D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de junio de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

 

INFORME PRECEPTIVO SOBRE PROPUESTA DE TARIFAS MÁXIMAS PARA LA FACILIDAD DE PROGRESIÓN DE LLAMADA DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN NACIONAL 1003 Y DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN INTERNACIONAL 1025.

 

  1. OBJETO Y MOTIVOS DEL INFORME.
  2. Con fecha 9 de Abril de 2001 ha tenido entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) escrito de la Dirección General de Políticas Sectoriales solicitando, entre otros, nuevo informe preceptivo respecto de dos solicitudes presentadas en su momento por Telefónica de España, S.A.U. (En adelante, TESAU) para aprobación de propuestas de tarifas máximas para la facilidad de progresión de llamada del Servicio de Información Nacional 1003 y del Servicio de Información Internacional 1025.

    A este respecto, esta Comisión emitió resolución el 29 de julio de 1999 (Expediente AE - 1999/1183), en virtud de lo dispuesto en el apartado dos, epígrafe h), del artículo 1, de la Ley 12/1997, de 24 de Abril.

    Los motivos alegados por la Dirección General citada residen en que, tanto la actual disponibilidad de contabilidad de costes de TESAU (según el estándar de costes históricos para los años 1998 y 1999 así como el estándar de costes corrientes para el año 1999) como los desarrollos del mercado que han tenido lugar desde la fecha de la emisión del informe comentado, implicarían la necesidad de valorar las propuestas citadas de TESAU.

    El presente informe preceptivo se ceñirá, por tanto, a una revisión del análisis realizado en su momento referente a las tarifas de un servicio añadido a los Servicios de Información, Nacional (1003) e Internacional (1025), conocidos habitualmente como Directory Information Services.

     

  3. PROPUESTA DE LA NUEVA FACILIDAD.

2.1. DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA DE LA NUEVA FACILIDAD PRESENTADA POR TESAU.

El Anexo II de la O.M. de 31 de julio de 2000, que define el "Modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales del servicio telefónico fijo, de las llamadas de fijo a móvil y del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por TESAU.", en el punto 3, relativo a los Preciso de nuevos servicios y facilidades establece que: "El régimen de precios para los servicios y facilidades cuya comercialización se inicie en el transcurso de un periodo de regulación de precios, se establecerá de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones". Como quiera que se está ante una nueva facilidad de un servicio preexistente, la norma que habrá de aplicarse a este respecto será la citada.

Las tarifas actualmente vigentes para el Servicio de Información Nacional (1003) se hallan reguladas en el Anexo I, sobre Precios con límites máximos, incluida en la cesta 1 y en la subcesta 1.1. de la citada O.M. de 31 de julio de 2000. Las tarifas del Servicio de Información Internacional (1025), por el contrario, se recogen en el Anexo II, como precios máximos. No obstante, los precios en vigor al 31 de diciembre de 2000 son los que actualmente se aplican y que fueron aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y publicados como la Orden Ministerial del 31 Julio de 1998, en su apartado 9.1. La tarifa aprobada resulta ser de 45,6 pesetas por llamada al Servicio 1003 y 171 al Servicio 1025. En el Servicio 1003 se especifica su aplicación en todos los casos (excepto cuando las llamadas sean efectuadas desde cabinas) y que el cómputo es de una consulta por llamada.

Las facilidades denominadas "progresión de llamada del Servicio de Información nacional 1003" y "del Servicio de Información Internacional 1025", tal y como se recogía en el informe preceptivo que emitió esta Comisión reseñado anteriormente, se definen como facilidades que permitan progresar la llamada del Servicio de Información, de forma que el cliente pueda ser puesto en contacto con el número de teléfono (nacional o internacional, respectivamente) del que ha solicitado información sin necesidad de efectuar una nueva marcación.

Sobre la información analizada en el informe indicado, la única documentación añadida por TESAU aparece en un escrito enviado a la Secretaría General de Comunicaciones de fecha 17 de Febrero de 2000, en el que se realiza una estimación de costes que dicha compañía realiza previo requerimiento realizado por dicha Secretaría, con escrito fechado el 11 de febrero de 2000.

En tal escrito, en su punto Tercero, se indica que "Los Costes de las mencionadas facilidades están directamente relacionados con el tiempo de operación empleado en su prestación, tiempo este que responde a tareas desarrolladas por la operadora relativas a dar información al usuario de la facilidad, comprobar en tablas de la numeración y hacer progresar la llamada. Estas facilidades comparten recursos con los servicios de referencia 1003 y 1025, por lo que a partir de considerar los costes totales (sin incluir los extraordinarios de Prejubilaciones y bajas incentivadas), se ha obtenido el coste del minuto que, multiplicado por el tiempo incremental asociado a esas facilidades, daría su coste de referencia para el establecimiento del precio. Estos costes, con datos a diciembre de 1999 serían:"

 

1025

1003

Total costes

2.265

21.081

Total minutos (mill)

9,31

145,55

COSTE MINUTO (ptas.)

145

243

Tiempo incremento por progresión de llamada (segs.)

22,5

18,5

COSTE INCREMENTO DE TIEMPO POR PROGRESIÓN DE LLAMADAS (ptas.)

91

45

2.2. ANÁLISIS ECONÓMICO DE LA PROPUESTA.

Como quiera que los pormenores de la propuesta que ahora se revisa fueron debidamente tratados en la resolución del 19 de julio de 1999 ya citada, se pasa a revisar los datos que aparecen en el cuadro arriba incorporado, del escrito de TESAU de 17 de Febrero de 2000, así como la información de la Contabilidad Analítica presentada por dicha operadora para el año 1999, bajo los estándares de costes históricos y corrientes. Todos los pormenores que en su día se analizaron en dicha resolución, a excepción de las referencias a la orientación de las tarifas de estos servicios a los costes de su provisión mantendrían su validez.

Del cuadro aportado por TESAU cabe reseñar ciertos aspectos de interés:

    1. En primer lugar, mencionar la pequeña errata producida al introducir la cifra del Coste por minuto, ya que están cambiadas las celdas de columna (así, 2.265 millones de ptas. dividido por 9,31 millones de minutos resultan 243 ptas. Asimismo 21.081 millones de ptas entre 145,55 millones de minutos resulta 145 ptas.).

     

    1. Subsanado el error anterior, cabe comentar las cifras incorporadas como total de costes. A partir de la Contabilidad Analítica presentada por TESAU en su doble estándar, y sobre la que esta Comisión resolvió el oportuno informe (el 22 de Febrero del presente año) habría que destacar el siguiente cuadro comparativo:

     

    (En millones de ptas.)

    1025

    1003

    Total costes incorporados en el escrito del 17 de Febrero de 2000, sin costes extraordinarios de Prejubilaciones

    2.265

    21.081

    Total costes presentados por TESAU como Resultados del año 1999 según el estándar de costes históricos

    4.092

    32.359

    Total costes presentados por TESAU como Resultados del año 1999 según el estándar de costes corrientes

    3.109

    25.327

    La diferencia entre las cifras presentadas parece deberse, fundamentalmente, a la no incorporación de los costes de capital propio por parte de TESAU en los datos aportados por el escrito aclaratorio del 17 de febrero de 2000.

    1. A partir del esquema analítico empleado por TESAU, y asumido que la actividad que realizará esta compañía para habilitar la facilidad es del mismo tipo que las operaciones de prestación del servicio de información, habría de plantearse como único punto problemático la adecuación a la realidad del tiempo estimado de incremento por progresar la llamada. Si se consideran los demás parámetros incorporados por TESAU en su análisis, se puede obtener un coste por segundo, al que habría que multiplicar por el número de segundos que supone progresar la llamada. Y es éste el punto débil de la propuesta de TESAU, ante la carencia de una descripción convincente que justifique los tiempos de progresión de llamada que se indican en su escrito: la cuantía en apariencia elevada y la diferencia existente entre ambos servicios por realizar la misma actividad.

     

    No obstante lo anterior, y como quiera que esta operadora reconoce en sus Anexos que "la conexión se efectuará siempre con el consentimiento del cliente y tras haberle facilitado el número de teléfono solicitado y el importe de la progresión", es de esperar que el tiempo necesario de información de los pormenores de la facilidad que se estudia haya sido el factor central para la estimación del cálculo del tiempo añadido por progresión de llamada. Pero no parece tener fundamento alguno la diferenciación de tiempos de progresión entre facilidades de ambos servicios.

