C21/95: CABLEVISIÓN

Expediente de informe de concentración

Historial del expediente C21/95

Informe TDC de la Concentración

En el mes de septiembre del año 1995 Antena 3 de Televisión S.A. (Antena 3) presentó denuncia ante el Servicio y ante la Comisión Europea contra Telefónica de España S.A. (Telefónica) y Canal Plus España S.A. (Canal Plus) por colusión y abuso de posición dominante, basados en la firma de un acuerdo estratégico para operar conjuntamente en el sector de las telecomunicaciones por cable.El Servicio acordó la instrucción de una información reservada y requirió información de las empresas firmantes del acuerdo.Asimismo, la Dirección General IV de la Comisión Europea solicitó de las denunciadas diversas informaciones.A la vista de estos hechos, Telefónica, Canal Plus y Sogecable S. A. (Sogecable) presentaron, el día 26.10.1995, una notificación voluntaria de una operación de concentración realizada el día 26.7.1995, consistente en la adquisición del control conjunto de Cablevisión, una sociedad anónima constituida en el año 1992.El Servicio estudió la notificación presentada y elevó propuesta al Ministro de Economía y Hacienda para que ordenara la remisión del expediente al Tribunal para su dictamen, por considerar que podía obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado español de las telecomunicaciones por cable, el cual así lo hizo.El día 14.12.1995 las empresas Jerez de Cable S. A. y Santander de Cable S. A. denunciaron a Telefónica y Canal Plus por haber suscrito un acuerdo estratégico restrictivo de la competencia y, además, a Telefónica por abuso de posición dominante, porque consideraban que al prestar el servicio de televisión local por cable se infringía el contrato celebrado por ella con el Estado el 29.11.1991.Tras analizar la naturaleza de la operación, el Tribunal consideró mayoritariamente que la operación notificada, aunque presentaba importantes elementos concentrativos, no constituía una operación de concentración económica desde la perspectiva de la legislación nacional de competencia. Se trataba de una alianza estratégica de carácter cooperativo sometida a la normativa sobre acuerdos y  prácticas restrictivas de la competencia.Por otra parte, el Director General de la Competencia de la Unión Europea comunicó a las empresas notificantes y al Tribunal que los servicios de la Comisión Europea habían llegado a las siguientes conclusiones: en primer lugar, que la puesta en operación de Cablevisión, para prestación de servicios técnicos, administrativos y comerciales a los operadores de cable, fundamentalmente en el campo de la televisión por cable, constituía una concentracióneconómica de dimensión comunitaria; y, en segundo lugar, que el acuerdo estratégico firmado entre Telefónica y Sogecable/Canal Plus podía quedar separado de la operación de concentración relativa a Cablevisión y ser analizado, en su momento, desde la perspectiva delos artículos 85 y 86 del Tratado de la Unión Europea.Apreciada la falta de competencia del Gobierno para resolver sobre la operación notificada, tanto si se consideraba un acuerdo de tipo cooperativo, porque en este caso la decisión le correspondería al Tribunal, como si se consideraba un acuerdo de tipo concentrativo, porque entonces, al tener la operación dimensión comunitaria, la decisión correspondería a la Comisión Europea, el Tribunal consideró tres posibilidades: en primer lugar, plantear un conflicto decompetencias al Gobierno; en segundo lugar, no evacuar el dictamen sobre la operación de concentración y dejar que siguieran su curso las denuncias presentadas por Antena 3, Jerez de Cable y Santander de Cable; y, por último, elevar un Informe al Gobierno dando cuenta de la situación.Finalmente el Tribunal resolvió:Primero.- Elevar un Informe al Ministro de Economía y Hacienda para su remisión al Gobierno, en el que se exponían las siguientes conclusiones:a) El Tribunal consideraba mayoritariamente que la operación, aunque tenía importantes elementos concentrativos, noconstituía una operación de concentración económica desde la perspectiva de la LDC.b) Teniendo en cuenta que los Servicios de la ComisiónEuropea habían comunicado que la operación comprendía, entre otros acuerdos, una operación de concentracióneconómica que podría resultar de dimensión comunitaria, el Tribunal consideraba que el Gobierno no deberíapronunciarse sobre la misma hasta tanto no recayera una decisión formal de la Comisión Europea sobre la dimensióncomunitaria o nacional de la operación.c) Si la Comisión decidiera no intervenir por considerar que la operación de concentración no era de dimensión comunitaria, el Tribunal estimaba que, dado que con arreglo al Derecho español resulta imposible la separación de los aspectos concentrativos y cooperativos de una misma operación, el Gobierno debería ordenar al Servicio la incoación deexpediente sancionador por dichos hechos.d) El Tribunal consideraba, además, que los pactos notificados tendrían el efecto de dificultar la aparición en España de un competidor de Telefónica en el negocio del cable y cerrar el mercado a posibles competidores de Eurodec en el sector de los descodificadores, de Cablevisión en el de suministro de servicios a las operadoras de cable y de Canal Plus en el terreno de la programación, disminuyendo las posibilidades de elección de los consumidores y aumentando los precios que tendrían que pagar por los servicios que en el futuro se presten a través del cable.e) El Tribunal consideró que la operación, en los términos que había sido notificada, no podía ni debía ser autorizada.En función de estos criterios el Tribunal recomendó al Gobierno, en primer lugar, que no se pronunciase sobre laoperación hasta que, por la Comisión se adoptase una decisión formal sobre el tema; y, en segundo lugar, que, en elsupuesto de que la Comisión considerara la operación como una concentración de dimensión comunitaria, solicitase laremisión del caso a la Autoridad Española para que se aplicase la legislación nacional de defensa de la competencia,dado que la operación obstaculizaría de manera significativa la competencia efectiva y reforzaría las posiciones de dominioexistentes en el mercado español, que presenta todas las características de un mercado definido. Si esta solicitud nofuera aceptada por la Comisión, se podría presentar el correspondiente recurso ante el Tribunal de Justicia de laUnión Europea.En todo caso, el Tribunal consideraba que, por razones de interés público, el Gobierno debería oponerse a la operaciónen los términos en que había sido notificada porque incluía  importantes restricciones de la competencia en los mercadosafectados que iban más allá de lo previsto por la Ley de Telecomunicaciones por Cable.El Informe del Tribunal contenía tres votos particulares.Segundo.- Dictar la Resolución de 26.2.1996 en la que se disponía interesar del Servicio la apertura del oportuno expediente sancionador a la vista de: las denuncias presentadas por Antena 3, Jerez de Cable y Santander de Cable contra el acuerdo estratégico suscrito por Telefónica y Canal Plus; los acuerdos suscritos por Telefónica con Iberdrola, que fueron notificados al Tribunal el 18.1.1996; y el contrato-tipo de Cablevisión, S.A. con los operadores de telecomunicaciones por cable, entregado al Tribunal el día 7.2.1996.Por Orden Ministerial de 14.3.1996 (BOE 29.3.1996) se hizo público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1.3.1996 por el que se aprobaba la operación de concentración subordinando la misma a la observancia de: condiciones relativas a la futura relación contractual entre Cablevisión y las Operadoras Locales de Telefónica (OLT); condiciones relativas a los acuerdos estratégicos y de accionistas entre Telefónica y Canal Plus de fecha 26.7.1996; condiciones relativas a Canal Plus; y condiciones relativas a Telefónica.

PW_C21-95.pdf

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NÚMERO

C21/95

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia