatibilidad
electromagnética de los equipos, aparatos dispositivos y
sistemas eléctricos o electrónicos, se regirá
por lo dispuesto en el Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por
el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen
los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos
de protección relativos a compatibilidad electromagnética
de los equipos, sistemas e instalaciones, en los aspectos que le
sean de aplicación, y, además, por lo dispuesto en
el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se transpone
la Directiva 99/05/CE, sobre equipos radioeléctrico y equipos
terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de
su conformidad.
- De conformidad con lo expuesto anteriormente, procede
analizar si el descodificador DTI 30 QI, fabricado por la empresa
Thomson Multimedia, cuya inscripción solicita la sociedad
QUIERO TELEVISIÓN, S.A., acredita el cumplimiento de cuantos
requisitos técnicos comprobables exige el artículo
7 de la Ley 17/1997, en los términos establecidos en el Ral-Decreto
16/1997, que lo modifica.
- La sociedad interesada ha acreditado en anteriores
expedientes que el sistema de acceso condicional marca Nagravisión
dispone de capacidad técnica para descodificar las señales
en abierto, además, en la documentación aportada consta
una declaración de la capacidad para recibir señales
en abierto, en la que se hace constar que el software del descodificador
no impide la recepción de programas en abierto permitiendo
que éstos puedan verse u oírse, incluso si la tarjeta
de acceso no está insertada en el equipo
- Respecto del sistema de acceso condicional, como
se indica en el Expositivo segundo de los Antecedentes de Hecho,
aunque la propia sociedad interesada manifiesta que descodificador
cuya inscripción solicita es inmediata y automáticamente
abierto y compatible, derivando tal carácter de las características
técnicas del mismo, por incluir la recomendación DVB
definida como interfaz común, ella misma también considera
que el carácter inmediata y automáticamente abierto
y compatible del equipo derivará de los acuerdos que alcance
con otros operadores de acceso condicional.
Examinada la documentación
técnica aportada, no queda acreditado el carácter
inmediata y automáticamente abierto y compatible del equipo,
por tanto, es preciso destacar que dichas características
vendrán determinadas por los acuerdos que se alcancen entre
operadores, cuya celebración se desconoce a la fecha de
esta Resolución, por lo que conviene recordar que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones intervendrá ejerciendo
las amplias facultades que tiene conferidas, en cuyo ejercicio
se tendrá presente el mandato genérico de la Ley
17/1997, de 3 de mayo, así como las consideraciones realizadas
al respecto por la Comisión Europea.
- En el informe elaborado por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
se hace constar que el descodificador DTI 30 QI es apto para su
puesta en el mercado.
- En cuanto a lo manifestado por la sociedad Sogecable,
S.A. en relación con el API Open TV, se considera que no
es un impedimento para proceder a la inscripción del descodificador
de referencia, dado que una opción tecnológica, en
este caso el Open TV, no incumple la Ley 17/1997, de 3 de mayo,
además, debe tenerse en cuenta que los APIs, junto con otras
funcionalidades, son elementos diferentes del "Acceso Condicional"
propiamente dicho.
Por otro lado, hasta la fecha,
esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en
las diferentes Resoluciones acordando la inscripción de
diferentes equipos de acceso condicional, no ha procedido a la
inscripción de ningún sistema relativo a los APIs,
no pareciendo justificado modificar este criterio con ocasión
del presente expediente, si al tiempo no se procediera a revisar
las inscripciones ya practicadas para comprobar los sistemas operativos
de los APIs que se insertan en los descodificadores ya inscritos.
Tal y como se indica en la Resolución
del Consejo de 6 de abril de 2000, la incidencia que indudablemente
pudiera presentar la elección de un sistema operativo para
los APIs, no solo del utilizado por Quiero Televisión,
S.A., debe tratarse en la tramitación de un expediente
informativo, máxime, como se ha indicado anteriormente,
al no inscribirse los datos relativos a los sistemas operativos
que utilicen los descodificadores.
Por cuanto antecede, esta Comisión
del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ejercicio de las funciones
que le atribuye la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
y su normativa de desarrollo,
A C U E R D A:
- Que se proceda a la inscripción, en el Registro
de Operadores de Acceso Condicional para la televisión digital,
en las hojas del Libro Auxiliar de Aparatos y Dispositivos correspondiente
a la sociedad QUIERO TELEVISIÓN, S.A., del descodificador
DTI 30 QI, fabricado por la empresa Thomson Multimedia, con
indicación de sus características técnicas.
- Inscribir, igualmente, que el carácter inmediata
y automáticamente abierto y compatible del equipo DTI
30 QI vendrá determinado por los acuerdos que, en su
caso, alcancen los operadores para el uso compartido de los descodificadores
para la prestación de los servicios.
El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José
Mª Vázquez Quintana
José Giménez
Cervantes
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