D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de octubre de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

 

INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE ACUERDO DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS SOBRE PRECIOS DE LOS SERVICIOS INCLUIDOS DENTRO DEL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES

 

1.- OBJETIVO Y MOTIVOS DEL INFORME.

La Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía ha remitido con fecha 10 de julio de 2001 a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) un escrito con el que se solicita la elaboración, por parte de esta Comisión, de informe preceptivo sobre la propuesta adjunta de Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) sobre precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal de telecomunicaciones.

Se describe a continuación la mencionada Propuesta de acuerdo de la CDGAE, para luego analizar los puntos sobre los que esta Comisión tiene comentarios u objeciones.

 

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO DE LA CDGAE.

La propuesta de acuerdo de la CDGAE viene originada por lo especificado en el art. 18 del RD 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.

Art. 18. "1. Se entenderá que los precios de los servicios incluidos en el servicio universal son asequibles para los usuarios, cuando se den las condiciones indicadas en el apartado 2 de este artículo.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará periódicamente los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal, garantizando su carácter asequible.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se tomará en consideración a los usuarios pertenecientes a colectivos de discapacitados o que residan en áreas de alto coste, como los núcleos rurales, las áreas de densidad de población inferior al 50 por 100 de la media nacional, las poblaciones de montaña, los núcleos de población de menos de 500 habitantes, las islas y las ciudades autónomas.

El operador inicialmente dominante presentará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una descripción de las zonas geográficas en las que no le resulta rentable la prestación del servicio universal. Ello se entiende sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Fomento de determinar, mediante Orden, dichas zonas.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta sección se deberá garantizar

  1. Que los precios de los servicios incluidos en el servicio universal en zonas de alto coste y zonas rurales sean razonablemente comparables a los precios de dichos servicios en áreas urbanas.
  2. Que se asegure la eliminación de barreras que impidan a determinados colectivos de discapacitados el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicios universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
  3. Que exista una oferta suficiente, a precio uniforme de teléfonos de uso público en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional.
  4. Que se ofrezcan planes de precios en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos asimilados, y el de las cuotas periódicas fijas de abono no limiten significativamente la posibilidad de ser usuario del servicio".

Concretamente, esta propuesta, en su anexo único, especifica:

  1. Los servicios telefónicos incluidos dentro del concepto de servicio universal
  2. Las cuotas de conexión a la red telefónica pública fija para las líneas de alto coste
  3. Las características generales de las guías
  4. Los planes de precios para personas discapacitadas o con necesidades sociales especiales

Estas propuestas de acuerdo se aplicarían a los servicios prestados por el operador designado para asumir el servicio universal, es decir, Telefónica de España, SAU (en adelante Telefónica) según la disposición transitoria segunda del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT).

 

3.- DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA de acuerdo de la cdgae

Se describe a continuación el anexo único de la propuesta de acuerdo de la CDGAE sobre la fijación de cuotas de conexión a la red telefónica pública fija para líneas individuales en zonas de alto coste.

3.1.- Los servicios telefónicos incluidos dentro del concepto de servicio universal.

El punto 1 del anexo distingue los distintos servicios prestados por Telefónica que se incluyen dentro del concepto de servicio universal y cuyos precios son regulados. Estos servicios son:

  • Servicio telefónico fijo disponible al público y la conexión al mismo, salvo lo dispuesto para las cuotas de conexión (altas iniciales) de las líneas a las que sea aplicable lo dispuesto en el punto 3.2 del presente informe.
  • Llamadas desde teléfonos de uso público en el dominio público de uso común.
  • Servicio de información nacional sobre el contenido de las guías tanto para los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público como para los usuarios de los teléfonos públicos de pago situados en el dominio público de uso común.

3.2.- Las cuotas de conexión a la red telefónica pública fija para las líneas de alto coste.

El punto 2 del anexo describe la propuesta de la CDGAE sobre la fijación de las cuotas de conexión a la red telefónica pública fija para las líneas de alto coste

3.2.1.- Cálculo de la cuota de conexión.

La propuesta sobre las líneas de alto coste para el operador contempla la fijación de varios intervalos de precios que estarán en función del coste de instalación de la línea individual y su relación con el coste medio y que varía según las reglas que se puntualizan en el punto 2.2. de la propuesta de la CDGAE.

El precio de las cuotas de conexión variará en función del coste de instalación de cada línea solicitada. Concretamente, se establecen tres fórmulas de cálculo según la relación entre dicho coste de instalación y el coste medio establecido. Estas fórmulas son las siguientes:

 

=

=

 

3.2.2.- Determinación del coste medio de instalación aplicable.

