S/0125/08: SCANIA HISPANIA S.A.

Denuncia

Historial del expediente S/0125/08

Sentencia - Desestimación/Inadmisión, Firme

Tribunal Supremo - Desestimación/Inadmisión - casacion 03/433/2011 - Firme

Sentencia - Desestimación/Inadmisión, Firme

Audiencia Nacional - Desestimación/Inadmisión - 505/2009 - Firme

SAN-S-0125-08-.pdf

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Resolución del Consejo - Archivo

Archivo - Las empresas ORTIZ VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L. y de SCAORTIZ, S.A., formulan denuncia contra SCANIA HISPANIA, S.A., consistente en rescindir unilateralmente, y de forma simultanea y con idéntica justificación, los contratos de concesionario y taller autorizado firmados con cada empresa, esgrimiendo como justificación que las mismas realizaban ventas de recambios a operadores independientes. La mencionada actuación, según los denunciantes, no estaba amparada por el Reglamento (CE) 1400/2002, infringiendo SCANIA el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 4 de julio, de Defensa de la Competencia.La mencionada actuación, según los denunciantes, no estaba amparada por el Reglamento (CE) 1400/2002, que surge para reforzar la competencia en los mercados de distribución de vehículos nuevos de motor y de prestación de servicios postventa ni por la Guía explicativa del Reglamento para quién la obligación de realizar las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo sólo en la red autorizada vulneraría el derecho del consumidor a elegir un taller independiente e impediría que dichos talleres de reparación compitieran de forma efectiva con la red autorizada.Los contratos de SCANIA con concesionarios y operadores logísticos tienen carácter indefinido. Y pueden resolverse por cualquiera de las partes al final de cualquier mes, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento, mediante carta certificada con expresión de causa y mientras se observe un período de notificación que ha de ser de veinticuatro meses, exponiéndose con detalle las razones objetivas y transparentes de la resolución. Esto es lo que realizó SCANIA, al preavisar, en fecha 6 de abril de 2005, con dos años la resolución de su relación con las demandantes y al especificar que una de las causas de la rescisión, la misma de la que posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2006, acusaría a los demandantes, era que realizaban operaciones de ventas de recambios a revendedores que no formaban parte de la estructura de revendedores autorizados de SCANIALa Guía explicativa recoge como restricción grave de la competencia que un proveedor de vehículos intente impedir a un reparador autorizado vender piezas de repuesto originales a los talleres de reparación independientes. Sin embargo, la demandada, no menciona nunca a los talleres independientes, en su carta de preaviso, sino que resuelve los contratos por “la realización de operaciones comerciales en beneficio de terceros revendedores no autorizados”, en lo que actúa de acuerdo con la cláusula 1.5.g) del contrato de concesionario, que prohíbe “la venta de recambios a revendedores de fuera de la red”, y, cuya violación, constituye causa de rescisión de contrato. Esta misma cláusula del contrato entre las partes establece como excepción a dicha prohibición la venta de recambios a talleres independientes cuando estén destinados a la reparación. Según el Reglamento, la exención se aplicará a la restricción de ventas de vehículos nuevos y recambios por los miembros de un sistema de distribución selectiva a distribuidores no autorizados en los mercados en que se practique la distribución selectiva. A partir de aquí, no puede decirse que en la actuación de SCANIA, relativa a la ruptura del contrato de concesionario, se observen indicios contrarios a la competencia El desacuerdo existente entre las tres empresas no se produjo en el momento de rescisión de contratos, ni durante los dos años de duración del período de preaviso, en que los demandantes tuvieron tiempo de aplicar los contratos y acudir a la intermediación de un tercero que solventase la situación de falta de acuerdo. La firma de un Acuerdo de Intenciones aplazó la decisión hasta que la diferencia de criterios en la valoración de activos, determinaron la rescisión definitiva de los contratos. Estas discrepancias, por ello, son de naturaleza comercial y en cualquier caso privada, sin afectación al interés general, y no es ante la Comisión Nacional de la Competencia donde deben dirimirse. 

RC-S-0125-08.pdf

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NÚMERO

S/0125/08

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • G.5010: venta de vehículos de motor (obsoleto) (Reglamento CEE no 3037/90)