639/08: COLEGIO FARMACÉUTICOS CASTILLA-LA MANCHA

Expediente del TDC

Historial del expediente 639/08

Sentencia - Desestimación/Inadmisión

Audiencia Nacional - Desestimación/Inadmisión - 283/2009

Resolución del Consejo - Existencia de práctica prohibida

Existencia de práctica prohibida - La titular de una oficina de farmacia de Noblejas (Toledo) denunció ante la CNC al Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), por un acuerdo colusorio entre ambas prohibido por el artículo 1.1 de la LDC. Dicho acuerdo establece un reparto del mercado de suministro de medicamentos por las oficinas de farmacia a las residencias socio sanitarias de Castilla-La Mancha, al instaurar turnos rotatorios de asistencia farmacoterapéutica por las oficinas de farmacia impidiendo a todas las residencias regirse por la libertad de contratación a la hora de ser suministradas. Además restringiría el principio de libertad de precios, imponiendo una reducción en el precio de venta a favor del SESCAM para la facturación de los medicamentos procedentes de los centros con más de 50 residente, afectando de este modo al margen farmacéutico.La imputación de la SESCAM fue cuestionada en un primer momento, aunque finalmente se valoró que era un agente económico porque es quien da apariencia pública a un acuerdo de reparto de mercado, y por tanto un actor imputable en esta causa. Por otro lado, el turno rotatorio afecta a la competencia entre las oficinas de farmacia porque: en primer lugar, prohíbe a las farmacias suministrar medicamentos a los centros socio sanitarios que no estén ubicados en su misma población; y en segundo lugar, se les impone un reparto temporal en la prestación del servicio impidiéndolas competir entre ellas. En relación a la bonificación que dan las farmacias a la SESCAM en la facturación de los medicamentos, el Consejo considera que esta conducta no afecta a la competencia al no discriminarse entre farmacias.Cabe señalar que el Consejo estima que este acuerdo produce un reparto del mercado que no resulta exento de la prohibición del artículo 1.1 LDC en virtud del artículo 2.1 LDC, y que las eficiencias económicas derivadas del acuerdo que alegan las denunciadas, no cumplen con los requisitos de exención del artículo 1.3 de la LDC.Por todo lo anterior el Consejo de la CNC declara probada una infracción del artículo 1 de la LDC por parte de las denunciadas. No se les impone una sanción económica aunque sí se les intima a abstenerse a repetir en el futuro dicha conducta, así como a difundir públicamente esta Resolución. 

639-08_RC.pdf

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Acuerdo de admisión a trámite por el Consejo

NÚMERO

639/08

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • O.9112: actividades de organizaciones profesionales (obsoleto) (Reglamento CEE no 3037/90)