D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de marzo de 2001 , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACUERDA NO INICIAR PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE LA LICENCIA DE TIPO B1 OTORGADA A LA ENTIDAD AMERICAN TELECOM, S.A.

RO 2001/4213

HECHOS

PRIMERO.- La entidad American Telecom, S.A. (en adelante, American Telecom) es titular de una Autorización General de tipo A, inscrita en el Registro correspondiente en virtud de resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 4 de febrero de 1999, y de una Licencia Individual de tipo B1 para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija en el ámbito nacional, otorgada mediante resolución del citado Consejo de fecha 11 de febrero de 1999.

SEGUNDO.- Telefónica de España, S.A. (en adelante, Telefónica), se ha dirigido a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante un escrito, cuya entrada fue registrada el día 23 de febrero de 2001, en el que denuncia el presunto incumplimiento de una obligación de la licencia de tipo B1 que American Telecom tiene otorgada, por lo que se solicita a esta Comisión que revoque el mencionado título, al amparo de lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y artículo 19 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias).

La obligación cuyo presunto incumplimiento se esgrime es "la acreditación de la solvencia económica" a la que alude el artículo 13 de la Orden de Licencias.

TERCERO.- Esta Comisión, mediante sendos escritos de fecha 6 de marzo de 2001, puso en conocimiento de Telefónica y de American Telecom el inicio, al amparo de la previsión del artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento de revocación.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales.

PRIMERO.- Calificación del escrito presentado por Telefónica.

El escrito presentado por Telefónica en fecha 23 de febrero de 2001 es susceptible de calificarse como una denuncia, en cuya virtud se pone en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el presunto incumplimiento de una obligación impuesta a American Telecom en la resolución de otorgamiento de la Licencia Individual de tipo B1 de la que es titular. En dicha denuncia, la representación legal de Telefónica insta la apertura de un expediente de revocación del citado título habilitante, así como de la Autorización General de Tipo A de la que es, asimismo, titular American Telecom.

En consecuencia, y al amparo de lo establecido en el artículo 69.1 de la LRJPAC, se califica como denuncia el escrito presentado por Telefónica en fecha 23 de febrero de 2001.

SEGUNDO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El artículo 19.2 de la LGTel señala que esta Comisión "en el ámbito de sus competencias, podrá dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título".

Por su parte, el artículo 19 de la Orden de licencias establece:

"Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate el incumplimiento por parte del titular de una licencia individual, de alguna de las condiciones a las que se refiere el párrafo tercero de este artículo, le dirigirá una comunicación, otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dejar sin efecto la licencia individual con arreglo a lo establecido en este artículo.

Para dejar sin efecto las licencias individuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de tramitar previamente el correspondiente expediente de revocación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos.

Podrá dejarse sin efecto una licencia individual cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones generales de esta Orden que le sean exigibles o alguna de las condiciones específicas que le hayan sido impuestas en la resolución de otorgamiento del título.

Antes de acordar la revocación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá, preceptivamente, oír al Ministerio de Fomento".

En consecuencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resultaría competente, en el presente caso, para incoar y resolver el correspondiente expediente de revocación de la licencia individual de referencia, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Orden de Licencias y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, actualmente aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en lo establecido para la resolución con respecto al contrato de gestión de servicios públicos.

B. Fundamentos jurídicos materiales.

ÚNICO.- Improcedencia de la iniciación del expediente de revocación.

El artículo 19 de la Orden de Licencias regula la revocación de dichos títulos habilitantes cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate el incumplimiento por parte del titular de una licencia individual, de alguna de las condiciones generales o específicas que le hayan sido impuestas en la resolución de otorgamiento del título.

Al respecto, Telefónica alega en su escrito de denuncia que American Telecom incumple "la acreditación de solvencia económica" a la que alude el artículo 13 de la Orden de Licencias. Sobre el particular, es preciso señalar que la acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional se configura como parte de la documentación administrativa que debe aportar el interesado en obtener una determinada licencia individual, conforme lo establecido en el citado artículo 13 de la Orden de Licencias. Según dispone el artículo 18.4 de la LGTel, esta Comisión dictará resolución motivada otorgando o denegando al interesado la licencia solicitada, fijando las condiciones generales y específicas que le sean exigibles en función de las particularidades del título otorgado. Por ello, la acreditación de la solvencia económica constituye un requisito documental previo, indispensable y necesario para el otorgamiento del título habilitante sin que, en ningún caso, se pueda considerar como condición general o específica impuesta al licenciatario en el correspondiente título.

En efecto, es preciso señalar que en la licencia en cuestión no se establece ninguna condición que obligue a American Telecom a mantenerse en una determinada situación de solvencia económica si quiere conservar su título habilitante. Por otra parte, y analizando las condiciones generales que establece la propia Orden de Licencias, los preceptos que se refieren a condiciones que debe cumplir el titular en la prestación del servicio (obligaciones de funcionamiento) tampoco recogen la necesidad de mantener la solvencia económica. Así, la acreditación de esta solvencia aparece dentro de la documentación que el operador debe presentar para obtener la licencia, sin que en ningún precepto conste que la solvencia debe permanecer como condición de funcionamiento. Ello, sin perjuicio de la aplicación a las licencias individuales de las causas de extinción de los contratos administrativos, en especial la referente a la declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento, o el acuerdo de quita y espera, conforme lo establecido en el artículo 19.3 de la LGTel y el artículo 111 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Habida cuenta que el único presupuesto habilitante para que esta Comisión proceda a la incoación de un expediente de revocación es la constatación del incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de la licencia individual, según se deriva del artículo 19.2 de la LGTel y el artículo 19 de la Orden de Licencias, y resultando que el hecho denunciado por Telefónica no afecta a ninguna de las condiciones impuestas a American Telecom en la resolución de fecha 11 de febrero de 1999, por la que se le otorga la Licencia Individual de tipo B1 de la que es titular, hay que concluir que resulta improcedente iniciar un expediente de revocación del título citado, así como de la Autorización General de tipo A de la que American Telecom es titular, inscrita en virtud de Acuerdo de fecha 4 de febrero de 1999.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

No iniciar expediente de revocación de la Licencia Individual de tipo B1 de la que es titular American Telecom, S.A. en virtud de resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de febrero de 1999.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes