S/0017/07: EAEPC VS LABORATORIOS FARMACEUTICOS

Denuncia

Historial del expediente S/0017/07

Sentencia - Desestimación/Inadmisión, Firme

Tribunal Supremo - Desestimación/Inadmisión - 200/2013 casacion - 772/2009 c.a. - Firme

Sentencia - Estimación parcial, Firme

Audiencia Nacional - Estimación parcial - 772/2009 - Firme

Resolución del Consejo - Archivo

Archivo - El Consejo de CNC en su reunión de 2 de septiembre de 2009 y de acuerdo con los previsto en el art. 49.3 de la LDC, acordó la no incoación de procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente S/0017/07, EAEPC, iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por la EUROPEAN ASSOCIATION OF EURO-PHARMACEUTICAL COMPANIES (EAEPC) contra los laboratorios farmacéuticos: PFIZER, S.A. (PFIZER), JANSSEN-CILAG, S.A. (JC), MERCK SHARP & DOHME ESPAÑA, S.A. (MSD), LILLY, S.A. (LILLY), SANOFI-AVENTIS ESPAÑA, S.A. (SANOFI) y NOVARTIS FARMACÉUTICA, S.A. (NOVARTIS).La EAEPC, asociación constituida por asociaciones nacionales o empresas de distribución farmacéutica, distribuidores farmacéuticos o almacenes mayoristas, que llevan a cabo actividades de comercialización de medicamentos entre los distintos Estados miembros, denuncia los nuevos sistemas de distribución a través de los cuales, en opinión de la Asociación denunciante, los citados laboratorios farmacéuticos habían implantado o pretendían implantar un sistema de doble precio que podría constituir un acuerdo en el sentido del artículo 81 del TUE y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio (BOE del 4), de Defensa de la Competencia (LDC). Según la denunciante dicho sistema de doble precio iba acompañado de la exclusión de determinados mayoristas y del establecimiento de un sistema de intercambio de información que serían comportamientos instrumentales y que podrían haber sido objeto de acuerdo previo. La denunciante solicitaba la adopción de medidas cautelares.A la vista de los hechos denunciados la DI llevó a cabo una completa información reservada, analizando los acuerdos de distribución en el marco de la normativa de comercialización de los productos farmacéuticos, concluyendo que no apreciaba indicios de infracción de las normas de competencia nacionales o comunitarias, y con fecha de 29 julio de 2009 elevó al Consejo de la CNC la propuesta de no incoar procedimiento sancionador, y archivar las actuaciones realizadas.EL Consejo respalda y hace suya la propuesta de la DI con la siguiente fundamentación:No estamos ante un supuesto de conducta de fijación de doble precio sino que lo que se desprende de la información disponible es que los laboratorios fijan libremente el precio de sus especialidades farmacéuticas de forma autónoma. Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos medicamentos que de acuerdo con la normativa española tienen precios regulados (Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios entre otras, actualmente vigente) se atienen a la misma y cobran los precios fijados.Por imposición legal, en España el Estado fija a los laboratorios el precio industrial de determinadas especialidades farmacéuticas, aquéllas que se financian con cargo a la Seguridad Social. Lógicamente si la imposición de ese precio, inferior al precio libre, se hace en función del interés general por tratarse de productos financiados por los fondos públicos del presupuesto español, no puede afectar nada más que a aquellos productos que por ser dispensados en territorio español sean susceptibles de beneficiarse, en parte o en todo, dependiendo del beneficiario, de la financiación pública. Y no tendría ningún sentido que la fijación de precios por parte del Estado español en función de criterios de interés público se extendiera a otros territorios, o que los productos destinados a otros países quedaran afectados por los precios intervenidos fijados en España, limitando la libertad de los productores en una media no justificada.El principio de libertad de precios, en el marco de la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la CE, es aplicable también a los productos de los laboratorios farmacéuticos, sin perjuicio de que con carácter excepcional y por razones de interés general como la financiación pública de determinados medicamentos y el necesario control del gasto farmacéutico, que permitan seguir asegurando una prestación universal de calidad contribuyendo a la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley disponga que para unas determinadas especialidades y para las unidades de las mismas que se dispensen en territorio español, se fije un precio de venta industrial que deben aplicar los laboratorios, productores de esos medicamentos como precio industrial o precio de venta de laboratorio. Al igual que el Ministerio de Sanidad impone para esos productos el precio de venta en farmacia.Pero sólo para las dispensadas en territorio español, y por tanto susceptibles de ser financiadas con fondos públicos, no para aquéllas que los laboratorios puedan vender en otros territorios no sometidos a la normativa española ni a la financiación de la Seguridad Social española.No existe por tanto doble precio, y tampoco aprecia el Consejo ningún indicio de posible afectación a la competencia en los sistemas de información implementados para poder hacer efectiva la aplicación de la normativa española de aplicar el precio fijado a los medicamentos expendidos en España, pues dichos mecanismos son ciegos, de manera que los datos que reciben son agregados y las farmacias a través de las cuales se han dispensado los medicamentos aparecen codificadas con el fin de que cada laboratorio no conozca quienes son los clientes de los distribuidores, no dando al laboratorio información alguna sobre los puntos de venta de los productos.Finalmente y por lo que se refiere a una posible concertación entre los laboratorios para la implantación de los nuevos sistemas, sugerida por el denunciante, en los datos que constan en el expediente no se aprecian indicios de tal concertación puesto que ni el momento ni la forma de establecer los sistemas coincide. En cuanto a los distribuidores, de la información se deduce que cada laboratorio sigue su propia política tanto en número de distribuidores, formalidad de contrato, etc., sin que en ningún caso se haya detectado prohibición de reventa 

S-0017-07_RC.pdf

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NÚMERO

S/0017/07

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • G.5146: comercio por mayor productos farmacéuticos (obsoleto) (Reglamento CEE no 3037/90)