    1. Afirmado todo lo anterior, los resultados, considerando un tiempo de incremento por progresión de llamada de 18,5 segundos (común para ambos servicios, por lo afirmado en el punto 3) serían los siguientes:

     

SERVICIO:

1025

1003

Total costes

3.109

25.327

Total minutos (mill)

9,31

145,55

COSTE SEGUNDO (ptas.)

5,56

2,90

Tiempo incremento por progresión de llamada (segs.)

18,5

18,5

COSTE INCREMENTO DE TIEMPO POR PROGRESIÓN DE LLAMADAS (ptas.)

102,86

53,65

Como se observa, los resultados son ligeramente superiores a los aparecidos en el escrito añadido de TESAU, y ligeramente por encima de los precios que se proponen para ambas facilidades, si bien bajo el supuesto de un tiempo por incremento de progresión de llamada que podría estar sobreponderando el coste. Como quiera que el servicio todavía no se halla implantado, habría que esperar a los consumos reales de tiempos promedio en la habilitación de estas facilidades para reexaminar el precio que aquí se considera, y el ajuste de los costes a la baja por una mayor intensidad de so de los costes fijos involucrados.

 

3. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DESDE LA ÓPTICA DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE SERVICIOS DE DIRECTORIO TELEFÓNICO

Al efecto de elaborar el presente informe, y dadas las competencias de esta Comisión en materia de salvaguarda de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, esta Comisión no puede dejar de analizar la propuesta de TESAU de tarifas máximas para la facilidad de progresión de llamada del servicio de información nacional 1003 y del servicio de información internacional 1025 desde la óptica de la competencia en el mercado de los servicios de directorio telefónico. Para ello, en primer lugar, es necesario tener en cuenta el marco regulatorio de referencia, así como las lagunas y deficiencias que presenta. En segundo lugar, es preciso analizar cuál es el grado de competencia existente en el mercado de los servicios de directorio telefónico, y en su caso, qué barreras impiden o dificultan la entrada de competidores al mercado.

3.1. Marco regulatorio de referencia

  1. Legislación comunitaria:

Las guías telefónicas y los servicios de información por teléfono desempeñan, en palabras de la Comisión Europea, "un papel fundamental en la utilización de los servicios de telecomunicaciones en un entorno competitivo, puesto que constituyen la vía de acceso más importante a tales servicios de telecomunicaciones". De ahí que la legislación comunitaria exigiera que los servicios de guías telefónicas y los de información sobre su contenido fueran prestados en régimen de libre competencia al objeto de posibilitar, a su vez, la plena apertura de la competencia en el mercado de los servicios de telefonía disponible al público. La introducción de dicha competencia exigía, asimismo, regular la creación de una guía universal y un servicio de información fácilmente accesible por todos los usuarios.

La instauración de un régimen de plena competencia en dicho mercado se puso de manifiesto en los preámbulos de las Directivas 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996 y 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998. En la primera de las Directivas mencionadas, se señala que "algunos Estados miembros siguen conservando derechos exclusivos para la creación y prestación de servicios de guía telefónica y de información sobre abonados. En general, estos derechos exclusivos se conceden a organismos que ya disfrutan de una posición dominante en lo que respecta a la prestación de servicios de telefonía vocal o a una de sus filiales. En una situación de esta índole, estos derechos amplían la posición dominante de dichos organismos y, por lo tanto, la refuerzan, lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, constituye un abuso de posición dominante incompatible con el artículo 86. Los derechos exclusivos concedidos en el sector de los servicios de guía telefónica son, pues, incompatibles con el artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado. Por consiguiente, estos derechos exclusivos deben ser suprimidos". Y en el artículo 4 ter se dice que "los Estados miembros garantizarán la supresión en todo su territorio de todos los derechos exclusivos en el ámbito de la creación y prestación de servicios de guía telefónica incluidos la publicación de guías telefónicas y los correspondientes servicios de consulta".

En la Directiva 98/10, tras considerar que la prestación de servicios de información sobre números de abonados es una actividad competitiva, se incluye expresamente dentro de los servicios que se pueden financiar en el contexto del servicio universal los servicios de guía y consulta telefónica. De esta forma, se trató de compatibilizar el régimen de libre competencia en la elaboración, creación y publicación de guías y los correspondientes servicios de consulta sobre la misma, con la garantía, en el marco del servicio universal, de que todos los usuarios puedan acceder a las guías en las que figuren todos los abonados, que no hayan manifestado su deseo de no figurar, y al menos a un servicio de consulta telefónica relativo a todos los números de abonados que figuren en la guía.

