C74/02: SOGECABLE / VIA DIGITAL

Expediente de informe de concentración

Historial del expediente C74/02

Informe TDC de la Concentración

Sogecable, S.A. notificó a la Comisión Europea el proyecto de operación de concentración suscrito con el Grupo Admira Media (integrado en el grupo Telefónica), consistente en un acuerdo para la integración de Sogecable y Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (Vía Digita), por el que esta última plataforma multicanal de televisión de pago se integra en Sogecable mediante una ampliación de capital destinada a los socios de Vía Digital. Tras la operación, Admira, Canal + y Grupo Prisa tendrían participaciones accionariales del 16,38 por ciento en la nueva Sogecable, si bien los dos últimos accionistas seguirían detentando el control conjunto adquirido en virtud de un acuerdo anterior. El acuerdo de integración notificado contiene, además, otros compromisos. A solicitud del Servicio de Defensa de la Competencia, conforme al artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 4064/89, la Comisión remitió la operación a las autoridades españolas competentes en virtud del Real Decreto 295/98.Atendiendo a las actividades que integran el objeto social de las empresas implicadas en la operación, el Tribunal considera como mercado relevante de producto la televisión de pago, que incluye los servicios de televisión con tecnología analógica o digital, tanto vía cable como satélite o terrestre, así como los servicios interactivos comercializados conjuntamente con los anteriores (compra de bienes y servicios, bancarios, informativos y juegos), y los servicios técnicos (control de acceso, comercialización y alquiler de descodificadores…) y administrativos (gestión de abonados, captación de clientes…) accesorios a este tipo de televisión. Además, existen otros mercados de productos, ascendentes y descendentes respecto del relevante, en los que la operación notificada produce efectos. Actualmente, la televisión de pago en España se ofrece a través de tres tecnologías (satélite, cable y ondas hertzianas), que presentan características dispares. La oferta de televisión por satélite, se caracteriza por estar liberalizada, abarcar el 100 por ciento del territorio nacional, y por competir sobre la base de determinados contenidos premium (cine de los grandes estudios de Hollywood y partidos de fútbol) obtenidos en régimen de exclusividad así como por una amplia gama de canales temáticos. Por su parte, los servicios de televisión terrestre privada analógica, de televisión por cable y televisión digital terrestre están sujetos a un régimen de concesión administrativa, que en el caso de la televisión por cable se basa en un sistema de demarcación territorial según el cual ningún concesionario supera el 15 por ciento de cobertura del territorio nacional. La principal ventaja competitiva de los operadores de cable es la disposición de una tecnología de gran capacidad de transmisión, que les permite ofrecer conjuntamente una amplia variedad de servicios (telefonía fija, acceso a internet y televisión) por lo que estos operadores afrontan una doble competencia: por parte de las televisiones de pago vía satélite y por el operador dominante de telefonía e Internet. En mercados emergentes y con un grado de innovación tecnológica importante como el de la televisión de pago en España, el análisis de las barreras de entrada adquiere una importancia mayor que el dato de las cuotas de mercado para determinar el impacto de la operación notificada sobre el funcionamiento competitivo de los mercados afectados. No existen barreras normativas relevantes para la entrada de nuevos operadores de televisión de pago vía satélite, pero sí que existen en el sistema digital terrestre, ADSL y cable, sometidos todos a un régimen de concesión que, en el caso del cable, tiene carácter territorial con el propósito de crear (junto con Telefónica Cable, que no ha ejercicio su derecho) duopolios territoriales. Las barreras económicas son considerables. Los contenidos premium, sobre los que las televisiones de pago basan su estrategia competitiva, constituyen una importante barrera de entrada, tanto por su elevado coste de adquisición (los derechos de cine y fútbol, por razones diversas, representan un porcentaje muy elevado de los costes fijos de programación de la notificante) como, sobre todo, porque al comercializarse en régimen de exclusividad pueden actuar como cierre del mercado; no obstante, no se cuestiona este régimen de comercialización por ser necesario para que la televisión de pago pueda presentar una oferta diferenciada de la televisión en abierto. Los costes necesarios para desplegar una infraestructura propia constituyen