VS/0615/06: GESAGAS/INFOCAL

Vigilancia de Conductas

Historial del expediente VS/0615/06 y relacionados 615/06

Resolución del Consejo - Cumplimiento

Cumplimiento

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Sentencia - Desestimación/Inadmisión, Firme

Audiencia Nacional - Desestimación/Inadmisión - 381/2007 - Firme

Sentencia - Desestimación/Inadmisión, Firme

Audiencia Nacional - Desestimación/Inadmisión - 468/2007 - Firme

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Resolución del Consejo - Existencia de práctica prohibida

Existencia de práctica prohibida - Multa - art. 1 Ley 16/89 - El 14 de marzo de 2006 el Tribunal estimó el recurso interpuesto por La Asociación de Instaladores de Fontanería, Calefacción, Climatización, Gas, Protección contra Incendios y Afines de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (INFOCAL), contra el Acuerdo de sobreseimiento del SDC de su denuncia contra GESA GAS S.A.U. (GESA) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en el envío, desde su posición de suministrador único de gas en las Illes Balears, de una carta circular en la que ofrece a los usuarios la posibilidad de realizar simultáneamente al servicio de inspección periódica, obligatoria y gratuita, de las instalaciones de gas, la revisión cuatrienal obligatoria, cuya ejecución está reservada a las Empresas Instaladoras Autorizadas (EIA).En consecuencia, el 22 de septiembre de 2006 se recibió en el Tribunal el expediente del SDC en el que consta como acreditada la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 LDC, de la que serían autoras GESA y ECA, consistente en la potencial generación de efectos anticompetitivos derivados del acuerdo entre ambas empresas, que por la posición de suministrador e inspector único de GESA, le permite a esta empresa ofrecer el servicio simultáneo de inspección y revisión de las instalaciones de gas de sus usuarios en unas condiciones ventajosas que no pueden igualar las EIA. GESA alega que al realizar sus inspecciones constató que aproximadamente el 97% de los usuarios de gas carecían del preceptivo certificado de revisión de su instalación, por lo que les comunicó que cuando se realizara la siguiente inspección reglamentaria (que es gratuita y cada cuatro años) deberían disponer del mismo, para lo cual les enviaba una relación de instaladores autorizados (entre los que no figuraba ECA), aunque también les ofrecía la posibilidad de realizar a la vez inspección y revisión. En su opinión, una sanción por el artículo 1 LDC con obligación de cesar en la conducta, llevaría a una situación como la que existía anteriormente con perjuicio para la seguridad de las instalaciones. Considera además que nada le impide tener una relación contractual con ECA. Señala que fue denunciada el 10 de febrero de 2004 por llevar a cabo desde una presunta posición de dominio una campaña de publicidad ofreciendo a los usuarios inspección y revisión a precios inferiores a los del mercado, por lo que, en un intento de resolver la situación planteada, adoptó unos compromisos con el SDC (entre otros, facturación separada de los servicios de revisión y suministro, lo que ya se venía haciendo, y siguiendo la opinión del SDC, se situó el precio de la revisión de las instalaciones en 30 € ante la horquilla de precios entre 20-45 € que practicaban los instaladores autorizados) que llevaron a que éste acordara el sobreseimiento del expediente.El Tribunal estimó el recurso contra el Acuerdo de sobreseimiento del SDC por entender que éste había descartado la aplicación del artículo 1 LDC al considerar que el contrato entre GESA y ECA era de agencia. El TDC estimaba que GESA no podía suscribir contratos de revisión de instalaciones de gas porque no era una empresa suministradora autorizada y, por tanto, ECA no podía actuar como agente del principal en el mercado de las revisiones. El Tribunal señalaba que la circular de GESA anunciando una próxima inspección no parecía diferenciar nítidamente su papel de inspector del papel de revisor que no le corresponde, lo que se podría apreciar como un intento de influir en el mercado de revisión de forma no neutral para la competencia, así como que en albaranes aportados al expediente se ponía de manifiesto que no se distinguía frente al usuario entre inspección y revisión. A ello se añadía la posibilidad de solicitar una autorización singular del citado contrato, lo que observó que no se había producido ni antes de la iniciación del expediente ni durante su instrucción.El Consejo, a la vista de estos datos, deduce que el número de inspecciones que GESA venía realizando desde 2001 hasta el periodo 2003-2004 estaba en claro descenso. Sin embargo, esta tendencia comienza a invertirse en el momento en el que GESA y ECA acuerdan ofrecer al titular de la instalación inspeccionada la posibilidad de realizar la revisión simultáneamente. A partir de entonces, el número de inspecciones realizadas comienza a incrementarse sustancialmente, confirmando lo que el acuerdo implica, que es que al realizar conjuntamente inspección y revisión, lo que antes era un coste para GESA, ya que tenía que prestarla gratuitamente a la vez que pagar al inspector correspondiente el coste de la misma, se convierte ahora en un ingreso. Igualmente para ECA, el acuerdo supone que la misma instalación que antes sólo le generaba ingresos con la inspección, le genera ahora ingresos también por la revisión.GESA, aprovechando el mandato legal de realización de inspecciones, irrumpe en el mercado conexo de las revisiones distorsionando la competencia entre empresas instaladoras-revisoras, a favor de una sola, con la que después se repartirá los beneficios derivados de acaparar el mercado de las revisiones, lo que permite calificar al acuerdo como discriminatorio.El Consejo consideró que el contrato tiene un objeto anticompetitivo y que el contenido de la carta-circular remitida a los abonados al suministro de gas supone una discriminación para el resto de los instaladores autorizados (en tanto que produce que más del 80% de las revisiones las realice ECA, que cada vez tienen menos posibilidades de realizar revisiones y produce una distorsión de la competencia, con las ventajas que al suministrador de gas le proporciona el conocer las necesidades de los usuarios y fechas de inspección, así como el poder ofrecer un servicio simultáneo de inspección-revisión no replicable por ningún agente con independencia de la facilidad de acceso al domicilio del usuario por su condición de suministrador, la garantía que éste le proporciona, etc.). Resulta obvio que GESA puede obtener beneficios en tanto que siendo las inspecciones gratuitas, si los precios de la revisión-inspección son de mercado, cubre costes de transporte y desplazamiento e inspección que deberían correr a su cargo, aunque ello no se cuestiona, ya que lo que se considera contrario a la competencia es la discriminación implicada en su acuerdo con ECA. Estos acuerdos discriminatorios y restrictivos de la competencia no pueden calificarse de menor importancia por afectar a toda la Comunidad.Por todo ello, el Consejo declaró la existencia de infracción y condenó a GESA y ECA (actualmente ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS, S.A.) por una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, les impuso sendas multas de 90.000 € a GESA y de 30.000 € a ECA y la publicación de la parte dispositiva de la Resolución en el BOE y en las páginas de economía de dos diarios de información general, uno de ámbito nacional y otro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el plazo de un mes.

NÚMERO

VS/0615/06

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • D.3523: comercio de gas por tubería (REGLAMENTO CE No 1893/2006 NACE rev2)

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