VS/0625/07: GAS NATURAL

Vigilancia de Conductas

Historial del expediente VS/0625/07 y relacionados 625/07

Resolución del Consejo - Devolución multa, Pérdida sobrevenida de objeto

Devolución multa - Pérdida sobrevenida de objeto

Resolución.pdf

50.15 KB

Sentencia - Estimación

Audiencia Nacional - Estimación - 252/2008

Resolución del Consejo - Existencia de práctica prohibida

Existencia de práctica prohibida - Multa - art. 6a Ley 16/89 - El Consejo de la CNC consideró acreditada la existencia de un abuso de posición dominante por parte de Gas Natural SDG, S.A. (Gas Natural). El expediente se inició a raíz de una denuncia de Endesa Generación, S.A. (Endesa) contra Gas Natural por la realización de determinadas ofertas a precios excesivos en el mercado diario de generación eléctrica. Según el denunciante, el objetivo de tales ofertas sería que no “casaran” en el mercado diario (i.e. que fueran rechazadas para el mercado diario por superar en precio a otras ofertas de otros generadores) y así reservarse para la generación de energía en situaciones de restricciones técnicas de energía (situaciones en las que debido a deficiencias en la red de transporte o al propio sistema de energía -falta de capacidad de generación de la zona afectada o incrementos excesivos de demanda en la zona afectada- se produce un déficit puntual de energía eléctrica que debe ser cubierto). Se daba la circunstancia de que el precio de la energía en restricciones técnicas es superior al satisfecho para el mercado diario, por lo que Gas Natural estaría obteniendo supuestamente rentas extraordinarias derivadas de una eventual posición de dominio. A los efectos de determinar si se había producido el abuso denunciado, el Consejo procedió en primer lugar a delimitar el mercado relevante y la posición de Gas Natural en el mismo. Así, concluyó que el mercado relevante sería el de “generación de energía eléctrica para la resolución de restricciones técnicas en la Zona Sur”. Además, consideró que en el periodo de enero a junio de 2004, cuando eran cinco las centrales disponibles en la Zona Sur y la demanda nacional superaba los 645.000 MWh, Gas Natural estaba en posición de dominio en el mercado de restricciones técnicas, pues en esas circunstancias, sabía que i) si no iba a casar al diario, habría restricciones técnicas; ii) si había restricciones y ofertaba a unos precios determinados (que sabía), iba a ser llamada a resolver las restricciones; y iii) que en todo caso, como para resolver las restricciones era mejor dos centrales a mínimo técnico que una a plena carga, no necesitaba ser la única o ser suficiente, le bastaba con ser necesaria. Ello le otorgaba una indiscutible posición de dominio. En cuanto a la capacidad de Gas Natural para comportarse en dicha zona de forma independiente a sus competidores y clientes, ésta quedó demostrada al comparar el precio final que obtenía en esta zona, y el que obtenía en centrales de idéntica tecnología situadas en zonas que, o bien no son zonas de restricciones técnicas, o bien, aun estando en zonas de restricciones técnicas, están dedicadas a generar energía para el mercado diario. El Consejo no apreció justificación objetiva alguna para las diferencias de precio detectadas. Respecto al abuso de su posición de dominio, la CNC consideró acreditado que, durante determinado periodo (del 7 de enero al 18 de junio de 2004) y en la zona delimitada, Gas Natural evitó que su central situada en esa zona (San Roque 1) generase electricidad en el mercado diario ofreciendo intencionadamente precios muy superiores a los que el mercado estaba entonces pagando. Ello habría provocado, por un lado, un problema de precios excesivos y, por otro lado (1) la alteración del equilibrio competitivo al tener la capacidad de expulsar del mercado a las centrales que habían sido casadas en el mercado diario; y (2) la generación de ineficiencias productivas al conjunto del sistema, en la medida en que: (a) la energía no generada por San Roque 1 en el mercado diario era finalmente sustituida por la generada en una central más cara; y (b) dado el método marginalista de remuneración que el sistema español aplica a la producción de electricidad (toda la energía se remunera al precio de la última unidad de generación que es necesaria para cubrir la demanda), toda la energía generada sufría un incremento de precio. En atención a la gravedad de la infracción y la especial importancia del producto afectado -la energía- que constituye un input productivo básico que afecta directamente a la competitividad de la industria española; y de alcance general, ya que, si bien se realizó en un mercado zonal, tenía efectos sobre el mercado nacional, pues el sobrecoste se repartía entre todos los demandantes de energía y suponía un incremento del precio de toda la energía consumida, el Consejo resolvió imponer a Gas Natural una sanción de 1,5 millones de euros, así como la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el BOE y en los dos diarios de mayor circulación nacional. A la Resolución formularon Voto Particular discrepante los Vocales Sra. María Jesús González López y D. Miguel Cuerdo Mir, que consideraron que no había quedado debidamente acreditada en el expediente la posición de dominio de Gas Natural, puesto que no podía saber que sería llamada para resolver las restricciones técnicas que se produjeran. 

NÚMERO

VS/0625/07

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • D.351: producción, transporte y distribución de energía eléctrica (REGLAMENTO CE No 1893/2006 NACE rev2)

EXPEDIENTES RELACIONADOS