otra barrera de entrada económica relevante para el cable y el ADSL, pero no para la televisión vía satélite o digital terrestre. No existen barreras de entrada de tipo tecnológico.La operación notificada produce importantes efectos sobre la competencia en los mercados afectados. El Grupo CANAL +, porque dispone de los contenidos más atractivos (debido a que fue el primer operador de televisión de pago) ostenta una cuota de mercado del 56,9 por ciento, que se elevará hasta casi el 80 por ciento con la integración de VIA DIGITAL en la nueva SOGECABLE, que se convertirá en la única plataforma de televisión de pago vía satélite. Sus competidores serán los operadores de cable en los territorios en que estén presentes (menos del 33 por ciento de los hogares españoles). Esta situación generará serios riesgos para la competencia en algunos mercados vinculados como el mercado ascendente de la adquisición de derechos de retransmisión de los contenidos premium. Así, existe el riesgo de cierre del mercado de la adquisición de los derechos de retransmisión de la Liga de fútbol para cualquier potencial entrante, debido a los derechos de exclusiva y de tanteo y retracto que ostentan ambas plataformas. Respecto a la adquisición de derechos de retransmisión de películas cinematográficas, la operación producirá una drástica reducción de la demanda de películas emitidas, que no dará lugar a una intensificación de la competencia entre productores y distribuidores debido al sistema de comercialización (output deals) impuesto por los grandes estudios de Hollywood, que dañará la competencia en este mercado y en el descendente de captación de clientes.Estas circunstancias se reproducen en el mercado de edición y comercialización de canales temáticos, en el que además la nueva plataforma puede controlar la oferta en perjuicio del resto de televisiones de pago. En el mercado de producción y comercialización de obras audiovisuales para televisión, los riesgos para su funcionamiento competitivo se derivan de la presencia de TELEFÓNICA tanto en el lado de la demanda (en ANTENA 3 TV y ahora en CANAL +) como en el lado de la oferta, a través de las principales productoras de estos productos. Esta presencia multidimensional puede generar, además de problemas legales, riesgos para el pluralismo informativo.El mercado servicios de telecomunicaciones también se vería afectado por la operación, en tanto que la presencia simultánea de TELEFÓNICA en la empresa que controla los principales contenidos para televisión de pago y como operador dominante en los mercados de telefonía fija, acceso a Internet por banda ancha y televisión por ADSL, podría dar lugar a un trato preferencial de la nueva SOGECABLE para TELEFÓNICA que impida la competencia en este mercado.Por otra parte, el Tribunal considera que la operación notificada puede permitir a la nueva SOGECABLE alcanzar una base de abonados amplia, que le permita desarrollar las economías de escala adecuadas para acceder al umbral de rentabilidad, que no han alcanzado las actuales plataformas tras cinco años en el mercado. La nueva plataforma tendría incentivos para trasladar esas eficiencias a los consumidores pues, siendo el mercado español todavía relativamente pequeño, el incremento de la masa de abonados, directamente relacionado con la calidad de los contenidos y el precio de las cuotas, habría de ser el principal objetivo estratégico de la empresa notificada.En consecuencia, el Tribunal considera que la operación notificada puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado relevante y demás mercados afectados, por lo que recomienda que su autorización se subordine al cumplimiento por SOGECABLE de determinadas condiciones. Los Sres. Castañeda Boniche, Comenge Puig y Martínez Arévalo y la Sra. Muriel Alonso formularon voto particular discrepante por considerar que la operación era susceptible de obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en, al menos, tres mercados importantes y que es esta pluralidad de facetas lo que hace difícil encontrar condiciones que puedan compensar los efectos restrictivos de la competencia. Los mencionados Vocales consideraron que la operación resulta esencialmente inaceptable ya que sus efectos nocivos sobre la competencia son claros y surgen de manera directa de la operación de concentración. Por ello, resulta conceptualmente difícil imponer condiciones ya que las únicas aceptables serían aquéllas que desvirtuasen esencialmente la operación. Por su parte, el Sr. Franch Menéu formuló voto particular concordante.

PW_C74-02.pdf

704.68 KB

NÚMERO

C74/02

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

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