D. JOSÉ
GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso
de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 7 de junio de
2001, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME PRECEPTIVO
SOBRE PROPUESTA DE TARIFAS MÁXIMAS PARA LA FACILIDAD DE PROGRESIÓN
DE LLAMADA DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN NACIONAL 1003 Y DEL
SERVICIO DE INFORMACIÓN INTERNACIONAL 1025.
- OBJETO Y MOTIVOS DEL INFORME.
Con fecha 9 de Abril de 2001 ha
tenido entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(en adelante CMT) escrito de la Dirección General de Políticas
Sectoriales solicitando, entre otros, nuevo informe preceptivo
respecto de dos solicitudes presentadas en su momento por Telefónica
de España, S.A.U. (En adelante, TESAU) para aprobación
de propuestas de tarifas máximas para la facilidad de progresión
de llamada del Servicio de Información Nacional 1003 y del
Servicio de Información Internacional 1025.
A este respecto, esta Comisión
emitió resolución el 29 de julio de 1999 (Expediente
AE - 1999/1183), en virtud de lo dispuesto en el apartado dos, epígrafe
h), del artículo 1, de la Ley 12/1997, de 24 de Abril.
Los motivos alegados por la Dirección
General citada residen en que, tanto la actual disponibilidad de
contabilidad de costes de TESAU (según el estándar
de costes históricos para los años 1998 y 1999 así
como el estándar de costes corrientes para el año
1999) como los desarrollos del mercado que han tenido lugar desde
la fecha de la emisión del informe comentado, implicarían
la necesidad de valorar las propuestas citadas de TESAU.
El presente informe preceptivo se
ceñirá, por tanto, a una revisión del análisis
realizado en su momento referente a las tarifas de un servicio añadido
a los Servicios de Información, Nacional (1003) e Internacional
(1025), conocidos habitualmente como Directory Information Services.
- PROPUESTA DE LA NUEVA FACILIDAD.
2.1. DESCRIPCIÓN DE LA
PROPUESTA DE LA NUEVA FACILIDAD PRESENTADA POR TESAU.
El Anexo II de la O.M. de 31 de julio de 2000, que
define el "Modelo de regulación mediante límites
máximos de precios anuales del servicio telefónico
fijo, de las llamadas de fijo a móvil y del servicio de líneas
susceptibles de arrendamiento prestados por TESAU.", en
el punto 3, relativo a los Preciso de nuevos servicios y facilidades
establece que: "El régimen de precios para los servicios
y facilidades cuya comercialización se inicie en el transcurso
de un periodo de regulación de precios, se establecerá
de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley
11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones". Como
quiera que se está ante una nueva facilidad de un servicio
preexistente, la norma que habrá de aplicarse a este respecto
será la citada.
Las tarifas actualmente vigentes para el Servicio
de Información Nacional (1003) se hallan reguladas en el
Anexo I, sobre Precios con límites máximos, incluida
en la cesta 1 y en la subcesta 1.1. de la citada O.M. de 31 de julio
de 2000. Las tarifas del Servicio de Información Internacional
(1025), por el contrario, se recogen en el Anexo II, como precios
máximos. No obstante, los precios en vigor al 31 de diciembre
de 2000 son los que actualmente se aplican y que fueron aprobados
por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
y publicados como la Orden Ministerial del 31 Julio de 1998, en
su apartado 9.1. La tarifa aprobada resulta ser de 45,6 pesetas
por llamada al Servicio 1003 y 171 al Servicio 1025. En el Servicio
1003 se especifica su aplicación en todos los casos (excepto
cuando las llamadas sean efectuadas desde cabinas) y que el cómputo
es de una consulta por llamada.
Las facilidades denominadas "progresión de
llamada del Servicio de Información nacional 1003" y "del
Servicio de Información Internacional 1025", tal y como se
recogía en el informe preceptivo que emitió esta Comisión
reseñado anteriormente, se definen como facilidades que permitan
progresar la llamada del Servicio de Información, de forma
que el cliente pueda ser puesto en contacto con el número
de teléfono (nacional o internacional, respectivamente) del
que ha solicitado información sin necesidad de efectuar una
nueva marcación.
Sobre la información analizada en el informe
indicado, la única documentación añadida por
TESAU aparece en un escrito enviado a la Secretaría General
de Comunicaciones de fecha 17 de Febrero de 2000, en el que se realiza
una estimación de costes que dicha compañía
realiza previo requerimiento realizado por dicha Secretaría,
con escrito fechado el 11 de febrero de 2000.
En tal escrito, en su punto Tercero, se indica que
"Los Costes de las mencionadas facilidades están directamente
relacionados con el tiempo de operación empleado en su prestación,
tiempo este que responde a tareas desarrolladas por la operadora
relativas a dar información al usuario de la facilidad, comprobar
en tablas de la numeración y hacer progresar la llamada.
Estas facilidades comparten recursos con los servicios de referencia
1003 y 1025, por lo que a partir de considerar los costes totales
(sin incluir los extraordinarios de Prejubilaciones y bajas incentivadas),
se ha obtenido el coste del minuto que, multiplicado por el tiempo
incremental asociado a esas facilidades, daría su coste de
referencia para el establecimiento del precio. Estos costes, con
datos a diciembre de 1999 serían:"
|
1025
|
1003
|
Total costes
|
2.265
|
21.081
|
Total minutos (mill)
|
9,31
|
145,55
|
COSTE MINUTO (ptas.)
|
145
|
243
|
Tiempo incremento por progresión
de llamada (segs.)
|
22,5
|
18,5
|
COSTE INCREMENTO DE TIEMPO
POR PROGRESIÓN DE LLAMADAS (ptas.)
|
91
|
45
|
2.2. ANÁLISIS ECONÓMICO DE LA PROPUESTA.
Como quiera que los pormenores de la propuesta que
ahora se revisa fueron debidamente tratados en la resolución
del 19 de julio de 1999 ya citada, se pasa a revisar los datos que
aparecen en el cuadro arriba incorporado, del escrito de TESAU de
17 de Febrero de 2000, así como la información de
la Contabilidad Analítica presentada por dicha operadora
para el año 1999, bajo los estándares de costes históricos
y corrientes. Todos los pormenores que en su día se analizaron
en dicha resolución, a excepción de las referencias
a la orientación de las tarifas de estos servicios a los
costes de su provisión mantendrían su validez.
Del cuadro aportado por TESAU cabe reseñar
ciertos aspectos de interés:
- En primer lugar, mencionar la pequeña
errata producida al introducir la cifra del Coste por minuto,
ya que están cambiadas las celdas de columna (así,
2.265 millones de ptas. dividido por 9,31 millones de minutos
resultan 243 ptas. Asimismo 21.081 millones de ptas entre 145,55
millones de minutos resulta 145 ptas.).
- Subsanado el error anterior, cabe comentar las
cifras incorporadas como total de costes. A partir de la Contabilidad
Analítica presentada por TESAU en su doble estándar,
y sobre la que esta Comisión resolvió el oportuno
informe (el 22 de Febrero del presente año) habría
que destacar el siguiente cuadro comparativo:
(En millones de ptas.)
|
1025
|
1003
|
Total costes incorporados
en el escrito del 17 de Febrero de 2000, sin costes extraordinarios
de Prejubilaciones
|
2.265
|
21.081
|
Total costes presentados por
TESAU como Resultados del año 1999 según el
estándar de costes históricos
|
4.092
|
32.359
|
Total costes presentados por
TESAU como Resultados del año 1999 según el
estándar de costes corrientes
|
3.109
|
25.327
|
La diferencia entre las cifras presentadas parece
deberse, fundamentalmente, a la no incorporación de los
costes de capital propio por parte de TESAU en los datos aportados
por el escrito aclaratorio del 17 de febrero de 2000.
- A partir del esquema analítico empleado
por TESAU, y asumido que la actividad que realizará esta
compañía para habilitar la facilidad es del mismo
tipo que las operaciones de prestación del servicio de
información, habría de plantearse como único
punto problemático la adecuación a la realidad del
tiempo estimado de incremento por progresar la llamada. Si se
consideran los demás parámetros incorporados por
TESAU en su análisis, se puede obtener un coste por segundo,
al que habría que multiplicar por el número de segundos
que supone progresar la llamada. Y es éste el punto débil
de la propuesta de TESAU, ante la carencia de una descripción
convincente que justifique los tiempos de progresión de
llamada que se indican en su escrito: la cuantía en apariencia
elevada y la diferencia existente entre ambos servicios por realizar
la misma actividad.
No obstante lo anterior, y como quiera que esta
operadora reconoce en sus Anexos que "la conexión se
efectuará siempre con el consentimiento del cliente y tras
haberle facilitado el número de teléfono solicitado
y el importe de la progresión", es de esperar que el
tiempo necesario de información de los pormenores de la
facilidad que se estudia haya sido el factor central para la estimación
del cálculo del tiempo añadido por progresión
de llamada. Pero no parece tener fundamento alguno la diferenciación
de tiempos de progresión entre facilidades de ambos servicios.
- Afirmado todo lo anterior, los resultados, considerando
un tiempo de incremento por progresión de llamada de 18,5
segundos (común para ambos servicios, por lo afirmado en
el punto 3) serían los siguientes:
SERVICIO:
|
1025
|
1003
|
Total costes
|
3.109
|
25.327
|
Total minutos (mill)
|
9,31
|
145,55
|
COSTE SEGUNDO (ptas.)
|
5,56
|
2,90
|
Tiempo incremento por progresión
de llamada (segs.)
|
18,5
|
18,5
|
COSTE INCREMENTO DE TIEMPO
POR PROGRESIÓN DE LLAMADAS (ptas.)
|
102,86
|
53,65
|
Como se observa, los resultados son ligeramente
superiores a los aparecidos en el escrito añadido de TESAU,
y ligeramente por encima de los precios que se proponen para ambas
facilidades, si bien bajo el supuesto de un tiempo por incremento
de progresión de llamada que podría estar sobreponderando
el coste. Como quiera que el servicio todavía no se halla
implantado, habría que esperar a los consumos reales de
tiempos promedio en la habilitación de estas facilidades
para reexaminar el precio que aquí se considera, y el ajuste
de los costes a la baja por una mayor intensidad de so de los
costes fijos involucrados.
3. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA
DESDE LA ÓPTICA DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE SERVICIOS
DE DIRECTORIO TELEFÓNICO
Al efecto de elaborar el presente
informe, y dadas las competencias de esta Comisión en materia
de salvaguarda de las condiciones de competencia efectiva en el mercado
de las telecomunicaciones, esta Comisión no puede dejar de
analizar la propuesta de TESAU de tarifas máximas para la facilidad
de progresión de llamada del servicio de información
nacional 1003 y del servicio de información internacional 1025
desde la óptica de la competencia en el mercado de los servicios
de directorio telefónico. Para ello, en primer lugar, es necesario
tener en cuenta el marco regulatorio de referencia, así como
las lagunas y deficiencias que presenta. En segundo lugar, es preciso
analizar cuál es el grado de competencia existente en el mercado
de los servicios de directorio telefónico, y en su caso, qué
barreras impiden o dificultan la entrada de competidores al mercado.
3.1. Marco regulatorio de referencia
- Legislación comunitaria:
Las guías telefónicas y los servicios
de información por teléfono desempeñan, en
palabras de la Comisión Europea, "un papel fundamental
en la utilización de los servicios de telecomunicaciones
en un entorno competitivo, puesto que constituyen la vía
de acceso más importante a tales servicios de telecomunicaciones".
De ahí que la legislación comunitaria exigiera
que los servicios de guías telefónicas y los de información
sobre su contenido fueran prestados en régimen de libre competencia
al objeto de posibilitar, a su vez, la plena apertura de la competencia
en el mercado de los servicios de telefonía disponible al
público. La introducción de dicha competencia exigía,
asimismo, regular la creación de una guía universal
y un servicio de información fácilmente accesible
por todos los usuarios.
