VS/0601/05: IBERDROLA CASTELLON

Vigilancia de Conductas

Historial del expediente VS/0601/05 y relacionados 601/05

Sentencia - Desestimación/Inadmisión

Audiencia Nacional - Desestimación/Inadmisión - 192/2010

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Sentencia - Desestimación/Inadmisión, Firme (IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U.)

Audiencia Nacional - Desestimación/Inadmisión - 06/192/2010 - Firme

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Sentencia - Desestimación/Inadmisión, Firme

Tribunal Supremo - Desestimación/Inadmisión - 5106/2009 - Firme

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Sentencia - Desestimación/Inadmisión

Audiencia Nacional - Desestimación/Inadmisión - 166/2007

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Sentencia - Desestimación/Inadmisión, Firme

Audiencia Nacional - Desestimación/Inadmisión - 0012007 - Firme

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Resolución del TDC

El expediente fue iniciado de oficio por el SDC (número 2560/04), tras el escrito recibido del Presidente de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) que informaba sobre una serie de hechos que podrían ser presuntas conductas prohibidas por el art. 6 de la Ley 16/1989, por parte de Iberdrola Generación y su central de Castellón.En el Pliego de Concreción de Hechos, el SDC exponía los siguientes hechos acreditados: 1) Durante el periodo investigado, los precios medios ponderados diarios de las ofertas al mercado diario de las centrales investigadas de Iberdrola Generación se situaron por encima de los precios medios ponderados diarios del mercado diario. 2) Durante los respectivos periodos investigados, los precios del mercado diario fueron, en media, inferiores a los de periodos inmediatamente anteriores. 3) Durante el periodo investigado, el grado de incertidumbre sobre la posibilidad de ser llamado a resolver restricciones técnicas era bajo, ya que las estimaciones de la demanda a nivel nacional, que son publicadas por REE con anterioridad a la presentación de ofertas, tienen un margen de error muy bajo. Los días en los que las centrales de Iberdrola Generación fueron programadas para resolver restricciones técnicas durante los respectivos períodos investigados, los precios medios ponderados diarios de sus ofertas (PMP) fueron, en media, muy superiores a sus costes variables revelados (CVR) y, en algunos días en concreto, la diferencia es inusualmente elevada. Dicha diferencia no se explica por incrementos en el coste de combustible.En el momento de los hechos analizados, la regulación existente establecía que cada agente generador debía presentar una única oferta al mercado de generación de energía eléctrica específica para cada una de sus unidades de generación. Esta oferta debe contener un precio y una potencia disponible para cada período horario, pudiendo dentro de cada hora hacer varias ofertas fraccionadas de potencia. Así, dentro de la misma hora, se puede ofertar una cantidad a un precio y cantidades adicionales a precios superiores. Cabe además distinguir entre oferta simple y compleja. La oferta simple contiene un precio según el cual se está dispuesto o no a entrar en la casación (no incluye ninguna condición adicional que deba ser tenida en cuenta en la casación), mientras que la oferta compleja, además de este precio (término variable), contiene lo que se denomina el término fijo, que impone condiciones mínimas, económicas o técnicas, que de no cumplirse hacen que se descarte su participación en el programa diario.Para la constatación de una práctica de abuso de posición dominante era necesario delimitar el mercado relevante. El TDC ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la delimitación de este mercado, haciéndolo por primera vez en el Informe de concentración económica C60/00 Endesa/Iberdrola, en el que se señalaba: “el mercado relevante de producto es el de la generación eléctrica que se compra y se vende a través del pool o mercado mayorista. En este mercado concurren en régimen de competencia, por el lado de la oferta, el régimen ordinario, el régimen especial de más de 50MW y la importación y, por el lado de la demanda, los distribuidores, los comercializadores y los clientes cualificados. También resulta afectado el mercado de energía contratada mediante contratos bilaterales, ya que estos contratos se realizan en régimen de libre competencia.” Y “ cabe considerar el mercado de restricciones como un mercado afectado independiente del resto de mercados anteriormente delimitados. ”Y el SDC, en su Informe Propuesta, haciendo referencia a esta delimitación previa del TDC concluye, que: “Así pues, puede definirse el mercado relevante en un contexto de restricciones técnicas como un submercado dentro del mercado organizado y relacionado con éste, pero con entidad propia, puesto que en él concurren todos los elementos propios de un mercado: la oferta, la demanda y el precio”.En cuanto al mercado geográfico, el Tribunal hace suya la delimitación propuesta por el SDC, que a su vez procede del operador del sistema, esto es, el mercado asociado a las zonas de Levante-Norte y Levante-Sur. También coincide con el SDC en que, dado que las unidades de generación ubicadas en ambas zonas pertenecen al mismo grupo empresarial, Iberdrola, el análisis a efectos de defensa de la competencia no requiere una mayor precisión sobre si ambas configuran un único mercado o deben ser consideradas como dos mercados diferenciados.En resumen, el Tribunal, habiendo constatado los efectos de la conducta analizada, consideró probado en este expediente el abuso de la posición de dominio que obstaculiza la competencia efectiva y reduce el bienestar de los consumidores, ya que éstos verán incrementado el precio final de la energía, bien directamente si es un consumidor cualificado, esto es, no sujeto a tarifa, o bien indirectamente a través de un incremento en el denominado “déficit de tarifa”, y cuya cuantía es objeto de reconocimiento del regulador a favor de las empresas. Este déficit se calcula en función de los precios finales de la energía eléctrica y se traslada finalmente a los consumidores finales. En consecuencia, el Tribunal declaró que Iberdrola Generación incurrió en abuso de posición de dominio al ofertar al mercado diario precios encaminados, no a su casación en dicho mercado, sino para generar en situación de restricciones técnicas, en la que era el único posible oferente, en la central de Castellón entre el 18 de diciembre de 2002 y el 27 de mayo de 2003, y entre el 23 de octubre y el 31 de diciembre de 2003, y en las centrales de Escombreras 4 y Escombreras 5 durante el año 2003.Para adecuar el importe de la sanción, el Tribunal tuvo en cuenta diferentes criterios, establecidos en el artículo 10.2 LDC pero, además, el artículo 131 de la Ley 30/1992, cuyo apartado 2 establece que las sanciones pecuniarias deberán prever que la comisión de una infracción no resulte para el infractor más beneficioso que el cumplimiento de las normas infringidas. Por todo lo anterior, el Tribunal impuso a Iberdrola Generación una multa de 38.710.349 € y la publicación de la parte dispositiva de la Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en los dos diarios de mayor circulación nacional, en el plazo de dos meses, publicación a expensas de Iberdrola Generación. A la Resolución formuló Voto Particular discrepante el Vocal Sr. Cuerdo Mir al considerar que no se había acreditado la existencia de la infracción imputada finalmente.

Resolución del TDC

NÚMERO

VS/0601/05

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • D.3515: producción de energía hidroeléctrica (obsoleto) (REGLAMENTO CE No 1893/2006 NACE rev2)

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