C87/05: AREHUCAS/ARTEMI

Expediente de informe de concentración

Historial del expediente C87/05

Informe TDC de la Concentración

Destilerías Arehucas, S.A. (en adelante, Arehucas) notificó al Servicio el 16 de noviembre de 2004 la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo, mediante la adquisición de la totalidad de su capital social, por parte de la mencionada empresa, de las compañías Fábrica De Licores Artemi, S.L. (en adelante, Artemi) y Distribuidora Archipiélago Canario, S.L. (en adelante, DAC).Arehucas es una sociedad no cotizada en los mercados de valores cuya actividad es la elaboración y distribución de aguardientes y licores. En la actualidad tiene una cartera de 20 productos, aunque el ron, comercializado bajo diferentes marcas dentro de distintas empresas del grupo, representa el 97% de su producción total de bebidas espirituosas.Artemi se dedica a la fabricación de aguardientes, compuestos, licores y derivados, así como al desarrollo de cualquier actividad relacionada con la compraventa de alcoholes y sus derivados. Artemi tiene una cartera de 25 productos distintos.Distribuidora Archipiélago Canario tiene por objeto la distribución física de los productos elaborados por Artemi. Desde el año 2003 no distribuye el ron fabricado por ésta, dedicándose a la distribución de las restantes bebidas alcohólicas de esta sociedad, así como a productos de terceras empresas.Por último, la empresa Intercanarias de Alcohol S.L. está participada en su capital por el grupo Artemi, bien directamente, bien a través de Distribuidora Archipiélago Canario. Esta empresa importa alcohol a granel para obtener alcohol desnaturalizado que vende a terceros para su uso en la investigación, en la industria láctea, en las artes gráficas, etcétera. Esta actividad no está relacionada con la elaboración de bebidas espirituosas y es residual para Artemi.En el referido informe de concentración económica, el Tribunal consideró como mercados de producto afectados los de cada una de las principales bebidas espirituosas comunes a las empresas afectadas por la operación: ron, vodka, ginebra y licores, sin hacer una definición más estrecha ni en cuanto al canal de comercialización ni en cuanto al origen del producto. De ellos, el Tribunal centra su atención en el mercado del ron.El mercado geográfico es el constituido por las Islas Canarias, las cuales conforman un mercado geográfico relevante distinto del peninsular en este ámbito de producto, debido a la distancia física, el régimen fiscal especial canario así como a otras peculiaridades del archipiélago.El Tribunal, después de analizar la estructura de los mercados afectados (muy particularmente, el mercado del ron), desde el punto de vista de la demanda (ventas, tendencias de consumo) y la oferta (estructura empresarial), tanto en España como en el mercado canario en particular, 75 / 163considera particularmente relevante el poder de negociación de la demanda (fundamentalmente grandes superficies). Adicionalmente, el estudio de los canales de distribución y la evolución de los precios revelaron, por un lado el comportamiento sensible del consumo respecto a la variación de precios y, por otro, la contestabilidad del mercado canario de ron.Asimismo, en relación a las barreras de entrada existentes en el mercado concernido, el Tribunal señaló que el régimen fiscal especial canario (en concreto, el AIEM) protege casi en exclusiva a las dos empresas objeto de la concentración, aunque, sin embargo, otras barreras de entrada, como el montante necesario de la inversión en publicidad o el efecto cartera (acumulación de “primeras marcas” dentro de un mismo grupo empresarial), en el caso que nos ocupa perjudican claramente a las empresas objeto de la operación en cuestión.Todo ello, unido a la presencia de elementos como la fortaleza económica y financiera del resto de competidores que operan en la Península y en Canarias, o la creciente presencia de marcas blancas asociadas a los grandes distribuidores, motivó que el 10 de marzo de 2005 el Tribunal estimase adecuado autorizar la operación en cuestión.Con motivo de este Dictamen se formuló un voto particular discrepante firmado por los Sres. Castañeda Boniche y Comenge Puig.El Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 8 de abril de 2005, es coincidente con el Dictamen del Tribunal.

PW_C87-05.pdf

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NÚMERO

C87/05

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

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