La instauración de un régimen de plena
competencia en dicho mercado se puso de manifiesto en los preámbulos
de las Directivas 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo
de 1996 y 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 1998. En la primera de las Directivas mencionadas, se
señala que "algunos Estados miembros siguen conservando
derechos exclusivos para la creación y prestación
de servicios de guía telefónica y de información
sobre abonados. En general, estos derechos exclusivos se conceden
a organismos que ya disfrutan de una posición dominante en
lo que respecta a la prestación de servicios de telefonía
vocal o a una de sus filiales. En una situación de esta índole,
estos derechos amplían la posición dominante de dichos
organismos y, por lo tanto, la refuerzan, lo que, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
constituye un abuso de posición dominante incompatible con
el artículo 86. Los derechos exclusivos concedidos en el
sector de los servicios de guía telefónica son, pues,
incompatibles con el artículo 90 en relación con el
artículo 86 del Tratado. Por consiguiente, estos derechos
exclusivos deben ser suprimidos". Y en el artículo 4
ter se dice que "los Estados miembros garantizarán la
supresión en todo su territorio de todos los derechos exclusivos
en el ámbito de la creación y prestación de
servicios de guía telefónica incluidos la publicación
de guías telefónicas y los correspondientes servicios
de consulta".
En la Directiva 98/10, tras considerar que la prestación
de servicios de información sobre números de abonados
es una actividad competitiva, se incluye expresamente dentro de
los servicios que se pueden financiar en el contexto del servicio
universal los servicios de guía y consulta telefónica.
De esta forma, se trató de compatibilizar el régimen
de libre competencia en la elaboración, creación y
publicación de guías y los correspondientes servicios
de consulta sobre la misma, con la garantía, en el marco
del servicio universal, de que todos los usuarios puedan acceder
a las guías en las que figuren todos los abonados, que no
hayan manifestado su deseo de no figurar, y al menos a un servicio
de consulta telefónica relativo a todos los números
de abonados que figuren en la guía.
- Legislación nacional:
La legislación vigente relativa a las guías
telefónicas y servicios de consulta sobre su contenido se
encuentra recogida en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y en el Reglamento por el
que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo
al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de
carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado
por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, (en adelante, RSU).
El artículo 37.1 b) de la LGTel incluye en
el concepto de servicio universal:
"b) que todos los abonados
al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una
guía telefónica, actualizada e impresa y unificada
para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán
derecho a figurar en las guías y a un servicio de información
nacional sobre el contenido de la guía telefónica,
sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regule
la protección de los datos personales y el derecho a la
intimidad."
Sin embargo, la obligación de prestación
por el operador dominante del servicio guías y de información
definido en el artículo 37.1 b de la LGTel debe compatibilizarse,
tal y como exige el derecho europeo, con el correlativo derecho
de otros operadores y entidades a prestar ese mismo servicio. A
este respecto, el artículo 54 de la LGTel establece que "sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 37.1 b) la elaboración
y comercialización de las guías de abonados a los
servicios de telecomunicaciones se realizará en régimen
de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los
abonados el derecho a la protección de sus datos personales,
incluyendo el de no figurar en dichas guías".
En cuanto al desarrollo reglamentario previsto en
el RSU cabe destacar el artículo 12. B), que regula, de acuerdo
con la LGTel, el derecho de los abonados al servicio telefónico
fijo a disponer de una guía telefónica gratuita, actualizada
e impresa y unificada para cada ámbito territorial y el derecho
de los usuarios de este servicio, incluidos los del teléfono
público de pago, a disponer, a un precio asequible, de un
servicio de información nacional sobre el contenido de dicha
guía, en los términos del artículo 14.
l artículo 14 prevé que el operador
designado para la prestación del servicio universal pondrá
a disposición de "todos los abonados del servicio telefónico
fijo disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos
públicos de pago, y respecto de los números telefónicos
de dicho servicio (esto es, del servicio telefónico fijo
disponible al público), al menos un servicio de consulta
telefónica actualizado". Éste se prestará
a un precio asequible y sólo tendrá carácter
gratuito cuando se haga uso de él desde un teléfono
público de pago. En este mismo sentido, se pronuncia el artículo
55 del RSU.
Tal y como prevé el artículo 14 del
RSU, el Ministerio de Ciencia y Tecnología por vía
reglamentaria determinará los criterios y condiciones para
la elaboración y actualización de la guía telefónica
"de carácter gratuito y unificada para cada ámbito
territorial", así como los datos que deberán
figurar en ella y que deben estar disponibles a través del
servicio de información nacional. A tenor del mismo artículo
14, dichos datos deberán ser suministrados por los operadores
que presten el servicio de telefonía disponible al público
a la CMT, que deberá ponerlos gratuitamente a disposición
de "las entidades que deseen elaborar guías telefónicas".
3.2. Análisis del grado
de competencia existente en el mercado de los servicios de directorio
telefónico:
Bajo el término servicios de "directorio"
se agrupa todo una serie de servicios basados en la identificación
de una persona física o jurídica con su número
de teléfono. Los servicios de directorio integran todos los
servicios de guía telefónica y los servicios de información
telefónica tanto en forma impresa, en formato electrónico
–en línea o CD-ROM-, como a través de operadora.
En la actualidad, el servicio de información
telefónica es prestado prácticamente en monopolio
por TESAU que lo configura como uno de los servicios telefónicos
especiales incluidos en su oferta al usuario. En concreto, Telefónica
cuenta con dos servicios de directorios telefónicos que presta
a través de dos números cortos, el 1003 para el servicio
de información nacional y el 025 para el servicio de información
internacional.
Esta Comisión tiene constancia de que existen
otras entidades que pretenden prestar servicios de directorio telefónico
en España, y sin embargo se topan con barreras de entrada
al mercado derivadas tanto de la falta de desarrollo reglamentario
del marco regulatorio existente, como del comportamiento del operador
dominante.
Concretamente, el 26 de octubre de 2000, TELEGATE
ESPAÑA S.A. (en adelante, TELEGATE) obtuvo una licencia individual
tipo A para prestar, entre otros, el servicio de información
telefónica sobre números de abonados, así como
el servicio de progresión o "compleción"
de llamadas ("call completion"). Asimismo, el 18 de enero
de 2001, esta Comisión asignó a TELEGATE los números
cortos 1616 a 1618 para la prestación de servicios de consulta
de guías telefónicas. No obstante, por el momento,
TELEGATE no ha podido empezar a prestar el servicio a través
de números cortos, teniendo que contentarse con prestarlo
a través de un número de inteligencia de red de nueve
dígitos a un precio mucho más elevado que el 1003
de TESAU, con el fin de que sea TESAU la que facture los servicios
a sus clientes. En este contexto, se encuentra pendiente de resolución
en esta Comisión un expediente que acumula las solicitudes
de intervención presentadas por TELEGATE y SONERA CORPORATION
contra TESAU por abuso de posición dominante en relación
con el acceso a sus bases de datos de abonados y sus servicios de
facturación y cobro.
Claramente, esta situación no resulta conforme
con el régimen de plena competencia instaurado en el mercado
de servicios de directorio por la Directiva 96/19/CE y por el artículo
54 de la LGTel. La creación de un entorno competitivo adecuado
para estos servicios exige, además de la supresión
de derechos exclusivos, la eliminación de las barreras de
entrada existentes que pueden concretarse en las siguientes:
- Títulos habilitantes necesarios para
la prestación de los servicios de directorio telefónico:
La indeterminación acerca
del título habilitante necesario para prestar el servicio
de directorio telefónico constituye realmente una barrera
de entrada a dicho mercado en la medida en que dificulta la determinación
del régimen jurídico aplicable a estos operadores.
