S/0198/09: ASOCIACION NACIONAL CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA -ANCCE-

Denuncia

Historial del expediente S/0198/09

Resolución del Consejo - Existencia de práctica prohibida

Existencia de práctica prohibida - Multa - art. 1 Ley 15/07 - En base a la denuncia presentada por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España (CGCVE) contra la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (ANCCE) y tras la aceptación del desestimiento de la misma interpuesto posteriormente por CGCVE, la DI acordó continuar de oficio la instrucción del caso, incoando expediente sancionador en diciembre de 2009 contra la ANCCE por una presunta decisión colectiva de fijación del precio del estudio radiológico para la presentación de ejemplares equinos a los Tribunales de Reproductores Calificados (TRC), así como de los gastos de desplazamiento que los ganaderos debían abonar a los veterinarios a estos efectos. Finalizada la instrucción, la DI propuso al Consejo que declarara la existencia de infracción del artículo 1 LDC, y que se pronunciara sobre determinados aspectos de otras conductas de la ANCCE relacionados con esta infracción – en particular, la exigencia de utilizar determinada tecnología de estudios radiológicos para valorar la presencia de signos de un fallo de la articulación en los caballos de Pura Raza Española (PRE) denominado OCD - examinados en el expediente sancionador S/2788/07 Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española.   . El Consejo coincidió con la DI en que de los hechos probados se deducía la existencia de un acuerdo adoptado en el seno de dicha asociación por el que, desde 2007, se exigía que los estudios radiológicos mencionados se realizaran con tecnología digital y se fijaba su precio. Ambas exigencias son decisiones de la ANCCE adoptadas mediante Circular de carácter vinculante para sus socios, que son competidores en el mismo sector económico, y constituyen por tanto acuerdos colectivos susceptibles de  aplicación del artículo 1.1 LDC en la medida en que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.Respecto al uso de tecnología digital, el Consejo concluye que, si bien no cabe resolver sobre esta exigencia en el marco de este expediente, por tratarse de una conducta que no ha sido objeto de incoación y de imputación en el PCH, considera que constituye un control de calidad objetivo, proporcionado y no discriminatorio, coincidiendo con la DI en que incluso si constituyera un acuerdo restrictivo de la competencia estaría excluido del ámbito de la prohibición por el artículo 1.1 LDC al cumplir los requisitos de exención del número 3 de dicho artículo. En cuanto al precio de los estudios radiológicos, con independencia de que su importe sea fruto de una negociación entre la ANCCE y los veterinarios, el Consejo considera que finalmente es la ANCCE la que adopta la decisión de incluir entre los requisitos para acudir a los TRC que se aporte un estudio radiológico con un precio determinado, lo que constituye una decisión colectiva cuyo objeto es fijar el precio máximo que el ganadero debe pagar al veterinario. Ello condiciona objetivamente la libertad de precios entre los veterinarios que compiten en este mercado, así como la competencia entre los ganaderos en la medida en que unifica uno de los costes de crianza de caballos de PRE. La ANCCE ha incurrido pues en una práctica contraria al artículo 1.1 LDC por objeto, es decir, independientemente de los efectos que puedan acreditarse. El Consejo aprecia la existencia de dolo en la conducta infractora de ANCCE, dadas las numerosas ocasiones en que tanto el extinto TDC como la propia CNC han puesto de manifiesto la ilicitud de las decisiones de asociaciones empresariales relativas a la fijación de precios, sin excepción alguna. Teniendo en cuenta asimismo los criterios del artículo 64 LDC y la metodología de la Comunicación de la CNC sobre la cuantificación de las sanciones, la multa impuesta fue 50.424 €. El Consejo impuso además a la ANCCE la obligación de difundir en su página Web el texto de la resolución y de comunicarla al CGCVE en el plazo de dos meses desde su notificación, con multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso en el cumplimiento de alguna de estas dos obligaciones.

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Acuerdo - Incoación

Incoación - art. 1a Ley 15/07

NÚMERO

S/0198/09

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • S.94: actividades asociativas (REGLAMENTO CE No 1893/2006 NACE rev2)