La CNMC lleva a cabo dos actuaciones relativas a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM) durante el mes de enero

05 Feb 2020 | Unidad de Mercado Nota de prensa
  • La Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso de la CNMC que recurría varios artículos de la convocatoria de subvenciones públicas del Servicio Cántabro de Empleo.

La CNMC realizó dos actuaciones relativas a la aplicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM) durante el mes de enero.

Actuaciones de la CNMC – Formación.

Subvenciones públicas destinadas a acciones formativas para el empleo en en Canarias (UM/078/19 y UM/071/19).

El pleno del Consejo de la CNMC ha decidido interponer recurso contencioso-administrativo contra el apartado 14º de la Convocatoria para la concesión de subvenciones, destinadas a la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados incluidos en la programación 2019.

Mediante escrito presentado por una empresa de formación, con fecha 20 de septiembre de 2019, se solictó la interposición del recurso especial del artículo 27 de la LGUM contra los apartados 7º, 14º y 23º de la convocatoria.

Tras analizar la normativa aplicable y la regulación y principios de la LGUM, se estima que únicamente el apartado 14º de la convocatoria resulta contrario al principio de no discriminación entre operadores del artículo 18 de la LGUM.

Por una aparte, la exigencia de disponer de instalaciones en Canarias, vulnera el artículo 10.2.a) 1º LGUM, precepto que considera como requisito discriminatorio  exigir al beneficiario de ayudas que su establecimiento o domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente o que la empresa perceptora de subvenciones disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.

Y por otra parte, la única valoración de la experiencia formativa en Canarias es contraria a la prohibición del artículo 10.2.a) 2º LGUM, que impide exigir que ”el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio” para recibir subsidios.

Servicios profesionales.

Requerimiento presentado contra la exigencia de que un proyecto de investigación minera esté firmado por un titulado en minas. (UM/097/19 y UM/086/19).

En diciembre de 2019 se solicitó a la CNMC la interposición de un recurso especial de Unidad de Mercado del artículo 27 LGUM contra una Resolución del Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas de Granada de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía. En dicha resolución se requería al promotor de un proyecto de investigación minera para que aportase el proyecto firmado por un titulado en Minas, al entender que no resultaba competente para ello un licenciado en Ciencias Geológicas.

La Ley de Minas expresamente limita a los titulados en Minas aquellos trabajos que puedan afectar a la seguridad de las personas o al orden público y la protección civil. Se trata de un criterio de proporcionalidad en relación el interés protegido. No obstante, la interpretación que la Administración competente realiza, contradice las reservas contenidas en la ley reguladora de la actividad, pues parece extender la limitación más extrema a supuestos no comprendidos dentro de ella. En efecto, el acto recurrido no justifica la negativa a reconocer la competencia profesional del geólogo firmante en el riesgo a la seguridad de los bienes o las personas o en el uso de explosivos.

Esta falta de justificación supone una vulneración del principio de necesidad y proporcionalidad que, además, contradice el criterio de la Ley de Minas, que reserva solo a determinados proyecto la exigencia de titulación específica en esa especialidad técnica.

Sentencia de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la CNMC contra la Resolución del Servicio Cántabro de Empleo de 9 de noviembre de 2016. Dicha Resolución establecía las bases reguladoras de las subvenciones en materia de formación.

En primer lugar, y en cuanto a la exigencia previa en anteriores convocatorias del Servicio Cántabro de Empleo (artículo 10.6 a) y b) de la convocatoria), la Audiencia considera que la regulación cántabra únicamente valora la experiencia adquirida por las entidades de formación en territorio cántabro, discriminando a las entidades formativas de otras comunidades autónomas sin instalaciones, actividad previa o centros de formación en Cantabria.

La puntuación recibida por las entidades formativas participantes en anteriores convocatorias de formación efectuadas por la Comunidad Autónoma es de hasta 25 puntos (artículo 10.6.a); y, por otra parte, a la experiencia acreditada en la impartición de anteriores acciones de formación en la misma comunidad autónoma se le otorga hata 12 puntos (artículo 10.6.b). Por ello, el Tribunal entiende que, en el presente caso, la puntuación total que puede recibirse por ambos conceptos (37 puntos) tiene un peso desproporcionado en el cómputo global, si tenemos en cuenta que excluye a aquellas entidades que no hayan realizado previamente actividades de formación o hayan estado inscritas en la Comunidad de Cantabria.

En segundo lugar, y con relación al artículo 10.6.f), el hecho de que la convocatoria solo contemple, a efectos de acreditar por parte de las entidades de formación el grado de cumplimiento de la normativa de accesibilidad, un certificado procedente exclusivamente del CAT CANTABRIA introduce, a juicio de la Audiencia, un factor o elemento innecesario y desproporcionado en los supuestos en los que el edificio ya disponga de un Informe de Evaluación de los Edificios (IEE) que permita acreditar ese aspecto.

En cambio, la Audiencia no ha estimado lo referente al artículo 2.1.a), al considerar el Tribunal que no resulta contrario al principio de no discriminación de la LGUM.

Por todo ello, la Audiencia declara la nulidad del artículo 10.6 apartados a), b) y f) de la Orden HAC/35/2016 de 25 de agosto de 2016.

Nota resumen de actuaciones.

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