El coste medio de instalación de las líneas individuales se incluirá en la contabilidad de costes de cada ejercicio que Telefónica debe presentar a la CMT y a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología. Dicho coste medio se calculará excluyendo los costes correspondientes al equipamiento de la central y a la acometida de abonado.

Para la determinación de la cuota de conexión de cada línea, se aplicará el valor del último coste medio de instalación aprobado por la CMT, bajo el estándar de costes corrientes, a la fecha de solicitud del alta. El primer coste medio de instalación que se utilizará para los cálculos se determinará por la CMT.

3.2.3.- Procedimiento para la comunicación al solicitante del precio de la cuota de alta y plazo máximo de puesta en servicio.

Ante la solicitud de líneas individuales de alto coste por parte de los usuarios a Telefónica ,ésta facilitará al solicitante un presupuesto justificativo del coste de instalación de la línea solicitada y la cuota de alta a abonar. De este modo, el solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta.

 

3.3.- Guías.

Las guías telefónicas se facilitarán con carácter gratuito por los operadores a sus respectivos abonados al servicio.

 

3.4.- Planes de precios para personas discapacitadas o con necesidades sociales especiales.

3.4.1.- Abono social

Se proponen reducciones del setenta por ciento en la cuota de alta y del noventa y cinco en la cuota de abono mensual, para jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional. Los abonados acogidos a este tipo de abono no podrán adscribirse a planes o programas de descuentos. El operador designado podrá requerir información que justifique dichas circunstancias.

3.4.2.- Usuarios invidentes o con graves dificultades visuales

Estos usuarios podrán realizar diez llamadas mensuales de consulta al servicio de información nacional sobre el contenido de las guías a las que se hace referencia en el punto 3.3. Del mismo modo, podrán solicitar al operador designado las facturas y la publicidad e información suministrada a los demás abonados, en sistema Braille o en letras grandes a opción de dichos abonados.

3.4.3.- Usuarios sordos o con graves dificultades auditivas

El operador designado aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto y se establezcan a través de un centro de intermediación para teléfonos de texto, los mismos precios que se apliquen a las llamadas metropolitanas.

 

  1. COMENTARIOS AL TEXTO PROPUESTO

  1. EN RELACIÓN CON EL APARTADO 2 DEL ANEXO PROPUESTO
  2. Conforme al acuerdo de esta Comisión del 20/09/01, acerca del proyecto de Orden por la que se regulan determinados aspectos del Servicio Universal de Telecomunicaciones, se especifica que son varias las razones que abogan por un rechazo de precios asequibles diferentes en función de costes diferentes:

    1º) La imposición del precio asequible constituye una obligación de servicio público cuya finalidad es garantizar que las prestaciones del servicio universal, por ser consideradas básicas, estén al alcance de todos los ciudadanos. Por lo tanto cumple una función social que la propia norma reconoce puede no ser compatible con la economía de mercado, razón por la que prevé que implique un coste o dicho de otra forma, no sea económicamente rentable. Por lo tanto, lo importante en la determinación del precio es que este cumpla su objetivo social de asequibilidad atendiendo exclusivamente a la capacidad económica del sujeto y prescindiendo del coste real del servicio. El precio asequible tiene un carácter eminentemente social. Su coste sólo tiene relevancia en el sistema diseñado a la hora de considerar si existe un coste neto y si este implica una desventaja competitiva para, entonces, poner en marcha el sistema de financiación que desarrollan los art. 39 y siguientes de la LGT.

    2º) Si se establecen dos precios asequibles diferentes, no se puede negar que en idénticas condiciones de renta disponible una persona pagará un precio "más asequible" que otra. Esta discriminación es aún más relevante si tenemos en cuenta que el precio "asequible" más alto lo pueden estar pagando las personas que viven en determinadas zonas rurales o de menor densidad de población que no tienen por que disponer de una renta per cápita superior a aquellas que vivan en zonas urbanas...

    En razón de estas consideraciones ya enunciadas en nuestro informe del 20/09/01 y teniendo presente que conforme a la L.G.T. los precios de los servicios en general deben estar orientados a los costes de producción de los mismos, no puede aceptarse que se establezca (dentro de la problemática de la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones) una nueva orientación en tal sentido, cuando precisamente se trata de hacer asequibles los precios del mercado, que se suponen orientados a costes, en el caso de que no lo sean para determinados sujetos.

    Por consiguiente esta Comisión pone de manifiesto, en primer lugar, que la orientación genérica propuesta en la redacción del borrador de Acuerdo de la C.D.G.A.E., en su mencionado apartado 2 del Anexo, no es conforme con su apreciación manifestada en el informe aprobado por ella el pasado 20/09/01.

    La principal objeción que la C.M.T. opone a la redacción de acuerdo propuesta, es que se invoca la racionalidad de la "orientación a costes" del precio de determinadas prestaciones de (servicio en zonas de "alto coste"), en el contexto de procurar a los ciudadanos "precios asequibles" conforme a su capacidad de pago y a la utilidad individual percibida del servicio.

    Aceptando como principio general que los precios de los servicios deben evolucionar hacia precios de mercado, orientados por los costes de producción de los distintos oferentes, dando así ocasión al ejercicio de la competencia entre la eficiencia conseguida por unas y otras operadoras potenciales o presentes en el mercado, y que dicho enfoque podría dar lugar a un replanteamiento de la tarifa regulada como "cuota de conexión" en una o varias promediaciones (por tramos de menor o mayor coste) que habrían de compensar las subidas con las bajadas del precio respecto de la cuota única actualmente establecida utilizando el régimen "price-cap"; no por ello hemos de dar por resuelta la cuestión de si son asequibles, cualesquiera que sean las tarifas o precios establecidos con carácter uniforme para todo el territorio nacional, para determinados colectivos, bien definidos, de baja renta disponible o utilidad marginal percibida excepcionalmente alta (caso de los discapacitados) u otras circunstancias subjetivas socialmente estimables, que es, a juicio de esta Comisión, la cuestión a resolver en el contexto del Servicio Universal en que ha sido planteado el borrador de Acuerdo.

    Por consiguiente, el acuerdo que se propone debería orientarse únicamente a establecer el procedimiento de hacer asequibles las "cuotas" (en la cuantía en que estén establecidas en cada momento y circunstancia) a aquellos colectivos de demandantes de la prestación del servicio que, por sus propias características, de recursos disponibles y utilidad demandada, resulten para ellos en particular "no asequibles".

    El propio texto del borrador propuesto marca la pauta, no sólo para la "cuota de conexión" sino también para la "cuota de abono mensual", en relación con el colectivo de jubilados y personas de edad avanzada y renta inferior a cierto límite. En esta línea se debería profundizar, si es que hubiera lugar, para otros colectivos o individuos en los que concurran determinadas circunstancias específicas.

    Naturalmente, en este orden de ideas, se trata de diseñar soluciones de asequibilidad para la demanda residencial o de particulares, ya que la demanda de las unidades productivas ha de suponerse siempre establecida en función de que ellas han de recuperar la totalidad de los costes de producción de los recursos que emplean, y entre ellos los de los servicios de telecomunicación que demandan, a su precio orientando al coste de producción, so pena de contaminar el sistema económico productivo en general con subvenciones intersectoriales que habrían de redundar en ineficiencias del sistema económico en su conjunto.

    Por otra parte, en el supuesto de que se establecieran nuevos niveles, más altos, de "cuota de conexión" en zonas de alto coste, que según nuestra opinión antes manifestada, nunca deberían hacerse en el contexto del ordenamiento del Servicio Universal, deberían quedar establecidos de forma general y objetiva (no dependiendo del presupuesto específico de coste en cada caso, como propone el borrador que comentamos) y en ningún caso deberían ser de aplicación para las demandas de establecimiento de línea de acceso en núcleos de población establecidos, por pequeños que éstos sean, ni en un entorno próximo a los mismos.

  3. EN RELACIÓN CON EL APARTADO 4.1. DEL ANEXO PROPUESTO

Conforme a lo acordado por esta Comisión en su resolución del 20/09/01, el segundo párrafo del apartado citado, que dice:

"Los abonados acogidos a este tipo de abono(*) no podrán adscribirse a planes o programas de descuentos",

debería ser suprimido, así como en correspondencia, el último punto seguido del párrafo siguiente.

Adicionalmente, esta Comisión considera que la fórmula de "abono social" que se establecería por este apartado y que, por otra parte, es semejante a la ya establecida en el régimen de precios vigente, debería hacerse extensiva a las unidades familiares en las cuales alguno de sus miembros componentes padezca limitaciones de movilidad en grado suficiente para impedirle o dificultarle notablemente desplazamientos habituales que el servicio telefónico permite evitar.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes