VS/2785/07: ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN AIE

Vigilancia de Conductas

Historial del expediente VS/2785/07 y relacionados 2785/07

Resolución del Consejo - Pérdida sobrevenida de objeto

Pérdida sobrevenida de objeto

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Sentencia - Estimación, Firme (AIE)

Audiencia Nacional - Estimación - 162/2011 - Firme

SAN_714_2014.pdf

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Resolución del Consejo - Existencia de práctica prohibida

Existencia de práctica prohibida - Multa - Publicación - 102 TFUE - art. 2 Ley 15/07 - Con fecha 28 de julio de 2008 la DI admitió a trámite la denuncia presentada  por Sogecable, S.A., Canal Satélite Digital, S.L. (CSD) y DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (DTS) contra ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), incoando expediente sancionador a la vista de la información contenida en la misma por presuntas prácticas de abuso de posición de dominio, consistentes en la discriminación contra Sogecable en las condiciones de contratación con AIE, ocultación a los denunciantes de las condiciones alcanzadas con otros operadores de televisión, aplicación de una estrategia negociadora y judicial abusiva, y aprobación de unas tarifas generales desproporcionadas, abusivas e inequitativas. Tras iniciar la tramitación de una terminación convencional a solicitud de la AIE, la DI consideró insuficientes los compromisos propuestos para asegurar una definición más objetiva, concreta, razonada y transparente del cálculo de las tarifas. En particular, de los tres elementos esenciales para establecer dicha definición, a saber, la determinación del repertorio o bien a remunerar (1º elemento), del sistema de cálculo de la utilización por el usuario de dicho repertorio (2º elemento), y de la evaluación de la remuneración equitativa a la AIE por la utilización/comunicación del mismo (3º elemento), solo la propuesta relativa al segundo de ellos aportaba una mejora, pero su efecto resultaba desvirtuado por la ausencia de una definición clara del repertorio administrado por la AIE (1º elemento), indefinición que hacía inviable además la cuantificación del valor aportado por el repertorio (elemento 3°) y por tanto de la remuneración equitativa correspondiente a la comunicación del mismo. Una vez desasistida a AIE de su solicitud de terminación convencional, y reanudado el plazo de instrucción y resolución del expediente sancionador, la DI propuso al Consejo que declarara la existencia de una infracción de los artículos 2 LDC y 102 TFUE consistente en el establecimiento unilateral por la AIE de unas tarifas generales no equitativas por los derechos de comunicación pública que administra llevando a cabo asimismo una práctica de discriminación de precios desde una posición de dominio en el mercado de gestión de los derechos de la propiedad intelectual de artistas intérpretes o ejecutantes por la comunicación pública de grabaciones en el mercado audiovisual que ha ocasionado desventajas anticompetitivas entre los operadores de dicho mercado.En respuesta a la alegación de la AIE de incumplimiento del principio ne bis in ídem en la propuesta de resolución de la DI, porque la misma infracción ya habría sido sancionada por la anterior Resolución CNC de 23 de julio de 2009 Expte. 651/08, AIE/T5, el Consejo recuerda que la aplicabilidad de este principio general del derecho requiere la existencia de identidad de sujetos, hechos y fundamento jurídico entre ambos expedientes sancionadores, circunstancia que no se produce en este caso, en particular porque si bien existe identidad en el sujeto activo de la conducta imputada, el sujeto pasivo de la infracción es diferente, puesto que en el expediente 651/08 fue el operador de televisión Telecinco. El Consejo señala asimismo que la alegación de que las entidades televisivas involucradas son heterogéneas no justifica que no se apliquen criterios generales comunes tanto en el establecimiento de las tarifas generales como en la negociación de su aplicación con los distintos operadores.  La heterogeneidad deberá tenerse en cuenta en dicha negociación, pero estos criterios comunes no pueden ser completamente sustituidos por un mero porcentaje sobre los ingresos de explotación en base a un supuesto desconocimiento de la idiosincrasia del negocio de cada operador.En su resolución, el Consejo concluye que desde su posición dominante AIE ha impuesto a Sogecable, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones comerciales no equitativas por las siguientes razones: ha impuesto unilateralmente y con carácter previo a cualquier negociación unas tarifas generales carentes de elementos objetivos sobre los que instrumentar una negociación; las tarifas no guardan proporción alguna con el valor económico de la prestación ofrecida, pues no hay relación entre la remuneración exigida y la repartida entre los titulares de los derechos administrados,  y AIE no ha tenido en cuenta los niveles de utilización del repertorio; la indefinición del contenido del repertorio gestionado (que identifica con la “música”) priva a los usuarios de un elemento indispensable en la negociación de la remuneración exigida; y la remuneración exigida por vía judicial a Sogecable es manifiestamente superior a la que mediante negociación se ha aplicado en acuerdos con otros operadores y está calculada sobre un concepto diferente (ingresos del usuario). En estas condiciones de unilateralidad, y de falta de objetividad, transparencia y comparabilidad en la determinación de la tarifa relativa a un bien necesario para el denunciante, la adopción misma de la tarifa general condiciona la negociación exigida por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) de forma incompatible con el derecho de defensa de la competencia, resultando asimismo incompatible con la normativa de competencia la exigencia en los tribunales del pago íntegro de esas tarifas generales. La exigencia a las denunciantes del pago de estas tarifas inequitativas desde su posición dominante genera necesariamente efectos discriminatorios encuadrables en el supuesto de conducta abusiva de los artículos 2 LDC y 102 TFUE, que colocan a los denunciantes en situación desventajosa frente a otros competidores, pues, sin justificación alguna, se les ha reclamado por la misma prestación el pago de una remuneración que prácticamente duplica la acordada con otros operadores de televisión y ha sido calculada sobre una base no comparable . Por todo ello, el Consejo impuso a AIE una multa de 532.686 €, intimándola a cesar en esta conducta e imponiéndole las dos obligaciones de publicidad siguientes con multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso en su cumplimiento: publicar la parte dispositiva de la resolución en dos de los diarios de mayor difusión nacional a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la misma, y remitir copia íntegra de la resolución a todos los operadores de televisión con los que mantenga acuerdo o negociación para el pago de los derechos que son objeto de la misma, a excepción de aquellos que han sido parte interesada.

2785-07-AIE.pdf

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Acuerdo - Incoación

Incoación - 82 - art. 2.a Ley 15/07

NÚMERO

VS/2785/07

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

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