 

  1. Legislación nacional:

La legislación vigente relativa a las guías telefónicas y servicios de consulta sobre su contenido se encuentra recogida en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y en el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, (en adelante, RSU).

El artículo 37.1 b) de la LGTel incluye en el concepto de servicio universal:

"b) que todos los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regule la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad."

Sin embargo, la obligación de prestación por el operador dominante del servicio guías y de información definido en el artículo 37.1 b de la LGTel debe compatibilizarse, tal y como exige el derecho europeo, con el correlativo derecho de otros operadores y entidades a prestar ese mismo servicio. A este respecto, el artículo 54 de la LGTel establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.1 b) la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías".

En cuanto al desarrollo reglamentario previsto en el RSU cabe destacar el artículo 12. B), que regula, de acuerdo con la LGTel, el derecho de los abonados al servicio telefónico fijo a disponer de una guía telefónica gratuita, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial y el derecho de los usuarios de este servicio, incluidos los del teléfono público de pago, a disponer, a un precio asequible, de un servicio de información nacional sobre el contenido de dicha guía, en los términos del artículo 14.

l artículo 14 prevé que el operador designado para la prestación del servicio universal pondrá a disposición de "todos los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, y respecto de los números telefónicos de dicho servicio (esto es, del servicio telefónico fijo disponible al público), al menos un servicio de consulta telefónica actualizado". Éste se prestará a un precio asequible y sólo tendrá carácter gratuito cuando se haga uso de él desde un teléfono público de pago. En este mismo sentido, se pronuncia el artículo 55 del RSU.

Tal y como prevé el artículo 14 del RSU, el Ministerio de Ciencia y Tecnología por vía reglamentaria determinará los criterios y condiciones para la elaboración y actualización de la guía telefónica "de carácter gratuito y unificada para cada ámbito territorial", así como los datos que deberán figurar en ella y que deben estar disponibles a través del servicio de información nacional. A tenor del mismo artículo 14, dichos datos deberán ser suministrados por los operadores que presten el servicio de telefonía disponible al público a la CMT, que deberá ponerlos gratuitamente a disposición de "las entidades que deseen elaborar guías telefónicas".

 

3.2. Análisis del grado de competencia existente en el mercado de los servicios de directorio telefónico:

Bajo el término servicios de "directorio" se agrupa todo una serie de servicios basados en la identificación de una persona física o jurídica con su número de teléfono. Los servicios de directorio integran todos los servicios de guía telefónica y los servicios de información telefónica tanto en forma impresa, en formato electrónico –en línea o CD-ROM-, como a través de operadora.

En la actualidad, el servicio de información telefónica es prestado prácticamente en monopolio por TESAU que lo configura como uno de los servicios telefónicos especiales incluidos en su oferta al usuario. En concreto, Telefónica cuenta con dos servicios de directorios telefónicos que presta a través de dos números cortos, el 1003 para el servicio de información nacional y el 025 para el servicio de información internacional.

Esta Comisión tiene constancia de que existen otras entidades que pretenden prestar servicios de directorio telefónico en España, y sin embargo se topan con barreras de entrada al mercado derivadas tanto de la falta de desarrollo reglamentario del marco regulatorio existente, como del comportamiento del operador dominante.

Concretamente, el 26 de octubre de 2000, TELEGATE ESPAÑA S.A. (en adelante, TELEGATE) obtuvo una licencia individual tipo A para prestar, entre otros, el servicio de información telefónica sobre números de abonados, así como el servicio de progresión o "compleción" de llamadas ("call completion"). Asimismo, el 18 de enero de 2001, esta Comisión asignó a TELEGATE los números cortos 1616 a 1618 para la prestación de servicios de consulta de guías telefónicas. No obstante, por el momento, TELEGATE no ha podido empezar a prestar el servicio a través de números cortos, teniendo que contentarse con prestarlo a través de un número de inteligencia de red de nueve dígitos a un precio mucho más elevado que el 1003 de TESAU, con el fin de que sea TESAU la que facture los servicios a sus clientes. En este contexto, se encuentra pendiente de resolución en esta Comisión un expediente que acumula las solicitudes de intervención presentadas por TELEGATE y SONERA CORPORATION contra TESAU por abuso de posición dominante en relación con el acceso a sus bases de datos de abonados y sus servicios de facturación y cobro.

Claramente, esta situación no resulta conforme con el régimen de plena competencia instaurado en el mercado de servicios de directorio por la Directiva 96/19/CE y por el artículo 54 de la LGTel. La creación de un entorno competitivo adecuado para estos servicios exige, además de la supresión de derechos exclusivos, la eliminación de las barreras de entrada existentes que pueden concretarse en las siguientes:

  1. Títulos habilitantes necesarios para la prestación de los servicios de directorio telefónico:
  2. La indeterminación acerca del título habilitante necesario para prestar el servicio de directorio telefónico constituye realmente una barrera de entrada a dicho mercado en la medida en que dificulta la determinación del régimen jurídico aplicable a estos operadores. El ordenamiento jurídico no tipifica un título habilitante específico para la prestación de los servicios de directorio telefónico. Según una reciente resolución de esta Comisión, los servicios de información telefónica sobre números de abonados podrían configurarse como servicios de telecomunicaciones que requieren de título habilitante, si se tiene en cuenta el carácter mixto de estos servicios - entre las telecomunicaciones y la provisión de información - y el uso de elementos de telecomunicaciones que es preciso para su prestación. En tal caso habría de prestarse al amparo de un título habilitante, bien sea éste relativo a un servicio de telecomunicaciones, como el telefónico, respecto del cual el servicio de información sea accesorio, bien sea exclusivamente referido al servicio de información sobre números de abonados.

    Así pues, se estima que aquellas entidades que dispongan o que estén dispuestas a obtener un título habilitante para la prestación del servicio telefónico disponible al público, podrán prestar el servicio de información sobre número de abonados como un servicio accesorio al telefónico, sin necesidad, por tanto, de un título específico para aquel. Es, de hecho, lo que sucede en la actualidad con Telefónica en relación con el servicio prestado mediante el número 1003, y con los operadores de telefonía que prestan servicios análogos o bien referidos en exclusiva a sus propios números de abonados.

    Aquellas empresas que presten servicios de información configurados como servicios de telecomunicaciones requerirán de un título habilitante específico, en cuyo caso, sería necesario distinguir aquellos supuestos en que el servicio prestado puede configurarse, al menos parcialmente, como servicio telefónico disponible al público (en cuyo caso se exigiría el otorgamiento de una Licencia de tipo A con condiciones específicas), de aquellos otros en que no sea posible tal calificación. En este último supuesto, puesto que no existe un tipo de autorización o licencia específicamente previsto en nuestra normativa para este caso, estos títulos serán autorizaciones generales provisionales.

  3. Acceso a números cortos:

Para que se desarrolle un mercado en competencia, es evidente que los prestadores del servicio de información telefónica han de obtener los números telefónicos que necesiten para el ejercicio de su actividad (aquellos a los que han de llamar los usuarios para obtener la información).

La CEPT/ECTRA ha recomendado que se designe para este uso el código118XY, y que se asigne el espacio de numeración correspondiente a estos dígitos de los planes nacionales de numeración de una manera justa y no discriminatoria. Debido a esta recomendación son muchos los países que, aún conservando los códigos de acceso que venían empleando, han incorporado además el 118XY (Suecia, Irlanda, Austria, Holanda, Alemania, Reino Unido).

En España, Telefónica presta el servicio de información telefónica sobre abonados nacionales, como parte integrante del servicio universal, a través del número 1003. Este servicio está muy arraigado entre los usuarios y la modificación del número podría suponer que temporalmente no quedase garantizado el servicio universal.

Para el resto de operadores interesados, como ya ha recomendado esta Comisión en diversas resoluciones, se podría establecer la marcación de códigos 118XY para dar acceso a los servicios de consulta de guías telefónicas, con lo que se daría cumplimiento a la mencionada Recomendación de ECTRA a la vez que se favorecería la apertura de estos servicios a la competencia. Para ello, es necesario que se apruebe la atribución de dichos recursos públicos de numeración por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Mientras no se produzca la atribución de la numeración por el Ministerio, las entidades interesadas en estos servicios de consulta pueden solicitar números cortos de las series 14XY y consecutivas, habilitadas para que los operadores de telefonía puedan ofrecer servicios de información.

No obstante en la práctica, los proveedores de servicios de consulta telefónica se encuentran con dificultades para prestar dichos servicios a través de números cortos. Concretamente, existen entidades como TELEGATE que, habiendo obtenido un número de cuatro cifras, se ven obligadas a recurrir a números de inteligencia de red de nueve dígitos con el fin de que sea TESAU la que facture los servicios a sus clientes. Por otra parte, cabe señalar que, de adoptarse finalmente la utilización del 118, cuanto más tarde se tome esta decisión será tanto más perjudicial para el sector, dado el esfuerzo que supone el cambio de numeración.

(iii) Facturación a los usuarios del servicio de información:

La cuestión de si el proveedor de servicios de directorio telefónico tiene derecho a que TESAU u otro operador le presten servicios de facturación y cobro se encuentra pendiente de resolución en esta Comisión un expediente que acumula las solicitudes de intervención presentadas por TELEGATE y SONERA CORPORATION contra TESAU por abuso de posición dominante en relación con el acceso a sus bases de datos de abonados y sus servicios de facturación y cobro.

(iv) Acceso a la base de datos de abonados:

Finalmente, otro escollo importante para la prestación del servicio se refiere al acceso a las necesarias bases de datos de abonados (actualmente en manos de TESAU). El artículo 14 del RSU establece que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas, los datos que de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten el servicio de telefonía disponible al público". El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá recoger los criterios de elaboración y los datos que deberán figurar en dichas guías telefónicas, así como los procedimientos de intercambio de datos entre la CMT y las entidades que deseen elaborar guías (incluido qué se entiende por "entidad que desee elaborar guías").

La indefinición de las condiciones en las que los proveedores de servicios de directorio tienen derecho a acceder a las bases de datos de abonados, supone una barrera de entrada para dichas entidades, que se ven obligadas a negociar con TESAU el acceso a su base de datos sin contar con un marco jurídico claro al respecto. No obstante, como antes se indicó, esta Comisión tiene abierto un expediente relativo a esta cuestión cuya resolución inmediata no precisa el desarrollo de las previsiones del artículo 14 del Reglamento de Servicio Universal.

 

3.3. Recomendación desde la óptica de la competencia:

Si bien es cierto que TESAU está habilitada para prestar las facilidades de progresión de llamada propuestas, y que, desde el punto de vista meramente económico las tarifas adicionales propuestas no plantean mayores problemas, es necesario advertir sobre los efectos de la prestación de dichas facilidades por parte del operador cuasi-monopolista para el desarrollo de un mercado de servicios de directorio telefónico en competencia.

Dada la situación de cuasi-monopolio de facto existente en el mercado de los servicios de directorio telefónico, y las múltiples barreras de entrada con las que se topan los entrantes, si se permite a TESAU prestar la facilidad de progresión de llamada sobre el número más arraigado, el 1003, sin duda, se reforzará su posición de dominio, dificultando en mayor medida la introducción de competencia en este mercado.

Cabe recordar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE) advierten que comportamientos considerados "normales" cuando son adoptados por empresas no dominantes, pueden constituir un abuso al llevarse a cabo por una empresa que ostenta una posición dominante si le permiten reforzar o consolidar su posición. En este sentido, la existencia de una posición de dominio impone a la empresa que la ostenta una "especial responsabilidad de no actuar de modo que obstaculice la existencia de una competencia genuina y no distorsionada en el mercado".

 

4. CONCLUSIONES:

Esta Comisión considera que al existir graves inconveniente para la aprobación de las facilidades propuestas por TESAU, su aplicación debe condicionarse:

  • a la atribución por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los rangos de numeración adecuados para la prestación de este servicio, y

  • a la resolución por parte de esta Comisión de los expedientes relativos a la facturación y cobro por TESAU de estos servicios y a la puesta a disposición de los operadores interesados de las bases de datos de abonados.

Una vez atribuidos estos rangos de numeración se considera que la facilidad de progresión de llamada debe apoyarse sobre los nuevos números, evitando que la posición inicial de TESAU sobre el actual número 1003 traslade una ventaja excesiva a la nueva facilidad de progresión frente a otros operadores.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes