C76/02: ENDESA / HIDROFAMICELL

Expediente de informe de concentración

Historial del expediente C76/02

Informe TDC de la Concentración

Endesa Red, S.A.U. (en adelante, Endesa Red), notificó al SDC el 23 de septiembre de 2002 la operación de concentración consistente en la adquisición del 75 por ciento de las acciones representativas del capital social de la sociedad Hidroflamicell, S.L., unipersonal (en adelante, Hidroflamicell). El 14 de noviembre de 2002 dicha concentración fue remitida al TDC por orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía al considerar que la operación notificada podría obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado.Endesa Red, sociedad controlada al 100 por ciento por Endesa, S.A., tiene como objeto social la realización de toda clase de actividades relacionadas con el estudio y planeamiento de proyectos de inversión y creación de empresas, y la titularidad y gestión de participaciones financieras en sociedades distribuidoras o transportistas de energía eléctrica, agua, gas e hidrocarburos. Asimismo, tiene por objeto la prestación de servicios de carácter industrial que utilicen infraestructuras físicas de carácter continuo, como los servicios portadores de telecomunicaciones, agua y gas, y la prestación de servicios comerciales y de carácter técnico vinculados a suministros. Su objeto social indica finalmente que Endesa Red no podrá, en ningún caso, desempeñar por sí misma actividades calificadas como reguladas por las normativas reguladoras del sector eléctrico o de hidrocarburos. Hidroflamicell, creada en enero de 2002 para dar continuidad a la actividad distribuidora que, de forma personal, ostentaba D. Pedro Castells, por parte de su sucesora Dña. Susana Castells, tiene como únicos activos las infraestructuras de distribución eléctrica para dar servicio a 373 clientes en los términos municipales de Senterada, Torre de Capdella y Baix Pallars en el Pirineo de Lérida. Hidroflamicell realiza su actividad acogida al régimen transitorio de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, alcanzando en 2001 una facturación de 110.865,5 euros.El adquirente y el vendedor coinciden en la distribución de energía eléctrica, actividad regulada por el Real Decreto 1955/2000, cuyo objeto principal consiste en la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad, así como la venta de energía eléctrica a los consumidores o distribuidores que la adquieren a tarifa. No obstante, el Real Decreto-Ley 6/2000, liberaliza completamente el suministro de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2003 facilitando de legis a los consumidores individuales la posibilidad de elegir proveedor. Sin embargo, los costes del cambio originados por motivos inerciales, como la costumbre o la falta de información, comportan obstáculos para que el consumidor doméstico ejerza rápidamente su nueva capacidad electora.En el presente informe de concentración económica, el Tribunal consideró como mercados de producto afectados la actividad de distribución en lo relativo a extensión de nuevas redes e, indirectamente, el mercado de la comercialización.El mercado geográfico relevante en la actividad de distribución estaría constituido por los tres municipios en los que opera Hidroflamicell: Baix Pallars, Senterada y Torre de Capdella. En cuanto al mercado geográfico de comercialización, aunque los clientes cualificados de los términos municipales donde operan las distribuidoras podrían adquirir el fluido eléctrico de cualquier comercializador que operase en España; por el lado de la demanda la delimitación geográfica es coincidente con la de la distribución. No obstante, al tener las empresas distribuidoras de energía eléctrica la consideración de clientes cualificados de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000; en este sentido, el mercado potencial en el mercado de la comercialización podría estar definido por el territorio nacionalEl TDC, después de analizar la estructura del sector eléctrico español, recordó algunas de las principales barreras a la entrada que operan en el mismo, como el riesgo regulatorio, la integración vertical existente a pesar de la separación jurídica de las distintas actividades, el elevado grado de concentración o la tendencia a la perpetuación de los monopolios zonales por parte de los distribuidores de zona.No obstante, a pesar de la corrección de la aplicación de estos principios generales al caso concreto de Hidroflamicell, el TDC señaló que las razones y decisiones para impedir tales acuerdos transaccionales en base a consideraciones de interés público económico en aplicación de la legislación sobre competencia, deben estar proporcionadas a lo que se trata de dilucidar. Detentando Hidroflamicell unas cuotas en el mercado de distribución del 0,01648 por ciento en Lleida y el 0,0027 por ciento en Cataluña y dando servicio a 373 clientes, el TDC consideró evidente la pertinencia de aplicar la doctrina de las 'circunstancias económicas', no considerándose posible en el presente caso la existencia de obstáculos significativos para la competencia efectiva. Asimismo, el TDC consideró que la aportación de efectos beneficiosos para la competencia y los consumidores bajo la forma de un aprovechamiento de economías de escala, mayor capacidad de asumir el riesgo regulador, compromiso de renovación de las instalaciones, aumento de la capacidad de transporte y acometida de nuevos suministros por parte de Endesa Red es suficiente para compensar en este caso posibles efectos restrictivos que, teóricamente, se pudieran producir.Por cuanto antecede, el 14 de enero de 2003, el TDC consideró que la operación podría autorizarse sin condiciones. Los Sres. Castañeda Boniche, Comenge Puig y Martínez Arévalo formularon voto particular discrepante por entender que esta decisión se separaba radicalmente de los principios establecidos en el informe correspondiente a la operación Iberdrola/Berrueza (C 66/01) cuyas circunstancias económicas eran, en lo esencial, idénticas a las de esta operación.La Decisión del Consejo de Ministros del 14 de febrero de 2003 es coincidente con el dictamen del TDC.

PW_C76-02.pdf

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NÚMERO

C76/02

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

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