D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de diciembre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el cual, en el marco de la tramitación del expediente número ROL 2001/5420 (periodo de información previa), aprueba la siguiente

RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE REQUIERE A AMERICAN TELECOM, S.A. PARA QUE SUBSANE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SU LICENCIA INDIVIDUAL DE TIPO B1 DE ÁMBITO NACIONAL DE LA CUAL ES TITULAR EN EL PLAZO DE UN MES, CON APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO HACE ESTA COMISIÓN PROCEDERÁ A TRAMITAR EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE REVOCACIÓN DE DICHO TÍTULO HABILITANTE (ARTÍCULOS 19.2 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, Y 19 DE LA ORDEN DE LICENCIAS INDIVIDUALES).

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Sociedad Mercantil AMERICAN TELECOM, S.A. (en adelante, AMERICAN TELECOM) es titular de una licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional (habilitante para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público y del servicio de alquiler de circuitos, mediante el establecimiento o explotación de una red pública de telecomunicaciones), la cual le fue otorgada por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) mediante Resolución del Consejo de la misma de fecha 11 de febrero de 1999; en esa misma fecha se procedió a su inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales de la CMT.

Según consta en dicho Registro, AMERICAN TELECOM comenzó a prestar el servicio el día 1 de octubre de 1999, esto es, dentro del plazo de un año desde el otorgamiento de la licencia individual, plazo establecido por el artículo 17.2 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, OLI).

Segundo.- AMERICAN TELECOM y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TELEFÓNICA) suscribieron el día 18 de octubre de 1999 un Acuerdo General de Interconexión (en adelante, AGI). Dicho AGI fue resuelto unilateralmente por TELEFÓNICA el día 23 de noviembre de 2000, tras ser autorizada para ello por esta Comisión.

Asimismo, AMERICAN TELECOM y RETEVISIÓN I, S.A.U. (en adelante, RETEVISIÓN) suscribieron el día 30 de junio de 2000 un Acuerdo General de Interconexión (en adelante, AGI), el cual permanece vigente.

Tercero.- La licencia individual tipo B1 de AMERICAN TELECOM es objeto actualmente de cuatro anotaciones de embargo en el citado Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales de la CMT (anotaciones de carácter preventivo y extrarregistral), a resultas de la Instrucción de tres Juicios Cambiarios y de un Juicio de Ejecución de Títulos no Judiciales por parte de los Juzgados de 1ª Instancia nº 4, 17, 39 y 43 de Madrid. Dichas anotaciones de embargo fueron realizadas por esta Comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo I del Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales (en adelante, RRETLI), y en ejecución de las funciones que le atribuyen a la CMT el artículo 1.Dos.1, letra N, de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones (en adelante, Ley 12/97), y el artículo 1 del RRETLI.

Cuarto.- Con el objeto de comprobar y verificar que AMERICAN TELECOM continúa prestando los servicios y explotando las redes que son objeto del título habilitante que ostenta (una licencia individual tipo B1 de ámbito nacional), esta Comisión, en el marco de la habilitación competencial de control del cumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de una licencia individual establecida por el artículo 19.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT), y en el artículo 19 de la OLI, así como de las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), y acogiéndose a las previsiones del artículo 69.2 de la citada LRJPAC, inició el día 3 de octubre de 2001 la tramitación de un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo al respecto.

Dicho trámite le fue comunicado al interesado mediante un Oficio de esta Comisión de fecha 24 de octubre de 2001.

Quinto.- En el marco de la tramitación del mencionado periodo de información previa, y en base a las previsiones del artículo 39 de la citada LRJPAC, referente al deber de colaboración de los interesados con las Administraciones Públicas, y a la disposición específica del artículo 30 del Reglamento de la CMT (aprobado mediante el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre), precepto que faculta a la CMT para: "recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligados a suministrarla", TELEFÓNICA y RETEVISIÓN, así como la propia AMERICAN TELECOM, fueron requeridas por esta Comisión para que suministrasen determinada información:

A) A TELEFÓNICA se le solicitó, mediante sendos Oficios fechados el día 3 de octubre de 2001 y 16 de noviembre de 2001, que suministrase la siguiente información:

  1. Que manifestase si actualmente existe un Acuerdo General de Interconexión vigente (no comunicado a esta Comisión) o, en general, algún tipo de interconexión operativa entre la red de AMERICAN TELECOM, S.A. (en adelante, AMERICAN TELECOM) y la de TELEFÓNICA; en su defecto, si existen conversaciones entre ambos operadores en orden a firmar un nuevo Acuerdo General de Interconexión o, en general, para restablecer la interconexión entre ambas redes.
  2. En el caso de existir algún tipo de interconexión operativa entre ambos operadores, que se informase del volumen de tráfico de servicio telefónico fijo disponible al público (medido en minutos totales cursados) originado en la red de AMERICAN TELECOM y cursado a través de la red de TELEFÓNICA en el año 2001, así como del volumen de tráfico de servicio telefónico fijo disponible al público que TELEFÓNICA haya terminado en la red de AMERICAN TELECOM en ese mismo periodo de tiempo.
  3. Que se manifestase si actualmente TELEFÓNICA está cursando tráfico de servicio telefónico disponible al público originado mediante la selección llamada a llamada, o mediante preselección, utilizando el código de selección de operador asignado a AMERICAN TELECOM. En el caso de ser así, y de no haber ningún tipo de interconexión operativa entre ambos operadores, que se señale a qué operador u operadores se entrega dicho tráfico cursado, así como que se informe del volumen del mismo (medido en minutos totales cursados). En caso de seguir activa la preselección de AMERICAN TELECOM, que se aporte copia del listado de abonados de TELEFÓNICA preseleccionados con AMERICAN TELECOM.

TELEFÓNICA contestó mediante dos escritos fechados los días 19 de octubre de 2001 y 4 de diciembre de 2001, manifestando lo siguiente:

  • Que no existe ningún nuevo Acuerdo General de Interconexión firmado con AMERICAN TELECOM, ni negociación alguna encaminada a ello, ni intención alguna de iniciar cualquiera de dichas actuaciones.

  • Que tampoco existe ninguna interconexión operativa entre ambos operadores, por lo que en el año 2001 no ha existido ningún tipo de tráfico cursado entre ambas redes en ninguno de los dos sentidos.

  • Por último, TELEFÓNICA aporta un listado de 2.144 números preseleccionados con AMERICAN TELECOM, aunque afirma que dicha preselección no es operativa por las razones anteriormente apuntadas.

B) A RETEVISIÓN se le solicitó, mediante un Oficio fechado el día 3 de octubre de 2001, que suministrase la siguiente información:

  1. Que manifestase si actualmente permanece vigente y operativo el Acuerdo General de Interconexión de 30 de junio de 2000 suscrito por RETEVISIÓN y AMERICAN TELECOM, S.A. (en adelante, AMERICAN TELECOM); en su defecto, si existen conversaciones entre ambos operadores en orden a dejar sin efecto dicho Acuerdo General de Interconexión o, en general, para extinguir la interconexión entre ambas redes.
  2. En el caso de existir algún tipo de interconexión operativa entre ambos operadores, que se informase del volumen de tráfico de servicio telefónico fijo disponible al público (medido en minutos totales cursados) originado en la red de AMERICAN TELECOM y cursado a través de la red de RETEVISIÓN en el año 2001, así como del volumen de tráfico de servicio telefónico fijo disponible al público que RETEVISIÓN haya terminado en la red de AMERICAN TELECOM en ese mismo periodo de tiempo.

RETEVISIÓN contestó mediante un escrito fechado el día 19 de octubre de 2001, manifestando que la interconexión con AMERICAN TELECOM está abierta pero no operativa, y que durante el año 2001 no se ha intercambiado tráfico alguno entre ambas redes en ninguno de los dos sentidos.

C) A AMERICAN TELECOM, tras invitarle a alegar mediante un oficio de fecha 24 de octubre de 2001, se le solicitó formalmente, mediante un Oficio fechado el día 15 de noviembre de 2001, que en base a las ya mencionadas potestades que tiene esta Comisión para requerir información contempladas en los antes citados artículos 39 de la LRJPAC y 30 del Reglamento de la CMT, suministrase la siguiente información:

  1. Que manifestase si actualmente existe algún acuerdo de interconexión y/o acceso primario vigente (no comunicado a esta Comisión) o, en general, algún tipo de interconexión operativa por cualquier medio o de acceso (incluido el servicio de acceso mediante la contratación a otros operadores de Numeración de Red Inteligente –servicio de tarjetas telefónicas prepago-) entre la red de AMERICAN TELECOM y algún otro operador nacional o internacional, mediante la cual puedan prestar de alguna manera el servicio telefónico disponible al público en España.
  2. En el caso de existir algún tipo de interconexión operativa o acceso primario entre AMERICAN TELECOM y otro u otros operadores que posibilite a aquélla a prestar el servicio telefónico disponible al público, que se informase del volumen de facturación y tráfico de servicio telefónico disponible al público (medido en minutos totales cursados) con origen, destino y/o tránsito en la red de AMERICAN TELECOM en el año 2001.

AMERICAN TELECOM no ha contestado en al citado requerimiento, ni ha efectuado ninguna otra alegación al respecto.

Sexto.- Una vez practicadas las diligencias antes reseñadas, ha quedado constatado que AMERICAN TELECOM no presta actualmente el servicio telefónico fijo disponible al público para el cual está habilitado, y obligado al menos hasta el 11 de febrero de 2003 (plazo mínimo de 4 años desde el otorgamiento de la licencia, artículo 17.2 de la OLI), por la licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional de la cual es titular.

Es decir, AMERICAN TELECOM está incumpliendo una de las condiciones esenciales del título habilitante del cual es titular, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LGT y en el artículo 19 de la OLI, es causa suficiente para que esta Comisión pueda dejar sin efecto la citada licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional de la cual es titular, mediante la tramitación del correspondiente expediente de revocación.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1. Normativa sustantiva aplicable y habilitación competencial.

Primero.- El artículo 17.2 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, OLI), establece que "El titular de la licencia deberá poner en funcionamiento el servicio o la red en el plazo máximo de un año desde la resolución de su otorgamiento en las condiciones específicas que se establezcan en la misma (...) y deberá mantenerse en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red durante un plazo mínimo de cuatro años desde la fecha de otorgamiento de la licencia".

Dicho plazo, en el caso de AMERICAN TELECOM, expira el día 11 de febrero de 2003, tal y como se refleja en el Apartado III "Plazos de vigencia de la licencia y de puesta en funcionamiento del servicio", de la Resolución del Consejo de esta Comisión de 11 de febrero de 1999, por la que se le otorga a dicha entidad una licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional.

Segundo.- La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT) establece en su artículo19.2 que:

" (...) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus (...) competencias, podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del correspondiente expediente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual podrá dejarse si efecto cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.".

Asimismo, y en desarrollo del citado precepto legal, la OLI dispone en su artículo 19 lo siguiente:

" Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate el incumplimiento por parte del titular de una licencia individual, de alguna de las condiciones a las que se refiere el párrafo tercero de este artículo, le dirigirá una comunicación, otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiese producido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dejar sin efecto la licencia individual con arreglo a lo establecido en este artículo.

Para dejar sin efecto las licencias individuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de tramitar previamente el correspondiente expediente de revocación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos.

Podrá dejarse sin efecto una licencia individual cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones generales de esta Orden que le sean exigibles o alguna de las condiciones específicas que le hayan sido impuestas en la resolución de otorgamiento del título.

Antes de acordar la revocación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá preceptivamente oír al Ministerio de Fomento. ".

De dicha normativa vigente se desprende que entre las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) se encuentra la de:

  1. Por una parte, controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de una licencia individual (tanto las condiciones generales establecidas por la OLI como las específicas que, en su caso, le hayan sido impuestas en la Resolución de otorgamiento del título en cuestión).
  2. En caso de constatarse el incumplimiento de alguna de dichas condiciones, la CMT podrá requerir al titular de la licencia individual para que subsane aquél en el plazo de un mes, pasado el cual, y de persistir en el citado incumplimiento, esta Comisión podrá dejar sin efecto la citada licencia individual, mediante la tramitación del correspondiente expediente de revocación.

Tercero.- La CMT actúa de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC), norma procedimental que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación anteriormente citada, y en especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el artículo 2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la CMT, regula el ejercicio de las funciones públicas que esta Comisión tiene encomendadas.

En concreto, el artículo 69.2 de dicha LRJPAC habilita a esta Comisión poder iniciar y tramitar un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo al respecto.

Cuarto.- Asimismo, y en virtud de lo establecido por el artículo 19.2 de la LGT y por el artículo 19 de la OLI, para la tramitación del eventual expediente de revocación serían de aplicación las disposiciones procedimentales del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos (artículos 167 a 169, en relación con los artículos 111 a 113, de dicha norma legal).

II.2. En relación con la prestación del servicio telefónico disponible al público por parte de AMERICAN TELECOM, S.A. .

Primero.- Como ya se ha señalado en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, de la tramitación del Periodo de Información Previa de referencia ha quedado acreditado que AMERICAN TELECOM no presta en la actualidad el servicio telefónico fijo disponible al público, ya que:

  • No existe actualmente un Acuerdo General de Interconexión (AGI) suscrito entre AMERICAN TELECOM y el operador dominante, TELEFÓNICA, ni negociación alguna encaminada a ello, ni intención alguna de iniciar cualquiera de dichas actuaciones.

  • Que tampoco existe ninguna interconexión operativa entre AMERICAN TELECOM y el único operador con el que actualmente tiene suscrito un AGI, RETEVISIÓN.

  • Ambos operadores, TELEFÓNICA y RETEVISIÓN, han acreditado que en el año 2001 no ha existido ningún tipo de tráfico cursado entre la red de AMERICAN TELECOM y la redes de ninguno de ellos en ninguno de los dos sentidos, y AMERICAN TELECOM no ha alegado ni acreditado de ninguna manera, a sensu contrario, que siga prestando el servicio telefónico fijo disponible al público.

En este sentido, esta Comisión no puede sino declarar que en la actualidad AMERICAN TELECOM no presta en la actualidad el servicio telefónico fijo disponible al público, puesto que dicho operador no ha desplegado ningún acceso directo hasta la fecha, y consecuentemente sin una interconexión efectiva con algún operador que le proporcione directa o indirectamente el acceso y/o la terminación de llamadas no puede prestar el servicio en la modalidad de acceso indirecto. Asimismo, la ausencia total de tráfico cursado a través de las redes tanto del operador dominante, TELEFÓNICA, como del único operador con el que formalmente mantiene abierta la interconexión, RETEVISIÓN, confirman la inactividad actual de AMERICAN TELECOM en el mercado español de servicio de telefonía fija.

Segundo.- AMERICAN TELECOM, es titular de una licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional desde el día 11 de febrero de 1999 (fecha de la Resolución de otorgamiento de la misma), por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la OLI y el Apartado III de la Resolución de otorgamiento de la licencia a AMERICAN TELECOM de 11 de febrero de 1999, está obligado a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público durante un plazo mínimo de 4 años desde la fecha del otorgamiento de la citada licencia, es decir, al menos hasta el 11 de febrero de 2003. Sin embargo, como ya se ha señalado, AMERICAN TELECOM no ha prestado el citado servicio a lo largo del presente año 2001 ni lo presta actualmente.

Es decir, AMERICAN TELECOM, al no prestar en la actualidad el servicio telefónico fijo disponible al público, está incumpliendo una de las condiciones esenciales del título habilitante del cual es titular (en concreto del citado Apartado III de la Resolución de otorgamiento de la licencia a AMERICAN TELECOM de 11 de febrero de 1999 de constante referencia), lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LGT y en el artículo 19 de la OLI, es causa suficiente para que esta Comisión pueda dejar sin efecto dicha licencia mediante la tramitación del correspondiente expediente de revocación.

Tercero.- Para que esta Comisión pueda tramitar dicho expediente de revocación de la licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional de titularidad de AMERICAN TELECOM, el párrafo primero del artículo 19 de la OLI dispone que "Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate el incumplimiento por parte del titular de una licencia individual, de alguna de las condiciones a las que se refiere el párrafo tercero de este artículo, le dirigirá una comunicación, otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiese producido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dejar sin efecto la licencia individual con arreglo a lo establecido en este artículo.".

Es decir, una vez constatado el incumplimiento de una de las condiciones esenciales de la licencia de la que es titular AMERICAN TELECOM, antes de iniciarse la instrucción del correspondiente expediente de revocación ha de instarse a AMERICAN TELECOM a que subsane dicho incumplimiento en el plazo de un mes, es decir, a que preste de nuevo el servicio telefónico fijo disponible al público en el plazo de un mes. Sólo si dicho incumplimiento persiste transcurrido dicho plazo cabrá iniciar el procedimiento revocatorio.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia,

RESUELVE:

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Orden de Licencias Individuales, requerir a AMERICAN TELECOM para que subsane el incumplimiento de su licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional, esto es, que vuelva a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público, en el plazo de un mes, y que lo comunique a esta Comisión, con la justificación documental oportuna que acredite el cumplimiento de dicha condición.

Segundo.- Si pasado dicho plazo de un mes AMERICAN TELECOM persiste en el citado incumplimiento, esta Comisión le apercibe de que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y 19 de la Orden de Licencias Individuales, podrá dejar sin efecto la citada licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional de la cual es titular, mediante la tramitación del correspondiente expediente de revocación.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes