Control de Contenidos
Menores
En relación con la protección de menores, tenemos encomendada la función de controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal de conformidad con lo previsto en los títulos IV, V y VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual impuestas para hacer efectivo la Protección de menores.
Derechos de los menores
Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.
Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VI no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el tratamiento de datos de menores quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma adoptarán medidas para proteger a los menores de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.
Contenidos y horarios de protección en los servicios de comunicación televisivos
Todos los programas deben disponer de una calificación por edades. Asimismo, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos deberán facilitar información suficiente a los espectadores sobre la naturaleza potencialmente perjudicial para los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de descriptores de contenido.
Para la televisión lineal en abierto figuran las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:
a) Está prohibida la emisión de programas o contenidos que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
b) La emisión de programas o contenidos que pudieran resultar perjudiciales para los menores exigirá que formen parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2 de la ley y dispongan de mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.
c) Además, se establece un horario de protección general entre las 6:00 y las 22:00 horas, durante el cual no se podrán emitir programas que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores, es decir, calificados como no recomendados para menores de 18 años.
Para la televisión lineal de acceso condicional figuran las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:
a) Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.
b) Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.
En el caso de la televisión a petición figuran las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:
a) Incluir programas y contenidos audiovisuales que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita en catálogos separados.
b) Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.
c) Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.
Además, en el caso de las televisiones lineales en abierto y de acceso condicional:
a) Solamente podrán emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, basados en la participación activa de los usuarios, entre la 1:00 y las 5:00 horas, y tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los delitos que puedan cometerse y los daños que puedan causarse a través de dichos programas.
b) Solamente podrán emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo los sorteos de modalidades o productos de lotería cuya comercialización está reservada en exclusiva a los operadores
En lo relativo a las comunicaciones comerciales, de acuerdo con el artículo 123 de la ley se señala que:
• Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás productos del tabaco
• Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre la 1:00 y las 5:00 horas.
• Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre las 20:30 horas y las 5:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.
• La comunicación comercial audiovisual relacionada con el esoterismo y las paraciencias solo se podrá emitir entre la 1:00 horas y las 5:00 horas.
• La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del respeto a los principios de protección de menores, responsabilidad social y de juego responsable o seguro en los términos previstos en la normativa sectorial reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de juegos. Sólo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que cuenten con título habilitante para realizar esta clase de actividades en España.
Contenido de las comunicaciones comerciales que puede resultar perjudicial para los menores
Según el artículo 124 de la LGCA de Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales, éstas no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:
a) Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.
d) Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.
f) Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
g) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.
Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de protección al menor, así como los archivos de las denuncias se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
Adicionalmente, y de acuerdo con el artículo 123 de la LGCA, en lo relativo a las Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, señala en su apartado 3 que se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Se dirija específicamente a menores, o presenten a menores consumiendo dichas bebidas.
b) Asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.
c) Dé la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual, o lo asocie, vincule o relacione con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.
d) Sugieran que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas, o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos, o que tiene beneficios para la salud.
e) Fomente el consumo inmoderado o se ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.
f) Subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.
g) No incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo.
En cualquier caso, se prohíbe la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a programas dirigidos a una potencial audiencia infantil, tal y como se refleja en el apartado 123.7 de la LGCA.
Plataformas de intercambio de vídeos
Las plataformas de intercambio de vídeos están definidas en los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, su finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o su funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE, y cuya organización determina el prestador de la plataforma de intercambio de vídeos, entre otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación”.
La Directiva Audiovisual de 2018 enumera una serie de medidas técnicas que podrían ser impuestas por los Estados miembros a las plataformas, entre las cuales figura la de establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios respecto de los contenidos que puedan perjudicar a los menores.
También señala que los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para que los organismos reguladores nacionales evalúen la idoneidad de las medidas adoptadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos.
Por tanto, el nuevo marco normativo audiovisual incluye a las plataformas de intercambio de vídeos dentro de su ámbito de regulación y permite imponerles una serie de obligaciones que, a los efectos del ámbito de la pornografía en internet, se centran en garantizar que los menores de edad no se vean expuestos a contenidos perjudiciales o nocivos, como la pornografía.
En este sentido, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual establece que las plataformas de intercambio de vídeos deberán adoptar medidas para proteger a los menores y a los usuarios frente a determinados contenidos audiovisuales.
Además, encarga a la CNMC controlar el cumplimiento por las plataformas de intercambio de vídeos de las obligaciones previstas en la norma. Entre éstas, le corresponde analizar y evaluar la idoneidad de los mecanismos implementados para garantizar que los menores no se vean expuestos a contenidos nocivos.
Últimas resoluciones
CRITERIOS/DTSA/001/15
09 Uzt 2015
Todas las resoluciones de expedientes de control de contenidos de menores en el ámbito audiovisual
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La Ley Audiovisual establece una serie de comunicaciones comerciales que no están permitidas, como pueden ser aquellas que vulneren la dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente.
Además, está prohibida: la comunicación comercial que utilice la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio, la comunicación comercial encubierta o subliminal.
De igual forma, la Ley Audiovisual prohíbe o limita la emisión de comunicaciones comerciales que puedan ser nocivas para la salud como, por ejemplo, la relativa a cigarrillos o productos de tabaco que están prohibidas o las comunicaciones comerciales sobre las bebidas alcohólicas que están sometidas a específicos requisitos de emisión, como puede ser, que se incluyan sólo en determinadas franjas horarias.
Por otro lado, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales con los siguientes límites cuantitativos:
a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y las 18:00 horas.
b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.
Se excluyen expresamente del cómputo previsto anteriormente los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y contenidos audiovisuales: marcos neutrales, autopromoción, patrocinio, emplazamiento del producto, espacios de apoyo a la cultura europea, anuncios de carácter benéfico, televenta, publicidad híbrida o determinadas sobreimpresiones.
En relación con la publicidad, ejercemos el control y supervisión sobre el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de conformidad con el capítulo IV del título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, en el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo.
La regulación de las comunicaciones comerciales emitidas en los servicios de comunicación audiovisuales radiofónicos y sonoros a petición se encuentra regulada en el artículo 85 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual. En el caso de la prestación del servicio de intercambio de videos a través de plataforma, el artículo 91 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, regula las obligaciones en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales.
Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de publicidad, se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de publicidad, se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
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Accesibilidad
La normativa garantiza el derecho de las personas con discapacidad visual o auditiva a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas. Esto se puede hacer por diversos medios: la subtitulación, la interpretación con lengua de signos y la audiodescripción de los contenidos. Todo ello con el objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias.
Para ello, la Ley General de la Comunicación Audiovisual establece unos porcentajes mínimos de programas subtitulados y una cantidad de horas a la semana de interpretación con lengua de signos y de audiodescripción.
Estas obligaciones aplican a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en abierto y de cobertura estatal o autonómica.
En la CNMC controlamos que se cumplan estas las obligaciones en el ámbito estatal.
La normativa actual establece la necesidad de promover una comunicación audiovisual inclusiva tanto en la forma de presentar a las personas con discapacidad en los contenidos audiovisuales como en el acceso que estas personas deben tener a la comunicación audiovisual.
Para alcanzar el primero de los objetivos, se recurre a la promoción de la autorregulación como mecanismo para garantizar que la presencia de personas con discapacidad sea proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad.
En relación con la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual, uno de los objetivos que propone la Ley Audiovisual es mejorar de forma progresiva y continua la accesibilidad a sus servicios, desarrollando planes de mejora continua, garantizando el cumplimiento progresivo de los requisitos de calidad del subtitulado y de la audiodescripción conforme a la normativa de calidad española UNE, fomentando la difusión de publicidad accesible, entre otros. Con este fin, la norma impone una serie de obligaciones de carácter cuantitativo con diferentes niveles de exigencia en función del tipo de servicio que ofrezca el prestador televisivo (lineal en abierto, lineal en acceso condicional, servicios a petición, servicios a terceros y servicios sonoros a petición):
- Los prestadores del servicio sonoro a petición incorporarán gradualmente herramientas de accesibilidad en sus programas o contenidos ofrecidos mediante catálogo.
- Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo tendrán una serie obligaciones en materia de accesibilidad, entre las que destacan:
- Televisión privada en abierto
- Subtitulado: 75%
- Audiodescripción: 2 horas semanales
- Lengua de signos: 2 horas semanales
Hay que tener en cuenta que el conjunto de obligaciones anteriormente descritas no será exigible a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual hasta el 9 de julio de 2023 y, a partir de esta fecha, quedarán exentos de su cumplimiento todos aquellos prestadores que acrediten obtener un bajo volumen de negocio y una baja audiencia, en los términos que se determine reglamentariamente.
La CNMC será el punto de contacto a disposición del público, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal reguladas en el Capítulo II del Título VI de la LGCA.
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Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de accesibilidad, se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
INF/DTSA/061/19