D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de marzo de 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN
POR LA QUE SE ACUERDA NO INICIAR PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN
DE LA LICENCIA DE TIPO B1 OTORGADA A LA ENTIDAD AMERICAN TELECOM, S.A. RO
2001/4213 HECHOS PRIMERO.-
La entidad American Telecom, S.A. (en adelante, American Telecom)
es titular de una Autorización General de tipo A, inscrita en
el Registro correspondiente en virtud de resolución del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha
4 de febrero de 1999, y de una Licencia Individual de tipo B1 para la
prestación del servicio telefónico fijo disponible al
público, mediante el establecimiento o explotación, por
su titular, de una red pública telefónica fija en el ámbito
nacional, otorgada mediante resolución del citado Consejo de
fecha 11 de febrero de 1999. SEGUNDO.-
Telefónica de España, S.A. (en adelante, Telefónica),
se ha dirigido a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
mediante un escrito, cuya entrada fue registrada el día 23 de
febrero de 2001, en el que denuncia el presunto incumplimiento de una
obligación de la licencia de tipo B1 que American Telecom tiene
otorgada, por lo que se solicita a esta Comisión que revoque
el mencionado título, al amparo de lo establecido en el artículo
19.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante, LGTel) y artículo 19 de la Orden de 22 de septiembre
de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las
licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante,
Orden de Licencias). La obligación
cuyo presunto incumplimiento se esgrime es "la acreditación
de la solvencia económica" a la que alude el artículo
13 de la Orden de Licencias. TERCERO.-
Esta Comisión, mediante sendos escritos de fecha 6 de marzo de
2001, puso en conocimiento de Telefónica y de American Telecom
el inicio, al amparo de la previsión del artículo 69.2
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante, LRJPAC), de un período de información
previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y
la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento de
revocación. A los
anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS
DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos
procedimentales. PRIMERO.-
Calificación del escrito presentado por Telefónica. El escrito
presentado por Telefónica en fecha 23 de febrero de 2001 es susceptible
de calificarse como una denuncia, en cuya virtud se pone en conocimiento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el presunto
incumplimiento de una obligación impuesta a American Telecom
en la resolución de otorgamiento de la Licencia Individual de
tipo B1 de la que es titular. En dicha denuncia, la representación
legal de Telefónica insta la apertura de un expediente de revocación
del citado título habilitante, así como de la Autorización
General de Tipo A de la que es, asimismo, titular American Telecom. En consecuencia,
y al amparo de lo establecido en el artículo 69.1 de la LRJPAC,
se califica como denuncia el escrito presentado por Telefónica
en fecha 23 de febrero de 2001. SEGUNDO.-
Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El artículo
19.2 de la LGTel señala que esta Comisión "en el ámbito
de sus competencias, podrá dejar sin efecto las licencias individuales,
previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo
con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, para la resolución de los contratos de gestión
de servicios públicos. La licencia individual podrá dejarse
sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas
en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 o
en la resolución de otorgamiento del título". Por su
parte, el artículo 19 de la Orden de licencias establece:
"Cuando
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate
el incumplimiento por parte del titular de una licencia individual,
de alguna de las condiciones a las que se refiere el párrafo
tercero de este artículo, le dirigirá una comunicación,
otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento.
Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere
producido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá dejar sin efecto la licencia individual con arreglo
a lo establecido en este artículo. Para
dejar sin efecto las licencias individuales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley General de Telecomunicaciones,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá
de tramitar previamente el correspondiente expediente de revocación,
de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
para la resolución de los contratos de gestión de
servicios públicos. Podrá
dejarse sin efecto una licencia individual cuando su titular no
cumpla alguna de las condiciones generales de esta Orden que le
sean exigibles o alguna de las condiciones específicas que
le hayan sido impuestas en la resolución de otorgamiento
del título. Antes
de acordar la revocación, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones deberá, preceptivamente, oír
al Ministerio de Fomento". En consecuencia,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resultaría
competente, en el presente caso, para incoar y resolver el correspondiente
expediente de revocación de la licencia individual de referencia,
siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo
19 de la Orden de Licencias y en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, actualmente aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, en lo establecido para la resolución con respecto
al contrato de gestión de servicios públicos. B.
Fundamentos jurídicos materiales. ÚNICO.-
Improcedencia de la iniciación del expediente de revocación.
El artículo
19 de la Orden de Licencias regula la revocación de dichos títulos
habilitantes cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
constate el incumplimiento por parte del titular de una licencia individual,
de alguna de las condiciones generales o específicas que le hayan
sido impuestas en la resolución de otorgamiento del título. Al respecto,
Telefónica alega en su escrito de denuncia que American Telecom
incumple "la acreditación de solvencia económica"
a la que alude el artículo 13 de la Orden de Licencias. Sobre
el particular, es preciso señalar que la acreditación
de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional
se configura como parte de la documentación administrativa que
debe aportar el interesado en obtener una determinada licencia individual,
conforme lo establecido en el citado artículo 13 de la Orden
de Licencias. Según dispone el artículo 18.4 de la LGTel,
esta Comisión dictará resolución motivada otorgando
o denegando al interesado la licencia solicitada, fijando las condiciones
generales y específicas que le sean exigibles en función
de las particularidades del título otorgado. Por ello, la acreditación
de la solvencia económica constituye un requisito documental
previo, indispensable y necesario para el otorgamiento del título
habilitante sin que, en ningún caso, se pueda considerar como
condición general o específica impuesta al licenciatario
en el correspondiente título. En efecto,
es preciso señalar que en la licencia en cuestión no se
establece ninguna condición que obligue a American Telecom a
mantenerse en una determinada situación de solvencia económica
si quiere conservar su título habilitante. Por otra parte, y
analizando las condiciones generales que establece la propia Orden de
Licencias, los preceptos que se refieren a condiciones que debe cumplir
el titular en la prestación del servicio (obligaciones de funcionamiento)
tampoco recogen la necesidad de mantener la solvencia económica.
Así, la acreditación de esta solvencia aparece dentro
de la documentación que el operador debe presentar para obtener
la licencia, sin que en ningún precepto conste que la solvencia
debe permanecer como condición de funcionamiento. Ello, sin perjuicio
de la aplicación a las licencias individuales de las causas de
extinción de los contratos administrativos, en especial la referente
a la declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de
concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento,
o el acuerdo de quita y espera, conforme lo establecido en el artículo
19.3 de la LGTel y el artículo 111 del texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Habida
cuenta que el único presupuesto habilitante para que esta Comisión
proceda a la incoación de un expediente de revocación
es la constatación del incumplimiento de alguna de las condiciones
impuestas en la resolución de otorgamiento de la licencia individual,
según se deriva del artículo 19.2 de la LGTel y el artículo
19 de la Orden de Licencias, y resultando que el hecho denunciado por
Telefónica no afecta a ninguna de las condiciones impuestas a
American Telecom en la resolución de fecha 11 de febrero de 1999,
por la que se le otorga la Licencia Individual de tipo B1 de la que
es titular, hay que concluir que resulta improcedente iniciar un expediente
de revocación del título citado, así como de la
Autorización General de tipo A de la que American Telecom es
titular, inscrita en virtud de Acuerdo de fecha 4 de febrero de 1999. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE No iniciar
expediente de revocación de la Licencia Individual de tipo B1
de la que es titular American Telecom, S.A. en virtud de resolución
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de fecha 11 de febrero de 1999. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso
de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su notificación o, directamente,
recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |