Conductas Anticompetitivas

Conductas prohibidas

La competencia en los mercados ayuda a conseguir mejores precios, productos y servicios de más calidad, un nivel de desarrollo técnico más avanzado y, en definitiva, más productividad y más competitividad para nuestras empresas.

La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.

Para evitar que esta competencia sea afectada por determinados comportamientos de las empresas, perseguimos y sancionamos conductas anticompetitivas perjudiciales para los mercados.

Acuerdos prohibidos

Está prohibido que las empresas alcancen acuerdos para fijar precios u otras condiciones comerciales, que se repartan el mercado o que pongan límites a la producción. 

En concreto, el artículo 1 de la Ley 15/2007 prohíbe "todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en los mercados".

Un ejemplo de este tipo de acuerdos prohibidos lo encontraríamos en el caso de los cárteles. Varias empresas de un mismo sector acuerdan de manera secreta, subir los precios de sus productos conjuntamente y en medida similar, perjudicando así al mercado y los consumidores. La investigación de los cárteles supone, de hecho, una de nuestras prioridades.

No obstante, existen algunos acuerdos entre empresas que, aunque cumplirían los requisitos del artículo 1 de la Ley 15/2007, no son sancionables porque se considera que tienen efectos favorables para los consumidores, mejoras en la producción, la distribución o la comercialización o que fomentan el progreso técnico. 

Todos estos efectos positivos contrarrestarían los efectos perjudiciales desde el punto de vista de la competencia. Un ejemplo de estos acuerdos son algunos registros de morosos que facilitan un mejor funcionamiento de las relaciones empresa-clientes en determinado sector.

Si antes el Tribunal de Defensa de la Competencia autorizaba explícitamente este tipo de acuerdos por un determinado período de tiempo cuando cumplían una serie de requisitos, con la nueva Ley de Defensa de la Competencia se implanta el sistema de autoevaluación por las empresas, en la línea de la Comisión Europea.

Abuso de posición dominante

La Ley de Defensa de la Competencia prohíbe la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de su posición dominante.

Una empresa tiene posición dominante si en el mercado en el que actúa tiene capacidad de comportarse de una forma relativamente independiente, sin tener en cuenta a sus proveedores, clientes o competidores.

Ejemplos de explotación abusiva de una posición dominante son:

  • imponer precios u otras condiciones comerciales no equitativas
  • negarse de forma injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios
  • subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones que no guardan relación con el contrato

 

Falseamiento de la libre competencia por actos desleales

Si bien los actos de competencia desleal son enjuiciados y sancionados por los jueces de lo mercantil, podemos sancionar aquellos casos en los que un acto desleal, por perturbar gravemente a la estructura o funcionamiento competitivo del mercado, afecte al interés público tutelado en la LDC.

Últimas resoluciones

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Expedientes en tramitación

Todos los expedientes de conductas anticompetitivas en tramitación en estos momentos
Número
Expediente
Fecha incoación

S/0011/22

S/0015/23

S/0001/23

S/0006/23

S/0011/23

S/0013/22

S/0001/21

S/0016/21

S/0005/21

S/0641/18

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