C88/05: SHELL ESPAÑA / CEPSA

Expediente de informe de concentración

Historial del expediente C88/05

Informe TDC de la Concentración

El día 14 de enero de 2005 tuvo entrada en el Tribunal el expediente relativo a la operación de concentración económica Shell España / Cepsa. Originariamente, esta operación fue notificada a la Comisión Europea con fecha 1 de octubre de 2004, cursando las autoridades españolas la solicitud de reenvío del caso, y obrando entrada en el Servicio el 23 de noviembre de 2004.Shell España, S. A. (Shell España) pertenece al 100% al grupo multinacional anglo-holandés Royal Dutch-Shell. El grupo Royal Dutch-Shell es una de las mayores empresas petroleras del mundo, opera en 145 países, cuenta con una plantilla de casi 120.000 empleados y muestra un elevado grado de integración vertical, estando presente en todas las actividades de la cadena del petróleo y del gas. Compañía Española De Petróleos, S. A. (CEPSA) es la segunda compañía petrolera española, matriz de un grupo de empresas que operan en el sector de la energía, concretamente en las actividades de extracción y refino de petróleo, producción y comercialización de sus derivados, distribución de gas natural y producción y distribución de electricidad.La operación de concentración notificada consiste en la creación y puesta en marcha de la empresa en participación Spanish Intoplane Services, S.L. (SIS), controlada conjuntamente al 50% por Shell España y CEPSA. SIS fue constituida el 8 de septiembre de 2003 con el objeto de prestar servicios de asistencia y suministro de combustibles y lubricantes de aviación a terceros en aeropuertos españoles, también denominados servicios de puesta a bordo, servicios “into-plane” o servicios ITP.En esta operación, el Tribunal consideró como mercado de producto de referencia el de prestación de servicios de puesta a bordo de combustibles y lubricantes de aviación, que consistiría en la organización y ejecución del llenado y vaciado de combustible, incluidos el almacenamiento y el control de la calidad y cantidad de las entregas de carburante. Este servicio se presta habitualmente por las compañías de servicios “into-plane” a las compañías suministradoras de querosenos y no de forma directa a las compañías aéreas. Adicionalmente, el Tribunal analizó el mercado de suministro de combustibles de aviación, dado que debido sus conexiones verticales con aquél también se encontraba afectado por la operación de concentración de referencia.Respecto al mercado geográfico, el Tribunal estimó que el mercado de prestación de servicios de puesta a bordo de combustibles de aviación tiene una doble dimensión geográfica que debía ser considerada simultáneamente: de un lado, al valorar la competencia “en el mercado” (la que tiene lugar entre los operadores de este tipo de servicios activos en un aeropuerto dado, una vez han ganado la licitación para operar en el mismo) el Tribunal consideró que el mercado geográfico debería referirse a los aeropuertos individuales; mientras que en relación a la competencia “por el mercado” (la que se produce por los operadores para ganar la licitación que les permite operar en un aeropuerto dado) el Tribunal definió el mercado geográfico co mo de carácter nacional.En lo que hace al mercado de suministro de querosenos para aviación civil, se definió su ámbito geográfico como nacional, en tanto que es el área donde las empresas afectadas desarrollan su actividad de suministro y donde, por la vía de la empresa en participación, las empresas notificantes podrían, potencialmente, crear condiciones de competencia homogéneas. Ello no obstante, el Tribunal reconoció que concretas razones (reducida elasticidad de la demanda ante eventuales subidas de precios en aeropuertos específicos; dificultades que algunas compañías con flotas de menor tamaño pueden encontrar para eludir parcialmente incrementos de precio) recomendarían realizar, con carácter complementario, un análisis geográfico local, aeropuerto a aeropuerto.En su análisis de los mercados referidos, el Tribunal determinó que la operación no obstaculizaba el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado de suministro de querosenos de aviación civil, ya que ni entre las actividades de SIS se encuentra el suministro de querosenos, ni la la prestación de servicios “into-plane” concede a la empresa adjudicataria una ventaja tal que pudiese afectar significativamente a las transacciones en dicho mercado ascendente.A este respecto, el Tribunal señaló que la reducción del número de potenciales competidores en la concesión de la prestación de servicios “into-plane” que conlleva esta concentración no reviste especial gravedad, debido a que el número de potenciales oferentes es muy superior al número de empresas que pueden, por ley, prestar servicios de puesta a bordo en cada aeropuerto español. Asimismo, el Tribunal reconoció que la complementariedad de CEPSA y SHELL en los servicios de puesta a bordo podría originar eficiencias que, en su caso, compensasen los posibles efectos restrictivos sobre la competencia asociados a la reducción del número de oferentes potenciales.Adicionalmente, el Tribunal consideró que existía una barrera de entrada legal en la existencia y funcionamiento del canon de acceso al mercado de servicios “into-plane”, el cual impediría a las nuevas empresas competir en igualdad de condiciones con la empresa incumbente (que no ha de pagarlo) y representaría, además, una grave distorsión que dificulta la competencia “por el mercado” y puede anular la competencia “en el mercado”, reduciendo los alicientes de las empresas para presentarse a los concursos y eliminando, en la práctica, los incentivos de las compañías “into-plane” para competir en precios y transmitir por esta vía sus mejoras en eficiencia a las compañías aéreas, objetivo explícito de la normativa comunitaria.Vistas estas consideraciones, el 9 de marzo de 2005 el Tribunal decidió aprobar la concentración referida, sometiéndola a las siguientes condiciones:• Los notificantes deben garantizar que la comercialización de querosenos y de lubricantes de aviación por dicha compañía se restringirá estrictamente a las imprescindibles necesidades técnicas, no dando oportunidad a una coordinación de las actividades de las empresas matrices. • Los notificantes deben eliminar toda posible preferencia frente a terceros que pudiese privilegiar a los participantes en SIS en la obtención de los servicios de puesta a bordo, incluidos los condicionamientos asociados a la capacidad operativa, asegurando la objetividad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio.• El Servicio de Defensa de la Competencia deberá vigilar el proceso de liberalización de los servicios de asistencia de combustible y lubricante, indicando en el plazo de tres meses desde la fecha de la decisión del Consejo de Ministros, las modificaciones que deberán introducirse en los procedimientos concursales relevantes de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).El Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 2005 fue congruente con la opinión del Tribunal.

PW_C88-05.pdf

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NÚMERO

C88/05

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

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