El ordenamiento jurídico no tipifica un título habilitante
específico para la prestación de los servicios de
directorio telefónico. Según una reciente resolución
de esta Comisión, los servicios de información telefónica
sobre números de abonados podrían configurarse como
servicios de telecomunicaciones que requieren de título habilitante,
si se tiene en cuenta el carácter mixto de estos servicios
- entre las telecomunicaciones y la provisión de información
- y el uso de elementos de telecomunicaciones que es preciso para
su prestación. En tal caso habría de prestarse al
amparo de un título habilitante, bien sea éste relativo
a un servicio de telecomunicaciones, como el telefónico,
respecto del cual el servicio de información sea accesorio,
bien sea exclusivamente referido al servicio de información
sobre números de abonados.
Así pues, se estima que aquellas
entidades que dispongan o que estén dispuestas a obtener
un título habilitante para la prestación del servicio
telefónico disponible al público, podrán prestar
el servicio de información sobre número de abonados
como un servicio accesorio al telefónico, sin necesidad,
por tanto, de un título específico para aquel. Es,
de hecho, lo que sucede en la actualidad con Telefónica en
relación con el servicio prestado mediante el número
1003, y con los operadores de telefonía que prestan servicios
análogos o bien referidos en exclusiva a sus propios números
de abonados.
Aquellas empresas que presten servicios
de información configurados como servicios de telecomunicaciones
requerirán de un título habilitante específico,
en cuyo caso, sería necesario distinguir aquellos supuestos
en que el servicio prestado puede configurarse, al menos parcialmente,
como servicio telefónico disponible al público (en
cuyo caso se exigiría el otorgamiento de una Licencia de
tipo A con condiciones específicas), de aquellos otros en
que no sea posible tal calificación. En este último
supuesto, puesto que no existe un tipo de autorización o
licencia específicamente previsto en nuestra normativa para
este caso, estos títulos serán autorizaciones generales
provisionales.
- Acceso a números cortos:
Para que se desarrolle un mercado en competencia,
es evidente que los prestadores del servicio de información
telefónica han de obtener los números telefónicos
que necesiten para el ejercicio de su actividad (aquellos a los
que han de llamar los usuarios para obtener la información).
La CEPT/ECTRA ha recomendado que se designe para
este uso el código118XY, y que se asigne el espacio de numeración
correspondiente a estos dígitos de los planes nacionales
de numeración de una manera justa y no discriminatoria. Debido
a esta recomendación son muchos los países que, aún
conservando los códigos de acceso que venían empleando,
han incorporado además el 118XY (Suecia, Irlanda, Austria,
Holanda, Alemania, Reino Unido).
En España, Telefónica presta el servicio
de información telefónica sobre abonados nacionales,
como parte integrante del servicio universal, a través del
número 1003. Este servicio está muy arraigado entre
los usuarios y la modificación del número podría
suponer que temporalmente no quedase garantizado el servicio universal.
Para el resto de operadores interesados, como ya
ha recomendado esta Comisión en diversas resoluciones, se
podría establecer la marcación de códigos 118XY
para dar acceso a los servicios de consulta de guías telefónicas,
con lo que se daría cumplimiento a la mencionada Recomendación
de ECTRA a la vez que se favorecería la apertura de estos
servicios a la competencia. Para ello, es necesario que se apruebe
la atribución de dichos recursos públicos de numeración
por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Mientras
no se produzca la atribución de la numeración por
el Ministerio, las entidades interesadas en estos servicios de consulta
pueden solicitar números cortos de las series 14XY y consecutivas,
habilitadas para que los operadores de telefonía puedan ofrecer
servicios de información.
No obstante en la práctica, los proveedores
de servicios de consulta telefónica se encuentran con dificultades
para prestar dichos servicios a través de números
cortos. Concretamente, existen entidades como TELEGATE que, habiendo
obtenido un número de cuatro cifras, se ven obligadas a recurrir
a números de inteligencia de red de nueve dígitos
con el fin de que sea TESAU la que facture los servicios a sus clientes.
Por otra parte, cabe señalar que, de adoptarse finalmente
la utilización del 118, cuanto más tarde se tome esta
decisión será tanto más perjudicial para el
sector, dado el esfuerzo que supone el cambio de numeración.
(iii) Facturación a los usuarios
del servicio de información:
La cuestión de si el proveedor de servicios
de directorio telefónico tiene derecho a que TESAU u otro
operador le presten servicios de facturación y cobro se encuentra
pendiente de resolución en esta Comisión un expediente
que acumula las solicitudes de intervención presentadas por
TELEGATE y SONERA CORPORATION contra TESAU por abuso de posición
dominante en relación con el acceso a sus bases de datos
de abonados y sus servicios de facturación y cobro.
(iv) Acceso a la base de datos de abonados:
Finalmente, otro escollo importante para la prestación
del servicio se refiere al acceso a las necesarias bases de datos
de abonados (actualmente en manos de TESAU). El artículo
14 del RSU establece que "la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las
entidades que deseen elaborar guías telefónicas, los
datos que de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora
de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere
el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten
el servicio de telefonía disponible al público".
El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá recoger
los criterios de elaboración y los datos que deberán
figurar en dichas guías telefónicas, así como
los procedimientos de intercambio de datos entre la CMT y las entidades
que deseen elaborar guías (incluido qué se entiende
por "entidad que desee elaborar guías").
La indefinición de las condiciones en las
que los proveedores de servicios de directorio tienen derecho a
acceder a las bases de datos de abonados, supone una barrera de
entrada para dichas entidades, que se ven obligadas a negociar con
TESAU el acceso a su base de datos sin contar con un marco jurídico
claro al respecto. No obstante, como antes se indicó, esta
Comisión tiene abierto un expediente relativo a esta cuestión
cuya resolución inmediata no precisa el desarrollo de las
previsiones del artículo 14 del Reglamento de Servicio Universal.
3.3. Recomendación desde
la óptica de la competencia:
Si bien es cierto que TESAU está habilitada
para prestar las facilidades de progresión de llamada propuestas,
y que, desde el punto de vista meramente económico las tarifas
adicionales propuestas no plantean mayores problemas, es necesario
advertir sobre los efectos de la prestación de dichas facilidades
por parte del operador cuasi-monopolista para el desarrollo de un
mercado de servicios de directorio telefónico en competencia.
Dada la situación de cuasi-monopolio de facto
existente en el mercado de los servicios de directorio telefónico,
y las múltiples barreras de entrada con las que se topan
los entrantes, si se permite a TESAU prestar la facilidad de progresión
de llamada sobre el número más arraigado, el 1003,
sin duda, se reforzará su posición de dominio, dificultando
en mayor medida la introducción de competencia en este mercado.
Cabe recordar que el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (en adelante, TJCE) advierten que comportamientos
considerados "normales" cuando son adoptados por empresas
no dominantes, pueden constituir un abuso al llevarse a cabo por
una empresa que ostenta una posición dominante si le permiten
reforzar o consolidar su posición. En este sentido, la existencia
de una posición de dominio impone a la empresa que la ostenta
una "especial responsabilidad de no actuar de modo que obstaculice
la existencia de una competencia genuina y no distorsionada en el
mercado".
4. CONCLUSIONES:
Esta Comisión considera que
al existir graves inconveniente para la aprobación de las facilidades
propuestas por TESAU, su aplicación debe condicionarse:
- a la atribución por el Ministerio de Ciencia
y Tecnología de los rangos de numeración adecuados
para la prestación de este servicio, y
- a la resolución por parte de esta Comisión
de los expedientes relativos a la facturación y cobro por
TESAU de estos servicios y a la puesta a disposición de los
operadores interesados de las bases de datos de abonados.
Una vez atribuidos estos rangos de
numeración se considera que la facilidad de progresión
de llamada debe apoyarse sobre los nuevos números, evitando
que la posición inicial de TESAU sobre el actual número
1003 traslade una ventaja excesiva a la nueva facilidad de progresión
frente a otros operadores.
El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José Giménez
Cervantes
|