D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de enero del 2001 , se ha adoptado el siguiente ACUERDO
relativo a la RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS DE LLAMADAS FIJO A MÓVIL, PROPUESTAS POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. PARA ENTRAR EN VIGOR EL PRÓXIMO 15 DE ENERO DE 2001 1.- OBJETO Y PRECENDENTES DEL INFORME Con fecha 28 de diciembre de 2000 el Consejo de esta Comisión acordó aprobar la resolución sobre la procedencia de la aplicación de las modificaciones de los precios de llamadas fijo a móvil, propuestas por Telefónica de España, S.A.U. (a partir de ahora, TESAU) para su entrada en vigor el próximo 15 de enero de 2001 (Expte. AE 2000/3792). Con la citada resolución se respondía a la comunicación de TESAU presentada con fecha 21 de Diciembre del mismo año, en la que se comunicaba la disminución de precios de llamadas fijo a móvil, sujetas a la Orden Ministerial de 31 de julio de 2000, que define el "Modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales del servicio telefónico fijo, de las llamadas de fijo a móvil y del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por Telefónica de España, S.A.U Con fecha 3 de enero de 2001 se ha recibido nueva comunicación de TESAU de disminución de precios de llamadas fijo a móvil, sujetas a la misma O. M. de 31 de julio de 2000, si bien ahora se especifica que concierne a las llamadas con terminación en la red móvil de AIRTEL, a fin de que esta Comisión estime la pertinencia o no de dicha disminución. 2.- VALORACIÓN DE LA PROPUESTA En la disposición IX de la mencionada O.M. se establece el procedimiento de aprobación de las propuestas de modificación tarifaria por parte de TESAU de la siguiente manera:
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de su aplicación, en el plazo de quince días desde la comunicación, y lo notificará a "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", en el plazo de cinco días.
El citado procedimiento de autorización se plantea para aquellas tarifas recogidas en el anexo I de dicha O.M., en el apartado de "Precios iniciales, cestas y subcestas, salvaguardias y parámetros iniciales del modelo para el primer período: 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2002". En tal apartado se establece la composición de las cestas y subcestas reguladas por lo que comúnmente se entiende por "Price cap". En lo que concierne a la nueva comunicación que da origen a esta resolución complementaria a la del 28 de diciembre, habrá que considerar el punto 2. A del anterior apartado, donde se define el servicio telefónico fijo y llamadas de fijo a móvil, contemplándose las llamadas de fijo a móvil en la Cesta 1. Ha de hacerse notar que en esta disposición, que configura el marco regulatorio del citado servicio, no se reseña ningún tipo de distinción de operador de móviles a cuyos números se encaminen la llamada. Lo anterior se menciona para refrendar lo que la resolución de 28 de diciembre, citada más arriba, declaraba sobre la procedencia de la aplicación de los nuevos precios de las llamadas fijo a móvil comunicadas, sin distinguir en ningún momento la operadora de telefonía móvil en la que se terminase la llamada, aun cuando TESAU, en su comunicación, hacía referencia exclusivamente a las llamadas con destino a Telefónica Móviles España (TME), justificando esta decisión por el abaratamiento de los precios de interconexión que dicha operadora le había anunciado, con la consiguiente disminución de sus costes de producción. En consecuencia, la resolución del 28 de diciembre ha de entenderse aplicable a la comunicación tarifaria que ahora se presenta. Si el legislador hubiera querido establecer distintas tarifas para llamadas de fijo a móvil dependiendo a qué operadora de telefonía móvil pertenezca el número a donde se encamina tal llamada, lo hubiera recogido explícitamente en el apartado de la O.M. citada en el párrafo anterior, así como hubiera desdoblado, en tantas partidas como fuera necesario, los ponderadores confidenciales que se proporcionan para el cálculo del impacto de las disminuciones en los precios de las cestas y subcestas de servicios. Por ello, Telefónica no podrá aplicar precios distintos a las llamadas fijo a móvil en función de la operadora de destino. Tal aplicación distinta habría de configurarse como un descuento decidido por la operadora con relación a determinado tipo de llamadas, descuento que, conforme a la Orden Ministerial de 31 de julio de 2000 requiere acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de esta Comisión. En atención a lo expuesto, esta Comisión RESUELVE Primero: La comunicación de los nuevos precios de las llamadas fijo a móvil por TESAU con fecha 3 de enero de 2001 se incorpora a la declaración de procedencia de la aplicación de los nuevos precios de las llamadas fijo a móvil aprobada en la resolución del Consejo de la Comisión del 28 de diciembre de 2000, para su entrada en vigor el próximo 15 de enero de 2001 (Expte. AE 2000/3792). Los mencionados precios han de aplicarse a todas las llamadaa fijo a móvil que se realice desde TESAU, independientemente de la operadora nacional de destino (Telefónica Móviles de España, Airtel o Amena) y cualquiera que sean los acuerdos de interconexión por terminación de las llamadas con ellas establecidos. Segundo: Telefónica sólo podrá aplicar precios distintos en función del operador móvil de destino si los configura como descuentos, obteniendo la previa autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes
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